• Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. C. G. C/ B. G. Y OTRO/A S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -94168-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y el Juzgado de Familia 1 – sede Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    Se presenta C. G. P. patrocinada por M. d. l. M. E., solicitando régimen de comunicación con su hijo E. J. B. y sus hijas N. E. B. y B. J. P.. Pide, aunque el domicilio actual del niño y las niñas es actualmente en la ciudad de Daireaux, que la tramitación del proceso sea ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó por la especificidad del órgano, por la materia de que se trata vinculada a otras causas que tramitaron ante juzgados de familia de otras jurisdicciones y además porque aquel Juzgado cuenta con equipo multidisciplinario, entre otras cuestiones aludidas (v. escrito del 29/8/2023).
    Al radicarse la causa en Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el juez se inhibe de entender por aplicación del art. 716 CCyC, y en uso de la regla de cercanía dispone que debe entender el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (v. resolución del 14/9/2023).
    Y allí, el juez de paz rechaza la competencia atribuida y esgrime como fundamento de tal decisión la aplicación del art. 828 cód. proc., la conexidad de este proceso con otros procesos que tienen a los niños como parte y que tramitaron ante el Juzgado nro. 9 de Lomas de Zamora; además, porque según el art. 61 de la ley 5827 los Jugados de Paz no son competentes para los procesos de guarda de niños, niñas y adolescentes; por la especialidad del fuero de familia y por el dictamen del asesor interviniente a favor de que la competencia sea atribuida al Juzgado de Familia (v. resolución del 29/9/2023).
    Así quedó planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta, teniendo en consideración algunas cuestiones, veamos.
    Cuando en el escrito del 29/8/2023 la actora solicita que, más allá de que el domicilio de los niños es en la ciudad de Daireaux, el trámite del régimen de comunicación solicitado sea ante el juez de familia, hace referencia a un precedente de esta cámara que refiere a las reglas de especificidad y proximidad de los órganos entre los que se debate la atribución de competencia.
    Pero lo que sucede es que en ese precedente, como en otros, la contienda se debía dilucidar entre Juzgado de Familia y Juzgado de Paz de una misma ciudad, y por tal motivo, al quedar fuera de discusión la proximidad de los órganos al domicilio de la parte, se aplicaba la regla de especificidad del Juzgado de Familia, siendo ese el criterio que sigue este tribunal para esos casos (v. por ejemplo esta cámara expte. 93850, resolución del 5/5/2023, RR-293-2023; expte. 93866, resolución del 19/5/2023, RR-330-2023).
    Y aquí es distinto, porque al generarse la contienda entre Juzgado de Paz y Juzgado de Familia situados en distintas ciudades, debe prevalecer el más cercano al domicilio de los niños y niñas por su centro de vida (art. 716 cód. proc.).
    Esa solución también es tomada por la jurisprudencia, que se ha expedido diciendo, por ejemplo, que la circunstancia de que el Juzgado de Familia Departamental cuente con un Equipo Interdisciplinario Técnico Auxiliar que pudiera abocarse a la problemática familiar a diferencia del Juzgado de Paz, no resulta suficiente para contrarrestar el centro de vida de los niños que se sitúa en la localidad donde tiene asiento el Juzgado de Paz (v. Juba CC0100 SN 12224 I 19/11/2015 “Rojas, Nicolás Daniel c/ Virrzi, Melina Fátima Soledad s/ Tenencia de hijos”).
    Además, se debe aclarar que éste no es un proceso de guarda, sino de un cuidado personal derivado de aquélla y los juzgados de paz son competentes para entender en la materia (art. 61. II. c. ley 5827).
    Y a ello se debe sumar que las causas que se mencionan como relacionadas a ésta (LZ 61991/2021, LZ 61992/2021 y LZ 61993/2021), que tiene a los niños como partes, no tramitaron ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, sino ante el Juzgado de Familia 9 de Lomas de Zamora por lo que, de todas formas, el juez de familia de Pehuajó no tiene conocimiento alguno de las problemáticas antes planteadas.
    Por esos motivos, es viable que en este proceso de cuidado personal iniciado sea competente el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, por ser allí el centro de vida de los niños, por aplicación de la regla de cercanía y por tener competencia legal para tratar la materia de que se trata (arg. art. 716 CCyC y 61.II.c. ley 5827).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:05:27 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:28:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    258000774003298499
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:28:58 hs. bajo el número RR-795-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94061-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI MARIA AZUL C/ SUCESORES DE BALBIANI PABLO MIGUEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -94061-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés:
    1.1 Los sucesores de Pablo Miguel Balbiani se presentaron en autos el 30/3/2023 y -en lo sustancial- solicitaron que: (a) se resuelva el planteo de nulidad deducido por su difunto progenitor el 1/11/2021 respecto de las declaraciones testimoniales aportadas por la parte actora; y (b) en caso de rechazarse ese planteo, se cite a la totalidad de los testigos ofrecidos por la contraria a los efectos de que puedan ellos ejercer su derecho de ampliar el interrogatorio y repreguntar, conforme fuera decidido por la judicatura en fecha 14/7/2022 (v. aps. II y III de la presentación del 30/3/2023).
    1.2 Frente a esos requerimientos, el juez de la causa les hizo saber que: en punto a las declaraciones testimoniales oportunamente acompañadas en formato PDF por la actora, que las mismas fueron luego recibidas en sede judicial -en aquél momento, ante el Juzgado de Paz de General Villegas- donde prestaron declaración el 3/3/2022 los testigos Érica Salva y Yanina Falcón, mientras que el testigo Diego Pérez no compareció; y, tocante a los letrados intervinientes en la causa, que ninguno de ellos estuvo presente en aquél acto, si bien estaban debidamente notificados de la audiencia fijada (proveído del 11/4/2023).
    1.3 Ello motivó la apelación de los sucesores, quienes centraron sus agravios en los siguientes aspectos: (1) el auto recurrido resulta contrario a derecho puesto que, conforme surge de las actas que recogen las declaraciones realizadas por Salvo y Falcón el 3/3/2022 en el Juzgado de Paz de General Villegas, aquellas no efectuaron una declaración testimonial propiamente dicha, sino que se limitaron a ratificar lo que supuestamente habrían declarado ante la patrocinante de la actora el 8/2/2021; (2) se encuentra probado -según dicen- que tales declaraciones no se produjeron el 8/2/2021, puesto que la certificación de firma de los testigos no se hizo hasta el 25/3/2021 y 26/3/2021, según el caso; (3) tal ficción -conforme ellos caracterizan la secuencia relatada- imposibilita que la ratificación realizada el 3/3/2023 sea capaz de lograr que esos actos inexistentes pasaran a existir y (4) que ahora se decida no citar a tales testigos a efectos de que -en caso de considerarse válidas tales declaraciones- ellos puedan repreguntar, se opone al criterio que tuvo la judicatura el 14/7/2022.
    Así las cosas, pide se revoque la medida atacada (v. escrito recursivo del 20/4/2023).
    1.4 Por su parte, la actora puso de resalto que, a los efectos de preservar los derechos de las partes y evitar nulidades, el 15/11/2021 la instancia de origen, señaló audiencia testimonial a cuyo fin debían comparecer los testigos propuestos con miras de ratificar o rectificar las testimoniales oportunamente adjuntadas; dejándose aclarado que -en ese mismo acto- la parte oferente podría ampliar el interrogatorio y la contraparte, repreguntar. Por manera que, sin que Balbiani hubiera hecho uso de ese derecho, no pueden ahora sus herederos solicitar la fijación de una audiencia a idénticos fines que aquélla, por haber precluido el momento procesal oportuno para ejercer tal prerrogativa.
    A resultas de todo ello, pide se rechace el recurso intentado (v. contestación de memorial del 22/5/2023).
    1.5 Ante tales posturas, la jueza desestimó la revocatoria interpuesta. Para así decidir, ponderó que -por un lado- la instancia de origen notificó a los letrados intervinientes a los fines de ampliar el interrogatorio y -en su caso- de repreguntar, sin que ninguno de ellos hubiera comparecido; y, por el otro, que el juzgado -al dictar la providencia del 14/7/2022 que los herederos traen para justificar el pedido de nueva audiencia- no había advertido las declaraciones incorporadas en fecha 31/8/2021 y las testimoniales recibidas en sede judicial, conforme surge del auto del 11/8/2022.
    A tenor de los fundamentos expuestos, rechazó la revocatoria interpuesta y concedió la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 4/8/2023).

    2. A modo de disparador: Copiosa jurisprudencia ya ha señalado que: ‘los agravios deben ser suficientes sobre cada una de las cuestiones debatidas y cuya modificación se pretende. Aquellas sobre las cuales las impugnaciones resulten vagas o meramente afirmativas, o traduzcan una simple discrepancia subjetiva que no configure una crítica concreta y razonada, quedan excluidas de las consideraciones de la cámara” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘recurso de apelación’ y ‘admisibilidad’; por caso, sumario B5064482; sent. del 19/10/2019 en CC0001 SI 4112 546).
    Desde ese ángulo, se adelanta que la apelación aquí traída no rinde para cumplir con los recaudos del art. 260 del código adjetivo y, por tanto, no ha de prosperar: en primer término, no se advierte que los recurrentes logren realizar una crítica concreta, objetiva, razonada y circunstanciada de las denominadas cuestiones esenciales ni tampoco se evidencia que se haga cargo de los fundamentos del decisorio que pretenden repeler. Y, a los efectos aquí perseguidos, conocido es que no basta una manifestación de disconformidad con lo resuelto ni el desarrollo de una argumentación meramente subjetiva que no reúna los extremos anotados precedentemente (arg. art. 260 cód. proc.).
    Es que el eje central del resolución recurrida (esto es, realización de la audiencia de testigos en sede judicial e incomparencia de la contraparte debidamente citada a los fines de repreguntar en ese mismo acto), no logra ser confutado por los apelantes, pese al esfuerzo argumentativo en torno a las declaraciones aportadas por la actora que -como se dijo- no logran conmover el decisorio en crisis; conforme se verá.
    2.1 En punto al formato en que fueron aportadas las declaraciones que se han pretendido nulificar, cabe remontarse al proveído del 19/12/2020 que ordenó: ‘atento el carácter de la causa, la saturación de tareas y la necesidad de concentrar los recursos humanos del Juzgado en las más primordiales, corresponde la implementación de mecanismos que, inspirados en los principios procesales de flexibilidad de las formas y economía, permitan lograr igual finalidad pero de modo menos costoso en tiempo y esfuerzo (arts. 34-inc 5- proemio ap. “e” y 169 -3ºparrafo- cód. proc.; arg. art. 171 Const. Pcia. Bs.As. y 71 -inc 4 ap “f” CPP). Por ello recíbase la declaración testimonial ofrecida a través de la presentación de escrito con intervención del letrado el que deberá llevar la firma certificada de los testigos, que contenga las preguntas y sus respuestas (arg. a símil art. 197 – 1r. párrafo cód. proc.). Una vez recibidas así las declaraciones, en caso de requerirse así por algún interesado en la ocasión procesal oportuna (art 34 -inc 5 ap. “c” CPCC) se fijará audiencia con un doble objeto: a) la ratificación o rectificación de los testigos. b) la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar’ (extracto del proveído de mención).
    En ese camino, se observa que ello fue cumplimentado en fecha 31/8/2021; luciendo al pie de las declaraciones acompañadas, la firma de los deponentes seguida de la certificación efectuada por la secretaria del Juzgado de Paz de General Villegas en fecha 25/3/2021 y 26/3/2021 (v. presentación del 31/8/2021).
    En cuanto a la actuación de Balbiani en los presentes, se aprecia que se presentó el 1/11/2021 en función del traslado de las pruebas producidas del 19/10/2021; y, a tenor de la prueba testimonial producida, refirió que resulta nula de nulidad absoluta por carecer de la firma de la letrada que presuntamente habría intervenido en el acto primigenio -patrocinante de la actora-, a la par de señalar que la fecha en que consignada en la declaración no guardaba correlato con la fecha de certificación de firma (v. presentación del 1/11/2021).
    Justamente ante ese panorama, la jueza de la causa dispuso: ‘A los fines de preservar los derechos de las partes y evitar nulidades (art. 34 inc. 5. b C.P.C.C y 18 C.N) señálese audiencia testimonial en esta sede judicial a cuyo fin comparecerán personalmente los testigos y por plataforma Microsoft Teams los letrados para el día 03/03/2022 a las 9:30 horas Erica Vanesa Salvo, a las 10:00 hs. Yanina Paola Falcón y a las 10:30 hs. Diego Martín Pérez, supeditándose la fijación de las audiencias SUPLETORIAS a las resultas de la principal a fin de no saturar la agenda de este juzgado y poder brindar un mejor servicio de justicia en tiempo razonable en función del cúmulo de audiencias pendientes (art. 710 C.C.y C) a fin de ratificar o rectificar las testimoniales adjuntadas, en mismo acto podrá la parte ampliar interrogatorio y la contraria repreguntar. Se hace saber a los letrados que deberán denunciar previamente emails a efecto de remitir link de conexión. Notifíquese personalmente o por cédula con la transcripción de la parte pertinente del art. 429 C.P.C.C en lo referente al deber de comparecer (arts. 429 y 431 del C.P.CC).- De acuerdo a lo normado por el art. 36 inc. 1 y 2 C.P.C.C.’ (v. proveído del 15/11/2021).
    Según se colige de la causa, comparecieron al acto las testigos Falcón y Salvo. No así, el testigo Diego Martín Pérez (v. actas agregadas en fecha 3/3/2022).
    Tocante a los letrados intervinientes, se dejó aclarado ‘que habiendo cursado invitación al correo electrónico denunciado por el letrado de la parte demandada no se conectó el letrado Leiva César Aníbal y que al momento de iniciar la audiencia no obraba correo electrónico denunciado por la letrada Besso a fin de invitarla a participar en la misma’ (v. acta del 3/3/2022).
    Trascendido el fallecimiento de Balbiani, se ordenaron suspender las actuaciones hasta tanto fueran denunciados los herederos (v. providencia del 22/3/2023); cuestión que luego fue informada por la actora el 12/4/2022 y derivó en la declaración de incompetencia del 21/4/2022.
    Radicada la causa en la justicia civil y comercial, la actora solicitó que se tomara declaración al testigo Pérez, quien no había comparecido en la audiencia del 3/3/2022, en el Juzgado de Paz de General Villegas y en forma remota a tenor del contexto sanitario que aún operaba y el domicilio del nombrado (v. presentación del 6/7/2022). Y, a ello la judicatura contestó que, advirtiendo que solo habían sido agregadas las declaraciones de Falcón y Salvo ante el Juzgado de Paz referido y a fin de evitar futuras nulidades y en virtud de los dispuesto por el art. 79 inc.2 del código ritual, se le hacía saber a la letrada que podría acompañar la declaración testimonial restante a los fines de la concesión del beneficio, en formato PDF firmado por el testigo y la letrada. A lo que se adicionó: ‘Recibidas así las declaraciones, en caso de requerirse por algún interesado en la ocasión procesal oportuna (art. 34 inc. 5 ap. “c” cód. proc.), se oficiará al juzgado de paz letrado correspondiente, con un doble objeto: la ratificación o rectificación de los testigos y/o la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar’ (v. proveído del 14/7/2022).
    Pero, como la actora aclaró que tal declaración testimonial -sumadas a las de Falcón y Salvo- ya habían sido agregadas en dicho formato el 31/8/2021, se tuvo por cumplido lo ordenado en el punto 3 del antedicho proveído del 14/7/2022 (v. presentación del 2/8/2022 y proveído del 11/8/2022).
    2.2 Sentado todo lo dicho, cabe memorar que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, concatenada. Mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y el pase a la siguiente el proceso avanza, lo que impide el regreso a etapas o estadios consumados. Como consecuencia, los actos que las partes dejen de cumplir, produzcan o quieran producir con posterioridad resultan ineficaces. En suma, la consagración del referido principio importa, en esencia, que el dogma de la voluntad aparezca sustituido por las consecuencias de carácter objetivo: quien pierde una expectativa en el proceso, fundamentalmente se abstiene de ejercer un derecho o una facultad que hace a su defensa. (v. Morello-Sosa-Berizonce en ‘Códigos Comentados…’, T. I ap. 164, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    En ese andamiaje y a la luz del recuento antes efectuado, se extraen -de mínima- tres conclusiones que terminan por sellar la suerte del recurso en estudio.
    En primer término, la falta de firma de la patrocinante de la actora al pie de las declaraciones acompañadas, no importa la inexistencia -como pretenden los apelantes- de la prueba testimonial aportada; en tanto que lo requerido por la judicatura para la agregación de tales testimoniales fue se adjuntaran a la causa mediante la presentación de un escrito con intervención del letrado de la parte oferente, en el que debían constar la transcripción de las preguntas y respuestas efectuadas y la certificación de la firma de los testigos; lo que así se hizo de conformidad con la providencia del 19/12/2020 antes transcripta en el apartado 2.1 de esta pieza (v. presentación del 31/8/2021).
    Por otro lado, el pedido de nulidad del fallecido Balbiani que los herederos categorizan como pendiente de resolución, ya fue proveído en el momento procesal oportuno al fijar la audiencia del 3/3/2022 a los efectos de preservar los derechos de las partes y evitar eventuales nulidades. Por manera que, encontrándose firme y consentido el auto que así lo dispuso, deviene extemporáneo el pedido de resolución que aquí se demanda (v. resolución del 15/11/2021 y presentación del 20/4/2023; y art. 34.5.b cód. proc.).
    Por último -y enlazando con lo anterior- el momento procesal oportuno para ejercer el derecho de repreguntar sobre los dichos de los testigos ofrecidos por la contraria, era justamente la audiencia del 3/3/2023 a la que no compareció el demandado. De modo que, sin haber ejercido tal prerrogativa, no pueden ahora ejercerla sus herederos en una nueva audiencia (art. 440 2do párr., cód. proc.).
    Siendo así, el recurso ha de ser rechazado (art. 34.4 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 20/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la cuestión (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 20/4/2023 contra la resolución del 11/4/2023. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:05:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:34:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:25:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9`èmH#=oQèŠ
    256400774003297949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:25:18 hs. bajo el número RR-794-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “H. G. N. C/ C. J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93384-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/8/23 contra la regulación de honorarios del 24/8/23 punto V.
    CONSIDERANDO.
    La retribución del Asesor ad hoc fijada en 3 jus, es recurrida por su beneficiario por considerarla exigua mediante el escrito del 25/8/23 y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. y ley cits.).
    Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    De autos se desprende que se trata de un incidente de alimentos (v. trámite del 23/10/20), y en el avance del proceso el letrado contabilizó las siguientes tareas; aceptó el cargo (26/10/20), asistió a la audiencia fijada del 21/4/21 a las que las partes no concurrieron, contestó vistas a requerimiento del juzgado (21/9/21, 25/11/21, 27/6/22, 27/6/23), ellas dentro de la primera etapa que dispone la ley arancelaria (art. 28.i ley 14967) y en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma normativa (arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).
    Ante ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, los 3 jus fijados por el juzgado no resultan exiguos en relación a la labor desempeñada por el letrado, meritando además que se trata de un proceso incidental sin mayor demanda de complejidad (arts. 34.4. y 384, del cód. proc. y 16 de la ley arancelaria vigente).
    En lo que refiere a lo decidido con fecha 27/10/22 (por los trámites del 1/9/22 y 15/9/22) por este Tribunal, si bien B. logró que se revocara su remoción, por un lado esa decisión no mereció imposición de costas y por otro esa labor fue en defensa de su propio interés profesional de modo que no puede considerarse retribuible (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/8/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:32:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:40:03 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:19:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#=oI&Š
    245200774003297941
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:19:27 hs. bajo el número RR-793-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ, ANIBAL FERNANDO S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS DEL PERIODO 1/2/2020 AL 29/2/2020”
    Expte.: -93617-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios por la labor ante esta instancia y el diferimiento del 2/3/23.
    CONSIDERANDO.
    Cabe retribuir la tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación y la imposición de costas decidida en la sentencia del 2/3/23 (mediante la cual la parte incidentista cargó con el peso de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.).
    Dentro de ese ámbito en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en la resolución regulatoria del 10/8/23, el para el abog. Gómez Saez y un 25% para el abog. Azar (v. trámites del 22/11/22 y 30/11/22, y además 17/8/23 y 25/8/23; arts. y ley cits.).
    De ello resultan 2,1 jus para Gómez Saez (hon. de prim. inst. -7 jus- x 30%) y 1,75 jus para Azar (hon. prim. inst. -7 jus – x 25%; arts. y ley cits.9.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Azar y Gómez Saez en las sumas de 2,1 jus y 1,75 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:31:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:32:45 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:17:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9EèmH#=oFUŠ
    253700774003297938
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:18:05 hs. bajo el número RR-792-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/10/2023 12:18:14 hs. bajo el número RH-116-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -92156-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria interpuesta con fecha 23/8/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    El peticionante considera que “… el fallo contiene un error matemático que debe ser rectificado, toda vez que -en principio- siguiendo el cálculo de la Cámara, se contradice y vulnera el art. 21 de la ley 14.967 que determina el mínimo arancelario del que se prohíbe a los jueces apartarse (10%).Puede haber sido la causa del error que, según los fundamentos normativos de la sentencia, el cálculo sólo lo integra las tareas determinadas en el art. 28. d. 1, omitiéndose las correspondientes y detalladas en el art. 28. d. 2, las cuales claramente se llevaron a cabo en autos……”.
    Y además agrega que “…D) En ese sentido vale resaltar que no obstante no hay apertura a prueba, existen numerosos trámites posteriores hasta la sentencia de primera instancia fuera de la contestación de excepciones, en los términos del 28.d.2. …” (v. escrito del 23/8/23).
    Pero en el caso no hubo error matemático ni apartamiento del mínimo establecido por el artículo 21 de la ley 14.967, pues de la escala que esa norma fija entre el 10 y el 25 %, se tomó el 17,5 %, o sea un porcentaje superior al 10 %, no inferior, que opera en armonía con otras disposiciones de la misma ley, aplicadas en función de las particularidades del tipo de juicio (10% -art. 34-) y las etapas efectivamente cumplidas (50% -art. 28.d.- ley 14967), considerando, además, como el mismo letrado aduce, que no hubo producción de prueba en autos (v. escrito).
    En lo que atañe a los numerosos trámites posteriores hasta el dictado de la sentencia, los mismos fueron retribuidos independientemente de la regulación principal (vgr. incidencias; art. 47 de la ley 14967), de modo que no se observan error matemático, concepto oscuro u omisión sobre el tema, por lo que la aclaratoria no es admisible (arts. 36.3 y 166.s del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria del 23/8/23.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 23/8/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:04:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:16:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#=vVAŠ
    248200774003298654
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:16:37 hs. bajo el número RR-791-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “MALLOFRE ALEJANDRA MARICEL Y OTROS C MALLOFRE ADELA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL”
    Expte.: -94166-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/6/23 contra la regulación de honorarios del 2/6/23.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de posesión veinteañal que tramitó como juicio sumario (v. providencia del 1/3/26 y además 23/5/16, 22/6/16, 2/2/18, 22/8/18), en el que se produjo prueba testimonial y absolución de posiciones (v. trámites del 1/2/19, 14/3/19, 19/3/19, 26/3/19) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 27/5/20) en la que se hizo lugar a la demanda, se impusieron las costas por su orden y se decidió la legislación aplicable para la oportuna regulación de honorarios (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    En lo que aquí interesa, el juzgado fijó la retribución de la abog. Amengual por su actuación en las etapas del juicio, consignando las tareas llevadas a cabo, la legislación aplicable para cada una de las etapas a retribuir, las alícuotas aplicadas y la imposición de costas decidida en la sentencia del 27/5/20 (arts. 15.c., 16, 21,23, 26 segunda parte, 28, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967).
    Sin embargo, no se observa una argumentación específica de la recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos (pues solo expuso que los consideraba bajos), no observándose además manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado por lo que solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/6/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:03:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:29:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:15:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#=X.pŠ
    239700774003295614
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:15:21 hs. bajo el número RR-790-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., R. N. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94157-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/8/23 contra la resolución regulatoria del 13/7/23.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 13/7/23 a favor de la abog. H. es recurrida por su beneficiaria en tanto considera exiguo los 11,25 jus fijados por el juzgado, y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (v. escrito del 1/8/23).
    La letrada aduce que no se han contemplado la totalidad de las tareas que llevaron a fijar la retribución en su favor (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, desde el inicio la letrada contabiliza las siguientes tareas en el desarrollo del proceso; presentación de la demanda (13/8/21, denuncia del domicilio (17/8/21), solicitud de habilitación de días y horas (25/8/21, 13/9/21, 16/11/21, 23/2/22), acompañó cédulas y oficios (30/8/21, 28/10/21, 19/11/21, 13/12/21), acompañó exposición civil (1/9/21), solicitó se libren oficios (31/8/21, 23/2/22), solicitó medida cautelar y realización de pericia (13/9/23), asistió a la audiencia de conciliación (19/10/21) e interpuso revocatoria (16/3/22; arts. 15.c., 16, 28.i), 47 y concs. de la ley 14967).
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un incidente régimen de comunicación y cuidado personal (v. providencia del 20/8/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). En concordancia con lo emanado del art. 47 del mismo ordenamiento legal.
    Dentro de ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la abog. H. dentro del tramo del proceso incidental en la que actuó (art. 47 ley 14967), la que fue descripta anteriormente, no resultan exiguos ni desproporcionados los 22,5 jus fijados por el juzgado teniendo en cuenta que se trata de un incidente y que la letrada compartió la labor con otro profesional (arts. 13, 15, 16, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 1/8/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:29:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:31:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:13:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#=WupŠ
    249000774003295585
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:14:07 hs. bajo el número RR-789-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCÍA, MARCO ANTONIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -93477-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 21/9/23.
    CONSIDERANDO.
    Tiene dicho esta cámara reiteradamente que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “MANGIATERRA, PASCUAL ROBERTO C/ BERENGUER, LILIANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso le asiste razón al abog. Maugeri pues debe aclararse el fundamento por el cual se expuso que es: “De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso-…” y luego se confirmaron los estipendios fijados por el juzgado que aplicó una alícuota del 15% (v. resolución del 14/9/23).
    Al respecto cabe señalar que lo que se omitió decir -y es aquí donde la aclaratoria procede- es que la alícuota del 17,5% es aplicable a la parte gananciosa no condenada en costas y que la aplicada por el juzgado inicial (en el 15%) no resultaba desproporcionada en tanto las costas fueron impuestas por su orden (v. sentencia del 27/9/22), y esta condena en costas repercute en una reducción en la determinación de los estipendios ya sea mediante lo dispuesto por el art. 26 segunda parte o en la elección de la alícuota a aplicar, conforme los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primera parte segundo párrafo, todos de la ley 14967 (arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria del 21/9/2023, en los términos que resultan de lo expresado precedentemente.
    Aclarar que el punto a- de la resolución del 14/9/23 quedará redactado de la siguiente manera: “a- En el caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 9/6/21) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del 4/6/21, 13/7/21, 20/8/21) con producción de prueba (v. 15/9/21, 27/12/21, 1/2/22 y 4/3/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 27/9/22 donde se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas por su orden (arts. 15.c., 16, 23, 28 b. 1 y 2., 26 segunda parte de la ley 14967).
    De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Que la alícuota del 17,5% es aplicable a la parte gananciosa no condenada en costas y que la aplicada por el juzgado inicial (en el 15%) no resulta desproporcionada en tanto las costas fueron impuestas por su orden (v. sentencia del 27/9/22), y esta condena en costas repercute en una reducción en la determinación de los estipendios ya sea mediante lo dispuesto por el art. 26 segunda parte o en la elección de la alícuota a aplicar, conforme los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primera parte segundo párrafo, todos de la ley 14967 (arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
    Así, bajo ese ámbito sobre la base aprobada y no cuestionada no resultan ni bajos ni altos los honorarios regulados por el juzgado en la resolución apelada del 4/7/23, máxime que los agravios resultan insuficientes tal como fueron formulados y no logran modificar la resolución recurrida (v. trámites del 2/3/23, 7/3/23, 6/6/23, 13/7/23 arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).”.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 11:51:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:00:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:07:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9èèmH#=8‚oŠ
    250000774003292498
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:07:37 hs. bajo el número RR-777-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -88912-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88912-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/8/23 contra la resolución del 12/7/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. Marchelletti cuestiona la resolución del 12/7/23, en tanto entiende que aún no se ha resuelto uno de los planteos de nulidad de fecha 17/9/20 (el que fue introducido por el abog. Mollura) y que el juzgado debió expedirse en forma independiente a lo decidido para el de la señora M. (v. escrito del 15/8/23).
    Ahora bien, esos planteos de nulidad fueron decididos en la instancia inicial el 22/3/21, revisados por este Tribunal el 14/6/21.
    Es que al momento de resolver esta Cámara, desestimó la nulidad e impuso las costas a los apelantes, es decir se expidió sobre ambos requerimientos, de M. y Mollura que fueron los recurrentes que expusieron sus agravios mediante el escrito del 27/4/21 (ver “…M. J. M., por sí y en representación de mis hijos menores V., C. y F. S. M., con el patrocinio letrado de Pedro MOLLURA, (…) quien además TAMBIEN ACTUA POR SI…”, “…por la presente, PRESENTAMOS MEMORIAL, el cual y a efecto de ser concretos unificamos los agravios …”, sic, art. 384 cód. proc.).
    Posteriormente, con fecha 9/8/22 también se decidió que correspondía que se retribuya la tarea profesional de la abog. Marchelletti por su labor en las incidencias (v. sentencia del 9/8/22) y en ese camino el juzgado reguló honorarios con fechas 6/9/22 y 7/12/22 (arts. 15.c. de la ley 14967; 34.4. cód. proc.). Resoluciones que a esta altura han quedado firmes.
    Así, la cuestión ya ha quedado cerrada con las sentencias del 14/6/21, 9/8/22, 6/9/22 y 7/12/22, y por lo tanto el recurso de la abog. Marchelletti del 2/8/23 debe ser desestimado, con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 2/8/23 con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/8/23, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:08:56 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:00:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:20:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237400774003293542
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:20:16 hs. bajo el número RR-784-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”
    Expte.: -89917-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de la apelación de fecha 1/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Llegan los autos a esta cámara a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por Fernando Wenceslao Tapia el 1/3/2023 contra la resolución de fecha 24/2/23, que no hace lugar a las medidas cautelares genéricas pedidas el día 26/12/2022.
    En el memorial de fecha 13/4/23, que funda aquel recurso, se relata -en lo más relevante- que se pidieron esas medidas, que no consisten en la entrega anticipada de dinero sino en su retención provisoria a título precautorio, y que la decisión el recurso adolece de los siguientes defectos, explicados lo más brevemente posible:
    En primer lugar, sostiene que la resolución apelada es nula; por cuanto, a su entender, existe ausencia de todo fundamento jurídico de ninguna especie, con infracción de lo dispuesto en el art. 1 CCyC, art. 171 Const. Pcia. Bs.As. y arts. 34.4 y 161.1 CPCC, además de mediar incongruencia por omisión al no haberse dado respuesta expresa, positiva y precisa a ninguna de las cuestiones pertinentes entabladas en el escrito del 26/12/2022, a saber, puntualmente, en sus apartados 3, 4.1. y 7 último párrafo (arts. 34.4 y 161.1 cód. proc.).
    En ese camino señala, además, que lo dicho sobre la intervención del denunciante en estos autos se intentó justificar con cita de los arts. 768 CPCC y 1, 2 y 3 del d.ley 7322/67, pero -a su criterio- ello configura una fundamentación jurídica sólo aparente, por los motivos que explica.
    También indica que en el párrafo 2°, al final, se asevera que en caso contrario (o sea, a falta de autorización del fisco), según el art. 21 del d.ley 7543/69 el denunciante carece de derecho de instar el procedimiento, lo que (también a su criterio) transporta el vicio anterior (de falta de fundamento jurídico para una supuestamente necesaria autorización del fisco, agregando otro cual es la falta de respuesta expresa, positiva y precisa a todas y cada una de las cuestiones planteadas en el punto 5- del escrito del 26/12/2022. Remarca que sin perjuicio de lo reglado en ese art. 21,  el denunciante no quiere en verdad instar el procedimiento sucesorio sino hacer lo razonable bajo las circunstancias del caso a fin de poder cobrar su justa  recompensa.
    En suma, solicita se declare la nulidad de la resolución apelada y se devuelva la causa a primera instancia para la emisión de una nueva resolución que responda a todas y cada una de las cuestiones pertinentes y conducentes  planteadas en el escrito del 26/12/2022, aunque concluye que si esta cámara decidiera expedirse ejerciendo jurisdicción positiva, quedaría cercenada la chance de una eventual posterior instancia revisora amplia y profunda, ya que ningún recurso extraordinario brinda en principio una chance así, con cita de los arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”, y de un precedente de esta cámara.
    Luego dice que importantes valores han sido transferidos por el juzgado a las cuentas estatales, sin que el denunciante haya percibido las condignas recompensas, que no puede consultar el contenido del expediente administrativo donde podría estarse discurriendo unilateral y secretamente sobre ellas, no se trata de cobrar o no sino de cuándo, dónde y cómo cobrar, ya que la irrazonable respuesta (o simplemente la falta de respuesta) a estos interrogantes ha generado y puede seguir provocando perjuicios que deben ser prevenidos (arg. art. 1710.a CCyC). También considera que el pago de la recompensa puede  ser decidido por el juez de la sucesión vacante a través de un trámite incidental y no necesariamente por la autoridad administrativa, ni dentro de un expediente administrativo.
    Prosigue diciendo que la circunstancia que se haya aceptado una vez un pago extrajudicial, no quiere decir que, atenta la demora irrazonable, no se pueda reclamar aquí un pago judicial y sostiene que esa clase de demora es un buen motivo para apartarse del “propio acto” consistente en haber aceptado una vez un pago extrajudicial de la recompensa y es abusivo pretextar la doctrina de los propios actos para, desde la posición dominante del fisco.
    Entiende también que el fisco no ha indicado ninguna norma vigente de la que se desprenda que deba tramitarse un previo expediente administrativo para pagar la recompensa; y, por fin que no quiere instar la sucesión vacante, sino cobrar su recompensa, y por ese motivo propuso un mecanismo judicial pero en y para estos autos.
    En suma, lo que pide quien recurre es en primer lugar, que se declare la nulidad de la resolución apelada y se remitan los autos nuevamente a la instancia inicial para que se decida sobre todo lo pedido; en todo caso, en ejercicio de jurisdicción positiva resuelva esta cámara sobre las medidas cautelares pedidas (v. escrito del 13/4/2023, p. VI apartados a y b).
    2. Sobre la nulidad de la resolución del 24/2/2023, comienzo por decir que no será receptada, en la medida en que en ella -con acierto o sin él-, lo que se resolvió es la falta de derecho del peticionante Tapia para reclamar lo que reclama en el escrito del 2671272022, en función de los arts. 768 del cód. proc., 1,2 y 3 de la ley 7322 y, especialmente, del art. 21 del decreto-ley 7543-69 (t.o. según decreto 969/87), que, en palabras simples, implica discurrir que carece de legitimación para intervenir en este proceso allende lo permitido por el mencionado art. 768 del cód. proc. (y digo legitimación porque, en definitiva, así fue ponderada por el mismo apelante tanto en su presentación del 26/12/2022 como en el memorial de fecha 13/4/2023; agrego, también la catalogó como “habilitación”).
    Es decir, la decisión que se tacha de nula por falta de fundamento, no adolece del defecto que se le achaca, pues -como se dijo en el apartado anterior- trae como fundamento del rechazo a la legitimación (o habilitación) de denunciante de la herencia vacante, las normas legales que ya fueron reseñadas en el apartado anterior.
    En todo caso, podrá dárseles una interpretación diferente a la dada por el juzgado inicial, postulando que no dicen lo que el juez dice que dicen u otorgarles una interpretación más extensiva, entre otras varias alternativas (se citan aquéllas por ser las que, en definitiva, pueden verse esbozadas en el punto 5- del escrito de fecha 26/12/2022 y III.-a-, b- y c- del día 13/4/2023). Pero por cierto no puede predicarse su nulidad por carecer de fundamentación (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 34.4, 163.6 del cód. proc.).
    Por lo demás, ese obstáculo dado por el juez, con fundamento en la normativa que cita y la interpretación que se le da a la misma, bastó para desplazar el tratamiento del resto de las cuestiones planteadas en el inicial escrito del 26/12/2023, referidas a la chance de reclamar Tapia su recompensa a través de trámite incidental en este mismo proceso.
    Es decir, por ese reparo liminar sobre la posibilidad de Tapia de concretar su reclamo en este proceso de herencia vacante en función de su falta de legitimación o habilitación, no fue necesario adentrarse en el resto de los planteos efectuados en el escrito del 2671272023, por haber quedado desplazados (cfrme. esta cámara, sentencia del 9/3/2023, expte. 93642, RR-128-2023; SCBA, L 120816 S 30/3/2021, “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ex La Caja) contra C., M. G. y otros. Consignación”, cuyo texto completo puede verse en Juba en línea, entre muchos otros).
    En conclusión, no se advierte la alegada nulidad de la resolución apelada, y la pretensión en tal sentido debe ser desestimada (arg. arts. 34.4., 163.6 y 253 cód. proc.).
    Y esta solución no se ve conmovida, me apuro a decir, por la omisión que sí se advierte en la resolución apelada del 24/2/2023 en punto al planteo que se efectuó en el escrito del 26/1272022 sobre si a pesar de lo que se venía exponiendo sobre la competencia del juez del sucesorio para tramitar el pedido de recompensa, en todo caso estaría activada la aplicación al caso del art. 196 del cód. proc., es decir, la competencia basal con que cuentan los jueces aún siendo incompetentes para expedirse sobre medidas cautelares (v. escrito de mención, p. 7- párrafo final).
    Ello así por tratarse de una omisión salvable a través de la manda del art. 273 del cód. proc., y se encuentra habilitada a hacerlo esta cámara por el pedido formulado en el punto VI.-b. del memorial del 13/4/2023 (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos….”, t. Iv, pág. 336, fallo citado en la parte superior, ed. Abeledo Perrot, año 216; ídem. Quadri, “Código Procesal Civi y Comercial de la Nación comentado”, t. II, págs. 239/240, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
    3- Decidido ya que no debe declararse la nulidad de la resolución del 24/2/2023, es dable decir que el pedido de medidas cautelares fue planteado en el escrito del 26/12/2023 haciendo eje en dos aspectos centrales: la legitimación del denunciante de la herencia vacante para intervenir en este proceso, y la posibilidad que a su criterio tiene de dejar de lado la sede administrativa para reclamar su recompensa, para hacerlo en el marco de este sucesorio (v. esa presentación, puntos 1- a 5- inclusive, en consonancia con los puntos 6- a 8- del mismo). Por lo motivos que allí se exponen.
    Ahora bien; más allá de la interpretación que se hace sobre el art. 21 del decreto-ley 7543/69 en cuanto a la posibilidad o no del denunciante de intervenir en el proceso sucesorio como postula, media otra cuestión, tan relevante como aquélla, que desmerece con acritud la verosimilitud del derecho del reclamante para obtener las medidas de retención de fondos que pretende: el valladar impuesto por el art. 7 del decreto-ley 7322/67 (texto según art. 4° de la ley 10300). Al menos por los motivos por la que las funda.
    Porque si bien es cierto que el recurrente plantea una interpretación en torno a aquél que lo habilitaría a reclamar en sede judicial el pago de la recompensa que dice le corresponde (más precisamente a través de la vía incidental; según el escrito del 26/12/2022, punto 3-), cierto es que se trata de una hipótesis que se ve confrontada por otras postulaciones, como las derivadas del art. 2243 del CCyC, la opinión de diversos doctrinarios e, incluso, por la postura sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial.
    Para refrendar lo dicho, me remito al art. 2243 del CCyC que establece que concluida la liquidación el juez debe mandar entregar los bienes al estado que corresponde (es decir, que desinteresados los acreedores de la herencia y los legatarios, los bienes relictos deben liquidarse a través de subasta pública -sin perjuicio del derecho del Fisco de solicitar la adjudicación de los bienes en especie-, y una vez liquidado el acervo, el juez debe ordenar pasar el saldo que hubiere al patrimonio del fisco (ver Sosa, Toribio E., “Código….”, t. III, pág. 523, ed., Librería Editora Platense, año 2021; también Quadri, Gabriel H., obra citada antes, t. IV, pág. 330 p.1.). O la opinión que sostiene autores como Jorge H. Alterini, quien dice que el denunciante, sin perjuicio de la denuncia presentada en sede judicial, para tener derecho a la recompensa debe iniciar el trámite administrativo, siendo ambos procesos independientes (v. autor citado, Código Civil y Comercial comentado, t. XI, pág. 551, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2015). Así como la postura que esbozó la Suprema Corte provincial en la causa B. 55.445, “Lort, María Rosa contra Provincia de Buenos Aires (Directora General de Escuelas). Demanda contencioso administrativa”, sentencia del 17/2/1998, cuando a través del voto del juez Hitters señaló que el producido de la realización de los bienes pertenecientes al activo hereditario de herencias vacantes, debe depositarse en una cuenta con destino exclusivo para la compra de bienes de capital y trabajo público en la Dirección General de Escuelas, siendo dicha cuenta administrada por el Director General de Escuelas y Cultura, previéndose que del producido líquido de los bienes efectivamente ingresados al patrimonio fiscal, después de descontadas las deudas y cargos de la sucesión y los gastos causídicos, se reconocerá al denunciante el treinta (30) por ciento (es decir, la recompensa).
    En fin; no se encuentra satisfecha en el caso con el grado de verosimilitud suficiente exigido por la ley el derecho del reclamante a obtener la medida cautelar genérica de retención de fondos a fin de obtener en el marco de este proceso sucesorio el reclamo de la recompensa a que dice tener derecho (arg. arts. 195 y siguientes cód. proc.).
    Por fin, ya haciéndome cargo de la mencionada omisión de tratamiento en primera instancia de sostener el pedido de la misma medida cautelar con fundamento en el art. 196 del cód. proc., es de señalarse que ese artículo establece como principio general que los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no sea de su competencia.
    Por manera que pedida la medida del caso con fundamento en la chance del denunciante de reclamar aquí y no en sede administrativa la recompensa que alega tiene derecho a percibir, descartado prima facie ese derecho en el contexto que ha sido planteada la medida, de naturaleza cautelar, permanece hasta ahora incólume la incompetencia para decretar las medidas solicitadas (art. 196 párrafo primero).
    Sin que se advierta que concurran motivos de una gravedad tal que ameriten hacer excepción a ese principio general, puesto que lo que debe interpretarse sobre la situación prevista por el mentado art. 196, articulando el primer párrafo con el segundo, es que los jueces incompetentes deben abstenerse de decretar medidas cautelares, salvo medidas provisionales urgentes (cfrme. Sosa, obra citada, t. II, pág. 139), situación que en este caso no se aquilata. Máxime frente a la debilitada verosimilitud en el derecho que exhibe hasta aquí el planteo del apelante sobre el reclamo de su recompensa en sede judicial (arg. arts. 2 y 3 CcyC, 195, 196 y siguientes del cód. proc.).
    En definitiva, el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha de fecha 1/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha de fecha 1/3/2023 contra la resolución del 24/2/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:02:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 12:58:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/10/2023 13:17:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#=>D}Š
    235700774003293036
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2023 13:17:50 hs. bajo el número RR-783-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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