• Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELEN, JORGE ALEJANDRO C/ CARDENAS, MARIA JOSEFA Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94643-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/2/24 contra la resolución regulatoria del 23/2/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado de autos recurre por elevados los honorarios regulados con fecha 23/2/24 (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado aplicó el mínimo legal de 7 jus, conforme lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (v. resol. apelada).
    Ello por cuanto de aplicar sobre la significación económica aprobada de $50.196,03 (art. 23) una alícuota promedio (ej. 17,5%, arts 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 párrafo primero, segunda parte de la ley 14867; v. causas 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros) se llegaría a un honorario inferior a ese mínimo legal.
    Y como tanto los letrados como el perito calígrafo interviniente han contabilizado notorias tareas (demanda y contestación, pericia caligráfica; citadas en la resolución del 23/2/24) corresponde fijar esa retribución de 7 jus a cada uno de ellos (v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:07:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:10:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:50:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240900774003529642
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:50:23 hs. bajo el número RR-446-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., P. R. C/ H., D. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94620-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada hizo lugar al incidente de aumento de cuota promovido, pero por los fundamentos expuestos y en el entendimiento de que la suma equivalente a 1,70 SMVM -tal como había solicitado la actora en demanda- resultaba elevada, fijó una cuota de alimentos en la suma equivalente al 84% del SMVM (v. resolución del 27/3/2024).
    Apela el demandado, y al fundamentar su recurso argumentó que la cuota fijada pone en riesgo su subsistencia porque la misma afecta casi el 100% de sus ingresos, ya que por su condición de monotributista categoría “A”, la facturación mensual corresponde a la suma de $175.666, 35, y esos serían -según dice- los únicos ingresos que percibe, sin que se haya tenido en cuenta al resolver su capacidad económica (ver memorial del 19/4/2024).
    Sumado a ello, agregó que la resolución sería incongruente ya que se contradice con lo resuelto en el expediente “H. D. H. s/ beneficio de litigar sin gastos” (expte. 1127-2022), donde se le concedió el beneficio, y por ello solicitó que la misma se revoque (v. mismo escrito citado).
    2. Para resolver ahora es dable tener presente que al contestar demanda, el accionado dijo ser monotributista categoría A, no ser propietario de la empresa en la que trabaja ni de los automóviles de la misma, y que solo prestaría tareas y facturaría en la suma correspondiente al monotributo en el monto máximo mensual; de modo que de confirmarse la cuota establecida se afectaría su sustento, pues absorbería esa cuota casi la totalidad de sus ingresos. También, que viviría junto a su pareja e hijo en una casa prestada por un familiar, que no realiza trabajos “en negro” y que tampoco posee bienes de importancia, ni podría proporcionármelos en la actualidad, debido a que no contaría con grandes ingresos (v. contestación de demanda del 29/11/2022).
    Pero en base a la prueba producida, específicamente de los informes presentados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires surge que en los meses de febrero y marzo de 2023 -últimos conocidos-, la cuenta caja de ahorros que registra allí tuvo movimientos por depósitos de cheques y transferencias por las sumas de $107.000 y $276.900, respectivamente (v. contestación de oficio del 5/5/2023), y en aquel momento -para tomar valores homógeneos- para la categoría A del monotributo los ingresos brutos anuales correspondían a la suma de $999.658 (cfrme. https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/categorias/monotributo-categorias-enero-junio-2023.pdf), es decir, por una facturación mensual máxima de $83.300 aproximadamente. Por lo que los movimientos de su cuenta bancaria superaban ya en aquel entonces el monto de la facturación de la categoría en que estaba inscripto.
    Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, en el sentido de que alega que sus máximos ingresos se corresponden con el tope de facturación mensual del monotributo categoría A, pero se advierte de aquel informe que ya en los meses de febrero y marzo del 2023 los ingresos que pueden computarse eran mayores (arg. art. 375 y 384 cód. proc.)
    Sin explicación sobre a qué se deberían esos ingresos de dinero en su cuenta bancaria, no puede sustentarse la reducción de la cuota fijada en la insuficiencia de sus ingresos; en todo caso, estaba a su cargo alegar y probar con la mayor exactitud posible cómo se conforman tales ingresos (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC).
    Así, es de concluir que se carecen de parámetros ciertos, al menos con la prueba que se tiene a la vista, para establecer la relación que pudiera existir entre sus ingresos y las necesidades propias y de su familia actual, que dice tener que afrontar.
    Por lo demás, para evaluar la justeza de la cuota desde la perspectiva de los derechos de la alimentista, conforme valores homogéneos se debe considerar que la CBT a marzo de 2023 (último mes con ingresos conocidos en el banco referido), para un niña de la edad de A., era igual a la suma de $44.557 (CBT: 61.886*0.72 unidad de adulto equivalente para niña de 11 años, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/i
    nformesdeprensa/canasta_04_231E23DBFCFE.pdf), y el SMVM ascendería a la suma de $69.500 (cfrme. Res. 15/2022 CNEPySMVM).
    En ese sentido, el valor de esa canasta básica total implicaba en marzo de 2023 solamente el 16% de los ingresos conocidos del alimentante a esa fecha, y el 64% del SMVM.
    Y partiendo de que el contenido de la CBT se utiliza, por lo general, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC ya que las replica casi con exactitud, marcando el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, es prudente utilizar ese parámetro para evaluar la procedencia del recurso (v. esta cámara expte. 94525, resolución del 24/4/2024, RR-271-2024; expte. 94504, resolución del 18/4/2024, RR-252-2024; expte. 94376, resolución del 26/3/2024, RR-194-2024; entre muchos otros).
    Así las cosas, como la cuota apelada equivale a un poco menos de esa CBT (SMVM a marzo de 2024: 202.800 -cfrme. res. 5/2024 CNEPySMVM-*84%= $170.352; CBT para una niña como A. conforme Indec $250.286*0.74 -unidad adulto equivalente para niña de 12 años= $185.212), de acuerdo a las probanzas del caso que demuestran que el progenitor cuenta con mayores ingresos que los que alega, no es viable hacer lugar a la apelación ni modificar la cuota fijada (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.), sin perjuicio, claro está, de los incidente que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
    Sin que quite mérito a esta solución que el recurrente haya obtenido el beneficio del art. 78 del cód. proc., puesto que aquél lo exime del pago de las costas o los gastos del juicio pero no del pago de la cuota de alimentos que se establezca. Y en el trámite de dicho beneficio no fue producida la prueba rendida en este expediente, lo que es vital importancia, ya que resultó determinante para rechazar su apelación (arg. arts. 375 y 384 ya citados).
    Basta ver que en ese proceso solo se produjo prueba testimonial y documental consistente en la misma constancia de inscripción al monotributo presentada en este proceso (v. demanda del 29/11/2022, testimoniales de fecha 2/5/2022).
    Tampoco obsta -en referencia al restante agravio- la obtención del beneficio del art. 78 del cód. proc., la pertinente regulación de honorarios, ya que el otorgamiento de tal franquicia -más allá del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposición de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -según su alcance- no sería sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (esta cámara, expte. 93467, 4/6/2024, RR-315-2024; doctr. arts. 84 y 85 cód. proc.).
    De ese modo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:05:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:48:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6(èmH#U!”DŠ
    220800774003530102
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:49:20 hs. bajo el número RR-445-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., G. J. C/ B., M. N. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94619-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Por sentencia de fecha 11/4/2022 se fijó la cuota alimentaria en favor del menor J. A. y a cargo en su totalidad de su progenitora, en el 35% de los ingresos que percibe esta última.
    Con posterioridad la alimentante plantea incidente de reducción, siendo admitido en la resolución apelada donde se concluye que debe reducirse a un 50% de la cuota alimentaria que anteriormente se había determinado, fijándola en la suma equivalente al 17,50% de sus ingresos.
    Para ello la jueza afirma que la peticionante acreditó que desde la determinación de la cuota alimentaria que ahora se reduce han cambiado las circunstancias fácticas que ameritan la revisión de la cuota; argumentando para ello que el hijo a la fecha de la sentencia se encontraba pronto a cumplir 19 años por lo que con posterioridad a la cuota fijada adquirió su mayoría de edad lo que implica que el cuidado personal que ejercía a diario el progenitor y que significaba un plus a su favor ha cesado; que la progenitora tiene otra hija -J. L.- quien padece celiaquía e implica gastos en la alimentación y controles médicos conforme documentación que adjunta como prueba; que la actora padece problemas de salud acreditados con certificado médico que implican gastos. Y que tras deducciones tiene ingresos disponibles -para octubre de 2023- de $417.857,00.
    Concluye en la resolución apelada, que esos argumentos y las pruebas aportadas por la actora no resultaron controvertidas, que la C.B.T para que un adulto de la edad de Juan Bautista no quede por debajo de la línea de indigencia es de $228.064,59. -conforme último informe técnico del mes de febrero 2024-, los ingresos de la alimentante; y que ambos progenitores tienen obligaciones en común en relación a los hijos; es justo reducir la cuota a cargo de la demandada en un 50%, (v. considerandos y parte resolutiva de la sentencia apelada).
    2. En principio cabe aclarar que la cuestión será analizada teniendo presente que el alimentista -J. B.- es quien apela por derecho propio la resolución, en tanto el progenitor pese a ser notificado de la demanda no se ha presentado a intervenir en el proceso (v. v. cédula agragada el 28/11/023, art. 11 Ac. 4013 SCBA).
    Al fundar los agravios sostiene que si la cuota fue fijada en abril de 2022, no se entiende como en el transcurso de menos de dos años puede cambiarse el criterio que tuvo la jueza al fijarla, cuando siendo beneficiario, (aunque ahora mayor) no solo padece las mismas necesidades que determinaron el monto de la cuota alimentaria dispuesta en ese momento, sino que la propia mayoría de edad, el estudio de una carrera y los mayores costos que se necesitan para llevar una vida digna, requieren en la actualidad, justifican y determinan el monto que percibe conforme el porcentaje oportunamente fijado.
    3. Cierto es que le asiste razón al apelante en cuanto a que no puede considerarse que hayan disminuido sus necesidades alimentarias por el solo hecho de haber adquirido la mayoría de edad, pues si bien el cuidado personal del progenitor ha cesado, ello no sería el único argumento válido para reducir la cuota, toda vez que esa nueva situación no implica necesariamente que cesen los mayores gastos que tiene el progenitor que sigue conviviendo con el hijo.
    No obstante lo anterior, también es cierto que al fundar el recurso no se agravia de los restantes fundamentos vertidos por la jueza, esto es la variación de las circunstancias fácticas de la progenitora debido a sus problemas de salud, los de su hija y, su nueva situación económica que le impedirían seguir afrontando la misma cuota que venía pagando (arg. arts. 260 y concs. del cód. proc.).
    Es sabido que la cuota alimentaria debe ser fijada teniendo en cuenta tanto las necesidades del alimentado, pero también la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
    Por último, en cuanto a que no se tuvo en cuenta que al contestar la demanda -aunque extemporáneamente- dijo que se encuentra avocado a la realización de una carrera, que requiere gastos extraordinarios, en materiales y pago de matrícula; va de suyo que la carga de la prueba de esos recaudos es a cargo del requirente, pues no sólo es quien desea ampararse en las circunstancias de hecho prevista en la norma, sino quien está en mejores condiciones de hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; art. 375 del cód. proc.). Y como a esos fines solamente se ha agregado un certificado de alumno regular de un instituto que acredita que se encuentra cursando “Barbería y Peluquería Masculina”, ello de por si solo no permite suponer que le genera algún gasto extra, como se alega en el memorial.
    En fin, sin agravios concretos que demuestren que es errónea la apreciación de la jueza referida a la variación de las circunstancias fácticas de la alimentante debido a sus problemas de salud y los de su hija, lo que le implica mayores gastos y por ende menor posibilidad económica de afrontar los alimentos que venía pagando para J. A., toda esa trama evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. ars. 260 y 266 del cód. proc.)..
    4. Por lo demás, cabe señalar que si bien no fue condenado el padre del menor en tanto solamente se resolvió admitir la pretensión de la madre que solicita la reducción de los alimentos a su cargo, cierto es que en los considerandos de la sentencia apelada la jueza concluye que son ambos progenitores los obligados al pago de los alimentos para J. Agustín, por manera que la reducción aquí decidida es sin perjuicio del reclamo alimentario que pudiera efectuarse al restante progenitor, si así se entendiere pertinente y correspondiere.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/3/2024 contra la resolución del 18/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:05:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:09:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:47:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#UU[5Š
    245000774003535359
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:47:50 hs. bajo el número RR-444-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. M. R. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -94223-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/24 contra la regulación de honorarios del fecha 30/4/24.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado con fecha 30/4/24, con fundamento en el art. 22 de la ley 14967, reguló a favor de las abogs. C. y M. suma de 7 jus a cada una de ellas.
    Ello porque debido al escaso monto de las incidencias, de aplicarse sobre ellas alícuotas para ellas contempladas, se llegaría a una retribución por debajo de ese mínimo legal ($16.262 y $26.250; arts, 15, 16, 21, 23, 47 y concs. de la ley 14967)
    Esta decisión es motivó de apelación por parte de la abog. C., en nombre de su cliente, quien recurrió por elevados, exponiendo en su presentación los motivos de su agravio, aduciendo, entre otras consideraciones, que el equivalente de la suma regulada de 7 jus es holgadamente superior al monto de las incidencias ($190.953 vs. $16.262 y $26.250).
    Ahora bien, es oportuno señalar que debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Y en esa línea el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (22/10/19 91278 ”orbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo’ L. 50 Reg.462).
    Tampoco se llegaría a un honorario justo de aplicar la fórmula de base por alícuota, pues se obtendría un estipendio ínfimo para retribuir la tarea profesional llevada a cabo (base $16.262 + $26250 = $42.512 x 17,5% -arts. 16 y 21- = $7.439,6 x 30% -art. 47- =$ 2.231,88); entonces como también es desproporcionada la retribución de los 7 jus fijada con fecha 30/4/24, resulta más adecuado fijar un honorario de 2 jus para cada una de las letradas intervinientes en la resolución de las incidencias (art. 1255 del CCyC., 34.4. del cód. proc.; 16 de la ley 14967).
    Es dable concluir, como ha sostenido la Suprema Corte, en lo pertinente, que: ‘ i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada causa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.;…’ (SCBA LP P 133318 S 24/09/2020, ‘COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EXPTE. N° 491/18 SEGUIDA A LOPEZ MURO, JAIME OSCAR Y SOSA AUBONE, RICARDO DANIEL’, en Juba, fallo completo)..
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 25/5/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de las abogs. C. y M. en sendas sumas de 2 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:04:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:08:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:46:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#U4OHŠ
    234000774003532047
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:46:41 hs. bajo el número RR-443-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/07/2024 11:46:50 hs. bajo el número RH-61-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. M. C/ D. P. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 4/3/2024 y 8/5/2024 contra las resoluciones de 26/2/2024 y del 3/5/2024, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    Respecto de la apelación de fecha 4/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el recurso interpuesto se ciñe a refutar la prórroga de la cuota alimentaria provisoria fijada en favor de la denunciante; desde que, conforme aduce el recurrente, las demás cuestiones referidas a la prestación alimentaria para los hijos de las partes, fueron acordadas en el marco de la audiencia celebrada en el proceso de divorcio (remite a la resolución del 26/2/2024).
    1.2 Frente a lo decidido por la instancia de grado, el denunciado centra sus agravios en la alegada falta de argumentación para pedir y otorgar la prórroga; lo que será reseñado en cuanto sigue.
    En primer término, advierte que -si bien el artículo 12 de la ley 12569, prevé la posibilidad de disponer la prórroga de las medidas cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen- en la especie, ni la denunciante ni la judicatura han justificado o fundamentado las circunstancias a las que obedecería el decisorio en crisis.
    En esa tónica, destaca la razonabilidad que debe imbuir el límite temporal de las medidas dictadas en procesos de esta índole, aspecto que -según refiere- aquí no se hallaría verificado, a tenor de haberse ordenado la prórroga por otros 180 días de la medida primigenia, sin mediar motivos de riesgo y urgencia que la aconsejen; y cita, para tonificar su tesitura, doctrina y jurisprudencia afín, que contrariarían -desde su óptica del asunto- la resolución recurrida.
    De otra parte, enfatiza en que, mientras tanto, la aquí denunciante no ha promovido la acción de fondo para debatir la procedencia de la cuota alimentaria que se pretende fijar por esta vía urgente y que, durante la tramitación de las presentes, se ha evidenciado que la situación económica de aquélla no refleja las carencias otrora denunciadas. Cita, por caso, una serie de viajes que la contraparte habría realizado recientemente.
    Pide, en suma, se revoque el decisorio apelado (v. memorial del 20/3/2024).
    1.3 De su lado, la denunciante confronta el posicionamiento asumido por el apelante y subraya que, habiendo ella aceptado el convenio regulador propuesto por aquél en el expediente de divorcio, no se pudo arribar a un acuerdo respecto de la cuestión alimentaria; por lo que se dejó dispuesto en el acta de audiencia la conformidad de las partes de continuar los alimentos provisorios fijados en el marco de las presentes, que no distinguen entre los alimentos de los hijos y de la cónyuge, aspecto sobre el que gravita el recurso en estudio.
    En esa línea, arguye que es inexacto el argumento del recurrente en punto a la presunta falta de fundamentación de la prórroga ordenada, en tanto -conforme se ha encargado de denunciar- la violencia económica persiste, al tiempo que ha quedado acreditada en autos la estructura organizacional familiar previa a la separación en virtud de la cual ella se dedicaba al hogar y a la crianza de los hijos, uno de los cuales posee una grave discapacidad, además de la carencia de recursos propios que justifican el sostenimiento de la suma fijada en concepto de cuota provisoria.
    Peticiona, en síntesis, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 8/4/2024).
    1.4 Finalmente, el asesor interviniente dictamina en favor de los fundamentos vertidos por la solicitante (v. dictamen del 8/5/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 A modo de disparador, es del caso clarificar que en la audiencia celebrada el 20/2/2024 en el marco de autos “D.P.M. C/ P.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. 24407), se acordó: “ALIMENTOS: las partes expresan su conformidad en que continúen los provisorios dispuestos en expte 24.397 y continuarán dialogando al respecto en forma privada” (v. acta de audiencia cit.).
    Cláusula que -en lo sucesivo- no mereció objeción alguna por parte del ahora apelante, que incluso instó a la judicatura a un pronto dictado de sentencia, en función del fracaso de las negociaciones en torno a “los derechos y obligaciones de los hijos de las partes”, pero sin discutir -se ha de notar- la continuidad de la cuota provisoria acordada, que -como se verá- incluye a la cónyuge (v. presentación del 8/4/2024).
    Sentado lo anterior, asimismo se verifica que, a tenor de la frustración de las tratativas, la denunciante -por su lado- pidió en estos actuados la renovación de la cuota provisoria fijada, poniendo de resalto la persistencia de la violencia económica y psicológica por parte del denunciado. Y que, en función de todo ello, sumado a la constancias obrantes, la instancia de origen procedió a dictar la prórroga de la medida del 9/8/2023, que -desde su génesis y como arriba se esbozara- ha tenido como beneficiarios tanto a la denunciante como a sus hijos menores de edad (v. presentación del 23/2/2024 y remisión a los apartados 5 y 6 de la resolución primigenia del 9/8/2023).
    Arista, por otra parte, tampoco controvertida oportunamente por el denunciado, quien -al presentarse el 12/9/2023, en aras de refutar lo atinente al tratamiento psicológico ordenado en la resolución de origen- se encargó de aclarar en su memorial: “A mayor abundamiento, y para garantizar el desmesurado reclamo económico formulado por la denunciante, [la instancia de grado] fijó una cuota alimentaria en favor de nuestros hijos menores y de ella misma, que esta parte no apeló, porque fija un techo más bajo, que el piso de gastos y obligaciones que mensualmente afronto en soledad de la cosa común…” ( acápite III. b del memorial del 20/9/2023 y resolución de cámara del 28/11/2023 que desestimó el recurso interpuesto, registrada bajo el nro. RR-901-2023). (v. presentación del 23/2/2024).
    2.2 De lo hasta aquí reseñado, aflora -entonces- que la continuidad de la cuota provisoria establecida en favor de la denunciante, obedece a los compromisos asumidos en forma expresa por las partes en la audiencia el 20/2/2024 en la causa 24407, en tanto éstas así lo convinieron hasta tanto se acordara la cuota definitiva; lo que todavía no ha acontecido.
    Por manera que, desde ese ángulo, amerita memorar lo dicho por el cimero Tribunal provincial en punto a que, como una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe, resultan inadmisibles las alegaciones que -como en la especie- importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “doctrina de los actos propios” y “alcances”; por caso, sumario B15015, sent. del 17/5/2021 en SCBA LP C 122544 S).
    Es que, como asimismo la jurisprudencia provincial ha apuntado, la modificación de los dichos por la parte denunciada -en el caso, la crítica a la resolución que fuera dictada sobre la base de compromisos por aquél asumidos-, no resulta admisible por significar una injustificada pretensión de volver sobre sus propios actos. Es decir, de alegar extremos fácticos diferentes a los anteriormente admitidos, en contradicción concreta con la conducta antes rendida y sin que medie causa que justifique la modificación de la postura antecedente, lo que está vedado por contravenir el principio de buena fe y termina por sellar, se adelanta, la suerte del recurso en análisis (v. esta cámara, exte. 94025, 5/9/2023, RR-679-2023, y también parámetros de búsqueda citados antes, sumario B5082351, sent. del 18/8/2022 en CC0102 MP 175112 409-R; en diálogo con los args. arts. 1067 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 34.4 cód. proc.).
    Desde ese ángulo, el cuestionamiento de la continuidad de la cuota provisoria para la denunciante, no encuentra aquí asidero; por cuanto, corresponde adicionar, a más de haber mediado acuerdo sobre el particular, tampoco fue oportunamente controvertido el carácter de beneficiaria de la alimentista, en función de los argumentos brindados por el obligado al pago al anoticiarse de la resolución del 9/8/2023, cuyo espíritu replica la prórroga aquí impugnada (args. arts. 34.4, 242 y 244 cód. proc.).
    De consiguiente, deviene acertada la resolución del 26/2/2024 que, al margen del mentado consenso, ponderó el riesgo y la urgencia consignados por la denunciante para fundar el pedido de prórroga. Extremos que, en caso de no renovarse la prestación alimentaria provisoria, actuarían en detrimento de aquella, si se obviara la necesidad económica que posee en lo urgente, sin haberse aún convenido la prestación alimentaria definitiva; escenario que contraría los fines tuitivos de los procesos de esta índole (args. arts. 7 inc. g y 12, ley 12569).
    Máxime, si se considera que los hechos denunciados por la solicitante no han sido debidamente confutados por el recurrente, quien se ha limitado a manifestar su divergencia con los fundamentos de la alimentista y la judicatura, pero no ha arrimado ningún elemento que tonifique las alegaciones plasmadas en su contra (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima; sin perjuicio de las acciones de fondo que ambas partes están habilitadas a entablar a los efectos de dirimir la cuota alimentaria definitiva (args. arts. 432 y 434 CCyC; y 647 del cód. proc.).

    Respecto de la apelación de fecha 8/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, la instancia de grado señaló “Respecto a la modificación de un acuerdo celebrado por las partes en el marco del proceso de DIVORCIO por ante las Consejeras de Familia (Acta del 20/02/2024 Autos: “D. P. M. C/ P. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN UNILATERAL” Expte: 22407, atento las situaciones disvaliosas que al respecto se han suscitado, que demuestran que el acuerdo arribado ha fracasado, ello tal surge de las denuncias agregadas y audiencias con las partes, entiendo que el mismo requiere de modificación. Siendo éste un proceso cautelar y lo que aquí se resuelva tendrá carácter provisorio, las partes deberán instar el proceso correspondiente a COMUNICACIÓN, haciendo saber también que al momento de acordar o fijar un régimen de comunicación, es primordial tener en consideración el interés superior de los niños involucrados, su edad, acorde a su capacidad progresiva y en particular sus necesidades, cotidianidad y estabilidad emocional para un desarrollo pleno e integral (CIDN, ley 26.062 y 13.298 dec. reglamentarios, art. 26 CCC)…”.
    En ese espíritu, resolvió modificar el acuerdo suscripto el 20/2/2024, en lo atinente al lugar de retiro de los niños los días viernes en la modalidad a partir de allí establecida. Todo ello, por el período de treinta días; al tiempo que instó a las partes a iniciar el trámite de comunicación pertinente durante dicho plazo (v. resolución recurrida del 3/5/2024).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy somera síntesis- pide se revoque la modificación dispuesta, a la que califica como discrecional e incongruente; por cuanto, a más de no resolver la problemática familiar planteada, varía el acuerdo al que se arribara en una causa distinta (v. memorial del 20/5/2024).
    3. Sustanciado el planteo recursivo con la contraparte, ésta pone de resalto que la medida recurrida dispuso la modificación del régimen comunicacional a título cautelar, entretanto se insta el régimen de comunicación pertinente.
    Sobre el particular, discrepa en cuanto a la discrecionalidad e incongruencia alegadas y subraya los fundamentos del decisorio atacado estuvieron dados por las opiniones del Equipo Técnico del Juzgado y el asesor interviniente que tuvieron en miras el interés superior de los niños involucrados.
    Peticiona, en suma, el rechazo del recurso interpuesto (v. contestación del 4/6/2024).
    4. De su lado, el representante del Ministerio Público adhiere a los argumentos expuestos por la contraparte (v. dictamen del 18/6/2024).
    5. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta, desde que, por fuera del agotamiento del plazo de vigencia de la tutela cautelar decretada y la sobreviviente resolución del 14/6/2024 que dispuso la suspensión de contacto entre el apelante y uno de sus hijos pequeños, emerge de las constancias obtenidas del sistema Augusta que -conforme lo indicado por la judicatura-, el 10/6/2024 se dio inicio a la causa 25991 a los efectos de consensuar lo referido a todos los hijos menores de edad de las partes; habiéndose dispuesto el pase a la Consejera de Familia a los efectos de propender a una solución autocompuesta del conflicto (v. solicitud de trámite presentada el 10/6/2024 y providencia del 25/6/2024 en el expte. referido).
    Así las cosas, no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 8/5/2024; sin perjuicio de los lineamientos
    que -en lo sucesivo- la instancia de origen estime corresponder en aras de salvaguardar la integridad e integralidad de los niños involucrados hasta tanto se acuerde o resuelva lo concerniente a un nuevo régimen comunicacional en el expediente principal (arts. 709 inc. c del CCyC; 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 4/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 del cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    2. Declarar abstracta la apelación del 8/5/2024; sin perjuicio de los lineamientos que -en lo sucesivo- la instancia de origen estime corresponder en aras de salvaguardar la integridad e integralidad de los niños involucrados hasta tanto se acuerde o resuelva lo concerniente a un nuevo régimen comunicacional en el expediente principal.
    Imponer la costas, en este tramo, por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:04:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:08:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#U4WrŠ
    232500774003532055
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:45:32 hs. bajo el número RR-442-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. C. M. C/ G. A. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94180-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de fecha 7/6/24 y el diferimiento del 5/3/24.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia con fecha 19/4/24 (v. también resolución de este Tribunal del 29/5/24), cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los letrados C. y C. (v. presentaciones del 19/10/23, 25/10/23 y 27/10/23; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida el 5/3/24 (con su aclaratoria del 20/3/24; arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. C. y el 25% para el abog. C., ello en tanto su parte cargó con el peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello, resultan 282,65 jus para C. (hon. prim. inst. -942,18 jus- x 30%) y 70,66 jus para C. (hon. prim. inst. -282,65 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. C. y C. en las sumas de 282,65 jus y 70,66 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:03:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:07:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:42:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰75èmH#U5h=Š
    232100774003532172
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:42:10 hs. bajo el número RR-441-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/07/2024 11:42:18 hs. bajo el número RH-60-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DEL PÓRTICO VANESA EUGENIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -93942-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/3/2024 contra la resolución del 26/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La fallida en fecha 23/2/2024 ocurrió a denunciar -nuevamente, en tanto ya lo había hecho en otras oportunidades- débitos indebidos efectuados con fecha posterior a la sentencia de quiebra, por la Cooperativa de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA), quien fuera oportunamente denunciada como acreedora en el escrito inicial. Solicitó, como lo había requerido antes, se librara oficio urgente disponiendo el cese de los débitos automáticos en su cuenta.
    La respuesta del juez fue remitirla a un criterio que dice, fue revisado en la causa nro. 4250/2022 y aplicarlo a sub lite.
    Ese criterio, que el juez expone en la resolución apelada, puede sintetizarse diciendo que para el magistrado, no es de su competencia intervenir si no hay planteo de revocatoria de pagos indebidos, ya que solo debe velar por la integridad del patrimonio sujeto a incautación (en el caso, el 20% del sueldo de la fallida), y cita además normativa del Banco Central, referida al procedimiento a seguir en los supuestos de disconformidad con débitos automáticos. Aduna para reforzar su argumento, que es ajeno al proceso velar por la integridad de bienes que no se encuentren sujetos a desapoderamiento, y que ello no debe interpretarse como anuencia del juzgado para hacer pagos indebidos, ya que la fallida debe sujetarse a la ley y cumplir con lo que ella manda, máxime cuando ha sido quien peticionó su propia quiebra, ello con cita en los arts. 109 párrafo segundo LCQ; y 876 CCyC. (res. apelada del 26/2/24).
    2. Indica la fallida en su memorial, que centrará sus agravios en la necesidad de que el juez dicte sentencia que declare ineficaces los débitos efectuados, ordenando el reintegro de las sumas improcedentemente debitadas.
    Para ello, expresa que la decisión de omitir el resguardo de su patrimonio la agravia considerablemente; que lo solicitado tiende a un fin mayor como es asegurar la vigencia de la par conditio creditorum, como exigencia inspirada en el reparto igualitario del patrimonio del deudor entre los acreedores falenciales, que sostiene, guardan principalmente relación con los principios basales de igualdad y concurrencia de los acreedores en que se funda el propio régimen concursal.
    Ello, porque una vez decretada la quiebra, todos los acreedores de causa o título anterior a la sentencia quedan sometidos a las normas y procedimientos establecidos por la legislación concursal, es decir, que sólo pueden accionar sobre los bienes que constituyen la garantía de su derecho en la forma prevista en la misma; y paralelamente la ley prevé que los acreedores, existiendo decreto de quiebra, no pueden exigir ni recibir ningún pago del fallido por ninguna otra vía que no sean las dispuestas por la normativa que rige el proceso universal falencial.
    Señala que algunos pretensos acreedores, que debieron presentarse a verificar sus créditos en esta quiebra, percibieron o cobraron dinero de sus haberes, sea mediante la extracción por medios electrónicos de la caja de ahorros de su titularidad o a través de descuentos directos realizados mensualmente sobre su recibo de haberes, ello en claro perjuicio de los restantes acreedores y en palmaria violación de la mencionada par conditio creditorum.
    De ello se deriva, claramente, que las deducciones practicadas guardan correspondencia con créditos cuya causa o título son anteriores a la presente quiebra y de no proveerse las medidas peticionadas, con la pertinente orden de reintegro, continuarán operando consecuentemente pagos que la propia ley concursal castiga con la sanción de ineficacia, en ese sentido el accionar del juez implica un claro desmedro de los principios concursales y del patrimonio de la fallida. Indica que su pretensión es que se declaren ineficaces los débitos y/o descuentos efectuados sobre sus haberes para el cobro de préstamos de fecha anterior a la sentencia de quiebra (4/10/2021), y se ordene el reintegro de las sumas (memorial de fecha 18/3/24).
    La sindicatura contesta el memorial solicitando que sea ratificada la resolución, toda vez que la deudora no demostró que los descuentos pertenecientes al acreedor denunciado fueran por un crédito anterior a la declaración de quiebra, y que se encuentra rehabilitada desde el 7/2/2023. Por otro lado, dice, si así resultara y el acreedor citado no dio cumplimiento a la manda judicial, deberá ser denunciado como tal y apelar a la revocación del descuento, de manera independiente al presente proceso (ver contestación memorial 19/3/24).
    3. De las constancias de la causa, se extrae en lo que interesa destacar, que con fecha 4/10/2021 se decretó la quiebra de Del Pórtico.
    Con fecha 11/11/21 se ordena oficio al empleador para que cesen los débitos.
    Ya con fecha 12/11/21 la fallida denuncia pagos indebidos por débitos en su cuenta.
    Con fecha 8/2/22 se ordena incautar el 20% del sueldo, decretándose el embargo sobre el mismo.
    Nuevamente con fecha 10/2/22 la fallida pone en conocimiento los débitos que sufre en su cuenta, obteniendo como respuesta que debe gestionar el cese en forma extrajudicial con los acreedores o su empleador, además se le indica que los descuentos serían por membresías y/o cuotas sociales, que ella podía dar de baja (res. 10/2/22).
    Solo se declara verificado el crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires, único acreedor que se presentó (res. 22/2/22).
    Con la intención de hacer cesar los débitos de su cuenta, la fallida presenta varios oficios a confronte dirigidos a entidades con la orden de suspender membresías, los que fueron observados, según se indica por no haberse resuelto en ese sentido, y ello según expresa el juez, acontecería una vez que se contara con toda la información, adecuada identificación de cada acreedor, y vista a la sindicatura. A esos fines, en relación a los débitos por recibo o directos de cuenta bancaria, se le requiere que acompañe listado con las entidades ya denunciadas en el expediente y con las que se incluyeron luego en escrito de fecha 10/2/22, indicando monto del crédito y fecha de origen (res. 8/3/22).
    Siguiendo la secuencia cronológica de la causa, consta en el expediente que el empleador tomó nota de la orden de cese de los descuentos sobre el haber de la fallida, informando que el embargo del 20% incautado se hará efectivo con el haber de junio de 2022 (ver adjuntos del 22/4/22 y del 15/6/22).
    Más adelante, el juez aclara que el embargo decretado lo es por el término de un año desde la sentencia de quiebra (res. 28/10/22). La fallida fue rehabilitada en fecha 7/2/23.
    Luego, en fecha 20/3/23, la fallida acompaña recibo de sueldo del mes de diciembre de 2022, que según indica surge que han sido efectuados múltiples cobros indebidos con fecha posterior a la sentencia de quiebra  4/10/2021, afirma haber sufrido una multiplicidad de débitos indebidos, detallando los mismos (PREST.CRJYP PERSONAL $4.008,33; AMEBO-CUOTA SOCIAL $1.500,00, AMEPA – CUOTA SOCIAL – $1.000,00, DAP – CUOTA SOCIAL – $500,00, AMDROCHA-CUOTA SOCIAL – $800,00, AMUPROBA CUOTA SOCIAL – $685,00, MUPRESAR-CUOTA SOCIAL $850,00, AMEMOP-CUOTA SOCIAL – $300,00, COPOBA CUOTA SOCIAL $200,00, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA – $375,00, MUPRESAR MEMBRESIA – $4.200,00, AMDROCHA-COSEGEGURO MÉDICO – $2.200,00, MUPRESAR-COSEGURO MÉDICO – $2.200,00, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA – $750,00, AMDROCHA-COSEGEGURO FARMACIA – $1.050,00, NUEVOS AIRES- COSEGURO FARMACIA – $1.200,00, AMEBO-PRESTAMO – $3.502,93, AMDROCHA-PRESTAMO – $592,23, MUPRESAR- PRESTAMO – $10.109,23, AS MUTUAL UNION SOLIDARIA – $3.310,84).
    Frente a ello, el juez responde que debía la fallida acreditar que los débitos a los que alude se originan en créditos de causa o título anterior a la quiebra, remitiendo también a lo dicho en las resoluciones de fechas 10/2/22 y 20/4/22 (res. 21/3/23).
    La fallida explica que peticiona el reintegro en virtud que dichas acreencias son de causa anterior a la sentencia de quiebra (escrito de fecha 13/4/23).
    Respondiendo el juez, que no se advierten descuentos por fuera de los de ley (res. 14/4/23). Insiste la fallida con su pedido, reiterándolo en escrito de fecha 19/4/23. Aquí la respuesta del juzgador, fue que toda vez que el activo de la quiebra se compone de las sumas embargadas, lo que a ellas excede no está alcanzado por la quiebra y por ello no le corresponde intervenir en el reclamo, en todo caso, la fallida debe por la vía administrativa y/o judicial que corresponda, con cita en el art. 107 LCQ (res. 21/4/23).
    Acto seguido, con fecha 24/4/23 decreta la clausura del procedimiento por falta de activo, sobre la base que la persona fallida no tiene bienes sujetos a realización, ni se han puesto de manifiesto actos susceptibles de revocación en los términos de los artículos 118 y 119 de la ley 24522.
    El proceso siguió su curso, y nuevamente con fecha 23/2/24 la fallida denuncia que si bien con fecha 19/4/2022 libró oficio a la Cooperativa de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA) solicitando el cese de descuentos sobre sus haberes mensuales, de los movimientos bancarios surge que se han efectuados débitos automáticos en su cuenta, que se correspondería al pago del préstamo otorgado por la de Vivienda y Consumo Ltda. del Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires (COOPERBA), pasivo que fuera denunciado inicialmente (escrito 23/2/24).
    La respuesta del juez a ese pedido, es lo que motivó el recurso de apelación en tratamiento.
    3. Aparece como principal argumento del juez, para denegar lo pedido por la fallida, que no es de su competencia intervenir si no hay planteo de revocatoria de pagos indebidos, ya que a él sólo le incumbe velar por la integridad del patrimonio sujeto a incautación.
    La respuesta del magistrado, no parece acertada. Como se verá seguidamente, su intervención en el proceso falencial, no se limita al acotado margen de actuación que pretende.
    Enseña Cámara, que la declaración de falencia tiene repercusión instrumental, con plurales connotaciones en el derecho material -rescisión de contratos, vencimiento anticipado de obligaciones, suspensión del curso de los intereses, etc.-y en el formal- fuero de atracción del tribual de la quiebra, incautación de los bienes del deudor, sometimiento de los acreedores de título o causa anterior al régimen concursal, etc.- que afectan las personas y el patrimonio del deudor, de sus acreedores, de los extraños que tuvieron vinculaciones jurídicas con el concursado, etc. (aut. cit., ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1986, t. III, pág. 1922).
    En síntesis, a partir de la sentencia de quiebra, nada que se relacione con las personas humanas o jurídicas genéricamente aludidas, sigue siendo igual. Principalmente en lo que tiene que ver con los derechos patrimoniales. Pues se activan los principios que estructuran este juicio: oficiosidad, universalidad objetiva o patrimonial, universalidad subjetiva o colectividad de acreedores, igualdad de trato. Para cuya viabilidad se elaboraron los diversos institutos concursales: en lo que para este tratamiento importa, el desapoderamiento y la rendición de los acreedores concurrentes, quirografarios, a ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la ley (arg. arts. 106 a 109, 125 y concs, de la ley 24.522).
    Esto es, mientras no esté concluido el proceso son de aplicación las normas concursales, y sus efectos se proyectan sobre el concursado y sobre todos los créditos que concurran a lograr su satisfacción de la prenda común. Ello con las distintas modalidades previstas en tales normas, es decir, verificación tempestiva, revisión o ejercicio de la verificación tardía. Y tal esquema impide que pueda desnaturalizarse el proceso haciendo prevalecer el interés particular sobre la masa (CC0203 LP 123317 RSD-168-18 S 21/8/2018, ‘Mauro Ramirez Santiago Rodolfo S/Quiebra Indirecta’, en Juba sumario B356841).
    En el caso puntual que ocupa, ha arribado firme a esta alzada el dato que la fallida carece de otros bienes que no sea la remuneración que percibe por su empleo. Y tratándose de quien desempeña tareas en relación de dependencia, conserva esa facultad, sin perjuicio de lo normado por los artículos 107 y 108.2 de la ley 24.522.
    En función de ello, concretando el desapoderamiento, se dispuso la incautación mediante embargo del 20% de los haberes mensuales que por todo concepto percibe la fallida como miembro del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires hasta el 1/07/2023 (ley 14.443; v. providencia del 28/10/22, CC0202 LP 130500 RSD 29/22 S 10/3/2022, ‘Zanzi Dante Arturo S/ Quiebra (Pequeña’)’, en Juba sumario B5079808). Debiendo el monto embargado depositarse en la cuenta de autos, pues pasaban a formar parte de la ‘masa activa’ (Martorell, Ernesto E., ‘Tratado…Concursos y quiebras’, La Ley, 2010, t. III, pág. 215).
    En punto a los acreedores, siendo de causa o título anterior a la falencia quedan sujetos a las resultas del proceso concursal, salvo excepciones legales, y solo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma en que la ley establece, lo que implica el sometimiento a un mismo estatuto -la ley concursal- y, asimismo, el acceso al proceso por el procedimiento que la ley determina. Es decir, cumplido el trámite de verificación, para pasar de concursales a concurrentes (CC0102 MP 106304 RSI-329-98 I 5/5/1998, ‘B.M.J c/R.J.P s/Alimentos y litis expensas, en Juba sumario B1402606; arts. 125, 126 y stes. de la ley 24.522). No se trata de una obligación sino de una carga, claro, pues podría hacer valer sus acciones individuales, una vez concluida la quiebra, pero esto, en la especie aún no ha sucedido (v. Tonón, Antonio, ‘Derecho concursal’, Depalma, 1988, p{ag, 253 y nota 14).
    En consonancia, si la incautación del 20 % de la remuneración percibida por la fallida pasó a ser efectivamente el límite máximo de embargabilidad, lo que no aparece discutido, y ha sido computado sobre la remuneración bruta, con sólo los descuentos legales -sin tener en cuenta los demás de otra procedencia-, sobre esa porción de la que fue desapoderada la fallida es que deberían concurrir los acreedores, una vez, cumplida exitosamente la carga de verificar (arg. arts. 106, 107, 108.2, 125 y concs. de la ley 24.522).
    Por ello, de entenderse manifiesto que, declarada la quiebra, acreedores concursales, quirografarios, aparecen en posición de sortear de alguna manera al proceso y al crédito, no surte un fundamento razonable, sostener que tal circunstancia exceda las facultades-deberes del juez concursal, dado su deber de actuar de manera de no cohonestar una situación que parece lejos de reflejar los efectos de la declaración de quiebra (arg. arts. 106, 107, 108, 109, 110, 125, 177, primer párrafo, 274 y concs. de la ley 24.522; art. 3 del CCyC).
    En tal sentido, es dable evocar que es el órgano judicial el director de este proceso (arg. art. 274 de la ley 24.522). Y dentro del perfil inquisitivo del trámite, tal condición no puede entenderse reducida a proteger la integridad del patrimonio del fallido susceptible de incautación. En cambio, debe recurrir a las instituciones y remedios más aptos, aún sin petición de partes o de otro órgano, para actuar la ley. Sin desmedro, claro, de la vigencia del principio constitucional del debido proceso (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-B pág. 788).
    En ese orden de ideas, se ha llegado a postular que aun las medidas cautelares que se propicien en el marco de acciones particulares derivadas de deudas contraídas con posterioridad a la apertura del concurso por el concursado deben ser evaluadas por el Juez del mismo con intervención de la sindicatura en orden a evitar que afecten el normal desarrollo del proceso concursal (CC0100 SN 870437 RSI-427-87 I 12/6/1987. ‘Davie de Bustos María V. c/Chames Carlos s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B850331).
    De lo expuesto se colige que la fallida ha venido denunciando pagos indebidos a acreedores, de créditos originados con anterioridad al decreto de quiebra, y en ese devenir ha solicitado el cese de esos débitos.
    De consiguiente, en tanto basada la resolución en que lo planteado excede el actuar del juez de la quiebra.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada (cfr. sentencia de esta Cámara en autos: “LORENZO YANINA VICTORIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA), Expte.: -94261- RR-109-2024, 29/2/24), con costas se imponen a la sindicatura y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 278 LCQ, 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:02:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:06:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:40:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7&èmH#U6]+Š
    230600774003532261
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:40:28 hs. bajo el número RR-440-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. B. C/ M. J. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -93370-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito del 18/3/24 y el diferimiento del 27/10/22.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial con fecha 6/3/24, en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por los letrados M. y P. B. (v. trámites del 8/9/22 y 10/10/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida en la decisión del 27/10/22 (art. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967), es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para el abog. P. B. y una del 25% para la abog.M. (arts. y ley cits.).
    De ello resultan 5,30 jus para P. B. (hon. prim. inst. -17,90 jus- x 30%) y 4,475 jus para M. (hon. prim. inst. -17.90 jus – x 25%).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. P. B. y M. en las sumas de 5,30 jus y 4,475 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:02:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:57:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:39:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#UDÀ7Š
    246000774003533695
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:39:11 hs. bajo el número RR-439-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -92285-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/3/2024 contra la resolución regulatoria del 6/3/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución del 6/3/24 reguló los honorarios a favor del abog. Carlos A. Argain, conforme lo solicitado por el propio letrado el 16/2/2024, en carácter de provisorios, 20 al haberse desempeñado como apoderado del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires hasta la renuncia de fecha 17/5/23 y su apartamiento de la causa (arts. 17, 21, 22 de la ley 14967).
    Esta decisión motivó el recurso del 10/3/2024 por parte de los actuales representantes de ese Colegio, donde formulan oposición a dicho auto, del cual dicen notificarse por esa presentación, en razón que la labor del profesional se encuentra plenamente satisfecha por la retribución fija y periódica percibida por el abogado, entendiendo que no le corresponde reclamar ni ejecutar los honorarios regulados contra su poderdante, patrocinado, por carecer de legitimación pasiva, exponen el marco normativo, puntualmente el artículo 18 del decreto ley 8904/77 y de la ley 14.967, citan un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, enumerando seguidamente las circunstancias que estiman se encuentran fuera de discusión, sostienen que las constancias acompañadas resultan suficientes para el rechazo de la pretensión de cobro intentada por el letrado, y para el caso que se lo entienda necesario solicitan se provea favorablemente y se produzca la prueba ofrecida que resulta pertinente en aras de procurar la verdad jurídica objetiva. Ya sobre el final, piden se solicita se tenga por improcedente la notificación de honorarios efectuada, en tanto no resultan obligados al pago y los mismos devienen exigibles contra ese Colegio, justifican la presentación con fundamento en el principio de económica procesal y hacen expresa reserva de plantear las defensas y excepciones que correspondieren formular frente a un eventual proceso de ejecución de honorarios que se entablare.
    El 17/4/2024, el juez rechazó el recurso de reposición articulado, por considerar que el auto regulatorio del 6/3/2024 no era susceptible de tal impugnación y concedió el subsidiario de apelación.
    Corrido traslado del recurso a la contraparte, no generó respuesta (v. providencia del 22/5/2024).
    2. Debe señalarse, en primer término, que si bien respecto del recurso de reposición está previsto que cuando la cuestión dependiera de hechos controvertidos podría imprimírsele el trámite de los incidentes, lo cual conlleva la posibilidad de ofrecer y producir prueba, lo cierto es que tal recurso fue desestimado, quedando sólo abierta la apelación subsidiaria, que no tiene admitido esa posibilidad, ni la de agregar otros escritos para fundarla ni la de ofrecer prueba (v. arts. 240, último párrafo, 248 y 254, 270 tercer párrafo, del cód. proc.). Con lo cual, la documentación acompañada no debe ser tenida en cuenta.
    En punto a la regulación de honorarios, tal como fue solicitada el 16/2/2024, reposó en lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 14.967, efectuándose en el mínimo de 7 Jus (v. providencia del 6/3/2024). No hay reproche legal admisible contra tal providencia regulatoria, en tanto no se discuten las circunstancias de aplicación de la norma.
    Ahora bien, efectuada con anterioridad a la sentencia que ponga fin al pleito, sin imposición de costas mediante, que el pago de esos honorarios pueda hallar o no causa en la relación contractual que haya ligado al profesional con su cliente, es una circunstancia que no puede tratarse en esta segunda instancia. No sólo por lo dicho antes en cuanto a los límites que impone el recurso, sino porque se trata de un tribunal que, en general, sólo ejerce jurisdicción revisora de los fallos emitidos por los jueces de primera instancia que la corresponden (arg. art. 38 de la ley 5427; arts. 272 y concs. del cód. Proc.).
    Y que se sepa, no hay proceso de ejecución promovido por el abogado contra el Colegio recurrente, donde se le reclamara el pago de esos honorarios, lo que -como es obvio- descarta todo pronunciamiento final, en revisión por la alzada.
    En consonancia, este tribunal no tiene materia que tratar (arg. art. 38 de la ley 5827).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/3/24 .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:01:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:36:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:52:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9/èmH#UEy~Š
    251500774003533789
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:53:40 hs. bajo el número RR-438-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN, CESAR MAXIMILIANO Y MARTIN, JUAN JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -92354-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTIN, CESAR MAXIMILIANO Y MARTIN, JUAN JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -92354-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 2/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada se resuelven las cuestiones que habían quedado pendientes a las resultas de la nulidad articulada (res. de esta Cámara de fecha 7/11/2023).
    Estas eran:
    a) impugnación de la base de subasta
    b) suspensión de la subasta, y
    c) la fijación de audiencia de conciliación.
    Sobre tales temas, en la resolución apelada del 2/4/2024 se resuelve que no corresponde por el momento suspender la subasta, porque no es cierto que la ordenada el 20/9/2022 no se encuentre en proceso, sino que en esa fecha se comunicó la misma electrónicamente al Registro de Subastas Electrónicas.
    Además, se señaló que contrariamente a lo sostenido por la demandada, no se supeditó el levantamiento/sustitución de las medidas cautelares dispuestas, a la efectivización del depósito ofrecido por la ejecutada.
    También se agregó que si bien la actora no cumplió con la intimación de fecha 21/6/2023 a realizar la liquidación de las sumas adeudadas en autos, bajo apercibimiento de ser realizada por la demandada, ésta tampoco lo hizo, encontrándose facultada para hacerlo.
    Y no corresponde el levantamiento del secuestro -se dice- atento que para que se realice la exhibición del bien a subastarse, éste debe estar a disposición del martillero.
    En la misma resolución también se vuelve a fijar la base para la subasta, tomando la fijada en la anterior resolución de fecha 20/9/2022, estos es en la suma de $ 97.876.
    2. Ahora bien.
    Con fecha 30/12/21 se mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 97.876, difiriéndose el pronunciamiento respecto de los intereses correspondientes para el momento procesal oportuno; y se dijo que en la determinación de la deuda debían adicionarse los reajustes que pudieren corresponder con posterioridad a la fecha de expedición del certificado acompañado a las presentes actuaciones, de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato prendario base de la ejecución, que establece que la suma adeudada es reajustable con base a la variable que sufre el precio del automóvil nuevo, de similares características al prendado.
    A pedido del actor, con fecha 20/9/2022 se decretó la subasta del automotor que fuera objeto del contrato de prenda, con una base de $ 97.876; y en fecha 14/10/22 se dispuso el secuestro del vehículo.
    Luego de todo lo anterior, se presenta el demandado con fecha 29/12/2022, en presentación en que plantea la nulidad de lo actuado, y como pretensiones subsidiarias impugna la base de subasta, pide la suspensión de la misma, solicita sustitución de embargo y levantamiento del secuestro, invoca su carácter de consumidor, solicita la apertura de cuenta a los fines de depositar el monto reclamado, pide se intime al ejecutante a practicar liquidación, y la fijación de audiencia a los fines de acordar una forma de pago.
    Se rechaza en primera instancia la nulidad (luego esta cámara confirma esa resolución en fecha 7/11/2023), se ordena la apertura de cuenta judicial, se intima a la actora a practicar liquidación, y se le concede al ejecutado el beneficio de gratuidad (res. 21/6/2023).
    El ejecutado deposita la suma por la cual se había decretado embargo, esto es $ 147.000, y se ampara en el beneficio de gratuidad por el tema costas, solicitando el levantamiento del secuestro. Ver escrito de fecha 29/6/2023.
    Luego, al momento de confirmar esta Cámara la resolución que desestimara el planteo de nulidad procesal, dispone que deben resolverse en la instancia de origen, las cuestiones subsidiarias pendientes (res. esta cámara de fecha 7/11/2023), y es así que se arriba a la resolución ahora apelada por el ejecutado, en que -como ya se dijo- se tratan dichas cuestiones pendientes (v. recurso de fecha 10/4/2024 y memorial del 26/4/2024).
    2.1. Ahora bien; Si bien consta en autos el depósito por parte del ejecutado de la suma de $ 147.000, según adjunto al escrito de fecha 29/6/23, en primera instancia se ha dispuesto continuar con la subasta del automotor, con una base de venta de $ 97.976 (capital por el cual prosperó la ejecución).
    Pero se advierte que previo a ello, la magistrada actuante había ordenado previamente notificar al ejecutante lo expuesto y peticionado por el ejecutado en el escrito de fecha 29/6/23 y el depósito efectuado (res. 29/6/23, que aunque recurrida en este aspecto, fue mantenida el 7/7/2023). Pero la resolución que así lo dispuso, no fue notificada en el momento de su firma al domicilio electrónico de la ejecutante, tampoco consta cédula electrónica librada a esos fines, y no puede deducirse de las presentaciones posteriores de la actora, que de algún modo hubiera tomado conocimiento del referido depósito y su colocación a plazo fijo, y las consecuencias que pretende atribuirle el ejecutado, sobre la eventual cancelación del crédito, la sustitución del embargo y el levantamiento del secuestro, todo lo que guarda, entonces, íntima vinculación con las cuestiones a decidir (ver escritos de fecha 29/12/22 y 29/6/23; arts. 34.5.b y c y arg. art. 150 del cód. proc.).
    Por tanto, la resolución recurrida deviene prematura, y debe dejarse sin efecto, para cumplirse previamente con la notificación ordenada en resolución de fecha 29/6/23 y luego estar el expediente en condiciones de poder resolver las cuestiones que se encontraban pendientes, que se reseñan en la resolución recurrida al exponerse los planteos de la ejecutada (arg. arts. 34.4, 34.5.b, 163.6 y concs. cód. proc.). Para decidir en la instancia inicial, en tanto medió traslado previo, debe cumplirse con éste a fin de dar chance a quien debe responderlo, de contestar aquél.
    Sin dejar de advertir, que la base de la subasta se fijó en la suma de $ 97.976 y el ejecutado depositó la suma de $ 147.000, para obtener -entre otras cuestiones también- la suspensión de la misma, entonces deviene necesario además, conocer si ese depósito es suficiente para tener por satisfecha la acreencia del actor, y qué incidencia pudiera tener en el trámite de la subasta en curso. Ello se podrá saber con la postura que éste asuma, al cumplirse el traslado pendiente, momento que habilitará luego, a resolver.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada, debiendo cumplirse en la instancia de origen, con carácter previo e emitir resolución sobre las cuestiones pendientes reseñadas en los considerandos, el traslado ordenado en resolución de fecha 29/6/2023; sin costas a tenor del modo que ha sido resuelta la cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto por prematura la resolución apelada, debiendo cumplirse en la instancia de origen, con carácter previo e emitir resolución sobre las cuestiones pendientes reseñadas en los considerandos, el traslado ordenado en resolución de fecha 29/6/2023; sin costas a tenor del modo que ha sido resuelta la cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:29:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:47:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#UZKQŠ
    241300774003535843
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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