Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

Autos: “S. H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -93658-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 14/7/2022 contra la resolución del 11/7/2022?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 11/7/2022 resuelve designar -a pedido del Asesor de Incapaces- a la Curadora Oficial Departamental como apoyo provisorio de H. N. S. en el marco del artículo 34 CCyC, pedido sostenido por la Asesora López frente al traslado de la revocatoria planteada, manifestando que dado los antecedentes en relación al grupo familiar, es necesario que la figura de apoyo del causante recaiga sobre dicha funcionaria, tal lo solicitado.
Agrega además la Asesora que: “desde que este Ministerio interviene en relación a S. -año 2017- la Sra. N. ha denunciado distintas situaciones de violencia, grandes dificultades para lograr que N. sostenga el tratamiento médico, y problemas con la utilización que el causante realiza del dinero, lo que generaba grandes conflictos de convivencia” (ver escrito de fecha 1/8/2022).
Cabe aclarar que la Asesora López ha sido quien ha instado el 24/9/2020 la acción de determinación de capacidad del causante participando en el proceso en el marco del artículo 103 del CCyC, por temor de la familia a la reacción que podría tener N. (ver escrito citado).

2. El código fondal establece en el mencionado artículo 34 que durante el proceso, sea de declaración de capacidad restringida o de incapacidad, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y también pueden designarse redes o personas que actúen con funciones específicas. Incluso debe -de ser necesario- determinar cuáles actos requieren la representación de un curador si se trata de un proceso de declaración de incapacidad (ver Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo I, págs. 160/161).
En otras palabras, el código faculta ampliamente al juez a ordenar las medidas cautelares que estime necesarias y pertinentes, sin restringir el cometido de éstas a ningún ámbito concreto.
Y, al mencionar el artículo 34 del CCyC que el juez puede designar apoyos, no indica sobre quién debe recaer tal función, siendo en ese marco que, a pedido del Ministerio Pupilar, el juzgado designa a la Curadora Oficial como apoyo provisorio, a título de medida cautelar en los términos del artículo 34 del Código fondal.

3. Veamos.
Puede advertirse que la situación ha variado desde aquél pedido del 4/7/2022 hasta el día de hoy.
Es que, de acuerdo a los últimos informes presentados por la trabajadora Social de la Curaduría Departamental, Lic. Yanina Arenas el 27/12/2022, en los que relata la comunicación telefónica con G., hermano de H., el 19/12/2022, y luego una entrevista realizada a H. N., surge que el mismo está alojado en el hogar “Sian”, que se encuentra tranquilo, orientado en tiempo y espacio, sosteniendo un diálogo fluido y atento. Manifiesta que respecto al manejo de su medicación, la misma es administrada por las empleadas del lugar con supervisión de su médico psiquiatra, y respecto a sus necesidades, cuenta que su madre es quién abona el alojamiento, le lleva cigarrillos, ropa, elemento de higiene, aclarando que parte de ello lo abona él con su pensión, ya que es su madre quién lo percibe. Cuenta que sus hermanos lo visitan, que cuenta con una mujer de la Iglesia.
En función de estos informes, la Curadora insiste en su recurso, atento la contención y asistencia del grupo familiar de N. (ver escrito de fecha 29/12/2022).

4. Ahora bien, previo a que N. se encontrara alojado en “Sian”, la familia tuvo serias dificultades para contenerlo, tanto así que la madre realizó una denuncia en noviembre de 2020 que originó un trámite por protección contra la violencia familiar, y en diciembre de 2020 una causa por la internación.
Sin ir muy lejos, la Asesora manifestó el 26/10/2022, haber tomado conocimiento luego de una comunicación con la familia que H. se encontraba en sala de Terapia del Hospital como consecuencia de una fuerte descompensación, que no se encontraba consciente y que los episodios sufridos -conforme lo informado a la cuñada- podrían haber sido consecuencia de la medicación o de la mezcla de ésta con alcohol que podría haber consumido el causante.
El 2/11/2022 la Asesora manifiesta que, se hizo presente en el Hospital Municipal, en la habitación donde se encontraba internado el causante quien estaba al cuidado de una de sus cuñadas, y luego llegó el hermano. Expresa la Asesora que N. se encontraba inquieto, hablaba solo y luego manifestaba que se quería ir. Su cuñada le cuenta que en horas de la mañana nuevamente se prendió fuego la ropa y que la mamá del joven que estaba internado con él avisó a la enfermera. Que luego el médico tratante le informa que solicitó la derivación del causante a un centro de tercer nivel, agregando que conoce desde hace mucho tiempo a N. y que su cuadro se va agravando, por lo que necesita una institución adecuada a ellos.
Por manera que, si bien de acuerdo a la información más reciente el estado actual y situación del causante estarían controlados, aparece prudente y justificada -atento las particulares circunstancias del caso- mantener la designación provisoria de la Curadora a título de cautelar.

5. Por último agrego que la designación de la Curadora Oficial, no quita la posibilidad de que la mencionada funcionaria pueda contar para la asistencia de N. con la colaboración de su familia a los fines de su atención, como al parecer, estaría sucediendo.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución apelada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental junto con sus vinculados.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 20/03/2023 10:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:47:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:54:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235000774003121692
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:54:51 hs. bajo el número RR-166-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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