Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “ROBLEDO, BERNABEL Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93678-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROBLEDO, BERNABEL Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93678-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/2/2023 contra la resolución del 6/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:.
Si el fallecimiento de los causantes ocurrió dentro del territorio de la República Argentina, no es de aplicación lo normado en el artículo 2643 del Código Civil y Comercial, que, siendo una norma de derecho internacional privado, se activaría en el supuesto que el o los causantes tuvieran su último domicilio fuera del país, lo que no sucede en la especie a tenor de lo expresado en la demanda y en el memorial.
Sólo en aquella circunstancia, el emplazamiento en esta provincia del único inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio, debería tomarse como punto de conexión, para fijar la competencia para el juicio sucesorio.
Es una excepción el principio de la unidad de las sucesiones. Pero pierde su sentido, si los domicilios de los causantes se sitúan en territorio nacional. Porque sea donde fuere se encuentren los bienes, los jueces nacionales obviamente aplicarán el derecho argentino (arg. art. 2644 del Código Civil y Comercial). Por lo que no cabe sino aplicar el principio de unidad de la sucesión, de lo contrario podrían abrirse en el país, sucesiones en cada lugar de situación de inmuebles relictos, quebrantando esa regla.
En la especie, entonces, es el último domicilio de los causantes, el que ha de fijar la competencia territorial, principio objetivo que recepta el artículo 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial vigente (antes el art. 3284 del Código Civil).. Y ese dato será el que figure en el acta de defunción siempre y cuando coincida con el lugar de fallecimiento o se encuentre próximo al mismo (SCBA LP Rc 123104 I 10/4/2019, ‘Brandan, Benito y otro-a s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B38623).
Cierto que es posible la prórroga de jurisdicción, existiendo heredero único o conformidad de todos los que hubiera. No obstante, dicha prerrogativa, por norma, ha de ser ejercida dentro de los límites del territorio de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 2 del cód. proc.).
Y no es dable forzar esas disposiciones en la especie, cuando de los certificados de defunción glosados se aprecia que el último domicilio de la señora María Encarnación Argañin, fue en Buenos Aires, capital de la República Argentina, donde falleció y el domicilio de Bernavel Robledo fue en Tacuarí y La Pampa Km 8, de Eldorado-Eldorado km 2, Provincia de Misiones, donde falleció (v. certificados de defunción en el archivo del 1/2/2023). Sumado a que la actora tiene su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. escrito del 1/2/2023).
Se trata del criterio seguido por esta alzada, en diversos precedentes (v. causa 14.872, sent. del 25/9/2003, ‘Simons, Alberto Graham s/ sucesión’, L. 32, Reg. 255; causa 88.162, sent. del 19/6/2012, ‘Tamame, Emilio Francisco s/ sucesión’, L. 43, Reg. 198). Otra situación sería, si iniciada la sucesión de un causante ante el juez de su último domicilio –en una localidad de la Provincia de Buenos Aires-, se ´pudiera disponer la acumulación a ésta, por razones de conexidad, de la de un heredero, fallecido en otra provincia o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, concurriendo en ambas un mismo heredero, reuniendo el juzgado provincial la mayor parte de las circunstancias relevantes, entre ellas, ser el lugar del último domicilio del primer causante, cuyo sucesorio ya esté en curso, lo que aquí no ocurre (arg. art. 189 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:45:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:50:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:52:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “AMOROSO JOSE LUIS C/ BOMBINO JUANA CATALINA S/ INCIDENTE”
Expte.: -93671-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AMOROSO JOSE LUIS C/ BOMBINO JUANA CATALINA S/ INCIDENTE” (expte. nro. -93671-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. José Luis Amoroso interpone el presente incidente -en autos “MATALONI, Marisa Elizabeth s/SUCESION AB INTESTATO” Expte. 2068-2021- requiriendo se lo incluya como heredero por considerarse comprendido en la excepción prevista en la última parte del artículo 2436 del CCyC, esto es si el matrimonio fue o no precedido de una unión convivencial.
Bombino (madre de la causante Marisa Mataloni) se presenta y manifiesta que lo cierto y que es claramente demostrable es que ellos tenían una relación de amistad, lo que los llevó a asociarse con fines comerciales. Agregando que entre ellos existía una relación afectiva y que Marisa antes de fallecer intentó beneficiarlo para que, al menos, obtuviera una pensión, pero ello no representa objetivamente la realidad que el actor pretende probar. Categóricamente concluye que la mentada unión convivencial nunca existió (esc. elec. del 20/04/2022).

2. La jueza luego de realizar un análisis de la prueba producida concluye que entre los involucrados existió efectivamente una unión convivencial previa y que el acto del matrimonio vino a convalidar una situación de hecho frente al riesgo de muerte que suponía el estado de salud de la cónyuge. Por ello resuelve hacer lugar a la demanda teniendo por acreditada la existencia de la unión convivencial previa a la celebración del matrimonio entre José Luis Amoroso y Marisa Elizabeth Mataloni con entidad suficiente para quedar comprendido en la excepción contemplada en el artículo 2436 in fine del CCyC.
Bombino apela esta decisión, agraviándose en su memorial, en resumen, porque a su criterio no se ha valorado correctamente la prueba testimonial, pues si bien los testigos propuestos por Amoroso dijeron que eran pareja y convivían en el domicilio de la causante, no le dio el mismo valor a los testigos propuestos por ella quienes manifestaron lo contrario, que sólo eran amigos y socios comerciales y que Amoroso no convivía con Marisa. Puntualmente la apelante refiere que resulta inverosímil aceptar que para probar 15 años de aducida convivencia y sus consecuentes vacaciones Amoroso sólo aportó 3 fotos bastante antiguas en un lugar costero donde en una foto está ella, en otra está él y en la tercera ambos en una actitud “poco amorosa” (v. memorial 6/02/2023).

3. Veamos.
Del análisis de las declaraciones testimoniales cierto es que se advierte que -por sí solas y de modo aislado- no aportan elementos para generar convicción acerca de la postura del actor ni de la demandada, pues se neutralizan unas con otras en cuanto se refieren a la unión convivencial (arts. 384 y 456, cód. proc.). En definitiva, visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admiten -solamente con los testimonios traídos- tener los hechos sostenidos por cada una de las partes como datos inequívocos (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.). Es que, se puede observar que tanto de las absoluciones de posiciones como de los testigos propuestos por ambas partes se encuentra contradicha la referida unión convivencial, pues en resumen, si bien los testigos propuestos por Amoroso afirman que convivía con Marisa en el domicilio de ella, los ofrecidos por Bombino declararon lo contrario: que en el domicilio indicado sólo vivía Marisa. En el mismo sentido los de Amoroso afirman que éste era pareja con la causante desde hacía muchos años, y los propuestos por Bombino dijeron que sólo eran amigos y socios comerciales (v. esc. del 5/7/2022, 6/7/2022, 7/7/2022, 13/7/2022, y 14/7/2022).
No obstante ello, del análisis de la restante prueba producida puede observarse:
El certificado de matrimonio si bien no aporta datos a favor del incidentista, pues allí se consignó como su domicilio uno distinto al de Marisa, tampoco puede interpretarse inequívocamente que el que figura en el acta de matrimonio sea su domicilio real actual y no que se hubiera transcripto el que figuraba en ese momento en el D.N.I. de Amoroso, por haberse omitido realizar el cambio ante el Registro de las Personas cuando se mudó a convivir con Marisa, por manera que esa circunstancia si bien no sería pertinente para acreditar la unión convivencial, tampoco puede ser considerada para afirmar lo contrario (arg. art. 375 cód. proc.).
Lo que sí encuentro importante destacar en el caso es que, existen diversos hechos probados que si bien por sí solos no serían suficientes para demostrar la conviviencia alegada, si se analizan en su conjunto proporcionan indicios suficientes demostrativos de que aquí la relación excedía la sola amistad y vínculo comercial, pues no está discutido que compartieron las vacaciones que reflejan las fotografiás adjuntadas por Amoroso, que Marisa le había extendido por ante el registro automotor “la cédula azul” para autorizarlo a conducir su vehículo, y que Amoroso ha realizado en reiteradas ocasiones viajes para cuidar a Marisa con motivo de su enfermedad alternadamente o conjuntamente con los familiares de aquella cuando estuvo hospitalizada en La Plata y Junín, durmiendo en una reposera a su lado, y que realizó un viaje junto a la hermana de Marisa a buscar medicamentos a Buenos Aires (esc. elec. 20/4/2022 pto. III).
Además, un punto importante considero que es la celebración del matrimonio, aún realizado de modo in extremis, no ha sido hasta ahora impugnado, de modo que a lo anterior debe sumarse que era la voluntad de Marisa casarse con Amoroso, y más allá de que se invoca por la incidentada que ello era para dejarle la pensión a Amoroso, cierto es que, ella misma ha reconocido que estaba al tanto de ello y consintió la unión matrimonial aún con la incidencia que ello podría tener en el futuro. En resumen, por todos los datos y pruebas obrantes en autos, que a la postre -analizados en su conjunto- dan mayor credibilidad a los testigos de Amoroso, llego a la convicción de que éste mantenía una vida en común con la causante, lo que me lleva también a tener por acreditada la unión convivencial previa a la celebración del matrimonio in extremis.
Incluso el emprendimiento de actividades comerciales entre ellos, lejos de desdibujar la configuración de la unión convivencial, da cuenta de la existencia de un proyecto de vida en común que es otra de las caracterizaciones que el artículo 509 del CCyC estatuye para conceptualizar a las uniones convivenciales.
Por otro lado, si bien se le achaca al incidentista la falta de prueba como fotografiás de eventos familiares como cumpleaños o reuniones similares, cierto es que tampoco la demandada agregó prueba al respecto, cuando reconoció que asistía y que Amoroso no estaba presente, pues sabido es que, ante este tipo de eventos es habitual la toma de fotografías, y siendo ella la madre de la causante cabe suponer que ante la negativa, no era difícil aportar prueba como la mencionada al respecto (arg. art. 375 cód. proc.). Por manera que la sola invocación por Bombino de la falta de agregación de fotografías de eventos familiares por parte del incidentista Amoroso, no aporta ningún tipo de elemento que pruebe en contrario de la convivencia alegada.
En fin, si Amoroso compartía con la causante un comercio que atendían alternadamente, realizaban viajes vacacionales, tenía conferida una autorización para manejar el vehículo de aquella, tenía las llaves de la casa, la acompañó y cuidó cuando se enfermó, viajó con un familiar de ella a buscar medicamentos a Buenos Aires, son pruebas que en su conjunto me llevan a la convicción que en el caso existió convivencia entre ambos y un proyecto de vida en común pergeñando la unión convivencial alegada por Amoroso, y sostenida también por los testigos Walter Oscar López, Claudia Yanina Criado y Liliana Beatriz Astudillo, todos ellos vecinos de Marisa y Amoroso; testigos que por cierto, en el contexto de las demás probanzas dan cuenta de una relación convivencial de años donde se los veía juntos, no sólo en el negocio los días en que éste se encontraba abierto, sino el resto de los días en que permanecía cerrado; que Amoroso estaba en la casa cuando Marisa necesitó medicación proporcionada por la testigo Criado y que esta relación se mantuvo en el tiempo larga data (v. acta del 6/7/2022; art. 375, 384 y 456, cód. proc.).
En igual sentido expusieron los testigos Galiano y Matos, ratificando ambos que conocían a Marisa y a Amoroso de la Iglesia, que han compartido reuniones en la casa de Marisa y que al concluir los encuentros Amoroso se quedaba en ella; que mantenían esa relación de convivencia de años, pese a que ello no era aceptado en la Iglesia a la que concurrían, aclarando el testigo Matos que por esa razón Marisa y Amoroso eran criticados por algunas personas del entorno de espacio; ambos testigos manifestaron que al concurrir a la casa de Marisa, en la habitación había una cama grande o de dos plazas, en contraposición con los dichos de la incidentada al responder el incidente, quien expuso que ahí sólo había una cama de una plaza; también indicaron los testigos que en el lugar había pertenencias de Amoroso (ropa en la habitación, artículos personales en el baño); que vacacionaban juntos, que les gustaba ir en carpa (ver para más detalles declaraciones en acta del 13/7/2022; arts. 384, 456 y concs., cód. proc.).

Por último, en relación al agravio respecto del plazo de 2 años de convivencia exigido por el art. 510 del CCyC, considero que ello ha quedado superado en el caso y si bien al resolver la jueza no lo dice concretamente, ello de todos modos surge de la prueba producida, analizada en detalle, y considerada pertinente para hacer lugar al incidente pues los hechos relatados y considerados para tener por acreditada la convivencia datan de mucho antes de los 2 años referidos, en demanda se alega que desde el año 2004 convivían y todos los testigos por él ofrecidos declararon que convivían desde hacía mucho más tiempo, sin que por otro lado se halla demostrado lo contrario (arg. art. 375 cód. proc.).
Por todo ello, considero que los agravios vertidos en la resolución apelada son insuficientes para variar la resolución apelada (art. art. 242 y 375 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 20/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022, con costas a la apelante vencida, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:43:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:49:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:51:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7]èmH#,=CdŠ
236100774003122935
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:51:28 hs. bajo el número RR-172-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
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Autos: “VERA CLAUDIA EDITHC/ LAMAISON OSCAR LEONARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
Expte.: -93277-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 2/2/2023, la oposición formulada en fecha 16/2/2023 y la contestación de fecha 2/3/2023.
CONSIDERANDO:
Se debe principar por decir que, si bien la responsabilidad civil en el ámbito de la familia se rige por las normas generales del Derecho de Daños, deben analizarse -para su correcto abordaje- las características propias de las relaciones familiares, procurando compatibilizar tanto la protección de los intereses individuales y colectivos de sus miembros, como también el sentido de justicia de la comunidad y el interés social comprometido (v. Tapiv, Gabriel y Alonso del Río Patricio, “El daño a los hijos por las acciones u omisiones de los progenitores”, Revista de Daños en el Derecho de Familia, Vol. II, p. 451, Ed. Rubinzal Culzoni, 2019).
Máxime considerando el impacto que ha tenido en el ámbito del derecho privado la incorporación expresa de los tratados de derechos humanos en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna, producto de la reforma del año 1994 (v. Mensaje Del Poder Ejecutivo Nacional N° 884/2012 Y Proyecto De Ley De Aprobación De Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial; Infojus; 2012; y Morello, Augusto M., “La influencia de los procesos de familia sobre la litigación civil”, Revista de Derecho Procesal. Derecho Procesal de Familia – I, 2002-1, p. 15, Ed. Rubinzal Culzoni, 2002).
Y justamente ese fue el espíritu de la providencia de fecha 2/2/2023.
Por lo demás, el art. 36 del cód. proc. prescribe una serie de posibilidades ordenatorias e instructorias que responden a la necesidad de hacer efectiva la mejor administración de justicia por parte de un juez -al decir de Morello- activo, atento, protagonista (no espectador) de lo que ocurre y de sus resultados en el desarrollo del proceso (v. Morello, Augusto M, “La eficacia del proceso” p. 193, Ed. Hammurabi, 2002).
De allí que se haya establecido que los jueces pueden “ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes”, tal como expresa el inc. 2° del artículo citado y aquí se ha hecho; pues no sólo hacen a la buena marcha del proceso la observación de las reglas de juego, sino también el orden del debate bilateral e igualitario.
Empero, ello no implica una sustitución de una carga de las partes por un poder del órgano judicial -como de alguna manera interpreta el oponente-, sino simplemente una atenuación o morigeración del principio dispositivo, cuya actuación en este aspecto debe limitarse a allanar los obstáculos que una prueba insuficientemente esclarecedora representa para el pronunciamiento de una sentencia justa.
En la especie, anudando lo dicho sobre las medidas para mejor proveer con los principios enunciados previamente, corresponde señalar que la especial naturaleza, tanto de las relaciones familiares como del propio derecho de familia, tiene necesariamente incidencia en las formas procesales; pues en procesos como éste, se advierte -además de la pretensión de contenido patrimonial-, la presencia de elementos extrapatrimoniales, en atención a la índole de los derechos que se encuentran en debate y cuyo reconocimiento se persigue en sede judicial.
Es de señalar, además, que previamente a la reforma del código velezano, la doctrina y la jurisprudencia ya venían coincidiendo en la admisibilidad de los testigos otrora denominados ‘excluidos’ por el art. 425 del cód. proc. Puesto que el favor probationem adquiere una gran importancia en procesos de familia, teniendo en cuenta que los hechos alegados por las partes para fundar sus peticiones ocurren con frecuencia en la esfera íntima de las personas. De ahí que el art. 711 del Código Civil y Comercial viniera, en verdad, a normativizar un criterio ya admitido vía pretoriana (v. Famá, M. V., “Los testigos en el proceso de familia”, publicado en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 3/5/2015).
Aunque, cierto es, la amplitud de la norma no es absoluta puesto que la atendibilidad del testimonio debe ser valorada por el juez al momento de sentenciar, conforme la regla de la sana crítica (arg. art. 456 cód. proc.). Ello así, a fin de preservar las garantías derivadas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (Lorenzetti, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”- T. IV, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015).
Dicho todo esto, no es de soslayar que la audiencia fijada mediante providencia de fecha 2/2/2023, no solamente fue dispuesta a efectos del art. 424 del cód. proc., sino que también se hizo expresa alusión a los arts. 440 segundo párrafo (facultades de la contraparte en la audiencia testimonial) y 446 (eventual careo), mencionándose incluso la posibilidad de intentar una conciliación; prerrogativas que terminan por tonificar todavía más lo hasta aquí expuesto.
En suma, por todo lo anteriormente expuesto, la cámara RESUELVE:
No hacer lugar a la oposición de fecha 16/2/2023 y mantener la providencia del 2/2/2023 en cuanto ordena la declaración testimonial de Amanda Lidia Vera, a cuyo fin se fijan las siguientes audiencias:
a- principal para el día 18 de abril a las 10:00 horas en la sede de esta cámara, sita en calle 9 de Julio 54 primer piso, a fin que preste declaración testimonial Amanda Lidia Vera a tenor del interrogatorio de fs. 62/63 punto. II.b), teniendo en cuenta la reserva de ampliación efectuada en el apartado 11 y lo normado en los artículos 440 y 446 del código procesal (art. 36.2 cód. proc.).
Se encomienda a la parte interesada notificar a la testigo de la audiencia en los términos de los artículos 431 y siguientes del código procesal.
b- se fija audiencia para el mismo día a las 10:30 horas para que concurran las partes de este proceso, Claudia Edith Vera y Oscar Leonardo Lamaison, con asistencia letrada, a los eventuales efectos de los artículos 34.6 y 446 del código procesal.
c- supletoria para el día 25 de abril en los mismos horarios que los indicados en a- y b- (arg. art. 437 cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:33:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:49:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 13:03:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰85èmH#,9oLŠ
242100774003122579
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 13:03:52 hs. bajo el número RR-171-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92568-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado con fecha 17/11/2022 a los fines de determinar el mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria, en miras a mantener su valor adquisitivo y también con el objeto de determinar la cuota suplementaria que debe pagar el accionado estableció que la cuota alimentaria a favor de la niña se regirá por el equivalente al 70 % del salario mínimo vital y móvil; y que esa cuota que indicó en $ 30.500 debía cumplirse desde el 3/3/2021, teniendo en cuenta los SMVM a la fecha de cada pago.
Respecto a la cuota suplementaria fue establecida en la suma de $ 9370 durante 20 meses, hasta cubrir el monto de $ 187.400 la que deberá depositarse junto con la principal en la cuenta abierta en autos.
Frente a tal resolutorio se presentó la parte actora con fecha 21/11/2022 e interpuso recurso de apelación. Sus agravios -en muy prieta síntesis- se refieren a: 1) el mecanismo de ajuste de la cuota alimentaria, en este caso la utilización del SMVYM ; 2) en cuanto a las sumas adeudadas -interpretando que la decisión no aplicó intereses hacia el pasado, se agravia al respecto y solicita se determine desde cuando deben computarse los intereses, que a su juicio corresponden; 3) en cuanto a la tasa de interés, peticiona los del artículo 552 del CCyC.
En su dictamen la asesora de incapaces adhiere a la presentación de la actora (v. presentación electrónica de fecha 9/2/2023).

2.1. Veamos:
Primero abordaré el agravio concerniente al mecanismo de readecuación de la cuota alimentaria.
Con fecha 3/3/2022 este tribunal encomendó al juzgado que se expida conforme al método de actualización adecuado para la cuota alimentaria de la niña con la chance de escuchar las posturas de las partes.
Posteriormente el 18/4/2022 se presentó el apoderado de la actora peticionando que, siendo la cuota definitiva de $30.500, el mecanismo de readecuación que correspondía aplicar era el propuesto por su parte, es decir el índice de precios al consumidor (IPC). Agrega que dicha variable es indicativa de los aumentos de los precios al consumidor, lo cual refleja de manera más acertada la mayor cantidad de dinero que necesitaría la menor para acceder a la adquisición de los productos y/o servicios que impliquen sus necesidades. Y no en una variable que ponga el foco en el SMVyM de una persona asalariada, dado que no es el caso de autos, porque el demandado no resulta ser un asalariado (v. escrito de la fecha antes referenciada).
A su turno, la apoderada del demandado, al contestar el traslado del escrito anterior, insiste en que el índice de actualización debe ser conforme el SMVyM, aunque de todos modos parece que también aceptaría como mecanismo de reajuste el correspondiente a la CBT.
Aquel pedido de ajuste a través del SMVyM obedece -a su criterio- a que es un mecanismo que se actualiza permanentemente de acuerdo a la Canasta Básica, y, en su caso, se puede establecer el porcentaje previsto para la edad de la alimentada (v. presentación electrónica de fecha 23/5/2022).
2.2. Veamos. en demanda la actora -en representación de su hija menor- manifestó que el demandado es consignatario de hacienda, entre otras actividades, en la ciudad de Carlos Casares.
Que también posee maquinarias agrícolas como extractora y embolsadora de cereal prestando tal servicio, y además alquila campos para su explotación.
Que en forma personal se encuentra inscripto en la AFIP como monotributista, categoría F, en la actividad “Servicios de Apoyo Agrícolas”, lo cual implica una facturación anual de hasta $ 1.043.696,27, es decir, que podríamos inferir ingresos mensuales declarados de hasta $ 86.974,68 (esto fue indicado al demandar con fecha 10/12/2020).
Que además tiene participación, al menos en lo que la progenitora tiene conocimiento, en una sociedad, denominada Gambalari Sociedad Simple -CUIT- 30716107163- la cual tendría -también según la madre- una ganancia anual aproximada de $ 1.490.000, lo que implica que si cada uno de los socios – que resultan dos- hicieran sus retiros societarios, estaríamos en condiciones de afirmar que como producto de dicha sociedad, obtendría $ 745.000 anuales.
También tendría participación -según la demanda- en otra sociedad denominada Gambalari S.A.S, desconociéndose el giro comercial y desenvolvimiento de la misma, a la época de la demanda.
Alega también, que el accionado lleva un nivel de vida elevado, con gastos relevantes en su tarjeta de créditos, pagos de viajes al exterior, lo cual no hay dudas, que puede hacer un esfuerzo mayor para mantener el nivel de vida de su hija <v. escrito de demanda, pto. II. E) de fecha 10/12/2020>.
Al contestar “demanda” el demandado, no fue claro en su respuesta a los fines de abastecer la carga del artículo 354.1. del código procesal, que no advierto porqué no pueda ser aplicable al caso por tratarse de un proceso especial de alimentos-. Allí se exige reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Indicando dicha norma que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (v. escrito de fecha 20/5/202 , pto  III.  HECHOS; ver esta cámara en sent. del 28/2/2023 en los autos: “A., J. C. C/ G. A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” Expte.: -92553- RR-86-2023).
Así no negó realizar las actividades y empresas de las que sería parte que se le endilgaron al demandar; ni la propiedad de los bienes allí indicados; circunstancias que, por sí solas ya permite tener por reconocidos cuáles serían los ingresos que tendría el progenitor (arts. 375 y 384, cód. proc.).
2.3. En suma, de lo anterior se desprende que el progenitor no es un trabajador asalariado cuyos ingresos podrían tener algún tipo de vínculo o cercanía con el SMVyM; sino un empresario independiente, con participación en sociedades dedicadas a la actividad agropecuaria, además de poseer maquinaria para prestar servicios vinculados al agro.
A modo de ejemplo, como no ha desconocido formar parte de la sociedad Gambalari Sociedad simple, según puede extraerse de: https://www.cuitonline.com/detalle/30716107163/gambalari-sociedad-simple.html, ésta cuenta con los siguientes datos y se dedica a:
CUIT: 30-71610716-3
detalle Persona Jurídica
detalle Provincia: Buenos Aires – Localidad: Carlos Casares
detalle Fecha de contrato social: 2018-07-11
detalle Ganancias: Ganancias Sociedades – IVA: Iva Inscripto
detalle Empleador: No
detalle Impuestos activos:
GANANCIAS SOCIEDADES [01/2020]
IVA [07/2018]
REGIMENES DE INFORMACIÓN [07/2018]
detalle Regímenes activos:
PARTICIPACIONES SOCIETARIAS [07/2018]]
detalle Actividades:

#1 [07/2018] 16140 – SERVICIOS DE POST COSECHA (INCLUYE SERVICIOS DE LAVADO DE PAPAS, ACONDICIONAMIENTO, LIMPIEZA, ETC, DE GRANOS ANTES DE IR A LOS MERCADOS PRIMARIOS) (EXCLUYE LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE SEMILLAS PARA SU SIEMBRA)
» SERVICIOS DE APOYO AGRÍCOLAS Y PECUARIOS » AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.

#2 [07/2018] 14113 – CRÍA DE GANADO BOVINO, EXCEPTO LA REALIZADA EN CABAÑAS Y PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE (INCLUYE: GANADO BUBALINO).
» CRÍA DE ANÍMALES » AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.

En el mismo camino, obra en autos oficio contestado por “Candusso Abel Omar y Mengascini Norberto Victorio S.S.” donde se informa de la existencia de una operación comercial realizada con el demandado por la suma de $ 108.000 por comisiones de intermediación en compra de hacienda (v. oficio adjunto en presentación de fecha 6/8/2021; arts. 401 y 384, cód. proc.).
También el apoderado de Luciano José Berardo informó que ha realizado operaciones con Gambalari Sociedad Simple, CUIT 30716107163 y/o el Sr. I. L. CUIT 20-31042652-1 en el mes de junio de 2019  como intermediario de compra/venta de ganado (v. oficio de fecha 9/8/2021).
Con los datos antes referenciados no caben dudas que la actividad del progenitor también es la compraventa de ganado, por manera que, sujetar el mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria de su hija menor a un parámetro objetivo de ponderación que nada tiene que ver con su actividad no resulta una respuesta adecuada al caso (art. 34.4, 384 y concs., cód. proc.).
Dicho lo anterior, estimo más adecuado optar por el Indice de precios al Consumidor como método de adecuación de la cuota alimentaria por no ser el progenitor un trabajador asalariado, quedando el índice de readecuación que pretende totalmente alejado de la realidad de su actividad, ligada a la actividad agropecuaria (art. 3 CCyC).
Siendo así asiste razón a la apelante en cuanto propicia el IPC como método objetivo de reajuste (art. 3 CCyC).

3. Seguidamente, vamos a analizar el IPC mes a mes, a los fines de determinar cuál ha de ser la cuota que corresponde abonar en la actualidad a favor de su hija, esta variable pueden visualizar en: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31
Año 2021
abril: cuota alimentaria $30.500;
mayo: IPC: 3.4 : cuota $31.537;
junio: IPC: 3.1 : ” $32.514,64
julio: IPC: 3.1: “$33.522,60
agosto: IPC: 2.6: cuota $34.394.18;
septiembre: IPC: 3.8: cuota $35.701,16;
octubre: IPC: 3.8: cuota $37.057,81;
noviembre: IPC: 2.3: cuota $37.910,14;
diciembre: IPC: 4.1: cuota $39.464,45

Año 2022
IPC enero: 3.9: cuota $41.003,57;
IPC febrero: 4.6: cuota $42.889,73;
IPC marzo: 6.7: cuota $45.763,34;
IPC abril: 6.2: cuota $48.600,67;
IPC mayo: 4.8: cuota $50.933,50;
IPC junio: 5.5: cuota $53.734,85;
IPC julio: 7.4: cuota $57.711,23;
IPC agosto: 7.0: cuota $61.751,01;
IPC septiembre: 6.0: cuota $65.456,07;
IPC octubre: 6.6: cuota $69.776,17;
IPC noviembre: 5.0: cuota $73.264,98;
IPC diciembre: 5.3: cuota $77.148,03;

Año 2023
IPC enero: 6.0: cuota $81.776,91;
IPC febrero: 6.7: cuota $87.255,96

De tal suerte a la fecha de este voto, la cuota que deberá abonar el progenitor I. L.t en favor de su hija F. -en función del último índice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 según IPC (art. 34.4 cód. proc.).

4. Por último cabe consignar que, ambas partes son contestes en que la deuda por alimentos devengados entre la demanda y la fijación de la cuota devenga intereses.
Pero como no fue materia de alegación y decisión en 1ª instancia antes de la emisión de la sentencia apelada lo concerniente a la tasa de interés aplicable al caso de autos en lo que respecta a las cuotas atrasadas, corresponde que se expida primero el juzgado, pero dando antes a ambas partes la chance ser escuchadas y eventualmente de probar al respecto (arts. 34.4, 178, 266 al final y 272 parte 1ª cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).
Sin perjuicio de lo anterior y atento que se trata de la tercera oportunidad en que el juzgado no resuelve sobre puntos solicitados en demanda y que fueran indicados por la cámara en decisión firme, se recuerda a la instancia inicial que, al resolver realice una pormenorizada lectura del expediente a fin de evitar la reiteración de situaciones como la de marras.

5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 21/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17/11/2022, en cuanto fue materia de agravios.
Con costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Impuesto por el artículo 541 del Código Civil y Comercial, que el contenido de la obligación alimentaria es ‘lo necesario’ para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica, correspondientes a las posibilidades económicas del alimentante, en un contexto altamente inflacionario como el de la Argentina, es obvio que ‘lo necesario’ ha de obtener variación con el paso de los meses. Por lo cual, surge de las palabras de la ley, la posibilidad de reajustar la pensión fijada en pesos, que permita cubrir esas prestaciones, cuyo precio sufre variaciones al alza en el tiempo.
Además, como se ha dicho: ‘No se puede desconocer que existe distintas normas como por ejemplo la ley de alquileres 27551, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los límites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil, entre otros, ello como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario, motivo por el cual no se advierte ningún impedimento legal para que el incremento de la cuota de la cuota de alimentos se efectúe aplicando un índice, tal como lo peticiona la recurrente’ (v Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, en la causa ‘C., F. A. y otro c/ B., A. H. s/Alimentos’, sent. del 2/8/2022, en SAIJ: FA22020043).
A ese fin sean utilizado distintos criterios, que usualmente deben tener que ver con las circunstancias de cada caso. En algunas oportunidades se ha aplicado una relación con el salario mínimo, vital y móvil. En otras con la canasta básica total. En otras con el Ripte (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales; CC0102 MP 164336 207-S S 11/9/2018, ‘D. G., Y. N. C/ I.,C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS). En otras, el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional (v Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, fall, cit,.), Cuando se conoce de modo fidedigno los ingresos del alimentante, un porcentaje sobre los mismos.
Para este supuesto, donde el alimentante cuenta con la situación patrimonial que describe el voto inicial, recurrir al índice elegido no parece irrazonable. Aunque podría serlo ante otras realidades.
Por estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 21/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17/11/2022, en tanto, la cuota que deberá abonar el progenitor I. L. en favor de su hija F. -en función del último índice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 según IPC (art. 34.4 cód. proc.).
Con costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 21/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17/11/2022, en tanto, la cuota que deberá abonar el progenitor I. L. en favor de su hija F. -en función del último índice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 según IPC.
Imponer las costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:00:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:48:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 13:01:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#,9)QŠ
233000774003122509
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
_____________________________________________________________
Autos: “MARTIN PLACIDO Y OTRA C/SIVORI ADRIANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/PIEZA SEPARADA”
Expte.: -93627-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
En fecha 3/3/2023, la parte demanda y la citada en garantía solicitaron suspensión de plazos por encontrarse en tratativas extrajudiciales tendientes a arribar a un acuerdo transaccional.
De tal moción, se dio traslado a la actora el 6/3/2023, quien contestó en fecha 13/3/2023 manifestando su oposición. Ello en el entendimiento de que la continuidad de la tramitación del proceso no implica la interrupción de tales tratativas.
Ahora bien. Sabido es que el art. 157 -primera parte- del cód. proc., recepta la suspensión de plazos por acuerdo de partes; sin embargo, se infiere que es requisito basal e intrínseco para su admisibilidad, el consenso entre aquéllas; lo cual no ha sucedido en la especie a la luz de la presentación de fecha 13/3/2023.
En ese orden, ha señalado la SCBA que “la suspensión de los plazos procesales es una situación excepcional y de interpretación restrictiva, por lo cual la severidad de la admisión de las causales debe ser la regla y sólo se produce cuando hay una imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa” (v. búsqueda JUBA en línea con los términos plazo procesal -suspensión- admisibilidad; sumarios B1402653 -sent. de fecha 26/8/2021-; B301917 -sent. de fecha 16/8/2016-; entre muchos otros.
Por ello, no habiéndose verificado la concurrencia de los presupuestos necesarios para admitir la petición formulada, la Cámara RESUELVE:
1. No hacer lugar a la suspensión de plazos peticionada el 3/3/2023.
2. Reanudar, en consecuencia, el plazo para resolver suspendido mediante providencia de fecha 6/3/2023.
Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 11:02:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:44:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 13:00:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7hèmH#,6e?Š
237200774003122269
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “F., M. A. C/ S., A. B. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93674-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F., M. A. C/ S., A. B. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93674-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La cuestión aquí apelada se refiere a lo decidido en el punto V de la resolución del 24/10/2022, esto es la multa fijada al apelante S. por no haber comparecido a las audiencias fijadas para el 6/6/2022 y 20/9/2022 en los términos del artículo 637 del código procesal referido a la incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia del artículo 638 del ritual (res. del 24/10/2022 pto. V).
En su memorial el recurrente, en lo que interesa destacar, manifiesta que la resolución del recurso de queja -que al hacerse resolutiva imprimió a los presentes el trámite del artículo 635 y sgtes. del código procesal- se le notificó con fecha 23 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la celebración de ambas audiencias, llevadas a cabo sin su presencia.
No obstante lo expuesto por el apelante, al consultar la causa “S., A. B. c/ F., M. A. s/Queja Por Apelación Denegada” (Expte. Nro. -93220-), que tramitó ante este Tribunal, se observa que se dictó sentencia el 6/09/2022, donde se resolvió que los abuelos demandados no participaron en el juicio de alimentos previo donde se fijó la cuota a cargo del progenitor de la menor, de modo que no se trataba en el caso de un incidente de aumento, sino de un reclamo especial de alimentos independiente y autónomo contra los abuelos paternos, que debía tramitar de acuerdo a lo previsto por el art. 635 y conc. del cód. proc.
Y esa sentencia, según constancias del sistema Augusta, fue anoticiada electrónicamente a la parte ahora apelante en el domicilio electrónico de su letrada Lucas Ramudo, María Gabriela (27298080759@Notificaciones.Scba.Gov.Ar), el día 6/9/2022, quedando perfeccionada esa notificación el día 9/9/2022 (causa “S., A. B. c/ F., M. A. s/Queja Por Apelación Denegada”, expte. Nro. -93220-, res. del 6/9/2022, notificación también verificable para las partes a través de la MEV de la SCBA en la causa y resolución indicada, en el apartado “Referencias” ; arts. 3, 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA; 135 cód. proc.).
Así, resulta inatendible el agravio referido a que no concurrió a la audiencia del 20/09/2022 por haber sido notificada la resolución dictada en el recurso de queja el 23/9/2022 es decir con posterioridad a la audiencia, pues como se dijo más arriba fue debidamente notificada con la necesaria antelación la decisión de cámara que establecía el trámite a seguir en los presentes y coincidente con el imprimido por la magistrada de origen mantenía la vigencia de la audiencia del 20/9/2022; y como el apelante -al parecer- decidió no concurrir a la misma sin alegar otros motivos más que la notificación tardía de la decisión de cámara, el apercibimiento de multa oportunamente dispuesto para el caso de inasistencia, ha sido correctamente aplicado.
No soslayo que, el recurrente en su mismo memorial indica que mediante escrito presentado con fecha 26/7/2022 manifestó que supeditaba su concurrencia a la audiencia fijada (art. 637 CPCC) hasta tanto se determinara cuál era el trámite procesal a seguir en estos obrados. Y ello sucedió el 6/9/2022 mediante decisorio de esta cámara, resolución que fue notificada -como se dijo- el 9/9/2022, es decir con tiempo suficiente para concurrir a la audiencia del 20/9/2022 que no había sido dejada sin efecto (art. 125.2., cód. proc.) <ver memorial en “II.- ANTECEDENTES QUE INTERESAN AL RECURSO:”, pto. 5); arg. arts. 1061, 1065.2, 1067 y concs. CCyC y arg. 421, proemio, cód. proc.>

2. En cuanto al agravio restante referido al excesivo monto fijado (10 Jus), la que hoy asciende a la suma de $57.870, porque el abuelo ni siquiera cubre sus necesidades básicas por ser changarín; cierto es que en el caso, en demanda, se denuncia que S. realiza trabajos rurales, desconociéndose si se encuentra laborando de manera registrada percibiendo un haber de aproximadamente $ 60.000 (esc. elec. del 31/3/2022).
S., de su lado, al contestar la demanda alimentaria dice que hace changas, careciendo de trabajo estable y de ingresos regulares, siendo su situación económica deplorable (v. esc. elec. del 4/06/2022).
A esta altura del proceso no se ha probado que la situación económica de S. no sea la indicada por él al contestar la demanda, de modo que aún considerando que pudiera obtener los ingresos denunciados por la actora ($60.000), resultaría desmedida la multa de 10 JUS ($57.870) aplicada en el decisorio apelado, por manera que teniendo además presente que S. compareció al proceso, constituyó domicilio y se presentó a estar a derecho, estimo adecuado en el caso reducir la multa impuesta con argumento en el artículo 637.1 del código procesal en un 75% en función de los ingresos por el momento conocidos e indicados en demanda, esto representa a la fecha de la resolución apelada -24/10/2022- $ 14.467,5 (según Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la resolución apelada -1 jus = $ 6076-).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 26/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022, con costas al apelante vencido por resultar sustancialmente vencido (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 26/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022, con costas al apelante vencido por resultar sustancialmente vencido y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 11:00:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:46:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:59:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “MARSICO, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS C/ VIGIL, JUAN MANUEL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
Expte.: -93661-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARSICO, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS C/ VIGIL, JUAN MANUEL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -93661-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 22/8/2022 contra la resolución del 11/8/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución del 11/8/2022 decide rechazar la excepción de inhabilidad de título, falsedad y falsa causa por resultar las mismas incompatibles e improcedentes con la excepción de pago total documentado opuesta por el accionado; y receptar la excepción de pago documentado parcial por los períodos de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero del 2016, mandando así llevar adelante la ejecución.

1.2. Esta resolución es apelada por el demandado el día 22/8/2022, presentando el respectivo memorial el día 28/9/2022.

2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. Veamos.
Por un lado, el demandado insiste y reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito presentado el día 14/9/2022 al momento de plantear las excepciones, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).
El argumento del juzgado -rechazar las excepciones por resultar incompatibles- no recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 28/9/2022, por lo que corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

3. Por otro, a mayor abundamiento, y en la misma línea de la decisión apelada esta Cámara ha dicho, además, que “…no corresponde -por ser incompatibles- articular las excepciones de inhabilidad de título y de pago, o bien interponer la primera basada en que la deuda que se reclama está paga. Ello así, pues si la ejecutada opone al ser citada de remate la defensa de pago, afirmando haber cancelado el crédito pretendido, ello importa reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución, debiéndose desestimar la excepción de inhabilidad de título..” (Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos…” t.VI-1, pág.479, punto IX ap “a” -ahora ver: Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales …”, t. VI-B, pág. 244-; Bustos Berrondo “Juicio ejecutivo” pág.181; Cám. Segunda Civ. y Com. de La Plata, sala 1a., res. del 10/5/90, Registro de sentencias definitivas 114-90, sistema JUBA, ver res. del 16/9/93, “Municipalidad de Guaminí c/ Schmidt, Luis s/ Apremio”, L. 22, Reg. 131; art. 542 inc. 4to. cód. proc., esta Cámara L. 49, R.: 263 sent. del 30/8/2018 en autos “Pérez y Panero Antonio c/ López, Jorge Omar s/ Cobro Ejecutivo”).
En el sub lite, entonces, como -al plantear las defensas de inhabilidad de título, falta de causa y falsa causa- también se planteó la de pago total documentado, excepción que además se consideró parcialmente procedente, sólo por ese motivo correspondía rechazar las primeras, como lo hizo la jueza de la instancia inicial.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la parte apelante, vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 10:59:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:46:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:57:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235300774003121827
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:57:27 hs. bajo el número RR-167-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S. H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93658-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 14/7/2022 contra la resolución del 11/7/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 11/7/2022 resuelve designar -a pedido del Asesor de Incapaces- a la Curadora Oficial Departamental como apoyo provisorio de H. N. S. en el marco del artículo 34 CCyC, pedido sostenido por la Asesora López frente al traslado de la revocatoria planteada, manifestando que dado los antecedentes en relación al grupo familiar, es necesario que la figura de apoyo del causante recaiga sobre dicha funcionaria, tal lo solicitado.
Agrega además la Asesora que: “desde que este Ministerio interviene en relación a S. -año 2017- la Sra. N. ha denunciado distintas situaciones de violencia, grandes dificultades para lograr que N. sostenga el tratamiento médico, y problemas con la utilización que el causante realiza del dinero, lo que generaba grandes conflictos de convivencia” (ver escrito de fecha 1/8/2022).
Cabe aclarar que la Asesora López ha sido quien ha instado el 24/9/2020 la acción de determinación de capacidad del causante participando en el proceso en el marco del artículo 103 del CCyC, por temor de la familia a la reacción que podría tener N. (ver escrito citado).

2. El código fondal establece en el mencionado artículo 34 que durante el proceso, sea de declaración de capacidad restringida o de incapacidad, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y también pueden designarse redes o personas que actúen con funciones específicas. Incluso debe -de ser necesario- determinar cuáles actos requieren la representación de un curador si se trata de un proceso de declaración de incapacidad (ver Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo I, págs. 160/161).
En otras palabras, el código faculta ampliamente al juez a ordenar las medidas cautelares que estime necesarias y pertinentes, sin restringir el cometido de éstas a ningún ámbito concreto.
Y, al mencionar el artículo 34 del CCyC que el juez puede designar apoyos, no indica sobre quién debe recaer tal función, siendo en ese marco que, a pedido del Ministerio Pupilar, el juzgado designa a la Curadora Oficial como apoyo provisorio, a título de medida cautelar en los términos del artículo 34 del Código fondal.

3. Veamos.
Puede advertirse que la situación ha variado desde aquél pedido del 4/7/2022 hasta el día de hoy.
Es que, de acuerdo a los últimos informes presentados por la trabajadora Social de la Curaduría Departamental, Lic. Yanina Arenas el 27/12/2022, en los que relata la comunicación telefónica con G., hermano de H., el 19/12/2022, y luego una entrevista realizada a H. N., surge que el mismo está alojado en el hogar “Sian”, que se encuentra tranquilo, orientado en tiempo y espacio, sosteniendo un diálogo fluido y atento. Manifiesta que respecto al manejo de su medicación, la misma es administrada por las empleadas del lugar con supervisión de su médico psiquiatra, y respecto a sus necesidades, cuenta que su madre es quién abona el alojamiento, le lleva cigarrillos, ropa, elemento de higiene, aclarando que parte de ello lo abona él con su pensión, ya que es su madre quién lo percibe. Cuenta que sus hermanos lo visitan, que cuenta con una mujer de la Iglesia.
En función de estos informes, la Curadora insiste en su recurso, atento la contención y asistencia del grupo familiar de N. (ver escrito de fecha 29/12/2022).

4. Ahora bien, previo a que N. se encontrara alojado en “Sian”, la familia tuvo serias dificultades para contenerlo, tanto así que la madre realizó una denuncia en noviembre de 2020 que originó un trámite por protección contra la violencia familiar, y en diciembre de 2020 una causa por la internación.
Sin ir muy lejos, la Asesora manifestó el 26/10/2022, haber tomado conocimiento luego de una comunicación con la familia que H. se encontraba en sala de Terapia del Hospital como consecuencia de una fuerte descompensación, que no se encontraba consciente y que los episodios sufridos -conforme lo informado a la cuñada- podrían haber sido consecuencia de la medicación o de la mezcla de ésta con alcohol que podría haber consumido el causante.
El 2/11/2022 la Asesora manifiesta que, se hizo presente en el Hospital Municipal, en la habitación donde se encontraba internado el causante quien estaba al cuidado de una de sus cuñadas, y luego llegó el hermano. Expresa la Asesora que N. se encontraba inquieto, hablaba solo y luego manifestaba que se quería ir. Su cuñada le cuenta que en horas de la mañana nuevamente se prendió fuego la ropa y que la mamá del joven que estaba internado con él avisó a la enfermera. Que luego el médico tratante le informa que solicitó la derivación del causante a un centro de tercer nivel, agregando que conoce desde hace mucho tiempo a N. y que su cuadro se va agravando, por lo que necesita una institución adecuada a ellos.
Por manera que, si bien de acuerdo a la información más reciente el estado actual y situación del causante estarían controlados, aparece prudente y justificada -atento las particulares circunstancias del caso- mantener la designación provisoria de la Curadora a título de cautelar.

5. Por último agrego que la designación de la Curadora Oficial, no quita la posibilidad de que la mencionada funcionaria pueda contar para la asistencia de N. con la colaboración de su familia a los fines de su atención, como al parecer, estaría sucediendo.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental junto con sus vinculados.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 10:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:47:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:54:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235000774003121692
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:54:51 hs. bajo el número RR-166-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “Q. M. C. C/ Q. F. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93666-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Q. M. C. C/ Q. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93666-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022 y su aclaratoria de fecha 16/12/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 13/12/2022 decidió fijar cuota alimentaria equivalente al 75 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá abonar F. Q. en favor de su hija M. C., a abonarse por mes adelantado, y depositada en la cuenta judicial abierta ante el Banco de la Pcia. de Bs. As., del primero al diez de cada mes.
Frente a esta decisión, el progenitor planteó apelación con fecha 16/12/2022. Alega que, el juzgado no efectuó un análisis razonado y fundado de las constancias de autos para la determinación de la cuota, ni sobre las necesidades de su destinataria. Manifiesta además que, fijó el monto en el 75 % del SMVyM sin prueba, sin acreditarse las necesidades del alimentado y, sin tener en cuenta la situación socio-económica y posibilidades del alimentante (v. memorial de fecha 1/2/2023).
Por su parte, la asesora de menores e incapaces interviniente, al contestar la vista conferida, solicitó se confirme la resolución apelada, en pos de garantizar el interés superior de la niña (v. dictamen de fecha 13/2/2022).

2. Veamos.
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Pero estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
Así, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de prueba suficiente, lo que por sí solo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal.
Es menester recalcar que Q. no adujo cuál es la fuente de sus ingresos, ni muchos menos los probó; en este contexto no puede persuadir ahora acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentara, es excesivo colocándolo en situación de pobreza como indica en su memorial (arts. 375 y 384 cód. proc; v. escrito de fecha 1/2/2023).
Por otra parte, se advierte en el acápite II “HECHOS” del escrito postulatorio de la accionante, que el demandado posee un inmueble en esta ciudad y un vehículo marca Chevrolet Ágile modelo 2013, lo cual ha quedado adverado con la documental aportada al escrito de demanda (v. archivos adjuntos a demanda de fecha 14/9/2021). Y no ha mediado un desconocimiento de la misma en los términos del artículo 354.1 del cód. proc., lo que autoriza a tenerla por reconocida.
Además, de la declaración testimonial de J. A. T. se desprende que Q. tiene un negocio de baterías, del cual cree que es dueño (v. acta testimonial de fecha 7/7/2022, respuesta a pregunta cuarta, arts. 456 y 384, cód. proc.). Textualmente dijo: “A él lo conoce de la calle y sabe que tiene un negocio de baterías, cree que es dueño de ese negocio. Sabe que tiene su vehículo. Lo ha visto viajar y esto lo sabe porque el testigo era de ir al casino en Santa Rosa y se lo cruzaba”.
Recuerdo que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 2/7/2010). Máxime si en el caso los indicios son graves, precios, serios y concordantes como en este caso en que emergen de la documental y prueba testimonial (arts. 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En cualquier caso, la falta de prueba sobre los ingresos del alimentante no es algo que pueda pesar a su favor, habida cuenta que nadie mejor que él para aportar las elementos de juicio más pertinentes y persuasivos sobre los indicios (art. 710 CCyC).
Además, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hija, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor ningún aporte (arts. 260 y 261, cód. proc.).
En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
De tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v. sent. del 22/2/2023en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569- , RR-52-2023).

3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 10:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:48:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:53:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239400774003121677
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:53:25 hs. bajo el número RR-165-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “SANTURION LUDMILA ABRIL S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -93705-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 14/9/22 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
CONSIDERANDO.
La abog. Mattioli, en su carácter de Defensora Oficial de Facundo Nahuel Barandalla, apela la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 14/9/22, en el mismo acto expone los motivos de sus agravios, enumera la labor por ella llevada a cabo y brega por una retribución mayor dentro de la escala dispuesta por los AC. 2341 -según texto del AC. 3912- de la SCBA (art. 57 de la ley 14967).
Se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar en el cual desde el inicio (21/2/21) y hasta el archivo de las actuaciones (dispuesto con fecha 14/9/22), la letrada contabilizó abundante trabajo, los que fueron consignados en la resolución apelada y que llevaron al juzgado a fijarle 5 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
Por lo que, sopesando las tareas desempeñadas parece más equitativo que dentro de una escala aplicable de entre 2 y 8 jus, por todo el proceso (ACS. cits.) regular los honorarios a favor de la abog. Mattioli en 7 jus, en tanto proporcional a la labor desarrollada por la letrada (AC.2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16 de la ley 14.967, 34.4. del cpcc.).
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 14/9/22 y, en consecuencia, elevar los honorarios de la abog. Mattioli a 7 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:27:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:45:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7JèmH#+u8_Š
234200774003118524
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:45:15 hs. bajo el número RR-164-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/03/2023 13:45:31 hs. bajo el número RH-22-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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