• Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. N. B. C/ S. P. N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94758-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/2/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 6/2/24 fijó los honorarios del abog. M. en la suma de 40 jus, meritando las tareas llevadas a cabo por el profesional (presentación de planilla de solicitud de trámite, notificación de audiencia, asistencia a la audiencia ante la Consejera de Familia, solicitud de nueva fecha para prueba de ADN, diligenciamiento de cédulas y oficio y pedido de sentencia), y además el cumplimiento de solo una etapa de las dos que contempla el art. 28 incs. b. e i. de la ley 14967 y con fundamento en el art. 9 apartado 1) punto 1) inciso f) (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    El apelante considera que esos honorarios son exiguos y no se ajustan a derecho en los términos del art. 9 ap. I) punto 1) inc. f) de la normativa arancelaria citada (v. escrito de apelación).
    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el mínimo establecido por la norma de 80 jus está contemplado para el desarrollo de todo el proceso y siempre en armonía de las tareas llevadas a cabo (art. 16 cit.).
    Y en autos acordaron en la etapa previa la realización de la prueba biológica de ADN, sin necesidad de acudir a una etapa de conocimiento posterior (arts. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del C.P.C.C., art. 831 del C.P.C.C.).
    Entonces, habiéndose cumplido solo una de las etapas del juicio
    no parecen inequitativos los 40 jus regulados por el juzgado en relación a la labor profesional desempeñada por el abog M., máxime cuando no median argumentos específicos que permitan modificar la regulación en cuestión (arts. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 15 y 16; 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la misma normativa legal de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:40:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:19:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:28:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#Vs)sŠ
    242800774003548309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:28:41 hs. bajo el número RR-503-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. M. F. C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94343-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/2024 contra la resolución del 16/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El accionante peticionó en su escrito de demanda el restablecimiento de su línea telefónica que había sido suspendida, un resarcimiento monetario conforme el art. 52 bis de la ley 24240 e indemnización del daño moral. Además, a título cautelar, solicitó la restitución de su línea telefónica (v. escrito de demanda del 31/7/2023).
    2. En lo que respecta a la medida solicitada, en la instancia inicial se resolvió su rechazo, encuadrándose la petición en el marco de las tutelas anticipatorias, por entenderse que dentro de ese encuadre y para determinar la procedencia del adelanto del resultado de una sentencia hipotéticamente favorable, no aparecía suficientemente acreditada la casi certeza en el derecho que requiere la tutela, ni tampoco que si no se producía la restitución en este momento, no podría satisfacerse en el futuro (v. resolución del 16/4/2024).
    3. Dicha resolución fue apelada por el accionante, y en los fundamentos de su recurso expuso primeramente que se trata de la solicitud de una medida cautelar y no de una tutela anticipatoria; desarrollando a continuación que -a su criterio- sí se encuentran configurados los requisitos exigibles para que proceda lo solicitado.
    4. Para resolver, primeramente debe aclararse que por la finalidad perseguida con la solicitud de la medida, se trata efectivamente de una medida anticipatoria, ya que lo que solicita es la restitución de su línea telefónica y ese pedimento constituye el objeto de la demanda (arg. art. 330 cód. proc.).
    Y es de considerar que en el mecanismo anticipatorio de tutela -o, derechamente, tutela anticipatoria-, que tiene por objeto el adelanto de los efectos que pudiera surtir una eventual sentencia favorable sobre el reclamo de fondo; se requiere para lograr tal virtualidad satisfactiva la demostración del daño irreparable que pudiera surgir de la dilación de su despacho previo a adentrarse en la valoración de otros extremos fácticos y/o jurídicos (v. esta cámara, expte. 93968, res. del 6/2/2024, RR-7-2024, expte. 94391, res. del 19/3/2024, RR-157-2024 y “Medidas cautelares: teoría y práctica”, Quadri, Gabriel H. y Boedo, Marcelo F., Ed. Erreius, ano 2020, págs. 43/52).
    Es decir, tratándose de una medida anticipatoria o de tutela material, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788). Así lo tiene expresando la Suprema Corte provincial: “…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta”. Agregando: “…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar” (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250); v. también esta cámara expte. 94039, res. del 7/9/2023, RR-694-2023, expte. 94555, res. del 30/5/2024, RR-312-2024, entre otros).
    Por de pronto, en el escrito de demanda -donde se solicita la medida- el actor no expone de manera clara como quedaría acreditada la verosimilitud en el derecho, y en el memorial aduce que se trataría de una conducta arbitraria de la demandada con fundamento en la inexistencia de fraude (v. demanda del 31/7/2023 y memorial del 28/4/2024).
    Empero en orden a la particular naturaleza atributiva sobre la que gravita el mecanismo anticipatorio bajo examen, se debe acreditar certeza suficiente y no alcanza lo alegado por la parte actora para proceder al adelanto de los efectos de la sentencia definitiva, tal como se pretende (cfrme. arg. ad simili esta cám. expte. 93878, res. 14/3/2024, RR-155-2024).
    Más que de la contestación de demanda surge la negativa a los dichos del actor y una clara oposición fundamentada en facturas impagas que habrían sido informadas luego como períodos pagos, con sustento documental; sin entrar en consideración por la medida que ahora debe tratarse de las restantes pruebas producidas en el proceso que constituirán el fondo de la cuestión (arg. art. 163 cód. proc.; v. demanda del 31/7/2023, contestación del 11/10/2023 y memorial del 28/4/2024).
    Por lo demás en lo relativo al peligro en la demora, surge de la demanda y de la documentación acompañada que el actor es bombero voluntario y coordinador de defensa civil de la Municipalidad de General Villegas, pero eso no implica -y tampoco surge evidente- que el uso frecuente del teléfono que alega y las numerosas llamadas y mensajes que dice recibir sean realizados y/o recibidos en esa línea telefónica.
    Un examen preliminar, prima facie, deja ver que el testigo Mauro Fabian Giraudo recuerda -entre otras circunstancias- que los bomberos tienen handy y que tendría un teléfono alternativo, cuyo número no conoce (v. acta del 11/12/2023, respuestas quinta y décima). Gustavo Javier Nanton, evoca que un empleado le dio un número nuevo para poder llamarlo (v. acta de la misma fecha, respuesta quinta).
    De modo que no se alcanza el grado de convicción suficiente acerca de cual sería el peligro o daño que se pudiera llegar a producir indefectiblemente, en caso de no anticipar su reclamo (v. art. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, en consideración de lo anteriormente expuesto, no surge fuertemente evidente la verosimilitud en el derecho del actor en cuánto a que su pretensión sea jurídicamente aceptable para anticipar el resultado de la sentencia definitiva, y lo invocado no alcanzó para que la resistencia de la demandada devenga insuficiente como para enervar la fuerza de su reclamo, sumado a que -como se dijo- no logró demostrar el daño irreparable que hipotéticamente pueda surgir ante la dilación del pronunciamiento previo.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 18/4/2024 contra la resolución del 16/4/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:39:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:17:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:27:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#Vr{nŠ
    242100774003548291
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:27:27 hs. bajo el número RR-502-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Contencioso Adminitrativo
    _____________________________________________________________
    Autos: “T. D. E. C/ Z. P. J. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
    Expte.: -94135-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 17/2/2024 y del 20/2/2024 contra la resolución del día 9/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada el juez aclara que mas allá de la vía utilizada por las partes para canalizar sus pretensiones, dos son las cuestiones pendientes de resolución: i) la validez de la prueba producida; y ii) la admisibilidad actual de la prueba pendiente de producción.
    El magistrado en principio destaca que las medidas de prueba solicitadas están encaminadas a probar la extensión del perjuicio que se dice sufrido, tal como lo expone el propio actor en el punto V del escrito inicial, por lo que se tratan de medidas de prueba anticipadas previstas en el art. 326 del cód. proc..
    1.a. En cuanto a la cuestionada validez de la prueba producida se concluye que “la prueba informativa, y sin perjuicio que la acreditación en la causa de la contestación de los oficios -con excepción del expediente judicial- es posterior a la presentación del demandado y su letrado evento producido el 26.4.22, debe tenerse en consideración que a fin de salvaguardar cualquier afectación al derecho de defensa alegado -por la supuesta falta de visualización del expediente y/u omisión en su participación- se ordenó traslado a las partes de la prueba producida el 13.12.23 y no se objetó ni se cuestionó la materialidad de los informes producidos.”.
    Por esos argumentos el juzgado decide validar la prueba producida de: i) copia del expte. caratulado “Moroni, J. E. c/ Z. P. J. s/ D. Y P. P. A. A L. D.”, Exp. Nº 60764 remitida por el Juzgado en lo Civil y Comercial de Azul N° 4 –inst. público–; ii) copia autenticada del acta N° 538/18 de la sesión inaugural del período ordinario 2018 remitida por el Honorable Concejo Deliberante de Pehuajó –inst. público–; iii) informe de “Rumores de Pehuajó”; e iv) informe de la empresa Telecom Argentina SA.
    1.b. Respecto de la prueba pericial informática pendiente de producción, se resuelve que atento el tiempo trascurrido desde su solicitud y estando expedita la posibilidad de iniciar la acción principal -desde hace tiempo-, deben ser objeto de producción dentro del proceso ordinario, debido a que no se advierte la continuidad de motivos graves para temer que la producción de la prueba pudiere resultar imposible o dificultosa en el período ordinario del proceso. Más cuando la iniciación del proceso principal depende con exclusividad de la decisión del actor de presentar su demanda.
    Puntualmente se aclara que no se observa el requisito de urgencia en la producción de la prueba pendiente toda vez que la causa lleva más de dos años desde su inicio y no se ha instado oportuna y debidamente su producción, señalando que desde el 6/4/2022 y por el transcurso de más de un año no se instó su producción por parte de la actora, además de que no se encuentra probado que exista un peligro por la desaparición de las fuentes de prueba.
    2. Esta resolución es cuestionada tanto por la parte actora como por el demandado (esc. elec. de 17/2/2024 y del 20/2/2024).
    En principio cabe señalar que si bien el demandado insiste en que no fueron tratados planteos anteriores referidos a la prueba ordenada y producida sin su intervención porque no podía tener acceso a la MEV para visualizar el expediente digital, ello fue específicamente abordado por el aquo en la resolución apelada al decidir la validez de la prueba informativa ya producida, con señalamiento de que agregada la misma se ordenó traslado a las partes el 13/12/2023, y el demandado no objetó ni cuestionó la materialidad de los informes producidos.
    Y esos argumentos expuestos por el magistrado no fueron motivos de agravio, en tanto al fundar el memorial se insiste con las mismas cuestiones ya planteadas en la instancia de origen pero sin que se verifique una crítica concreta y razonada contra la conclusión a que arriba el juez que lo llevó a determinar la validez de la prueba ya producida (art.260 del cód. proc.).
    Al respecto tiene dicho la Casación provincial que: ‘Las exigencias que impone el art. 260 del Código adjetivo local, respecto de la crítica “concreta” se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea “razonada” significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión…’ (SCBA LP Rc 122970 I 8/5/2019, ‘Schachtl, José Martín c/ Schachtl, Antonio Guillermo s/ materia a categorizar’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 121614 S 26/2/2021, ‘Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    Además, de la compulsa del expediente se advierte que asiste razón al magistrado respecto a la falta de cuestionamiento o impugnación antes referida, en tanto los letrados del demandado, De Cunto y Martelli, se presentaron el 18/12/2022 y contestaron el traslado conferido el 13/12/2022 respecto de la prueba informativa ya producida; pero en esa ocasión se dedicaron a exponer otras cuestiones sin cuestionar los informes agregados (arg. art. 401 del cód. proc.).
    Resta decidir los cuestionamientos respecto de la conclusión arribada sobre la prueba pericial informática pendiente de producción sobre la que se decidiera que debe solicitarse y producirse en el proceso principal. El demandado sobre esta cuestión, insiste en que debió hacerse lugar a sus pedidos de caducidad de instancia por falta de actividad útil; pero al respecto cabe destacar que el propio apelante al fundar su memorial reconoce que ante sus pedidos nunca se intimó a la contraria realizar alguna actividad procesal útil.
    Por ello, siendo requisito para declarar la caducidad que exista intimación previa, no puede en el caso considerarse que el solo planteo de caducidad tenga el efecto de la intimación exigida por el art. 315 del cód. proc.. Lo que lleva a desestimar el agravio en este aspecto.
    Resta aclarar que la falta de decisión en la instancia inicial acerca de lo que se dice fueron reiterados pedidos de caducidad y nulidad, no pueden suplir la intimación requerida legalmente para que proceda la caducidad de la instancia; la alegada demora o inatendibilidad del juez inicial sobre esos pedidos no puede derivar en la supresión de esa exigencia legal y, en todo caso, la parte ahora recurrente podía efectuar los planteos pertinentes en torno a la actuación jurisdiccional (como, por ejemplo, lo hizo, al plantear la recusación contra el magistrado, que se encuentra en trámite (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 315 y concs. cód. proc).
    En relación a la nulidad pretendida por falta de intervención en la producción de la prueba, en la resolución apelada se rechazó el pedido argumentando que “… la intervención de la contraria es a fin de posibilitarle su participación en aquella prueba que así lo permita –i.e. testimonial o pericial– y además para controlar su producción (art. 327, CPCC). En el presente caso, reitero, la prueba pericial no se produjo razón por la cual no existe agravio y violación del derecho de defensa.”
    Ese argumento, fundamental para sostener lo decidido, no ha sido motivo de una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del código procesal, pues no se advierte -ni tampoco siquiera fue planteado concretamente- en qué prueba realizada sin su intervención juzgaba que debió haber necesariamente participado (arts. 260 y 327 cód. proc.).
    Por lo demás, en referencia a la prueba informática, como se ha señalado anteriormente, el juez ha concluido que a esta altura no se sostiene el requisito de urgencia en la producción de la prueba pendiente; ello porque la causa lleva más de dos años de trámite y no se ha instado oportuna y debidamente su producción, con sostén en que desde el 6/4/2022 y por el transcurso de más de un año no se instó su producción por parte de la actora.
    En este punto, se agravia el apelante T. por considerar que su petición judicial en demanda, puntualmente el  monto resarcible, va a estar fijado en un parámetro que lo daría la prueba informativa pendiente de producción; y, además dice que es la pericia informática la que va a determinar si esta acción preliminar puede dar la posibilidad de que se redirija a terceras personas no citadas al proceso.
    Por ello solicita se revoque la resolución definitiva que concluye el presente proceso de fecha 9/2/2024, haciéndose lugar a prueba pericial informática pendiente de producción.
    En principio cabe señalar que al promover la demanda se solicita la prueba informática como una diligencia preliminar encuadrada en el art. 323 del cód. proc., con argumento en que resultaba necesaria a los efectos de impetrar la demanda de daños y perjuicios ocasionados, por las razones puntuales que indica el art. 1770 del CCyC, y conocer en detalle la adjudicación de la responsabilidad. También que la consideraba imprescindible para no aventurarse en una acción que al pecar por exceso en el reclamo podría resultar temeraria, o al pecar por defecto llevarían a la presentación de una pretensión que devendría insuficiente por falta de pleno conocimiento y que incurriría en un error esencial en el objeto demandado, existiendo así una necesidad concreta en pos de definir en forma regular y eficaz los elementos constitutivos que definen la integración de la litis (v. esc. elec. del 31/05/2021).
    No obstante ello, se advierte que asiste razón al juez en tanto resuelve teniendo en cuenta el fin perseguido con la prueba pericial informática, al concluir que se trata de una medida de prueba anticipada de las previstas en el art. 326 del cód. proc. Es que en el caso la pericia informática fue dispuesta a los fines de comprobar las publicaciones aludidas por el actor al promover la demanda, donde ya indicó que el video en el cual el demandado habría vertido las ofensas hacia su persona se encuentra publicado en Facebook (incluso transcribe la dirección web para acceder al mismo), y además propone la forma en que el perito debería indagar en el buscador “Google” para acceder a las re-publicaciones del mismo.
    De ello surge que con la pericia informática no se apunta a obtener datos desconocidos, sino mas bien a certificar los ya conocidos y que enumera específicamente en la demanda; por manera que, en el mejor de los casos, la prueba pericial solicitada se trata de una prueba anticipada prevista en el art. 326 del cód. proc, tal como fue considerada en la sentencia apelada; procedente en tanto al solicitarse podía interpretarse que existían motivos justificados para temer que esa certificación de la prueba mencionada pudiera llegar a resultar imposible de realizar en el período de prueba ante su posible desaparición (art. art. 326 del cód. proc.).
    Al revisar las actuaciones, cabe coincidir con el juzgador en cuanto sostiene que desde el 6/4/2022, en que se hizo lugar al perito de parte propuesto y se requirió al oferente que hiciera saber a la contraria el proveído que admitía llevar a cabo la prueba pericial mediante el perito de parte y el profesional propuesto, transcurrió mas de un año hasta que efectuó la siguiente presentación, que, por lo demás, consistió solo en agregar oficios diligenciados (que incluso no tienen relación con el impulso de la pericia informática; v. esc. del 23/06/2023).
    Y s.e.u o., aún ni siquiera se habrían efectuado las gestiones necesarias para que el perito que ofreciera, aceptara al cargo.
    Teniendo en cuenta lo expuesto, y considerando además que era carga del apelante impulsar la tramitación de las pruebas ofrecidas, no puede sostenerse que se mantiene la urgencia necesaria para producir la prueba pericial informática como prueba anticipada en los términos del art. 326 del cód. proc. como fuera dispuesta oportunamente al dar inicio al expediente ya hace mas de 3 años.
    Entonces, siendo que la parte es quien debe desplegar una doble actividad, por un lado ofrecer en tiempo y forma los medios probatorios de que intenta valerse a fin de acercar a través de ellos las fuentes probatorias pertinentes para acreditar sus alegaciones; y por otro, cumplir los actos necesarios para la ejecución de la prueba dentro de los plazos correspondientes, en el caso no se advierte que se mantengan los requisitos exigidos por la norma antes citada para disponer aquí la producción de la prueba en forma anticipada, por haberse desvanecido la urgencia que caracteriza a ese tipo de medidas y que fuera sostenida al inicio de este proceso.
    Por último, el agravio referido a que resulta necesario producir la prueba informática para individualizar otros posibles demandados y estimar la magnitud del daño, no es argumento valedero para llevar adelante la prueba en forma anticipada, en tanto el perito fue propuesto y designado a los fines de certificar información a la cual, según las propias manifestaciones del actor ya tuvo acceso; por manera que no se aprecia -ni tampoco se menciona- que el perito pudiera aportar otros datos distintos de los que tuvo ya conocimiento y se pretenden constatar mediante la pericia.
    Por lo que cabe concluir que ha sido correctamente dispuesta la conclusión del presente proceso, difiriendo la producción de la prueba pericial informática al proceso principal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones de fecha 17/2/2024 y del 20/2/2024 contra la resolución del día 9/2/2024, con costas a cargo de los respectivos apelantes y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 08:57:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:40:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:45:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#VjÀuŠ
    249000774003547495
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/07/2024 09:45:43 hs. bajo el número RR-494-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94684-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94684-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución apelada del 15/272024, el juez de grado, luego de dejar asentada la inactividad en la que habría incurrido la parte actora, y previa intimación anterior a activar el proceso, ante la reincidencia en la inacción por parte de aquélla, decreta la caducidad de la instancia .
    Ese decisorio es motivo de apelación con fecha 15/2/2024, recurso que se concede el 6/3/2024.
    Al presentar el respectivo memorial el día 18/3/2024, la parte apelante sostiene que debe revocarse la caducidad decretada por ser de interpretación restrictiva y su aplicación afecta derechos de jerarquía constitucional, como el de propiedad y el de defensa en juicio, y, ante la duda sobre si ha operado o no, debe considerarse no operada.
    Agrega que para ser válidamente declarada, es exigible siempre la intimación previa de acuerdo a los arts. 315 y 316 del cód. proc., y que en el caso hasta el propio juez de grado enuncia que ante la reincidencia de la inactividad corresponde declarar la caducidad sin intimación previa. Pero que ello es equivocado porque en precedentes de esta cámara -que cita- se estableció que no ser el juez parte en el proceso requiere previo a declarar la caducidad sin solicitud de parte interesada, intimar previamente en cada oportunidad.
    Culmina diciendo que en la medida que anteriormente si bien existió un requerimiento en tal sentido, éste se purgó con presentaciones por parte del actor, debe cursarse nueva intimación antes de declarar la perención.
    2. Ya en abordaje de la tarea revisora y para dar, en consecuencia, las necesarias razones del caso de acuerdo a los arts. 171 de la Constitución Provincial, 3 del CCyC y 272 del cód. proc., ha de señalarse lo que emerge de las constancias de las actuaciones, en las que no solo el 8/11/2016 sino también el 24/8/2022, bajo apercibimiento de caducidad de instancia se intimó a la actora a que activase el proceso, lo que efectivamente realizó mediante las presentaciones que corren desde el 8/11/2016 hasta el 22/12/2016, y del 2/8/2023 hasta el 23/8/2023, respectivamente.
    Pero luego de la última fecha indicada no consta actividad, y derechamente se decretó la perención.
    Sobre esa inactividad no hay discusión del apelante; lo que surge del recuento de los agravios ya efectuado es que el eje de la crítica está dado por la interpretación restrictiva del instituto, la posibilidad de afectación de derechos constitucionales y la falta de nueva intimación previa para que sea procedente la caducidad oficiosa.
    Pues bien; ya he prestado adhesión a la postura que señala que la caducidad de la instancia es un arbitrio para sancionar la inacción de los litigantes, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso o que no se hallen en la imposibilidad de impulsar el trámite del mismo hacia su fin natural que es la sentencia, aunque -como sostiene el apelante- la perención debe estimarse como una medida excepcional y por lo tanto de aplicación restrictiva, ya que la interpretación en esta materia debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso (ver fallo de la Cám. Civ. y Com. 2° sala 3° de la Plata, voto de la jueza Larumbe al que adherí, 3/10/2023, expte. 135317, “OSORIO RAMON ANTONIO Y OTRO/A C/ ROJAS IVANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO), con cita de la SCBA, AC 37829, del 2/2/1988).
    Sin embargo, dicha interpretación restrictiva juega en aquellos supuestos dudosos en que se perciben incontrastables factores de atenuación de una pretensa incuria (v. Morello y colaboradores, “Códigos…”, t. V, pág. 81, fallo citado, ed. Abeledo – Perrot, año 2015).
    Circunstancias que no se advierten concurran en el caso en que -como ya se vio- aunque fue el actor intimado por dos veces previamente para activar el proceso, según las providencias de fechas 8/11/2016 y 24/8/2022, y manifestó su intención de continuar e incluso realizara actividad útil, luego volvió a incurrir en la misma inactividad que antes había motivado las intimaciones detalladas, sin explicaciones o motivos que permitan salvar su falta de accionar. Al menos no las ha dado ni se advierten a simple vista.
    Sin que afecte, por lo demás, los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio como se ha sostenido jurisprudencial y doctrinariamente, y, antes bien, se encuentra emparentado estrechamente con la eficacia del proceso judicial (v. obra citada, pág. 79, fallos indicados allí).
    Por fin, en cuanto a la alegada necesidad de nueva previa intimación (a pesar de las anteriores), es tema que ya decidí en sentido opuesto al que pretende el recurrente, pues en la oportunidad del fallo citado en párrafos anteriores, frente a similar agravio se dijo en el voto que abrió el acuerdo que es el propio art. 315 del cód. proc. el que expresamente dispone que la declaración de caducidad se substanciará previa intimación por única vez a las partes, por lo que la falta de una nueva intimación no resulta obstáculo para su declaración, ya que no es requisito de ley, dejando a salvo la potestad del juez de declararla de oficio (fallo citado; arts. 315 y 316 cód. proc.).
    Por ello, habiéndose intimado a la actora por segunda vez el 24/8/2022, y transcurrido un nuevo plazo de tres meses desde la última actividad del 23/8/223, se comprende ajustada a derecho la resolución que dispuso el 15/2/2024 la caducidad de instancia.
    En virtud de lo expuesto, se debe desestimar la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024, la que se confirma (arts. 310.3 y 316 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Al votar la causa 89269, ‘Banco de La Pampa c/ Vídela, Víctor Alberto s/ cobro ejecutivo (interlocutoria del 26/9/2023), me atuve a la doctrina adoptada por este tribunal en la causa 89695, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Ebel Oscar s/ juicio ejecutivo’ (interlocutoria del 11/11/2015), a la que había adherido, donde el juez de primer voto sostuvo que para proceder de oficio a declarar la caducidad de la instancia debe siempre mediar intimación previa, atento lo reglado en el art. 316 CPCC texto según ley 12357, funcionando para la caducidad pedida por la contraparte la sola necesidad de una única intimación previa para luego tenerla por decretada ope legis, conforme lo normado en el art. 315 CPCC texto según ley 13986.
    La nueva reflexión sobre el tema que motiva el voto del juez Soto, me conduce a reconocer, con honestidad intelectual, que esa doctrina no es la que más se ajusta al texto del precepto mencionado (arg. art. 171 de la Constitución provincial).
    Es que cuando en el artículo 316 se regula la declaración de caducidad de oficio, como lo hace remitiendo a la previa intimación ‘a la que se refiere el artículo anterior’, donde fue establecida por única vez, debe entenderse que el envío comprende no tan solo la operatividad de tal requerimiento previo, sino a que sea por única vez. Por manera que, como señala el voto que precede, aún en el caso del art. 316 del cód. proc., basta una única intimación precedente para declarar la caducidad de la instancia, cuando posteriormente a ella transcurre igual plazo sin actividad procesal útil.
    Ésa parece ser una fuerte jurisprudencia imperante. Ver -en ese sentido- no solo los fallos citados por el juez preopinante, sino también los de la Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala 2°, 17823 RS 108/22 5/8/2022, DI TERLIZZI ISABEL ADRIANA C/ HUGET ALBERTO JOAQUIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sumario B5081840 de Juba en línea; de la Cám. Civ. y Com. de San Nicolás, 14233 29/3/2022, “Dvojmoc Hector Pascual (su sucesión) c/ Ruben Germán José s/ Cumplimiento de contrato y escrituración”, sumario B859113; de la Cám. Civ. y Com. 1° de Mar del Plata, sala 2°, 65464 89-S 13/4/2018, “RUSCASSO, MARIEL ANDREA Y OTRO C/ GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”, sumario B5049205; y de la Cám. Civ. y Com. de San Martín, sala 2°, 68926 6 I-232/14 I 11/12/2014, “FARIAS, ULISES EDGARDO C/ RUBIO, JUAN DOMINGO Y OT S/ ACCION REVOCATORIA”, sumario B2005117 (entre varios otros).
    Además de coincidir con la opinión doctrinaria expuesta en la obra “Códigos Procesales…”, de Morello – Sosa – Berizonce, al señalarse en comentario a la modificación introducida por la ley 13986, que para el supuesto de que la parte intimada haya activado el trámite ante una solicitud de caducidad y luego transcurra un nuevo plazo legal sin actividad procesal útil de su parte, la caducidad será decretada, sin necesidad de intimación previa a solicitud de parte o inclusive de oficio (tomo citado en el voto anterior, pág. 76). Y -sin que haya sido objetado en el memorial- en la obra de Arazi – Bermejo – De Lázzari – Falcón – Kaminker – Oteiza – A. Rojas, citada en la resolución de cuya apelación aquí se trata.
    En ese camino, como en el caso ya mediaron no una sino dos intimaciones previas de fechas 8/11/2016 y 24/8/2022, y el actor volvió a incurrir en inactividad procesal, en aras de tutelar el principio de eficacia procesal, es que adhiero el voto que precede, cambiando de tal modo la postura anteriormente seguida en el tema tratado.
    TAL MI VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024, la que se confirma (arts. 310.3 y 316 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/2/2024 contra la resolución del 15/2/2024, la que se confirma.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 08:55:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:37:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/07/2024 09:42:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#Vg77Š
    233500774003547123
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/07/2024 09:43:22 hs. bajo el número RR-492-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -90713-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/4/24 contra las resoluciones regulatorias del 21/3/24 y 22/3/24.
    CONSIDERANDO.
    La heredera María Leonor Martínez cuestiona la resolución regulatoria que retribuyó la tarea profesional del abog. Zambianchi y del perito Borone, mediante el recurso del 11/4/24, exponiendo en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    En lo que hace a los honorarios del letrado expone que, los a su cargo, debieron fijarse conforme el valor de su cuota parte y no sobre el total del patrimonio; considera desproporcionada la alícuota aplicada y referencia que se han omitido regular los honorarios de Zambianchi por las tareas comunes y a cargo de la masa hereditaria (v. puntos 1, 2 y 3 del escrito del 11/4/24).
    Y respecto de los estipendios del perito considera prácticamente inoficiosa la tarea, en tanto aduce que no hubo labor desarrollada por el profesional (punto 4 del mismo escrito).
    En relación a los honorarios del abog. Zambianchi, según surge de la clasificación de trabajos propuesta el 29/12/23 y posteriormente aprobada en la resolución del 21/3/24 (v. también trámites del 5/2/24, 6/2/24, 9/2/24, 14/2/24, 16/2/24, 6/3/24 y 21/3/24), dicho letrado acreditó tareas no sólo de carácter particular y a cargo de su clienta María Leonor Martínez sino también carácter común y a cargo de la masa (v. escrito del 29/12/23; art. 384 del cód. proc.), de modo que como esa situación no se ve reflejada en las resoluciones apeladas del 21/3/24 y 22/3/24, deberá el juzgado discriminar los honorarios ya regulados, o en su caso, regular los correspondientes a la labor de carácter común y a cargo de masa difiriendo hasta entonces el tratamiento del recurso por altos articulado el 11/4/24 (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 35 de la ley 14967).
    En cuanto a la apelación dirigida contra los estipendios del perito Borone, cabe señalar que el auxiliar de justicia sólo aceptó el cargo para el cual fue designado sin llegar a cumplir su cometido por causas ajenas a él (trámites del 24/11/22, 31/1/23, 8/2/23, 27/2/23, 6/3/23, 10/3/23 y 16/5/23), entonces, dentro del presente proceso, corresponde la retribución del profesional interviniente por su mínima actuación, de manera que resulta adecuado fijarlos en la suma de 5 jus (art. 34.4. cód. proc.; arg. arts. 9.II.11 y 16 de la ley 14967, art. 1255 del CC y C).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso del 11/4/24 dirigido contra los honorarios del abog. Zambianchi en las resoluciones regulatorias del 21/3/24 y 22/3/24.
    Estimar el recurso del 11/4/24 y fijar los honorarios del perito ingeniero Borone en la suma de 5 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:51:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:19:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:11:09 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9WèmH#UÂe^Š
    255500774003539769
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/07/2024 11:11:19 hs. bajo el número RH-66-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. S. M. C/ H. N. D. Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94765-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    1. De las constancias del expediente surge que el 29/5/2023, el Juzgado Civil y Comercial 1 advirtió que el proceso principal ante el cual se intentaba hacer valer el presente beneficio de litigar tramitaba por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen; por ese motivo, remitió el expediente al mencionado organismo (v. proveído del 29/5/2023).
    Luego, con fecha 31/5/2024, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, por los fundamentos que expone en la resolución, no acepta la competencia atribuida. Sintéticamente, se expone que en este proceso se produjo la traba de la litis y que por haber tramitado desde el año 2017 hasta el 2023 en el Juzgado Civil y Comercial 1, dicho organismo consintió tácitamente su competencia (v. resolución del 31/5/2024).
    2. Bien; para resolver es de destacar que el 13/11/2018 la parte que promovió el beneficio de litigar sin gastos hizo saber al juzgado previniente que el juicio principal para que el que lo solicitó finalmente había quedado radicado en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Y el Juzgado Civil y Comercial 1, sin perjuicio de haber tomado conocimiento de la radicación del expediente principal, no solo no dijo nada al respecto sino que, además, dio trámite al beneficio en su totalidad habiéndose producido desde que se inició hasta la actualidad la totalidad de las pruebas, solo restando solo el pronunciamiento respecto a la concesión o denegatoria del beneficio (v. escrito del 13/11/2018 y proveído del 21/11/2018).
    En ese sentido, se entiende que el Juzgado Civil y Comercial 1 asumió la competencia para entender en este proceso, y más allá que el beneficio de litigar sin gastos es accesorio al juicio por el cual se accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263; esta cámara: expte. 93869, res. del 24/5/2023, RR-345-2023), uno de los criterios para atribuir competencia cuando se generan contiendas negativas es que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio y el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto (argumento expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93922, sent. del 8/6/2023, RR-393-23; expte. 94121, sent. del 19/9/2023, RR-715-2023; entre otros precedentes).
    Y esa oportunidad aquí feneció, pues cuando el juzgado previniente tomó conocimiento de la radicación del expediente principal por en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, continuó dándole trámite al beneficio, incluso hasta finalizar la etapa probatoria, por lo que debe continuar entendiendo en el presente (arg. arts. arg. arts. 7, 8, 11 cód. proc.).
    Es por ello que la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1 para entender en el presente proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:50:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:10:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8RèmH#VQ_@Š
    245000774003544963
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:10:25 hs. bajo el número RR-491-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. C. C/ Z. J. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94641-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado dispuso como cuota alimentaria provisoria en favor del niño B. la suma de pesos equivalente al 30% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVYM), que deberá abonar el progenitor J.E.Z., (v. resolución del 14/12/2023).
    Frente a ello, se presentó la progenitora del niño y apeló subsidiariamente el 23/4/2024, para solicitar se incremente la cuota provisoria a una suma no inferior al 20% de los ingresos del accionado; por los motivos que expone, considera aquella cuota insuficiente para cubrir las necesidades del niño a la vez que pide se pondere la capacidad económica del demandado.
    2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, en primer lugar es dable destacar que la resolución recurrida no explicita cuales son los parámetros que sustentan la cuota fijada, por manera que, habrá de verse si conforme parámetros seguidos habitualmente, es o no ajustado a derecho y al caso el monto de los alimentos establecidos en concepto de cuota provisoria (arg. art. 641 cód. proc.).
    Así, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es de ponderarse que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo de 1 año (fecha de nacimiento: 16/11/2022, v. certificado adjunto al escrito de demanda del 17/11/2023; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 30% del SMVYM no alcanza a cubrir la CBT que corresponde a B, y la suma establecida lo coloca, en tanto sujeto vulnerable, entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la resolución apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en abril de 2024 el 30% del SMVYM ascendía a la cantidad de $66.315,6 (1 SMVyM: $221.052; v. Res. 4/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil; https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/302875/20240221).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de un niño de 1 año era de $99.164,57 (37% de la CBT por adulto equivalente -$268.012,36-), suma mínima para no caer en la línea de pobreza. Mientras que La CBA, en cambio, ascendía a la suma de $44.668,72 (37% de la CBA por adulto equivalente -$120.726,29-)
    Y como dije anteriormente, solo le fue otorgada en el fallo recurrido la suma de $ 66.315,6, muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/ uploads/ informes deprensa/ canasta 03_24A9D2F
    51D9C.pdf).
    Ahora bien; es de recordar que la CBT es parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024; v. además, Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020, y este mismo tribunal, sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
    En el mismo camino, es de destacar que en la audiencia celebrada ante la consejera de familia, el demandado exhibió sus recibos de haberes y de ello puede colegirse que en febrero de 2024, sus ingresos ascendían a la suma de $ 757.392,64, por lo que la CBT correspondiente para la edad de B. representaría el 13,09% de sus últimos haberes conocidos; por lo que no parece desmedido establecer en esa suma (v. recibos de haberes del demandado adjuntos al trámite del 17/4/2024). Máxime a esta altura del proceso y con los escasos elementos probatorios existentes y no ha demostrado el progenitor la imposibilidad de cumplimiento (art. 384 cód. proc.).
    Entonces, con consideración de los parámetros antes enunciados, para el caso resulta justo aumentar la cuota provisoria para el niño a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de B., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Se aclara que a pesar de lo dictaminado por la Asesoría de Menores e Incapaces con fecha 3/6/2024, no se advierte que en el escrito del 21/5/2024 el demandado haya ofrecido pagar por alimentos provisorios el 20% de sus ingresos.
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 23/4/2024 para revocar la resolución del 19/4/2024,en cuanto a la cuota alimentaria provisoria, que se fija en la cantidad de pesos equivalente a 1 CBT de la edad de B., vigente en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    2. Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:50:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:17:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:09:11 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰86èmH#VQ]]Š
    242200774003544961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:09:24 hs. bajo el número RR-490-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. O. C/ E., D. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94505-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio de fecha 11/12/2023 contra la resolución del 6/12/2023.
    CONSIDERANDO
    Con fecha 8/6/2023, siendo por entonces todavía menor de edad el alimentista, su padre pidió se fijara cuota de alimentos en su favor (del hijo, se aclara); lo que -va de suyo- implicaba la contrapartida de cese de la cuota hasta entonces a su cargo (v. escrito de mención, punto II; archivo adjunto en pdf. a esa presentación sobre fecha de nacimiento de MBS). Pidió, además, se reintegrasen las cuotas alimentarias abonadas por los meses de marzo, abril y mayo de 2023 (v. p. IV parte final).
    El 11/7/2023 se presentó la demandada, quien aceptó lo pedido, salvo en lo relativo al reintegro de la cuotas de marzo, abril y mayo de 2023 (v. puntos 4 y 5).
    Se dictó sentencia el 6/12/2023 y se resolvió, interpretando que la demandada se había allanado, hacer lugar a las pretensiones de pago de la cuota de alimentos a cargo de la madre y el cese de la que estaba en cabeza del padre. Con costas en el orden causado.
    Decisión que motivó la revocatoria con apelación en subsidio de AOS (padre del alimentista), junto con aclaratoria.
    Por los primeros dos recursos pretende se carguen las costas a la demandada, por no haber formulado ésta un allanamiento real, incondicionado, total y efectivo y no darse, entonces, las condiciones del art. 70 del cód. proc., además de sostener que no puede ser eximida de las costas por revestir el carácter de alimentante, con cita en este punto del dictamen en tal sentido de la asesora de menores ad hoc actuante (v. escrito del 11/12/2023).
    Por el segundo, pretende que la instancia inicial aclare que los alimentos se deben desde la demanda, y que deben reintegrarse los alimentos abonados en los meses de marzo, abril y mayo de 2023 (v. mismo escrito).
    La jueza de grado se expide el 9/2/2024; decide rechazar la revocatoria, conceder la apelación subsidiaria y en cuanto a la aclaratoria, por entender que se trata una pretensión de modificar sustancialmente lo resuelto, remite a la citada apelación.
    Por fin, citado a comparecer MBS, en función de su mayoría de edad (v. providencia de esta cámara del 3/4/2024), se presenta pero a pesar de las manifestaciones vertidas el 6/5/2024, nada dice concretamente sobre la cuestión a decidir.
    2. Así las cosas, en el marco de cómo ha venido a esta cámara la cuestión a resolver, en el marco de los arts. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc., es de verse que fue admitida la pretensión de fijación de cuota de alimentos en favor del por entonces menor de edad MBS a cargo de su madre; va de suyo, se admitió como contrapartida el cese de la que estaba a cargo de su padre.
    En consecuencia, como es regla en esta clase de procesos, las costas deben ser cargadas a la parte alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota debida a MBS que podría verse afectada por la carga de aquéllas (cfrme. esta cám., 23/04/2024, expte. 94349, RR-260-2024 y Cám. Civ. y Com. 2° sala 3° LP 120663 RSD-9-17 S 7/2/2017, “FMS y FRA s/ Divorcio (art. 215 c.c.)”, sumario B356452 en Juba en línea; entre muchos otros).
    En este aspecto, entonces, el recurso se admite.
    En lo relativo a desde cuándo deben correr tales alimentos y al pedido de reintegro, en la medida que la misma jueza de grado lo enlazó a la apelación en subsidio, es dable destacar que no se advierte que decidir sobre esos puntos, que efectivamente fueron omitidos en la sentencia apelada, signifiquen modificar lo esencial de lo resuelto por ella.
    Es que son aspectos que no influyen en quién debe pagar la cuota de alimentos, sino desde cuándo debe ser pagada, y si por las circunstancias fácticas traídas en el escrito de inicio, debe la accionada reintegrar a su hijo los alimentos que se dicen percibidos por ella sin causa durante los meses de marzo, abril y mayo de 2023.
    Entonces, debe resolverse al respecto pero no será en esta oportunidad a fin de no privar a las partes de la doble instancia convencional y en salvaguarda del debido proceso (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., 514 segundo párrafo, cód. proc.), y deberá la instancia inicial expedirse a tal respecto mediante resolución fundada (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación en subsidio de fecha 11/12/2023 contra la resolución del 6/12/2023, para cargar las costas de la instancia inicial a la parte alimentante, al igual que las de esta instancia (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Derivar a la instancia inicial el tratamiento de las cuestiones omitidas y expresamente planteadas en demanda y la aclaratoria del 11/12/2023, sobre desde cuándo se deben los alimentos a cargo de la demandada DME, y el eventual reintegro de los que habría percibido durante los meses de marzo, abril y mayo de 2023 .
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:49:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:07:59 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰95èmH#VQ[JŠ
    252100774003544959
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:08:12 hs. bajo el número RR-489-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. L. S. C/ M. O. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93175-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver los recursos de los días 18/11/2023 y 1/2/2024 contra las resoluciones de fechas 13/11/2023 y 22/12/2023, respectivamente.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada del 13/11/2023 decide aprobar la liquidación de fecha 4/8/2023 de los alimentos devengados durante el proceso por la suma de $1.883.964,43, y dispone su pago de manera mensual hasta cubrir esa cantidad, en la suma de pesos equivalente al 110% del Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más SMVyM).
    Ello motiva la apelación de la parte accionante del 18/11/2023 p. III; concedido el recurso en relación el 22/12/2023 (v. p. II), trae el memorial con fecha 2/2/2024, en que -en síntesis-, sostiene que la sentencia es incongruente por no haber tratado todas las cuestiones expuestas para demostrar que lo debido debe ser abonada en un pago único, que el alimentante tuvo que ser intimado en diversas oportunidades para el pago de la cuota ordinaria, que se convalida la actitud abusiva de aquél y sus actitudes contrarias a la buena fe, lo que configura -a su criterio- violencia económica hacia la madre y la hija a quien debe los alimentos, en los términos de la ley 26485; asegura que el demandado tiene capacidad económica para pagar en una única vez. En definitiva, dice que la suma liquidada debe ser afrontada en un único pago con más su actualización, pues fue establecida al mes de agosto de 2023.
    En subsidio, para el caso que no se haga lugar a ese pago único, pide que no quede cristalizado el monto final a pagar (que, repite, fue fijado a agosto de 2023), se lo re-adecue hasta su pago total por algún parámetro de recomposición, que propone no sea el del SMVyM utilizado en sentencia por no acompañar el ritmo inflacionario, a la vez que se le sumen intereses compensatorios a la tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o algún mecanismo alternativo de composición del monto conforme a la pauta de inflación, hasta el efectivo pago.
    1.2. En cuanto al agravio que apunta a la cuota para atender los alimentos devengados durante el proceso, cabe recordar que su fijación viene impuesta por el art. 642 del cód. proc., en cuanto dispone que el juez fijará una cuota suplementaria respecto de tales alimentos; cuota que depende del arbitrio judicial pero -según se ha dicho- debe establecerse de acuerdo con las circunstancias de cada caso, debiendo guardar relación con el monto de la determinada como principal (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, pág. 914 ap. e), t. VII, ed. Abeledo – Perrot, año 2015; esta cám., expte. 90791, sent. del 27/6/2018, L.49 R.182).
    Es que se trata de cuotas devengadas durante el proceso que no fueron determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario, sino que de diferencias que surgen, en el caso, recién con la sentencia que dio fin al reclamo, lo que determina que la suma que se liquide no sea afrontada en único pago sino que deban fijarse cuotas para su cumplimiento, bien que atendiendo a los parámetros enunciados en el párrafo anterior (cfrme. esta cám. también, expte. 94428, sent. del 9/4/2024, RR-211-2024).
    Equilibrio que aparece resguardado en la especie en la medida que fijada la cuota de alimentos, en su parte establecida en dinero, que según la liquidación aprobada es la única reclamada, es la suma de pesos equivalente a 1 SMVyM de acuerdo a la sentencia del 30/11/2022, que en ese aspecto no fue modificada por la de esta cámara del 15/3/2023, y la suplementaria ha sido establecida en la cantidad de pesos equivalente al 110% de ese mismo SMVyM; es decir, es mayor la cuota suplementaria a la cuota de alimentos corriente.
    Sin que la decisión de establecer el pago en cuotas de lo debido por alimentos devengados pueda predicarse que configure un caso de violencia económica en los términos del art. 5 de la ley 26485 a lo largo de todos sus incisos, pues no se trata de la reticencia del deudor de pagar lo devengado por el proceso, sino -cuanto menos hasta ahora- de la indeterminación de su monto sumado a la falta de definición jurisdiccional sobre la suma que periódicamente estaría destinada a atender la liquidación por ese concepto. Entonces, al menos en esta parcela acerca del monto y forma de pago de los alimentos devengados interín tramitó el proceso, no se advierte haya concurrido la violencia económica que se alega.
    Ni, va de suyo y por los mismos argumentos traídos en párrafos anteriores, mala fe por parte del demandado en los términos del art. 9 del CCyC, en tanto es recién ahora que quedará decidida la cuestión debatida.
    En suma, no resulta desajustado a derecho ni a las circunstancias del caso, establecer el pago en cuotas de los alimentos devengados durante el proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 642 cód. proc.).
    Tampoco aparece desacertado que se haya tomado como parámetro de equivalencia el SMVyM para que no quede cristalizada en una suma fija durante el tiempo que lleve extinguir el pago de tales alimentos; porque es ése un método habitual para conjurar ese riesgo, sino que además en el caso guarda relación con el mismo método asumido para la re-adecuación de la cuota de alimentos principal fijada, sin queja a este respecto de la propia actora cuando apeló la sentencia de fecha (arg. arts. 2 y 3 CcyC).
    Por lo que se debe mantener como parámetro de repotenciación el SMVyM.
    En lo que sí le asiste razón a la parte recurrente es en cuanto a la inmovilidad que se ha dado a la suma que se liquidó en agosto de 2023 por alimentos devengados durante el proceso, teniendo en cuenta el fenómeno inflacionario que deprecia aquélla; que, por cierto, no queda conjugada por la circunstancia de establecer el pago de cada cuota suplementaria en el equivalente a un porcentaje del SMVyM (en todo caso, lo único que se logrará es pagar más rápido la suma debida en tal concepto, pero por la depreciación operada, afectando así la integridad de la porción de los alimentos debidos).
    Así es que deberá hacerse lo propuesto por la apelante, que es establecer la suma liquidada en concepto de alimentos devengados durante el proceso en su cantidad equivalente a SMVyM, para satisfacer la cantidad que de tales SMVyM resulta con una cuota equivalente al 110% de ese mismo salario (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 642 cód. proc.).
    Por último, sobre la aplicación de intereses en el tiempo que lleva abonar la totalidad de la liquidación por alimentos atrasados, es de verse que la liquidación practicada el 4/8/2023 y aprobada el 13/11/2023, contiene esos accesorios; y que la parte demandada no lo objetó al contestar el traslado corrido en la instancia inicial con fecha, ni apeló la resolución que aprobó la liquidación que los contiene.
    De lo que se deriva que ha aceptado la inclusión de tales intereses, por lo que el agravio a este respecto también debe ser receptado (arg. arts. 34.4, 163.6 y 272 cód. proc.).
    En definitiva, se estima parcialmente la apelación del 18/11/2023 contra la resolución del 13/1172023, en lo atinente a la movilidad de la suma liquidada el 4/8/2023 en concepto de alimentos devengados durante el proceso, de acuerdo al SMVyM, y la aplicación de intereses con posterioridad a esa oportunidad.
    Con costas a la parte apelada, no solo por resultar sustancialmente vencida (arg. art. 69 cód. proc.), sino a fin de no menoscabar la integridad de la cuota de alimentos, como es regla general en esta clase de procesos (esta cám., expte. 94349, sent. del 23/4/2024, RR-260-2024); con diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Ya en relación a la resolución apelada del 22/12/2023,deberán efectuarse las siguientes consideraciones:
    Con fecha 4/8/2023, la abogada Navas, por la actora, practicó liquidación de los alimentos devengados tratados en el considerando anterior, por la suma de $1.883.964,43, que -pide- sea considerada también como base regulatoria “para la regulación de honorarios de la presente incidencia” (v. p. III).
    De esa base se corrió traslado al demandado, quien el 7/9/2023, en lo pertinente se opuso a la base en cuestión, señalando que no existe tal incidencia en punto a los alimentos devengados, pues no hay condena en costas, y que lo que debe establecerse es la base económica a tener en cuenta para fijar honorarios por el trámite principal de los alimentos en sí, a cuyo fin practica su propia cuenta y la establece en la suma de $ 2.832.000.
    Cuando se resuelve sobre la cuestión el 22/12/2023, lo único que se dice es que se aprueba es la base regulatoria practicada por la actora el 4/8/2023, pero sin decidir concretamente sobre las cuestiones planteadas; esto es si debe haber dos regulaciones distintas o no (una por el trámite principal y otra por la incidencia de la liquidación de alimentos devengados durante el proceso), y, en su caso, si se debe tomar en cuenta una única base o si se regularán los estipendios sobre bases económica diferentes.
    Los planteos de las partes en aquellos escritos del 4/8/2023 debieron ser expresamente decididos teniendo en consideración las alternativas propuestas (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Como no fue efectuado de ese modo, la resolución debe ser dejada sin efecto y, radicados en la instancia inicial, decidir expresa y concretamente sobre las cuestiones propuestas.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación del 18/11/2023 contra la resolución del 13/1172023, en lo atinente a la movilidad de la suma liquidada el 4/8/2023 en concepto de alimentos devengados durante el proceso, de acuerdo al SMVyM,, y la aplicación de intereses con posterioridad a esa oportunidad.
    Con costas a la parte apelada, no solo por resultar sustancialmente vencida (arg. art. 69 cód. proc.), sino a fin de no menoscabar la integridad de la cuota de alimentos, como es regla general en esta clase de procesos, y con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Dejar sin efecto la resolución del 22/12/2023, por los motivos expuestos en el considerando 2), debiéndose decidir en la instancia inicial de acuerdo al modo que allí fue establecido; se posterga la imposición de las costas en torno a esta cuestión hasta tanto medie resolución al respecto (arg. arts. 68 y 69 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:49:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:16:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 11:06:50 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8}èmH#VQY`Š
    249300774003544957
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/07/2024 11:07:01 hs. bajo el número RR-488-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 30/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94239-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 4/5/24 contra la resolución regulatoria del 26/4/24.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados a favor de la asesora de incapaces ad hoc, abog. L. A., en 1 jus, con fecha 26/4/24 y expone en ese acto los motivos de su agravio (escrito del 4/5/24; art. 57 de la ley 14967).
    La letrada apelante se desempeñó como asesora ad hoc de la parte según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver trámites del 3/10/23 y 25/10/23).
    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912/ de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la remuneración de los asesores ad hoc se determina en una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 jus (v. Acs. cits.).
    En el caso los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo de la escala legal con fundamento en que la Asesora no contabiliza tareas más allá de la aceptación del cargo (v. trámite del 25/10/23; art.15.c. y 16 de la ley 14967).
    Sin embargo, le asiste razón a la apelante en cuanto en la misma presentación del 25/10/23 emitió dictamen llevando a cabo una tarea por la cual se requirió su intervención, de manera que resultan bajos a la luz de la normativa que los regula, y coherentemente, en similares circunstancias (en el expte. que cita la apelante 91898) amerita estimar el recurso interpuesto por bajos y elevar la retribución de la abog. L. A. a la suma de 3 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/5/24 y fijar los honorarios de la abog. L. A. en la suma de 3 jus.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 09:48:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:15:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/07/2024 10:42:30 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7SèmH#V:SRŠ
    235100774003542651
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/07/2024 10:42:41 hs. bajo el número RH-65-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías