• Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)”
    Expte.: -96313-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)” (expte. nro. -96313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como ya se mencionó antes, el fundamento de la declaración de incompetencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen fue que este proceso se inicia con el fin de exhumar un cadáver para tomar muestras y realizar pruebas de ADN, y como se mencionó en la demanda la existencia de un proceso sucesorio en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, regiría el fuero de atracción.
    Entonces, el análisis que realiza el juzgado de familia es que como no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, en el caso, debería conocer en una acción ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571), siendo competente el juzgado civil y comercial de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción formulada, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia (v. res. del 2/2/2026).
    2. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen no acepta la competencia atribuida por entender que la pretensión de la actora es llevar adelante una medida preliminar concreta y la atribución de competencia respecto de dicha materia no corresponde atribuirla al Juzgado en lo Civil y Comercial, ya que en las medidas preparatorias y de prueba anticipada, la atribución de competencia corresponde a los Juzgados de Paz Letrados (v. res. del 25/2/2026).
    3. Antes de resolver sobre la atribución de competencia se solicitó a la peticionante de la medida que informara qué proceso iniciaría con posterioridad, en tanto la diligencia preliminar constituye un anticipo de la jurisdicción otorgado solamente en función de un proceso a incoarse, y sirve para preparar aquel proceso principal (arg. arts. 6.4 y 323 cód. proc.), a lo que respondió a través de su escrito del 12/3/2026 que la presente medida se requiere para realizar un estudio de ADN que determine el vínculo filiatorio existente entre aquella y el causante, y promover -eventualmente- una acción de impugnación del reconocimiento filiatorio efectuado.
    Así las cosas, resultaría competente -en principio- el Juzgado de Familia para entender en esta medida.
    Pero resulta de las constancias del sucesorio denunciado, que son dos las herederas declaradas -la peticionante y la cónyuge del causante- y solo se procedió a la inscripción de la declaratoria de herederos con fecha 15/10/1997, sin que consten trámites relativos al estado de indivisión (v. expte. “REGALIA, ALBERTO s/ SUCESION AB-INTESTATO” N° 1113/96, visible a través de la MEV de la SCBA).
    Y se debe tener presente que el fuero de atracción ejercido por las sucesiones sólo se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y no con la inscripción de la declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, que deja subsistente el estado de indivisión (cfrme. esta cámara: expte. 88862, res. del 18/12/13, L. 44, R. 383).
    Así las cosas, el fuero de atracción continúa vigente, y esta diligencia preliminar se solicita para determinar el vínculo filiatorio de la peticionante con el causante de aquella filiación, quien resultaría demandado (arg. art. 2336 CCyC).
    En ese orden de ideas, la sucesión atraería el futuro proceso filiatorio, resultando competente el Juzgado Civil y Comercial porque -tal como menciona la titular del Juzgado de Familia- el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria, pero, en el caso, debería conocer en una acción ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571), siendo competente el juzgado civil de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción formulada aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia (esta cámara: expte. 95563, res. del 06/06/2025, RR-496-2025).
    Por lo tanto corresponde al Juzgado Civil y Comercial 2 entender en este proceso (arg. arts. 2336 CCyC, 6 inc. 4 y 323 del código procesal).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:48:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:00:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:36:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9hèmH#‚‚D3Š
    257200774003989836

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:36:21 hs. bajo el número RR-198-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “G., L. S. C/ M., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96238-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., L. S. C/ M., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96238-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fecha 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada, se desestima el pedido de la actora para que se libre nuevo oficio a ARCA, como la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento (res. del 19/11/2025).
    Contra esa decisión la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio los que son desestimados por considerar la magistrada que la resolución recurrida de fecha 19/11/2025 resulta inimpugnable en virtud de lart. 377 del cód. proc.. Ante ello la actora interpone el presente recurso de queja (res. del 23/12/2025; y queja del 2/2/2026).
    2. Ya se ha dicho que con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia, pero no es así de claro en los casos donde éste no sea posible (v. expte. Expte.: -89070-, LSI 45, reg. 173, sent. del 11/06/2014, entre otros).
    Es que, si la sentencia que vaya a poner fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). Por ello, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC, pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la queja deducida el 2/2/2026, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja deducida el 2/2/2026, debiendo verificarse en la instancia inicial el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad de la apelación interpuesta a los efectos de su concesión de acuerdo al art. 246 del cód. proc..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:49:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:59:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:34:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:lèmH#‚ƒÂfŠ
    267600774003989997

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:35:14 hs. bajo el número RR-197-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “B., A. K. C/ B., J. A. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96204-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., A. K. C/ B., J. A. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96204-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda y fijó una cuota alimentaria mensual en favor de V. S. en el equivalente al 170,38% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) y a cargo del progenitor, más el pago de la vivienda donde la niña tiene su centro de vida (v. resolución del 10/11/2025).
    Frente a dicha resolución se presentó el demandado y planteó recuro de apelación con fecha 18/11/2025.
    El apelante sostiene que el porcentaje fijado en el 170,38% del SMVM resulta excesivo, por cuanto -según afirma- no se habría considerado que el cuidado personal de la niña se desarrolla bajo la modalidad compartida indistinta. Señala que siempre ha cumplido con sus obligaciones parentales, afrontando gastos vinculados con la salud, educación, vestimenta, alimentación y esparcimiento de su hija.
    Asimismo, alega que no se encuentra en condiciones de afrontar el monto fijado -incluido el alquiler de la vivienda-, en razón de que su situación económica actual no coincidiría con la que surgiría de la documentación agregada al expediente.
    Sostiene, además, que resulta irrazonable y desproporcionado haber tomado como referencia un único período de facturación para establecer el monto de la prestación alimentaria.
    Finalmente, agrega que las cuentas bancarias mencionadas en la resolución se encontrarían bloqueadas y sin actividad, y que no posee ingresos fijos ni un flujo constante de dinero, dado que sus recursos dependen de trabajos eventuales que realiza como mecánico particular y que necesita un piso mínimo para su subsistencia.
    Solicita que se haga lugar al recurso y se revoque la sentencia (v. memorial del 18/11/2025).
    2. Es dable consignar que el apelante sólo se empeña en manifestar que la resolución que se dictó es desmedida pero ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que no podría afrontar las cuota establecida; pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le fuera harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.).
    Cabe recordar que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.
    En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, como así también acreditar cualquier cambio en su situación registral ante ARCA lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
    Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, es decir, si ya no es cuentrapropista, era de su interés alegar y probar cual es su activad generadora de recursos actual (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    En el mismo camino, es de recordar que arriba incontrovertido que la joven tiene residencia principal en el domicilio de la progenitora y que es allí donde pasa la mayor parte del tiempo (v. pto. II del escrito de demanda de fecha 4/4/2025 y pto. IV dele scrito de contestación del 28/4/2025).
    Lo que conlleva a tener en cuenta las tareas de cuidado cotidianas de la madre de la niña tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal de la joven -como alega-, dado que la madre es la única que se encarga de ella, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor; no tiene asidero alegar que el cuidado personal es bajo la modalidad indistinta porque pasa algún fin de semana con el recurrente o realiza algún viaje o permanece durante el periodo vacacional en su casa (arg. art. 660 CCyC).
    Ahora bien, en cuanto a los gastos que dice realizar en beneficio de la alimentada -según el recurrente-, son considerados como liberalidades en favor de su hija y que no hacen más que dar mayor razón a su mejor capacidad económica en relación a la madre (v. esta cám. en sent. del 13/3/2023, en los autos: “M., M. E. C/ B., R. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS” Expte.: -93655-, RR-136-2023).
    En lo que respecta al agravio vinculado con el pago del alquiler de la vivienda, cabe señalar que -tal como se expuso precedentemente- el apelante no ha acreditado la imposibilidad de afrontar dicha erogación. Pero, además, incumbía a su parte no sólo alegar sino también explicar y demostrar por qué razón dicho rubro no debería integrar su obligación alimentaria. Sin embargo, su planteo se limita a expresar una mera disconformidad con lo decidido, sin aportar elementos concretos que permitan concluir que la atribución de ese gasto resulte improcedente o desproporcionada.
    En efecto, conforme surge de las constancias del expediente, el propio apelante había asumido el pago del alquiler como parte de su obligación alimentaria, circunstancia que no ha logrado desvirtuar mediante prueba idónea en esta instancia. En tales condiciones, y ante la ausencia de argumentos y elementos probatorios que justifiquen apartarse de lo decidido en la instancia de grado, el agravio no puede prosperar y debe ser desestimado (arg. arts. 375 del Cód. Proc. y 710 CCyC).
    En suma, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 18/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 18/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:49:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:59:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:31:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:CèmH#‚ƒuvŠ
    263500774003989985

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:32:12 hs. bajo el número RR-196-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -91399-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91399-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 4/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La discusión de autos se centra en la tasa activa del BNA aplicaba por ambas partes. A la actora los intereses calculados a esa tasa le arroja la suma de $22.676.726,04; de su lado la demanda sostiene ello no es correcto porque al realizar su propia cuenta con la tasa activa del BNA el resultado es de $ 6.992.409.15.
    Cierto es que la actora cuando practica la liquidación que posteriormente se termina aprobando, solamente expresa que la Tasa activa del BNA para el periodo que va desde el 30/05/15 a 26/11/25 arroja en coeficiente de 17,20, y multiplica el capital adeudado por esa cifra, pero nunca indica o justifica de algún modo como es que llega a ese coeficiente o porque sería esa la forma correcta de realizar el cálculo.
    De su lado, la parte demandada al impugnar la liquidación practicada por la actora sostiene que allí se aplica una tasa de interés inexistente o al menos, bajo la referencia de aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina utilizando parámetros que no pertenecen y/o conforman a la misma, y practica su propia liquidación (30/11/2025).
    La jueza al resolver la cuestión, no trata justamente la discusión central aquí generada, esto es cual sería la tasa activa del BNA correcta, si la aplicada por la actora o la considerada por la demandada. Solamente se decide aprobar la liquidación de la actora con argumento en que si bien en principio aplicó la tasa activa del Banco de la Provincia de Bs. As., luego corrigió ese error y lo hizo aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, y sólo por ese motivo considera que la nueva liquidación se ajustaba a la sentencia y por ende correspondía aprobarla y rechazar la impugnación de la demandada.
    Esta decisión es apelada por la parte demanda argumentado, en síntesis que en el fallo no existe un solo detalle de las tasas aplicables en los diferentes períodos de aplicación por parte del fallo en crisis, no existe la mínima referencia a los parámetros a  partir de los cuales concluye en el referido monto, en síntesis dice que se tiene por valida la liquidación del actor sin la realización del mínimo calculo para determinar si se ajusta a derecho (esc. elec. 16/12/2025).
    De las constancias de la causa se advierte que la liquidación practicada por la actora y luego aprobada por la magistrada dice aplicar la tasa activa de BNA, pero no indica de donde extrajo los datos, ni adjunta constancias que permitan constatar que es la indicada (esc. elec. del 27/11/2025).
    Y estando en discusión justamente esta cuestión, en tanto la demandada ya al impugnar la liquidación de la actora y efectuar una propia planteó que si bien se dice aplicar la tasa activa del BNA no sería ella, el juzgado no se expidió para decidir fundadamente cual de las dos tasas activas del BNA aplicadas era la correcta, sino que se limitó a aprobar la practicada por la actora diciendo que aplicó tasa activa como fuera dispuesto en la sentencia.
    Así las cosas le asiste razón a la demandada apelante en tanto sostiene que al resolver no se analizó y expidió fundadamente zanjando la cuestión para dejar decidido cual es efectivamente la tasa activa del BNA y si alguna de las partes la aplicó. En lugar de ello la jueza al resolver se limito a sostener que es valida la liquidación del actor sin mencionar ni menos justificar que la tasa activa aplicada por el actor corresponder efectivamente con la del BNA.
    Por ello, la resolución emitida de ese modo debe ser revocada por no resolver la cuestión esencial aquí planteada (art. 161.2 cód. proc.).
    Entrando al análisis de las liquidaciones obrantes en autos, se advierte que del modo en que han sido acompañadas tampoco puede aprobarse alguna de ellas en esta instancia, pues ni la actora ni la demandada brindaron elementos que permitan verificar que las tasas aplicadas sea la del BNA fijada en sentencia; es que la actora de su lado al realizar las cuentas no justificó de algún modo de donde obtuvo los valores allí aplicados, y la demandada si bien recién al presentar el memorial acompaña liquidaciones de diferentes sitios web, cierto es que ninguno de ellas es del sitio oficial del BNA, de modo que tampoco hay modo de controlar que las tasas que esos sitios utilizan denominada como “activa del BNA” fueran inequívocamente las informadas por esa entidad bancaria.
    Además, ante el intento realizado por secretaria tampoco ha podido verificarse siquiera que el BNA tenga publicadas la tasa activa para el período aquí liquidado, de modo que sin elementos que permitan efectuar el debido control, no puede ser aprobada ninguna de las liquidaciones practicadas.
    Por ello, corresponde revocar la resolución apelada para que en la instancia de origen se arbitren los medios necesarios que permitan obtener la información correcta que posteriormente permita evaluar la cuestión aquí debatida, esto es la tasa activa del Banco Nación Argentina para el período que proceden los intereses; obteniendo esos datos directamente de la entidad oficial y no a través de terceros.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 15/12/2025 y revocar a la resolución del 4/12/2025, debiendo en la instancia de origen arbitrar los medios necesarios para contar con la información correcta a fin de que posteriormente en función de esos datos pueda resolverse fundadamente la cuestión aquí debatida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 15/12/2025 y revocar a la resolución del 4/12/2025, debiendo en la instancia de origen arbitrar los medios necesarios para contar con la información correcta a fin de que posteriormente en función de esos datos pueda resolverse fundadamente la cuestión aquí debatida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:50:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:58:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:29:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#‚ƒBpŠ
    255600774003989934

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:29:55 hs. bajo el número RR-195-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “D., A. B. C/ C., N. F. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96260
    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/12/2025 contra la regulación de honorarios de ese día.
    CONSIDERANDO.
    El abogado R. A. M., recurre la decisión del 11/12/2025 que reguló sus honorarios en 1 jus por su actuación como Defensor Oficial.
    Dicho letrado interpuso y fundó recurso de apelación en el mismo acto de su interposición -el 11/12/2025- por considerar exigua la regulación de honorarios practicada a su favor en 1 jus (art. 57 de la ley cit.).
    Como primer parámetro, cabe meritar que se trató de una actuación en el proceso de Beneficio de Litigar sin Gastos (que implicó los trámites de aceptación del cargo el 22/2/2024, solicitar autorización mev el 29/2/2024, contestar traslado 17/4/2024 y renuncia el 14/11/2024; arts. 15c. y 16 ley 14967).
    En ese contexto, parece adecuado que dentro de una escala de entre 2 y 8 jus, se le incremente el honorario a 2 jus (arts. 15, 16 y concs. ley 14967; ACS 2341 y 3912 de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám. sent. del 20/10/2020 92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).
    En suma corresponde admitir el recurso y determinar los honorarios del letrado R. A. M.,, en la suma de 2 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/12/2025 y fijar los honorarios de la abog. R. A. M.,, como Defensor ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, devuélvase al Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:50:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:57:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:28:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9gèmH#‚ƒ:FŠ
    257100774003989926

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:28:31 hs. bajo el número RR-194-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:28:42 hs. bajo el número RH-41-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen

    Autos: “CARRILLO GUSTAVO JORGE C/ CARRILLO SILVIA SUSANA Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte. 96213

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/12/25 contra la resolución regulatoria del 9/12/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 24/9/25 la parte actora desiste del proceso, y dice que  teniendo presente la actuación que ha tenido la mediadora prejudicial, sus  tareas no pueden ser remuneradas más allá del mínimo de ley previsto para abogados -ley 14967 (7 jus art. 9-II-13)-, en pos de la igualdad de igual remuneración por igual tarea (v. e.e. de fechas 24/9/25 y 6/11/25).
    El juzgado decidió dar traslado sobre lo manifestado, que fue respondido mediante las presentaciones de 19/11/25 y 4/12/25; y la abog. Cotignola, en su función de mediadora, manifestó que  la determinación de sus honorarios debería realizarse  conforme a la reglamentación vigente, y detalló las  tareas  por ella llevadas a cabo (v. presentaciones del 19/11/25).     De las constancias de la causa y de los propios dichos  surge que concretamente la letrada realizó dos audiencias -"cuarta y quinta"- (v. e.e. del 19/11/25).
    Al momento de resolver, el juzgado se expidió  con fundamento en el 31 de la ley 13951 y art. 31 ap. h) párrafo segundo del Dec. Reg. 600/2021  para fijar la suma de 8,69 jus, lo que motivó la revocatoria con apelación en subsidio de la letrada mediadora. Revocatoria que fue desestimada, concediéndose, en cambio,  la apelación subsidiaria, de la que se dio traslado con fecha 4/2/26, el que fue contestado mediante las presentaciones del 9/2/26 y 11/2/26, en que -concretamentamente- se solicita que se confirme la regulación apelada, con imposición de costas (v. presentaciones).
    Ahora bien,  la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio; es lo que resulta del artículo 31 de la ley 13.951, que alude a la 'tarea desempeñada'. 
     Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida. 
    En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada, y es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo, el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (cfrme. esta cámara, 30/10/2025, expte. 92148, RR-1026-2025, entre varios otros; v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la letrada consistió en llevar a cabo dos audiencias,  siendo que las restantes tareas fueron las conducentes a la concreción de las mismas, como fue dicho antes, además de resultar el  juicio de monto indeterminado
    Así las cosas, dadas tales circunstancias, por las particularidades ya expuestas, no aparece inequitativa la retribución fijada por el juzgado en la suma de 8,69 jus, cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el  pago (arts 15.d  y 16 de la ley 14967).
    En cuanto a lo peticionado por la apelante "...Ordene a las partes (condóminos) denunciar e individualizar el bien objeto del presente con su respectiva tasación actualizada a fin de determinar el monto del asunto y así poder determinar mi retribución conforme la ley 13951 y el Dec600/2021 ....  Cite a las partes declarar personalmente en los estrados del juzgado, bajo juramento de ley, si han llegado a un acuerdo extrajudicial sobre el bien objeto del presente. En caso afirmativo, detallen los términos del acuerdo..." ha de señalarse que tal petición excede el límite del marco del art. 57 ley 14967 , en cuyo ámbito se concedió el recurso en la providencia del 22/12/25, que no fue cuestionada (v. historial de notificaciones del sistema Augusta.
     En suma, corresponde desestimar  el recurso del  19/12/25; y sin costas en tanto se trata de una apelación de honorarios (arg. art. 27a. último párrafo ley 14967, 57 misma ley;  34.4. del cód.  proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 19/12/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:51:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:56:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:26:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9IèmH#‚‚]oŠ
    254100774003989861

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:26:32 hs. bajo el número RR-193-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “M., J. R. C/ M., J. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93953-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., J. R. C/ M., J. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen argumenta que ante el fallecimiento del actor se inició su sucesorio por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que atraería este proceso de impugnación de filiación.
    Por ello se declara incompetente y decide la remisión del expediente a la Receptoría General de Expedientes a los fines de que los presentes se remitan al Juzgado Civil asignado a tenor de lo normado en los artículos 2335, 2336 del Código Civil y Comercial, 827.x del código procesal, y 50 de la ley 5827.
    2. Sin perjuicio de ello, la causa fue remitida al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que no aceptó la competencia con fundamento en que el fuero de atracción rige cuando la sucesión es demandada; no siendo del caso donde la sucesión en trámite es la del actor, y por lo tanto no se trata de un proceso alcanzado por el fuero de atracción pasivo del sucesorio, sumado a que no es una acción que comprometa el patrimonio del causante.
    3. Para resolver, es de verse que los juicios sobre reclamación o impugnación de la filiación son de competencia de los Jueces de Familia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 827, inc. d. del código procesal.
    Y aunque dicho principio cede frente al fuero de atracción que ejerce el juicio sucesorio del causante, en tanto el propósito del fuero de atracción de los procesos universales es, en principio, la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad, en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (conf. Juba, sumario B302455, CC0202 LP 120561 183 I 25/08/2016 Juez BERMEJO (SD), con cita de la SCBA, y esta cám.: expte. 92363, res. del 03/05/2021, entre otros); es de verse que no sería del caso en este proceso, ya que el alcance del fuero de atracción tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. esta cámara: expte. 94943, res. del 04/11/2024, RR-853-2024), y la sucesión en trámite que se denuncia es la del actor, quien pretendía excluir su vínculo filiatorio respecto del demandado, a quien había reconocido como hijo en el año 1987 (v. demanda del 16/11/2022).
    Por lo tanto, la competencia para continuar entendiendo en este proceso debe ser atribuida al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para resolver lo que respecta a la situación filiatoria de los intervinientes, sin perjuicio de lo que pueda peticionarse en el sucesorio hasta el dictado de la sentencia aquí (arg. art. 827 inc. d. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:51:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:55:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:23:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9gèmH#‚‚M‚Š
    257100774003989845

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:24:16 hs. bajo el número RR-192-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/LASCA, MARIA FABIANA S/EJECUCION PRENDARIA”
    Expte. 95941

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 9/2/26 y el diferimiento de fecha 3/12/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Lalanne solicita regulación de honorarios por su labor ante este Tribunal.
    Por ello  en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 23/9/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 3/12/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
     Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor del letrado Lalanne con fecha 19/12/25  cabe aplicar una alícuota del 30%  llegándose a una retribución de 2,1  jus  (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts.  15 y  16   ley cit.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. R.M. Lalanne en la  suma de 2,1 jus; con más las retenciones y/o adiciones que  por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:52:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:54:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:22:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#‚‚/[Š
    253200774003989815

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:22:22 hs. bajo el número RR-191-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:22:35 hs. bajo el número RH-40-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C/ HERNANDEZ MARIA JOSÉ S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS”
    Expte.: -95807-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 10/2/2026 contra la resolución del 18/12/2025.
    CONSIDERANDO: 
    La sentencia es equiparable a definitiva, en tanto se patentiza en el caso la nota de definitividad exigible a los fines de este recurso, pues la cuestión debatida, sobre la extensión  del convenio celebrado entre el actor y la demandada respecto de las tareas judiciales y extrajudiciales realizadas por el abogado, y si el mismo alcanza a lo producido o renta de lo obtenido por el contrato de arrendamiento rural realizado en su carácter de heredera, no es dable de ser propuesto nuevamente en otra oportunidad posterior.
     Así se ha dicho que cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    El recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
      El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver escrito del día 9/3//2026).
    Tocante al depósito previo, como el 10% del valor del litigio -según los cálculos del recurrente-, ascendería a USD 65.200, que a una cotización oficial de 1 dólar para venta a la fecha de esta resolución = 1.420 x 65.200, según página oficial del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  da como resultado $ 92.584.000.-, monto que supera el valor de los 500 jus arancelarios; por lo que el deposito deberá ser integrado por la suma de 500 ius arancelarios, es decir por la suma de pesos 23.162.500  (1 IUS 46.325 conf. AC 4219/26 *500), por ser el valor vigente al momento de interponer el recurso extraordinario bajo análisis, conforme lo ha resuelto este tribunal con fecha 1/4/2020 en autos "López, Carlos Hugo c/ López, Alberto Jorge s/Desalojo Rural -expte.: -91288-", entre otros (arg. art. 280, primer párrafo in fine, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
     1. Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado el día 10/2/2026.
    2. Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires suc. local, que deberá abrir una cuenta en pesos en estos autos caratulados "Goldenberg Pedro Enrique C/ Hernandez Maria José S/ Incidente De Determinacion De Honorarios expte. 95807", a la orden del juez Andrés A. Soto, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.
    3. Intimar al recurrente para que, dentro del quinto día de notificada la apertura de cuenta indicada en el punto anterior, deposite la suma de pesos $ 23.162.500, ello bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso que aquí se concede (art. 280 cód. proc.).
    Una vez efectuado el depósito previo, colocar la suma depositada a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93)
    4.  Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
      5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    6. Hacer saber que los autos se encuentran totalmente digitalizados por o que no se solicitaran estampillas para gastos de franqueo (art. 282 cód. proc.). 
      Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:53:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:01:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:19:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    262800774003989759

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:21:09 hs. bajo el número RR-190-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “CASTAGNOLA, ALBERTO CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96227-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CASTAGNOLA, ALBERTO CARLOS S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96227-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En los presentes se dictó declaratoria de herederos (res. 5/15/2025).
    Al hacerlo, la jueza de paz, incluyó a Jorgelina Zulma Cerdá cónyuge en segunda nupcias del causante, a  quien también la declaró heredera de los bienes propios si los hubiere, sin perjuicio de los derechos que la ley le acuerda respecto de los gananciales.
    Los hijos del causante, quienes también fueron declarados herederos, cuestionan la decisión a través del recurso de apelación que nos convoca.
    Esgrimen que no corresponde incluir en la declaratoria a la cónyuge, toda vez que ésta falleció el 15 de junio de 2019, 6 días después que el causante, sin aceptar la herencia y tampoco lo han hecho en su nombre quienes resulten ser sus sucesores.
    Agregan que no se inició su sucesión ni compareció heredero alguno de la misma, a hacer valer los eventuales derechos derivados de su patrimonio; y que se publicaron edictos citando a herederos y acreedores de Alberto Carlos Castagnola, sin que nadie se presentara a hacer valer derechos hereditarios en nombre de Jorgelina Zulma Cerdá.
    Explican que solicitaron que se dictara declaratoria de herederos a favor de quienes habían acreditado su vocación hereditaria en el expediente, entendiendo que la situación en relación a la segunda esposa del causante era similar a la del caso de que se denunciara la existencia de personas con vocación hereditaria, sin que estos se presentaran a hacer valer sus derechos y por ende, sin que aceptaran la herencia (ver recurso del 17/12/2025 y memorial del 29/12/2025).
    2. El fallecimiento del causante en tanto casado y con hijos, produjo la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% de su acervo a sus hijos a título hereditario; y, a su vez, la disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50%, aún cuando ésta falleciera 6 días después.
    Disuelta la comunidad de bienes gananciales, debe determinarse la masa partible para recién luego concretarse la división en la forma dispuesta para la partición de herencias.
    Entonces, la cónyuge interviene en caso que la liquidación de la comunidad se efectúe dentro del proceso sucesorio, como socia de esa comunidad de bienes disuelta por el fallecimiento de su esposo; ese régimen se rige por las nomas de propias de esa materia, y no se altera por la circunstancia que nadie se haya presentado a reclamar derechos hereditarios en la sucesión del causante, pues no se trata de derechos hereditarios, excepto claro está, en el caso de los bienes propios del causante, sino de la consolidación de la ganancialidad de los bienes matrimoniales (art. 435.a, 475.a, 481, 498, 2337, 2340, 2424, 2433, 2444, 2435 CCyC).
    Para explicarlo mejor, fallecido el esposo le suceden en el caso sus hijos y la cónyuge supérstite en los propios, quedando excluido de la sucesión el 50% de los gananciales. Para ello era necesaria la participación de la cónyuge supérstite (hoy fallecida).
    Los apelantes no cuestionan la calidad de heredera de la cónyuge en segundas nupcias, sino que esgrimen que publicados los edictos nadie se presentó en su nombre a aceptar la herencia, y que por esa razón no puede ser incluida en la declaratoria dictada.
    Como tiene dicho la Suprema Corte provincial, no es heredero sino el que quiere, y que la declaratoria de herederos dictada en los autos respectivos si bien no hace cosa juzgada entre los herederos (de modo que podrá ser ampliada o modificada en cualquier momento por aquellos que tengan interés legítimo al respecto, desalojando incluso de ella a quienes fueron investidos como sucesores del causante, ante la aparición de otro de grado más próximo que decide presentarse al proceso o que fue maliciosamente ocultado al director del mismo), no ha de incluir en ella a los titulares de vocación hereditaria que no se han presentado al proceso, han guardado silencio, se han mantenido inactivos y de ningún modo han aceptado la herencia. En esta materia no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de los llamados a la herencia, toda vez que la aceptación por éstos (el paso de titular de la vocación hereditaria a titular de la herencia) no sólo importa adquirir derechos, sino también contraer obligaciones (doct. arts. 3313, 3314 y concs del Código Civil; arts. 2288 y 2289 del Código Civil y Comercial; arts. 735, 736, 737, 738 del cód. proc.; v. SCBA. Ac. 82510,S 28/05/2003, ‘Benítez, Ildo Norman c/ Furnaro, Víctor Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26739).
    Sin embargo, al momento de la apertura del sucesorio, era un hecho conocido que la cónyuge estaba fallecida, con lo cual debió citarse a sus herederos o presuntos herederos para que adopten aquí la representación de la cónyuge fallecida en la sucesión de su esposo (art. 730 cód. proc.).
    Resulta aplicable el artículo 2290 del CCyC, que dice: “Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos […] Los herederos concurren a la herencia del fallecido por lo que a éste le corresponde en la misma y con las acreencias, deudas y condiciones en que quedó el heredero originario, pero la herencia de ese heredero tramita aparte” (cfr. Roland Arazi-Patricia Bermejo-Eduardo De Lázzari-Enrique M. Falcón-Irene Hooft-Mario E. Kaminker-Eduardo Oteiza-Jorge A.Rojas-Daniel Fernando Soria, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Anotado y comentado, 3ra. ed. ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, T. III, comentario art. 730, p. 406).
    Por lo expuesto, la declaratoria de herederos dictada, luce prematura y debe ser dejada sin efecto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto que antecede, en que debió citarse a los herederos o presuntos herederos de la cónyuge fallecida, la aplicación al caso del artìculo 2290 del CCyC y que por ello la declaratoria de herederos dictada fue prematura y debe ser dejada sin efecto.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto por prematura la declaratoria de herederos de fecha 5/12/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto por prematura la declaratoria de herederos de fecha 5/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:47:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:01:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:18:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    253200774003989734

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:18:48 hs. bajo el número RR-189-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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