• Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Hipólito Yrigoyen.
    _____________________________________________________________
    Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/ HERNANDEZ, MARIA CRISTINA S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95415-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Al incoar el reclamo el actor puntualmente dice que solicita la ejecución de honorarios judiciales y extrajudiciales por las labores realizadas por el abogado Walter Daniel Cantisani en el marco de los autos “LAMAS, Raul Enrique S/Sucesion” EXPTE Nº 7152/09 en tramite por  ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux  y “LAMAS, Nicolás y Otros c/RUMIANO, Silvia Graciela s/Escrituración” Expte. 91633/2012 Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial n° 2 del Dpto Judicial de Trenque Lauquen; “LAMAS Raúl Enrique S/Incidente” Expte. n° 5035-07. Aclarando que lo hace “en el marco de lo dispuesto por el  art. 58 ley 14.967.
    La jueza de paz explica que el peticionante en su demanda ha reunido y sumado los honorarios adeudados que le fueron regulados en distintos expedientes tramitados en distintos Juzgados, por lo que sostiene que deberá ejecutar los mismos ante el organismo que tramitó el principal.
    Por ello, decide inhibirse para entender los presentes declarando su incompetencia, y ordenando que el peticionante deberá incoar el reclamo ante los Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nro. 2 de Trenque Lauquen y Juzgado de Paz de Daireaux, donde le fueron regulados los honorarios que pretende aquí ejecutar (res. del 7/11/2024).
    Esta decisión es apelada por el abogado Cantisani, argumentando que la jueza afirma -erróneamente- que la ejecución  en debate, debía ser iniciada dentro del juicio donde se hubieren regulados los honorarios o por vía incidental y  cita  un  fallo de la SCBA , que  claramente no es aplicable el tema en examen, puesto se refiere a “Honorarios Judiciales  Regulados” que claramente no es este caso.
    Aclara que de la  documental  acompañada se  advierte  claramente el reclamo de honorarios judiciales, no se refiere a que  sean “regulados” sino al  detalle  que se identifica en el cuerpo del convenio anejado (Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago). Dice que se tratan de “honorarios por tareas Judiciales y extrajudiciales; asesoramientos varios de la deudora y su  flia., gastos y  otras obligaciones  a  cargo de la deudora y que ésta  expresamente  reconoce”.
    Por todo ello concluye que se trata de un acuerdo sobre “distintas situaciones  judiciales de varios exptes, pasadas  por distintos juzgados (gastos  realizados, asesoramientos varios, intervención y acuerdo de Particion y División de Inmuebles  Rurales, gestiones  extrajudiciales varias,  etc.). Toda  esta variada  actividad profesional  es  reconocida y suscripta por la  deudora   unificándose en una suma única.

    2. Cierto es que el abogado Cantisani solicitó en demanda y luego lo ratifica al presentar el memorial que su pretensión es que su reclamo tramite por el proceso de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto por el art. 58 de la ley de honorarios que así lo dispone. Aclarando puntualmente en el memorial que si bien existe otra vía procedimental que es la del proceso ejecutivo para ejecutar el reconocimiento de deuda aquí asumido por la demandada (art. 521.2 del cód. proc.), de todos modos pretende que se considere que está planteando una ejecución de honorarios contemplada en el art. 58 de la ley arancelaria que debe tramitar por el procedimiento allí previsto de “ejecución de sentencia”.
    En principio cabe destacar, que tal como lo menciona el abogado en su memorial, los honorarios reclamados no han llegado a ser regulados en los expedientes mencionados, de modo que se trata de honorarios devengados.
    No obstante, cierto es que la pretensión de ejecución de honorarios “devengados” por su actuación judicial en los expedientes mencionados, en tanto pretende ejecutarlos en base a lo dispuesto en el art. 58 de la ley arancelaria, resulta competente para entender en los mismos el juez que sustanció la pretensión principal (arg. art. 6.1 cód. proc.).
    Por manera que le asiste razón a la jueza de paz en cuanto sostiene que -en virtud del planteo realizado por el letrado- resulta incompetente para entender en la ejecución de los honorarios devengados en los distintos expedientes que no tramitaron ante su juzgado (arg. art. 58 ley 14967 y 6.1 cód. proc.).
    Por lo demás, en cuanto a los honorarios que se pretenden cobrar, referidos a tareas extrajudiciales por trabajos extrajudiciales, el juzgado competente para entender en la ejecución de estos honorarios sería el que fuera o hubiera sido competente para conocer de una hipotética pretensión principal, de modo que no habiéndose por una lado demostrado que en ellos le correspondía intervenir a la jueza de paz letrada, y que además tampoco se encuentran individualizados a cuanto ascenderían ya que se acordó una suma única por todas las actuaciones en que intervino el letrado, tampoco puede darse aquí curso a su ejecución (arg. art. 6.1 y 498.1 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:02:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:59:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:14:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#p1eHŠ
    246400774003801769
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:14:47 hs. bajo el número RR-404-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. J. C/ N., C. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -95409-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    Al interponer demanda por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, el actor alegó que el domicilio de la demandada está ubicado en la calle Santiago del Estero n° 706 de la localidad de Macachín, La Pampa; y también mencionó como último domicilio conyugal en Parodi 604 de la misma localidad (v. escrito del 6/2/2025).
    Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, en virtud del mencionado domicilio conyugal; y esa resolución es apelada por el actor (v. res. del 18/2/2025 y escrito del 26/2/2025).
    Se agravia en tanto, en consonancia con el artículo 717 del CCyC, en la acción de divorcio podría ser competente el juez del domicilio de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta, haciendo referencia también a normativa del Código Civil.
    Pero, es de verse que la petición de divorcio fue efectuada por el actor unilateralmente (v. escrito de demanda del 6/2/2025), y no de forma conjunta.
    Y la determinación del juez competente, según el artículo 717 del CCyC, se distingue según se trate de acción de divorcio iniciada por un solo cónyuge, circunstancia en la que el actor puede optar entre el juez del último domicilio conyugal o el del domicilio del demandado; o, si se trata de la acción de divorcio por presentación conjunta, en la que será competente el juez del domicilio de cualquiera de los cónyuges (arg. art. 717 CCyC; cfrme. Clusellas Eduardo G. en “Código Civil y Comercial…” Ed. Astrea, año 2015, t. 3, p. 142).
    Entonces, en el caso, al haber sido por presentación unilateral del actor, podría haber optado éste entre el juez del último domicilio conyugal o el del domicilio del demandado.
    Y como, según expone en demanda, el domicilio de la demandada tanto como el último domicilio conyugal son en la ciudad de Macachín, provincia de La Pampa; sin que se advierta que haya probado el cambio de domicilio que menciona en el memorial, la apelación no prospera (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; 717 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:01:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:58:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:13:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#p/I[Š
    230200774003801541
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:13:31 hs. bajo el número RR-403-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “L., N. B. C/ F., G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA””
    Expte.: -95402-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 26/3/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. De la constancias del principal se desprende que con fecha 14/03/2025 el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la resolución del 6/03/2025 que le impuso una multa por su incomparecencia injustificada a la audiencia preliminar convocada, fijándola en la suma de $ 352.120, equivalentes a 10 JUS.
    El recurso fue denegado por el juzgado al considerar que la providencia de fecha 6/3/2025 que impone la multa no es susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal de aplicación por remisión del art. 852 del mismo ordenamiento legal (ver res. 18/03/2025).
    Contra esa denegación del recurso, se interpone la queja.
    Al fundar la queja se argumenta que resultaría objetable la resolución de la Jueza a quo, atento a que su resolución es una providencia simple que le causa gravamen que no puede ser reparado con ulterioridad por la sentencia definitiva. Dice que por ello encuadra dentro los supuestos para interponer recurso de apelación conforme surge del art. 242 inc. 3 CPCC.

    2. Cabe recordar que, por regla general, son apelables las providencias que causen gravamen irreparable (art. 242 cód. proc.), y causan tal gravamen aquellas que una vez consentidas la resolución no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso; es decir, cuando una vez consentida, sus efectos no son susceptibles de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento (Podetti “Tratado de los recursos” p. 123; Couture “Fundamentos” 360-61, Alsina “Tratado…” T. IV p.191, cit. por Cám. Civ. Com. Mar del Plata, sala I, expt. 168604, sent. del 8/10/2019, pub. en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://cijur.mpba.gov.ar/files/articles/1489/12-11-19_C.__C._A._Y_OTROS_C_V.__A._Y_OTRO_A_S__ACCION_REIVINDICATORIA_S__RECURSO_DE_QUEJA.pdf).
    En el caso nos encontramos ante una decisión mediante la cual se impone una multa por inasistencia a una audiencia, por manera que si esa decisión no puede ser cuestionada le terminaría produciendo al demandado un agravio insusceptible de ser reparado al momento de la sentencia que ponga fin al trámite, por tratarse de una cuestión que habrá quedado firme y por ende ajena a la decisión definitiva que oportunamente pondrá fin a este proceso.
    Dicho lo anterior, cabe reparar en que la estructura de los procesos sumarios y sumarísimos se ideó en función de la celeridad, pero sin menoscabo de la defensa en juicio, limitándose los recursos a los supuestos mencionados en los arts. 494 y 496, inc. 4° del cód. proc. De manera tal que, no obstante el principio de irrecurribilidad en los supuestos no mencionados en esas normas, éste debe ceder en los casos excepcionales en que se resuelvan cuestiones ajenas al estricto trámite del proceso y que produzcan un agravio insusceptible de ser reparado en la sentencia que ponga fin al trámite (v. Gozaini, Osvaldo A., ‘Código Procesal…’, La Ley, Primera Edición, t. II pág. 495; v. Rodriguez Saiach, Luis A., ‘Derecho Procesal Teórico Práctico de la Provincia de Buenos Aires´, Ed. Lexis Nexis, 2006, tomo II pág.848).
    Siguiendo esos lineamientos, en el caso de autos una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico aconseja considerar apelable la resolución que impuso la multa al demandado por no comparecer a la audiencia preliminar, con el fin de una mejor salvaguarda del derecho de defensa en juicio del requirente (art. 25 inc. 1° e inc. 2° ap. b Pacto de San José de Costa Rica; art. 18 Const. Nacional y arts. 496 párrafo 4° y 495 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja de fecha 26/3/2025 contra la denegación del recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 6/03/2025, debiendo en la instancia de origen, previa verificación de los restantes requisitos de admisibilidad, conceder el respectivo recurso (arts. 275 y 276 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:00:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:57:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:10:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#p.iEŠ
    235700774003801473
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2025 10:10:23 hs. bajo el número RR-401-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “S.A.C. Y S.A.J. C/ S., D. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95300-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/3/2025 contra la regulación de honorarios del 10/12/2024 (punto 5).
    CONSIDERANDO:
    La abogada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (v. escrito del 13/3/2025; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos.
    El presente incidente de alimentos es iniciado el 10/10/2024 por la abog. T., quien acredita las siguientes tareas: demanda (10/10/2024), confección y presentación de cédulas y oficio (15/10/2024, 16/10/20254, 7/11/2024), y pedido de sentencia (26/1122024; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria quedaría determinada en $ 8.685.041,28 (v. sent. del 10/12/2024 y 1/4/2025; art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del 14/10/2024; arts. 16 y 47.a de la ley cit.).
    Dentro de ese marco, los honorarios de la letrada Torres quedan establecidos en 10,79 jus ley 14.967 (base 8.685.041,28 x 17,5% x 25%; a razón de 1 jus =$ 35.212 según AC. 4167/24).
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 12/3/2025 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios de la abog. T., a la suma de 10,79 jus.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/3/2025 y fijar los honorarios de la abog. T., en la suma de 10,79 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:13:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:42:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:48:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8SèmH#p(dDŠ
    245100774003800868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:49:12 hs. bajo el número RR-399-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/05/2025 09:49:21 hs. bajo el número RH-62-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -90564-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/2/25 contra la resolución regulatoria del 7/2/25.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 7/2/25 retribuyó la tarea que originó la incidencia resuelta con fecha 8/2/2010, motivando el cuestionamiento del abog. Rivera, como apoderado del letrado Laprovittola, al disconformarse, concretamente, de la legislación aplicable y del monto de los honorarios regulados que lo considera exiguo (v. escritos del 12/2/25 y 18/2/25).
    Tocante a la legislación aplicable al caso, le asiste razón al apelante en cuanto tal temática quedó decidida mediante la resolución del 15/11/24, donde se dijo precisamente que se estimaba el recurso del 7/8/23 solo en cuanto a la aplicación del dec. ley 8904/77 (v. resolución del 15/11/24).
    De acuerdo a ello, los honorarios deben ser regulados bajo el ordenamiento legal, el dec. ley 8904/77, teniendo en cuenta que la incidencia resuelta a foja 465 (del 8/2/2010), giró en torno a la pretensa inclusión de 52 has. dentro del acervo hereditario, para la posterior conformación de la base regulatoria en el sucesorio (arts. 35 y 47 del dec. ley 8904/77).
    A partir de ese encuadre normativo, cabe aplicar una alícuota inicial del 12 % (art. 35 d.ley 8904/77; esta cám. 30/8/2016 89712 “Fernández, A. J. s/ Sucesión” L. 47 Reg. 240, entre otros) y sobre ella las del 30% y 20% en razón de la imposición de costas dentro de un trámite incidental (arts. 26 segunda parte y 47 d.ley cit.). Alícuotas dentro del rango usual aplicadas por este Tribunal para casos similares (esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
    En el caso, teniendo en cuenta la actuación del abog. Laprovittola que resultó victorioso en la decisión de la incidencia (v. f. 465 del expte soporte papel o trámite del 8/2/2010; arts. 16 y concs. del dec. ley 8904/77), sobre la plataforma económica aprobada de $269.837.750 y a partir de la alícuota principal del 12%, es dable aplicar una alícuota del 25% llegando a un estipendio de 336,41 jus (base -$269.837.750- x 12% x 25% = $8.095.132,5; a razón de 1 jus = $24.063 según art. 2 del AC. 4167/24 de la SCBA.).
    Y para el abog. Mariano, teniendo en cuenta su actuación y la imposición de costas decidida, cabe aplicar la quita establecida por el art. 26 segunda parte del dec. ley cit., resultando un honorario de 235,49 jus (base -$269.837.750- x 12% x 25% x 70% = $5.666.592,75; a razón de 1 jus = $24.063 según art. 2 del AC. 4167/24 de la SCBA.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 12/2/25 en cuanto referido a la legislación aplicable y regular honorarios a favor de los letrados Laprovittola y Mariano en las sumas de 336,41 jus y 235,49 jus. Con costas a cargo de la parte apelada vencida (arts. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/2/25 en cuanto referido a la legislación aplicable.
    Regular honorarios a favor de los letrados Laprovittola y Mariano en las sumas de 336,41 jus y 235,49 jus.
    Costas a cargo de la parte apelada vencida.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:13:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:41:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:47:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#p(SbŠ
    234000774003800851
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:47:49 hs. bajo el número RR-398-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/05/2025 09:47:58 hs. bajo el número RH-61-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    ___________________________________________________________

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ CERDEIRA HERNÁN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95354-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    En el marco de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), lo que pretende el apelante es que se revoque el decisorio en tanto -a su entender- se trataría de una relación de consumo, la que habría sido afirmada por el accionante en el escrito de demanda; estima que ello sería prueba suficiente de aquella relación.
    Pero es de advertirse del escrito del 18/3/2023 que la parte actora afirmó que se trataba del cobro de un pagaré por operaciones de venta de insumos agropecuarios, dándole al demandado carácter de productor agropecuario, pero sin hacer referencia ninguna a la relación de consumo que alega el apelante (arg. arts. 260 y 330 cód. proc.).
    Sin más alegación que ésa para sustentar la prueba de la relación de consumo (y sin otra que emerja de la causa, por lo demás), la apelación se desestima.
    En cuanto a que se omitió lo dicho sobre las defensas causales, va de suyo que al ser consecuencia de una relación de consumo, no acreditada ésta, no inciden en la solución que se propicia (arg. arts. 260, 273 y concs. cód. proc.).
    Por ese motivo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/2/2024 contra la resolución del 16/2/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:12:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:40:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:45:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6nèmH#p&,sŠ
    227800774003800612
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:45:35 hs. bajo el número RR-397-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN RICARDO ANIBAL C/ DE LA LAMA MIGUEL RUFINO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95385-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí importa, el 14/11/2024 la judicatura resolvió: “I) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL RUFINO DE LA LAMA haga a RICARDO ANIBAL MARTIN íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de DÓLARES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 0/100 (U$S 77.958,00), con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.- II). Imponiendo las costas a la parte demandada (arts. 556 cód. proc.). III). Difiriendo la regulación de honorarios.- IV). En lo que hace a los intereses y la tasa a aplicar la resolución se difiere para su oportunidad (art. 501 del CPCC)…” (remisión a fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación de la parte ejecutada, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas detalladas en cuanto sigue.
    En forma preliminar, aduce que el fallo puesto en crisis manda llevar adelante la ejecución que aquí se ventila en los términos propuestos en demanda, omitiendo tratar la totalidad de las cuestiones y los planteos por él vehiculizados en el escrito postulatorio de responde; por lo que viene -según dice- ilegítimo y apartado a derecho.
    En ese sendero, señala que -sin perjuicio del marco legal cognoscitivo limitado que impregna el juicio ejecutivo- el juez no puede distraerse del resto de la normativa legal afín mediante la convalidación de acciones que contrarían el derecho vigente y/o violen el principio de buena fe o constituyan abuso de derecho. Pues es obligación de los jueces -remarca- la búsqueda de la verdad material de los hechos en aras de fallar con apego a la le.
    Desde ese visaje, memora que -en ocasión de contestar demanda- describió en las condiciones en que suscribió el documento predispuesto y auto-creado por el ejecutante; en función de lo cual ofreció prueba y solicitó a la judicatura la readecuación de los términos del contrato en cuestión. Asimismo, adiciona que se ha peticionado el reajuste equitativo de las previsiones por aplicación de la teoría de imprevisión a tenor de la alteración de las circunstancias existentes al momento de la celebración del instrumento litigioso que lo tornaron -conforme su cosmovisión de los eventos- excesivamente oneroso y de imposible cumplimiento, generando un enriquecimiento ilícito en favor del acreedor. Por cuanto el contexto económico-financiero imperante ha modificado -remarca- la ecuación económica del contrato original.
    En esa tónica, alega que -habiéndosele conferido traslado al actor en función de lo antedicho- este respondió, por vía de la presentación del 18/10/2024, que le prestó la suma de “U$S 77.985 billetes”; circunstancia no sólo por él negada, sino inverificable a contraluz de los términos del contrato en cuestión que no consigna -dice- cantidad de dinero otorgada ni moneda de aplicación; pues solo se limita a establecer las gravosas obligaciones a cargo del mutuario, a las que cataloga de cláusulas abusivas.
    A tenor de lo expuesto, solicita se revoque la resolución de grado del 14/11/2024 y, de consiguiente, se ordene la producción de la prueba por él ofrecida en el acápite IV de la contestación de demanda. Ello, en aras de que -una vez se hayan producido las probanzas respectivas- la judicatura dicte entonces un fallo ajustado a derecho que ordene la readecuación de los términos del contrato que originara la apertura de las presentes, ponderando -entre otros aspectos- el aprovechamiento que se hizo, según expresa, de su condición de vulnerabilidad en tanto adulto mayor con un complejo estado de salud (v. memorial del 5/2/2025).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraria, ésta brega por su rechazo; desde que, conforme su cosmovisión del asunto, el ahora recurrente -en ocasión de contestar demanda- no articuló ninguna de las excepciones admisibles para procesos de esta índole. Por tanto, según entiende, el decisorio de grado debe ser confirmado.
    Ello, a más de confutar también el gravamen referido a la petición de revisión y readecuación de los términos del contrato y aplicación de la teoría de la imprevisión. Por cuanto, conforme señala, el demandado no opuso al progreso de la acción ninguna de las excepciones admisibles determinadas por el art. 542 del CPCC.
    Panorama al que corresponde adicionar, expresa, que el proceso ejecutivo posee un limitado ámbito cognoscitivo, en el cual el ejecutado puede oponer al progreso de la acción, por vía de excepción, lo cual no realizó oportunamente sin perjuicio de hacer valer sus defensas en un juicio ordinario posterior (v. contestación de memorial del 14/2/2025).
    4. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, asiste razón a la parte ejecutante en cuanto a que -en oportunidad de responde- ninguna excepción articuló, de todas las admitidas por el código de rito (v. contrapunto entre la contestación de demanda del 19/9/2024 y el memorial en despacho).
    Detalle no menor, si se considera que las expresiones vertidas respecto de las especiales características que impregnan el contrato génesis de las presentes, resultan novedosas -a la vez de extemporáneas- en tanto no fueron alegadas mediante la mecánica respectiva en tiempo procesal oportuno ni se opuso al progreso de la acción; por lo cual no ha de prosperar el recurso incoado en esa parcela (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, en punto al gravamen cimentado en la teoría de la imprevisión y la consiguiente petición de readecuación del contrato que propone el ejecutado, cabe recordar que copiosa jurisprudencia provincial ha expresado que “la invocación del art. 1198 del código fondal puede hacerse solamente en procesos que permitan adentrarse en el estudio y conocimiento de la causa de la obligación, para así poder juzgar la conducta de los contratantes, cosa que no se puede realizar dentro del estrecho marco del juicio ejecutivo”, como tuvo a bien la instancia de origen y esta cámara ha de confirmar (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “juicio ejecutivo” e “imprevisión contractual”; por caso, sumario B5090938, sent. del 8/11/2023 en CC0102 MP 177904 RS310 S, entre muchos otros; en diálogo con art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, la apelación interpuesta no ha de prosperar.
    Sin perjuicio de lo anterior, amerita advertir a la judicatura que no se verifica la integración de tasa a la que compeliera el despacho inicial del 29/7/2024; a más de tampoco colegirse la erogación atinente al impuesto de sellos en el contrato de mutuo que originara el litigio en estudio. Es a tenor de ello que corresponde exhortar a la instancia de origen a que ordene el cumplimiento de los requerimientos cursados, bajo apercibimiento de poner lo anterior en conocimiento del ente provincial de contralor (art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con args. arts. 251 a 305 de la ley 10.397 y sus modificatorias).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024.
    2. Exhortar a la instancia de origen a que ordene el cumplimiento de los requerimientos oportunamente cursados, bajo apercibimiento de poner lo anterior en conocimiento del ente provincial de contralor. Ello, desde que no se verifica la integración de tasa a la que compeliera el despacho inicial del 29/7/2024; a más de tampoco colegirse la erogación atinente al impuesto de sellos en el contrato de mutuo que originara el litigio en estudio.
    3. Con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:11:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 08:41:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/05/2025 09:44:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#p%uVŠ
    239900774003800585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/05/2025 09:44:18 hs. bajo el número RR-396-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., V. Y OTRA (VTAS. F.G., N Y S.J., O) S/MEDIDAS PROTECTORIAS”
    Expte.: -95509-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 25/4/2025 la judicatura resolvió: “1.- Requiérase al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño a fin de que tome inmediata intervención en la situación del niño G.A., evaluando su contexto familiar, escolar (con las instituciones a las que concurre XXX y JARDIN DE INFANTES XXX de Guaminí y social, y determine si corresponde adoptar medidas de protección integral. de manera tal de evitar entre otras cuestiones la judicialización innecesaria de los conflictos denunciados en tanto no se hayan agotado todas las instancias previas. 2.- Sin perjuicio de la intervención ordenada precedentemente, a título de colaboración con la problemática cítese a comparecer en sede judicial (Freyre Nro. 355) a la progenitora del niño, M.H., el día martes 6 de Abril del corriente a las 13h a fin de ser escuchada y evaluar posibles derivaciones a dispositivos de orientación familiar, salud mental u otros que resulten pertinentes. 3.- Solicitar al Equipo Distrital de Inclusión (EDI P., J. y G., E.) que tomó intervención por los hechos acontecidos en el CAI un informe actualizado sobre la situación del niño A., con recomendaciones de abordaje institucional y familiar…” (remisión a la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo, quien -en muy somera síntesis- adujo que la resolución recurrida atenta contra las funciones competentes del Equipo Interdisciplinario del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, en virtud de los preceptos de la ley 13298 y Decreto Reglamentario 300/05. Así, el órgano la cataloga como arbitraria y carente de apoyatura jurídica que de sustento al criterio adoptado, ante una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado hacia el Servicio Local; pues entiende que no le corresponde entender en forma exclusiva la cuestión suscitada, máxime ya habiéndose ejecutado -de su lado- una batería de medidas administrativas -y otras a requerimiento del Poder Judicial- que incluyeron las gestiones enumeradas en el acápite final del memorial en despacho.
    En esa tónica, el Servicio Local enfatiza que ya existe en el caso bajo examen una intervención judicial debido a la situación oportunamente denunciada que originara la apertura de las presentes, habiéndose ya expedido el ente respecto del particular. Por lo que será la justicia foral, según su óptica, quien deba resolver la cuestión y tomar las medidas pertinentes en el marco del normativa de aplicación; a tenor de los elementos agregados a la causa y la competencia que los auxiliares del Poder Judicial tienen para ello. Fundó en derecho y citó jurisprudencia de este tribunal (v. escrito recursivo del 25/4/2025).
    3. De su lado, la justicia foral rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que “el deber de actuar coordinadamente en situaciones que afectan a la niñez vulnerable impone una actuación corresponsable entre los distintos efectores, incluidos los Servicios Locales de Niñez, en tanto organismos administrativos con competencia en el territorio y cuya intervención resulta imprescindible para garantizar el principio del interés superior del niño. La resolución recurrida no tiene por objeto imponer control judicial sobre el organismo administrativo, sino requerir su colaboración técnica en la evaluación del entorno familiar de los niños, en virtud de su cercanía territorial y su experiencia concreta en el abordaje local, lo que no implica delegar funciones judiciales, sino procurar una actuación articulada…”.
    Así las cosas, fue concedida en relación la apelación deducida en subsidio, que será estudiada en cuanto sigue (remisión a resolución del 7/5/2025).
    4. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/3/2025 el Juzgado de Paz de Guaminí requirió al organismo ahora apelante que informe si había tenido intervención respecto de la problemática que aquí se ventila y, en su caso, qué medidas de resguardo había llevado a cabo en atención a las niñas de la causa. Ello, en aras de evitar lo que dio en llamar “judicialización de niños” (remisión a la pieza instructoria de mención).
    Frente a ello, conforme se colige, el Servicio Local reseñó las entrevistas mantenidas con las pequeñas en su sede, previa citación y en compañía de sus progenitoras; entretanto enfatizó sobre la “inconveniencia de la judicialización de niños, así como en la necesidad de generar espacios de contención y acompañamiento de los mismos. En el caso, de autos desde la Institución de cuidado –CAI-, pudiendo solicitar colaboración al Equipo de Orientación del Jardín, sin perjuicio de que ambas niñas manifiestan que en dicho espacio no se generan situaciones de conflicto, entendemos que las profesionales de dicha Institución Educativa pueden orientar y proponer herramientas para evitar situaciones afecten a los niños, así como proponer algún tipo de terapia en caso de ser necesario” (v. informe del 8/4/2025, visible en adjunto al trámite procesal de la misma fecha).
    De consiguiente, la judicatura dispuso: “atento a lo anteriormente mencionado, y considerando las sugerencias presentadas por el Servicio Local, a fin de evitar la judicialización de los niños —medida que debe considerarse de carácter excepcional—, requiérase al Equipo de orientación escolar del Jardín de Infantes N°901 orientar y proponer herramientas para prevenir situaciones que afecten a los niños, así como proponer algún tipo de terapia en caso de ser necesario. Asimismo, se requiere que el Equipo remita un informe detallado al Juzgado, previo a la conclusión de la presente causa, dando cuenta de las intervenciones realizadas y las sugerencias adoptadas” (v. medida instructoria del 9/4/2025).
    A resultas de lo ordenado, se verifica que el establecimiento escolar informó: “mediante la presente se comunica que en el transcurso del ciclo lectivo no se han llevado a cabo desde el Equipo de Orientación Escolar, intervenciones especificas con el alumno G.A de segunda sección ya que no han acontecido situaciones que así lo requieran. Desde el EOE (Equipo de Orientación Escolar), se han promovido la construcción y/o revisión de los AIC (Acuerdos Institucionales de Convivencia) para afianzar los procesos de democratización tanto de los vínculos, como de las prácticas pedagógicas, los cuales se encuentran orientados bajo los ejes curriculares de la ESI, ya que estos permiten que quienes habiten las instituciones encuentren marcos de respeto, garantía y promoción de sus derechos (…). Cabe mencionar que desde el rol de orientadores, no se realizan derivaciones, ni se proponen terapias, sino que se participa de reuniones con familias y/o personas referentes de los y las niños/as con el fin de favorecer la participación activa de éstas últimas en las trayectorias educativas. EI Equipo de Orientación Escolar interviene desde un enfoque integral, interdisciplinario y de corresponsabilidad diseñando dispositivos de trabajo que promueven procesos de enseñanza y aprendizaje…” (v. informe del 16/4/2025, visible en adjunto al trámite procesal de la misma fecha).
    Lo anterior, derivó en la citación de las progenitoras de los niños de autos a la sede jurisdiccional; encuentro en el que manifestaron que “N. G.F. (4 años) y O.J.S. (4 años), han sufrido situaciones de agresiones físicas y verbales por parte de G.A. (4 años), compañero del mismo Centro de Atención Infantil (CAI) y del Jardín de Infantes. Manifiestan que han agotado todas las instancias administrativas disponibles en las instituciones educativas, incluso realizando una exposición en la Comisaría de la Mujer. Asimismo, expresan su preocupación por el niño G.A., refiriendo que la progenitora del menor no habría dado respuesta a las indicaciones y sugerencias realizadas por las instituciones. Señalan que su intención es colaborar para que se pueda trabajar con la madre, a fin de brindar el acompañamiento necesario que permita mejorar la situación del niño. Manifiestan que se trabajo con el EDI desde el CAI, hay actas y constancias sobre la situaciones. Quieren que se deje aclarado que no es contra el niño, sin en protección del niño…” (v. citación del 21/4/2025 y actas de audiencia del 25/4/2025).
    Así es como, en función de dicha audiencia y -en especial- del contenido vertido por las progenitoras en dicho marco, se dispuso la resolución que viene aquí recurrida que estriba -como se adelantara- en una nueva derivación asistida al Servicio Local a los efectos reproducidos en el acápite preliminar de este fallo (remisión a apartado citado).
    Ahora bien. Verificadas las gestiones realizadas por el ente administrativo recurrente, con más las aseveraciones de las progenitoras de las niñas involucradas que -de forma clara y contundente- expusieron la infructuosidad de las gestiones hasta aquí realizadas en la órbita administrativa en virtud de las particularidades de la causa. De modo que, por principio, se ha de puntualizar que no surgen elementos que permitan inferir la innecesariedad de un abordaje protectorio en el ámbito jurisdiccional ni justifiquen la derivación a la sola esfera administrativa, como se hizo [args. arts. 3 de la Convenció de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Pues, por el contrario, ante la mentada infructuosidad de las estrategias hasta aquí barajadas, se aprecia como imprescindible la adopción de medidas jurisdiccionales que otorguen estabilidad a la situación jurídica de todos los niños de la causa, cuya problemática excede -como con justeza sostiene el ente- las alternativas de resolución que éste puede ofrecer (para un panorama cabal de las medidas que pueden ser dictadas en la órbita administrativa, v. decreto reglamentario de la ley 13298, en especial, art. 18 “función de los servicios locales”; a contraluz de los arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
    Más aún, si se consideran los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la suscripción de tratados de índole humanística del tenor de la Convención de los Derechos del Niño que demanda de todas las órbitas estatales -incluida, en la especie, la judicial- un rol activo de neto corte tuitivo que implique la cesación del estado de vulnerabilidad en que los niños, niñas o adolescentes de que se trate podrían estar inmersos (args. arts. citados, con remisión a las piezas informativas que lucen agregadas a la causa y que han sido visadas para la confección de la presente).
    Lo que necesariamente debe ser visto en diálogo con el imperativo jurisdiccional de conculcar, en la medida de lo posible, de daños que acaso pudieran evitarse mediante la adopción de estrategias de entidad suficiente, en tiempo oportuno; a más de los principios procesales prescriptos para los procesos en los que intervengan -como aquí- los sujetos antes detallados (arts. 2 y 3, 706 a 710 y 1710 del CCyC).
    Visaje que esta cámara entiende que aquí corresponde, en atención a los antecedentes del caso y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, se insiste, a resultas de las particularidades de la causa, corresponde revocar el resolutorio apelado y disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional, debiéndose arbitrar la colaboración de los auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal la problemática de autos; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 30/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025, en cuanto dispuso la exclusiva obligación del ente apelante de gestionar la producción y el seguimiento de las medidas allí ordenadas.
    2. Disponer para las presentes la urgente intervención protectoria jurisdiccional, debiéndose arbitrar la colaboración de los auxiliares respectivos para instrumentar -con la premura que el caso amerita- las acciones que estimen corresponder para abordar de modo cabal la problemática de autos; a cuyo fin se deberán habilitar -de ser menester- días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Notificación automatizada con carácter urgente al Juzgado y a la asesora recientemente designada, en función de la materia abordada y los derechos y garantías en pugna; delegándose en la instancia de origen la notificación al organismo recurrente, en tanto no dispone de domicilio electrónico (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquense -también en forma urgente- en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:20:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:35:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:47:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH#pèV1Š
    228600774003800054
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:47:42 hs. bajo el número RR-395-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: _____________________________________________________________
    Autos: “ROJAS ELSA MARIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94820-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 3/4/2025 respecto de la sentencia del 1/4/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/4/2025 la parte actora puso de manifiesto que surge del acápite 3.2, la cámara dispuso una discrepancia entre el monto de la prestación sustitutiva otorgada en dicha parcela de la pieza decisoria y la suma efectivamente consignada en la parte dispositiva de la misma, que arroja una diferencia de $1.200.000 a razón de $150.000 calculados en concepto de gastos diarios para la duración del viaje que sobre el cual, a modo simbólico, se encaballó la mentada prestación sustitutiva (remisión al acápite citado).
    De otra parte, aduce que el fallo cuya aclaratoria se peticiona omitió -asimismo- determinar la fecha de incumplimiento; a los efectos de que ella pueda practicar la liquidación de los réditos y evitar, de ese modo, dilaciones procesales que continúen perjudicándola.
    En función de ello, pide se aclare la pieza decisoria en los extremos peticionados (v. escrito de mención).
    2. Ahora bien. Tiene dicho esta tribunal que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y, en la especie, asiste razón a la actora en orden a los extremos apuntados en el escrito a despacho. Desde que, de una parte, cierto es que en el apartado dispositivo se omitió sumar el valor de los gastos diarios que sí fueron cuantificados en la parcela en la que se abordara la prestación sustitutiva valuada sobre la base de un viaje vacacional con las características allí especificadas; lo que arrojó un monto menor al efectivamente consignado en la parcela de los considerandos.
    Entretanto, con relación a la omisión de la fecha de incumplimiento para la práctica de la liquidación respectiva, se advierte que debió especificarse, en función de las particularidades de la causa, que como fecha de incumplimiento por parte de los co-accionados, ha de establecerse el 22/5/2024. Ello, atento allí la judicatura hizo lugar a la demanda entablada, habiéndola confirmado esta Alzada en forma sustancial mediante sentencia del 1/4/2025; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al pedido de aclaratoria interpuesto el 3/4/2025 respecto de la sentencia del 1/4/2025 y establecer que la parte dispositiva de la pieza antedicha queda redactada del siguiente modo: “b) estimar la pretensión de daño moral en la suma de $2.698.176, de conformidad con la fundamentación brindada en el acápite 3.2 de esta pieza.$3.898.176”. Lo anterior, al tiempo de agregar “establecer como fecha de incumplimiento para la eventual práctica de la liquidación respectiva, el 22/5/2024. Ello, atento allí la judicatura hizo lugar a la demanda entablada, habiéndola confirmado esta Alzada en forma sustancial mediante sentencia del 1/4/2025; lo que así se resuelve”.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:20:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:36:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6NèmH#pèAYŠ
    224600774003800033
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:37:02 hs. bajo el número RR-390-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ, RODOLFO ALBERTO Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95403-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Las partes -A.F.,R.F. y G.N.A.-, con fecha 28/11/2024 presentaron un acuerdo de convivencia y limitación de perímetro y solicitaron su homologación, dando inicio al expediente “A., G. N. y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (17390-24)”.
    Atento lo peticionado y conforme la existencia de los autos ““F., F S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (16572-24)”, que en ese momento aún se encontraban en trámite, el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux resolvió que como no había culminado el proceso de violencia, correspondía efectuar una valoración del riesgo que permitiera determinar la procedencia del acuerdo alcanzado, y decidió, por economía procesal y celeridad, acumular el proceso de homologación de convenio al de violencia (v. resolución del 3/12/2024).
    En lo que interesa ahora, A.F. y R.F., interpusieron contra dicho pronunciamiento apelación subsidiaria, a la que no se hizo lugar dado que se entendió que la cuestión sobrevino abstracta en tanto habrían dejado de existir los presupuestos que operaban al momento de la interposición del recurso, resolución que motivó la queja interpuesta ahora.
    En el escrito de queja, se alega que inicialmente se decidió la acumulación de procesos debido a que habría sido necesario realizar una evaluación de riesgo en el expediente de violencia, pero luego se rechazó la apelación porque habría devenido abstracta la cuestión; desconociéndose así -a entender de los recurrentes- que el objeto del acuerdo excedería la violencia familiar, y que por ello la resolución sería errónea en tanto no se habrían considerado adecuadamente las particularidades del acuerdo presentado, que van más allá del marco de la violencia familiar abordándose aspectos fundamentales de convivencia entre las partes (v. escrito de queja del 27/3/2025).
    Se advierte que en el expediente de violencia se dictaron medidas con fechas 4/1/2024, 23/5/2024 y 7/6/2024, todas con vencimiento el 13/12/2024, relacionadas con el cese de perturbación e intimidación, exclusión del hogar, prohibición de acercamiento, restricción perimetral, y prohibición de contacto; y que el acuerdo presentado por las partes el 28/11/2024 contiene cláusulas que versan sobre el retorno de R.F. al hogar, reducción del perímetro de acercamiento, acceso a las imágenes de cámara de seguridad, respeto de los espacios asignados, compromiso de cesar actos de perturbación, importancia de la solución autocompositiva, disposición del inmueble trasero y compromiso con el acuerdo.
    Entonces, como -al menos- algunas de las cuestiones propuestas no guardarían relación con las medidas que se tomaron en su momento en el expediente de violencia, no se advierte que las cuestiones planteadas hayan devenido abstractas; por lo menos no en su totalidad.
    Por lo tanto, la queja se admite, y habiéndose sustanciado el recurso y rechazado la revocatoria interpuesta en la instancia de origen puede la cámara hacerse cargo y resolver sobre la apelación subsidiaria del 10/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024 (arg. art. 253 cód. proc.).
    2. Ahora en el tratamiento de la apelación, es de verse que del escrito recursivo surge que el convenio se habría realizado porque en ese momento se encontraba próxima la fecha de vencimiento de las medidas, y, sin intención de la denunciante de renovarlas, creyeron necesario establecer pautas de convivencia.
    Alegan los recurrentes que el convenio sería un “Acuerdo de Familia” y no un acuerdo que solucione las medidas dispuestas en el proceso de violencia familiar, y agregan además que sería improcedente formular un acuerdo entre partes en materia de violencia, por lo que no correspondía la acumulación; considerando el contenido del convenio, como independiente de las medidas dispuestas (v. escrito recursivo adjunto a la queja).
    Y sí asiste razón a los apelantes, en tanto -como se dijo antes- al menos algunas de las propuestas formuladas en el convenio no guardarían relación con las medidas que se tomaron en su momento en el expediente de violencia, por lo que tampoco procedería su acumulación, en tanto además, en la actualidad el expediente de violencia se encuentra concluído y archivado (v. prov. del 14/2/2025 en expediente citado).
    Entonces, deberá analizarse en la instancia de origen el contenido del convenio para proceder a su homologación o al rechazo de la misma (arg. arts. 162, 309 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la queja del 27/3/2025, y haciéndola resolutiva, estimar la apelación subsidiaria del 10/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:19:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:33:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:35:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:KèmH#o‚wrŠ
    264300774003799887
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:35:28 hs. bajo el número RR-389-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías