• Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -89754-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024 en ambos expedientes.
    CONSIDERANDO
    1. Ni bien este expediente fue devuelto por esta Cámara a la instancia de origen luego de tratar la cuestión atinente a la administración de la herencia, la jueza de grado, procede inmediatamente a dictar de oficio, la resolución que ahora es motivo de cuestionamiento.
    Así, se inhibe de continuar entendiendo en este proceso sucesorio y el incidente de rendición de cuentas relacionado (res. apelada de fecha 22/4/24).
    En la misma fecha, igual temperamento adopta en el proceso, expte. 91972 ‘Casadei Edith s/ acción de indignidad’ (res. apelada del 22/4/24).
    Para así decidir, menciona que se ha denunciado el fallecimiento de Marina Elena Linares, única y universal heredera declarada en estos autos y que si bien las partes, nada han manifestado en este proceso respecto del trámite de su proceso sucesorio, conforme la documentación adjuntada en los autos ‘Casadei Edith s/ acción de indignidad’, ha quedado acreditado que el sucesorio de Marina Elena Linares tramita ante el Juzgado Civil Comercial y de Minería Nro. 4 de Neuquén, bajo el N° 553.031/2.023, en el que aún no existe declaratoria de herederos, designación de administrador, ni partición de herencia, constando solamente la denuncia de presuntos bienes relictos indicados allí como integrantes del acervo hereditario.
    Afirma que aquel caudal relicto resulta ser justamente los derechos, acciones y deudas de Marina Elena Linares en este sucesorio y que no puede pasar desapercibido que en estos autos no se ha perfeccionado transmisión alguna de bienes, en favor de Juan Patricio Tenaglia en tanto heredero de Micaela Tomasa Linares y ésta de Andrés Zanzottera, citando los procesos sucesorios “Linares Micaela Tomasa s/ Sucesión ab intestato”, expte. 1730-2016 y “Zanzottera Andrés s/ Sucesión ab intestato”, expte. 5643, en trámite por ante su juzgado.
    Asimismo señala que la actividad procesal en este expediente se ha centrado en la determinación del crédito por honorarios asumidos en un pacto y debidos por Marina Elena Linares a quien fuera su letrado, Abel Arrese, con lo cual concluye que se trata de una acción de tipo personal introducida por un acreedor personal de la causante, que pretende continuar dicho reclamo contra sus herederos, y como hasta el momento no hay partición de la herencia de Marina Elena Linares, resulta de aplicación el art. 2336 del CCyC..
    Siguiendo en el razonamiento, concluye que ante la existencia de un proceso sucesorio en curso respecto de la única heredera Marina Elena Linares, en la justicia de la Provincia de Neuquén, sin que allí hubiere declaratoria de herederos ni partición de herencia inscripta, sumado a la conveniencia de orden práctico, celeridad procesal, inmediatez y concentración de todo lo relativo a la realización de los bienes, su distribución y pago de deudas, entiende que el fuero de atracción no ha concluido, y que estas actuaciones deben continuar su tramitación en el Juzgado que entiende en el sucesorio de la aquí heredera Marina Elena Linares.
    De ese modo, se inhibe de continuar interviniendo en las presentes actuaciones, y en los autos ‘Tengalia Juan Patricio s/Incidente De Rendición De Cuentas Final’ EXPTE: 37-2024, remitiendo las mismas al Juzgado Civil Comercial y de Minería Nro. 4 de Neuquén -Expte. N°553.031/2.023.
    Simultáneamente, emite resolución en los autos ‘Casadei, Edith s/ acción de indignidad’, expte 91972 (relacionados al presente), donde por argumentos similares, se inhibe de continuar interviniendo.
    Esta resolución es apelada por el letrado Alberto Jorge Gallego, en su carácter de cesionario del derecho a los honorarios devengados en este proceso en favor del letrado Abel Arrese; el cesionario hereditario José Enrique Díaz Colodrero y por Liliana Amura, hija de Marina Linares (ver recursos de fechas 29/4/24).
    2. Memorial de Gallego (de fecha 13/5/2024).
    Entre los agravios, expresa que la jueza aplica el art. 2336 a una situación que no corresponde, aquí se trata de dos o más procesos sucesorios, que tramitan por ante el Juzgado de Paz, el de Zanzottera y Micaela Linares, y el de Tenaglia, y por su parte el de Marina Linares, que discurre en Neuquén. Expresa que entre dos sucesorios, no hay fuero de atracción, hay o puede o debe haber, según el caso, vinculación. Y de ser así, le corresponde a la magistrada seguir interviniendo, por ser ante quien se inició el primer proceso.
    Agrega que la magistrada, conociendo de la existencia del sucesorio de Marina Linares siguió entendiendo, dictando varias resoluciones, lo que implicó tácita pero inequívocamente, haber decidido que el Juzgado era competente para seguir entendiendo en este proceso, por lo que la resolución ahora dictada contradice sus propios actos.
    Señala que la universalidad de los procesos sucesorios, tanto de los causantes Zanzottera, Tenaglia o Linares no está desconocida, pero la jueza solo se inhibe en este proceso, a pesar de que la vinculación entre ambos y el neuquino es obvia, ya que se trata del mismo patrimonio en todos, del cual hay que restar, todavía, las respectivas cargas.
    Expone que la cuestión del Juzgado competente para entender en todas las sucesiones es una cuestión de conexidad, que debe resolverse según la jurisprudencia de la Corte de la Nación y no por aplicación del art. 2336 del CCyC.. Y si bien en gran medida el patrimonio de las sucesorios Zanzottera, Micaela Linares y el presente es el mismo; ello no indica que la conexidad deba resolverse a favor del sucesorio de Linares, ya que según el precedente de la Corte Suprema de Nación <“Alfaro”>, la prioridad juega a favor del primero en el tiempo.
    Agrega que el argumento utilizado en la resolución de que no se ha perfeccionado trasmisión alguna de bienes a favor de Juan Patricio Tenaglia, en tanto heredero de Micaela Tomasa Linares y esta de Andrés Zanzottera; es erróneo, en tanto la trasmisión de los bienes ocurre por el hecho de la muerte y no por el trámite sucesorio (art. 2277 CCC). Y ello es irrelevante en lo que concierne a determinar en que juzgado deben tramitar los sucesorios conexos.
    Por otro lado, esgrime que si bien los fundamentos del fuero de atracción y de la acumulación por conexidad son semejantes, solo la segunda resuelve la coexistencia de dos o más procesos sucesorios.
    Además, señala que no es cierto que la actividad del sucesorio, se haya centrado en la determinación del crédito por honorarios. Y en ese aspecto, expresa que los honorarios devengados en el proceso sucesorio son “cargas” imputables a la masa, conforme art. 2384 CCyC. Por lo que no están comprendidos entre las acciones personales que refiere el art. 2336 CCyC, porque aquellas son accesorias del proceso universal en el que se devengaron y como tal siguen su radicación.; la cuestión de los honorarios, no tiene entidad para transformar el proceso sucesorio en acción personal.
    En suma, para el apelante, no se trata de fuero de atracción sino de conexidad de procesos sucesorios, situación no comprendida en el art. 2336 citado por la jueza en su resolución. Y no se trata de acciones personales sino de procesos sucesorios. Y frente a ello cabe aplicar el fallo “Alfaro” de la Corte Suprema de la Nación que resuelve que debe intervenir en todos los procesos el Juzgado ante el cual se haya iniciado el primero y el fallo C 126916 ( SCBA) que resuelve debe intervenir en todos el Juzgado del proceso más avanzado.
    En el caso, las sucesiones de Linares Micaela y Tenaglia Juan P, se encuentran más avanzadas que la de Neuquén.
    Con fecha 27/5/24 Griselda Amura y Orio Mario Amura (coherederos de Liliana Amura) contestan memorial, adhiriendo al mismo.
    3. Memorial del cesionario hereditario y de Liliana Amura (escrito electrónico de la letrada Rivarola del 29/4/24).
    Expresan que la jueza, confunde conexidad con aplicabilidad de fuero de atracción, y yerra al calificar sin más al sucesorio en ciernes, a los fines de tornar aplicable un fuero de atracción, como “…acción de tipo personal introducida por un acreedor personal de la causante -quien fuera su letrado…”. De ese modo, pierde de vista que la finalidad de éste proceso nunca dejó de ser la inscripción de los bienes de su acervo en favor de única heredera/cesionario (o de quien resultare comprador en el marco de la tratativa de compraventa que hace 3 años vienen manifestando que tienen).
    En defensa de sus agravios, señalan que en ésta jurisdicción se hallan situados todos los bienes del acervo y los domicilios de todas las personas partes interesadas en éste proceso.
    Agregan que por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (caso “Alfaro”) es el proceso neuquino el que debe migrar, para ser tramitado ante el Juzgado de Paz, porque tratándose todos de procesos universales, no es aplicable el  art. 2336 del CCy C; no hay cuestión aquí de fuero de atracción, sino de conexidad de sucesorios (ver fundamentación en escrito de fecha 27/5/24).
    4. Pues bien, para comenzar, atendiendo a lo expresado por la jueza en la interlocutoria apelada, es dable aclarar que al mencionar que en este proceso se declaró única heredera a Marina Linares, omitió referir que la nombrada cedió gratuitamente el tercio de los derechos hereditarios en beneficio de José Enrique Díaz Colodrero.
    Por otra parte, aunque afirma que los interesados, nada han manifestado en este proceso respecto del proceso sucesorio de Linares, ello no es así. Habida cuenta que el 23/10/23 la heredera Liliana Amura acompaña documentación, y también hace lo propio el cesionario Gallego, relacionada a su presentación en el proceso sucesorio (ver escritos de fechas 23/10/23 y 18/10/23).
    Siendo oportuno destacar que, además de Liliana Amura, se han presentado a estar a derecho, dos hijos más de la causante Marina Linares (ver sendos escritos de fechas 17/11/23).
    En punto a que en este proceso sucesorio se está frente a una acción de tipo personal introducida por un acreedor de la causante, que pretende continuar dicho reclamo contra sus herederos, y no habiendo partición de la herencia de Marina Elena Linares, resulta de aplicación al caso el art. 2336 del CCyC, argumento central en que reposa su inhibitoria, se trata de una visión que no tiene exacto respaldo en las constancias de esta causa, como no la tiene en la causa 91.972, antes citada.
    De tal guisa, por más se intente forzar las circunstancias del caso, para enmarcar esta sucesión bajo la atracción del sucesorio de Linares, ello no es posible (arg. art. 2336, del CCyC).
    4. En efecto, ante todo el crédito por honorarios devengados en el transitar de esta sucesión, haciendo referencia a aquellos por la actuación del letrado Abel Hernán Arrese, quien asistió a la heredera Linares. no ha sido la cuestión central en este sucesorio, en tanto su objeto, fue determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo (art. 2335 del CCyC).
    Y si bien no se deja de advertir que para la jueza de grado, en cuanto a la determinación objetiva del acervo, el fuero de atracción de los juicios sucesorios tiene efecto cuando el causante es demandado, no es lo que ocurre en el caso, desde que no se no se trata de una acción personal de un acreedor contra la causante.
    Aquí no está demandada la causante Linares, sino que se ha pretendido resguardar los honorarios devengados por la actuación del letrado que ha asistido a la heredera de autos, cuya regulación es competencia del juzgado de paz letrado donde tramita esta sucesión (arg. art. 6.1 del cód. proc.).
    Esto es, no existe promovida una acción autónoma por cobro de un crédito por honorarios contra la sucesión de Marina Linares (art. 2336 CCyC). De modo que faltó pues, el presupuesto en el que la jueza hizo mérito para sostener la atracción del sucesorio de Linares sobre esta causa.
    Es dable recordar que la S.C.B.A. ha señalado que el fuero de atracción de los juicios sucesorios, en punto a la determinación objetiva del acervo, tiene efecto en los casos en que el causante es demandado. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 2336 del nuevo Código Civil y Comercial (SCBA LP Rc 127171 I 24/4/2024, ‘SORIA CARLOS ALBERTO C/ VALDEZ BRAIN LEONEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)’, fallo extraído de JUBA en línea).
    Y que el propósito del fuero de atracción en lo que respecta a los procesos universales es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio transmitido como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (SCBA LP Rc 126876 I 19/2/2024, ‘ITURBIDE RAMONA MARÍA ANGÉLICA S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO’, fallo extraído de JUBA en línea)
    Sin fuero de atracción, quizás pudo meritarse la posibilidad de acumular los procesos, conforme el artículos 188 y 189 del cód. proc.. Mas, si bien alguno de los elementos requeridos para así proceder, muestran un somero análisis en la resolución en crisis, la jueza se inclinó por apegarse a un fuero de atracción que, al final, no resulta activado como se propuso.
    Respecto a la acumulación de procesos, ha dicho la S.C.B.A.: ‘Cuando se aprecia la existencia de identidad de masa hereditaria entre los dos procesos universales, por razones de conexidad y economía procesal es aconsejable que un mismo órgano jurisdiccional entienda en la división y liquidación de un único patrimonio (arts. 3281, Cód. Civil; 188 y 731, C.P.C.C.), entendiendo el juzgado que lleva el trámite más adelantado en razón de las medidas útiles adoptadas tendientes a los fines específicos’ (SCBA LP Rc 126485 I 19/2/2024, ‘ VILLA RAMONA JUANA Y OTRO/A S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO’, fallo extraído de JUBA en línea).
    Para ir cerrando, cabe mencionar que, tampoco especificó la magistrada el alcance de esa celeridad y economía procesal, que afirma se obtendrá de tramitar este sucesorio y sus relacionados en la provincia de Neuquén; celeridad y economía procesal, que reconoce no se obtendría si ella continuara interviniendo; ello sin exponer ningún argumento que sustente tal afirmación.
    En contraposición, es dable destacar que los bienes inmuebles del causante se encuentran en la provincia de Buenos Aires, y que estando presentados los sucesores universales de la heredera fallecida, no sólo no han planteado cuestión alguna referida al tema que convoca, sino por el contrario han aceptado la continuidad del trámite en esta jurisdicción.
    Por conclusión, la suma de los argumentos vertidos, descartan razones valederas para avalar la inhibitoria de la jueza y remitir las actuaciones a la provincia de Neuquén (arg. arts. 188 y sgtes y 731 CPCC, SCBA LP Rc 120494 I 16/3/2016, ‘Santan, Julio César. Sucesión ab-intestato’, fallo extraído de JUBA en línea).
    Ello sin perjuicio de los planteos que puedan efectuar los interesados, de estimarlos admisibles y oportunos, tendientes a la acumulación del sucesorio de Linares, a los que se encuentran en trámite en Pehuajó, planteo que quedó introducido en los memoriales, pero que no ha sido puesto a consideración de la jueza de la instancia de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos de apelación deducidos y revocar la resolución de fecha 22/4/2024, debiendo continuar este sucesorio y su relacionado, tramitando ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:28:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:04:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#Vn-CŠ
    240600774003547813
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:05:01 hs. bajo el número RR-499-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
    Expte.: -91972-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 29/4/24 contra la resolución de fecha 22/4/24.
    CONSIDERANDO
    1. Siguiendo la misma línea argumentativa que la expuesta en la causa relacionada “TENAGLIA JUAN PATRICIO s/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte. 1822/2014, a los fines de inhibirse de continuar interviniendo en los presentes, aquí la jueza de paz, expone que este proceso fue iniciado contra Marina Linares, que cuenta con sentencia definitiva firme, y que aunque la discusión posterior se ha centrado en la determinación de la base regulatoria y las medidas cautelares peticionadas en resguardo de los honorarios del abogado de la demandada, acordados en un convenio oportunamente adjuntado en autos y en el sucesorio de Tenaglia, suscripto entre Marina Elena Linares y su abogado Abel Hernán Arrese, al haberse acreditado la existencia del proceso sucesorio de Marina Linares, opera el fuero de atracción, toda vez que la cuestión a resolver ha quedado reducida a la determinación de los honorarios respecto de los cuales Marina Elena Linares había asumido la obligación de pago.
    Es decir, dice la magistrada, estamos frente a una acción de tipo personal entablada por un acreedor personal de la causante, en tanto ahora se pretende continuar la demanda contra sus herederos, y no se ha procedido hasta el momento a la partición de la herencia, ello con cita en el art. 2336 CCyC.
    1.1. Si bien la cuestión del crédito por honorarios ya fue abordada por esta Cámara al tratar las apelaciones de igual fecha en el proceso sucesorio de Tenaglia, se agrega a lo ya dicho en aquella oportunidad, que el hecho que en este proceso, con sentencia firme, se encuentre pendiente la determinación de los honorarios, no es suficiente argumento para sostener que existe una acción de tipo personal entablada por un acreedor personal de la causante, en tanto, lo que existe es un derecho a la cuantificación de los honorarios devengados por la labor desplegada por el letrado Abel Arrese (crédito cedido luego a Gallego), en el marco del proceso sucesorio (art. 2384 CCyC).
    Más ello, no convierte a este proceso de indignidad, en una acción de tipo personal entablada por un acreedor, y por ende, en un proceso susceptible de ser atraído por la sucesión de Linares (art 2336 CCyC).
    En tanto, el fuero de atracción opera entre procesos, tratándose el presente de un proceso de indignidad, y no una acción personal de un acreedor contra la causante, el fuero de atracción no opera.
    Es del caso agregar que denunciada la existencia del proceso sucesorio de Marina Linares, la magistrada continúo interviniendo sin ningún reparo (ver escrito de fecha 23/10/23 y documentación adjunta al mismo, arg. art. 7 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones de fechas 29/4/2024 y revocar la resolución de fecha 22/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:26:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:52:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:03:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#VmT2Š
    243200774003547752
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:03:41 hs. bajo el número RR-498-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “A, N S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94697-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/5/2024 contra la resolución del 10/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Mediante resolución del 14/5/2024, la instancia de origen resolvió disponer -entre otros aspectos- prohibición de acercamiento del aquí recurrente a la persona y el domicilio de la víctima, con monitoreo policial diario.
    Todo ello hasta el 10/7/2024, bajo apercibimiento de prórroga; en caso de que perdurara -para entonces- la situación de riesgo oportunamente denunciada (v. res. cit.).
    2. Ello mereció la apelación del accionado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en lo que describe como la falsedad de los hechos denunciados y la inexistencia de pruebas que los refrenden; extremos que redundan -según su cosmovisión del asunto- en la infundabilidad de las medidas dictadas.
    Peticiona, en definitiva, se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 28/5/2024).
    3. Sustanciado el embate recursivo con la contraparte, ésta peticiona se confirme lo resuelto por la instancia de origen; en el entendimiento de que las probanzas preliminares que circundaron la denuncia efectuada, son suficientes para el dictado de la medida en atención a la especial naturaleza del proceso y los derechos que se pretenden tutelar (v. memorial del 4/6/2024).
    3. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (10/7/2024); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Máxime si se pondera que en fecha 2/7/2024 -es decir, posterior a la sustanciación del recurso incoado- el Cuerpo Técnico del Juzgado mantuvo comunicación con la denunciante, quien refirió no haber tenido nuevos conflictos con el apelante ni registro de desobediencia de las medidas oportunamente ordenadas (v. informe del 2/7/2024 en diálogo con los args. arts. 14 de la ley 12569 y 34.4 del cód. proc.).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024.
    Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 14/5/2024; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:25:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:51:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:02:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#VmOwŠ
    248900774003547747
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:02:21 hs. bajo el número RR-497-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORDOBA JUAN CARLOS C/ MORAN LUCIANO S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -94476-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 18/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal, contra una sentencia definitiva y el recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 últ. párrafo y 281 cód. proc.).
    Además, se hizo mención a la normativa que ha sido violada o erróneamente aplicada y se alega que ha mediado absurdo (art. 279 cód. proc.).
    En cuanto al valor del litigio tiene dicho la SCBA que “El valor del litigio está representado en el caso por el monto del crédito respecto del cual se promovió el incidente de revisión que fuera rechazado, sin que corresponda adicionar intereses a dicha suma” (ver en JUBA autos Banco de la Provincia de Bs. As. s/Inc. de revisión. Rec. de queja SCBA LP AC 82133 I 18/7/2001; entre otros).
    En el caso, habiéndose confirmado la resolución de primera instancia que rechaza el presente incidente, es el valor del monto del crédito el que se tendrá en cuenta para considerar el valor del litigio a los fines del art. 278 cód. proc.; así el monto del crédito verificado asciende a la suma de U$S 22.567,67, monto que tomando la cotización oficial del dólar al momento de interposición del, recurso da la suma de $ 21.257.165.40.
    Monto que supera notablemente los 500 Jus arancelarios, pues el valor del Jus conforme al C 4155/24 de la SCBA era de $28.628, que multiplicado por 500 da la cifra de $ $14.314.000.
    En cuanto al depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no resulta exigible en los supuestos de quiebra declarada en juicio, teniéndolo así decidido la SCBA y residiendo el fundamento de dicha excepción en el desapoderamiento sufrido por quienes se encuentran en la situación allí prevista (ver en JUBA en línea con los términos “depósito previo quiebra”; SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén J. O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre otros; también de esta Cámara res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5/12/17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.); y Sosa, Toribio Enrique “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado”, Tomo II, Sección 3° “Recurso de inconstitucionalidad”, 3. “El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal”, págs. 415/427, Librería Editora Platense, 2021.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 18/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024.
    2. Hacer saber a la parte apelada que le asiste la chance de constituir domicilio en a La Plata dentro del quinto de notificado de la presente (art. 282 cód. proc.).
    3. Regístrese. Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA)
    3. Hecho, radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial y remítase el expediente en soporte papel a través de correo oficial dado que no se encuentra en su totalidad digitalizado por la fecha de inicio de las actuaciones (art. 282 2° párr. cód. proc.).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:24:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:42:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:00:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#Vm33Š
    247800774003547719
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:00:24 hs. bajo el número RR-496-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ P.H.AUTOMOTORES SOC. DE HECHO Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94462-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 14/6/202 contra la resolución del día 30/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    En el caso se persigue la subasta de los inmuebles cuyas matrículas son 4973 y 7165, y están unificados por ARBA bajo la nomenclatura catastral Circ. 1 Secc. B Chacra 0 Qta. 52 Fracc. 0 Manz. 52 B Parc. 1 E Subp. partida 016-2137-3 del Partido de Carlos Casares, en función de la garantía hipotecaria oportunamente constituida.
    Por su parte el co-ejecutado Rodolfo Oscar Panet se opone a la subasta de los inmuebles indicados planteando -en síntesis- la inembargabilidad e inejecutabilidad del bien indicado por encontrarse asentada allí la vivienda única y familiar de su titular registral, pretensión que es rechazada en la instancia inicial y se confirma por este tribunal mediante la resolución de fecha 30/5/2024; esta última es ahora objeto del recurso extraordinario.
    Veamos; uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley es que el valor del agravio exceda la suma de 500 jus arancelarios (art. 278 cód. proc.; que en casos de ejecuciones hipotecarias, según ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial en varios precedentes, es de monto determinado y está representado por el capital por el que se manda llevar adelante la ejecución hipotecaria (ver: LP AC 82310 I 3/10/2001, “Salvucci, Enrique A. c/González, Sandra y ot. s/Ejec. hipotecaria. Rec. de queja”; ídem, LP Ac 63046 I 4/6/1996, “Banco Crédito Argentino S.A. c/ Córdoba, Hugo Omar y otra s/Hipotecario. Recurso de queja”; ídem, LP Ac 55699 I 3/5/1994, “Banco Local Cooperativo Ltdo. c/ Toscano, Sergio Rubén s/Cobro hipotecario. Recurso de queja”; todos en sistema Juba en línea).
    En base a ello, la suma de $130.500 por la que se mandó llevar adelante la ejecución según la sentencia de fecha 30/9/1997, que está a foja 69 soporte papel, queda ampliamente por debajo del monto que la normativa procesal exige para la concesión del recurso extraordinario, ya que al momento de interponerlo el valor del jus ascendía a la suma de $28.628 ((según AC 4155/24 SCBA.) y, entonces, el mínimo legal exigido es igual a la suma de $14.314.000 ($28.628 * 500; art. 278 cód. proc.).
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del de fecha 14/6/2024 contra la resolución del día 30/5/2024 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítanse los autos en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n° 1 Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:23:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:41:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:58:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#Vm$4Š
    239500774003547704
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 11:59:16 hs. bajo el número RR-495-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q. C. D. C/A. J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: -89701-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 11/11/2021 y 18/2/2022 contra la sentencia del 10/11/2021, la providencia que concede esas apelaciones de fecha 11/10/2022, el proveído de fecha 26/6/2024 de este tribunal y la presentación del día 307/2024.
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 26/6/2024 quedó perfeccionada el día 28/6/2024, arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 1/7/2024 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Y por tratarse de un proceso ordinario (v. providencia del 7/5/2008), Néstor Omar Balbi debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los diez días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día lunes 29/7/2024 o, en el mejor de los casos, el 30/7/2024 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierta la apelación de Néstor Omar Balbi de fecha 18/2/2022 (art. 261 cód. proc.).
    2- Tener por expresados los agravios de los co-demandados sucesores de Emilio Oscar Pires – Enzo Nievas y Norma Beatriz Barbera con el escrito del 30/7/2024 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3- Correr traslado de los agravios indicados en 2- a la parte apelada por diez días (art. 260 cód. cit.).
    4- Requerir al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas la remisión de los cuadernos de prueba en soporte papel (art. 34.5.b cód. proc.).
    5. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:44:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:23:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:34:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#Vsa-Š
    245000774003548365
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:34:54 hs. bajo el número RR-508-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -94752-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -94752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 19/4/24 contra la resolución regulatoria del 16/4/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se trata de honorarios provisorios regulados a un perito ingeniero Alzueta, fijados en 15,64 jus, apelados por altos mediante el recurso del 19/4/24.
    Tal como lo expresa la resolución apelada del 16/4/24 aún no está determinada la base regulatoria del presente juicio que permita la apreciación conjunta de toda la labor profesional desplegada en autos para remunerarla armoniosamente tanto para los letrados como para los auxiliares de justicia intervinientes (la usual del 4% de la significación económica del juicio cuan se ha cumplido con la pericia encomendada; arts. 16, 21, 23 y concs. de la ley 14967; “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otras).
    Si se tratara de un abogado, cabía regular provisoriamente “el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder”, de darse las circunstancias del art. 17 párrafo 2° de la ley 14967 y a falta de toda otra precisión factible, ese mínimo podría ser de 7 Jus (art. 22 ley 14967).
    Sin embargo como la normativa que regula la actividad de la ingeniería agrónoma no contempla una regulación provisoria (ley 6964/65, REs. CDP-2024-121), aún no se ha dictado sentencia que permita valorar la incidencia del trabajo pericial, como tampoco se ha determinado la significación económica del pleito, no queda otra alternativa que, dejar sin efecto los emolumentos fijados y diferir la retribución del auxiliar de justicia hasta la oportunidad en que se regulen los honorarios de todos los profesionales intervinientes (arts. 2, 3 y 1255 del CCyC.; arts. 34.4. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 16/4/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 16/4/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:43:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:23:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:33:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#VsVbŠ
    242300774003548354
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:33:37 hs. bajo el número RR-507-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER S/QUIEBRA”
    Expte.: -92558-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 2/5/24 y 3/5/24 contra la resolución regulatoria del 23/4/24.
    CONSIDERANDO.
    La sindicatura cuestiona la retribución efectuada a su favor en tanto la considera exigua y expresa los motivos de su agravio mediante el escrito del 3/5/24. También el abog. Ruiz, como apoderado del fallido deduce apelación por elevados el 2/5/24.
    Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde una plataforma equivalente a $552.239.800 y sobre ella aplicó un 4% en razón de no haberse liquidado los bienes de autos: Y distribuyó el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado Ruiz (v. resol. apelada).
    Entre otras consideraciones, la apelante aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo. Pone de manifiesto que ha cumplido acabadamente con todo lo requerido, ha confeccionado y presentado los informes individuales y el informe general (arts. 32 y 39 de la LCQ) con adecuado cumplimiento de los plazos procesales; y en pos de un honorario elevado cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 3/5/24).
    En cuanto a la culminación de la quiebra por avenimiento se ha dicho que, la no enajenación de ningún bien y, por lo tanto, la no efectivización de los trámites posteriores a ello, al menos entraña una reducción de un tercio de la retribución que correspondería en caso de completa prestación profesional la que ha sido fijada en un máximo del 12% (art. 267 de la ley 24522; “Puente”, 8/2/2011, lib.42, reg.6; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011, lib.42, reg. 119).
    Es que justamente la etapa liquidatoria y los trámites posteriores son una de las dos etapas que dispone el art. 28.f (ley 14967) para el proceso de quiebra, y al no haberse cumplido esa labor llevaría a no retribuir proporcionalmente ese trabajo no efectuado (arg. art. 726 del CCyC.).
    Entonces, aplicando un porcentaje del 8%, sobre esa base pecuniaria no objetada, corresponderá elevar los honorarios establecidos por el juzgado en un 4% haciendo lugar así a la apelación por bajos del 3/5/24, y manteniendo el prorrateo practicado por el juzgado que no ha sido motivo de agravio (art. 34.4. del cód. proc.).
    De ello resultan 1.382,16 jus para la sindicatura (base .-$552.238.800- x 8% x 80%= $35.343.283; 1 jus = $25.571 según AC. 4145 de la SCBA; arts. y leyes cits.).
    En cuanto a los honorarios del martillero, apelados por altos el 2/5/24, los mismos deben ser revisados bajo la órbita de la normativa arancelaria local .Y según el art. 57 de la ley 10973 (texto según ley 14085), y en autos según surge de la resolución apelada Marzano sólo aceptó el cargo (v. 24/8/22, 25/8/22, 1/9/22, 5/9/22 sin llegar a liquidarse los bienes ni a la publicación de edictos (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y su retribución fue fijada en el mínimo establecido por esa ley del 1% por la aceptación del cargo (art. 57 primera parte); de modo que no mediando circunstancias concretas que no han sido puestas de manifiesto dentro del ámbito de revisión posible de esta alzada, la mismo no resulta irrazonable para recompensar esa prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
    En suma, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 2/5/24 debe ser desestimado en su totalidad.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar el recurso del 3/5/24 y fijar los honorarios de la síndico Falciglia en la suma de 1382,16 jus.
    b) Desestimar el recurso del 2/5/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:42:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:22:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:31:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#VsD+Š
    242500774003548336
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:32:06 hs. bajo el número RR-506-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/08/2024 12:32:14 hs. bajo el número RH-69-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. R. M. C/ A. L. V. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92640-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios ante esta instancia y el informe del 10/7/24.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 10/7/24, cabe retribuir la labor profesional llevada a cabo ante este Tribunal, valuando el resultado de los recursos (arts. 15.c y 16 ley 14967), la imposición de costas decidida en las decisiones del 19/10/21 y 22/11/22 (arts. 26 segunda parte de la misma ley y 68 cód. proc.), teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial el 14/11/23 y revisados por Cámara el 5/6/24, y lo dispuesto en la providencia del 1/7/24.
    Ello en función de lo dispuesto por los arts. 31 y 47 de la ley arancelaria vigente 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Dentro de ese ámbito por el decisorio del 19/10/21 -excepción de falta de legitimación pasiva- es dable aplicar una alícuota principal del 25% y a partir de ella una del 25% para la abog. L. (v.trámite del 31/8/21; arts. 15 c., 16, 26 segunda parte, 31 y 47 de la ley cit.).
    Y una del 30% y de ella el 25% para la abog. L. A. (v. trámite del 10/9/21; arts. 15.c, 16, 31 y 47 de la ley cit.).
    De ello resultan 1 jus para L. (hon. prim. inst.-11,939 jus- x 25% x 25%) y 1,22 jus para L. A. (hon. prim. inst. – 17,056 jus- x 30% x 25%).
    Por el decisorio del 22/11/22 -hecho nuevo-, también es adecuado fijar las mismas alícuotas anteriormente escogidas, llegándose a un estipendio de 1 jus para L. y 1,22 jus para L. A. (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Por último cabe retribuir la labor del Asesor ad hoc por sus trámites del 17/9/21 y 3/10/22, aplicando sobre el honorario de primera instancia regulado una alícuota principal del 25% -art. 31- y una del 25% -art. 47- resultando una retribución de 0,50 jus (hon. prim. inst. -5 jus, fijados en la decisión del 16/3/23 punto V- x 25% x 25%; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1) Regular honorarios a favor de la abog. L. en sendas sumas de 1 jus.
    2) Regular honorarios a favor de la abog. L. A. en sendas sumas de 1,22 jus.
    3) Regular honorarios a favor del abog. P. en sendas sumas de 0,50 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:42:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:30:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#Vs7vŠ
    237000774003548323
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:30:45 hs. bajo el número RR-505-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/08/2024 12:30:53 hs. bajo el número RH-68-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., C. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92645-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/5/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor, mediante el recurso del 23/5/24, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    La apelante sostiene que su retribución debió ser enmarcada dentro de lo dispuesto en el art. 28 última parte de la normativa arancelaria vigente, ponderando lo normado por el art. 16 incisos a, b, e y j de esa mima ley; y en caso de no hacerse lugar a lo solicitado tomarse como plataforma regulatoria, la suma que resulte de considerar no solo los intereses de la deuda reclamada que se acordaron sino también la del capital (v punto II del escrito).
    Las tareas complementarias: si el acuerdo al que arribaron las partes sobre el pago de los intereses de la deuda reclamada (v. convenio del 10/5/24) ha sido tomados como eje de los honorarios, entonces las tareas relativas a ese trámite (v. 4/8/23, 14/8/23, 30/8/23, 20/9/23, 10/10/23, 15/4/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), pueden ser calificadas como tareas complementarias y hasta deben serlo para retribuirlas de alguna manera (art. 28 último párrafo ley 14967).
    En ese marco un 30% ha sido considerado, así, un adicional razonable para cubrir esas labores complementarias (esta cámara, entre muchos otros: “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).
    Por lo tanto, para la abogada M. resulta adecuado fijar un estipendio de 3,33 jus como retribución a esa tarea (hon. por regulación principal -10 jus- x 30%= 3,33 jus; arts. y ley cits.).
    Así, tal y como exactamente fue postulado por esa abogada corresponde estimar su recurso del 23/5/24.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/5/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 3,33 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:41:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:20:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:29:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#Vs3ÁŠ
    244100774003548319
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:29:39 hs. bajo el número RR-504-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/08/2024 12:29:47 hs. bajo el número RH-67-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías