• Fecha del acuerdo: 15/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “S. M. P. C/ P. M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93418-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. M. P. C/ P. M. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación la en subsidio del 4/5/2022 contra la resolución del 10/12/2021?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El demandado deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 10/12/2021 en cuanto allí se ordena la fijación de alimentos provisorios por el 130 % del SMVM.
    Alega que la fijación de alimentos provisorios en el incidente de aumento de cuota alimentaria tiene carácter excepcional, y en la causa no se encuentra acreditada la insuficiencia de la cuota ni que los niños tengan sus necesidades básicas insatisfechas. Manifiesta que peor aún es su situación, cuando surge del recibo de haberes que acompaña que se le retuvo el 25% de su ingreso atento al cumplimiento del acuerdo, y por otro lado se le retuvo el 130% del SMVM ordenando por V.S., quedándole disponible para sus gastos aproximadamente $33.000 (MENOS DE UN SMVM). Considerando entonces, que no corresponde la fijación de alimentos provisorios cuando cumple con el acuerdo, y nada justifica el aumento que como medida cautelar, fue dispuesto por la magistrada, máxime teniendo en cuenta que la cuota alimentaria acordada se actualiza y se ajusta proporcionalmente a sus ingresos (ver escrito electrónico del 4/05/2022)
    2.¿1. En principio cabe señalar que la jueza el 22/06/2022 readecuó las medidas de embargo dispuestas, dejando sin efecto el embargo del 25% ordenado en los autos principales, manteniendo el embargo del 130% del S.M.V.M. señalado como cuota provisoria de alimentos en el presente.
    2.2. Cabe ahora analizar si corresponde mantener el embargo por ese 130% del SMVM, en concepto de cuota provisoria o reducirlo.
    Veamos: los argumentos referidos a que no se justifica el aumento porque viene cumpliendo con lo acordado y la cuota se ajusta proporcionalmente a sus ingresos, no pueden por si solos ser suficiente para rechazar el pedido de aumento. Es que si a pesar de lo pactado la cuota se torna insuficiente para proveer los alimentos adecuados a los menores beneficiados, nada impide solicitar el aumento pretendido.
    Por otra parte, no cuestiona el apelante el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños alimentistas, T. P. S. nacido el 12 de octubre de 2006 y L. P. S. el 25 de abril de 2008, pues se dedica a argumentar que no se han estimados los gastos al promover el pedido de aumento.
    Ahora bien, para dar una respuesta acaba al respecto, analizaré la situación de autos, de acuerdo a los parámetros que habitualmente usa este Tribunal para decidir en la temática.
    Entonces, frente a los ingresos de P. y teniendo en cuenta las necesidades de ambos hijos del alimentante, que fueron específicamente calculadas por la jueza al resolver la revocatoria deducida juntamente con la apelación aquí bajo examen (res. del 29/09/2022), no se aprecia que el embargo dispuesto del equivalente al 130% del SMVVM sea excesivo. Pues de acuerdo al último ingreso conocido del demandado según el recibo acompañado de fecha 04/2022 los mismos eran de $ 102.929,90 y la cuota fijada del 130% representaban $49.582 para cubrir las necesidades de sus dos hijos <SMVM 01/04/2022 $38.940,00 Res. 4/2022 del CNEPYSMVYM. (B.O. 25/03/2022) x 130%>, afectando el 48% de sus ingresos, lo que le deja $53.347,90 para afrontar sus gastos.
    Así, si las necesidades de dos menores como L. y T. de 14 y 15 años, eran según la CBT que fija un mínimo indispensable para no caer bajo la línea de pobreza a esa fecha (último recibo de haberes de abril de 2022) de $ 60.424,84 <CBT $30829 x1,96 (coef. engel Lautaro 0,96 + coef. engel L. 1; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf>, no se advierte que la cuota aquí fijada que representaba también a esa fecha $49.582, sea excesiva. Por el contrario, según información brindada por el Indec en la página web citada, la cuota objeto de crítica los coloca por debajo de la línea de pobreza.
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación la en subsidio del 4/5/2022 contra la resolución del 10/12/2021, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación la en subsidio del 4/5/2022 contra la resolución del 10/12/2021, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:36:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:52:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:53:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6xèmH#%+M2Š
    228800774003051145
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:53:40 hs. bajo el número RR-847-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 15/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “M. M. E. C/ R. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92487-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M.M. E. C/ R. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92487-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser dejado sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha?
    SEGUNDA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En el día de la fecha, según informe de secretaría, se firmó y notificó por la secretaria María Fernanda Ripa el trámite electrónico del día de la fecha que precede, cuando no correspondía; en consecuencia, se deja sin efecto (arg. arts. 34.5.b y 38 cód. proc.; esta cám., sentencia del 14/7/2022, RR-437-2022, expte. 93145).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    | Con arreglo a lo expuesto en el memorial, resulta que ya pesan sobre el alimentante, la inhibición general y la inscripción en el registro de deudores morosos, con más el incremento de las astreintes, la cual se ha elevado a $200 diario. Sin embargo resulta de su propia exposición que abona cuota alimentaria a la progenitora, aunque no cubre el total de la misma. Es decir, no cumple. Abona según su propia voluntad. En virtud de ello es que ha venido generando deuda a lo largo del tiempo por diferencia. Que no paga.
    En suma, con todas aquellas medidas no se podido doblegar la actitud incumplidora del alimentante. Y esta situación ocurre sin que ninguna de las medidas tomadas le impida desarrollar su actividad económica. Lo que indica que sigue trabajando normalmente pero, paralelamente, sigue en su actitud remisa, sin pagar (v. escrito 2/9/2022.
    Con ese marco, alega que el bloqueo del CUIT generará un efecto adverso al deseado, ello por cuanto de no poder contar con el sistema de facturación, necesariamente significará un obstáculo para que el alimentante siga trabajando, generando inconvenientes para incrementar los ingresos y abonar la totalidad de la cuota alimentaria. Sin embargo, no mediando la restricción que dice le causaría el bloqueo del Cuit, resulta que, aun sin inconvenientes para incrementar sus ingresos, tampoco paga. O sea que, en definitiva, ese bloqueo para quien recibe los alimentos, no lo colocará en una situación peor a la que ya está. Y quizás sea realmente motivador para que se decida a deponer su actitud de incumplidor.
    Desde esta mirada, la medida tomada no parece irrazonable y debe mantenerse. Al menos hasta tanto ofrezca garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de los alimentos que está obligado a abonar y cubrir la deuda generada por su incumplimiento. No es un dato menor que su mantenimiento ha sido propiciado por la propia alimentista, a través de quien la representa en este juicio y apoyada por el asesor de incapaces (v. escrito del 30/9/2022 y del 12/10/2022).
    Por lo expuesto y con apoyo en lo normado en el artículo 553 del código procesal, se desestima el recurso interpuesto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1- Dejar sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha
    2- Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022. Con costas con costas a la parte apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1- Dejar sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha
    2- Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022. Con costas con costas a la parte apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 13:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:38:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:48:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH#%+g,Š
    227100774003051171
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:48:21 hs. bajo el número RR-845-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. L. C/ L. M. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92944-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 17/9/22 contra la regulación de honorarios del 14/9/22.
    CONSIDERANDO.
    Mediante el recurso del 17/9/22 la abog. P. cuestiona la regulación de honorarios del 14/9/22 por considerar exigua la retribución a su favor, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Se trata de un juicio de alimentos donde se transitó la primera de las etapas contempladas por la normativa arancelaria (v. art. 28.i ley cit.) y donde se llevó a cabo la audiencia del art. 636 del cpcc. (26/10/21), culminando culminado con el dictado de la sentencia homologatoria en Cámara del 13/4/22 (arts. 15 y 16 ley cit).
    Dentro de ese contexto, de acuerdo al criterio de este Tribunal, y sobre la base aprobada corresponde aplicar una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo, 21 y 55, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), y de ahí la quita del 50% por no haberse producido prueba (v. trámite del 14/9/21, art. 28.b.1 ley cit.).
    Y valuando las tareas desarrolladas por la letrada consignadas en el auto regulatorio (arts. 15.c. y 16), el juzgado aplicó ese es el cálculo, no observándose evidente error in iudicando en la valoración tenida en cuenta ni elementos que ameriten apartarse de esas alícuotas aplicadas (arts. 57 ley cit., arts. 34.4, arg. art. 260 y 261 cód. proc.).
    Respecto a la actuación en segunda instancia que desembocó en la sentencia del 13/4/22 que homologó el acuerdo al que arribaron las partes del 11/4/22, en función del acuerdo la labor devino abstracta (v. punto 5- del acta) y por lo tanto inoficiosa a los fines regulatorios (art. 30 de la ley 14.967; art. 34.4. cód. proc.).
    En cambio corresponde retribuir la labor llevada a cabo en la audiencia del 11/4/22, lo que lleva a fijarle un honorario de 4 jus (equivalente aproximadamente al 25% del honorario de primera instancia -13,66 jus-, arts. 16 y 31 de la ley cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/9/22.
    No regular honorarios en Cámara a favor de la abog. P. por su trabajo del 4/2/22.
    Regular honorarios a favor de la abog. P. en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:24:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:39:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:50:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#%&juŠ
    236200774003050674
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:50:46 hs. bajo el número RR-846-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2022 22:50:58 hs. bajo el número RH-141-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 15/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “M. M. E. C/ R. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92487-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M.M. E. C/ R. M.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92487-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe ser dejado sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha?
    SEGUNDA: ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En el día de la fecha, según informe de secretaría, se firmó y notificó por la secretaria María Fernanda Ripa el trámite electrónico del día de la fecha que precede, cuando no correspondía; en consecuencia, se deja sin efecto (arg. arts. 34.5.b y 38 cód. proc.; esta cám., sentencia del 14/7/2022, RR-437-2022, expte. 93145).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    | Con arreglo a lo expuesto en el memorial, resulta que ya pesan sobre el alimentante, la inhibición general y la inscripción en el registro de deudores morosos, con más el incremento de las astreintes, la cual se ha elevado a $200 diario. Sin embargo resulta de su propia exposición que abona cuota alimentaria a la progenitora, aunque no cubre el total de la misma. Es decir, no cumple. Abona según su propia voluntad. En virtud de ello es que ha venido generando deuda a lo largo del tiempo por diferencia. Que no paga.
    En suma, con todas aquellas medidas no se podido doblegar la actitud incumplidora del alimentante. Y esta situación ocurre sin que ninguna de las medidas tomadas le impida desarrollar su actividad económica. Lo que indica que sigue trabajando normalmente pero, paralelamente, sigue en su actitud remisa, sin pagar (v. escrito 2/9/2022.
    Con ese marco, alega que el bloqueo del CUIT generará un efecto adverso al deseado, ello por cuanto de no poder contar con el sistema de facturación, necesariamente significará un obstáculo para que el alimentante siga trabajando, generando inconvenientes para incrementar los ingresos y abonar la totalidad de la cuota alimentaria. Sin embargo, no mediando la restricción que dice le causaría el bloqueo del Cuit, resulta que, aun sin inconvenientes para incrementar sus ingresos, tampoco paga. O sea que, en definitiva, ese bloqueo para quien recibe los alimentos, no lo colocará en una situación peor a la que ya está. Y quizás sea realmente motivador para que se decida a deponer su actitud de incumplidor.
    Desde esta mirada, la medida tomada no parece irrazonable y debe mantenerse. Al menos hasta tanto ofrezca garantías suficientes que aseguren el cumplimiento de los alimentos que está obligado a abonar y cubrir la deuda generada por su incumplimiento. No es un dato menor que su mantenimiento ha sido propiciado por la propia alimentista, a través de quien la representa en este juicio y apoyada por el asesor de incapaces (v. escrito del 30/9/2022 y del 12/10/2022).
    Por lo expuesto y con apoyo en lo normado en el artículo 553 del código procesal, se desestima el recurso interpuesto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1- Dejar sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha
    2- Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022. Con costas con costas a la parte apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1- Dejar sin efecto el trámite electrónico firmado y notificado por secretaría en el día de la fecha
    2- Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto el 19/9/2022 contra la resolución del 4/8/2022. Con costas con costas a la parte apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 13:10:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:38:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:48:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH#%+g,Š
    227100774003051171
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:48:21 hs. bajo el número RR-845-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 15/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”
    Expte.: -89618-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 13/10/2022 y el escrito del abogado Leiva (apoderado de Ángela Nélida Cavallo) del 8/11/2022.
    CONSIDERANDO.
    Según surge de las constancias del módulo de Consulta Local de la SCBA, los autos “Cavallo Angela Nélida C/ Martin Roberto Oscar y otro/a s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos” (expte. 98767), se encuentran en pleno trámite probatorio aguardando respuesta a oficios diligenciados, como lo expone el letrado de la actora (por ejemplo ver providencia del juzgado inicial del 8/11/2022).
    Entonces, puesto que el plazo concedido el 13/10/2022 para acreditar la obtención del beneficio está próximo a vencerse en fecha 10/11/2022 y encontrándose la causa en etapa probatoria con trámites procesales pendientes, para preservar el derecho de defensa de la parte peticionante (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Prorrogar el plazo otorgado el 13/10/2022 hasta el 12/3/2022 MESES para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.- 3) del escrito recursivo del 2/3/2022, hasta el 2/2/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:21:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:35:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:45:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#%%JDŠ
    228300774003050542
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:45:41 hs. bajo el número RR-844-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 15/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”
    Expte.: -91744-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: los escritos del abogado Luis Eduardo Errecalde, apoderado de la parte actora, del 17/10/2022 y 9/11/2022, en que informa que se ha dictado sentencia otorgando beneficio de litigar sin gastos en el expediente TL-249-2021, la que fue recurrida, y la providencia de fecha 20/10/2022, la Cámara RESUELVE:
    Diferir la decisión sobre si se ha verificado incumplimiento o no en el depósito previo previsto en el art. 280 del código procesal, hasta tanto se resuelva sobre el recurso de apelación deducido el 20/10/2022 contra la sentencia dictada el 12/10/2022 en el expediente “Medica Juan Carlos c/ Medica Ángel s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (expte. primera instancia TL-249-2021), según constancias visibles a través del módulo de Consulta Local (arg. arts. 18 CN, 15 CPBA y cód. proc.).
    Encomendar a la/os interesada/os que a fin de no demorar el trámite del proceso, se informe oportunamente sobre el estado del expediente indicado en el párrafo anterior (art. 36.1 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:20:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:34:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:43:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6tèmH#%%A\Š
    228400774003050533
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:43:22 hs. bajo el número RR-843-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 15/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _________________________________________________
    Autos: “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93242-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos en fechas 31/10/2022 y 2/11/2022 contra la sentencia del 14/10/2022.
    CONSIDERANDO.
    Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal contra sentencia definitiva y los recurrentes han constituido domicilios en la ciudad de La Plata a tales efectos (arts. 278, 279, 280 y 281 cód. proc).
    En particular:
    1. Recurso deducido por la citada en garantía.
    El recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de individualizar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. IV del escrito recursivo del 31/10/2022) (art. 279 cód. proc.).
    En lo relativo al valor del litigio -$10.181.752,86 conf. sent. de cámara de fecha 14/10/2022-, es apreciable que supera el umbral requerido por el art. 278 cód. proc. porque los 500 jus de ese artículo equivalen a la fecha de interposición de aquél a la suma de $2.893.500 (conf. AC 4083/22 de la SCBA – 1 JUS = $5.787 x 500).
    Tocante al depósito previo y el pedido de cuantificación peticionado en el acápite II del escrito que se despacha, teniendo como parámetro el valor del jus al momento de la interposición del presente recurso -conf. AC 4083/22 de la SCBA – 1 JUS = $5.787-, la suma a depositar equivalente al 10% del monto del litigio y asciende a PESOS UN MILLÓN DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON VEINTA CENTAVOS ($1.018.175,2) (art. 280 primer párrafo).
    En este norte, a fin de dar continuidad al trámite de autos, se procederá a solicitar al Banco de la Provincia de Buenos Aires – Sucursal Trenque Lauquen, apertura de cuenta. Recibida la comunicación pertinente, se pondrá en conocimiento de los interesados a sus efectos.
    2. Recurso deducido por el Municipio de Gral. Villegas
    El recurrente también ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de individualizar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. III del escrito recursivo del 2/11/2022) (art. 279 cód. proc.).
    En punto al valor del litigio, se comparte la observación realizada al estudiar el recurso anterior.
    En relación al depósito previo, adviértase que el recurrente se encuentra exceptuado de la obligación de depositar en tanto interviene por razón de un cargo público (art. 280 tercer párrafo cód. proc.).
    A la luz de lo expuesto, entonces, el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 2/11/2022 contra la sentencia de cámara del 14/10/2022 debe prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 2/11/2022 contra la sentencia de cámara del 14/10/2022, postergando la remisión del expediente en razón de lo dispuesto en el punto II.
    2- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 2/11/2022 contra la misma sentencia.
    3- Librar comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires a fin de solicitar tenga a bien disponer la apertura de una cuenta judicial.
    Una vez comunicada su apertura, se pondrá en conocimiento de la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada de la providencia:
    a- integre el depósito previo por la suma de $1.018.175,20), bajo apercibimiento de declarar el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).
    b- acompañe sellos postales o la suma de $2410 en concepto de gastos de franqueo (https://www. correo argentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica) para la remisión de lo actuado en soporte papel; también bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:19:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:33:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:40:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227100774003050523
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:40:44 hs. bajo el número RR-842-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 15/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “D. N. J. C/ M. L.S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93389-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D. N. J. C/ M. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93389-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria deducida el 2/11/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Principiaré por señalar que el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.), y aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 27/10/22, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado.
    Pero, además, aún reinterpretando el recurso como una reposición in extremis, ésta es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).
    En el caso, esta cámara ya se expidió respecto del recurso oportunamente interpuesto donde se dijo que no era de aplicación la ley 14967, pues desde el inicio la abogada se desempeño como Defensora Oficial, conforme lo establecido en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- y en ese marco se retribuye su labor, de modo que, si bien a juicio de la recurrente la decisión debió ser otra, eso no muestra más que diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido, lo cual, razonable o no, excede el margen de lo que permite este excepcional recurso, nunca mayor al de una revocatoria, la que no autoriza alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 y concs. cód. proc.).
    En suma corresponde desestimar la revocatoria del 2/11/22.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la revocatoria del 2711/22.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria del 2711/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 12:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:33:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2022 22:37:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234000774003050456
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2022 22:37:41 hs. bajo el número RR-841-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 14/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M. L. E. C/ S. J. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92370-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. L. E. C/ S. J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/9/2022 dirigida contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Bien que mal, con fecha 11/7/2022 se hizo saber al alimentante que “…cualquier pretensión de disminución o cese de la cuota alimentaria establecida en autos, deberá tramitarla por la vía incidental correspondiente…”, y, también, bien que mal, el 13/7/2022 se lo intimó a cumplir con la cuota fijada bajo apercibimiento de imponer las sanciones que se detallan allí.
    Ambas resoluciones quedaron notificadas a su respecto en la misma fecha según constancias de notificación de esos trámites (cuanto más y en favor del apelante, podrá decirse que de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. por AC 4039 quedaron notificadas los días 12/7/2022 y 15/7/2022), y no fueron oportunamente recurridas (art. 244 cód. proc.).
    Pero además también quedó firme a su respecto la resolución del 30/8/2022 en cuanto se le reitera que debe ocurrir por vía de los incidentes por cuanto la apeló el 7/9/2022, pero concedido el recurso en relación el 13/9/2022 último párrafo, no presentó el memorial en tiempo oportuno y el recurso fue declarado desierto (v. providencia del 26/9/2022).
    Así las cosas, han quedado consentidas aquellas cuestiones, de lo que derivan dos consecuencias:
    a. necesariamente deberá ocurrir quien presta los alimentos a la vía incidental para obtener la cesación de la cuota alimentaria de su hijo mayor de 21 años;
    b. la verificación del no pago de la totalidad de la cuota, pendiente ese trámite incidental, disparó la consecuencia del apercibimiento de fecha 13/7/2022.
    2. En suma, por los motivos antes expuestos, corresponde desestimar la apelación del 13/9/2022 dirigida contra la resolución de la misma fecha.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/9/2022 dirigida contra la resolución de la misma fecha, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/9/2022 dirigida contra la resolución de la misma fecha, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:43:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:29:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:51:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7yèmH#$~CiŠ
    238900774003049435
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:52:07 hs. bajo el número RR-840-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 14/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “S. R. D. C/ F. R. N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -93408-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. R. D. C/ F. R.N. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93408-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la apelación en subsidio del 16/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Al celebrarse la audiencia de vista de causa la jueza textualmente deja constancia en el acta: “CONFESIONAL: Teniendo en cuenta que se encuentra debidamente notificado de la apertura a prueba y vista de causa solicita la Dra. Luengo se de cumplimiento al apercibimiento dispuesto por el art. 415 del CPCC y se lo tenga por confeso.” (v. acta 10/08/2022).
    Contra ello el demandado deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio agraviándose por considerar que la jueza dijo que el Sr. F. se encuentra debidamente notificado de la apertura a prueba y vista de causa. Y se dedica a justificar que debió ser notificado en el domicilio real en lugar del constituido electrónico (esc. elec. del 16/08/2022).
    Y la actora al contestar el traslado de la revocatoria se dedica a fundamentar que se concretaron dos notificaciones por cédula al domicilio electrónico del demandado constituido con su apoderado Abog. Errecalde, como lo dispone el acuerdo de la SCBA N° 4013 de fecha 15-04-2021 en su art. 10 (v. esc. del 22/08/2022).
    Finalmente, la jueza decide no hacer lugar a la revocatoria por considerar que la resolución atacada no constituye providencia simple y, en consecuencia conceder la apelación deducida en forma subsidiaria (res. del 24/08/2022).

    2. Sin perjuicio de la cuestión discutida por las partes, cierto es que se observa que en el acta de la audiencia de vista de causa, al dejar constancia sobre la prueba confesional, la jueza de familia no se expide decidiendo respecto de la validez de la notificación de la apertura a prueba, sino que, de su lectura lo que puede interpretarse es que allí sólo se limita a dejar constancia del pedido realizado por la abogada Luengo. Tal es así, en tanto si se hubiese querido decidir válidamente, la temática, debió hacerlo de modo fundado, aunque sea sucintamente explicando los motivos por los cuales se consideraba que el demandado se encontraba debidamente notificado de la absolución de posiciones fijada, para así tenerlo por confeso, lo que no se advierte en el caso (arts. 3, CCyC y 161, cód. proc.).
    Por ello cabe concluir que, en la audiencia de vista de causa no existió resolución respecto de la prueba confesional sino que, sólo se dejó constancia del pedido realizado por la abogada Luengo; por manera que la apelación subsidiaria deducida por el demandado se torna inadmisible (arg. art. 242 y conc.).
    Lo anterior sin perjuicio de la facultad del interesado de solicitar en la instancia de origen una decisión al respecto debidamente fundada, o bien la producción de la prueba confesional, también motivadamente, si así lo estimara corresponder (art. 402 y sgtes. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 16/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 16/8/2022 contra la resolución del 10/8/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/11/2022 11:43:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:29:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/11/2022 12:50:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH#$~xRŠ
    249600774003049488
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/11/2022 12:50:35 hs. bajo el número RR-839-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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