• Fecha del Acuerdo: 9/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 12/12/23, 13/12/23 y 14/12/23 contra la resolución del 11/12/23.
    CONSIDERANDO
    1. El 1/11/2023, la ejecutada practicó liquidación, tomando un dólar a $ 603,97.
    El abogado Moyano, en su escrito del 3/11/2023, indicó que era de $ 731. Igualmente, en su presentación del 6/11/20223. Eso significa que, a la cotización pura, sumó más que el 65%, (30% de adelanto de ganancias y 35 % de impuesto PAIS). Concretamente, 45% de adelanto de impuesto a las ganancias y 25 % a cuenta de bienes personales (v. escrito del 6/11/2023).
    Esa cotización fue resistida el 15/11/2023 por Agustín Nicolás Michel, como representante legal de ‘Agroguami S.A’, quien sostuvo que por decisión del 18/5/2021 se dispuso que el capital debía estimarse tomando en cuenta la cotización del dólar solidario, que consistía en adoptar el valor del oficial e incrementarlo en un 65%, según las previsiones de la 5 de la Resolución General 4815 de la AFIP.
    Adujo, en lo que interesa destacar, que el 21/9/2022, cuando se hallaba ya vigente la Resolución General 5232 del 13/7/2022, se aprobó la base regulatoria computando el dólar oficial más 65%, siendo esa resolución consentida por los abogados Moyano y Ottaviani.
    Y aunque fue apelada por el letrado Noblia al pretender que el incremento fuera del 75% como lo preveía la nueva normativa, el recurso resultó rechazado el 22/11/2022.
    Al final, la resolución del 1/11/23, dispuso que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias. Y fue apelada por el abogado Otaviani, el letrado Moyano, por sí y la actora, y por el letrado Serra (escritos del 13.14 y 15/11/2023).
    2. Sostuvo esta cámara en esa decisión del 22/11/2022, que: ‘…si a la fecha de su respuesta ya estaba en vigor la Resolución General 5232, del 13/7/2022, que modificó el artículo 5 de la Resolución General 4815, ambas de la AFIP, incrementando el monto a percibir del 35% al 45%, va de suyo que atenerse al 30% más el 35 %, debió ser una conducta deliberada, posiblemente en razón de lo establecido en la resolución del 18/5/2021, ante la cual no prosperan los comportamientos veleidosos, al menos sin una seria y razonable explicación, que en el memorial no aparece desarrollada’.
    Pero lo dijo, contemplando especialmente, que ese régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicado sobre las operaciones alcanzadas por el ‘Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)’, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541, en aquellos porcentajes del 30 y del 35%, continuaba vigente para las compras de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país (arg. art. 35 a de la ley 27.541 y art. 5 incs. a y b de la Resolución General 5232/2022, citada).
    La Resolución General 5430/2023, de la Afip, del 9/10/2023, modificando el artículo 5 de la Resolución General 4815 y sus modificatorias, que establecía un régimen de percepción del impuesto a las ganancias o del impuesto sobre los bienes personales, según correspondiera, aplicable sobre algunas de las operaciones alcanzadas por el “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, de conformidad con el artículo 35 de la ley 27.541 y sus modificaciones, y del artículo 13 bis del Decreto 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, dispuso que para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley se practicaría una percepción del 45% y otra del 25 % y para las previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto 99/19, una percepción del 45 % y otra del 25 %.
    Vale recordar que el artículo 35 de la ley 27.541 contempla, entre otras, la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin un destino específico vinculado al pago de obligaciones en los términos de la reglamentación vigente en el mercado de cambios, efectuada por residentes en el país, operación para la que por la Resolución General 5232/2022, subsistía aquel 30 %, excluyéndolas del nuevo 45 %, de esa norma. Mientras que por la Resolución General 5430/2023, ya dejó de tener ese régimen, quedando incluida en el general del 45 % más el 25 %.
    En suma, contrariamente a lo que se tuvo en cuenta por esta alzada para decidir como lo hizo en la interlocutoria del 22/11/2022, desde lo reglado en la Resolución General 5430/2023 ya no quedan operaciones de las señaladas en el artículo 35 de la ley 27.541, excluidas del cargo de aquellos porcentajes.
    En ese contexto, por encima de lo que se haya podido argumentar en torno al consentimiento prestado a la resolución aquella del 18/5/2021 y a la del 29/9/2022, a la preclusión y a la doctrina de los propios actos, sería absurdo continuar convirtiendo los dólares a pesos, utilizando un valor de cambio de la divisa, tomando la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina más el 30 % y el 35%, como lo propuso Serra en su cuenta del 1/11/2023 y lo sostuvo el 15/11/2023 Agustín Nicolás Michel, con su patrocinio, que ya no existía legalmente desde el 9/10/2023, y por tanto ni al tiempo de aquellas presentaciones ni tampoco al momento de emitirse el 11/12/2023, la interlocutoria apelada. Por lo que, no pudo entonces, significar equivalencia alguna (arg. art. 765 del CCyC).
    Llegado a este punto, es dable evocar que la interpretación de las constancias de la causa y la determinación de los efectos de la preclusión, como el hecho de que alguna resolución haya sido consentida por las partes, lo mismo que la aplicación de la doctrina de los actos propios, no obligan al magistrado a obrar necesariamente en un determinado sentido, si puede advertirse que el resultado al que se arriba aplicando esos criterios, excediendo los límites de la razonabilidad, es claramente absurdo (SCBA LP B 63523 I 18/2/2009, ‘Putallaz, Antonia Ida c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa’, desde su doctrina, en Juba sumario B95994; arg. art. 3 del CCyC).
    Así las cosas, la resolución apelada se revoca en cuanto decidió que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.). Y con este alcance, se admite en lo correlativo, los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023 y el 13/12/2023.
    3. La Cámara de Apelaciones no puede resolver cuestiones introducidas prematuramente ante ella, en razón del límite que le impone el art. 272 del cód. proc.
    Esta regla se aplica para el memorial del 18/12/2023, en cuanto a lo que ‘deja manifestado’, que no integró claramente los escritos del 3/11/2023 y del 6/11/2023. En todo caso si la conformación de la carga impositiva sobre el valor del dólar informado por el Banco de la Nación Argentina ha variado al momento de emitirse la interlocutoria apelada, como se asegura, habrá de solicitarse lo apropiado en la instancia de origen (arg. art. 38 de la ley 5827). Dicho esto, sin dejar de advertir que la Resolución General de la Afip 5420 no aborda la temática que se le atribuye. (doctr. art. 272 del cód. proc.).
    4. Tocante al memorial del 26/12/2023, se manifestó en el escrito del 15/11/2023, que la controversia radicó en determinar si al valor del dólar oficial ($ 365,50) correspondía adicionarle el 65% o el 75% para estimar la cotización del dólar solidario. En realidad, el planteo del 6/11/2023, refería a la aplicación del 30 %, más el 45 % más el 25 % (100%), a la cotización oficial del dólar. Luego, si los gastos del juicio debían ser incluidos en la sumatoria de la base regulatoria. Y finalmente, si por los incidentes sustanciados durante la etapa de cumplimiento de la sentencia, correspondía regular honorarios por separados a los correspondientes a ese tramo del juicio.
    Lo que se decidió el 11/12/2023, fue –según se dijo- que a la cuantía liquidada en dólares debía adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias. Y así rechazó las liquidaciones e impugnaciones.
    En ese marco, como se revoca la resolución apelada en cuanto ello dispuso, ha quedado sin apoyo argumental la propuesta vertida en el segundo párrafo del punto 3, del memorial de fecha 26/12/2023 (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Tocante a lo expuesto en el punto 4, que desplaza el eje de la controversia, alegando acerca del perjuicio que se le ocasionaría al deudor de no admitirse la fórmula por él propuesta y que ‘ante el súbito y significativo aumento de la cotización del dólar oficial’, no resultaría equitativo el agregado de los adicionales antes aceptados, frente a lo que postula una ‘nueva fórmula’ compensatoria de los intereses de ambas partes, no es una temática a resolver ante esta instancia cuya competencia funcional no es originaria sino derivada, ciñéndose a la revisión de las cuestiones decididas en primera instancia, susceptibles de tal recurso (arg. art. 242, 266 del cód. proc. y 38 de la ley 5827).
    De cara a los puntos que se alegan omitidos en la interlocutoria de la instancia precedente, es dable señalar que las consecuencias procesales de haberse omitido resolver todo lo que se dice, son diferentes según se trate de resolución interlocutoria o sentencia definitiva. En el primer supuesto, no se podrá subsanar el vicio por vía del art. 273 del cód. proc., ya que dicho precepto prevé el supuesto de omisiones de la ‘sentencia de primera instancia’, renaciendo el principio que impide pronunciarse sobre capítulos que no fueron decididos en esa sede, debiendo los autos volver al juzgado de origen con el objeto de su pertinente consideración, si así fuera admisible (Morello-Sosa-Berizonce,‘Códigos Procesales…’, Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, 1988, t. III pág. 426; López Mesa, Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires’, t. III, pág. 258/259; CC0201 LP 90465 RSD-157-99 S 11/8/1999, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Cicare, Augusto Ulderico y otros s/Preparación vía ejecutiva’, en Juba sumario B253486; CC0001 QL 2421 RSI-24-00 I 29/2/2000, ‘Hubacek Karina c/Rodriguez Hector s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2901237; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, ‘Morilla Noemí Mabel c/Colinas Miguel Angel s/Incidente de medidas cautelares’, en Juba sumario B856508; esta alzada, causa 93423, sent. del 22/11/2022, ‘Bigliani Roberto Esteban c/ Recoulat Héctor A. y otro/a s/ cobro ejecutivo’).
    E incluso en el segundo, este tribunal ha resuelto que tampoco es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en la sentencia definitiva de primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los varios capítulos respecto de los cuales se manifiesta que aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861, esta cámara causa 92553, sent. del 15/9/2021, ‘Alonso Juan Carlos c/ Gonzalez Analia Manuela s/ accion de compensación económica’).
    De consiguiente, corresponde volver al juzgado de origen el juicio a efectos que se cubra la omisión de tratamiento que se plantea, sin perjuicio de la jurisdicción revisora ejercida sobre lo que ha sido resuelto y fue motivo de agravios (arg. art. 266, 272 y cncs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la interlocutoria apelada en cuanto decidió que a la cuantía liquidada en dólares debería adicionarse a la cotización del dólar oficial el 30% por impuesto País y el 35 % por adelanto de Ganancias, admitiendo ahora con ese alcance, en lo correlativo, los recursos de apelación interpuestos el 12/12/2023 y el 13/12/2023.
    Remitir en lo pertinente a lo expresado en el punto 3 y 4.
    Diferir la imposición de costas para el momento en que se decidan las cuestiones omitidas, para tener una visión más general, del logro de los recursos tratados (arg. doctr. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:57:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:00:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2024 12:01:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#MiaXŠ
    244000774003457365
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 12:02:03 hs. bajo el número RR-209-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Y. M. E. C/ A. G. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -94483-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/11/23, 15/11/23 y 18/12/23 contra la regulación de honorarios del 7/11/23 (con su aclaratoria del 15/11/23.
    CONSIDERANDO.
    De la lectura de los recursos se desprende que la apelación está dirigida contra los honorarios regulados en la suma de 7 jus el 7/11/23, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 la apelante expone los motivos de su agravio (art. y ley cit.).
    Además se observa que -s.e. u o.- el juzgado no se ha expedido respecto del recurso deducido el 18/12/23 por altos; de manera que al haber sido interpuesto en tiempo y forma, por razones de economía procesal, es discreto concederlo en esta oportunidad (arts. 34.5.a., b. y e; 36.1; y arg. art. 271 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, la resolución apelada no sólo detalló las tareas llevadas a cabo por la letrada C., sino además tuvo en cuenta la retribución de la misma abogada practicada en el proceso principal en la que se le regularon 10 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Es decir que la presente litis podría ser enmarcada como una incidencia dentro de un proceso principal, por manera que no se trató de una medida cautelar autónoma sino de una petición de atribución del inmueble por el término de seis meses en un inmueble ya atribuido (v. escrito del 22/5/22; arts, y ley cits.).
    Dentro de ese ámbito, para tener un marco, tratándose de una incidencia corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d y 3 de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con lo emanado del art. 47 del mismo ordenamiento legal.
    Así, en ese contexto, meritando:
    a) la tarea desarrollada por la abog. C. la que fue descripta en la resolución apelada (v. trámites del 22/5/21, 3/6/22, 7/6/22, 6/6/22, 8/8/22 y 17/7/22 en la que se denunció el acuerdo al que arribaron las partes en el expediente 21930; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley ya cit.);
    b) el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros);
    c) lo resuelto por esta cámara el 14/7/23 en los autos “Y., M.E. c/ Acosta, G.E. s/ Atribución vivienda familiar” (expte. 94019, RH-72-2023), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia por el trámite principal (10 jus v. resolución apelada) no resultan exiguos ni desproporcionados los 7 jus fijados por el juzgado teniendo en cuenta que se trata de un incidencia (arts. 15, 16, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En esa línea corresponde desestimar los recursos del 13/11/23 y 15/11/23 (art. 34. 4 del cód. proc.).
    En cuanto al recurso del 18/12/23, el mismo debe ser desestimado en tanto al ser el demandado condenado al pago de las costas mediante resolución del 15/11/23 (aclaratoria), no le causa agravio actual a la apelante pues el pago de los honorarios fue impuesto al demandado A. (arts. 68 del cód. proc.; 26 de la ley 14967).
    En materia de recursos, el gravamen puede darse toda vez que existe una distancia entre lo que fue resuelto y lo que el justiciable pretendía que hubiera sido resuelto (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. II pág. 303, número 3) y el caso no se ubica dentro de ese parámetro ya que la apelante no fue la condenada en costas (arts., 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
    Ello así, teniendo en cuenta que no se invocan que concurran ahora las circunstancias contempladas por el art. 58 de la ley arancelaria vigente. Y, como se indica, el agravio para justificar la apelación debe guardar actualidad, pues el interés para recurrir es lo que legitima la actividad de la alzada, lo que supone un agravio no meramente hipotético o eventual (doctr. SCBA LP Rc 124711 I 14/6/2021, ‘M.A. s/ Internación’, en Juba sumario B6650).
    Entonces el recurso debe desestimarse.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 13/11/23, 15/11/23 y 18/12/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2024 10:56:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2024 11:59:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8sèmH#Mi[xŠ
    248300774003457359
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2024 11:59:40 hs. bajo el número RR-208-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “VAZQUEZ LUCIANO ALBERTO C/ NACION SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92658-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 4/12/23 y 11/12/23 contra la regulación de honorarios del 4/12/23; y el del 29/12/23 contra la del 20/12/23.
    El diferimiento de fecha 19/11/21.
    CONSIDERANDO.
    a. respecto de las apelaciones de las 4/12/23 y 11/12/23 contra la regulación de honorarios del 4/12/23, cabe señalar que el juzgado, tratándose de un juicio sumario (v. providencia de fs. 74) donde se transitaron las dos etapas contempladas por la norma (v. fs. 67/73, 113/114, 137/139vta., 142/143 vta., trámites del 4/12/20 y 30/8/21; arts. 15 y 16 de la ley 14967), aplicó las alícuotas usuales de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967, tanto para la parte gananciosa como para la parte vencida esta cám. 27/8/20, expte. 90951 “García c/ Agrosemillas del Sur SA. s/ Cumplimiento de contratos civiles /comerciales” L. 51 REg. 371, entre otras); y también para los peritos intervinientes (4% cuando se ha llevado a cabo la tarea pericial (v. esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros).
    Entonces, sin una argumentación concreta acerca de por qué esa regulación se considera elevada por el letrado (el 11/12/23) y exigua por el perito (trámite del 4/12/23), la retribución fijada en la resolución regulatoria del 4/12/23 debe ser mantenida, y por lo tanto los recursos deben ser desestimados (arts. 34.4. y concs. cpcc., esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).

    b- Tocante al recurso del 29/12/23 contra el auto regulatorio del 20/12/23 que fijó la retribución del mediador Cellerino, primero es de aclarar que el recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, de modo que, atento el régimen específico que dispone esa normativa (distinto al que norma el art. 246 del código de rito) no correspondía dar traslado de la fundamentación del recurso como se hizo con fecha 1/2/24 (v. arts., código y ley cits.; arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Ahora bien, para la tarea del mediador, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende la labor profesional llevada a cabo por el abog. Cellerino (v. presentaciones del 5/12/23, 18/12/23), resulta más adecuado fijar una suma de 10 jus ello en tanto sopesando que se llevó a cabo una sola audiencia y las restantes tareas son inherentes a la concreción de la misma (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).

    c- Por último resta regular honorarios por los trabajos llevados a cabo ante este Tribunal en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Así, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Goldenberg y Gobelli (v. presentaciones del 6/10/21, 21/10/21, 11/10/21 y 21/10/21; arts. 15.c.y 16) y imposición de costas decidida en la decisión del 19/11/21 (art. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967), sobre los honorarios de primera instancia regulados el 4/12/23, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Goldenberg y una del 25% para el abog. Gobelli (arts. cits y art. 31 de la ley cit.).
    De ello resulta una retribución de 28,08 jus para Goldenberg (hon. prim. inst. -93,60 jus- x 30%) y 8,80 jus para Gobelli (hon. prim. inst. -35,21 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar los recursos del 4/12/23 y 11/12/23.
    b) Estimar el recurso del 29/12/23 y fijar los honorarios del mediador Cellerino en la suma de 10 jus.
    c) Regular honorarios a favor de los abogs. Goldenberg y Gobelli en las sumas de 28,08 jus y 8,80 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:24:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:34:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:38:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH#MZ.&Š
    239900774003455814
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:39:22 hs. bajo el número RR-203-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/04/2024 12:40:36 hs. bajo el número RH-25-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROBLEDO, PATRICIA MABEL Y OTRO C/ INDUSTRIAS MADERERAS DEL OESTE S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -94481-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 4/3/2024 contra la providencia del 27/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    El actor se agravia en cuanto la jueza ordena que previo a dictar sentencia debe cumplirse con el informe que acredite la inexistencia de intereses fiscales comprometidos en relación al inmueble de autos, con cita del art 679.4 in fine del cód. proc. (ver providencia de fecha 27/2/2024 y apelación subsidiaria del 4/3/2024).
    El apelante argumenta, en resumen, que existiendo titular de dominio debidamente identificado como sucede en el caso, el juicio debe entenderse con él y no con el Fiscal de Estado o la Municipalidad, pues ellos eventualmente intervendrían si el dueño no fuese identificado, que no es este caso.
    Ahora bien; este tribunal tiene dicho que ” …con arreglo al artículo 24.e de la ley 14.159, en caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda…” (conf. sent. del 5/9/2023 en autos “Bernatta, Juan Francisco C/ Rosenzuaig, Jose Marcos Y Otros S/Prescripcion Adquisitiva Vicenal / Usucapión (Inforec 958), expte.: 94025, RR 679/2023).
    Además, el propio actor al promover la demanda ofreció como prueba informativa que “…a fin de determinar si existe interés fiscal sobre el inmueble, se oficie a la Dirección de Inmuebles del Estado de la Pcia.”. (ver punto 4.c INFORMATIVA 1 demanda del 2/6/2022).
    Y si bien ahora al apelar argumenta que no son partes en este caso, al encontrarse individualizado su dueño, por un lado, nada dice acerca de aquella norma recién citada, y por el otro aquella situación ya la conocía cuando al promover la demanda ofreció como prueba informativa que se oficie a la Dirección de Administración de Inmuebles del Estado para que determine si existe interés fiscal sobre el inmueble que se pretende aquí usucapir (v. dda del 2/6/2022 punto 4.c INFORMATIVA 1).
    Entonces, si lo consideraba necesario al informe del estado al demandar, cuando ya sabía que no se trataba en el caso de un propietario ignorado, postura que luego termina alineando con lo decidido por la jueza en la providencia apelada, la pretensión posterior basada en que no resultaría necesario el informe por no ignorarse el propietario, sin explicación concreta acerca de los motivos por los cuales no existirían en el caso intereses fiscales comprometidos, torna improcedente el pedido (arg. art. 679.4 cód proc.).
    En el precedente citado también se dijo que “…como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces…”.
    Sin perjuicio de lo anterior, cierto es que ya se ha dicho que después de la reforma del decreto-ley 5756/58, debe darse intervención en el juicio de usucapión al representante legal de la Nación, Provincia o de la municipalidad “en caso de haber intereses fiscal comprometido” (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. VIII p. 58 pto. 2 “Estado”).
    Y no estando en el caso acreditado inequívocamente que no pudieren existir intereses fiscales comprometidos, no se advierten motivos que justifiquen prescindir del informe, en tanto necesario para determinar si existe interés fiscal afectado respecto del inmueble que se pretende usucapir y, ad eventum conferir intervención al representante fiscal (art. 679.4 cód. proc. y art. 24.d ley 14.159).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 4/3/2024 contra la providencia del 27/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:24:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:32:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:36:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9OèmH#MY‚BŠ
    254700774003455798
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:36:43 hs. bajo el número RR-202-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “SERVICIO LOCAL PPDN CARLOS TEJEDOR C/ P. L. C. S Y OTRO/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
    Expte.: -94435-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 7/11/2023 y la apelación subsidiaria del 10/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según surge de la compulsa electrónica de la causa, frente a la denuncia vehiculizada por el Servicio Local de Carlos Tejedor el 7/11/2023, la instancia inicial dispuso durante la misma jornada: ‘1) La exclusión del hogar convivencial sito en zona rural “Colonia el Toro” Pdo. de Carlos Tejedor, de LCP y sugerir el retiro en forma pacífica del domicilio en cuestión (independientemente de la titularidad de dicho inmueble, conforme lo establece el art. 7 inc. “c” de la ley precitada)…;2) La medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de LCP y de E”P”P, al domicilio de AAB, sito en zona rural “Colonia el Toro” de Carlos Tejedor, manteniéndose alejado del mismo -de la víctima AAB y sus hermanos EJFB, MBB y BNBB en un perímetro de doscientos (200) metros por donde no podrán circular ni permanecer. La medida cautelar aquí ordenada tendrá un plazo de SEIS (6) MESES -revistiendo el carácter de provisoria, siendo por ende revisable en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dio origen hubiesen cesado (Conf. art. 12 de la Ley 12.569); 3) Asimismo, intímase a los presuntos agresores, LCP y E”P”P a cesar con todo acto de perturbación y/o intimidación hacia AAB y sus hermanos- inclusive por la vía telefónica o informática -, bajo apercibimiento de lo que por derecho pudiere corresponder. 4) Proporciónese asistencia psicológica a AAB, oficiándose por la Instrucción al Hospital Municipal “Garré” de Carlos Tejedor, a eso fines’ (v. resolución recurrida del 7/11/2023).
    1.2 Ello motivó que los denunciados dedujeran revocatoria con apelación en subsidio, repeliendo la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor para el dictado de las medidas y peticionando, asimismo, la revisión de las mismas.
    En punto al primero de los tópicos, remiten al texto de la AC 4099 de la SCBA del 15/3/2023, el que -como punto de partida- prescribe que, cuando la denuncia se funde en hechos que presumiblemente constituyan delito, las actuaciones deberán remitirse al Juzgado de Garantías y Fiscalía en turno para su correspondiente ponderación; abordaje que determinaría -desde su cosmovisión del asunto- la incompetencia de la justicia foral para resolver como lo hizo.
    En este sentido, explican que los orígenes de la improcedencia jurisdiccional desplegado, se ilustran a partir de la lectura de la denuncia formalizada por el Servicio Local que da cuenta de la intervención previa del Ministerio Público Fiscal en el marco de la IPP Nro. 6189-23 sobre ‘Abuso Sexual’, que tiene a los aquí denunciados como imputados respecto de los hechos presuntamente concretados en detrimento de la integridad de la adolescente AAB.
    En virtud de ello, se solicita se declare la incompetencia y se ordene la inmediata derivación al Juzgado de Garantías interviniente en la investigación penal existente, resultando el mismo el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en la causa 19.927.
    Relativo a la revisión de las medidas dictadas, focalizando en el denunciado LCP, expresan que estas restringen prerrogativas elementales; tales como el derecho al trabajo, desde que lo excluye a aquél del establecimiento rural en el que trabaja de forma generalizada, sin haber documentado previamente las circunstancias de contexto
    a las que aluden en el apartado III.1 del memorial a despacho, que -en líneas generales- darían cuenta de que el hogar familiar se encuentra asentado en un domicilio distinto a ese predio rural.
    En esa tónica, también destaca que las medidas protectorias han sido extendidas a los hermanos de la adolescente AAB, sin constar ninguna documentación que ofrezca sustento a la denuncia radicada; tratándose -conforme postulan- de una apreciación subjetiva por parte del ente administrativo, que no logra confutar la versión aportada por la progenitora y la alegada víctima, quienes han negado los hechos denunciados y han desestimado la posibilidad de peticionar por sí las medidas que a la postre se dictaron.
    Así, ponen de relieve que la medida asegurativa dispuesta, debe tener y además conservar un equilibrio entre aquello que pretende el denunciante y el destinatario de las mismas, de tal manera que el imputado no quede en un estado de indefensión y que no vulnere los derechos elementales garantizados por leyes especiales, como la mentada restricción a facultades laborales, afectándose con ello la reputación, invadiendo y derechos personales y privados, con grave e irreparable afectación, dada el contexto en que trasciende este hecho que -a su juicio- termina por vulnerar, asimismo, los derechos de los hermanos a los que se ha involucrado; lo que amerita, según propone, una pronta revisión de disposiciones ordenadas (v. escrito recursivo del 7/11/2023).
    1.3 De su lado, el Servicio Local defendió la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor para intervenir en las presentes, a la par de la procedencia de las medidas por él dispuestas y, a tales efectos, adujo que la SCBA en causa 126.644 -realizando una interpretación de la AC 4099- ha entendido que la ampliación de competencias de los Magistrados Penales Garantes respecto de los artículos 6 y 7 de la ley 12.569 a tenor de situaciones de violencia familiar configuren presuntos delitos, no exime al Juzgado de Paz del domicilio de la presunta víctima de adoptar las medidas de urgencia que estime pertinente al tomar conocimiento del o los hechos (habiendo sido ello instado, en la especie, por la acción diligente del Organismo de Niñez), y menos aún de la propia intervención que la ley de violencia familiar le otorga para la consecución del proceso.
    Desde tal enfoque, enfatiza que no existió violación del debido proceso y de la defensa en juicio, como de algún modo también proponen los apelantes. Pues, tratándose de un proceso protectorio, el juez o jueza no tiene la función de verificar la efectiva comisión del hecho, sino que tiene el fin de proteger a la presunta víctima; directriz a maximizar en causas como ésta, a resultas de las previsiones contenidas en el artículo 3 de la Convención Internacional de los derechos de del Niño (CDN) y sus receptoras, ley nacional 26.061 y ley provincial 13.298, y modificatorias. Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a los denunciados a presentarse en el expediente y peticionar la revisión de las medidas, como se colige que lo han hecho; hito que robustece -según expresan- el razonamiento anterior.
    Tocante a la fundabilidad de las medidas puesta en tela de juicio por los recurrentes, el órgano administrativo pone de resalto que la negativa de la progenitora a realizar denuncia o pedir medidas no limita la competencia y la obligación del ente de proceder en tal sentido. Más aun, teniendo presente la naturaleza de los hechos narrados por el personal escolar; situación que se ha visto avalada por el informe de la perito en psicología de fecha 5/2/2024, que aconseja la continuidad de la vigencia de las cautelares oportunamente dispuestas ante la tesitura negacionista -según postula- por parte de la progenitora respecto de los hechos denunciados.
    Por todo ello, pide se confirme el resolutorio apelado (v. contestación del 21/2/2024).
    1.4 A su turno, la asesora designada remarca que, tanto la actuación del Servicio Local como las medidas hasta aquí dispuestas por el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, se condicen con lo preceptuado por la AC 4099; en tanto, si bien los hechos que aquí se ventilan, fueron en principio denunciados ante la justicia penal; no debe obviarse que la ley 12.569 provee de herramientas al Juzgado de Paz para dictar medidas preventivas; siendo el objeto de esa norma la protección de la presunta víctima de hechos de violencia, a los fines de asegurar su custodia y evitar la repetición de los actos que motivaran la denuncia.
    Por manera que la sola sospecha de maltrato o de la configuración de una situación de riesgo en el seno familiar, el artículo 7º de la ley 12.569 de violencia familiar, impone al juez o tribunal adoptar ciertas medidas urgentes de carácter cautelar; debiéndose interpretar la ley 12569 y la AC 4099 siempre en favor de la víctima, motivo por el cual entiende que el Juzgado de Paz es competente para proceder como lo hizo.
    Pide, en síntesis, se confirme el decisorio de la instancia inicial (v. dictamen del 23/2/2024).
    1.5 Por su parte, el Juzgado de Paz de Carlos Casares sostuvo su competencia, señalando que: ‘hasta donde se tiene documentado la denuncia tuvo y tiene trámite ante la UFI n° 6 departamental desconociendo si ésta o la autoridad administrativa que tomó la denuncia puso en conocimiento de la misma al Juzgado de Garantías en turno. Por lo tanto la articulación de este fuero con el penal tal como dispone el pto. III de la Ac. 4099 no era necesaria, puesto que para el momento en que se recibe en este juzgado la denuncia efectuada por el SLPPDNNyA ya había constancia de la intervención de la UFI citada. Por otra parte, si efectivamente se le dió intervención al un Juzgado de Garantías N° 1 departamental – tal como lo indica en el punto i. 5 de su presentación – y éste por el motivo que fuere, en el ejercicio de la facultad que le otorga el pt. IV de la Ac. 4099, deniega o no dicta medidas preventivas y protectorias y por lo tanto no anoticia a este juzgado el trámite de la causa en dicho órgano (por no ser entonces aplicable el pto. IV. 2.1 de la citada acordada), eso no es óbice para que en base a la denuncia que recibe este juzgado asuma la jurisdicción propia y especializada que le atribuye el art. 6 de la ley 12.569 y dicte las medidas que crea conducente en auxilio de quienes se presentan como víctimas. Por ello es que la actuación jurisdiccional de este juzgado no resulta violatoria de la Acordada 4099 como se denuncia porque lo primordial es dar asistencia a la presunta victima de manera rápida, eficaz y diligentemente, antes que delegar la actividad jurisdiccional en otro órgano que hasta el momento no hay constancia que haya tomado intervención activa en los hechos denunciados y que por lo tanto de esa forma deja a las victimas sin la protección que indican las normas previamente indicadas. Así es que, mas allá de las reglas de actuación y competencia que instruye la Acordada 4099, la conflictiva de competencia que se plantea no existe. Es decir que carece de todo sustento su formulación para este caso concreto, porque además – en el caso que lo hubiera habido – éste órgano es – reitero – especializado en la materia conforme lo indica el art. 6 de la ley 12.569, e incluso nuestro máximo tribunal ya lo ha resuelto en tal sentido en autos C. 126.644…’ (v. resolución del 29/12/2023).
    A consecuencia de lo dicho, rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será tratada en cuanto sigue.

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar, tocante a la competencia cuestionada, se ha de tener presente que el cimero Tribunal provincial, en un fallo reciente en el que discutió la competencia de la justicia -en el caso- de familia, a la luz de la AC 4099, para entender en los aspectos no penales de actuados cuyo origen estuvieron atravesados por la intervención de la justicia penal a tenor de los eventos acaecidos en contexto de violencia, señaló que: ‘cobra relevancia el art. 6 de la ley 12.569 que atribuye competencia exclusiva a los Juzgados de Familia y de Paz para conocer en las denuncias articuladas en el ámbito de la violencia familiar; norma que se encuentra en consonancia con el art. 827 inc. “u” del Código Procesal Civil y Comercial. Si bien la ley 26.485 resulta ser transversal y de aplicación multi fuero, pudiendo -en el caso- ambos organismos jurisdiccionales dictar medidas de protección correspondientes, lo cierto es que, luego de ello, cada uno continuará atendiendo el hecho acontecido dentro del marco de sus competencias (art. 22, ley 26.485). El fuero penal hará lo propio en el marco de una investigación penal preparatoria por la posible comisión de delitos en contextos de violencia familiar o de género y, el fuero de familia y de paz, ahondará la intervención en los términos de la ley 12.569 para lo cual goza de competencia exclusiva conforme la normativa precedentemente citada. De este modo, la familia se asegura no sólo el dictado de medidas precautorias, sino la profundización del análisis de la situación de violencia encarnada con la finalidad de propender a su cesación, abordando al violento y asistiendo en su fortalecimiento a la víctima (doctr. art. 14, ley 12.569)’ [v. SCBA, sent. del 18/9/2023 en C 126.644 “R. J. A. C/ A. J. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) S/ OFICIO”, también citado por el Servicio Local y la asesora interviniente, para peticionar la confirmación del decisorio recurrido].
    De tal suerte, cabe confirmar la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a los efectos de continuar entendiendo en las presentes; sin perjuicio de las disposiciones que el fuero penal dicte en el marco de la IPP, de las que, como sostiene la judicatura, no se tiene aún constancia; lo que evidencia todavía más la necesidad de brindar un marco protectorio al alarmante cuadro de situación advertido por los efectores intervinientes (arg. art. 7 de la ley 12569).
    2.2 Para proseguir, y propendiendo a un cabal entendimiento de los eventos que circundan los obrados, cabe distinguir los hechos que motivaron la IPP Nro. 6189-23,, de los que originaron estas actuaciones; los que, según emerge de los elementos visados, se relacionan con la valoración que el ente administrativo hizo de las entrevistas mantenidas con la progenitora MNB -a raíz de aquélla denuncia- cuya postura al respecto, sumada a las actas remitidas por la institución educativa que instara la actuación penal, le permitió al organismo inferir que se encontrarían en riesgo, tanto la presunta víctima, como también sus pequeños hermanos (v. presentación del Servicio Local del 7/11/2023).
    Percepción que, amerita remarcar, ha sido convalidada por la Perito Psicóloga del Juzgado que, mediante informe agregado el 5/2/2024, ha sugerido que se mantengan las medidas dispuestas en pos de evitar que la actitud materna redunde en negligencia en sus responsabilidades parentales, exposición o encubrimiento respecto de las circunstancias alegadas (v. informe citado, donde se detalla la actitud adoptada por la progenitora en contexto de entrevista, que importó una réplica del posicionamiento asumido ante la institución educativa el 29/9/2023 y el personal policial el 1/11/2023, en el marco de la declaración que aquélla formulara al ser citada a los efectos de la IPP de mención).
    Así las cosas, enlazando lo anterior a lectura de la negligencia como expresión de violencia hacia niños, niñas y adolescentes, es del caso memorar que este tribunal ha señalado -con cita de la Observación Nro. 13 del Comité de los Derechos del Niño nominada ‘Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia’- que ‘en el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, la elección del término “violencia” no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente’, pues -con arreglo a la terminología del estudio de la violencia practicada contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidad- se ha establecido que aquél refiere a todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1 de la CDN, que -como se dijo- incluyen lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación’ (v. esta cámara, sent. del 27/10/2023 en expte. 94214, registrada bajo el nro. RR-841-2023, entre otros).
    Y, en tal espíritu, ha especificado en escenarios análogos que ‘las medidas protectorias establecidas en la ley 12569 compelen al juzgador no sólo a condenar la violencia sufrida, sino también a prevenirla, desde que -además de establecer el deber del magistrado de adoptar medidas de carácter restrictivo para hacer cesar los hechos de violencia- la norma le otorga amplias facultades para actuar desde la faz preventiva y realizar los ajustes razonables que amerite el caso planteado, en aras de garantizar el derecho a la tutela integral protectoria que asiste a las víctimas de violencia y al grupo familiar’; abordaje dado -conforme se verifica- por el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, al que esta cámara adhiere en función del desarrollo anterior (v. este tribunal, sent. del 29/12/2023 en expte. 94243, registrada bajo el nro. RR-991-2023)
    2.3 Sentado lo dicho, también es dable puntualizar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, también tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí estudiado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan. Puesto que es de notar que en este tipo especial de proceso, no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos, sino que -como expresara la instancia inicial- estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa y no resulta necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste, que -en el caso y a más de la denuncia radicada en sede penal- estuvo dada por la presentación del 7/11/2023 que dio cuenta de las gestiones preliminares realizadas por el Servicio Local, a los efectos de lograr una adecuada ponderación del riesgo que aquello implicaba para el grupo familiar [v. documentación adjunta a la presentación del 7/11/2023 y resolución aquí cuestionada, dictada en la misma fecha; en diálogo con sent. de esta cámara de fecha 14/9/2022 en expte. 93198, registrada bajo el nro. RR-626-2022].
    Por lo cual, la crítica de los recurrentes en punto a que se habrían dispuesto medidas cautelares en su contra sin pruebas, no encuentra aquí asidero en orden a los parámetros procesales reseñados (arts. 34.4 cód. proc. y 7 de la ley 12569)
    Ahora bien. Conocido es que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados; aunque ello no es motivo válido para dejarlas sin efecto, si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
    Y, en ese íter, no escapa a este análisis que el denunciado LCP ha expresado -para peticionar la revisión de la medida del 7/11/2023- que ésta lo ha excluido de la vivienda que ocupa en el predio rural en el que trabaja, que no sería la casa familiar en la que convivirían actualmente los destinatarios de la medida ordenada. Siendo de notar que en la presentación del 10/11/2023, informó que aquellos residirían actualmente en una vivienda ubicada en Rivadavia 561 de Colonia Seré, partido de Carlos Tejedor; inmueble respecto del cual, no se ha dictado ninguna medida protectoria, pues la instancia inicial nada dijo frente a aquel planteo.
    De modo que, sin que ello implique contradicción con lo hasta aquí expresado -que, como se vio, exterioriza la confirmación de las medidas dispuestas- cabe instar al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a realizar con la premura que la causa aconseja, las averiguaciones pertinentes a fin de esclarecer los domicilios actuales de todos los involucrados y, en su caso, adecuar las medidas protectorias oportunamente ordenadas a las constancias que de aquellas gestiones surjan. Siendo del caso alentar que, al margen de las prohibiciones de acercamiento e ingreso a espacios físicos determinados que puedan disponerse, se focalice también en la persona de las víctimas, en aras de salvaguardar en forma dinámica y eficaz la integridad psicofísica de los sujetos vulnerables comprometidos; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación subsidiaria del 10/11/2023 contra la resolución del 7/11/20223.
    Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento por ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68, segunda parte, del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    2. Instar al Juzgado de Paz de Carlos Tejedor a realizar con la premura que la causa aconseja, las averiguaciones pertinentes a fin de esclarecer los domicilios actuales de todos los involucrados y, en su caso, adecuar las medidas protectorias oportunamente ordenadas a las constancias que de aquellas gestiones surjan. Siendo del caso alentar que, al margen de las prohibiciones de acercamiento e ingreso a espacios físicos determinados que puedan disponerse, se focalice también en la persona de las víctimas, en aras de salvaguardar en forma dinámica y eficaz la integridad psicofísica de los sujetos vulnerables comprometidos; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:58:12 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:59:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#MZ7uŠ
    239800774003455823
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 13:00:12 hs. bajo el número RR-207-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -93205-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/3/24 contra la resolución regulatoria del 26/2/24.
    CONSIDERANDO.
    El apelante cuestiona los honorarios regulados el 26/2/24 por considerarlos elevados y radica su argumento aduciendo que el total de las retribuciones supera el tope del 25% que la ley impone aún sin sumarse los porcentajes legales de aportes e IVA según el caso (art. 57 de la ley 14967).
    Al respecto ha de señalarse que este Tribunal ya ha dicho que en cuanto al exceso del tope del art. 730 CCyC, -no de la ley arancelaria vigente 14967-, para estar en condiciones de decidir sobre su aplicación, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y, además, dejarse a salvo el principio de contradicción (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 cód. proc.; v. esta cám. 12/5/22 expte. 93007 “Biolé, R. S.E. c/ Lamas, R. P. s/ Ejecución Honorarios” RR-283-2022, entre otros).
    Nada de lo cual se ha realizado en la instancia inicial; es decir no fue planteada, sustanciada y decidida allí la temática
    Sumado a lo anterior que aún resta fijar honorarios por la incidencia resuelta con fecha 9/6/23, revisada por esta Cámara el 26/8/22 (v. trámites del 4/7/23, 12/7/23 y 2/8/23; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15 y 16 de la ley 14967).
    De modo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En cuanto a las variables a revisar (monto del juicio, alícuotas, distribución, entre otros), el juzgado ha aplicado las alícuotas usuales aplicables por este Tribunal (v. esta cám. 3/11/22 93424 “Monsanto, Argentina SRL. c/ Dahir, J. A. s/ Incidente de Verificación de Crédito” RR-803-2022, entre otras).
    Entonces al no mediar argumentación específica en este aspecto y no observándose manifiesto error in iudicando en los parámetros utilizados por el juzgado no queda otra alternativa que desestimar el recurso (art. 34.4. y arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/3/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:30:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:55:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:56:44 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰9BèmH#MYx5Š
    253400774003455788
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:58:29 hs. bajo el número RR-206-2024 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -94456-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/12/2023 y la apelación del 5/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    La resolución apelada consideró inoponible el beneficio de litigar sin gastos otorgado al demandado a la presente ejecución de honorarios (v. resolución recurrida del 22/12/2023)
    Ello motivó que el demandado apelante se agravie entiendo que, aunque el beneficio fue solicitado con posterioridad a la regulación de los honorarios ejecutados, la SCBA admite la retroactividad de la franquicia concedida sin límite de tiempo; por cuanto lo que interesa es la situación económica del deudor en el momento en que debe afrontar las costas del juicio. Ello, al tiempo que enfatiza que, si el beneficio fue concedido para eximirse del pago de los honorarios que ahora se pretenden ejecutar, no se podría sostener que ahora esa franquicia sea inoponible a estos actuados (v. memorial del 28/2/2024).
    2. Sobre la solución
    Según se extrae de la compulsa de la causa, en fecha 1/11/2023 la instancia de origen, al margen de conceder la franquicia requerida por el ahora apelante, explicitó que nuestro ordenamiento procesal provincial no contempla el efecto retroactivo en el otorgamiento del beneficio, sin que ello configure un vulneración del acceso a la justicia y/o defensa en juicio del accionante, ‘ya que nada impidió -o al menos no se encuentra acreditado- haber solicitado el otorgamiento de dicha franquicia antes o simultáneamente a la interposición de la demanda en el juicio principal y/o en tiempo oportuno. Ello así, dicha omisión atribuible a la parte peticionante no debe justificar la afectación de derechos adquiridos y/o deudas devengadas’ (v. resolución citada en autos ‘CARTASSO, HECTOR DARIO C/ DE LA ROSA, MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)’ – expte. 20489 – 23, visible a través de la plataforma MEV de la SCBA .
    En esa línea, fundó lo dicho en los artículos 16, 18 CN, 706 CCyC, 34, 36, 68, 78, 79, 81, 82, 84 , 85 y 384 del C.P.C.C; abordaje que reiteró en la parte dispositiva de la misma pieza al ‘conceder a HECTOR DARIO CARTASSO el beneficio pedido – que fuera otorgado provisionalmente a fecha 06/06/2023- con el alcance temporal y efectos previstos por las normas procesales citadas’ (asimismo, resolución de mención).
    Y, en ese aspecto, no se colige que ello hubiera merecido cuestionamiento alguno por parte del interesado (arg. art. 244 cód. proc.).
    De modo que, en función de tal recuento, se ha de concluir que se encuentra firme y consentido aquello cuanto atañe a los alcances y efectos del beneficio otorgado; tópicos que el apelante pretende re-editar en este proceso, a tenor de la resolución 22/12/2023 que no hace más que reproducir los lineamientos de aquél decisorio -se insiste- inapelado (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por manera que el recurso así interpuesto, no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 22/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:29:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:52:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:54:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#MYq`Š
    243600774003455781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:55:03 hs. bajo el número RR-205-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93620-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La aclaratoria de fecha 5/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024 y la presentación del día 15/3/2024
    CONSIDERANDO:
    1. Respecto a la aclaratoria formulada por el letrado Pedro Caramelli Lagleyze, en el carácter invocado.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y cierto es que esta cámara decidió con fecha 12/3/2024 estimó las apelaciones de los días 7/9/2023 y 13/9/2023 contra la resolución del día 5/9/2023, pero sin expedirse sobre la imposición de las costas; por manera que corresponde ahora suplir dicha omisión (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
    En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria del 5/3/2024 e imponer las costas a la parte apelada en función de su vencimiento (art. 69 cód. proc.).
    2. Respecto a la aclaratoria formulada por el martillero Adolfo Ramón Chuguransky el día 15/3/2024.
    La competencia de revisora de esta alzada fue abierta en función de los recursos de fecha 7/9/2023 y 13/9/2023 dirigidos contra la resolución del 5/9/2023 que -en lo pertinente- ya fueron resueltas en la resolución del 12/3/2024, donde nada se dijo sobre la forma de pesificar.
    Entonces, como no media en este segmento la posibilidad de corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, la aclaratoria no puede prosperar (arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.).
    Es de resaltar que este tribunal con fecha 28/6/2023 resolvió dejar sin efecto la resolución del día 24/11/2023,y remitió las actuaciones a la instancia inicial para dar a las partes interesadas la chance de acordar el valor del juicio en juego, y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado (ver resolución citada).
    Entonces, la resolución indicada se compuso de dos elementos; uno de dar chance a las partes para que definan la forma de pesificar -lo cual se encuentra cumplido- (providencia de fecha 5/9/2023), y la segunda, que en caso de disidencia recién resolver el juzgado, lo que -s.e. u o.- no ha sido cumplido hasta ahora. De tal suerte, el pedido de aclaratoria es improcedente (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la aclaratoria del 5/3/2024 para dejar establecido que en la sentencia del 12/3/2024 las costas se imponen a la parte apelada vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar la aclaratoria de fecha 15/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:28:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:47:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:53:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#MY=lŠ
    247000774003455729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:53:35 hs. bajo el número RR-204-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. Y L. M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: -94095-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    CONSIDERANDO.
    Para resolver la contienda planteada, se debe destacar que uno de los criterios que este tribunal asume para la atribución de la competencia es la “radicación de la causa”, que en materia civil es admitida cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente (v. esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023; expte. 94445, sent. del 20/3/2024, RR-164-2024; entre algunos otros).
    En el caso, cuando comenzó a funcionar el Juzgado de Familia de Pehuajó el 24/4/2023 la causa ya estaba radicada por demanda y contestación en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, más que el 24/11/2023 se presentaron y contestaron demanda las herederas del demandado fallecido, oponiéndose a la conversión de la adopción pretendida aquí (v. escritos del 9/3/2023, 14/6/2023, 21/11/2023 y 24/11/2023).
    Sumado a ello, de forma posterior a la creación del Juzgado de Familia de Pehuajó, el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen emitió numerosos proveídos (v. a modo de ejemplo: proveídos del 25/4/2023, 2/5/2023, 2/6/2023, 14/7/2023, 9/8/2023, entre muchos otros) entendiéndose que -aún con la entrada en actividad del nuevo Juzgado de Familia-, continuó asumiendo la competencia para intervenir en el presente, sin hacer mención a la cuestión de competencia hasta febrero del corriente año, fecha en la que se declaró incompetente.
    Y en ese sentido también tiene dicho esta cámara que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    Por los criterios expuestos, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en la tramitación de la presente causa. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:24:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:34:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#MY60Š
    237200774003455722
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:34:44 hs. bajo el número RR-201-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., C. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92645-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/9/2023 y la apelación del 11/10/2023.
    la resolución del 2/10/2023 y aclaratoria del 10/10/2023, y la apelación del 11/10/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Previo a todo tratamiento, es prudente aclarar que no se advierte que la resolución del 11/9/2023 fuera notificada de manera automatizada, pese a contener los domicilios electrónicos de las partes involucradas para su respectivo diligenciamiento; cuestión que -además de haber sido denunciada por el demandado al recurrirla en fecha 11/10/2023- se ha corroborado a través de la MEV de la SCBA, advirtiéndose que no consta fecha de libramiento ni de notificación de la pieza, al tiempo que ello también ha sido consultado vía plataforma Augusta, en la no se observa que la disposición contenga historial de notificación alguno.
    Siendo así, corresponde estar al criterio de la instancia inicial que terminó por conceder en fecha 28/11/2023 el recurso interpuesto el 11/10/2023 también contra la mentada resolución, cuya fallida notificación había pasado inadvertida; lo que llevó a considerar -en un primer momento- al órgano jurisdiccional y a la contraparte que el resolutorio se encontraba firme (v. resoluciones del 11/9/2023 y resolución del 2/10/2023 que remite a la pretensa firmeza de aquélla, más ap. I del escrito recursivo del 11/10/2023 que detalla tales eventos y resolución del 28/11/2023 que concede el recurso).
    Dicho lo anterior, corresponde -ahora sí- abordar el ataque recursivo respecto de la resolución del 11/9/2023.
    1.2 Frente a lo resuelto por la instancia inicial en tal fecha, que no hizo lugar al pedido de compensación formulado por el demandado, éste centró sus agravios en las aristas que serán reseñadas en cuanto sigue (v. aps. 1 a 6 de la resolución apelada; y escrito recursivo presentado durante la misma jornada).
    1.3 Por un lado, el recurrente entiende arbitraria la conclusión a la que arribó el juzgador, por cuanto éste -inicialmente- manifestó que ‘debe distinguirse entre el derecho a los alimentos, que involucra la percepción de las cuotas futuras y sobre las que se establece una intangibilidad casi absoluta regulada por el art. 539, y el derecho a cobrar las cuotas ya devengadas, que al ingresar al patrimonio del alimentado pueden ser negociadas libremente aunque no embargadas por sus acreedores’-, pero luego ponderó como adecuado el encuadre legal erróneo -a su juicio- al que la actora acudió para oponerse al crédito por él reclamado; derivando ello en la denegatoria de la compensación peticionada.
    A efectos ilustrativos, señala que el juzgador sostuvo que es la actora quien debe evaluar la conveniencia de la compensación planteada, por ser ella quien convivió con su hijo y asumió el pago de sus gastos; y que, en el caso, ella se opone a la pretensión compensatoria.
    Empero, advierte el apelante que la oposición de la actora fue formulada en base a fundamentos equívocos, desde que cimentó su negativa en el artículo 539 del código fondal que aborda la imposibilidad de compensar la obligación de prestar alimentos, confundiendo -de ese modo- las disposiciones previstas para la cuota alimentaria no vencida de las referidas a la cuota devengada y no percibida, que sería el caso de autos, al que aplica lo normado por el artículo 540 -citado por el propio magistrado- que sí admite la compensación denegada.
    En ese trance, explica que la cuota alimentaria no percibida tiene una naturaleza diferente a la del derecho alimentario propiamente dicho, en la medida que se convierte en un crédito al que se le aplican las normas propias de las relaciones crediticias, sin que exista justificativo para brindar un tratamiento diferente del que les resulta aplicables a éstas. Y, así, expone que el beneficiario de la prestación alimentaria, una vez vencidas las cuotas que tiene a su favor, puede celebrar -por caso- un contrato de cesión que tenga por objeto la transmisión del dinero comprometido, en contrario a lo que acontece con las prestaciones aún no vencidas, que -a tenor del mentado artículo 539- sí importaría la nulidad del contrato que pretendiera celebrarse en tal sentido.
    Desde ese visaje, también critica que el magistrado, haya calificado -para tonificar su negativa- de ‘pequeñas sumas’ a los montos cuya compensación se pretende, en el razonamiento de que carecen de entidad para ser deducidas que pueden, por tanto, ser consideradas como liberalidades del deudor; ignorando -dice- que aquellas sumas no son pequeñas si se actualizan al momento de la liquidación definitiva y efectivo pago. Máxime, si se consideran los niveles de inflación imperantes. Remite, para ello, a la liquidación practicada el 22/8/2023, que arrojaría un total de $21.680,27 a compensar.
    Finalmente, recurre al principio de buena fe arguyendo lo que sería el deber de compensar que -según dice- pesa sobre la actora, quien percibió durante un año dinero abonado en demasía y nada dijo, pero que -cuando percibió de menos- reclamó las diferencias.
    Pide, en suma, se admita la compensación planteada y se revoque la denegatoria dispuesta (v. memorial del 1/12/2023).
    1.4 A su turno, la actora sostiene la aplicación del artículo 539 al caso en análisis, a la par que refrenda el criterio de ‘pequeñas sumas’ esbozado por el judicante para denegar el reclamo.
    Para ello, aporta un detalle de aquellos montos abonados en exceso que oscilan entre los $173 y $679, por un total de $4.078,15 y explica que la insignificancia de aquellos importes diferenciales la llevaron a no advertir ese supuesto error en el pago; panorama distinto -dice- a los períodos en que pudo efectivamente notar que el importe depositado era menor que el pactado y procedió a formular el reclamo en sede judicial. Asimismo, critica la suma consignada por el recurrente, dado que éste no habría explicado de qué modo arribó a ella.
    En función de todo lo anterior, pide que tales excedentes sean considerados como liberalidades y, por consiguiente, se confirme el resolutorio recurrido (v. contestación de memorial del 15/12/2023).
    1.5 De su lado, la asesora hasta el momento interviniente -en atención a la reciente mayoría de edad alcanzada por el alimentista- señala que, si bien el artículo 540 del código fondal dispone que las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden ser compensadas, renunciadas o transmitidas, el artículo 948 del mismo cuerpo prevé que la voluntad de renunciar no se presume y que la interpretación de los actos que permiten inducirla debe ser restrictiva. Por manera que, si la progenitora demanda en representación de su hijo las cuotas devengadas -o la diferencia entre las abonadas y las que debieron abonarse-, es ella quien resulta acreedora, pues aquéllas son un reembolso de lo que ha afrontado por sí para atender las necesidades del hijo y sólo ella tiene la facultad de renunciarlas (v. dictamen del 14/12/2023 y presentación del 8/2/2024, mediante la cual el alimentista ratifica lo actuado por su progenitora).

    2. Sobre la solución
    En principio, es de notar que los agravios traídos gravitan en torno a la oposición formulada por la contraparte, la crítica al principio de insignificancia aplicado por el juzgador respecto de aquella cifra y las vicisitudes acaecidas a tenor del mecanismo aritmético por el cual fuera calculado el importe a depositar en concepto de cuota alimentaria, que -según postula- habría motivado que abonara por encima de la suma convenida durante ciertos períodos.
    Pero se ha de reparar en que el apelante no atina a argumentar en contra de la caracterización como liberalidad que se hizo de la suma que pretende compensar; que, en puridad, es lo que determinó la denegatoria y que, asimismo, viene a sellar la suerte del recurso en estudio (arg. art. 260 cód. proc.).
    Siendo del caso memorar que, para más, este tribunal tiene dicho que ‘si bien el artículo 540 del Código Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del Código Civil y Comercial) y que ‘los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como serían en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en función del cálculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesión no autorizada’.
    Hito éste que -como se vio- no fue abordado en el memorial que se despacha (v. resoluciones de fechas 20/9/2023 y 13/3/2023 en exptes. 93266 y 93655, respectivamente; registradas bajo los nros. RR-648-2022 y RR-136-2023, ambas con cita del arg. art. 930 CCyC).
    Por manera que, a resultas del desarrollo anterior, corresponde declarar desierta la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 11/9/2023 (arts. 34.4, 260 y 261 del cód. proc.).

    3. Sobre los antecedentes
    3.1 Según se aprecia, la instancia de origen señaló el 2/10/2023 que: (a) las partes convinieron que a partir de septiembre de 2021, se abonaría una cuota de $28.000, la cual sería actualizada conforme las variaciones del SMVyM; (b) que si bien la parte actora practicó liquidación estableciendo la cuota en el 90.02% de aquél -alude a la presentación del 20/9/02023-, en tanto que por dicho mecanismo se obtiene prácticamente el mismo resultado que al aplicar el porcentaje de incremento mes a mes, se procedería -en esta oportunidad- a evaluar la liquidación conforme al acuerdo literal de las partes, lo que se hizo en el apartado 3 de la pieza; y (c) que, sin perjuicio de ello, toda vez que dicho sistema de actualización ha dificultado el pago adecuado de la cuota convenida, se procedía a ordenar para el futuro, que la cuota alimentaria representará el 90.02% de dicho indicador, a regir desde octubre de 2023. Ello, a los efectos de permitir a ambas partes conocer con antelación suficiente y sin necesidad de recurrir a asesoramiento letrado, el monto de la cuota a abonar y a percibir.
    Así, evaluó los pagos realizados por el demandado y las diferencias que aquellos arrojaron respecto de la cuota convenida durante el lapso que va desde octubre de 2022 hasta agosto de 2023, que diera origen al reclamo por saldos diferenciales, y estableció la suma adeudada en concepto de capital en $117.346,51; disponiendo que a tal liquidación se le aplique la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires ‘restantes operaciones’, de conformidad con lo indicado en la resolución firme del 11/9/2023, la que -entre otros aspectos- no receptó el pedido de compensación planteado por el demandado (v. resolución apelada del 2/10/2023 y aclaración formulada respecto a la firmeza de aquél decisorio en el ap. 1.1 de esta pieza).
    Posteriormente, frente al pedido de imposición de costas en el orden causado que promoviera el demandado, la judicatura agregó: ‘atendiendo que ha sido determinada la existencia de una deuda por alimentos y de conformidad a como ha sido resuelta la cuestión, se imponen las costas generadas por la incidencia, al alimentante (art. 68 y concord. del C.P.C.) pues, caso contrario, se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. presentación del 9/10/2023 y aclaratoria del 10/10/2023).
    3.2 Ello motivó, como se adelantara, que el demandado rebatiera también en el escrito recursivo del 11/10/2023 las resoluciones reseñadas precedentemente; y, conforme se verifica, formuló sus agravios del siguiente modo.
    En primer término, critica la terminología empleada por el juzgador al calificar como ‘firme’ la resolución del 11/9/2023 que se encontraba apelada y aún pendiente de sustanciación; aspecto abordado -se reitera- en el apartado preliminar de este voto y tratado en profundidad en la cuestión anterior.
    Luego, centra su embate en dos aspectos: por un lado, la afectación de la libertad de contratación de las partes al fijar el juzgador la cuota alimentaria en el 90.02%; y, por el otro, la imposición de costas a su cargo.
    Respecto del primero de los gravámenes sindicados, aduce que el magistrado no tiene facultades para modificar lo estipulado, conforme lo establecido en el artículo 960 del código fondal; puesto que el contrato gira en torno a las reglas de libertad de contratación, la obligatoriedad del contrato y la no intervención en la contratación entre privados.
    Así, explica que, en el convenio homologado, medió consentimiento por parte de los firmantes y que éste nunca fue objetado por ninguno de ellos ni tampoco por la asesora interviniente.
    A ello adiciona que el contrato tiene protección constitucional y que, toda limitación que se disponga, es de interpretación restrictiva. Ello, por cuanto la suscripción del instrumento importa que deba ser cumplido en los términos acordados. Por manera que -según postula- no puede vulnerarse por decisión jurisdiccional lo convenido por las partes, más aún cuando ninguna de ellas han pedido tal modificación. Aclara que, si bien ello podría presumirse a raíz del comportamiento de la actora, quien -desde la primera liquidación- estableció la cuota convenida como equivalente al 90.02% del SMVyM, tal vez en el convencimiento que era lo que se había acordado, la realidad indica que -de haber sido así- se lo habría consignado específicamente, en lugar de acordar que la actualización surgiría de la variación del SMVyM.
    En ese trance, enfatiza que la fijación de la cuota en el 90.02% del SMVyM no sólo no respeta el acuerdo alcanzado por ellas, sino que no equivale al cálculo que se obtendría del mecanismo de incremento previsto por las partes, como sostuvo el magistrado. Para ello, aporta un cuadro comparativo de los resultados que se obtienen mediante el cálculo del 90.02% del SMVyM y los que responden a la variación nominal del SMVyM, tal lo convenido.
    Como corolario del tema, echa mano de la doctrina de los actos propios y expone que, si el juzgador homologó el 14/9/2021 el acuerdo suscripto por las partes, no puede ahora modificar las estipulaciones no objetadas en su momento.
    Pide, en suma, se revoque la modificación realizada.
    Tocante a la imposición de costas, expresa que si bien es criterio doctrinario y jurisprudencial que las costas sean soportadas por el alimentante, el artículo 68 del código de rito confiere a los jueces un adecuado margen de arbitrio para ponderar, en cada caso particular, si surge debidamente justificada la exención total o parcial de las costas generadas en el proceso, sin que ello afecte la finalidad tuitiva que la regla general conlleva.
    En ese espíritu, pide se considere lo dicho por la asesora interviniente en el dictamen del 7/9/2023 respecto a la inexistencia de controversia alguna, al haberse allanado tácitamente a la denuncia de incumplimiento realizada por la actora. Y, en ese orden, agrega que también se allanó a la tasa de interés aplicada por aquélla; cuestión recogida por el juzgador al sostener en la resolución del 11/9/2023 que las partes coinciden en la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires ‘restantes operaciones’, de conformidad con lo normado en el artículo 552 del código fondal.
    Finalmente, resalta que no se advierte de las constancias de la causa -conforme su postura- una conducta abusiva de su derecho o contraria a la buena fe que sea suficientemente merecedora de la imposición de costas en la modalidad dispuesta, pues las diferencias en los montos obedecieron a la mala información suministrada por su patrocinante anterior; circunstancia sobre la que tampoco le alertó la actora, ni cuando pagó de más ni cuando pagó de menos.
    Pide, en síntesis, que las costas sean fijadas por su orden y las comunes por mitades (v. memorial del 30/10/2023).
    3.3 De su lado, la actora insiste -liminarmente- en la firmeza de la resolución del 11/9/2023 en cuanto a la denegatoria de la compensación requerida, siendo del caso remitir a las aclaraciones antes efectuadas.
    Luego, sostiene que no asiste razón al recurrente al agraviarse respecto de que la cuota no representa el 90.02% del SMVyM, pues sólo se utilizó -postula- una vía análoga más simple para determinar el valor de la cuota alimentaria.
    En ese sendero, expresa que no ha incurrido la instancia inicial en un exceso al decidir sobre una reducción o un aumento de la cuota; sino que se ha querido arribar -a través de la aplicación de ese porcentaje- a soluciones análogas, simples e inmediatas que no arrojan perjuicio a ninguna de las partes, por las pequeñas sumas excedentes que traduce el mecanismo en favor del alimentado.
    Tocante a las costas, pide se confirme la resolución apelada, con apoyatura de precedentes de este tribunal que así lo recomiendan en orden al objeto y naturaleza de la prestación alimentaria (v. contestación de memorial del 10/11/2023).
    3.4 En tanto no se registra que se hubiera evacuado la vista conferida a la asesora el 6/11/2023, se pasará a resolver el planteo recursivo en estudio sin mayor dilación.

    4. Sobre la solución
    4.1 Respecto de la disposición que prevé para el futuro el cálculo del importe a depositar en el 90.02% del SMVyM, corresponde clarificar que dicho porcentaje emergió de la interpretación que hizo la actora del convenio homologado a los efectos de computar las sumas adeudadas; mas no de los términos en los que se formalizó el acuerdo, cuyo texto explicita: ‘III. INCREMENTO DE LA CUOTA. La cuota alimentaria será actualizada conforme las variaciones que sufra el salario mínimo vital y móvil’. Ver convenio presentado el 7/9/2021, a la postre homologado el 14/9/2021.
    Además, tampoco se colige que lo resuelto por la instancia de origen obedezca a un requerimiento de la accionante, lo que -acaso- hubiera permitido al juzgador re-interpretar (tal el efecto práctico de la resolución impugnada) el convenio como lo hizo; cuadro de situación distinto al aquí visto, que -de corresponder- quizás podría haber habilitado el dictado de una disposición en tal sentido en virtud de las directrices específicas previstas para la tramitación de los procesos de familia (arg. art. 647 cód. proc.).
    Pero no siendo ese el caso en estudio, sumado a que el decisorio apelado no traduce el espíritu del convenio suscripto por las partes, se ha de receptar favorablemente el recurso en este tramo, mandándose revocar la resolución del 2/10/2023 en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
    4.2 Ahora bien. En cuanto atañe a las costas, aspecto también cuestionado por el recurrente, cabe memorar que ‘los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, se distinguen de los demás conflictos entre partes, pues en los mismos no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015).
    En ese espíritu, conforme tiene dicho este tribunal como regla general para escenarios como el que aquí se ventila, deviene equitativo imponer las costas al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de los alimentos, los que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, por fuera del éxito parcial conseguido. Más aún, cuando -más allá del posicionamiento adoptado por el demandado al entablarse la acción-, fue su incumplimiento en el pago de la cuota pactada el factor determinante para el rumbo que tomaron los obrados. Ello, sin perjuicio de las causales aducidas por el apelante, cuyo estudio y esclarecimiento escapan al objeto de tratamiento del presente (v. esta cámara, por caso, sent. del 5/5/2023 en expte. 93797, registrada bajo el nro. RR-317-2023; con cita de arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.).
    En consecuencia, también se ha de rechazar la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 10/10/2023 en el segmento de las costas, en tanto los agravios formulados no rinden para torcer el decisorio (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 11/9/2023 con fundamento en el art. 261 del cód. proc..
    2. Estimar parcialmente la apelación del 11/10/2023 y revocar la apelación del 2/10/2023, sólo en cuanto hace a la fijación del importe a pagar en concepto de cuota alimentaria -para el futuro- en el 90.02% del SMVyM (art. 34.4 cód. proc.), pero rechazar la misma apelación en tanto dirigida contra la aclaratoria del 10/10/2023 de la resolución del 2/10/2023, en cuanto a la imposición del costas al alimentante (art. 34.4 y 69 cód. proc.).
    3. Imponer las costas de esta instancia también al alimentante en esta instancia en función de su derrota aún parcial en el segundo de los recursos indicados y por los motivos esbozados al ser tratada la segunda cuestión en lo que se refiere a las costas de la instancia inicial, con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 2 CCyC y 69 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:23:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:25:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:33:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8}èmH#MXÀzŠ
    249300774003455695
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:33:30 hs. bajo el número RR-200-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías