• Fecha del Acuerdo: 22/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
    Expte.: -92894-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -92894-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la presentación del documento, según lo expresado en el escrito del 1/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la expresión de agravios del 1/10/2022, con fundamento en lo dispuesto 255 inc. 3ro del cód. proc., agregó como documental una planilla de cotización del trigo pizarra Rosario, emitido por GRASSI COMMODITIES. El traslado cursado a la contraparte fue contestado, alegando que el documento que se presenta infringe el artículo 255 inc. 3, 334 y concs. del cód. proc., entendiendo procedente considerarla carente de valor jurídico. Además, aunque genéricamente, afirma que no le consta la autenticidad de los informes en que se basa la liquidación (v. escrito del 18/10/2022).
    Se trata de un recurso concedido libremente y el documento que pretende presentar en esta instancia, aparece como de fecha posterior a la providencia de autos para resolver de primera instancia (v. registros informáticos del 16/6/2022 y del 16/9/2022). Aquello se infiere del rango temporal de las cotizaciones que allí se indican. Se trata de aquellos que el artículo 287 del Código Civil y Comercial designa como instrumentos particulares no firmados.
    Por ello, dándose la tipicidad contemplada en el artículo 255.3 del cód. proc., es consecuente incorporar el instrumento digitalizado en el archivo del 1/10/2022. Y disponer el libramiento del pedido de informes a quien lo elaborara, dado que se ha desconocido la autenticidad y se ofreció la prueba de apoyo consiguiente (v. escrito del 1/10/2020, V).
    Dicho esto, sin perjuicio de la apreciación que de esos elementos corresponde hacer al momento de emitir la sentencia de mérito (arg. art. 384 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a lo peticionado, incorporar el instrumento particular no firmado, digitalizado en el archivo del 1/10/2020 y, librar el oficio que se indica, con costas al apelado vencido en esta cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios; sin perjuicio de la apreciación de aquél al momento de emitir sentencia de mérito (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a lo peticionado, incorporar el instrumento particular no firmado, digitalizado en el archivo del 1/10/2020 y, librar el oficio que se indica, con costas al apelado vencido en esta cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios; sin perjuicio de la apreciación de aquél al momento de emitir sentencia de mérito.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2022 12:44:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2022 13:14:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2022 13:15:20 hs. bajo el número RR-855-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 18/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “LA BLUNDA MARIA EMILIA C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93149-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LA BLUNDA MARIA EMILIA C/ GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93149-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fecha 27/5/2022 y 30/5/2022 contra la resolución del 20/5/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Las apelaciones a tratar. El 27/5/2022, dedujo recurso de apelación Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y General Motors de Argentina S.R.L, la que fue fundada con el memorial del 30/5/2022, respondido el 6/7/2022.
    El 30/5/2022 dedujo recurso de apelación, Chexa S.A, el que fue fundado con el memorial del 8/7/2022, respondido el 30/9/2022. También dedujeron recursos de apelación, Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados y General Motors de Argentina S.R.L.
    Los recursos fueron concedidos, independientemente, en relación, el 1/7/2022, salvo el articulado por General Motors de Argentina S.R.L. que se declaró extemporáneo.
    El 28/9/2022 se concedieron nuevamente. El recurso de Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados, no aparece fundado como tal, sin perjuicio del memorial del 30/5/2022.

    2. Sobre las presunciones realizadas en la sentencia. En la sentencia se arribó a la conclusión que La Blunda accedió a una oferta realizada a través de la concesionaria Chexa SA para adquirir, valiéndose de un plan exclusivo para bancarios, un automóvil de la marca Chevrolet, el cual se entregaría luego de pagarse la cuota n°10, y que se contrató telefónicamente aceptando dicha oferta y con ese norte (arts. 163.5 párr.2°, 375 y 384 Cód. Proc.).
    Para fundarla, tuvo en cuenta: (a) que si bien al contestar la demanda Chexa, adhiriendo a la respuesta de Chevrolet SA dijo que La Blunda había suscripto presencialmente la solicitud de adhesión n°519340, y que la solicitud n°504522 no tenía nada que ver (fs.113/113vta, punto iv), en el expediente tramitado ante Defensa de Consumidor, luego de ser denunciada por los mismos hechos que en demanda -respaldados por idéntica documental- Chevrolet SA dijo que La Blunda había suscripto la solicitud de adhesión n°504522 (fs. 326vta), acompañando una copia de tal solicitud, con firma atribuida a La Blunda (fs. 316), sin decir nada sobre la solicitud n°519340, supuestamente suscripta presencialmente por la actora, según el relato recién aludido, considerando tal comportamiento un indicio de mendacidad; (b) que al contestar la demanda, ni Chevrolet SA ni Chexa acompañaron la solicitud de adhesión n°519340, con la firma de La Blunda, que dieron acompañar, computando esa actitud como un segundo indicio de mendacidad; (c) que tampoco incorporaron una copia original de la solicitud n°504522, que pudiera ser sometida a peritaje caligráfico, ante la acusación de la actora que su firme había sido falsificada, no obstante haber sido intimados al efecto (fs 382). , lo que activó la presunción del artículo 384 del Cód. Proc., que permitió presumir que la firma de la actora fue falsificada; (d) que fue confirmado que en el Banco Nación se recibió por fax, en septiembre de 2010, una promoción de “Compañia Chevrolet”, con las características afirmadas en demanda, así como el ofrecimiento del contrato de adhesión, y que La Blunda era, por entonces, empleada del banco (ver informes del banco de fs. 231/233; ver testimonios de los empleados bancarios a fs. 335/335vta y 345/345vta); (e) que en aquel fax publicitario aparece mencionado General Motors (fs. 269); quien luego no se presentó a absolver posiciones, cuando el pliego pretendía que confesara sobre la existencia, en septiembre de dicho año, de un plan promocional con las características que dijo la actora. Suficiente para tenerla por confesa (ver fs. 441, 444 y 448; art. 415 del Cód. Proc.); (f) que el 29/9/2010, la actora realizó un depósito en la cuenta de Chexa SA (ver constancia a fs. 29), haciéndolo en el mismo mes de la promoción. Y aunque dicho documental fue desconocida por las demandadas, se trató de un desconocimiento genérico, insuficiente en los términos del art. 354.1 Cód. Proc. (ver fs 127 infra; 148 vta y 173vta/174). La coincidencia en las fechas y la inmediatez de los actos, permite concluir que el depósito respondió a la oferta realizada desde la concesionaria Chexa SA.
    Frente a estos argumentos, en lo que interesa destacar, sostiene Chexa S.A, que no ha quedado probado en autos la existencia de una cláusula concreta que estableciera que se encontraba asegurada la entrega de la unicidad contra el pago de la cuota 10. A su criterio, la presunción que define el artículo 386 del Cód. Proc., no aplica a estos autos, en tanto, alcanza dicha presunción a la existencia o no del documento, pero no así a una cláusula muy específica, relacionada con la entrega asegurada del rodado con el pago de la cuota 10. Agregando, que las presunciones realizadas resultan, en ese sentido, excesivas e improcedentes, violando las elementales reglas del debido proceso; esto es, quien alega un hecho, debe probarlo.
    Los agravios son insuficientes, pues, cuando se ha tenido por acreditado un hecho sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador, como se observa en la especie, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (arg. art. 260 del Cód. Proc.; SCBA, C 107271 S 17/08/2011, ‘Rivera, Luis Manuel c/Fernández, Gregorio Ricardo s/Daños y perjuicios’. En Juba sumario B6657).
    Algo similar cabe sostener, si lo atacado es una presunción en particular, porque fue basada en el artículo 386 del Cód. Proc., en tanto la misma hipótesis puede reposar en lo establecido por el artículo 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc., con igual poder de convicción (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
    Dicho esto, sin perjuicio de evocar que el artículo 386 del Cód. Proc., alude al documento y su contenido, con tal que en función de otros elementos de convicción sea probable. A lo que no se ajusta la distinción que pretende hacer valer la apelante (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Siendo aquella la interpretación a la que hay que estar, en tanto acorde con el principio protectorio, que alienta a estar siempre a la más favorable al consumidor, y en sintonía con lo enunciado por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
    En punto a que quien alega un hecho debe probarlo, viene al caso recordar que el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor recepta el instituto de las cargas probatorias dinámicas – lo cual supone que aquél que se encontrare en mejor posición para probar es sobre quien pesará la carga – al prescribir que: ‘Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio’. En razón de que, en general, son ellos quienes cuentan con más elementos probatorios en relación con el vínculo contractual con el consumidor. Quedando así de lado, la distribución clásica de la carga de la prueba, que parece ser es a lo que aluden los recurrentes.
    En toda esta gama, como correlato, el recurso tratado es inadmisible.

    3. En lo que atañe a los diferentes rubros, los recursos confluyen. Lo manifiesta expresamente Caixa S.A, cuando adhiere a la expresión de agravios de Chevrolet S.A. de Ahorro Para Fines Determinados. Por lo cual, asegura, que para dar autosuficiencia al recurso, reproduce en similares términos el recurso indicado. Por manera que basta un mismo tratamiento.
    3.1. Devolución del dinero aportado. No aparece puntualmente desconocido por los apelantes, que –como se expresa en la sentencia- el 29/9/2010, la actora realizó un depósito en la cuenta de Chexa SA (ver constancia a fs 29). Es decir, lo hizo en el mismo mes de la promoción. Y aunque dicho documental fue desconocida por las demandadas, se trató de un desconocimiento genérico, insuficiente en los términos del art. 354.1 Cód. Proc. (ver fs 127 infra; 148 vta y 173vta/174) (v. arts., 260 y 261 del Cód. Proc.). Por otra parte, si bien evoca que, como se informó en el escrito de contestación de demanda, el plan de ahorro identificado bajo Grupo 1572 Orden 149 se encontraba rescindido por falta de pago, conforme lo estipulado en la cláusula 18.3, no aparece sostenido por una argumentación de la cual resulten los elementos de juicio rendidos en la causa, de donde surja acreditada esa conclusión. Que, de ese modo, aparece, no como un agravio computable, sino como la reiteración de un argumento, buscando ganar con su replanteo, una suerte diferente a la obtenida en la instancia precedente (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 336, segundo fallo citado).
    De consiguiente, si además, los apelantes no han controvertido idóneamente el tramo de la sentencia donde se considera confirmado que la actora realizó un aporte de $ 10.118,67 (v. remisión a las constancias de fs. 29/35), cuya devolución pretende, ineficaces las impugnaciones tratadas en el punto precedente, queda firme la conclusión derivada de aquellas premisas ilesas, tocante a que al haberse incumplido el contrato, el mismo debe entenderse resuelto, y los demandados, como integrantes de la relación de consumo, deben responder solidariamente por los perjuicios ocasionados (art. 40 párr. 2° Ley 24.240; arts. 505 y 1204 Cód. Civ.; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; art. 163.6 Cód. Proc.).
    Por manera que fijado en ese carácter la devolución de los 10.118, 67, eso excluye el descuento que se postula, previsto –según parece de lo expresado en el memorial– para supuestos de rescisión y no de resarcimiento de los perjuicios causados por incumplimiento de los demandados, gobernado por las regulaciones específicas de la responsabilidad civil contractual (arg. arts. 519, 520, 1198 primer párrafo y concs. del Código Civil; arg. art. 7 y doctr., arts. 1716, 1717, 1728 y concs. del Código Civil y Comercial).
    3.2. Daño moral. En este caso, los apelantes sostienen que el daño moral derivado del incumplimiento culpable de una obligación contractual, debe ser probado por quien lo invoca dado que la inejecución del contrato no constituye, por sí misma, una presunción de daño moral a favor de la acreedora.
    La sentencia no estuvo ajena a esa doctrina, hoy superada (arts. 1716 y 1754 del Código Civil y Comercial), y en correspondencia con ella, consideró que concurría un elemento que tornaba verosímil el perjuicio espiritual en la persona de la actora: la falsificación de la firma. Explicándose luego; ‘Sucede que, al tomar conocimiento la actora (en la oficina consumeril) de que la parte vendedora había suscripto por ella la solicitud de adhesión, y pretendía imponerle sus efectos para desacreditar la denuncia realizada, claramente su tranquilidad anímica debió verse afectada considerablemente, y de una manera que excede las inquietudes corrientes del mundo de los negocios. Más aún tratándose de una parte débil y vulnerable, como lo es un consumidor’.
    Y este fundamento para acordar un resarcimiento por el perjuicio extrapatrimonial referido, no fue motivo de impugnación alguna, en los escritos que sostienen los recursos en tratamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Se formularon consideraciones generales, sí; pero nada puntualmente dirigido a neutralizar aquel argumento. En realidad, ni al peticionar la reducción del monto de la reparación, se indicó acaso cuál hubiera sido el considerado equitativo.
    3.3. Daño punitivo. Más allá del desacuerdo que plantean los impugnantes, se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).
    Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’.
    Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formacion c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49).
    Claro que en las apelaciones se ha tratado de eludir aquella imputación de incumplimiento, pero no ha sido un sendero idóneo para lograrlo limitarse a señalar que Chevrolet o GMA jamás incumplieron sus obligaciones, cuando de lo tratado en el punto dos y tres-uno, resulta lo contrario, en tanto quedó ilesa, a pesar de los embates tratados, la conclusión que el contrato de la especie, a la postre, resultó incumplido (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    En punto a que la actora no ha probado el carácter de damnificado, si bien los apelantes sostienen esa crítica en que no hubo incumplimiento de su parte, basta para rebatir esta afirmación, no solo lo dicho en el párrafo precedente, sino también el tratamiento dado, por un lado, a la devolución del dinero aportado por la reclamante, que se dispone debe ser reintegrado, y el resarcimiento mantenido respecto del daño moral (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    Concerniente a la incidencia que el artículo 52 bis de la ley 24.240 confiere a la ‘gravedad del hecho’, la objeción es nuevamente que no ha mediado incumplimiento, lo que conduce a remitir el lector a lo ya dicho al respecto, para no repetir.
    Cuanto a la existencia de culpa grave o dolo, calificaciones que para el Supremo Tribunal no está comprendido en la figura, bastando el incumplimiento, según el texto legal, en la sentencia se ha elaborado un extenso desarrollo al respecto, del cual resulta: (a) que el dolo residió en que Chexa SA, valiéndose de una oferta engañosa y mendaz que contenía la promesa de la entrega de un automóvil luego de pagada la décima cuota, condujo a la actora a contratar el plan de ahorros jaqueado. Claramente, hay dolo, porque la concesionaria sabía de antemano que no podría cumplir con dicha entrega; (b) además, Chevrolet SA no compareció a la primer audiencia en la Oficina del Consumidor (fs 302); presentó allí un descargo contradictorio -y por ende, mendaz- con lo contestado luego en sede judicial; presentó una solicitud de adhesión con la firma falsificada de La Blunda (fs 316); luego de haber mantenido silencio durante la realización del cuerpo de escritura (fs 356/363), y ante el requerimiento del perito del original de la solicitud de adhesión para poder emitir su dictamen, Chevrolet SA no acompañó la documental requerida, a pesar de haber sido intimada (fs 382).
    Y, bueno, ninguna de esas imputaciones fue confutada por los apelantes (arg. arts. 260 del Cód. Proc.).
    Justamente por esto último, y la gravedad de los hechos adjudicados, es que la sanción civil aparece razonable. Sin dejar de mencionar, que el procedimiento utilizado por el juez que lo llevó a la determinación del importe, tampoco mereció crítica alguna, ni siquiera la propuesta de otra metodología para hallar, fundadamente, un monto distinto (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    En todo este cuadrante, pues la apelación es igualmente infructuosa.

    4. Por lo expuesto, los recursos de apelación tratados se desestiman, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar los recursos de apelación tratados, con costas a las respectivas partes apelantes vencidas (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación tratados, con costas a las respectivas partes apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2022 12:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2022 12:39:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2022 12:41:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2022 12:42:29 hs. bajo el número RR-854-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 17/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “C. N. S/ CURATELA”
    Expte.: -93469-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. N. S/ CURATELA” (expte. nro. -93469-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El Asesor de Incapaces plantea revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 13/10/2022 en cuanto a lo decidido en el pto. VIII. Allí se ordena a la Asesoría de Incapaces que, por su intermedio se anoticie a C. N. del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillos posibles.
    Al apelar, argumenta, en resumen que tanto el art. 620 del CPCC como el art. 103 inc. a) del CCC nada dicen respecto de las gestiones encomendadas a este Ministerio en el mencionado resolutorio, y que, al contrario, el art. 103 inc. a) establece la actuación complementaria de la Asesoría. Complementaria porque acompaña la actuación que ejercen los representantes legales individuales. En dicho rol de acompañamiento, si la actuación de los representantes individuales es adecuada la participación del asesor es  acotada remitiéndose al control y supervisión de que se cumplan los derechos que le corresponden a sus asistidos.
    2. Veamos
    El art. 620 del cód. proc. dispone que el juez debe resolver las tres cuestiones allí establecidas, previa vista al ministerio público (en el caso Asesor de Incapaces).
    Por manera que de ello no puede inferirse que es carga de la Asesoría de Incapaces realizar la notificación del inicio de los presentes, en tanto se trata del inicio de la presente causa promovida por la madre de la causante. En este caso, la actuación del Asesor de Incapaces -por ahora- se aprecia como complementaria, ya que no se ha probado que se configure alguno de los supuestos del art. 103.b de CCyC que determina su actuación como principal.
    Y siendo por ahora la participación del Asesor complementaria, estimo que no se encuentra a su cargo la notificación y diligencias ordenadas en la resolución apelada. Por lo demás, como lo manifiesta el funcionario apelante, ha sido fijada audiencia con Nazarena Clemente, la que no se advierte que se hubiera llevado a cabo. Pero de todos modos, en la oportunidad que la misma se realice, con la presencia del Asesor y la Magistrada que lleva la causa, por razones de economía procesal, bien puede hacérsele saber a la involucrada en los términos claros que se indican el porqué del inicio de la presente causa (art. 34.5. “e”, cód. proc.).
    Lo anterior, claro está, sin perjuicio de las facultades de la Asesoría de solicitar la comparecencia a su despacho de Nazarena Clemente de estimarlo corresponder; o de darse alguno de los supuestos del artículo 103.b. del CCyC.
    Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces que por su intermedio se anoticie a Clemente Nazarena del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillo posible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces para que por su intermedio se anoticie a Clemente Nazarena del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillo posible.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 18/10/2022 contra la resolución del 13/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces para que por su intermedio se anoticie a Clemente Nazarena del inicio de los presentes y los derechos que le asisten por los medios y/o lenguaje más claro y sencillo posible.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:46:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:29:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:46:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#%9À2Š
    241200774003052595
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:46:25 hs. bajo el número RR-853-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 17/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -91637-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ PALACIOS, MARTA ELENA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91637-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/8/22 contra la resolución de igual fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La situación aquí planteada ya ha sido resuelta por esta cámara en la causa n° 92490, el 30/06/2021, libro: 52 / registro: 410, al que en honor a la brevedad remito; en donde frente a similar planteo se rechazó el recurso.
    Comparto la solución brindada en aquella ocasión por mi colega Lettieri al sostener que con arreglo a lo normado en el artículo 57 de la ley 14967, las regulaciones de honorarios se notifican personalmente o por cédula, aunque estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones que no tengan que ser notificadas de ese modo. Y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Respecto de quien no se ha presentado al juicio ejecutivo y por tanto se le tuvo por constituido el domicilio en los estrados del juzgados, como los honorarios deben notificarse personalmente o por cédula, no puede propugnarse su notificación automática como pudiera extraerse del artículo 41 del Cód. Proc., pues como antes el artículo 57 del decreto ley 8904/77 y ahora el mismo precepto de la ley 14.967, desplaza el 41 del Cód. Proc., por ser posterior en el tiempo y específico en materia arancelaria.
    Luego, como respecto de la contraparte que no se presentó al juicio no hay domicilio constituido ‘por ella’, sólo queda en pie la utilización del domicilio real (el tema está tratado por Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág.135, 7.6).
    En todo caso, si fuera apreciable, queda la posibilidad de recurrir a los sucedáneos de la cédula (v. del mismo autor ‘Honorarios de Abogados Ley 14.967’, pág. 231, 1.4).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:45:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:28:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:44:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#%9jSŠ
    237200774003052574
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:45:02 hs. bajo el número RR-852-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 17/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -93474-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/22 contra la regulación de honorarios del 9/9/22.
    CONSIDERANDO:
    El juzgado decidió: “…IV) Regular los honorarios de la sindicatura y letrados intervinientes conforme lo dispuesto en los arts. 265.1, 266 y 271 ley 24.522 (arts. 34 inc. 5 ap. “a” y “e” y art. 155 cód. proc.), estableciendo el honorario global en la suma de $571.584,98, en tanto, mínimo legal para el caso (art. 266 LCQ). En función de lo dispuesto en el art. 24 ley 14.967, se deja constancia que el valor del JUS a la fecha asciende a $5.425, Ac. 4065/22 SCBA. A saber: *La Blunda Roberto, síndico: en la suma de $457.267,98 (honorario global x 80%), equivalentes a 84.29 JUS (conf. Cam. Apel. Dptal. “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” Expte.: -90763- sent. 7/7/20 L. 51 R. 239)…”.
    Frente a esa regulación la sindicatura dedujo recurso de apelación por considerar exiguos sus honorarios pero haberse explicado por qué pudieran ser bajos esos estipendios (12/9/22; art. 57 ley 14967).
    Y como el porcentaje del 80% responde en general al criterio seguido por esta alzada, sin olvidar que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que la de los letrados, pero no advirtiendo que ello lleve a modificar lo decidido en la instancia de origen (arg. art. 13 ley 14.967; arts. 240, 265.1 de la ley 24.522; esta cámara, ‘Pontieri’, del 15/3/2005, L. n° 20, Reg. N° 25, entre otros).
    Ello así, pues teniendo en cuenta que se trata de un concurso pequeño sin mayor complejidad, sumado a que el apelante no expone concretamente por qué debería modificarse la alícuota empleada o el porcentaje a él adjudicado, corresponde desestimar su recurso (arts. 34.4., 260, 261 cód. proc.; arts. 15.c., 16.c.,g, ley 14967; arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 24522).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 12/9722.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:44:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:28:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:43:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#%9e8Š
    242900774003052569
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:43:44 hs. bajo el número RR-851-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 17/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -93474-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/22 contra la regulación de honorarios del 9/9/22.
    CONSIDERANDO:
    El juzgado decidió: “…IV) Regular los honorarios de la sindicatura y letrados intervinientes conforme lo dispuesto en los arts. 265.1, 266 y 271 ley 24.522 (arts. 34 inc. 5 ap. “a” y “e” y art. 155 cód. proc.), estableciendo el honorario global en la suma de $571.584,98, en tanto, mínimo legal para el caso (art. 266 LCQ). En función de lo dispuesto en el art. 24 ley 14.967, se deja constancia que el valor del JUS a la fecha asciende a $5.425, Ac. 4065/22 SCBA. A saber: *La Blunda Roberto, síndico: en la suma de $457.267,98 (honorario global x 80%), equivalentes a 84.29 JUS (conf. Cam. Apel. Dptal. “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” Expte.: -90763- sent. 7/7/20 L. 51 R. 239)…”.
    Frente a esa regulación la sindicatura dedujo recurso de apelación por considerar exiguos sus honorarios pero haberse explicado por qué pudieran ser bajos esos estipendios (12/9/22; art. 57 ley 14967).
    Y como el porcentaje del 80% responde en general al criterio seguido por esta alzada, sin olvidar que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que la de los letrados, pero no advirtiendo que ello lleve a modificar lo decidido en la instancia de origen (arg. art. 13 ley 14.967; arts. 240, 265.1 de la ley 24.522; esta cámara, ‘Pontieri’, del 15/3/2005, L. n° 20, Reg. N° 25, entre otros).
    Ello así, pues teniendo en cuenta que se trata de un concurso pequeño sin mayor complejidad, sumado a que el apelante no expone concretamente por qué debería modificarse la alícuota empleada o el porcentaje a él adjudicado, corresponde desestimar su recurso (arts. 34.4., 260, 261 cód. proc.; arts. 15.c., 16.c.,g, ley 14967; arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 24522).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 12/9722.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:44:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:28:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:43:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#%9e8Š
    242900774003052569
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:43:44 hs. bajo el número RR-851-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 17/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -93474-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/9/22 contra la regulación de honorarios del 9/9/22.
    CONSIDERANDO:
    El juzgado decidió: “…IV) Regular los honorarios de la sindicatura y letrados intervinientes conforme lo dispuesto en los arts. 265.1, 266 y 271 ley 24.522 (arts. 34 inc. 5 ap. “a” y “e” y art. 155 cód. proc.), estableciendo el honorario global en la suma de $571.584,98, en tanto, mínimo legal para el caso (art. 266 LCQ). En función de lo dispuesto en el art. 24 ley 14.967, se deja constancia que el valor del JUS a la fecha asciende a $5.425, Ac. 4065/22 SCBA. A saber: *La Blunda Roberto, síndico: en la suma de $457.267,98 (honorario global x 80%), equivalentes a 84.29 JUS (conf. Cam. Apel. Dptal. “HERMOSO NORBERTO ANGEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” Expte.: -90763- sent. 7/7/20 L. 51 R. 239)…”.
    Frente a esa regulación la sindicatura dedujo recurso de apelación por considerar exiguos sus honorarios pero haberse explicado por qué pudieran ser bajos esos estipendios (12/9/22; art. 57 ley 14967).
    Y como el porcentaje del 80% responde en general al criterio seguido por esta alzada, sin olvidar que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que la de los letrados, pero no advirtiendo que ello lleve a modificar lo decidido en la instancia de origen (arg. art. 13 ley 14.967; arts. 240, 265.1 de la ley 24.522; esta cámara, ‘Pontieri’, del 15/3/2005, L. n° 20, Reg. N° 25, entre otros).
    Ello así, pues teniendo en cuenta que se trata de un concurso pequeño sin mayor complejidad, sumado a que el apelante no expone concretamente por qué debería modificarse la alícuota empleada o el porcentaje a él adjudicado, corresponde desestimar su recurso (arts. 34.4., 260, 261 cód. proc.; arts. 15.c., 16.c.,g, ley 14967; arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 24522).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 12/9722.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:44:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:28:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:43:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#%9e8Š
    242900774003052569
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:43:44 hs. bajo el número RR-851-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 17/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “MANSO, NANCI NAIR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93420-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MANSO, NANCI NAIR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93420-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/8/2022? ¿es procedente la nulidad planteada el 26/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución del 16/8/2022 decide -en lo que aquí interesa- “ordenar de manera urgente con habilitación de días y horas inhábiles el libramiento de mandamiento de toma de posesión del inmueble ubicado en calle Alem nº 153 de Casbas, Partido de Guaminí, Partida inmobiliaria 052- 2709, Circ IX, Sec A, Manzana 45, Parcela 7, Matrícula 2034 de Guaminí (52) autorizando a habitar el mismo a Carlos Gabriel Betz y a su su hija, Estefania Betz y en el inmueble contiguo edificado en el mismo terreno a Gladys Edith Manso conforme fuera instituido en el testamento adunado en autos y la conformidad prestada por PABLO EZEQUIEL GARCIA, en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad GREGORIO EZEQUIEL GARCIA”.
    Frente a esta decisión, la albacea testamentaria plantea dos cosas: por un lado, recurso de apelación el 17/8/2022 y, por otro, promueve incidente de nulidad el 26/8/2022.
    La nulidad la solicita alegando violación al principio de defensa, manifestando que el decisorio se ejecutó cuando la sentencia aún no había adquirido firmeza, en clara transgresión al derecho consagrado en los artículos 15 del la CP y 18 de la CN.
    Continua con un extenso y confuso relato, en el que entre otras cosas expresa que “A la fecha cualquier apelación deviene en cuestión abstracta ya que de qué serviría cuestionar la sentencia y sus fundamentos si lo que se pretendía evitar ya se concretó?” (Ver escrito de fecha 26/8/2022, punto B, 6to. párrafo). Insistiendo en la forma en que fue concedido el recurso.
    Solicita además, que el mandamiento de toma de posesión e inventario sea declarado nulo porque no se notificó a las partes, y por último, se queja de la falta de designación de asesor de incapaces respecto de Gladys Edith Manso quien cuenta con certificado de discapacidad vigente.
    El 29/8/2022 funda el recurso alegando:
    -la necesidad de proceso ordinario a los fines de obtener una resolución justa para las partes.
    – vuelve a cuestionar el efecto devolutivo del recurso.
    – manifiesta la ausencia de protección de los derechos de las personas con discapacidad, alegando que nada dice acerca de los derechos de Gladys Edith Manso como persona discapacitada.
    – por último, reitera vicios del procedimiento, invocados al plantear la nulidad.

    2. Adelanto que los planteos efectuados por la albacea Cerri no pueden prosperar.
    Es que, los argumentos dados por la jueza para fundar la sentencia, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la apelante, cuanto más, constituyen una opinión divergente o paralela en cuanto a la decisión tomada por la magistrada. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso. Es que al expresar agravios se deben refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo y ello en el caso no se hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    2.1.Veamos:
    En concreto, no es crítica insistir con la forma en que fue concedido el recurso, cuando la cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal el 28/9/2022 al denegar la queja interpuesta por la albacea Cerri en su intento de cambiar el efecto del embate, confirmando de esa manera, el efecto devolutivo del mismo.
    También se queja de la ausencia de protección de la hermana con discapacidad de la causante, pero sin fundamentos válidos, ya que, la sentencia apelada decide que la misma viva en el inmueble contiguo edificado en el mismo terreno, conforme fuera instituido en el testamento (ver cláusula 7ma. del testamento acompañado el 14/6/2022).
    A mayor abundamiento, surge de la lectura por la MEV de los autos “Manso, Gladys Edith s/ Insania” que en el mismo se le ha nombrado curador a su hermano Miguel Crescencio Manso el 28/2/2008. Además, que la albacea Cerri el 2/9/2022 ya ha planteado la presente cuestión en aquellos autos, habiendo tomado intervención en el mismo María Agustina López, Titular de la Asesoría de Incapaces Nº 1 departamental.
    En síntesis, no advierto más que una gran disconformidad con lo decidido, pero sin que haya una crítica valedera al respecto.
    Es que, la jueza funda su decisión en el testamento acompañado por la albacea Cerri el 14/6/2022, teniendo en cuenta también lo manifestado por la abogada del niño y los dictámenes de los asesores de los menores, cuestiones que no han sido rebatidas por la apelante, sino que insiste con una postura diferente respecto de algunas cláusulas del testamento, pero sin prueba o demostración al respecto.
    Veamos: de la cláusula segunda del testamento surge que la causante instituye a sus hijos como sus únicos y universales herederos, y según la cláusula sexta, excluye de la administración de los bienes a los progenitores de sus hijos, nombrando a su hermano, Miguel Crescencio Manso, como administrador del acervo hereditario.
    Siguiendo con el análisis del testamento, la clausula séptima dispone que el inmueble sea afectado al régimen de vivienda, instituyendo como beneficiarios a sus hijos y a su hermana Gladys Edith Manso; y en la octava declara su voluntad de que sus hijos tengan libertad de elegir donde vivir y con quien.
    Y esos argumentos, pilares de la decisión apelada, no fueron debidamente cuestionados, resultando infundada la postura de la albacea.
    Es que, no hay ninguna cláusula expresa en el testamento que se oponga a que los hijos vivan en el inmueble, y tampoco respecto de sus progenitores -administrar no es lo mismo que habitar-, es más, la claúsula octava dispone que “sus hijos tengan la libertad de elegir donde vivir y con quien”, lo que han expresado los menores claramente en la entrevista con la abogada del niño llevada a cabo el 14/6/0022, según surge de la presentación del 19/7/2022.
    Por manera que, coincido con la jueza en que deben priorizarse los deseos de la causante, instando a los adultos a resolver sus diferencias de manera racional y sin afectar el interés superior de los niños, herederos de autos (arts. 2465 y 2470 del CCyC).
    Por todo lo expuesto, los argumentos desarrollados por la apelante, no alcanzan para modificar lo decidido el 16/8/2022 (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por último, respecto del planteo de nulidad, al parecer se alegan supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, los que debieron ser planteados y resueltos en las instancia donde los mismos han tenido lugar (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 17/8/2022 y rechazar la nulidad planteada. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 17/8/2022 y rechazar la nulidad planteada. Con costas a la apelante con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:43:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:26:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:42:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244100774003052588
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:42:17 hs. bajo el número RR-850-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha de acuerdo: 17/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “BROGLI, MARCELA C/ PINTO, ALEJANDRO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -93412-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BROGLI, MARCELA C/ PINTO, ALEJANDRO DANIEL Y OTRO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. -93412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 11/7/2022 contra la resolución de fecha 8/7/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- La resolución apelada del 7/8/2022 decide -en lo que aquí interesa- hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Alejandro Daniel Pinto, por no haber sido entablada la demanda ejecutiva contra “los herederos de Miguel Pinto” y sí contra Alejandro Pinto por derecho propio. En consecuencia, desestima la pretensión ejecutiva a su respecto.
    Esta decisión es apelada por la abogada Brogli -actora en autos- el 11/7/2022, fundando su apelación el 1/8/2022, esta última contestada el 27/9/2022.
    Al fundar su apelación, la abogada manifiesta que Alejandro Daniel Pinto se presentó en juicio en causa propia, circunstancia que lo lleva a ser perdidoso y condenado en costas, “SIENDO CONDENADO ÉL personalmente. NO LA MASA HEREDITARIA, porque no tenía la representación de la sucesión para realizar la presentaciones que realizó…” (ver escrito de fecha 1/8/2022).
    Alega también, que sin fundamento jurídico la juez le dice que está obligada a demandar a todos los herederos y no habría solidaridad, fundando el agravio, con los mismos argumentos que el anterior, es decir, que el señor Alejandro Pinto está legitimado porque se presentó por derecho propio, sumando a que, Miguel Pinto -padre de Alejandro- condenado en costas -fallecido- era administrador y como tal, lo representaba, por lo cual es solidariamente responsable por las deudas.
    Adelanto que el recurso no puede prosperar.

    2- Veamos.
    No se discute que lo que se trata de ejecutar aquí son los honorarios regulados por este Tribunal a favor de la abogada Brogli en los autos “Barreña, Ester s/ Sucesión s/ Incidente de Nulidad” el 30/11/2021.
    Y, de dichos autos surge que, los condenados en costas fueron Miguel Ángel Pinto y Roberto Prienza, demandados perdidosos en aquéllos autos.
    La abogada Brogli inicia la ejecución de sus honorarios directamente contra Alejandro Daniel Pinto y/o contra el Sr. Roberto Pedro Prienza, “en su calidad de condenados en costas y obligada al pago de mi labor profesional en dicho proceso” (ver escrito de presentación de demanda pto. I).
    Pero, de lo expuesto surge que Alejandro Daniel Pinto no fue condenado en costas ni es el obligado al pago, sino que el mencionado es hijo y heredero de uno de los obligados al pago en la nulidad mencionada, y además, no es el único; por manera que la demanda fue incorrectamente iniciada contra su persona.
    Ahora bien, surge del incidente mencionado, el que originó los honorarios a favor de la abogada actora que, el 19/6/2019 se denuncia el fallecimiento de Miguel Ángel Pinto, y en consecuencia, el juzgado cita a sus herederos a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía con mención de los arts. 43 y 53 inc. 5 del cód. proc.
    Es por eso que, Alejandro Daniel Pinto se presenta el día 25/6/2019, con la letrada Tolosa como apoderada con el escrito titulado “SE PRESENTA COHEREDERO”, en virtud de lo dispuesto por el art. 53 inc. 5 del cód. proc.
    Entonces, comparto lo decido por la Jueza de Paz, en cuanto a que Alejandro Daniel Pinto tomó intervención en el incidente como coheredero declarado ante el fallecimiento de Miguel Ángel Pinto, quién había sido demandado en aquéllos autos.

    Así las cosas, tratándose hasta donde se puede apreciar de una deuda del causante -Miguel Pinto-, frente a la cual sus herederos -Alejandro Daniel Pinto y Adrián Miguel Pinto- responden, en principio, con los bienes que reciban o con su valor en caso de haber sido enajenados, la ejecución debió iniciarse contra el sucesorio o bien, contra todos los declararos herederos; pero en esa calidad: la de herederos (arts. 2280, 2316 y 2321 del Código Civil y Comercial).
    En cuanto a lo dicho en los agravios respecto a que: “…no puede desconocer la Juez que el Sr. PINTO Miguel era administrador y como tal representaba al Sr. Alejandro Pinto, por lo cual ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE DE LAS DEUDAS que su representante ocasionó en principio por las propias normas del mandato …” es alegación novedosa que escapa al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.).
    Por lo demás, la demanda donde se ejecutan los honorarios no escapa a las previsiones del artículo 330 del código procesal en cuanto le fueren aplicables; y allí, además del nombre y domicilio del demandado (inc. 2.) y la cosa demandada, designándola con toda exactitud (inc. 3.), se menciona a los hechos en que se funda la demanda, explicándolos claramente (inc. 4.); situación que no se ha evidenciado en autos y no puede ser suplida en esta instancia al presentar el memorial (arts. cit. en párrafo precedente).
    Por lo expuesto, la resolución apelada debe ser confirmada, con costas a la parte apelante vencida (art. 69, cód. proc.).

    3- Sobre la contestación de memorial de fecha 12/10/2022, la misma no será tenida en cuenta. Es que si bien, por providencia de fecha 12/10/222 se dio traslado, éste no correspondía por tratarse de una cuestión ajena al presentante -ver escritos de fechas 30-3-2022, 26-4-2022 y 8-7-2022-, circunstancia que bien podría haber advertido el presentante del mismo, en lugar de contestarlo (arg. art. 9 CCyC; arg. art. 34.5.d cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 1/8/2022 contra la resolución de fecha 11/7/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 1/8/2022 contra la resolución de fecha 11/7/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:42:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:26:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:40:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#%9mbŠ
    241400774003052577
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:40:47 hs. bajo el número RR-849-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 17/11/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “C. B. Y OTRO/A C/ C. J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92910-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. B. Y OTRO/A C/ C. J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1.  La actora se presenta y denunciando la falta de colaboración de la contraparte en el cumplimiento de la sentencia de autos, solicita se trabe inhibición general de bienes sobre los abuelos demandados O. A. C. y S. N. C., como también respecto del progenitor J. M. C. (pto. I esc. elec. del 17/09/2022).
    Ante ello el Juzgado de Familia decide que “Toda vez que la sentencia dictada en el Expte. n° 20836 sobre incidente de nulidad no se encuentra firme o consentida, cumplido con ello, se proveerá” (res. del 23/09/2022).
    Esta resolución es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora (esc. elec. del 3/10/2022).
    El 21/10/2022 la jueza resuelve no hacer lugar a la revocatoria interpuesta y en consecuencia concede la apelación deducida en subsidio.
    1.2. La apelante al fundar la apelación argumenta que el pedido de inhibición general de bienes se trata de una medida cautelar inaudita parte y mal puede estar supeditada a la firmeza de una sentencia, pues el fin de este tipo de medidas es prevenir que la sentencia se torne incobrable. Y que la jueza tiene la posibilidad de dictar medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia y es en ese marco que se solicita. Agrega que la resolución remite a la sentencia de un incidente de nulidad que, si bien están relacionados, justamente es ante la falta de cumplimiento actual en este expediente y la posible sentencia en dicho expediente de nulidad, la razón por la que se solicita la medida cautelar de inhibición general de bienes. Es decir, preventivamente y a los fines de evitar el desapoderamiento de bienes mientras se dirime el mentado incidente. Y así, ante una eventual sentencia favorable a su mandante, no se torne su crédito incobrable (esc. elec. del 3/10/2022).

    2. Veamos.
    En el caso existe sentencia dictada en los autos principales el 18/03/2021, mediante la cual se decidió hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. C.H. T. en representación de su hijo B. C. contra el progenitor del mismo, Sr. J. M. C. como obligado principal y contra los Sres. S. N. C. y O. A. C. como obligados subsidiarios para el supuesto de no registrarse depósito por el progenitor o complementando la cuota fijada en caso que el progenitor no cubra la totalidad de la misma. Fijando una cuota alimentaria equivalente al 1,5 % del SMVM que deberá abonar el progenitor de B. C. en favor de éste (v. sent. adjuntada a la demanda presentada el 26/08/2021).
    Los abuelos condenados plantearon incidente de nulidad de esa sentencia que los condena argumentando, en resumen, que no fueron citados a juicio y por ello resultaría ineficaz, pidiendo en consecuencia se declare expresamente que la sentencia dictada en el principal es ineficaz respecto de ellos (v. expte. 20836 esc. elec. del 21/09/2021).
    Cabe señalar que en dicho incidente ya se emitió sentencia en primera instancia desestimando el planteo de nulidad interpuesto por O. C. y S. N. C., y que dicha resolución no se encuentra firme por encontrarse en trámite y pendiente de decisión la apelación allí interpuesta por los incidentistas (v. res. del 23/09/2022 y esc. elec. del 26/09/2022 y sgtes.).
    Pero claro es que, el artículo 212.3. del ritual estatuye respecto del embargo preventivo, aplicable a la medida aquí peticionada que, podrá decretarse -en el caso inhibición de los accionados- si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida (art. 228, 1er. párrafo, cód. proc.).
    Teniendo en cuenta ello, es decir, sentencia condenatoria de primera instancia, y rechazo del planteo de nulidad contra la misma, el hecho de que se encuentre en trámite el recurso de apelación deducido en el incidente que se plantea la ineficacia de la sentencia condenatoria no es motivo para postergar la decisión acerca de la medida cautelar de inhibición de bienes solicitada por la actora.
    Es que, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), con mayor razón puede ser introducida durante el trámite del expediente; y más cuando se cuenta con dos sentencias favorables (art. 2, CCyC y 212.3. y 228, cód. proc.).
    En este último caso, el juzgado sin sustanciación debe resolver si corresponde o no hacer lugar a la pretensión cautelar y eventualmente -por razones de buen orden procesal y administrativo; y además para no tornar ilusorios los derechos que se pretenden tutelar- podría ordenar la formación de pieza separada a su respecto (arts. 197 último párrafo y 198 párrafo 1°, cód. proc.).
    Lo que no puede hacer el juzgado es abstenerse de resolver por no encontrarse firme la sentencia dictada en el incidente de nulidad promovido por el demandado a fin de que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en el expediente principal; en ese sentido es claro el artículo 3 del CCyC que impone a los jueces el deber de resolver (arts. 15, 36 proemio y 57, Const. Pcia. Bs. As; art. 34.4 cód. proc.).
    Además cierto es que la jueza al decidir postergar la decisión acerca de la cautelar solicitada el 23/09/2022 no expone los fundamentos legales por los cuales arriba a esa decisión (art. 3, CCyC y arg. arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.).
    Y no obstante ello, tampoco se brindó algún fundamento luego al resolver la revocatoria, pues al denegar la revocatoria interpuesta la jueza dice “por idénticos fundamentos que los expuestos en providencia de fecha 23 de Septiembre de 2022, a la revocatoria planteada NO HA LUGAR”, cuando como ya se explicó anteriormente, en la resolución a la que remite no existía fundamento alguno.
    Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022, toda vez que no se aprecia motivo fundado para denegar una medida cautelar con el único argumento brindado por la jueza, esto es que no se encuentra firme o consentida la sentencia que se emitió en el incidente de nulidad dictada en el Expte n° 20836. Pues es sabido que pueden dictarse medidas cautelares previo a la sentencia, más aún en este caso cuando se cuenta con sentencia de primera instancia favorable a la peticionante e incluso también se ha decido desestimar el incidente de nulidad promovido contra la misma.
    Lo anterior sin perjuicio de que deberán evaluarse los requisitos legales para la procedencia de la medida peticionada y emitir una decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022, y revocar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos al emitir mi voto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación en subsidio de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 23/9/2022, y revocar la resolución apelada de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 13:42:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 14:25:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2022 20:38:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#%9cUŠ
    240100774003052567
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2022 20:38:24 hs. bajo el número RR-848-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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