• Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 50

                                                                                      

    Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO  C/ PICHININI FRANCESCO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91651-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiuno  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri , para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO  C/ PICHININI FRANCESCO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta.?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En su memorial, Pichinini objeta los intereses punitorios, el IVA y las costas (ver fs. 56/58).

    2- El pagaré librado a la vista contiene un plazo incierto cuyo término se define con la presentación, y sólo al producirse ésta el deudor queda constituido en mora (ver esta cámara,  “Banco del Sud.  S.A.  c. Cipolat.  Ejecutivo”, 10/9/96 lib.  25 reg. 172,  entre otros);además  “cuando  el título que se ejecuta es un pagaré con cláusula `sin protesto’, exigible `a la vista’,  y el actor en su escrito de inicio denuncia la fecha  de presentación al cobro, ha de estarse a esa fecha a los efectos de la constitución en mora si la parte  demandada no prueba la omisión de esa presentación” (v. fallo cit.; cfme. esta cámara: “Banco de  La Pampa c/ Berruti, Marcelo Ariel s/ Cobro ejecutivo 24/2/2009 lib. 40 reg. 30; “Banco de  La Pampa c/ Martín, Juan Florindo y otra s/ Cobro Ejecutivo” 8/7/2010 lib. 41 reg. 212; entre otros).

    En la especie la parte actora denunció a foja  9.III haber realizado esa diligencia respecto del título en ejecución el 30/6/2016 y la ejecutada nada  ha  demostrado  en  contrario (arg. art. 50 d. ley 5965/63; ver Lettieri, Carlos A. “Responsabilidad objetiva cambiaria  del  susciptor de un pagaré”, publicado en El Derecho t. 105).

    Como se puede observar, la crítica en este cuadrante es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    3- Tiene razón en cuanto al IVA el accionado, ya que si el rubro no fue demandado ni fue mandado pagar en la sentencia (fs. 9/10, 44 y 49 vta. párrafo 1°), la liquidación no puede incluirlo (arts. 34.4, 501 párrafo 1° última parte y 509 última parte cód. proc.).

    4- En cuanto a las costas liquidadas en el escrito electrónico del 2/10/2019 (tasa de justicia y sobretasa), no se observa en la impugnación del accionado presentada en 1ª instancia ninguna observación concreta y puntual, de manera que la especificación de ese ítem recién en los agravios (ver f. 57 vta. ap. c) excede el poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). No obstante, los mencionados conceptos deben considerarse incluidos entre las costas que fueron impuestas en la sentencia de f. 44 (art. 77 cód. proc.; art. 339 párrafo 2° ley 10397; art. 12.g ley 6716).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tiene razón el accionado: para cubrir la cantidad liquidada en el escrito del 2/10/2019 con detracción del IVA ($ 138.134,47 – $ 16.379,38 = $ 121.755,09; ver más arriba,  1ª cuestión), parece resultar suficiente el dinero depositado en la cuenta de autos (ver informe de f. 46, $ 81.334,72), con más el embargo dispuesto el 2/12/2019 a f. 54,  sin la aclaratoria de f. 55 del 5/12/2019 suscitada por el escrito del ejecutante del 3/12/2019 (ver f. 59.II párrafo 2°; arts. 34.4, 204 y 233 cód. proc.).

    Agrego que el ejecutante no ha objetado la morigeración del embargo (ver traslado de f. 61 y el silencio en el escrito de fs. 62/63; arg. arts. 2 y 979 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51 sobre  intereses punitorios y costas, haciéndole lugar nada más sobre el IVA; costas en cada tramo a cada vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.);

    2- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta. en los términos que resultan del voto a la 2ª cuestión, con costas al ejecutante por haber propiciado la emisión de la resolución dejada sin efecto.

    3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de f. 52 contra la resolución de f. 51 sobre  intereses punitorios y costas, haciéndole lugar nada más sobre el IVA; costas en cada tramo a cada vencido.

    2- Estimar la apelación subsidiaria de fs. 59/vta. contra la resolución de fs. 55/vta. en los términos que resultan del voto a la 2ª cuestión, con costas al ejecutante por haber propiciado la emisión de la resolución dejada sin efecto.

    3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 49

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 8

                                                                                      

    Autos: “T., C. A. – F., J. A. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)”

    Expte.: -91635-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiuno  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., C. A. – F., J. A. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS)” (expte. nro. -91635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/12/2020 contra la regulación del 13/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 13-12-2019 se dictó resolución homologando el acuerdo celebrado entre  las partes respecto al cuidado personal y régimen de comunicación  sobre la menor M.T.  y se regularon honorarios por la labor profesional de la asesora ad hoc, los que fueron apelados por exiguos por ésta en el escrito electrónico del 19-12-2019.

    En lo que interesa, la letrada se desempeñó como asesora ad hoc de la niña M.T. según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-. Y ese artículo, ratificado por el AC 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, establece que la  remuneración de aquellos funcionarios se determina en una escala que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 jus.

    Como en el caso los estipendios fueron fijados en el mínimo de la escala legal resultan bajos a la luz de la normativa que los regula en relación a las tareas llevadas a cabo hasta la decisión del 13-12-2019, cuales son: escrito de notificación de su designación para el cargo de asesor ad hoc   del 6-11-2019 y  escritos de contestación de vista y pedido de sentencia  del  11-11-2019 y  10-12-2019.

    Por lo que debe ser estimado el recurso por bajos y elevar la retribución de la abogada Tejerina a 3 jus (arts. 34.4 Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso por bajos y elevar la retribución de la abogada Tejerina a 3 jus (arts. 34.4 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso por bajos y elevar la retribución de la abogada T., a 3 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La juez Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 48

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 7

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ, TIMOTEO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91606-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, TIMOTEO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91606-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/12/2019 contra la resolución del 13/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sobre una base pecuniaria de $ 16.983,20, por las dos primeras etapas del proceso sucesorio el juzgado reguló honorarios al apelante en 1,64 Jus.

    Son bajos, porque corresponde aplicar el mínimo de 7 Jus, claro que en proporción a las dos etapas realizadas por el letrado (arts. 15.d, 16 inciso g y  últimos dos párrafos y 22 ley 14967; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde incrementar los honorarios del abogado W. D. C., a la cantidad de pesos equivalente a dos tercios de 7 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Incrementar los honorarios del abogado W. D. C., a la cantidad de pesos equivalente a dos tercios de 7 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 47

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    Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91432-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 20 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 528/552vta. y electrónico de fecha 11-02-2020.

                CONSIDERANDO:

    Este tribunal ha expresado, -ver fallos infra citados- que la técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  “genérica”  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

    En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia, no alcanzó a expedirse sobre el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados como consecuencia de la ineficacia de la cesión de derechos hereditarios objetada (ver fs. 230 párrafo 4° y 523.5).

    En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de ese alcance y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. 523 punto 5). La cámara, entonces, no resolvió sobre dicho alcance y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1ª instancia  para el tratamiento esas cuestiones -que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado-,   no ha sido objetado en el recurso extraordinario (ver sent. de está Cámara  del 16-06-2019 en autos “Cañas Montero Juliana y otro/a C/ Cañas Julio Cesar Y Otro/A S/Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado) -expte. 91145- , también sent. de fecha 18-10-2018 en autos González, Rodolfo Luis c/ Macagno, Gerardo Héctor  y otro s/ Daños y Perjuicios -expte. 90786-; entre otras).

    En tales condiciones, si se concedieran ahora los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional  propugnado a fs. 523 por el juez Lettieri (ver fallo citado en el párrafo anterior).

    En todo caso, por el momento el gravamen -que sí existe y que por eso  bien ha motivado los recursos que se tratan- podrían ser considerados eventuales porque se desvanecerían si el juzgado -o a todo evento luego la cámara- encontrara configurado el referido alcance de la responsabilidad declarada por debajo del limite del art. 278 cód. proc. (ver fallos citados).

    Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto a f. 523 punto 5 y tener presentes, eventualmente para su oportunidad, sin concederlos ni denegarlos ahora, los recursos extraordinarios de fs. 528/552 vta. y el de fecha 11-02-2020  (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto de los ya aludidos aspectos hasta aquí desplazados.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    1.Tener presentes, para su oportunidad, los recursos extraordinarios de fs. 528/552 vta. y el de fecha 11-02-2020  dirigidos contra  la  sentencia  de fs. 518/524 (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

    2. Requerir al abogado Juan Pablo Ripamonti que en lo sucesivo haga mención, en cada escrito que presente, de la persona a quien representa (arts. 118 inc. 2 del cód. proc.;  95 ley 5177 y 1° del AC 2514 de la SCBA).

    Notifíquese según corresponda (art. 143 Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 46

                                                                                      

    Autos: “F. M. A. Y OTRO/A C/ H. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -91572-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “F. M. A. Y OTRO/A C/ H. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91572-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 contra las resoluciones de fs. 150 y 151/152vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    1- Una cuestión similar ya ha sido resuelta por este Tribunal con diferente integración  (ver esta cámara autos “Fernández, Carlos Gil y otro/a c/ Esain, Rodolfo A. y otros s/ Daños y perj.autom. c/ les o muerte (exc.estado)”, sent. del 2-5-2013, Libro: 44- / Registro: 110).

    2- A juzgar por los elementos de juicio colectados en la IPP 17-00-000926-18/00 (ver informe de fs. 1/vta., croquis de f. 4, declaración testimonial de fs. 8/vta. y 11/vta., autopsia a fs. 117/118, acta de defunción a f. 23), parece cierto que: Juan José Olazabal, de 27 años de edad, falleció electrocutado en el establecimiento “Haras Dos Hermanas” y que la muerte se produjo como consecuencia de estar trabajando en el tambo que funciona en ese establecimiento.

    3- Del informe realizado por el idóneo en electricidad Javier Esteban MARTIN PRIETO (ver f. 1vta. y 10 de la IPP) al describir el lugar de los hechos, informa que se trata de un tambo, y, al inspeccionarlo observa un plafón colgando de un cable desde el techo hasta la altura del piso aproximadamente, donde se puede ver que los cables del plafón estaban pelados y la línea conductora no tenía cable a tierra. Aclara que se encuentra en el lugar un electricista del establecimiento, con quien se procede a conectar la electricidad y se constata que la mencionada línea no contiene disyuntor. También puede apreciar dos tableros más, que poseen disyuntor, pero son de los equipos de frío. Del mismo modo, se ve que los mencionados equipos de frío poseen jabalina y cable a tierra, la cual no se observa en la línea que estaba conectado al plafón.

    Así, no hace falta más para conceptualizar -según las características descriptas en el párrafo anterior- esa instalación eléctrica como  cosa riesgosa y, habiéndose electrocutado al parecer allí Juan José OLAZABAL, puede presumirse la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del tambo donde se encontraba esa precaria instalación eléctrica, en los términos del arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial.

    Téngase presente que  según la Corte Suprema de la Nación es descalificable el pronunciamiento que soslaya la consideración de ese precepto fondal  al tiempo de resolverse sobre una tutela cautelar o anticipatoria (ver “Pardo, Héctor Paulino y otro c/ Di Cesare, Luis Alberto y otro s/ art.  250 del C.P.C.”, P.   24.   XLVI. P.   37. XLVI RECURSOS DE HECHO, sent. del  6 de diciembre de 2011).

    4- Los tres requisitos típicos en materia cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela) se hallan íntimamente vinculados entre sí, a través de un sistema de vasos comunicantes.

    ¿Qué significa eso?

    Que la  demostración  y  medida de cualquiera de esos requisitos debe apreciarse teniendo a la vista la patencia y la magnitud de los restantes; así, si fuera muy importante la patencia y la  magnitud de uno de ellos, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto a los otros dos.  Por ejemplo, si la verosimilitud del derecho fuera muy grande, podría bajarse el nivel de exigencia en cuanto al peligro en la demora (hasta eximiendo de su demostración, v.gr. art. 209 incs. 2, 3 y 4)  y la contracautela (hasta dejarla sólo en juratoria, v.gr. art. 212.3 cód. proc., tratándose de sentencia estimatoria de la pretensión); si el peligro en la demora fuera muy grande podría  ser menos exigente el requerimiento en cuanto a la verosimilitud del derecho (es el caso de las medidas cautelares en materia de violencia familiar, SOSA, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, en La Ley del 25-4-2005)  y a la contracautela.

    Desarrollando la misma línea de pensamiento, si la contracautela fuera muy importante, podría bajarse el nivel de exigencia respecto de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora  (art. 199 2° párrafo cód. proc.), lo que lleva a sostener que el criterio en materia cautelar debe ser amplio, ya que lo que la contracautela puede llenar es el hueco que pudieran dejar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora si estos recaudos de procedencia no fueran en sí mismos del todo consistentes. En ese mismo sendero se ha decidido que  “La evaluación de la verosimilitud del derecho ha de ser realizada con un criterio rector amplio, pues el afectado por la medida cautelar halla suficiente garantía, por los perjuicios que pudiera causar la medida, en la contracautela que debe prestar el peticionario” (CC0102 LP 212575 RSI-515-92 I 25-8-1992CARATULA: MANGANIELLO S.A. c/ Pasquini, Emilio y ots. s/ Cobro ordinario (apelación art. 250 CPC) MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico J.C. CC0102 LP 216116 RSI-605-94 I 9-8-1994CARATULA: Di Lorenzo, Lorenzo y otros c/ La Proveedora Ind. SA s/ Impugnación de asamblea MAG. VOTANTES: Vásquez – Rezzónico, J. C.; cit. en JUBA online).

    5- Si el peticionante de una medida cautelar probara verosímilmente su derecho según lo reglado en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, no necesitaría  acreditar  circunstancias que hagan que la ley presuma el peligro en la demora o  que permitan a los jueces presumirlo, porque ya estaría eximido de probarlo según la concepción de los “vasos comunicantes” y en función de la elevada verosimilitud de su derecho, motivos éstos por los cuales esos incisos nada reclaman en punto a peligro en la demora. Pero si el peticionante de una medida cautelar probase la verosimilitud de su derecho  de otra forma diferente a la reglada en los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC,  y con menos poder de convicción que los documentos allí referidos,  ya no rige la exención probatoria del peligro en la demora resultante de esos incisos 2, 3  y 4,  y, en cambio, el peticionante del embargo preventivo  debería justificar hechos que al menos autoricen a presumirlo  legalmente (incisos 1 y 5 del art. 209 cód. proc.) o judicialmente (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.): el peticionante  debería llenar el contenido del vaso “peligro en la demora”, que ya no se llenaría por el desborde generoso del vaso “verosimilitud del derecho”.

    Y bien, en el caso, la presunción de responsabilidad objetiva configura soporte sólido a un eventual derecho resarcitorio bastante  verosímil a favor de los demandantes.

    La situación de los demandantes, entonces, puede bien asimilarse a la de los peticionantes del embargo de los incisos 2, 3 y 4 del art. 209 CPCC, pudiendo de tal modo considerárseles también eximidos de acreditar el peligro en la demora.

    6. En suma, la inhibición general de bienes tal como se requiere, no puede con los elementos aportados y en mérito de los agravios ser levantada; sin perjuicio de la posibilidad de los apelantes de sustituir la cautelar trabada ofreciendo bienes suficientes a embargo (arts. 203, párrafo 2do. cód proc.l).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica de fecha 25-09-2019 con costas a la parte recurrente vencida  y diferimiento aquí sobre la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 45

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “S., C. – V., J. I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)”

    Expte.: -91634-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., C. – V., J.I. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA (ALIMENTOS)” (expte. nro. -91634-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación informada el 6/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 12/12/2019 fue homologado el acuerdo arribado entre las partes y fueron regulados los honorarios por la labor profesional de la asesora  de incapaces ad hoc, quien en su apelación los considera exiguos.

    En el caso, la abogada aceptó el cargo, dictaminó favorablemente –no sin hacer alguna reserva- sobre el acuerdo antes de su homologación y luego consintió ésta.

    Esas tareas son semejantes a las tenidas en cuenta en el precedente citado en su favor por la recurrente (“EPINAL, CLARISA BEATRIZ – FERNÁNDEZ, ALBERTO DIEGO S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO FAMILIA (CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS)”, 27/11/2019,  libro 50 reg. 530),  de manera que a quo animo corresponde incrementar sus honorarios a la suma de pesos equivalente a 3 Jus, establecida en ese antecedente (art. 34.4 cod.proc.; arts. 2, 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación informada el 6/2/2020, incrementando a la cantidad de pesos equivalente a 3 Jus la retribución de la abogada G. d. C. T.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación informada el 6/2/2020, incrementando a la cantidad de pesos equivalente a 3 Jus la retribución de la abogada G. d. C.T.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 44

                                                                                      

    Autos: “O., P.A. C/M., R. O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91638-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., P. A. C/M., R. O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación informada el 6/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la actora, actuaron dos defensores oficiales ad hoc y las tareas atribuidas a cada uno (al apelante, demanda y ofrecimiento de prueba; a C., dos acuerdos) no fueron impugnadas por el recurrente.

    La suma de sendos honorarios regulados (2 Jus a M. P. y 3 Jus a C.), los ubica en el centro de la escala de 2 a 8 Jus prevista en el AC 2341 texto según AC 3912, siguiendo por analogía lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (aclaro: 17,5% es equidistante entre el 10% y el 25% del art. 21 de esa ley; art. 2 CCyC). De suyo que el honorario común –por encima del mínimo de 2 Jus- debe ser compartido por los abogados en proporción a sus tareas (art. 2 CCyC y art. 13 párrafo 1° ley 14967).

    No hay agravio alguno de M. P., tendiente a justificar que 5 Jus sea poco para retribuir a ambos letrados o que, dentro de ese límite común, él merezca más que C; tampoco es palmario que correspondan más de 5 Jus para los dos y más de 2 Jus para el apelante (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación informada el 6/2/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación informada el 6/2/2020.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 43

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “P., J. C. – A., M. E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: -91631-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., J. C. – A., M. E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -91631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/10/2019 contra la regulación de fecha 23/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- El recurso  interpuesto por  la  defensora oficial, M. J. M., de fecha 28 de octubre de 2019 (concedido el 01-11-2019),  cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus.

    b- La abogada actuó como defensora oficial ad hoc de los accionantes  P.-A. y la regulación de 4 jus fue  con arreglo a lo dispuesto en los  ACs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827.

    c- Pues bien, ciertamente que se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada patrocinó a A. y  P., para que fueran eximidos de costos en la tramitación del  divorcio por presentación conjunta  (expte. 13003-19).

    Pero la tramitación no ofreció complejidades.

    Se acompañaron las declaraciones testimoniales pertinentes, con los escritos del 25/6/2019, 28/06/2018, 01/07/2019 y 02/07/2019. ). Luego , según describe la sentencia, a fojas 27 y 29 se notificó el beneficio conjuntamente con las referidas declaraciones, no mereciendo oposición alguna.

    En  ese marco, teniendo en cuenta que, aunque con sujetos diferentes, se trató de un proceso común, sólo resta tener en cuenta para regular los honorarios, el resultado obtenido, que fue exitoso (arg. art. 16.e de la ley 14.967).

    De manera que contemplando ese dato, parece adecuado que dentro de una escala una escala de entre 2  y 8  jus (AC.3912.),  fijar  una retribución de 5  jus  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967).

    En suma, con ese alcance corresponde estimar el recurso de fecha 28-10-2019 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fecha 28/10/2019 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fecha 28/10/2019 y elevar los honorarios de la abog. M., a 5 jus.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 42

                                                                                      

    Autos: “M., S. S/ INHABILITACION”

    Expte.: -91610-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., SANTIAGO S/ INHABILITACION” (expte. nro. -91610-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 244 (del 20/3/2019) contra la resolución de foja 241 (del 15/3/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aún cuando no se le hubiera explicado a D., que la aceptación de desempeñar fiel y legalmente las funciones de curador definitivo del causante, con las facultades de la providencia de fojas 89, implicaba llevar cuenta ordenada de los empleos que se hicieran de los fondos y demás bienes pertenecientes al inhabilitado, así como en su momento presentarlas, era el correlato razonable de aquel cargo, en la medida en que discernido judicialmente en esta causa, comprendía no sólo asistir al enfermo, sino administrar sus bienes y percibir los haberes devengados o a devengarse que le pertenecieran (arg. art. 458, 488 y concs. del Código Civil; arg. arts. 860.a y concs. del Código Civil y Comercial).

    Es más, la abundante documentación presentada por el curador y analizada por el perito contador en su informe del 8 de noviembre de 2018, no denota un descuido en acopiar comprobantes de gastos desde fechas cercanas al momento en fue designado. Antes bien, de ello se desprende que debió tener noción bastante clara de que una justificación acerca del manejo de los fondos del causante, le pudiera ser requerida judicialmente en la misma causa. Al menos, ante la falta de otra explicación sensata del motivo por el cual la había acumulado y conservado.

    En suma, la excusa de la ignorancia y de la falta de hábito de guardar comprobantes resulta inverosímil.

    Así las cosas, desactivado lo anterior y no atacado en forma concreta y categórica el fundamento central de la medida decretada el 15 de marzo de 2019, cual fue la falta de rendición de cuentas por parte del curador, el recurso se desestima (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de foja 244 (del 20/3/2019) contra la resolución de foja 241 de fecha 15/3/2019 (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de foja 244 (del 20/3/2019) contra la resolución de foja 241 de fecha 15/3/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 41

                                                                                      

    Autos: “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” Expte.: -90123-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las actoras dijeron estar legitimadas en tanto herederas testamentarias de Graciela Siegle (f. 29.II) y el demandado adujo su falta de legitimación atenta la nulidad del testamento ventilada en otro juicio (fs. 108 vta. A y sgtes.).

    En tanto requisito de admisibilidad intrínseco de la pretensión (ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488; cit. en http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/01/unidad-

    vi.html), la legitimación debe existir al momento de sentenciar para aventar el riesgo de emitir una sentencia sin sustento en datos actuales de la realidad (arg. arts. 163.6 párrafo 2° 34.5.e  cód. proc.).

    Pero además no es seguro que las actoras hubieran tenido legitimación al momento de demandar sólo como consecuencia de la resolución del 11/8/2005 del proceso sucesorio que aprobó el testamento en cuanto a sus formas. Es que,  si prosperara la pretensión de nulidad del testamento, podría creerse que nunca han tenido la legitimación invocada (arts. 2463, 390 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución de f. 236, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


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