Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen
Autos: “CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESIÓN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”
Expte.: -94787-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CORTINA MARTIN EUGENIO Y OTROS C/ CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA SU SUCESIÓN S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -94787-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 17/10/2025, contra la sentencia definitiva del 13/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En la sentencia de mérito, el juez rechazó la demanda de desalojo interpuesta por Martín Eugenio Cortina, Juan Manuel Alastuey y Agustín Alastuey contra Brígida Patricia María Campbell, Eduardo Oscar Baraldi y ocupantes, respecto del inmueble nomenclatura catastral Circ. XVII, Secc. C, Chacra 256, partida 1683, matrícula 7510 de Trenque Lauquen.
Consideró para así decidir, que podía discutirse, y la jurisprudencia no era uniforme, sobre si la mención en la escritura de que el vendedor hizo entrega de la posesión, es suficiente para tenerla por efectuada. Pero, de resultar prima facie confirmada la posesión a favor de los demandados, la pretensión de desalojo debería ser declarada inadmisible, ante la falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
Evocó que los actores le habían comprado a los demandados la finca en cuestión, y que según pacto de retroventa celebrado ese mismo día, se acordó que siguieran ocupando el inmueble, aunque fuese a título de tenedores.
Sostuvo, que a partir de las cartas documento remitidas por los demandados a los actores el 10/11/2019 y 11/4/2019 (es decir, casi dos meses antes de la interposición de la demanda el día 4/6/2019) con referencias descalificativas del título de los compradores, los actores no podían ignorar que Baraldi y Campbell estaban asumiendo comportamiento de poseedores.
Apreció, con arreglo al informe de la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos, que la conexión eléctrica del citado inmueble pertenecía a Eduardo Baraldi, quien la había abonado ininterrumpidamente desde el 2001.
Ponderó también las declaraciones de los testigos, a su criterio coincidentes en que Baraldi siempre actuó con animus domini respecto del inmueble objeto de litis, refiriéndose a Gortari, Ledo, Delicio.Concluyendo que de la prueba documental, informativa y testimonial reunida surgía, con grado suficiente para repeler la pretensión ensayada, que cuando se interpuso la demanda, así fuera por Interversión del título, Campbell y Baraldi se encontraban en posesión del inmueble pretendido, no estando legitimados pasivamente, por no constar una obligación exigible de restituir.
1.1. Al expresar agravios, los accionantes -luego de una síntesis-, alegaron que de la escritura acompañada y de la contestación de demanda resultaba que el inmueble había ingresado al patrimonio de aquellos mediante título legalmente inscripto y tradición de la posesión efectiva.
Agregando que la posesión invocada por la demandada carecía de animus domini, siendo, en los hechos, de carácter meramente tolerado o derivado, lo que constituía una típica tenencia precaria susceptible de desalojo.
Resaltaron que eran poseedores no solo porque se les había entregado el bien, sino porque así lo indicaba el tercer párrafo del artículo 1893 del CCyC. en cuanto a tratándose de una inscripción constitutiva, la registración era suficiente para la oponibilidad del derecho real.
Recordaron el artículo 1892 del CCyC, al disponer que la tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre -tradición ficta-. Una claridad determinante, dicen, toda vez que con sus propios actos el demandado reconoce en lo que llama pacto de retroventa que trasmitió la posesión y que permaneció en el inmueble como tenedor.
Apuntaron que la sentencia violentaba en forma grave la autonomía de la voluntad y daba por tierra con el artículo 2651, pues la ley pactada por las partes no era respetada. Y que tampoco en autos obraba depósito, transferencia bancaria o recibo -prueba del pago por excelencia- de haber depositado en su caso el precio pactado lícitamente por la promesa de venta “retroventa”.
Dijeron que se ignoró la traditio brevi manu, implícita en la escritura, por la cual el vendedor quedaba como tenedor precario. Así como que no se había probado la voluntad de retraer por parte de la demandada, ni existencia de depósito del precio pactado en la promesa de venta -no retroventa- ni demanda judicial pertinente dentro de término.
Adunaron que el fallo apelado presumía efectos de un pacto inexistente y no vigente, generando un exceso ritual perpetuando una ocupación sin título en desmedro del derecho de propiedad constitucionalmente garantizado cayendo en un exceso ritual manifiesto y una sentencia dogmática.
Reprocharon que el juez de grado, en lugar de aplicar el régimen específico, transformara indebidamente el proceso de desalojo en un juicio declarativo de dominio, exigiendo a los actores la prueba de cuestiones que exceden la naturaleza sumaria de la acción, en un exceso ritual que desnaturalizaba la vía intentada.
Aseguraron que se había soslayado que la demandada no acreditó justo título ni ‘animus domini’, y se ignoró que la mera permanencia material no configura posesión legítima frente al verdadero propietario.
Consideraron que, al amparar una ocupación sin título, la sentencia desconoció el mandato de garantizar la tutela judicial efectiva, máxime cuando se trata de un proceso sumario que permite amplitud probatoria que requiere una acción destinada a discutir el dominio sino sólo la inexistencia actual de derecho a retener la tenencia.
Sintetizaron que, aún partiendo de una tenencia precaria reconocida por los demandados, la interversión requería un proceso judicial ordinario de amplia capacidad probatoria lo que aquí no solo no se había dado, sino que se privó de poder probar a los actores; y exigía actos exteriores, públicos, inequívocos y eficaces de exclusión del poder del verdadero titular, con clara oposición y publicidad suficiente.
Expresaron que argumentos de la sentencia como la mera continuidad del suministro eléctrico a nombre del ocupante, o el envío de una carta documento de autoafirmación, o testimonios de concepto (‘siempre fue el dueño’), o los demás argumentos de los testigos de la actora todos sesgados en sus declaraciones lo que se podrá ver en la videofilmación de la audiencia de vista de causa que así solicita, no constituían ni indicios para sentenciar como se lo hizo.
Se preguntaron qué vecino de mucho tiempo que ve a otro en el mismo inmueble sin conocer que lo ha vendido no ‘pensaría’ que sigue siendo el dueño; agregando que los testimonios no satisfacen el estándar de verosimilitud y contundencia probatoria para repeler con solo ello la acción iniciada, y menos en un proceso como el presente. Puntualizando que no constaba un solo acto material, una mejora ni anterior ni posterior a la demanda, capaz de producir la mutación cualitativa del corpus y animus bajo el prisma de la buena fe y de la teoría de los actos propios. Como que la luz se mantuviera a nombre del ocupante desde antes de la venta era un dato perfectamente compatible con una tenencia tolerada o precaria, careciendo de aptitud para demostrar animus domini, privilegiándose indicios débiles por sobre prueba documental solemne.
Resumieron las conclusiones a las que arribaron y pidieron se revocara la sentencia apelada (escrito del 19/11/2025).
1.2. En su respuesta a los fundamentos resumidos, la contraparte concluyó en que correspondía declarar desierto el recurso ordinario de apelación de los actores, puesto que la expresión de agravios no formulaba una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en el pronunciamiento, desde que, a su juicio, las razones expuestas en el memorial respectivo no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a las decisiones impugnadas; no bastando escuetos y equivocados argumentos que no constituían más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido.
En sostén de esa premisa, consideró que el argumento del juez tocante a los efectos acordados a las cartas documento remitidas por los demandados a los actores el 10/11/2019 y 11/4/2019, no había sido objeto de una crítica concreta y razonada.
Asimismo que surgía que los actores tenían el pleno conocimiento de la calidad de poseedores de los demandados, de párrafos de la presentación efectuada al responder el traslado de las excepciones, aludiendo a aquellos donde expusieron que: tomaron posesión del predio, hasta que se los privó antijurídicamente hasta la fecha, o que los hoy demandados habían cambiado el candado de entrada de la propiedad sin derecho alguno, consultado por ello esgrimieron argumentaciones descabelladas que no se condicen con la realidad ni con lo actuado hasta la fecha; asimismo que: ellos mismos mencionan que obran con “rebelión y desobediencia” a la ley; véase sin más sostienen que mis mandantes no resultan ser los propietarios del inmueble; y luego que: se nos impidió la entrada ya vencido el plazo para que los demandados estuvieran precariamente en el bien.
Adunaron que a pesar de haberse invocado que los demandados resultaban ocupantes ilegítimos, omitieron algún relato plausible de las circunstancias en que se desarrollaba la presencia de los demandados en el predio objeto de autos. Ni efectuaron aportes de elementos indiciarios que sustentaran la versión de los hechos.
Más allá de la agregación del título no existieron indicios de cómo se produjo la tradición o entrega de la posesión, sustentaron. Replicando que se aferraron a la fría letra de la escritura traslativa de dominio para considerarse que se había producido la tradición del inmueble y con ello imaginaron tener la posesión, lo cual, no fue verdad, por cuanto, dicha tradición fue ficta, se efectuó una forma de transmisión de derechos que se realizó por medio de un símbolo o ficción, pero no se consumó en la escribanía la entrega física del bien adquirido.
Ponderaron la prueba colectada en el fallo. Refiriendo que lo único que había sido probado, era que los demandados son poseedores en concepto de dueño (sin título de propiedad). Estimando que los actores carecían de título suficiente, careciendo de modo suficiente.
Rebatieron argumentos de los apelantes, señalando que no era válido articular una crítica a un fallo judicial en base a una incorrecta interpretación de lo normado. Desarrollando propios y variados en favor de que la tradición de la posesión declamada en la escritura no existió.
Postularon que los apelantes no precisaron ni concretaron la evidencia del error entre las afirmaciones de la sentencia y el contenido de los medios probatorios valorados por el a quo, de modo que se acreditara que la meritación de la sentencia alberga la equivocación del juzgador.
Objetaron la imputación sobre que el sentenciante con el rechazo del desalojo estaría amparando una ocupación sin título, puesto que, sus ocupantes -los demandados- eran poseedores y el poseedor de un inmueble no tiene un título de propiedad por el solo hecho de poseerlo, el poseedor tiene el inmueble bajo su poder con la intención de comportarse como dueño.
Hicieron mérito de que los actores consintieron la decisión judicial que estableció la improcedencia del ofrecimiento de pruebas en forma tardía, en consecuencia, no se les impidió a los apelantes ejercer el derecho de defensa, o el debido proceso judicial, y tampoco, se vulneraron los principios de igualdad y bilateralidad; en consecuencia, debían asumir las implicancias de su accionar procesal.
Puntualizaron que fueron tildadas de irrelevantes y carentes de idoneidad para una interversión eficaz del título, las cartas documentos, sin embargo, reconocieron la imposibilidad de haber obtenido la entrega del bien y nada dicen sobre la conducta de los poseedores que los privaron de la posesión, de disponer de la cosa.
Cuestionaron que los actores descalificaran los dichos de los testigos y la idoneidad para declarar en los presentes actuados, manifestando que sus declaraciones eran sesgadas, pero no le atribuyeron predisposición o parcialidad concreta por las cuales les hayan impedido declarar objetivamente sobre los hechos de la litis interrogados. Tampoco, fueron imputados por prejuicios o animadversión hacia la parte actora, no presentaron inconsistencias en las declaraciones, no incurrieron en falta de veracidad, defectos en la percepción o la memoria, o porque la información brindada mediante sus dichos hubiera sido manipulada o influenciada. Y según los testimonios los demandados ejecutaron varios actos materiales, tales como la construcción de una vivienda, galpones, colocación de cerco en todo el perímetro de las 51 hectáreas, tareas de mantenimientos, etc.
Pidieron se declarara desierta la apelación o se la rechazara (escrito del 19/11/2025).
2. Resumidos los agravios, es la oportunidad de dejar definido que el planteo apelatorio abastece la carga del artículo 260 del cód. proc., en cuanto denota una impugnación frontal, categórica y crítica de las proposiciones, argumentos, motivaciones de la sentencia apelada, superando la mera discrepancia, evidenciando los errores que se atribuyen al juzgador , meritando por cierto con un criterio amplio, en salvaguarda del derecho de defensa y del principio pro recurso (Hankovits, Francisco. A., ‘Recurso de apelación’, Librería Editora Platense S.R.L., 2026, págs..16/18 y 67.B y stes.).
Asimismo, que está comprendido en los poderes y deberes de la alzada, la facultad de insertar en su sentencia motivaciones diversas a las esgrimidas por las partes en sus escritos introductorios o exposiciones de agravios, sin alterar los elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa). Pues girando en torno al contenido de la relación procesal y los puntos objetados en la apelación, tiene amplias facultades, iguales a las del juez o jueza de primer grado (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs.. 144/145 y 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14/07/1992, ‘La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Brunengo, Emeterio Florentino s/ Cobro de australes’; arg. art. 272 del cód. proc. en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).
Aunque no está obligada a seguir a las partes en todas sus alegaciones, bastando con que se haga cargo de los conducentes para la decisión del litigio (SCBA LP B 57202 RSD-108-18 S 16/5/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo).
Para cerrar, se aclara que será aplicable el Código Civil de Vélez para la ponderación de los hechos sucedidos durante la vigencia de tal legislación, si entonces quedaron consumados o si tratándose de documentos, hayan sido otorgados. Mientras que, las situaciones no consumadas, en vías de desarrollo bajo la vigencia del CCyC, quedaran bajo las disposiciones de éste, por el principio de aplicación inmediata previsto en el artículo 7 de tal legislación.
3. Ingresando ahora en el tratamiento, para una revisión compatible con el limitado debate que permite la especialidad del procedimiento elegido, es ineludible partir de la compraventa por la cual los demandados vendieron a los actores el 27/11/2014, la finca de la cual trata el juicio, que habían adquirido a Héctor Raúl Eyherabide el 17/3/2000, porque indagar acerca de cómo fue concebida esa operación, relacionada de alguna manera con el ‘Acuerdo de pago-Retroventa’, de la misma fecha, permitirá finalmente destramar qué relación de poder con el inmueble aquellos tenían al momento en que se promovió la acción de desalojo: si una que los revelaba como titulares de un derecho real, aunque no lo fueran, o una que los mostraba como representantes de la posesión de los actores (v. copia digitalizada de la escritura, en el archivo del 9/8/2019; arts. 2351, 2352 y 2460 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
Pues bien, se desprende de la escritura cuarenta y dos que documentó aquel contrato -en lo interesante, de momento-, que Martín Eugenio Cortina, Agustín Alastuey y Juan Alastuey, compradores, declararon haber tomado posesión real, material y tranquila del bien objeto de ese negocio jurídico. Y tal declaración, a tenor de la legislación, parte de la jurisprudencia y doctrina imperante entonces, fue bastante para acreditar entre las partes la posesión, en sintonía con lo prescripto ahora en el artículo 1924 del CCyC (Borda, Guillermo, ‘Tratado…Derechos Rales’, Abeledo Perrot, 1992, t. I págs. 89/90; Zannoni-Kemelmajer de Carlucci, ‘Código Civil…’, Editorial Astrea, 2005, t. 10, págs. 280, 470 y stes.; Kiper, Claudio y Otero Marisano C., ‘Prescripción adquisitiva’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2017, págs.. 78 y ste.; C.S.,‘Carolina Farfan c/ el Banco Hipotecario Nacional s/ entrega de una finca’, Fallos: 92:27; ; SCBA LP Ac 58698 S 01/04/1997, ‘Banco Comercial Finanzas S.A. (en liquidación B.C.R.A.) c/Madsen, Pedro Ramón s/Reivindicación’, AyS 1997 I, 695; SCBA LP C 101624 S 08/08/2012, ‘Ratto, Liliana Graciela c/Saccoliti, Guillermo Raúl y otro s/Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba fallo completo; arts. 2351, 2352, 2461.3 del Código Civil; arts. 7 del CCyC).
Sólo sobre esa base, fue posible que las mismas partes compradoras y vendedoras, sellaran en aquel acuerdo formalizado en el instrumento privado concomitante con la escritura, que la posesión era detentada por los acreedores -a la sazón, adquirentes del bien-, quienes conferían la tenencia a los deudores -enajenantes-, libre de ocupantes y sin oposición de terceros, por el término de un año, concretando la figura del ‘constituto posesorio’, admitido en la legislación pasada y la actual, como uno de los supuestos en los que la posesión se adquiere por el mero consentimiento de las partes, sin tener que realizar la tradición mediante actos materiales (art. 1923 del CCyC).
De tal suerte, desde el 17/3/2000 hasta el 27/11/2014, los poseedores de la parcela de campo en cuestión fueron los vendedores demandados y desde entonces los compradores, actores en este juicio, quedando los antiguos propietarios como tenedores.
Compartido ese dato, como por el principio de conservación objetiva del estado real, nadie puede cambiar la especie de su relación de poder con la cosa por el solo transcurso del tiempo, ni por su mera voluntad interna, ni por meras expresiones verbales, ni por medio de simples actos unilaterales externos, configurándose una presunción iuris tantum que solamente cede frente a la existencia de una nueva causa possessionis o de un nuevo título a la relación real, es menester detenerse en contemplar si, de alguna manera, ha adquirido nivel de verosimilitud que los demandados hubieran exteriorizado por acciones o comportamientos, la intención de privar a los poseedores de disponer de la cosa, produciendo esos actos el efecto de excluirlos, obteniendo así la interversión de la causa o título originario (SCBA LP C 122612 S 21/08/2020, ‘Abati, Leila Angelina c/ Jiménez, Matilde Elvecia y otros s/ Reivindicación’, en Juba fallo completo; arts. 2353 y 2458 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
Para acreditar esos extremos, las probanzas habrán de responder a un criterio preciso. Pues una cosa es probar la posesión que se ejerce del inmueble que pertenece a extraños y otra es acreditarla cuando la relación con la cosa deriva de la transformación de una tenencia previa. Desde que en tal supuesto los actos no deben aparecer iguales en su exteriorización a los que fueron propios del ejercicio regular del derecho que ya se tenía, sino capaces de revelar la mutación experimentada en el título, que lleven consigo la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa (CC0100 SN 10477 S 04/06/2013, ‘Boneffon, Pedro Francisco María c/ Sardi, Martha Ines s/ División de Condominio’, en Juba sumario B856881; CC0203 LP 118987 RSD-168-15 S 27/10/2015, ‘Mansilla, Guillermo Mario c/ Mansilla, Gregorio Manuel s/ Posesión Veinteañal’, en Juba sumario B355336).
3.1. Abordando la búsqueda de elementos fidedignos que acrediten actividades de ese tipo, con el grado de trascendencia mencionado, desde ya, se descarta el informe de la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos, del que se obtiene que la conexión 028826, ruta 30, orden 374 número 782, pertenece a Eduardo Baraldi desde el año 2001. Porque es el año en que adquirió la fracción de campo de autos a Eyherabide como se dijo antes, cuando empezó a poseer el inmueble, el cual permaneció ocupando, concretada la venta a los actores. Y la continuidad del servicio, no refleja que haya mediado en un momento posterior, una mudanza en la relación con la cosa, indicador del pasaje de tenedor a poseedor, que es lo que se necesitaba demostrar (v. archivo del 14/5/2021).
Tampoco son computables las construcciones que se han detallado en la contestación de la demanda. Debido a que, en punto a la casa, Delicio dijo que ya existía antes del 2014. Y Lanz, con mayor amplitud, que en ese año ‘estaba todo’. Son testimonios objetados por los pretensores, pero a los que, aún así, no es discreto ignorar, sino apreciar con sana crítica (arts. 384, 456 del cód. proc.).
Por otra parte, no aparece probado que los treinta y cinco vacunos y equinos pertenezcan a terceros ni que abonen un pastoreo mensual, según se alegara oportunamente; al respecto, Delicio afirma que los ejemplares son de propiedad familiar. Esta falta de consistencia probatoria se extiende a las mejoras denunciadas -mangas techadas, corrales y bebederos, arboledas para sombra- cuya construcción con posterioridad al año 2014 no ha sido acreditada (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de ello, obran en la causa aquellos testimonios de Lanz que alude a plantaciones y reparaciones, y de Delicio quien hace alusión al mantenimiento permanente y a las mejoras efectuadas en la quinta, que no identifica. Los cuales, aun cuando han sido objetados por los pretensores, no es discreto ignorar, sino -como se dijo- apreciar con sana crítica (arts. 384, 456 del cód. proc.).
Claro, sin nada más pudiera sumarse, no aparecería colmado el requerimiento imperioso de un acto o una serie de actos inequívocos de exclusión de los poseedores, a partir de los cuales la tenencia adquirida se hubiera tornado en posesión animus domini. Así fuera ilegítima o viciosa, en cuanto cimentada, quizás, en la mala fe o en un abuso de confianza (arts. 2364 del Código Civil, arts. 1918 y 1921 del CCyC).
Pero los actores, llamados a responder las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la contraparte, aportaron al proceso hechos decisivos, a partir de los cuales se perfilan comportamientos de los demandados que traducen la intención de privar a los propios demandantes de disponer de la cosa y que han producido ese efecto, en consonancia con lo que ellos mismos expresan.
Dijeron, poniendo un término a su propia posesión: ‘No hay duda alguna que existió la tradición de la propiedad, sino que también mis mandantes tomaron posesión del predio, hasta que se los privó antijurídicamente hasta la fecha.’ (v. escrito del 1/6/2021, I, párrafos tres y cuatro).
Reforzando esa idea, más adelante, al precisar que: ‘En oportunidad de concurrir al inmueble adquirido mis clientes se encontramos que los hoy demandados habían cambiado el candado de entrada de la propiedad sin derecho alguno, consultado por ello esgrimieron argumentaciones descabelladas que no se condicen con la realidad ni con lo actuado hasta la fecha’ (mismo escrito, I, párrafo ocho).
Hasta contextualizar el relato, diciendo: ‘Existió tradición y toma de posesión con un permiso precario de tenencia de la propiedad por determinado en el tiempo a los demandados, pero mis clientes entraban y salían de la propiedad donde tenían caballos de polo; luego se nos impidió la entrada ya vencida el plazo para que los demandados estuvieran precariamente en el bien.’ (igual presentación, I, párrafo catorce).
Con otras palabras, sin alterar el sentido, quedó explicado que los actores tomaron posesión de la finca adquirida a los accionados, otorgándoles a estos últimos un permiso precario de permanencia por el término de un año. Durante ese lapso, los adquirentes entraron y salieron de la propiedad donde tenían caballos de polo. Hasta que, vencido aquel plazo, los demandados les impidieron la entrada, cambiaron el candado, proporcionando excusas descabelladas.
Los apelantes destacaron que tales comportamientos habían sido concretados: ‘(…) con clara conciencia de su actuar mantener un acto ilegal, inmoral y de mala fe para que les reporte utilidades o pueda de algún modo volver lícita una ganancia mal habida, en este caso y como ellos mismos dicen quedarse en un bien que no les pertenece, y ello dicho por ellos mismos con desobediencia y rebelión a la ley(…)’ (idéntica actuación, párrafo quince).
Y bajo ese entendimiento, quedó expuesta la intencionalidad apropiada de aquella manera de actuar, para configurar el ejercicio de la posibilidad legal de intervertir la relación de poder con la cosa en que los demandados habían sido colocados, confrontando a los poseedores, impidiendo el ejercicio de sus facultades, aun a costa de transformar su antigua y legítima tenencia, en una posesión exclusiva pero carente de legitimidad, como ya fue dicho (SCBA LP C 101349 S 13/07/2011, ‘Canitrot Viuda de Orsi, Noelia Laura y otros c/Berthieu, Ramón y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; CC0203 LP 118986 RSD-155-15 S 06/10/2015, ‘Mansilla, Guillermo Mario c/ Mansilla, Gregorio Manuel s/ Posesión veinteñal’, en Juba fallo completo; arts. 2356 y 2458 del Código Civil; arts. 1915 y 1918 del CCyC).
Tonifica esa postura contestataria de los demandados, que ante las intimaciones para que desalojaran el predio, cursadas por lo actores una primera vez el 4/3/2015, según se reconoce al contestar la demanda, y posteriormente con las cartas documento del 4/4/2019, ya extinguido el plazo por el cual se había conferido la tenencia, los requeridos no sólo continuaron con la ocupación comportándose como ya se viera, sino que derechamente atacaron con referencias descalificativas el título de los compradores (v. archivo del 14/5/2021).
A lo que se suma el relativo desinterés que trasunta el prolongado lapso transcurrido entre el 27/11/2014, en que los demandados dejaron de ser tenedores y el 9/8/2019, en que los actores interpusieron esta demanda. Período durante el cual no consta que hayan adoptado acciones positivas para resguardar efectivamente sus derechos, pese a conocer los procederes previos de los vendedores, previamente señalados, y de los cuales tuvieron conocimiento.
3.2. Desde luego, no es el juicio de desalojo el ámbito para profundizar lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis, materia propia de las acciones posesorias o petitorias, desde que su objeto particular es la recuperación de un bien frente a aquel cuya obligación de restituir es exigible. De hecho, tiene dicho la Suprema Corte que deja de ser el trámite idóneo para esa finalidad, cuando el accionado ha comprobado prima facie la efectividad de la posesión que ha alegado (SCBA LP C 118196 S 19/09/2018, ‘Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil contra Del Carmen, Mario. Desalojo por falta de pago’, en Juba fallo completo). Menos lo es para debatir otras cuestiones suscitadas entre las partes, en el curso de otros procesos (art. 676 del cód. proc.).
Pero eso no quita que los accionados, justamente, invoquen y prueben como en la especie, que ejecutaron actos que denotan, cuanto menos en principio, la interversión de la causa de la detentación material del inmueble, mutando de tenedores a poseedores, de modo tal que, a primera vista, haya quedado justificada esta última relación de poder con la cosa, sin que les haya sido preciso para ello recurrir a otro proceso (SCBA LP C 107082 S 12/09/2012, ‘Rivero, Silvia Elisabet c/V., S. K. s/Desalojo por vencimiento de contrato’, en Juba fallo completo; arts. 2353, 2458 del Código Civil; arts. 1909, 1910, 1815 del CCyC).
Tal circunstancia, con el grado de convicción requerido que ha logrado reunir, es la que en definitiva conduce a descalificar la solución que propician los apelantes. Y por ende a rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso sí- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensión que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso sí- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensión que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen; con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967)”.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso articulado, dejando firme el fallo de origen, sin perjuicio -eso sí- de que los actores puedan promover, por otros andariveles procesales, la pretensión que estimen procedente en defensa de los derechos que aducen.
Imponer las costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:57:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:04:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247600774004056776
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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