• Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte. 94759

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 27/11/25 y 3/2/26 contra las resoluciones regulatorias del 14/11/25 18/12/25, y la apelación subsidiaria del 1/12/25 contra la  providencia del 28/11/25.
    CONSIDERANDO.
    a- Para un mejor ordenamiento procesal ha de comenzarse por la apelación del 1/12/25 contra la providencia del 28/11/25 que concedió el recurso del 27/11/25 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    El apelante cuestiona la providencia del 1/12/25 que concedió el recurso deducido por el letrado de la parte demandada del 27/11/25, al considerar que fue deducido en forma extemporánea.
     Bien; en punto a la alegada extemporaneidad de la apelación, se ha de reparar en que conforme el historial de notificación del sistema Augusta  fue depositado en el domicilio electrónico del letrado en la fecha en que se dictó la resolución apelada, el 14/11/25 (v. trámites de Augusta). Y de acuerdo a lo dispuesto por los arts- 10 y 13  del AC.4013 y  AC. 4039 la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior, o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere, a aquel en que la resolución judicial hubiera quedado disponible para su destinatario en el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas. 
    Por lo demás, si se considera que los días 21/11/25 y 24/11/25 fueron  declarados feriados nacionales -Día de la Soberanía Nacional y con fines turísticos- y eran, por ende, inhábiles, el plazo para apelar comenzó a correr el martes inmediato posterior, esto es el martes 18/11/25 venciendo el plazo para apelar el 28/11/25  dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 10 AC 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA, y 124 cód. proc.). 
    Así el recurso deducido por el letrado de la parte demandada dirigido contra la regulación de honorarios del 14/11/25 se encuentra en plazo y ha sido bien concedido; por lo tanto la apelación subsidiaria del 1/12/25 debe ser desestimada (art. 34.4. del cód. proc.).
    b- Ahora se  trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del 7/11/18, 20/11/19, 6/3/19, 2/5/19, 30/4/19, 5/6/19, 7/2/20, 17/5/21, 13/8/21, 31/5/21, |0/9721, 13/9/21, 16/9/21, 5/6/24; arts. 15.c, 16, 21, 23,  28,  57, ley 14967), que fueron recurridos por elevados y -además- el apelante solicita su morigeración, como también la aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del CCyC. (art. 57 de la ley 14967).
     Dentro de ese contexto, en el caso, tratándose de un juicio tal (4/11/20) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites del 7/11/18, 20/11/19, 6/3/19, 2/5/19, 30/4/19, 5/6/19, 7/2/20, 17/5/21, 13/8/21, 31/5/21, |0/9721, 13/9/21, 16/9/21), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $43.577.134, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
    En ese camino se llega para el abog. Morán -quien actúa por la parte actora y resultó exitoso en su pretensión-,  a un estipendio de 172,02  jus   (base = $43.577.134  x 17,5% = $7.625.998,45 a razón de 1 jus $44.330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
    Y para el abog. Gorordo Volpi, como letrado de la parte demandada y vencido, con aplicación de la quita dispuesta por lo normado en el art. 26 de la ley arancelaria vigente se llega a un estipendio de 120,42 jus  (base = $43.577.134 x 17,5% x 70% = $5.338.198,91 a razón de 1 jus $44.330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
    Mientras que por la actuación de los abogs. Arrastúa y Cammisi, la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal, porque -en todo caso-, no se propuso ni se aprobó otra diferente para remunerar su  tarea por los terceros intervinientes (v. 3/6/25, 13/6/25, 26/6/25, 7/7/25, 10/9/25, 16/9/25; art. 34.4. del cód. proc.; 23 ley cit.).
    Bajo esas circunstancias, en relación al trabajo llevado a cabo en la primera etapa del juicio, resulta adecuado fijar un estipendio equivalente al 30% del honorario regulado a favor del abog. Morán distribuyéndose en 25,80  jus para cada uno de ellos, en razón de sus tareas  (v.2/5/19, 30/4/19, 7/2/20; hon. abog. Morán -172,02 jus- x 30% / 2; v. 93352  resol del 04/09/2025 RH-123-2025, entre otras; arg. art. 21 segundo párrafo ley 14967;  arts. 2,3, 1255 del CCyC.).
    Los honorarios de los peritos Bolognesi y San Martín, quienes  que realizaron el trabajo pericial encomendado (v.13/8/21 y 31/5/21) fijados en la suma de 39 jus para cada uno  (base = $43.577.134 x 4% = $1.743.070;1  jus = $44.330 según AC. 4200 de la SCBA) no pueden considerarse elevados en relación a la labor desempeñada, pues  equivalen al 4% del valor de la significación económica del juicio y se encuentra dentro de los parámetros aplicados por este Tribunal cuando el profesional ha llevado a cabo su cometido (art. 476 cód. proc.; arg.  art. 16 de la ley 14967; esta cám. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil, entre otros ).
    c- En cuanto a las excepciones articuladas de falta de legitimación pasiva y de prescripción,  cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados -21 y 47 de la ley arancelaria-; es decir, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%, usual y promedio de esta cámara (ya cit.), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así tomando un 20% de la alícuota principal, en tanto se encuentra dentro del rango escogido en anteriores oportunidades, los honorarios quedan fijados en la sumas de 17,2 jus para Arrastúa y 17,2 jus para Cammisi  (base -$ $43.577.134- x 17,5% x 20% =  $1.525.199,69 = 34,40 jus / 2;  1 jus = $44330 según Ac. 4200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación). Y para Morán, de 24,08 jus (base -$ $43.577.134- x 17,5% x 20% x 70%;   valor del jus y Ac. ya citados).
    d- Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 8/8/24, 12/8/24, 22/8/24, 26/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  16/4/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, meritando que  la decisión del 16/4/25 decidió tanto sobre la pretensión principal como la excepción de prescripción, sobre el honorario fijado en la instancia inicial por la pretensión principal cabe aplicar una alícuota del 30% para Morán (v. 8/8/24 y 22/8/24) y una del 25% para Gorordo Volpi, resultando un estipendio de 51,61 jus (hon. prim. inst. -172,02 jus- x 30%) y 30,10 jus (hon. prim. inst. -120,42 jus- x 25%), respectivamente. Para Cammisi corresponde una alícuota del 30% (v. 12/8/24, 26/8/24) llegando a una retribución de 5,16 jus (honr. prim. inst. -17,2 jus x 30%; arts. y ley cits.). 
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    e- En cuanto a la aplicación del límite impuesto por el art. 730 del CCyC.,  ha de señalarse que el propio apelante destaca que aún no se ha determinado la tasa y sobre tasa de justicia, de manera que no es posible, como lo solicita,  dejar sin efecto la regulación de honorarios apelada y proceder a su morigeración conforme al artículo citado, en tanto este tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
    f- La retribución del mediador fijada en la suma de 40 jus, con fecha 18/12/25,  también es cuestionada por elevada mediante el recurso del 6/2/26; y  conforme surge del escrito del 18/11/25  aquél llevó a cabo una sola audiencia, por lo que en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 1 audiencia; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso y como consecuencia acumulan mayores tareas, resultando adecuado fijar una retribución de 10  jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
    Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256; 232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
     Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 3/2/26 y fijar los honorarios del mediador C.A. Battista en la suma de 10 jus; también con las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 1/12/25.
    Desestimar el recurso del 27/11/25 dirigido contra los honorarios del abog. M.A.Morán y C.E. Gorordo Volpi, por la pretensión principal.
    Estimar el recurso del 27/11/25 dirigido contra los honorarios de los abogs. F. Arrastúa y G. L. Cammisi, por la pretensión principal, los que se fijan en sendas sumas de 25,80 jus.
    Estimar el recurso del 27/11/25, dirigido contra los honorarios regulados por las excepciones, y fijar los honorarios de los abogs. F. Arrastúa y G.L. Cammisi en sendas sumas de 17,2  jus.
    Desestimar el recurso del 27/11/25, dirigido contra los honorarios regulados a favor del abog. M.A. Morán  regulado por las excepciones.
    Estimar el recurso del 3/2/6 dirigido contra los honorarios regulados a favor del mediador prejudicial, abog. C.A. Battista, y fijarlos en la suma de 10 jus.
    Desestimar el recurso del 27/11/25  en cuanto dirigido contra la aplicación del art. 730 del CCyC.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M.A. Morán, C.E. Gorordo Volpi y G.L. Cammisi, en las sumas de 51,61 jus, 30,10 jus y 5,16 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:45:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:46:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#‚RFHŠ
    246000774003985038

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte.: -95189-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -95189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 27/10/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por RIO BRANCO S.A., por entender la jueza de grado que es manifiesta.
    Para arribar a esa conclusión, dijo que SEFAC PEHUAJO S.A interpuso demanda de desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato, alegando también la existencia de una prórroga precaria sin tácita reconducción contra RIO BRANCO S.A. en su carácter de locataria y ocupante del inmueble.
    Agregó que RIO BRANCO expuso no haber suscripto el contrato y que la persona que lo había suscripto no  resulta ser apoderado de la empresa, ni parte del directorio de la misma; que afirmó que la maquinaria existente en el predio es de su propiedad y fue puesta allí a disposición de Corredores Viales para un obra pública (licitación 25/22 que tuviera  fecha de adjudicación 30/01/2023), y que no fuera desarrollada; esgrimió -al fin- que esa maquinaria  y la planta le fue  contratada, y al no promover la obra, dejaron todo sin devolver ni  correr con el costo del traslado.
    De su lado, la actora sostuvo que en la peor hipótesis, la demandada calificaría como tenedor del predio en el que se encuentran máquinas y equipos de su propiedad.
    Luego de exponer las tesis de las partes, para la jueza está claro que Edgardo Adrián Mollo (representante de la empresa demandada) no ha suscripto el contrato traído y el vínculo contractual indicado en demanda lo ha sido entre SEFAC PEHUAJO y el restante firmante del documento, Marcos Daniel Elbusto, quien dijo comparecer en representación de RIO BRANCO SA y codeudor solidario, únicamente citado en este carácter al proceso y no como demandado; y siendo que nada se acredita en demanda y tampoco se ofrece prueba alguna respecto de la supuesta representación ejercida por Elbusto para obligar a RIO BRANCO S.A., decide que le asiste razón a ésta en cuanto a que su falta de legitimación pasiva resulta manifiesta, sin que exista obligación de restituir exigible ante la inexistencia del consentimiento, elemento esencial del contrato.
    Además de decir, que quedó fuera de discusión que los bienes existentes en el predio objeto de desalojo resultan ser propiedad de RIO BRANCO S.A., que ésta ha intentado reiteradas veces su retiro, suscitándose diferentes incidencias que impidieron concretar la desocupación requerida en demanda (res. 27/10/2025).
    2. Para evaluar a esta altura del proceso si la excepción de falta de legitimación pasiva es manifiesta, es preciso indagar si se está en condiciones de emitir una resolución razonablemente fundada, sobre la base de los elementos de juicio incorporados al proceso sin más trámite que el traslado de la excepción (art. 354.3 y 351 cód. proc.).
    Y eso no ocurre en este caso.
    Es que pese a asegurarse que quien suscribe el contrato no era apoderada de la empresa, ni parte del directorio de la misma, de esa sola circunstancia no resulta claro, indudable e inequívocamente -al menos hasta ahora-, la falta de legitimación pasiva de Río Bravo S.A. en este juicio.
    Por un lado, se desprende de la presentación del 26/11/2024, ratificada el 26/11/2024, que la citada entidad aduce ser dueña de la maquinaria existente en el predio, la cual pretendió retirar. De modo que antes debió ser introducida, si no por ella misma, por alguien con su consentimiento: teniendo en cuenta que no menciona expresamente que el hecho hubiera ocurrido contra su voluntad.
    El acta notarial del 27/8/2024 da cuenta de aquello que dijo Marcelo Alejando Tempio, sedicente empleado de RIO BRANCO S.A. ante la escribana interviniente, en cuanto a que su rol es cuidar las maquinarias: “que viene y cuida lo que hay y que se comunica telefónicamente con la empresa”. La notaria constató la existencia de: “(…) piedra y arena gruesa, Una casilla, que tiene grabado “Rio Branco” y el no. 258; Una maquina compactadora, marca Ingersoll Rand, identificada con “Rio Branco en la puerta y en la maquinaria; una pala no. XMMB XG9161, identificada con Rio Branco, y el no157; Una 11 cisterna identificada con el no. 824; que según el sr. Tempio tiene full oil; Unhorno identificado Con Río Branco y el no. 821; Una cisterna, que según manifiestan es de Brea; un comprensor; una casilla de madera que está abierta, y en su interior puede verse teclados, un conteiner cerrado; Un grupo electrógeno Motorcisa Argentina, no. 400 no serie MA0411027, identificado con un logo RB, un tanque de combustible; de aproximadamente 1000 litros, una batea de 4 tolvas, identificada con “Rio Branco y el no. 822; una casilla número 477, que según manifiesta lo usan de baño…”.
    Estos tramos del acta, por principio no serían pasibles de simples negativas, por aplicación de los artículos 289.a, 296. a y b, y 310 del CCyC. Sin perjuicio de la prueba en contrario en el caso del artículo 296.b. o hasta que fuera declarada su falsedad en juicio civil y criminal en el caso del inciso a. Circunstancias que, por ahora, no se aprecian en esta causa.
    Ademas, es el demandado quien para defenderse la licitación 25/2022, al afirmar que la maquinaria existente en el predio, de su propiedad, fue puesta allí a disposición de Corredores Viales para un obra pública que no fuera desarrollada; adujo que esa maquinaria  y la planta fue contratada a RIO BRANCO S.A., y al no promover la obra dejaron todo sin devolver ni correr con el costo del traslado.
    Por otro lado, el artículo 367 del CCyC regula la representación aparente, que ocurre cuando un tercero ha obrado de manera de inducir a un tercero o tercera a celebrar un acto jurídico dejándolo creer que razonablemente que negocia con su representante (ver: Weingarten, Celia, “El principio de confianza en el código civil y comercial”, pág. 311 y sig.. ed. Rubinzal-Culzoni, año 2020).
    De suerte que aunque no se sepa actualmente si quien firmó el contrato pudo quedar incluido en esa figura, pues la situación -en su caso- habrá de ser resuelta al momento de emitirse el fallo de mérito, los datos anteriores, aportan bastante como para dejar por ahora abierta esa posibilidad.
    En consecuencia, se admite la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 27/10/2025 y se revoca ésta en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/10/2025, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/10/2025, en cuanto fue motivo de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:44:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:29:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:45:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9qèmH#‚PÀaŠ
    258100774003984895

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:45:27 hs. bajo el número RR-144-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “C., A. M. C/ D., J. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 96270

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. R. L., cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la resolución del 25/11/25, fijada en la suma de 2,15 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    Concretamente, aduce que los honorarios regulados se consideran bajos y contrarios a derecho, causando un gravamen irreparable toda vez que no responden a los parámetros legales expresamente establecidos por la Ley 14967 en su art. 39 segundo párrafo al normar que  no pueden ser inferior a 8 (ocho) Jus; además, que los honorarios regulados no guardan proporción con la labor desarrollada ni con los mínimos previstos por la ley, configurando una desvalorización del trabajo profesional y un apartamiento de la normativa arancelaria de orden público. Menciona  la tarea extrajudicial que llevó  a cabo para llevar adelante la audiencia de conciliación que  exceden ampliamente la actuación procesal ordinaria, los compara con la canasta básica total vigente para un hogar tipo de cuatro integrantes y agrega que la regulación atenta  contra los principios de proporcionalidad, razonabilidad y dignidad de la profesión contemplados en la normativa vigente, y solicita que se aplique el minino legal de 8 jus (v. e.e. del 25/11/25; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, ha de puntualizarse que el  mínimo de 8 Jus que reclama la abogada corresponde por el trabajo en las dos etapas del incidente (v. 12/5/21 expte. 92393 "F., N.E. c/ E., M.G. s/ Incidente de alimentos" ; L. 52 Reg.  249, entre muchos otros); de manera que con este punto de referencia la pretendida regulación de honorarios en ese piso no aparece abastecida.  
    En el presente incidente de alimentos solo  se transitó la etapa previa, y  si bien no se llegó a producir prueba dentro del proceso incidental, lo cierto que la etapa previa debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $3.120.000 (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 25% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros).
    Dentro de ese marco, los honorarios de la abog. R. L., quedan establecidos en la suma de 3,07 jus (v. trámites del 26/8/25, 27/8/25, 2/10/25; base -$3.120.000 x 17,5% x 25% = $136.500 a razón de 1 jus =$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967). Con  más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716). 
    Es dable aclarar que si bien el asistido por la abogada apelante fue condenado en costas,  no lo fue porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista, además de arribarse a un acuerdo que fue homologado. Con este marco, por principio,  no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967 (02/12/2025 95931  RR-1171-2025 y RH-203-2025, entre muchos otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/11/25 y fijar los honorarios de la abog. R. L., en la suma de 3,07 jus., con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:44:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:43:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#‚BMhŠ
    245700774003983445

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “O., C. A. D. S/ ABRIGO”
    Expte. 96296

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 23/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 23/9/25  (punto 5), haciendo mérito de la labor de la Abogada del Niño, N. E. B.,, tales como "...presentación de los escritos titulados "ACEPTA CARGO. SOLICITA AUTORIZACION MEV. INFORMA DATOS DE CONTACTO" de fecha 26/8/2024, "SE PRESENTAN. PIDE SE INTIME. ACOMPAÑA COMPROBANTE" de fecha 9/9/2024, "MANIFIESTA" de fecha 11/10/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 7/11/2024, "CONTESTA" de fecha 4/12/2024, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 14/2/2025, "CONTESTA" de fecha 19/3/2025, "CONTESTA TRASLADO" de fecha 24/5/2025, "INFORMA" de fecha 5/6/2025, "SOLICITA" de fecha 3/7/2025, y "CONTESTA TRASLADOS" de fecha 7/8/2025...", se le regularon honorarios  en la suma equivalente a 7 JUS,.... " por la medida de abrigo para  la cual fue designada (v. resolución).
    Esta retribución fue cuestionada por la letrada B., al considerarla exigua, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio, aduciendo en concreto, que no se tuvo en cuanta la totalidad de la tarea ni la valoración de las mismas que llevaron a fijarle los 7 jus, y solicita que se aplique establecido de 20 jus conforme lo dispuesto en art. 9 ap. I inc. 1.e ley 14967 (art. 57 ley cit.).
    A los fines regulatorios debe establecerse que tratándose de un proceso de guarda judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Sumado a ese contexto, hasta la sentencia del 23/9/25,  no puede dejarse de lado que la letrada actuó en relación a los cuatro menores de autos (de A.D.O.C. y sus hermanos R.A.O.C., F.E.O.C. y F.A.O.C.), expedientes conexos al presente (nro. de Cámara 96298 , 96297, 96299) y con  tareas comunes a los cuatro expedientes y en conjunto con el Servicio Local   (v. trámites del 9/10/24, 14/2/24, 19/3/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), sin embargo ha de agregarse  que en el presente obran tareas  que no fueron consignadas en la resolución apelada, tales como  las que se desprenden de los trámites del 8/5/25 y 6/6/25, de manera que valuando las labores de la profesional,   resulta más adecuado y proporcional fijar como retribución la suma de 10 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N. E. B.,,   en la suma de 10 jus (art. 34.4 del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios  de la Abogada del Niño, N. E. B.,, en la suma de 10 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:43:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:40:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#‚B;1Š
    245900774003983427

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BORNIEGO GISELA VANESA C/ PAGELLA PABLO RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
    Expte.: -96302-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BORNIEGO GISELA VANESA C/ PAGELLA PABLO RODRIGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -96302-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al contestar demanda, el accionado, en lo que es menester resaltar, interpone excepción de defecto legal.
    Para fundar la misma, argumenta que la excepción procede porque la figura del enriquecimiento sin causa es improcedente por ser subsidiaria, con cita legal; así señala que la actora tuvo a disposición dos acciones para hacer valer los derechos que ahora pretende. Una lo es la acción de la compensación económica, lo cual aduce, además que esta prescripta, y la otra sería la liquidación de una sociedad de hecho, la cual no ha ejercido -manifiesta el recurrente-.
    En primera instancia se rechazó la excepción el 8/10/2025 por no encontrar configurada la situación prevista por el art. 345.5 del cód. proc., y la resolución resultó apelada por el demandado.
    2. Para resolver ahora, es preciso destacar que:
    2.1. Con respecto a la excepción de defecto legal, tiene dicho la SCBA que su finalidad es evitar que las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impidan gravemente la defensa de la contraparte, y en su caso, ello no trae aparejado el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar las deficiencias (v. JUBA SCBA B 51429 RSD-202-18 S 22/8/2018 “Industrias Atlantic S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón”; “SCBA B 58112 RSD-7-20 S 11/3/2020 “Benítez Centurión contra Municipalidad de la Costa”).
    Aquí, según lo que argumenta quien apela, la actora tuvo dos acciones por ejercer, por un lado una acción de compensación económica y la otra una liquidación de sociedad de hecho, aduciendo además que la primera estaría prescripta y que la segunda no ha sido ejercida.
    Pero no se aprecia confusión al respecto, y el objeto de la demanda es claro: con razón o no, lo que la actora pretende es una acción contra el demandado por enriquecimiento sin causa.
    Y lo que se advierte en el planteo de la excepción bajo tratamiento que el demandado no comparte la visión que sobre el proceso iniciado por la actora, pero eso no permite concluir que no haya sido clara al efectuarlo.
    O sea, lo que alega el excepcionante, es que es equivocado pedir lo que se pide, pero no que no se sepa qué es lo que pide -aspecto básico de la excepción de defecto legal-, máxime que el apelante al momento de interponer las excepciones, en subsidio contestó demanda, realizó negativa de los hechos, desconoció documental y aportó prueba, por lo que pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa (v. puntos III a X de la contestación de demanda del 25/8/2025).
    Y más allá de que al momento de analizar el fondo de la cuestión prospere o no lo pretendido por la actora, no se advierte ahora la aducida confusión en el objeto para resolver positivamente sobre la excepción de defecto legal planteada.
    Es dable recordar que, la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda -de neto corte dilatorio- apunta a señalar errores formales que afectan el derecho de defensa en juicio del oponente (doctr. y arg. art. 345 inc. 5 CPCC). Sólo es viable cuando en la demanda existan irregularidades o deficiencias tales que impidan o tornen dificultosa la defensa del accionado, mas la existencia de expresiones poco claras en la misma, no autorizan por sí solas a considerar que se ha configurado el aludido defecto legal. Es que la excepción en tratamiento tiene por finalidad evitar que las imprecisiones, obscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación o la dificultad de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte accionada (SCBA LP B 58112 RSD-7-20 S 11/03/2020; SCBA LP B 55222 S 20/06/2001, entre otros en igual sentido).
    Y como ya se dijo, ello no ha impedido que el accionado haya ejercido su derecho de defensa.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:43:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:24:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:38:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7lèmH#‚B,2Š
    237600774003983412

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:38:42 hs. bajo el número RR-141-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “AIROLDE NÉLIDA NORMA C/ CRETARI MIRIAM RAQUEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
    Expte.: -96198-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AIROLDE NÉLIDA NORMA C/ CRETARI MIRIAM RAQUEL S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -96198-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Al contestar demanda se solicitó la citación como tercero del Instituto de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires.
    Para así pedir, expuso la demandada que a pesar del vínculo contractual con Airolde con motivo de la locación, no es menos cierto que el otorgamiento, revocación y desarrollo del permiso precario que otorga el Instituto de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, es primordial y está por encima de cualquier convención entre partes.
    Trajo a colación que el día 5/3/2003, adquirió, el 50 % indiviso de la denominada agencia Tarato, sita en la intersección de las calles Di Gerónimo y 9 de Julio de esta ciudad. Y que en la cláusula nueve acordaron, que era condición esencial de ese acuerdo que la agencia Tarato siga funcionando en el local de Di Gerónimo y 9 de Julio mientras conserve la vigencia del permiso de Loterías, como sucede hasta en la actualidad.
    Postuló que fue la propia actora quien prestó su conformidad para que la agencia opere en su local – y no en otro – siendo éste el inmueble fiscalizado, autorizado por loterías y casinos, y es el que se pretende desalojar.
    Dice entonces que la relación contractual entre Loterías y Casinos y la Agencia “Tarato” debe prevalecer por sobre acuerdos privados.
    Señala, que si se estima corresponder de modo oficioso, se declare la competencia del fuero contencioso administrativo y se cite en calidad de tercero obligado a Loterías y Casinos de la Pcia. de Buenos Aires, a quién la controversia le es común y los efectos de la decisión que aquí recaiga podría alterar sus derechos (escrito del 17/6/2025).
    La actora entiende improcedentes los pedidos de la demandada, ya que se trata de un simple contrato de alquiler sin participación de terceros, y se demanda su desalojo por vencimiento del plazo contractual pactado por las partes (escrito del 7/8/2025).
    El juez de grado resuelve que el Instituto de Loterías y Casinos de la provincia de Bs. As. no formó parte del acto jurídico celebrado entre Airolde y Cretari, por lo que no reviste interés en la presente causa, donde se dedujo una acción personal de desalojo, luego, demarcado el ámbito del proceso de desalojo, explica que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que la actora propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; la competencia en razón de la materia resulta asaz clara, al ser del fuero Civil y Comercial.
    En consecuencia, rechaza el planteo de incompetencia y de citación del tercero (res. del 3/9/2025)
    2. Apela la demandada (recurso del 11/9/2025). Se concede el recurso (res. del 9/10/2025), se presenta memorial, sustancia y responde (memorial del 20/10/2025, res. 18/11/2025 y responde del 19/11/2025).
    El proceso de desalojo se rige por las normas del juicio sumario, y ese trámite se dio específicamente aquí (v. prov. del 21/5/2025).
    Así las cosas, conforme el art. 494 del cód. proc., la resolución que rechaza la citación del tercero no se encuadra dentro de las resoluciones apelables, por lo que se debe desestimar la apelación (cfrme. esta cám.: expte. 93336, res. del 9/6/2023, RR-398-2023; expte. 92655, res. del 12/10/2021, RR-162-2021 ; entre otros).
    Igual suerte corre la decisión sobre la competencia, en tanto subordinada al pedido de citación de tercero denegada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar improcedente el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fecha 3/9/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:42:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:23:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:37:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#‚?K…Š
    239300774003983143

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:37:19 hs. bajo el número RR-140-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ DESALOJO RURAL”
    Expte.: -96110-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -96110-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 20/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 1/10/2024 se interpuso demanda de desalojo por falta de pago de arrendamientos pactados y vencimiento del plazo contractual.
    El actor, luego de acreditada la legitimación activa que lo habilita a iniciar la acción, relató que entre Ana Bárbara Prost -cónyuge supérstite de Enrique Berdini- y sus hijos, se suscribió un convenio privado de división de bienes pertenecientes al sucesorio, por el que acordaron distribuir a cada hijo un tercio de los bienes inmuebles del patrimonio compuesto por el acervo sucesorio del causante y los bienes gananciales que le corresponden a la cónyuge supérstite, otorgándole a ésta el usufructo vitalicio de dicho patrimonio.
    Y, en lo que interesa destacar, mencionó que la usufructuaria, había celebrado con su hijo Heraldo Norberto Berdini un contrato de arrendamiento de inmueble rural de 203 hectáreas, 70 áreas y 88 centiáreas, que es objeto de este desalojo, con vigencia desde el 01/01/2015 hasta el 31/12/2017, es decir, por tres años; y que al finalizar ese plazo el demandado hizo uso, sin previo aviso, de la cláusula de extensión contractual pactada hasta el 31/12/2018, y vencido este último plazo contractual, continuó detentando la tenencia del inmueble, sin haber honrado el pago de ninguno de los arrendamientos pactados.
    Remarca, en síntesis, que no sólo no cumplió con la obligación asumida de pago de arrendamiento, si no que tampoco restituyó la tenencia del bien objeto del contrato de arrendamiento a su finalización.
    2. Al contestar demanda, el accionado opone excepciones de prescripción liberatoria, inhabilidad de título e incompetencia; y a su vez contesta demanda en subsidio, diciendo que el arrendamiento rural duró solo por la etapa temporal reconocida y que el resto del tiempo el inmueble ha estado a disposición de la usufructuaria, quien le habría otorgado al demandado una autorización verbal para el uso del mismo solo en la porción que aquél le correspondía como consecuencia del convenio de la partición hereditaria. 
    3. En la resolución apelada se rechazaron las excepciones.
    Y respecto a la acción de desalojo, se dijo que no surgía por parte del demandado una oposición tendiente a afirmar la posesión ni tampoco que haya ofrecido prueba, por lo que, habiendo quedado fuera de todo cuestionamiento la autenticidad de la documentación adjunta, la calidad de propietario del inmueble del actor y la calidad del demandado de tenedor del inmueble, se hizo lugar al desalojo (arts. 1210, 1218, y ccds. del CCyC y 676 y concord. del CPCC.).
    Se relata que existió un contrato de arrendamiento, y que vencido el plazo acordado de tres años, el demandado hizo uso, sin previo aviso, de la cláusula de extensión contractual, y vencido aquél, continuó detentando la tenencia del inmueble sin haber realizado ningún pago.
    Por lo tanto, se argumenta, se incumplió con la obligación de restitución y a su vez de pagos de arrendamientos, y se trata de una acción de desalojo en esos términos.
    A su vez se expresó que, según lo alegado por el demandado, una vez vencido el contrato se le habría prestado en forma verbal el inmueble en comodato; pero que de todas formas, en esta figura contractual una parte se obliga a entregar un inmueble para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
    Es decir, si entre las partes existió una relación de comodato, la obligación exigible de restituir la cosa se da ante el solo requerimiento de la parte.
    Con fecha 20/10/2025 el demandado interpuso recurso de apelación, que fue fundado mediante la correspondiente expresión de agravios presentada aquí con fecha 8/12/2025.
    Allí dijo que el juzgado comete el absurdo jurídico de establecer que la relación contractual de hecho entre actor y demandado era un comodato para admitir -después-  la acción de desalojo sustentada en dos hipótesis; una es la falta de pago de los arrendamientos y la otra por vencimiento del plazo de ejecución del  contrato de desalojo. 
    Y que al calificar la causa por la cual el demandado detenta el uso del inmueble solo en la porción que se adjudica por partición hereditaria como de comodato, no puede receptar la pretensión procesal de la actora porque la acción civil intentada tendría otro supuesto fáctico.
    4. Para resolver ahora, primeramente es de verse que la solución respecto al rechazo de las excepciones arribó incuestionada a esta instancia, por lo tanto, solo se debe dilucidar respecto a lo decidido respecto al desalojo (arg. art. 272 cód. proc.).
    De la sentencia surge claro que se trata de una acción de desalojo por falta de pago y vencimiento del plazo, y por esos motivos hizo lugar a la acción (v. punto 4 de la resolución), aunque menciona la relación contractual que surge de los dichos del demandado, pero para explicar que de haber existido tal préstamo, mediaba un comodato, y la reclamación del comodante hacía igualmente exigible la restitución del inmueble, lo que no sucedió aquí a pesar de haber recibido las pertinentes intimaciones mediante Carta Documento, que no fueron respondidas (arg. arts. 2, 3, 1536.e del CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Sumado a ello, no consta en el expediente algún elemento fidedigno que logre acreditar la existencia del préstamo verbal, más que los dichos del demandado, los que por sí solos no son suficientes a los efectos de probar aquella circunstancia. Sí en cambio, surge que detentaba el uso del inmueble y que conforme el contrato que se adjunta el plazo se venció, sin que haya continuado con el pago ni haya realizado la restitución (v. contrato adjunto y cartas documento remitidas, en archivos adjuntos a la demanda; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, desestimado el agravio central del recurrente, la apelación se desestima.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde por lo expuesto desestimar la apelación del 0/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 0/10/2025 contra la resolución del día 7/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:41:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238300774003983106

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/03/2026 11:36:04 hs. bajo el número RS-13-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -93628-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 17/11/2025 y la presentación del día 2/12/2025.
    CONSIDERANDO: 
    1. La documentación acompañada en el escrito del día 2/12/2025 y lo expuesto en el punto 1 de esa presentación, bajo la responsabilidad del presentante se agrega el plano acompañado.
    2. Sobre la inspección ocular, en la resolución de fecha 17/11/2025, en concreto, en el punto 2.2 del voto que abre el acuerdo,  se dijo "...  Respecto a la prueba de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, se advierte que es solicitada a los efectos de demostrar la "inexactitud o falsedad de algunas afirmaciones hechas por el perito en su informe y posteriores respuestas"; por lo que al inspección ocular solicitada -hoy reconocimiento judicial- no sería la vía, siendo que este último por si sólo no puede desvirtuar una pericia, ya que solamente le permite al juez examinar directamente lugares u objetos, mientras que la pericia se basa en conocimientos técnicos especializados (arg. art. 473 y 477 cód. proc.). Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a lo solicitado, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal...".
    Pero inadvertidamente, en lo que configura un error material subsanable aún de oficio (arg. art. 166.3 cód. proc.), se omitió transcribir el punto citado en la parte resolutiva de la citada resolución; por manera que  corresponde aclarar que en la parte resolutiva de la resolución de fecha 17/11/2025 debe incorporarse como punto 4 que "...Desestimar el pedido de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, sin perjuicio de las facultades del juez de voto en los términos del art. 36.2 del cód. procesal...".
    Luego, en la medida que pedida la misma inspección ocular en el escrito que se provee, solo que ahora funda en el art. 36.2 del cód. proc., tampoco se hará lugar, en tanto las medidas para mejor proveer  son una  atribución  privativa  de  los jueces de mérito (SCBA, AC 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/2/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters,  "Técnica  de  los recursos ordinarios", ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce "Códigos...", Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Agregar el plano acompañado en la presentación del día 3/12/2025.
    2. Aclarar de oficio que en la resolución de fecha 17/11/2025, parte resolutiva, debe incorporarse como punto 4 que "...Desestimar el pedido de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, sin perjuicio de las facultades del juez de voto en los términos del art. 36.2 del cód. procesal...".
    3. No hacer lugar a lo peticionado en el punto 2 de la presentación del día 2/12/2025.
    4. Tener por radicados electrónicamente de manera "abierta" los autos "Sinclair, Patricio  c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)".
    Registrese. Notifiquese de manera automatizada de conformidad con el artículo 10 del  AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Hecho sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:40:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:21:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:34:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248600774003982709

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:34:52 hs. bajo el número RR-139-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “G., Y. V. C/ S., J. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96053-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. V. C/ S., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96053-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 25/2/2026 contra la resolución del 4/9/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Tiene dicho este tribunal que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resolución del 7/7/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    En el caso no se verifica ninguno de tales extremos, desde que tanto en los considerandos como en la parte dispositiva se estableció expresamente que la cuota fijada en favor de los menores sería “la equivalente a la Canasta Básica Alimentaria, conforme a sus edades y necesidades alimentarias”.
    De ello se sigue, sin ambages, que la obligación alimentaria respecto de cada alimentado consiste en la Canasta Básica Alimentaria que corresponda a su respectiva franja etaria, conforme su edad y para cada período de aplicación, es decir, variable de acuerdo a las edades.
    En consecuencia, la aclaratoria debe ser rechazada (arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 25/2/2026 contra la resolución del 4/9/2026, por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior (arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria de fecha 25/2/2026 contra la resolución del 4/9/2026, por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 07:39:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 10:20:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/03/2026 11:22:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#‚IK$Š
    240400774003984143

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2026 11:22:54 hs. bajo el número RR-138-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen

    Autos: “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)”
    Expte.: -96313-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., V. B. S/ MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323)” (expte. nro. -96313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado es competente para entender en este proceso?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La declaración de incompetencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se funda en que este proceso se inicia con el fin de exhumar un cadáver para tomar muestras y realizar pruebas de ADN, y se mencionó en la demanda la existencia de un proceso sucesorio en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, por lo que regiría el fuero de atracción.
    Entonces, el análisis que realiza el juzgado de familia es que como no es competente en materia sucesoria (art. 827.x cód. proc.), no puede asignársele el proceso sucesorio para que, a partir del fuero de atracción, deba conocer de la acción individual de que se trata; y el juzgado de paz letrado es competente en materia sucesoria , pero, en el caso, debería conocer en una acción ajena a su competencia, y entonces debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571), siendo competente el juzgado civil de turno porque al ser competente en el proceso sucesorio lo es también en la acción formulada, aunque ésta, aisladamente considerada no sea de su competencia (v. res. del 2/2/2026).
    2. A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen no acepta la competencia atribuida por entender que la pretensión de la actora es llevar adelante una medida preliminar concreta y la atribución de competencia respecto de dicha materia no corresponde atribuirla al Juzgado en lo Civil y Comercial, ya que en las medidas preparatorias y de prueba anticipada, la atribución de competencia corresponde a los Juzgados de Paz Letrados (v. res. del 25/2/2026).
    3. Para resolver, más allá de los fundamentos expuestos por cada titular, es de verse que conforme lo informado por la peticionante no existe un proceso iniciado en el cuál se haga valer la medida peticionada; es decir, simplemente se solicitó el dictado de una medida preliminar pero sin establecer cuál es el proceso principal que se iniciará con posterioridad, cuestión que es de gran importancia para establecer la competencia (arg. arts. 6.4, 323 y 327 cód. proc.).
    Ello teniendo en cuenta que la diligencia preliminar constituye un anticipo de la jurisdicción otorgado solamente en función de un proceso a incoarse (cfrme. Juba: sumario B301955, CC0202 LP 120240 116 I 31/05/2016 Juez BERMEJO (SD)) y sirve para preparar aquel proceso principal (arg. art. 323 cód. proc.).
    En ese sentido, de forma previa a resolver sobre la atribución de la competencia, es dable requerir a la parte peticionante que informe dentro de un plazo de cinco días desde que se notifica esta resolución, cuál es el proceso que pretende iniciar con posterioridad (arg. arts. 36.2, 323, 327 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde, de forma previa a resolver sobre la atribución de la competencia, requerir a la parte peticionante de la medida que informe dentro de un plazo de cinco días desde que se notifica esta resolución, cuál es el proceso que pretende iniciar con posterioridad (arg. arts. 36.2, 323, 327 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    De forma previa a resolver sobre la atribución de la competencia, requerir a la parte peticionante de la medida que informe dentro de un plazo de cinco días desde que se notifica esta resolución, cuál es el proceso que pretende iniciar con posterioridad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 07:46:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:52:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/03/2026 12:55:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239400774003981271

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/03/2026 12:55:31 hs. bajo el número RR-135-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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