Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

Autos: “ROBLEDO, BERNABEL Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -93678-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROBLEDO, BERNABEL Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93678-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/2/2023 contra la resolución del 6/2/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:.
Si el fallecimiento de los causantes ocurrió dentro del territorio de la República Argentina, no es de aplicación lo normado en el artículo 2643 del Código Civil y Comercial, que, siendo una norma de derecho internacional privado, se activaría en el supuesto que el o los causantes tuvieran su último domicilio fuera del país, lo que no sucede en la especie a tenor de lo expresado en la demanda y en el memorial.
Sólo en aquella circunstancia, el emplazamiento en esta provincia del único inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio, debería tomarse como punto de conexión, para fijar la competencia para el juicio sucesorio.
Es una excepción el principio de la unidad de las sucesiones. Pero pierde su sentido, si los domicilios de los causantes se sitúan en territorio nacional. Porque sea donde fuere se encuentren los bienes, los jueces nacionales obviamente aplicarán el derecho argentino (arg. art. 2644 del Código Civil y Comercial). Por lo que no cabe sino aplicar el principio de unidad de la sucesión, de lo contrario podrían abrirse en el país, sucesiones en cada lugar de situación de inmuebles relictos, quebrantando esa regla.
En la especie, entonces, es el último domicilio de los causantes, el que ha de fijar la competencia territorial, principio objetivo que recepta el artículo 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial vigente (antes el art. 3284 del Código Civil).. Y ese dato será el que figure en el acta de defunción siempre y cuando coincida con el lugar de fallecimiento o se encuentre próximo al mismo (SCBA LP Rc 123104 I 10/4/2019, ‘Brandan, Benito y otro-a s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B38623).
Cierto que es posible la prórroga de jurisdicción, existiendo heredero único o conformidad de todos los que hubiera. No obstante, dicha prerrogativa, por norma, ha de ser ejercida dentro de los límites del territorio de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 2 del cód. proc.).
Y no es dable forzar esas disposiciones en la especie, cuando de los certificados de defunción glosados se aprecia que el último domicilio de la señora María Encarnación Argañin, fue en Buenos Aires, capital de la República Argentina, donde falleció y el domicilio de Bernavel Robledo fue en Tacuarí y La Pampa Km 8, de Eldorado-Eldorado km 2, Provincia de Misiones, donde falleció (v. certificados de defunción en el archivo del 1/2/2023). Sumado a que la actora tiene su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. escrito del 1/2/2023).
Se trata del criterio seguido por esta alzada, en diversos precedentes (v. causa 14.872, sent. del 25/9/2003, ‘Simons, Alberto Graham s/ sucesión’, L. 32, Reg. 255; causa 88.162, sent. del 19/6/2012, ‘Tamame, Emilio Francisco s/ sucesión’, L. 43, Reg. 198). Otra situación sería, si iniciada la sucesión de un causante ante el juez de su último domicilio –en una localidad de la Provincia de Buenos Aires-, se ´pudiera disponer la acumulación a ésta, por razones de conexidad, de la de un heredero, fallecido en otra provincia o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, concurriendo en ambas un mismo heredero, reuniendo el juzgado provincial la mayor parte de las circunstancias relevantes, entre ellas, ser el lugar del último domicilio del primer causante, cuyo sucesorio ya esté en curso, lo que aquí no ocurre (arg. art. 189 del cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:45:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:50:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:52:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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219400774003123030
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:52:56 hs. bajo el número RR-173-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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