Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

Autos: “AMOROSO JOSE LUIS C/ BOMBINO JUANA CATALINA S/ INCIDENTE”
Expte.: -93671-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AMOROSO JOSE LUIS C/ BOMBINO JUANA CATALINA S/ INCIDENTE” (expte. nro. -93671-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. José Luis Amoroso interpone el presente incidente -en autos “MATALONI, Marisa Elizabeth s/SUCESION AB INTESTATO” Expte. 2068-2021- requiriendo se lo incluya como heredero por considerarse comprendido en la excepción prevista en la última parte del artículo 2436 del CCyC, esto es si el matrimonio fue o no precedido de una unión convivencial.
Bombino (madre de la causante Marisa Mataloni) se presenta y manifiesta que lo cierto y que es claramente demostrable es que ellos tenían una relación de amistad, lo que los llevó a asociarse con fines comerciales. Agregando que entre ellos existía una relación afectiva y que Marisa antes de fallecer intentó beneficiarlo para que, al menos, obtuviera una pensión, pero ello no representa objetivamente la realidad que el actor pretende probar. Categóricamente concluye que la mentada unión convivencial nunca existió (esc. elec. del 20/04/2022).

2. La jueza luego de realizar un análisis de la prueba producida concluye que entre los involucrados existió efectivamente una unión convivencial previa y que el acto del matrimonio vino a convalidar una situación de hecho frente al riesgo de muerte que suponía el estado de salud de la cónyuge. Por ello resuelve hacer lugar a la demanda teniendo por acreditada la existencia de la unión convivencial previa a la celebración del matrimonio entre José Luis Amoroso y Marisa Elizabeth Mataloni con entidad suficiente para quedar comprendido en la excepción contemplada en el artículo 2436 in fine del CCyC.
Bombino apela esta decisión, agraviándose en su memorial, en resumen, porque a su criterio no se ha valorado correctamente la prueba testimonial, pues si bien los testigos propuestos por Amoroso dijeron que eran pareja y convivían en el domicilio de la causante, no le dio el mismo valor a los testigos propuestos por ella quienes manifestaron lo contrario, que sólo eran amigos y socios comerciales y que Amoroso no convivía con Marisa. Puntualmente la apelante refiere que resulta inverosímil aceptar que para probar 15 años de aducida convivencia y sus consecuentes vacaciones Amoroso sólo aportó 3 fotos bastante antiguas en un lugar costero donde en una foto está ella, en otra está él y en la tercera ambos en una actitud “poco amorosa” (v. memorial 6/02/2023).

3. Veamos.
Del análisis de las declaraciones testimoniales cierto es que se advierte que -por sí solas y de modo aislado- no aportan elementos para generar convicción acerca de la postura del actor ni de la demandada, pues se neutralizan unas con otras en cuanto se refieren a la unión convivencial (arts. 384 y 456, cód. proc.). En definitiva, visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admiten -solamente con los testimonios traídos- tener los hechos sostenidos por cada una de las partes como datos inequívocos (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.). Es que, se puede observar que tanto de las absoluciones de posiciones como de los testigos propuestos por ambas partes se encuentra contradicha la referida unión convivencial, pues en resumen, si bien los testigos propuestos por Amoroso afirman que convivía con Marisa en el domicilio de ella, los ofrecidos por Bombino declararon lo contrario: que en el domicilio indicado sólo vivía Marisa. En el mismo sentido los de Amoroso afirman que éste era pareja con la causante desde hacía muchos años, y los propuestos por Bombino dijeron que sólo eran amigos y socios comerciales (v. esc. del 5/7/2022, 6/7/2022, 7/7/2022, 13/7/2022, y 14/7/2022).
No obstante ello, del análisis de la restante prueba producida puede observarse:
El certificado de matrimonio si bien no aporta datos a favor del incidentista, pues allí se consignó como su domicilio uno distinto al de Marisa, tampoco puede interpretarse inequívocamente que el que figura en el acta de matrimonio sea su domicilio real actual y no que se hubiera transcripto el que figuraba en ese momento en el D.N.I. de Amoroso, por haberse omitido realizar el cambio ante el Registro de las Personas cuando se mudó a convivir con Marisa, por manera que esa circunstancia si bien no sería pertinente para acreditar la unión convivencial, tampoco puede ser considerada para afirmar lo contrario (arg. art. 375 cód. proc.).
Lo que sí encuentro importante destacar en el caso es que, existen diversos hechos probados que si bien por sí solos no serían suficientes para demostrar la conviviencia alegada, si se analizan en su conjunto proporcionan indicios suficientes demostrativos de que aquí la relación excedía la sola amistad y vínculo comercial, pues no está discutido que compartieron las vacaciones que reflejan las fotografiás adjuntadas por Amoroso, que Marisa le había extendido por ante el registro automotor “la cédula azul” para autorizarlo a conducir su vehículo, y que Amoroso ha realizado en reiteradas ocasiones viajes para cuidar a Marisa con motivo de su enfermedad alternadamente o conjuntamente con los familiares de aquella cuando estuvo hospitalizada en La Plata y Junín, durmiendo en una reposera a su lado, y que realizó un viaje junto a la hermana de Marisa a buscar medicamentos a Buenos Aires (esc. elec. 20/4/2022 pto. III).
Además, un punto importante considero que es la celebración del matrimonio, aún realizado de modo in extremis, no ha sido hasta ahora impugnado, de modo que a lo anterior debe sumarse que era la voluntad de Marisa casarse con Amoroso, y más allá de que se invoca por la incidentada que ello era para dejarle la pensión a Amoroso, cierto es que, ella misma ha reconocido que estaba al tanto de ello y consintió la unión matrimonial aún con la incidencia que ello podría tener en el futuro. En resumen, por todos los datos y pruebas obrantes en autos, que a la postre -analizados en su conjunto- dan mayor credibilidad a los testigos de Amoroso, llego a la convicción de que éste mantenía una vida en común con la causante, lo que me lleva también a tener por acreditada la unión convivencial previa a la celebración del matrimonio in extremis.
Incluso el emprendimiento de actividades comerciales entre ellos, lejos de desdibujar la configuración de la unión convivencial, da cuenta de la existencia de un proyecto de vida en común que es otra de las caracterizaciones que el artículo 509 del CCyC estatuye para conceptualizar a las uniones convivenciales.
Por otro lado, si bien se le achaca al incidentista la falta de prueba como fotografiás de eventos familiares como cumpleaños o reuniones similares, cierto es que tampoco la demandada agregó prueba al respecto, cuando reconoció que asistía y que Amoroso no estaba presente, pues sabido es que, ante este tipo de eventos es habitual la toma de fotografías, y siendo ella la madre de la causante cabe suponer que ante la negativa, no era difícil aportar prueba como la mencionada al respecto (arg. art. 375 cód. proc.). Por manera que la sola invocación por Bombino de la falta de agregación de fotografías de eventos familiares por parte del incidentista Amoroso, no aporta ningún tipo de elemento que pruebe en contrario de la convivencia alegada.
En fin, si Amoroso compartía con la causante un comercio que atendían alternadamente, realizaban viajes vacacionales, tenía conferida una autorización para manejar el vehículo de aquella, tenía las llaves de la casa, la acompañó y cuidó cuando se enfermó, viajó con un familiar de ella a buscar medicamentos a Buenos Aires, son pruebas que en su conjunto me llevan a la convicción que en el caso existió convivencia entre ambos y un proyecto de vida en común pergeñando la unión convivencial alegada por Amoroso, y sostenida también por los testigos Walter Oscar López, Claudia Yanina Criado y Liliana Beatriz Astudillo, todos ellos vecinos de Marisa y Amoroso; testigos que por cierto, en el contexto de las demás probanzas dan cuenta de una relación convivencial de años donde se los veía juntos, no sólo en el negocio los días en que éste se encontraba abierto, sino el resto de los días en que permanecía cerrado; que Amoroso estaba en la casa cuando Marisa necesitó medicación proporcionada por la testigo Criado y que esta relación se mantuvo en el tiempo larga data (v. acta del 6/7/2022; art. 375, 384 y 456, cód. proc.).
En igual sentido expusieron los testigos Galiano y Matos, ratificando ambos que conocían a Marisa y a Amoroso de la Iglesia, que han compartido reuniones en la casa de Marisa y que al concluir los encuentros Amoroso se quedaba en ella; que mantenían esa relación de convivencia de años, pese a que ello no era aceptado en la Iglesia a la que concurrían, aclarando el testigo Matos que por esa razón Marisa y Amoroso eran criticados por algunas personas del entorno de espacio; ambos testigos manifestaron que al concurrir a la casa de Marisa, en la habitación había una cama grande o de dos plazas, en contraposición con los dichos de la incidentada al responder el incidente, quien expuso que ahí sólo había una cama de una plaza; también indicaron los testigos que en el lugar había pertenencias de Amoroso (ropa en la habitación, artículos personales en el baño); que vacacionaban juntos, que les gustaba ir en carpa (ver para más detalles declaraciones en acta del 13/7/2022; arts. 384, 456 y concs., cód. proc.).

Por último, en relación al agravio respecto del plazo de 2 años de convivencia exigido por el art. 510 del CCyC, considero que ello ha quedado superado en el caso y si bien al resolver la jueza no lo dice concretamente, ello de todos modos surge de la prueba producida, analizada en detalle, y considerada pertinente para hacer lugar al incidente pues los hechos relatados y considerados para tener por acreditada la convivencia datan de mucho antes de los 2 años referidos, en demanda se alega que desde el año 2004 convivían y todos los testigos por él ofrecidos declararon que convivían desde hacía mucho más tiempo, sin que por otro lado se halla demostrado lo contrario (arg. art. 375 cód. proc.).
Por todo ello, considero que los agravios vertidos en la resolución apelada son insuficientes para variar la resolución apelada (art. art. 242 y 375 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 20/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 20/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022, con costas a la apelante vencida, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:43:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:49:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:51:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236100774003122935
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:51:28 hs. bajo el número RR-172-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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