Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “F., M. A. C/ S., A. B. Y OTRO S/ALIMENTOS”
Expte.: -93674-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F., M. A. C/ S., A. B. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93674-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La cuestión aquí apelada se refiere a lo decidido en el punto V de la resolución del 24/10/2022, esto es la multa fijada al apelante S. por no haber comparecido a las audiencias fijadas para el 6/6/2022 y 20/9/2022 en los términos del artículo 637 del código procesal referido a la incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia del artículo 638 del ritual (res. del 24/10/2022 pto. V).
En su memorial el recurrente, en lo que interesa destacar, manifiesta que la resolución del recurso de queja -que al hacerse resolutiva imprimió a los presentes el trámite del artículo 635 y sgtes. del código procesal- se le notificó con fecha 23 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la celebración de ambas audiencias, llevadas a cabo sin su presencia.
No obstante lo expuesto por el apelante, al consultar la causa “S., A. B. c/ F., M. A. s/Queja Por Apelación Denegada” (Expte. Nro. -93220-), que tramitó ante este Tribunal, se observa que se dictó sentencia el 6/09/2022, donde se resolvió que los abuelos demandados no participaron en el juicio de alimentos previo donde se fijó la cuota a cargo del progenitor de la menor, de modo que no se trataba en el caso de un incidente de aumento, sino de un reclamo especial de alimentos independiente y autónomo contra los abuelos paternos, que debía tramitar de acuerdo a lo previsto por el art. 635 y conc. del cód. proc.
Y esa sentencia, según constancias del sistema Augusta, fue anoticiada electrónicamente a la parte ahora apelante en el domicilio electrónico de su letrada Lucas Ramudo, María Gabriela (27298080759@Notificaciones.Scba.Gov.Ar), el día 6/9/2022, quedando perfeccionada esa notificación el día 9/9/2022 (causa “S., A. B. c/ F., M. A. s/Queja Por Apelación Denegada”, expte. Nro. -93220-, res. del 6/9/2022, notificación también verificable para las partes a través de la MEV de la SCBA en la causa y resolución indicada, en el apartado “Referencias” ; arts. 3, 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA; 135 cód. proc.).
Así, resulta inatendible el agravio referido a que no concurrió a la audiencia del 20/09/2022 por haber sido notificada la resolución dictada en el recurso de queja el 23/9/2022 es decir con posterioridad a la audiencia, pues como se dijo más arriba fue debidamente notificada con la necesaria antelación la decisión de cámara que establecía el trámite a seguir en los presentes y coincidente con el imprimido por la magistrada de origen mantenía la vigencia de la audiencia del 20/9/2022; y como el apelante -al parecer- decidió no concurrir a la misma sin alegar otros motivos más que la notificación tardía de la decisión de cámara, el apercibimiento de multa oportunamente dispuesto para el caso de inasistencia, ha sido correctamente aplicado.
No soslayo que, el recurrente en su mismo memorial indica que mediante escrito presentado con fecha 26/7/2022 manifestó que supeditaba su concurrencia a la audiencia fijada (art. 637 CPCC) hasta tanto se determinara cuál era el trámite procesal a seguir en estos obrados. Y ello sucedió el 6/9/2022 mediante decisorio de esta cámara, resolución que fue notificada -como se dijo- el 9/9/2022, es decir con tiempo suficiente para concurrir a la audiencia del 20/9/2022 que no había sido dejada sin efecto (art. 125.2., cód. proc.) <ver memorial en “II.- ANTECEDENTES QUE INTERESAN AL RECURSO:”, pto. 5); arg. arts. 1061, 1065.2, 1067 y concs. CCyC y arg. 421, proemio, cód. proc.>

2. En cuanto al agravio restante referido al excesivo monto fijado (10 Jus), la que hoy asciende a la suma de $57.870, porque el abuelo ni siquiera cubre sus necesidades básicas por ser changarín; cierto es que en el caso, en demanda, se denuncia que S. realiza trabajos rurales, desconociéndose si se encuentra laborando de manera registrada percibiendo un haber de aproximadamente $ 60.000 (esc. elec. del 31/3/2022).
S., de su lado, al contestar la demanda alimentaria dice que hace changas, careciendo de trabajo estable y de ingresos regulares, siendo su situación económica deplorable (v. esc. elec. del 4/06/2022).
A esta altura del proceso no se ha probado que la situación económica de S. no sea la indicada por él al contestar la demanda, de modo que aún considerando que pudiera obtener los ingresos denunciados por la actora ($60.000), resultaría desmedida la multa de 10 JUS ($57.870) aplicada en el decisorio apelado, por manera que teniendo además presente que S. compareció al proceso, constituyó domicilio y se presentó a estar a derecho, estimo adecuado en el caso reducir la multa impuesta con argumento en el artículo 637.1 del código procesal en un 75% en función de los ingresos por el momento conocidos e indicados en demanda, esto representa a la fecha de la resolución apelada -24/10/2022- $ 14.467,5 (según Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la resolución apelada -1 jus = $ 6076-).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 26/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022, con costas al apelante vencido por resultar sustancialmente vencido (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 26/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022, con costas al apelante vencido por resultar sustancialmente vencido y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 11:00:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:46:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:59:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003121849
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:59:15 hs. bajo el número RR-168-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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