Fecha del Acuerdo: 27/2/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “ALTAMIRA ISMAEL C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93651-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de fecha 13/9/2022 y la oposición del titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de fecha 6/2/2023.
CONSIDERANDO:
1. En primer lugar, más allá de haber nominado la cuestión a resolver como contienda negativa de competencia (v. providencia de fecha 9/2/2023), se aclara que se trata de decidir sobre la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 a la que se opone el titular del Juzgado Civil y Comercial 2 (art. 31 cód. proc.).
2. En la especie, y conforme constancias extraídas de la causa, se colige que -a raíz del accidente múltiple acaecido el 26/8/2017 en el kilómetro 388 de la RN 5-, se iniciaron en fecha 9/4/2018 los autos “San Felice Lucila Elisa y Otro/a c/ Corredor De Integración Pampeana S.A. S/ Daños Y Perj. Autom. C/ Les. o Muerte (Exc. Estado)” (expte. 95583) y -posteriormente- el 18/12/2018, los obrados “Altamira, Ismael c/ Corredor de Integración Pampeana S.A S/ Daños Y Perj. Autom. C/ Les. o Muerte (Exc. Estado)” (expte. 96088); ambos ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
Así las cosas, sin haber dispuesto el organismo la acumulación de tales procesos por motivos de conexidad, continuaron su trámite por vías separadas, dictándose sentencia en el expte. 95583 (“San Felice”) el 19/5/2020 en la instancia de origen y en segunda instancia en fecha 28/9/2020.
En punto al expte. 96088 (“Altamira”), es recién en ocasión de la audiencia de vista de causa celebrada el 30/7/2020 que se advierte por el titular del Juzgado Civil y Comercial 1 la relación entre los autos citados. No obstante, se observa mediante el sistema Augusta que la tramitación del expediente continuó allí su curso hasta el 28/12/2022, fecha en que se dispuso el pase al Juzgado Civil y Comercial 2 en virtud de la excusación formulada por el magistrado inicial el 13/9/2022, quien fundó su apartamiento en el art. 17 inc. 7 del cód. proc.
Atento la oposición planteada por el magistrado a quien se remitió la causa con fecha 6/2/2023, corresponde que esta cámara se expida sobre la procedencia de la excusación deducida.
3. Puesto que aquí se ha argüido el prejuzgamiento como causal de excusación (v. resolución de primera instancia de fecha 13/9/2022), cabe efectuar algunas apreciaciones en pos de la interpretación restrictiva que debe aplicarse en escenarios como éste; dado que la aplicación del instituto provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, con miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (v. JUBA online; SCBA C.101622, sent. del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. Ejecución”).
Ha expresado el Máximo Tribunal provincial que “al haber dictado sentencia en un proceso sobre el mismo tema planteado en la especie, se ha emitido opinión sobre el fondo de la cuestión y por lo tanto corresponde que otro juez resuelva el conflicto. Prejuzgar es anticipar el resultado del proceso, mediante la emisión de opiniones intempestivas, respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas; es decir, que el Juez anticipe su criterio de tal manera que las partes conozcan la solución que dará al litigio. Tal adelanto de opinión debe existir en el mismo proceso y no en otro, situación que por otra parte se presenta en forma reiterada a todo magistrado. Por ello el juicio formulado en ocasión de dictar sentencia en otro expediente no constituye opinión susceptible de fundar el prejuzgamiento aunque se haya planteado en él un caso análogo o idéntico, porque cada proceso está constituido por cuestiones de hecho diferentes que obligan a especiales decisiones y fundamentalmente porque debe referirse al mismo pleito” (v. JUBA búsqueda online con los términos “excusación” y “prejuzgamiento”; sumario B951223; sent. de fecha 20/12/2007).
Con relación al caso en análisis, si bien no se ha adelantado opinión dentro del mismo proceso, cierto es que ya se ha emitido sentencia sobre el mismo siniestro que ahora resulta ser objeto de litis. Siendo posible concluir que, aun cuando pudiera considerarse que estrictamente no se configura aquí la causal del art. 17.7 del cód. proc., cuanto menos encuadra en la situación juzgada por la Suprema Corte de Justicia provincial en el fallo “Salvo de Verna” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues, de alguna manera el titular del juzgado de origen debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver en expediente que aun se encuentra en trámite.
De tal suerte, corresponde admitir la excusación del juez Bértola del 13/9/2022 (cfrme. esta cám. en “Municipalidad de Trenque Lauquen c/ Rivera, Gumersindo s/ prescripcion adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles” Expte.: 92560; art. 30 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Admitir la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de fecha 13/9/2022.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y remítase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:42:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 12:51:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/02/2023 13:12:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/02/2023 13:12:30 hs. bajo el número RR-82-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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