Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
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Autos: “R., Y. S. S/ ABRIGO”
Expte.: -93654-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/23 contra la regulación de honorarios del 26/12/22.
CONSIDERANDO:
La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. B., como Abogada del Niño, la cual desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 6/2/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
El abog. P. como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 26/12/22 efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 25 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, valuando la labor de la letrada B. dentro del proceso de abrigo que fueron detalladas en la resolución y no cuestionadas, y el tiempo transcurrido desde la aceptación del cargo (21/11/17) y hasta el archivo de la causa (26/12/22), resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE: estimar el recurso del 6/2/23 y fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 20 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:38:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:41:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:47:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “MONTENEGRO CRISTINA Y PAIUZZA JUAN VICTORIO S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93580-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MONTENEGRO CRISTINA Y PAIUZZA JUAN VICTORIO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93580-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos del 9/11/22 y 30/11/2 contra la resolución del 18/10/22?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 18/10/22 es recurrida mediante los escritos del 9/11/22 y 30/11/22 en los cuales básicamente se cuestiona el monto de los honorarios regulados, el tipo de cambio tomado para la conversión de dólares a pesos y las etapas sucesorias retribuidas por el juzgado (v. escritos).
Veamos:
a- En lo que hace al tipo de pesificación de la base regulatoria aprobada en u$s 300.000 viene al caso lo dicho por este Tribunal en la causa 91630 (11/6/2020 “Corbatta s/ Sucesión” L. 51 Reg, 191) hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (ley 14967).
Los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g),
no de oficio tal como surge de la resolución apelada donde se tomó la cotización del Dólar Oficial Estadounidense del Banco de la Nación Argentina. Siendo así, primero corresponde dar a las partes la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado, previa chance de oír a los interesados (art. 34.5.b. cpcc., 18 C.N.).
Entonces si el juzgado se expidió de oficio, sin acuerdo (art. 27.g ley 14967) y, sin planteo y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar (art. 27.g de la ley 14967) y en el mismo acto reguló los honorarios éstos deben ser dejados sin efecto, lo mismo que la base por prematuros
(“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71; e.o.). Al menos debió diferir la regulación de honorarios correspondiente una vez firme la base pecuniaria (arts. y antecedente citado).
Ello por cuanto si bien en las contestaciones de fechas 21/12/22 y 22/12/22 se hace alusión a escritos anteriores donde los interesados manifestaron el tipo de pesificación a tener en cuenta, los mismos no pueden ser considerados como agravios conforme lo edictado por los arts. 260 y 261 del código procesal civil y comercial en tanto estaban dirigidos contra la resolución regulatoria del 23/8/22 que de oficio fue dejada sin efecto (v. art. cits.).
Además, viene al caso señalar que respecto al tipo de cambio, los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes <art. 27.g) de la ley 14967>, pero ante la oposición de éstas, es criterio de este Tribunal, cuando se alude al valor real de los bienes, cuando se piensa en hallar el equivalente en moneda de curso legal, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante a los dólares que conforman el valor de la base regulatoria (art. 765 CCyC) de lo contrario, los pesos resultantes, serían muy inferiores en relación al verdadero valor de mercado de los bienes considerados a los efectos de la base pecuniaria; y ello repercutiría en la posterior retribución profesional por lo que mal podría tomarse la cotización en dólares sin los dos adicionales -30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias- (v. esta cám. “Gomez, María Elena s/ Sucesión testamentaria” sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143; arts. 17, C.N. y 31, Const. Prov. Bs. As.; 34.4 cód. proc.).
Así en este aspecto la resolución apelada debe ser dejada sin efecto.
Como consecuencia de lo expuesto los recursos del 30/11/22 dirigidos contra el monto de los honorarios regulados (concedidos mediante la providencia del 1/12/22), quedan sin sustento y no corresponde su tratamiento (art. 34.4. del cpcc.).

b- En lo referente a las etapas sucesorias a retribuir, los honorarios deben ser fijados de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada y en el caso de autos según surge de los trámites del 4/4/22, 21/6/22 y 5/8/22 que se sustanció y aprobó la labor del abog. A. por la primera y la segunda etapa del sucesorio (art. 28.c de la ley 14967), ello sin perjuicio que oportunamente se regulen los honorarios correspondientes a la tercera etapa una vez sustanciada y firme (arts. 28, 35 y concs. ley cit.).
Además es oportuno agregar que es criterio de este Tribunal la alícuota usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión-ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera y de ahí, eventualmente, distribuirla entre los profesionales que actuaron en cada una (arts. 13 y 35 de la ley cit.).
En suma corresponde dejar sin efecto la resolución del 18/10/22
por prematura, debiendo previamente darse a las partes chance de plantear lo que estimen corresponder a los fines de arribar a la pesificación de la base regulatoria (arts. 34.4., 169 y sgtes. del cpcc. y 27.g., ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 18/10/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto, por prematura, la resolución del 18/10/22.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:38:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:41:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:46:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:46:31 hs. bajo el número RR-89-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “G., E. A. S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -93647-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/2/23 contra la resolución del 3/11/22.
CONSIDERANDO.
Se trata de revisar los honorarios regulados en la resolución del 3/11/22, apelados por altos el 1/2/23.
Mediante el escrito del 1/2/23 se recurren por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, sin que la apelante exponga concretamente su disconformidad, es decir no ataca la base regulatoria, las alícuotas aplicadas por el juzgado, la clasificación de tareas y ni el antecedente citado (art. 57 ley 14967).
Entonces como para los honorarios regulados el juzgado aplicó un 6% para los dos primeras etapas del proceso según el criterio de este Tribunal; ello en tanto la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), el recurso deducido no debe ser estimado.
Tampoco corresponde estimarlo respecto de los honorarios regulados en carácter de particulares al abog. R. pues también el juzgado los fijó siguiendo lo establecido en antecedentes de esta Cámara (v. expte. 88596 “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, expte. 89074 “Tortolini, M. E. s/ Sucesión Ab Intestato”, entre otros), por lo que no se advierte motivo para modificar la regulación en cuestión (arts. 34.4., arg. 260 y 261 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 1/2/23 contra la regulación de honorarios del 3/11/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:37:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:40:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:44:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:44:54 hs. bajo el número RR-88-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “H., F. E. C/ B., G. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -92982-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 30/9/22 contra al regulación de honorarios del 20/9/22.
CONSIDERANDO.
a- Las letradas M. y R. recurren los honorarios fijados a su favor en la resolución recurrida, en tanto los consideran exiguos en relación a la tarea por ellas desempeñada y exponen en ese acto los motivos de su agravio conforme la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
Por lo pronto, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de incidente (v. providencia del 25/11/20) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 28.i, 47 y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (arts. 34.4. cpcc. y 55 de la ley citada).
Así, de aplicar los lineamientos de este Tribunal, teniendo en cuenta no sólo la tarea llevada a cabo (detallada en la resolución apelada) sino también la imposición de costas decidida en la sentencia del 22/12/21 (y no cuestionada; art. 26 segunda parte ley cit.), a partir de la plataforma de 45 jus, habrá de aplicarse sobre ella un 25% -art. 47 ley cit.; alícuota escogida dentro del rango usual aplicadas por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362, 5-9-22 93239 “Ayala, C.F. c/ Ullua, J. A. s/ Incidente de modificación de cuidado personal y régimen comunicacional” RR-578-2022, entre otros), por lo que los honorarios de la letrada Rosso quedarían fijados en la suma de 13,5 jus (45 jus -art. 9.I.1.m)- x 30% -art. 47-).
Sin embargo como sólo media apelación por bajos no es posible su modificación, con lo que corresponde confirmar los ya regulados por el juzgado en 27 jus (arts, y ley cits.).
Dentro de ese mismo contexto y bajo esos mismos parámetros, los honorarios de la abog. M. quedarían fijados en 9,45 jus, pues no puede soslayarse que su cliente resultó condenado en costas (art. 26 segunda parte de la ley cit., 68 del cpcc.), de modo que al estar recurridos por bajos debe estarse también a los fijados en la instancia inicial en 18,9 jus (13,5 jus x 70%; arts. cits.).

b- En lo que hace a su actuación ante esta segunda instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el resultado del recurso interpuesto y la imposición de costas decidida en la sentencia del 19/4/22 cabe aplicar sobre el honorario fijado por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25% para cada una de las letradas (arts. 15.c, 16 ley cit).
Así se llega a un honorario de 6,75 jus para R. (v. trámite del 3/3/22 (hon. prim inst. -27jus- x 25%) y 4,72 jus para M. (v. trámite del 20/2/22; hon. prim. ins. -18,9 jus- x 25%).
También corresponde regularle honorarios al abog. V. por su función de Asesor ad hoc (v. escrito del 30/3/22) en la suma de 1,5 jus (hon. prim. inst.- 6 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

Por ello, la Cámara RESUELVE:
a. Desestimar los recursos del 30/9/22.
b. Regular honorarios a favor de los abogs. R., M. y V. en las sumas de 6,75 jus, 4,72 jus y 1,5 jus, respectivamente.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:37:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:40:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:42:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/02/2023 13:42:30 hs. bajo el número RR-87-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/02/2023 13:42:43 hs. bajo el número RH-12-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 28/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “A., J. C. C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -92553-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos ”A., J. C. C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 29/6/2022 contra la resolución de fecha 22/6/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. El juzgado con fecha 22/6/2022 rechazó la entrega de los bienes personales que reclama el demandado por cuanto entendió que no se había acreditado la titularidad de los mismos y respecto del pago sostenido con relación al rodado, también fue desechado en tanto tampoco consideró probada “su incorporación al patrimonio”.
1.2. Contra tal resolución se presenta el actor y plantea recurso de apelación con fecha 29/8/2022. Se queja de la nueva falta de decisión acerca del tiempo de la atribución de la vivienda familiar y de la fijación de un canon locativo por el uso del inmueble de su propiedad; asimismo, contraría la denegación de la restitución de sus bienes personales porque no probó la propiedad respecto a ellos, alegando que algunos provienen de su padre y otros han sido adquiridos durante toda su vida. Agrega que la accionada admitió que no poseía ingresos al inicio de la unión convivencial razón que no le permitía adquirirlos, aduce también que la demandada no negó la propiedad del recurrente sobre los mismo; los que se hallaban a la época de iniciar la convivencia en la casa que es de su propiedad. Por último, se queja por el rechazo de la solicitud de pago de $64.000 correspondientes al aporte que dice haber realizado para la compra del vehículo propiedad de la demandada y el reintegro del gasto por el equipo de GNC colocado en ese mismo automotor. Solicita se revoque la sentencia atacada (v. memorial de fecha 14/10/2022).

2. 1. Veamos:
En la demanda de los presentes actuados, el actor en el pto. 4. titulado “Restitución de los bienes personales” detalló pormenorizadamente cuáles eran los bienes de su propiedad a restituir por parte de la demandada, indicando que son los indicados en el mandamiento de constatación realizado en la diligencia preliminar ofrecida como prueba y que tramitó por ante el juzgado de Paz de Pellegrini, por ejemplo y para citar algunos, remitiéndome en honor a la brevedad a lo allí expuesto:
* Compresor marca EUROMAX, 8 bar, 45 ls, color rojo;
* Terraja eléctrica marca Sai Bom, matricula 1608;
* 2 cuerpos de andamios tubulares con 3 tablones de chapa, sin marca.-
* escalones;
* Kit de compresor de 5 piezas FMT;
* caja plástica de herramientas con un cepillo de acero, una llave de boca de 8 mm, 8 destornilladores, una tenaza y tres espátulas;
* caja plástica de herramientas con 28 mechas de varias medidas;
* caja metálica de herramientas con 10 discos de amoladora de 4 y 1/2;
* lijadora eléctrica marca Power Tools L 1375;
* masa de 1 Kg;
* pulverizador marca Plumita de 1,5 Its;
* caja metálica para herramientas con tres dados de terraja, cinco picos de autógena de cortar y un sacabocados;
* caja de madera para herramientas con 10 cortafierros, un soplete para colocar membrana en techos y una bocha de pizón;
* calentador a gas de 2 kg. con hornalla sin marca;
* salpicadora plástica para revocar paredes sin marca;
* dos amoladoras SKIL, 720 watts, de 4 y 1/2 pulgadas;
* terraja de mano plástica;
* caja plástica con una terraja sin marca;
* rotomartillo marca Domotec.-
* amoladora de 4 y 1/2 pulgadas sin marcas.-
* amoladora de 4 y 1/2 marca Black & Decker G 720 AR;
* manómetro de 5 Kg marca Simpa;
* sierra manual para cortar carne;
* tres serruchos y dos sierras para cortar caños;
* palanca para sacar clavos;
* llave francesa marca Bacho, de 18 pulgadas;
* llave Stilson grande y dos llaves para caños tipo inglesa;
* caja metálica para herramientas con dos limas, una remachadora pop, dos llaves para caños, una tijera de cortar chapas, un martillo y una sierra;
* portátil;
* chango de 2 ruedas, color rojo, con tapa, de aproximadamente un metro de ancho por 1,20 mts. de largo
Para más ilustración ver detalle reseñado en demanda a fs. 38/42 de los presentes.
También obra en los autos “A., J. C. c/G., A. M, s/ Medidas Cautelares” Expte n° 5475/2016, mandamiento de constatación de las herramientas mencionadas por el recurrente a fs. 38/42.
Veamos: el artículo 528 del CCyC establece la distribución de los bienes al cese de la convivencia.
Allí se indica que, a falta de pacto -los del Capítulo 2 del Título III- los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen por regla en el patrimonio al que ingresaron.
Alonso solicitó la restitución de las herramientas de trabajo que le pertenecían y otros bienes personales que fueron individualizados en el mandamiento de constatación realizado en el expediente de medidas cautelares que tramitó ante el Juzgado de Paz de Pellegrini y que ofreciera como prueba.
S.e.u o. parece desprenderese de la contestación de la demanda de González que reconoce expresamente la propiedad del actor respecto de la Scooter Gilera Smash 110.
Pero no fue clara en su respuesta respecto de los restantes bienes reclamados a los fines de abastecer la carga del artículo 354.1. del código procesal que exige reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Indicando dicha norma que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.
Así no negó G. la propiedad en cabeza de A. de las herramientas y demás bienes individualizados en el mandamiento de constatación realizado; circunstancia que por sí sola ya permite tener por reconocida la titularidad en cabeza del requirente de esos elementos.
Es que no abastece la carga del artículo 354.1. decir que “El único bien que el Sr. A. demostró en la demanda promovida es el vehículo Gilera Smash 110, la misma puede retirarla cuando quiera bajo constancia de entrega, dicho rodado nunca fue negado por la demandada.” Para acto seguido hacer alusión al artículo 1916 del CCyC, donde indica que “hay una presunción de legitimidad, las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario”. Pero sin realizar explicación alguna acerca de qué se quiso exponer con tales referencias.
En todo caso si de posesión hablamos, no se desconocido que las herramientas que Alonso reclama estaban en el inmueble sobre el que éste -al menos- tiene derechos personales que podrían hacerle adquirir el dominio pleno del bien; y que lo están allí desde que los ex-convivientes fueron allí a vivir. Y en ese lugar quedaron luego de retirarse Alonso de la casa donde se desarrolló la unión convivencial. Sin que G. alegara que le pertenecen o que son propiedad de un tercero (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Incluso al expresar A. agravios y reiterar la propiedad de esos bienes, la antigüedad de ellos, los usos para los cuáles están destinados, G. se limitó a guardar silencio frente al traslado del memorial, ratificando con tal proceder -una vez más- la imposibilidad de dar una respuesta distinta a la sostenida por Alonso (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
En suma, su silencio y la evasiva de dar una explicación clara acerca de la propiedad de esos bienes me llevan a la conclusión, junto con lo que expondré a continuación que la propiedad de ellos, sin duda alguna, es de A.
Para cerrar el círculo del razonamiento, he de traer a colación lo manifestado por G. al contestar el traslado de demanda en los presentes: allí expresó que, trabajaba como cocinera en la Escuela Agropecuaria N°1 de Pellegrini y, en el mismo escrito alegó que el demandado es Concejal y trabajaba en la empresa Camuzzi Gas Pampeano S.A. (v. contestación de demanda de fs. 60/64).
Así, del simple repaso del listado confeccionado por el Oficial de Justicia, se desprende que las herramientas no se vinculan con la actividad laboral de la demandada, y sí pueden estar estrechamente ligadas al trabajo del accionante como constructor y gasista, labores que tampoco fueron negadas (arts. 354.1. y 384, cód. proc.)
Toda esta información es cabalmente suficiente para poder determinar que si las herramientas son para trabajos de construcción u oficios vinculados a ella, no es ocioso pensar que pertenecen al actor y, no así a la demandada quien desarrolla tareas de cocinera en una escuela (v. f. 63, 1° parráfo; art. 384, cód. proc.). En todo caso, en ausencia de toda vinculación de esas herramientas y bienes con su actividad profesional, recaía en ella la carga de probar que, pese a esa ausencia de vinculación, igualmente le pertenecían; pero ni lo alegó ni lo probó (arg. art 375 cód. proc.)
También es menester resaltar que en las uniones convivenciales, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio de aquel al que ingresaron, por manera que son de aquel sujeto que los hubiere adquirido y, en tanto el recurrente los reclama alegando su derecho de propiedad, ha de presumirse que lo son, no sólo porque durante muchos años de la convivencia -como reconoció la accionada- ella no contaba con ingresos para adquirir bienes, sino porque no negó que fueran del reclamante ni alegó que fueran de su propiedad ni de la de un tercero (arts. 9, 528 y concs., CCyC).
Siendo así el recurso ha de prosperar en este tramo.

2.2. Tocante al agravio referido al rechazo de cobro de $ 64.000 correspondientes al aporte del recurrente al pago del precio del vehículo Chery titularidad de la demandada, principio por decir que asiste razón en parte al apelante, en tanto sobre él pesaba la carga de la prueba de acreditar su acreencia y en parte lo ha logrado..
En los autos “A., J. C. c/G., A. M. s/ Medidas Cautelares” Expte n° 5475/2016, obra a fs. 6/9 copia de boleto de compraventa y recibo a nombre de J. C. A. en concepto de seña y a cuenta de precio por un Chery Thiggo 2.0, firmado por un tal D. R..
Citado a prestar declaración testimonial en los mismo autos, el firmante del boleto de compraventa emisor del recibo, D. R. manifestó que $30.000 fueron entregados por Alonso y el resto del dinero no se acuerda por no existir recibo (v. respuesta 4ta, f. 51; 384 y 456, cód. proc.).
En otras palabras, si bien el automotor se encuentra a nombre de G., el testigo de mención que participó de la operación de compra indicó que fue A. quien al menos le entregó en mano $ 30.000, complementando ese hecho el recibo referenciado a nombre también de Alonso por esa misma suma.
Dicho de otra manera, ha sido acreditado que A. fue quien entregó parte -al menos- del dinero para la compra del vehículo; y estando ese dinero en su poder y el recibo a su nombre es dable concluir que esa entrega se hizo con dinero de su propiedad (arg. arts. 518, 2do. párrafo y 528, CCyC) . De no ser así era carga de la demandada probar que el dinero era suyo y se lo había entregado a A. para que éste a su vez lo entregara en parte de pago del automotor; o bien que, pese a ser de A., se trató de una liberalidad de éste hacia ella o de una donación, pero ninguna de las hipótesis planteadas fue alegada ni acreditada (art. 375 cód. proc.).
Por manera que, corresponde reintegrar a A. los $30.000 de su propiedad entregados para la compra del vehículo Chery con los accesorios reclamados en demanda que por derecho pudieren corresponder, los que se determinaran al momento de practicarse la respectiva liquidación (arts. 34.4., 500 y 501, cód. proc.).

2.3. Lo mismo ocurre con la devolución del equipo de GNC que Alonso reclama; dado que existe en el expediente antes referenciado y ofrecido como prueba en la demanda, la factura de compra a nombre de A. por la suma de $ 17.000 correspondiente al mencionado equipo (v. factura a f. 13); factura que no fue ni desconocida ni desacreditada por probanza alguna incorporada a la causa (art. 384, cód. proc.).
Siendo así, también corresponde efectuar al actor la devolución del equipo en cuestión, atento haber acompañado la correspondiente factura de compra a su nombre (arg. art. 528, CCyC ).

3. Por último cabe consignar que sigue sin resolverse en la primera instancia lo atinente al tiempo de atribución de la vivienda familiar y la solicitud de fijación de un canon locativo por el uso del inmueble.
Ya dijo esta cámara con fecha 16/09/2021 que el juzgado de origen no se había expedido sobre la totalidad de las pretensiones introducidas en demanda y que constituían el objeto mediato del proceso (arg. art. 163.6 del cód. proc.); situación que vuelve a reiterarse nuevamente.
También allí se dijo que no era factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de numerosos capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
Para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).
Allí también se dijo que, si no se procediera así, virtualmente bastaría que el juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma incompleta, absteniéndose de resolver sobre varios capítulos relevantes, para, apelación mediante requiriendo saneamiento, convertir entonces a la cámara en tribunal de instancia única so capa de lo reglado en el art. 273 CPCC.
Por ende, también en esa oportunidad se expresó que, ante la atípica situación planteada en autos, cabe la también atípica pero razonable solución que en aquella oportunidad fuera postulada en el voto inicial, por los fundamentos allí dados a los que en honor a la brevedad remito (art. 3 CCyC).
Sin perjuicio de lo anterior y atento que se trata de la segunda oportunidad en que el juzgado no resuelve sobre puntos solicitados en demanda y que fueran indicados por la cámara en decisión firme, se recuerda a la instancia inicial que, al resolver realice una pormenorizada lectura del expediente a fin de evitar la reiteración de situaciones como la de marras.

4. Por lo expuesto, corresponde estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $ 30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder.
Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos ítems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.
Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de cámara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora (art. 69, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
a. Estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder.
b. Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos ítems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.
c. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de cámara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora (art. 69, cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a. Estimar, en la medida de los considerandos, la apelación de fecha 29/6/2022, en cuanto al reintegro al actor de los elementos detallados en el mandamiento de constatación de fs. 38/42; la devolución del equipo de GNC y de la suma de $30.000 aportados por el actor para la adquisición del vehículo de la actora, en este último caso con más los intereses que por derecho pudieren corresponder.
b. Deferir a la instancia de origen el tratamiento de los dos ítems reclamados y respecto de los cuales se ha abstenido de resolver.
c. Las costas de primera instancia se imponen a la demandada por haber dado motivo para demandar y las de cámara por su orden atento el silencio guardado frente al memorial de la actora, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:36:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:39:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/02/2023 13:40:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “ALTAMIRA ISMAEL C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93651-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de fecha 13/9/2022 y la oposición del titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de fecha 6/2/2023.
CONSIDERANDO:
1. En primer lugar, más allá de haber nominado la cuestión a resolver como contienda negativa de competencia (v. providencia de fecha 9/2/2023), se aclara que se trata de decidir sobre la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 a la que se opone el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 (art. 31 cód. proc.).
2. En la especie, y conforme constancias extraídas de la causa, se colige que -a raíz del accidente múltiple acaecido el 26/8/2017 en el kilómetro 388 de la RN 5-, se iniciaron en fecha 9/4/2018 los autos “San Felice Lucila Elisa y Otro/a c/ Corredor De Integración Pampeana S.A. S/ Daños Y Perj. Autom. C/ Les. o Muerte (Exc. Estado)” (expte. 95583) y -posteriormente- el 18/12/2018, los obrados “Altamira, Ismael c/ Corredor de Integración Pampeana S.A S/ Daños Y Perj. Autom. C/ Les. o Muerte (Exc. Estado)” (expte. 96088); ambos ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
Así las cosas, sin haber dispuesto el organismo la acumulación de tales procesos por motivos de conexidad, continuaron su trámite por vías separadas, dictándose sentencia en el expte. 95583 (“San Felice”) el 19/5/2020 en la instancia de origen y en segunda instancia en fecha 28/9/2020.
En punto al expte. 96088 (“Altamira”), es recién en ocasión de la audiencia de vista de causa celebrada el 30/7/2020 que se advierte por el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 la relación entre los autos citados. No obstante, se observa mediante el sistema Augusta que la tramitación del expediente continuó allí su curso hasta el 28/12/2022, fecha en que se dispuso el pase al Juzgado Civil y Comercial 2 en virtud de la excusación formulada por el magistrado inicial el 13/9/2022, quien fundó su apartamiento en el art. 17 inc. 7 del cód. proc.
Atento la oposición planteada por el magistrado a quien se remitió la causa con fecha 6/2/2023, corresponde que esta cámara se expida sobre la procedencia de la excusación deducida.
3. Puesto que aquí se ha argüido el prejuzgamiento como causal de excusación (v. resolución de primera instancia de fecha 13/9/2022), cabe efectuar algunas apreciaciones en pos de la interpretación restrictiva que debe aplicarse en escenarios como éste; dado que la aplicación del instituto provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, con miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (v. JUBA online; SCBA C.101622, sent. del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. Ejecución”).
Ha expresado el Máximo Tribunal provincial que “al haber dictado sentencia en un proceso sobre el mismo tema planteado en la especie, se ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión y por lo tanto corresponde que otro juez resuelva el conflicto. Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso, mediante la emisión de opiniones intempestivas, respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas; es decir, que el Juez anticipe su criterio de tal manera que las partes conozcan la solución que dará al litigio. Tal adelanto de opinión debe existir en el mismo proceso y no en otro, situación que por otra parte se presenta en forma reiterada a todo magistrado. Por ello el juicio formulado en ocasión de dictar sentencia en otro expediente no constituye opinión susceptible de fundar el prejuzgamiento aunque se haya planteado en él un caso análogo o idéntico, porque cada proceso está constituido por cuestiones de hecho diferentes que obligan a especiales decisiones y fundamentalmente porque debe referirse al mismo pleito” (v. JUBA búsqueda online con los términos “excusación” y “prejuzgamiento”; sumario B951223; sent. de fecha 20/12/2007).
Con relación al caso en análisis, si bien no se ha adelantado opinión dentro del mismo proceso, cierto es que ya se ha emitido sentencia sobre el mismo siniestro que ahora resulta ser objeto de litis. Siendo posible concluir que, aun cuando pudiera considerarse que estrictamente no se configura aquí la causal del art. 17.7 del cód. proc., cuanto menos encuadra en la situación juzgada por la Suprema Corte de Justicia provincial en el fallo “Salvo de Verna” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues, de alguna manera el titular del juzgado de origen debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver en expediente que aun se encuentra en trámite.
De tal suerte, corresponde admitir la excusación del juez Bértola del 13/9/2022 (cfrme. esta cám. en “Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Rivera, Gumersindo s/ prescripcion adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles” Expte.: 92560; art. 30 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Admitir la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de fecha 13/9/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y remítase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:42:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:51:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:12:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
_____________________________________________________________
Autos: “K., G. B. C/ V., A. R. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -93622-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/12/22 contra la regulación de honorarios del 13/12/22.
CONSIDERANDO.
Los recursos deducidos el 27/12/22 se limitan a recurrir los honorarios por bajos y altos, pero sin exponer en ese acto los apelantes los motivos de sus agravios, según la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967.
Entonces, como de los escritos mencionados -donde debieron en todo caso darse los fundamentos del recurso- no surge por qué se cuestionan los honorarios fijados por el juzgado (vgr. valoración de la labor, etapas cumplidas; etc. arts. 16, 28 y concs. de la ley 14967), ni se manifiestó error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, no queda otra alternativa que desestimar los recursos (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.). Máxime que la alícuota principal aplicada por el juzgador se encuentra dentro del rango de las escogidas por este Tribunal a partir de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria (art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 27/12/22.
Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 cód. proc.).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:43:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:52:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:13:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “L., P. H. C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: –30024-2019
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: la audiencia de fecha 23/2/2023 y los escritos de la abogada R. B. de fechas 24/2/2023 y 26/2/2023, la Cámara RESUELVE:
1. Homologar el acuerdo a que arribaron las partes en la audiencia indicada (arg. art. 162 y 309 cód. proc.).
2. Pasar los autos para dictar sentencia y tratar las demás cuestiones que no fueron materia de acuerdo, conforme lo peticionado en los escritos de fecha 24/2/2023 y 26/2/2023 (art. 263 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:41:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:49:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:49:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:07:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
_____________________________________________________________
Autos: “B., R. G. C/ C., C. R. O.  S/ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -93645-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 31/1/2023 y la providencia de esta cámara de fecha 6/2/2023.
CONSIDERADO.
Según constancias del sistema Augusta, la providencia de cámara que llama a expresar agravios dictada el 6/2/2022 se notificó automatizadamente ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes 7/2/2022, comenzando entonces el cómputo del plazo para expresar agravios a partir del día 8/2/2022 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039 y 254 cód. proc.).
Por tratarse de proceso sumario (conf. prov. del 10/5/2021), dicho plazo venció el 14/2/2022 o, en el mejor de los casos, el 15/2/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 254 cód. proc.).
Por ende, no habiendo sido presentada la correspondiente expresión de agravios dentro del plazo legal exigido por la normativa procesal, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de apelación del 31/1/2023 (art. 261 cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:42:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:50:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:10:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2023 13:10:39 hs. bajo el número RR-81-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
_____________________________________________________________
Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”
Expte.: -91649-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la resolución del 5/10/2022, el escrito del 24/2/2023 del abogado Tellería, apoderado de la parte actora, y que se encuentra vencido el plazo para que la parte recurrente acredite la obtención del beneficio de litigar sin gastos sin haber cumplido a la fecha con dicha carga, la Cámara RESUELVE:
Hacer efectivo el apercibimiento del punto 1- a- de la resolución del 5/10/2022 debiendo el recurrente efectuar el depósito previo por la suma de $2.268.500 (valor de las parcelas: parcela 1: $6.005.021, 59 + parcela 2: $36.450.481, 07 = $42.455.502 x 10% = $4.245.550; que como supera los 500 jus, entonces debe efectuarse por el máximo de 500 jus, es decir: $2.268.500, según valor del Jus al momento de interposición del recurso; art. 1 AC 4065/2022), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso interpuesto (art. 280, párrafos primero y cuarto cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:40:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:09:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:21:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2023 13:22:09 hs. bajo el número RR-84-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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