• Fecha del Acuerdo: 17-11-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro:46– / Registro:

                                                                                     

    Autos: “K., Y. G. /F., P. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89514-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., Y. G. /F., P. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89514-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 436, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs.  396, 406 y 416.V?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Mediante sentencia del 17/3/2011 fue fijada en $ 1.000 la cuota alimentaria a cargo de P. A. F., a favor de su hija  C. F., de 8 años de edad (ver fs. 9 y 25/30 vta.).

                La actora inicia este incidente de aumento de cuota el 1/2/2014  solicitando una de $ 3.000 al mes, argumentando en síntesis que han aumentado las necesidades de la niña debido a su mayor edad, que ha mediado inflación y que ha cambiado la situación económica del demandado (ver fs. 35 vta. in fine y 32 ap. 3.2.).

                Coincide el demandado en que debe mediar aumento, pero ofrece un 20% de la cuota vigente (f. 49.X).

                La sentencia, apelada por ambas partes, determinó una cuota mensual de $ 2.500.

     

                2- Es hecho notorio, exento de prueba,  la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde marzo de 2011 hasta febrero de 2014 (art. 384 cód. proc.).

                Por eso, se torna imperioso encontrar la forma de trabajar a valores constantes y, a tal fin, voy a proponer usar como parámetro el salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM).

                En marzo de 2011 el SMVM era de $ 1.840 (Resol. 2/10 del CNEPYSMVYM, pub. en BO 12/8/10), de modo que los $ 1.000 fijados en sentencia equivalían al 54,35% del SMVM.

                En febrero de 2014 el SMVM era de $ 3.600 (Resol. 4/13 del CNEPYSMVYM, pub. en BO 25/7/13, de manera que el 54,35% eran $ 1.956,60. Esta cifra no es otra cosa que la misma cantidad señalada en la sentencia de 2011, pero llevada de alguna manera equitativa y razonable a valores vigentes al momento de ser promovido el presente incidente (arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

                3- A eso hay que agregar que la mayor edad de la niña ciertamente debe provocar mayores gastos y, a falta de prueba específica, aplicando los coeficientes de Engel (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar ),  la diferencia entre una niña de 8 años -al momento de la sentencia; coeficiente 0,72- y de 11 años -al momento del incidente; coeficiente 0,73- importa un incremento no demasiado significativo:  $ 1.983,80 (art. 384 cód. proc.).

     

                4- Ha habido un cambio importante en la situación económica del alimentante, pues en la sentencia se puso de manifiesto que  trabajaba como  transportista con un camión suyo (f. 29) y ahora se ha colectado evidencia acerca de  que formó una sociedad de hecho  con H. N. C., que explota 4 camiones aunque solo 2 figuren inscriptos formalmente a su nombre (ver informes a fs. 314/319, 351, 255, 259 y 353; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

                A esa situación hay que agregar  la necesidad de realizar mejoras en el inmueble muy deteriorado que el alimentante proporciona a su hija para vivir (resp.  de S. G., y D., a preg. 4,  a fs. 96, 100, 101 y 102; resp. a preg. 9 y 10 de C., S. P. y de B., a fs. 116, 117 y 118, y de C., a preg. 10 a f. 229; art. 456 cód. proc.).

                Pero hay que considerar también que:

                a- la alimentada pasa varios días al mes con su padre (entre 10 y 15 al mes: resp. a preg. 5 y 6 de C., S. P. y de  B., y a preg. 6 y 7 de Clajs, a fs. 116, 117, 118 y 229; art. 456 cód. proc.; art. 666 CCyC);

                b- no se ha adverado que le pertenezcan al demandado los inmuebles que se le atribuyeron en la sentencia según informe de fs. 249/251: respecto de aquellos que indican el DNI de su propietario, éste  no coincide con el del accionado resultante v.gr. de f. 319; y con relación a los que no indican DNI, era igual de trabajoso para cualquiera de las partes requerir un posible informe ampliatorio en procura de esclarecer la cuestión (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).

                Por todo eso,  no creo inequitativa la cuota alimentaria de $ 2.500 fijada en la sentencia  desde  la  iniciación del incidente, que incrementa en $ 1.500 el monto de la sentencia de 2011 (arts. 641 párrafo 2° y 647 párrafo 2° cód. proc.; art. 7 párrafo 1°, 658, 659 y concs. CCyC; arts. 265 y 267 cód. civ.).

                Correspondía acreditar al demandado que su nueva situación patrimonial le impide afrontar esa cuota alimentaria y, además, sostener  su nueva situación personal (ver f. 418 vta. anteúltimo párrafo; arg. art. 710 CCyC; art. 375 cód. proc.); en todo caso, como imperativo de su propio interés  le incumbía formular agravios que enlazaran de modo crítico y concreto la prueba colectada -alguna, de árido análisis: ver informes de fs. 136/225, 255/264, 266/310, 329/353- con todo supuesto desacierto atribuido a la sentencia apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.); de suyo, hay elementos de convicción de difícil cómputo en favor del alimentante (su pareja C., S. P. -fs. 117/117 bis-, su amigo B., -fs. 118/119-, su socio C., -fs. 229/vta.-; arts. 439 y 456 cód. proc.;

     

                5- Por fin, es extemporánea la apelación de la abogada Navas respecto de sus honorarios, recién traída el 29/4/2015 (ver f. 416.V y f. 416 vta.), puesto que quedó notificada de ellos en marzo de 2015 en función de la cédula de fs. 403/404 vta. (ver f. 405; art. 57 d.ley 8904/77).

                Obiter dictum, no son bajos los honorarios que le fueron asignados a la abogada Navas. De hecho, resultan de considerar una base regulatoria de $ 36.000 ($ 1.500 x 24, art. 39 párrafo 2° d.ley 8904/77) y  de aplicar sobre ella una alícuota del 4,5%, resultando esta alícuota el máximo del 30%  (por tratarse de un incidente, art. 47 último párrafo d.ley 8904/77) sobre el  15%  usual para esta cámara en la materia (ver v.gr. en “C., L. c/ M., H. A.”  26/10/2011 lib. 42 reg. 364; en “C., M. c/ L., J. M.” 18/12/2012 lib. 43 reg. 454; etc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar inadmisible la apelación de f.  416.V;

                b-  desestimar las apelaciones de fs.  396 y 406;

                c- imponer las costas de segunda instancia al alimentante: por la apelación de f. 396, en tanto vencido (art. 68 cód. proc.); y por la apelación de f. 406 interpuesta por la alimentada representada por su madre, para evitar distraer  en el pago de costas los recursos que el propio padre le aporta (arg. arts. 2,  670 y 539 CCyC);

                d- regular en cámara los siguientes honorarios con más las adicciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (art. 31 d.ley 8905):

                abog. Navas: $ 405 (hon. 1ª inst. x 25%);

                abog. Bigliani: $ 320 (hon. 1ª inst. x 25%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar inadmisible la apelación de f.  416.V;

                b- Desestimar las apelaciones de fs.  396 y 406;

                c- Imponer las costas de segunda instancia al alimentante: por la apelación de f. 396, en tanto vencido; y por la apelación de f. 406 interpuesta por la alimentada representada por su madre, para evitar distraer  en el pago de costas los recursos que el propio padre le aporta;

                d- Regular en            abog. Navas: $ 405 (hon. 1ª inst. x 25%);

                abog. Bigliani: $ 320 (hon. 1ª inst. x 25%).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con licencia.       

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 399

                                                                                     

    Autos: “L., C. I.  C/ M., O. N.  S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89478-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. I.  C/ M., O. N.  S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 108/111 contra la resolución de f. 107 tercer párrafo?

     SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  

                A fs. 30 del expediente ” L., C. I. c/ R., M. J. s/ Alimentos” -que tengo a la vista-, se acordó una cuota provisoria mensual a  cargo del demandado y en favor de su hijos, de $500, en convenio que fue homologado a fs. 58/60 de esa causa.

                Luego de aquel acuerdo, y alegando incumplimientos de R., en el pago de la cuota (fs. 29/30 de esta causa), se promovió demanda alimentaria contra la abuela paterna de los alimentados, O. N. M., lo que originó estas actuaciones, en que también se arribó a un acuerdo: a fs. 44/ vta., L. y O. S. R., y S. M. R., (estas dos, hijas de M.,) acordaron que la abuela pagase, en carácter de obligada subsidiaria, el 9% de los haberes netos que percibe por pensión y jubilación -en suma no inferior a $300- “…en concepto de cuota alimentaria a favor de los nietos…”.

                La alimentante ratificó el acuerdo a fs. 51/vta. y se dictó sentencia homologatoria a fs. 65/67.

                Ahora: ¿qué comprende la obligación de M., de pagar con el 9% de sus ingresos como pensionada y jubilada, en suma no inferior a $300?.

                Tal y como surge del convenio de 44/vta. de esta causa, todo aquello que en concepto de cuota alimentaria debiera su hijo M. J. R., concepto al que no puede escapar la deuda por alimentos que mantiene M. J. R., aún antes de este nuevo acuerdo.

                Es que si se convino que M., se obligaba por ese indicado 9% de sus haberes en carácter de obligada subsidiaria y, además, que si se daba aviso que su hijo cumplía ella no debería afrontar el pago de los alimentos de sus nietos, es de verse que la idea alentada en el convenio entre la madre de los alimentados y élla era que respondería hasta ese límite por todo lo que la cuota de alimentos implica:  presentes, futuros y adeudados. Todo ello es comprendido en la cuota alimentaria a cargo de M. R.

                Máxime si a ese momento ya el padre arrastraba gran parte de la deuda de $13.500 liquidada a fs. 41/vta. del expediente 3004/2010, teniendo presente que esa cuenta es de fecha 30-05-2013 (v. fs. cits.) y el convenio de fs. 44/vta. es del 22 de mayo del mismo año, y no se hizo salvedad sobre mayores aportes de la abuela para el caso que el padre no satisfaciera esa parte de la cuota por alimentos que ya adeudaba, llamada por todos aquí suplementaria (fs. 105 y 106/vta., por ejemplo).

                En el contexto narrado, sólo hasta el 9% debe responder por cuota alimentaria O. N. M., (arg. arts. 1064 y 1065 incs. a y c del CCyC).

                Nada indica en favor de la postura del memorial de trabar embargo más allá del 9% de los ingresos de M., que ésta haya sido anoticiada de aquella deuda de $13.500, pues -como se dijo- ese porcentaje fue destinado a cubrir todo deuda que por alimentos debiese el padre de los alimentados (de hecho, a f. 107 segundo párrafo se ha ordenado librar oficio a la ANSES para que se retenga aquel porcentaje de los ingresos de la demandada de autos).

                En todo caso, si es pretensión de la parte demandante que la abuela asuma mayor carga de la cuota alimentaria, como parece alentarse a fs. 108/111, podrá ser motivo de nueva pretensión contra ella, debidamente sustanciada en la instancia inicial a fin de garantizar su derecho de defensa (art. 15 Const. Pcia. Bs.As., arg. art. 647 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 108/111 contra la resolución de f. 107 tercer párrafo.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 108/111 contra la resolución de f. 107 tercer párrafo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2015. El tratamiento de fonoaudiología deberá ser afrontado por los dos progenitores por partes iguales.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 398

                                                                                     

    Autos: “G. A. E., C/ H., P. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89674-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. E. C/ H., P. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89674-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 182/vta. p. 1- contra la resolución de fs. 172/vta. p.III?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. A fs. 172/vta. p. III se decide en la instancia inicial hacer lugar a lo pedido a fs. 142/vta. p.1, estableciendo que el tratamiento de fonoaudiología que allí se pretende, por un costo mensual de $1200, sea solventado, en su totalidad, por el padre de la menor de que aquí se trata. Ello, con fundamento en el “…silencio evidenciado por la contraparte…” (v. f. 172 p.III primer párrafo.

                Recurre el demandado H., a fs. 182/vta. p. 1-, diciendo en el memorial de fs. 186/vta., en síntesis, que nunca fue notificado del inicio de ese tratamiento y que, en todo caso, el pago del mismo debería ser afrontado por partes iguales por ambos padres, tal como se resolvió con el tratamiento psicopedagógico.

                2. Veamos.

                El accionado sí fue notificado del pedido de fs. 142/vta. tocante a las sesiones de fonoaudiología de M. M., sólo que lo fue ministerio legis (v. f. 143 vta. puntos 1 y 2), por manera que no puede entenderse que tomó efectivo conocimiento de la nueva pretensión introducida sobre una especie de alimentos hasta ese momento no contemplada.

                Ello así por cuanto bien puede asimilarse ese nuevo pedido a la situación del art. 647 del Cód. Proc., sobre modificación de los alimentos (trátese de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos), que indica que se sustanciará por la vía de los incidentes. Siendo así, resulta de aplicación el art. 180 del código antes citado, que ordena la notificación personal o por cédula.

                Así las cosas, no puede darse al silencio guardado por H., el valor que se le otorga en la resolución objeto de apelación (arg. art. 263 CCyC), al menos no sin quebrantar elementales principios de derecho de defensa, lealtad procesal y buena fe (arg. arts. 18 CN, 706 CCyC y 34.5.d CPCC).

                Dicho lo anterior, descartado el silencio de H., como único elemento motivador de la decisión de la instancia inicial de cargar a su costo el 100% del tratamiento de fonoaudiología, habré de evaluar cómo deberá ser solventado.

                En este punto, en función del escaso tiempo transcurrido entre la resolución de fs.  108/109 vta., en  que se fijó que el tratamiento de psicopedagía sería afrontado por ambos padres por partes iguales, y la ahora apelada de fs. 172/vta., sin que se hayan traído al expediente circunstancias que ameriten variar aquel criterio que implicaba compartir el gasto -no resistido por ninguno de los padres en su oportunidad-, estimo que las sesiones de fonoaudiología deberán también ser afrontadas por los dos progenitores por partes iguales, siquiera sea por no encontrar elementos que permitan vislumbrar que debe adoptarse un criterio diferente  al anterior referido (arg. arts. 658, 659 y ss. CCyC, 384 y 641 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 182/vta. p. 1- contra la resolución de fs. 172/vta. p.II y establecer que el costo del tratamiento de fonoaudiología de Melina Milagros Hernández deberá ser solventado en un 50% por ambos progenitores, bajo la modalidad prevista a fs. 108/109 vta. para el de psicopedagogía.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 182/vta. p. 1- contra la resolución de fs. 172/vta. p.II y establecer que el costo del tratamiento de fonoaudiología de Melina Milagros Hernández deberá ser solventado en un 50% por ambos progenitores, bajo la modalidad prevista a fs. 108/109 vta. para el de psicopedagogía.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.                                  

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2015. Tutela. Pedido de inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 5827. El juez competente es el del lugar donde el niño tiene su centro de vida.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 397

                                                                                     

    Autos: “P., F. S. S/ TUTELA”

    Expte.: -89694-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. S. S/ TUTELA” (expte. nro. -89694-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de foja 31 contra la resolución de fojas 22/25?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El artículo 112 del Código Civil y Comercial, referido al discernimiento judicial de la tutela, dispone -en lo que interesa destacar- que para ello es competente el juez del lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida. Otras disposiciones también recurren a esa regla de competencia (arg. arts. 106 y 716 del mismo Código).

                Queda claro en la norma, pues, que el juez competente para discernir la tutela no es aquél con competencia en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su centro de vida, sino el de ese lugar. O sea el que está ahí donde está el centro de vida. Entendiéndose por tal,  ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’ (art. 3 inc. f, de la ley 26.061).

                Ciertamente, se trata de una cuestión de orden procesal captada por una ley de fondo. Pero ya la Corte viene sosteniendo, desde hace muchos años, que la facultad reservada por las Provincias de dictar sus códigos de procedimientos, debe ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial (C.S., ‘Bernabé, Correa en autos con Barros, Mariano R.’, 1923, fallos t. 138, p. 157; ídem., ‘Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido. Competencia N 1299’, XLI, sent. del 29-11-2005, fallos t. 328, pág. 4223).

                Ahora bien, F. S. P., nació el 8 de agosto de 2006, en la localidad de Daireaux. Su madre, M. A. P., se domiciliaba entonces en la calle Jorge Newbery 46 de esa ciudad. El  23 de mayo de 2013 el juez de paz letrado de Daireaux otorgó la guarda de F. -de seis años- a su abuela D. R. Fl., puntualizándose que permanecería en el domicilio ya indicado, de su madre y de su abuela. En la actualidad, cuando el niño cuenta con nueve años, la abuela sigue viviendo con F. en el mismo lugar (fs. 6 a 12 y 15).

                Por consiguiente, uniendo todos esos datos, no cabe sino considerar que Daireaux es el centro de vida del niño y a la vez el Juzgado de Paz Letrado de ese municipio, ante el cual D. R. F., solicitó la tutela de F,  es el juez de ese lugar (fs. 9, 12, 15). Es decir, el juez competente para entender de esa petición, según el aludido artículo 112 del Código Civil y Comercial.

                Con este resultado, como la declaración de inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 5827 promovida por la peticionante, debe efectuarse sobre la base de que configura un acto de suma gravedad calificado como ultima ratio del orden jurídico, al cual cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, abastecido el interés de la actora en promover la tutela ante el juzgado de la causa, no corresponde pronunciarse al respecto (C.S., M. 913. XXXIX, RHE, sent. del 20-04-2010, ‘Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A.’, fallos t. 333 pág. 447).

                Por lo expuesto, se revoca la decisión de fojas 22/25, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri.

                Agrego que, si bajo las circunstancias del caso la interpretación del art. 112 CCyC permite completar la nómina de asuntos asignados por el  art. 61 de la ley 5827 a la justicia de paz, eso  no convierte a este precepto en inconstitucional (art. 50 ley 5827; arts. 34.4 cód. proc.; arts. 814 y 815 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 31 y revocar la decisión de fojas 22/25, en cuanto fue motivo de agravios.

    y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 31 y revocar la decisión de fojas 22/25, en cuanto fue motivo de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 17-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado De Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 396

                                                                                     

    Autos: “SERVYGRAN S.R.L C/ GUAMI AGROLOGISTICA  S.A.  S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89692-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L C/ GUAMI AGROLOGISTICA  S.A.  S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89692-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada  la  apelación de foja 76.III contra la sentencia de fs. 62/63?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La ejecutante solicitó el embargo y el secuestro del acoplado prendado en garantía del crédito aquí reclamado (f. 18 puntos 7.1. y 8), a lo que el juzgado hizo lugar (f. 20/vta.); el embargo se trabó (fs. 37/38,  pero el  mandamiento de secuestro dio resultado negativo (fs. 25/26).

    Así las cosas, la ejecutante solicitó el embargo y el secuestro de un acoplado no prendado  en garantía del crédito aquí reclamado (fs. 48/50), a lo que el juzgado accedió a fs. 62/63 y 66, llevándose a cabo el secuestro a través de diligencia de fs. 68/69.

    El juzgado dispuso el secuestro de un acoplado diferente del prendado en garantía del crédito reclamado en autos,  con basamento normativo en el art. 221 CPCC (f. 62.2 párrafo 1°), eximiendo de contracautela  por  encontrar  evidenciados:

    a- la verosimilitud del derecho,  en función del contrato prendario con firma certificada, del informe de dominio respecto del acoplado no prendado aquí y en razón de estar también prendado por la actora (f. 62. 2 párrafo 2°);

    b- el peligro en la demora, de la prenda y secuestro sobre otros vehículos de la demandada (f. 62 in fine y 62 vta. párrafos 1° y 2°); además, de los riesgos a que están sujetos los automotores (robo, siniestro, etc.; f. 62 vta. ap. 3 párrafo 1°).

    Apeló la accionada a f. 76.III contra el secuestro ordenado a fs. 62/63.

     

    2- La apelante debía concentrarse en la crítica concreta y razonada de la resolución recurrida (arts. 260 y 261 cód. proc.), pero en el punto V de f. 79 vta. y hasta la f.  81 vta párrafo 3° inclusive se dedica a:

    a-objetar los argumentos usados por la ejecutante para peticionar, incluso admitiendo que no fueron seguidos por el órgano judicial (ver f. 79 vta. V párrafo 1°);

    b- considerar  nulo el contrato prendario que afecta al bien secuestrado, y, aunque no postula la declaración de su nulidad porque no es materia de este pleito (f.  81), critica que se lo hubiera empleado para generar derechos a favor de  la contraparte en este proceso (f. 81 vta. párrafo 1°); considera también que la deuda reclamada no es exigible (f. 81 vta. párrafo 3°).

    Lo cierto es que anuncia que va entrar en la crítica de la resolución apelada recién a partir de f. 81 vta. párrafo 4°.

     

    3- Lo primero que el apelante reprocha al juzgado (ver f. 81 vta. párrafo 4°  hasta 81 párrafo 1°) es que no haya distinguido si otorgó el secuestro en forma ejecutoria o como medida cautelar, lo cual no es cierto, habida cuenta que al referirse a la verosimilitud del derecho, al peligro en la demora y la contracautela  -los típicos recaudos de la asignatura cautelar-  claramente el juzgado le hizo lugar  como tutela precautoria. Al fin, lo termina admitiendo a f. 83 vta. in fine y 84 in capite.

    Luego, la  extensa transcripción de un fallo de una cámara nacional entre el párrafo 2° de f. 82 y casi toda la  página 83, no constituye crítica concreta y razonada, como tampoco lo es la también transcripción de segmentos doctrinarios  hasta el último párrafo de f. 83 vta. (arts. 260 y 261 cód. proc.); tanto así que la recurrente admite “regresar al caso” al comenzar el último párrafo de f 83 vta.

    Vuelve a transcribir fallos y doctrina a f. 85 y hasta la foja 86 anteúltimo párrafo inclusive, lo cual no constituye –insisto- crítica recursiva idónea (arts. 260 y 261 cits.).

     

    4- ¿Dónde están y cuáles los verdaderos agravios?

    Están a fs. 84 anteúltimo y último párrafos, a f. 84 vta., a f. 86 último párrafo y a f. 86 vta. y en esencia consisten en:

    a- el secuestro es una medida extrema que impide generar ingresos atenta la imposibilidad de usar el bien, que sólo pudo decretar el juzgado si el embargo no aseguraba por sí solo los derechos de la ejecutante;

    b- si el juzgado entendió que el embargo era insuficiente por los riesgos de circulación del vehículo, pudo válidamente zanjar la cuestión exigiendo a  la demandada la contratación de un seguro.

    Es evidente que la recurrente no objeta de ese modo ni la verosimilitud ni el peligro en la demora argumentados concretamente por el juzgado –sintetizados aquí en el considerando 1- con lo cual no socava los cimientos de la tutela cautelar decretada, sino que  lo que hace es sugerir la alternativa de una medida igualmente satisfactoria para la acreedora pero menos gravosa para ella, lo cual debe ser materia de incidente con tránsito desde primera instancia y no de abordaje novedoso a través de apelación (arts. 203 párrafo 2°,  266  y 272 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 76.III contra la resolución de fs. 62/63, con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 76.III contra la resolución de fs. 62/63, con costas a la apelante vencida (arts. 594 proemio y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77)

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.                                  

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 395

                                                                                                                                        

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -89687-

                                                                                                                                                           

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 392, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 385 contra la resolución de fojas 381?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Que se haya suspendido la subasta de oficio, porque ‘en principio’ correspondería la aplicación del artículo 15 de la ley 26.167, no invocada por la parte interesada y sin siquiera haber comprobado que aparezcan cumplidos los recaudos que condicionan su aplicación (arg. art. 1 de la mencionada norma), obligando a las partes a someterse al procedimiento establecido por dicha ley, es una decisión que, por infundada o contener un fundamento tan solo aparente, no puede sostenerse (arg. arts. 34.4 y 161 inc. 1  del Cód. Proc.).

                       Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca lo decidido a fojas 381.

                       ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde hacer lugar al recurso de apelación de fojas 385 y revocar lo decidido a fojas 381.          

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                       Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

                       Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Hacer lugar al recurso de apelación de fojas 385 y revocar lo decidido a fojas 381.     

                       Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                       

                                                                                                                                                                                       S 

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 / Registro: 394

    _____________________________________________________________

    Autos: “ERRECALDE LUIS EDUARDO C/GUERRERO PEDRO ANSELMO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88257-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 257  contra la regulación de f. 256;  lo dispuesto por este Tribunal a fs. 221/223  respecto de los honorarios (art. 31 del d-ley 8904/77).

                CONSIDERANDO:

                a- Se trata de un proceso sumarísimo donde se  produjo prueba y se dictó sentencia (v. fs.  79/vta., 199/201).

                b- Las alícuotas aplicadas por el juzgado son las usuales que escoge este tribunal en casos análogos  (arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil; esta cám. expte. 87912 L. 42 Reg. 399, entre muchos  otros).

                De manera que como  el  apelante no indicó  por qué considera  exiguos  los honorarios regulados a su favor,  ni se advierte manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, tal situación lleva a desestimar el recurso  de f. 257 (art. 34.4. del cpcc.; v. esta cám. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre otros).

                c- La labor llevada a cabo en esta instancia por  el letrado interviniente  (v. fs.  213/216) debe ser retribuida teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 16, 31 y conc. de  dec-ley 8904/77.

                De manera que merituando el éxito de su trabajo corresponde  fijar sus honorarios en la suma de $5.506,55 (hon. 1ra. inst. -$22.026,21- x 25%), con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de f. 257.

                Regular honorarios a favor del abog. Luis E. Errecalde fijándolos en la suma de $5.506,55.

                Encomendar la regulación de honorarios  al perito informático interviniente  Walter A. Biardo   (v.fs. 148, 150/153; arts. 34.5.b. del cpcc.).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). 

     

               

                                                                                                           


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015. Aplicación de Código Civil y Comercial. Se decreta el divorcio en los términos de los artículos 437 y 438.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 76

                                                                                     

    Autos: “M., M. E. C/ L., T. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89567-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ L., T. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89567-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 311, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente  la apelación de f. 281 contra la sentencia de fs. 275/279?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la especie, tanto la actora -en la demanda- como el demandado  -en la reconvención- solicitaron se decretara el divorcio vincular, es decir, ambos coincidieron en sostener la disolución del vínculo matrimonial. Sobre este aspecto no medió controversia ni siquiera en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, pues tanto antes como ahora el divorcio es una causa de extinción del matrimonio (fs. 69/76vta., 100/104/vta., 116/118/vta., 275/279vta.).

                En cambio, ambas partes se imputan recíprocamente causales subjetivas, propiciando cada una de ellas que la sentencia declare la culpabilidad del otro.

                Ahora bien, para que haya divorcio se requiere sentencia firme (art. 213 inc. 3 del Código Civil; art. 435 inc. c del Código Civil y Comercial). Se trata de una sentencia constitutiva, por cuanto la extinción del vínculo matrimonial entre las partes y el emplazamiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién se produce desde la sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente habrá de acontecer bajo el imperio del flamante ordenamiento legal, sin perjuicio que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior.

                El matrimonio entre las partes ha sido una situación jurídica ya existente al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero no su extinción, que operará -según se ha expresado- recién con el dictado del fallo que así lo resuelva (arg. art. 435 inc. c, del Código Civil y Comercial).

                Por ello, no habiendo adquirido firmeza el pronunciamiento anterior que viene apelado, es claro que como la extinción del matrimonio aún no se ha verificado, la sentencia que esta alzada emita respecto a la disolución del vínculo matrimonial, deberá fundarse en el Código Civil y Comercial pues durante su vigencia se pronunciará.

                Concretamente, si el expediente se encuentra en esta cámara porque la sentencia de primera instancia que decretó el divorcio por culpa de la actora fue apelada, este tribunal no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una relación, y la ley que rige al momento de la extinción es el Código Civil y Comercial que ha eliminado el divorcio causado.

                Se sigue de lo expuesto que, si en esta materia, en medio de un proceso judicial sin sentencia firme, se debe aplicar la nueva legislación, es entonces imposible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código Civil y Comercial vigente, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado (Lorenzetti, R. L., ‘Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, t. III, pág.  734).

                Justamente, una de las principales reformas que en este campo introdujo el Código Civil y Comercial,  ha sido la eliminación de las conocidas causales de divorcio, es decir, aquéllas razones legales que las partes debían necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensión. De allí que, a diferencia del régimen anterior, las sentencias que se dictan bajo la vigencia del nuevo Código no habrán de contener -correlativamente-, declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio hubiera comenzado antes de la entrada en vigencia de aquel ordenamiento civil.

                Condensado en un principio genérico: todos los divorcios contenciosos sin sentencia firme, iniciados antes o después de su entrada en vigencia, deben resolverse como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada y el expediente se encuentre en la alzada,  prescindiendo de manifestación  de inocencia o culpabilidad, desde que la culpa o la inocencia son efectos o consecuencias, velados en la presente legislación (Kemelmajer de Carlucci, A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes” , pág. 136).

                Por estas razones, no ha de incumbir a este tribunal expedirse sobre la configuración causal alguna, tornándose por ello innecesario el tratamiento de los agravios en cuanto referidos a esos temas e indagar  en el asunto mediante la apreciación de la prueba producida (fs. 303/304vta.).

                Por cierto que la sumisión de esta causa a las normas del Código Civil y Comercial en materia de divorcio, no tolera la  exigencia de presentar una propuesta reguladora de los efectos, que actualmente constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio. Pues la que fue deducida inicialmente y obtuvo el trámite correspondiente por cumplir con los presupuestos exigidos según la ley vigente a la fecha de su promoción, no pueden verse afectadas en sus efectos por una ley posterior.

                La aplicación inmediata de las leyes procesales no encierra privar de validez los actos cumplidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes de forma anteriores. Motivo por el cual no es aplicable aquella exigencia contenida en la norma indicada, desde que, si así fuera, la retrogradación del proceso lesionaría los principios procesales de preclusión y adquisición procesales (Kemelmajer de Carlucci, A., ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, pág. 136).

                En cuanto a la sentencia así emitida, cabe aclarar que no habrá de diferir demasiado del supuesto contemplado en la vigente legislación civil y comercial, cuando no se presenta propuesta porque no se dan los presupuestos fácticos para realizarla, o no existe acuerdo sobre ella entre las partes o la acompañada perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar (arg. arts. 438, quinto y sexto párrafos y 439, parte final del primer párrafo, del Código Civil y Comercial; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099/14, sent. del 4-8-2015, ‘R., M. M., c/ D., J. H. s/ divorcio vincular’).

                Por consecuencia, repasando lo que ha sido expuesto, debe sin más decretarse el divorcio de las partes en los términos de los artículos 437 y 438 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de las cuestiones que puedan quedar pendientes que, en su caso, deberán ser canalizadas en la instancia de grado, por el procedimiento que les concierna.

                Tocante a las costas, es equitativo que tanto las de primera como las de segunda instancia sean impuestas en el orden causado. Ello así no solamente por el cambio en la configuración del divorcio por la legislación acorde con la cual se termina resolviendo la cuestión, que quizás pudo justificar un desistimiento sin costas de conformidad con lo normado en el artículo 73, parte final del primer párrafo del Cód. Proc., para iniciarlo nuevamente con ajuste al reciente modelo, sino porque además sería irrazonable examinar el fundamento que a cada parte asistió para plantear la culpabilidad del otro sólo para decidir sobre su imposición, cuando esa exploración ha sido discontinuada por las normas de fondo vigentes para resolver lo principal, que es el divorcio (arg. arts. 68, segunda parte, del Cód. Proc.). Es la tendencia que parece observarse en la jurisprudencia que se ha podido conocer (Cám. Civ. Com. y de Familia, sala I, de Lomas de Zamora, causa 71822, sent. del 13-8-2015, ‘A. A. L. c/ C. R. s/ divorcio contradictorio’, Infojus; ’Boletín de Novedades Jurídicas’, 14-8-2015; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099/14, sent. del 4-8-2015, ‘R., M. M., c/ D., J. H. s/ divorcio vincular’; Cám. Cic. T Com., sala IV, de Salta, causa 5903/15, sent. del 7-9-2015, ‘M de C., M c/ C., T. L. s/ divorcio’, que puede consultarse en el sitio  http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/13113).

                TAL EL SENTIDO DE ESTE VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, según el voto que abre el acuerdo, decretar el divorcio de María Elena Molina y Tomás Llados en los términos de los artículos 437 y 438 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de las cuestiones que puedan quedar pendientes que, en su caso, deberán ser canalizadas en la instancia de grado, por el procedimiento que les concierna.

                Con costas, tanto de primera como de segunda instancia,  en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Decretar el divorcio de María Elena Molina y Tomás Llados en los términos de los artículos 437 y 438 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de las cuestiones que puedan quedar pendientes que, en su caso, deberán ser canalizadas en la instancia de grado, por el procedimiento que les concierna.

                Imponer las costas de primera y segunda instancia  en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89360-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 498, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 446 y 452 contra la sentencia de fs. 432/438?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En la causa penal la fiscalía acusó a fs. 8/15, la defensa resistió a fs. 19/20 y  el juzgado de garantías dispuso la elevación a juicio de la causa a fs. 21/24.

                Ya ante el juzgado correccional, considerando agotada la investigación,  a fs. 46/vta. y 47,  la fiscalía y el acusado solicitaron al juzgado la continuación de la causa según el trámite del juicio abreviado, a lo que el juzgado accedió a f. 71, emitiendo luego veredicto y sentencia condenatorios a fs. 77/81 y 82/83 vta..

                Lo cierto es que el acuerdo  no versó sobre el mérito de la pretensión punitiva, sino sólo sobre el trámite del juicio penal -para no continuar con el ordinario, art. 398 anteúltimo párrafo CPP-, tanto así que la sentencia siguiente bien pudo ser tanto condenatoria como absolutoria (art. 399 CPP) y ser tanto apelable para la fiscalía como para el acusado o para el defensor (art. 401 CPP).

                No hay razón, entonces, para que la sentencia penal condenatoria firme no tenga la eficacia predicada en el art. 1102 del Código Civil (ídem, art. 1776 CCyC),  incluso respecto de quienes no hubieran participado en la causa de ese fuero (CATLauquen Civ. y Com., RSD-17-41, 03/05/1988, “Aidar, Camil E. y otros c/Alonso, Adrián A.y otro s/Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online), motivo por el cual no puede considerarse que hubiera sido Ortiz y no el condenado Lucero el conductor de la camioneta Ford Ranger al momento del accidente (art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- El médico traumatólogo detectó secuelas permanentes e irreversibles derivadas de tres lesiones producidas por el accidente, esto es, derivadas del traumatismo cráneo encefálico, de la fractura del maxilar inferior y de una herida en el rostro en el arco superciliar izquierdo. No hablo de las lesiones en sí mismas, sino de las secuelas de ellas detectadas por el experto (resp. a puntos 1, 4 y 5 a fs. 326 vta./327, y a puntos 1 y 2 a f. 327).

                A través de la fórmula de Balthazar -no cuestionada puntualmente en los agravios- el perito mensuró esas secuelas como generadoras de un 26,5 % de incapacidad permanente (ver punto 5, a f. 327).

                Sin otros elementos de juicio que puedan echar por tierra o tan siquiera de alguna manera relativizar la prueba pericial, no se advierte cómo dejarla de lado para considerar no acreditado el menoscabo “incapacidad sobreviniente” (arts. 375 y 474 cód. proc.). En todo caso, más que impugnar -como lo hizo a fs. 339/341 vta.-, para ir más a fondo colaborando en busca de la verdad  pudo y tuvo que requerir la apelante oportunamente las explicaciones o aclaraciones que hubiera creído necesarias o convenientes, déficit que no puede no jugar sino en su contra (arts. 34.5.d, 473 y 384 cód. proc.).

                Para cuantificar el menoscabo, aprecio que  el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización  (ver art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598). Hoy asciende a $ 5.588 (Resol. 4/2015 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL y MÓVIL, B.O. 24/07/2015).

                    Entonces, teniendo en cuenta que, como mínimo, la vida productiva de Ortíz pudo comenzar  a los 18 años -edad que tenía al momento del accidente, ver f.  8-,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta   53 x  $ 5.588 x 26,5% x 65 / 18 =  $ 283.412,50;  dicho sea de paso, esta cantidad es similar a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 300.099; http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/).

                Destaco que:

                a- nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de este pronunciamiento (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online),  máxime a la luz de  la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58);

                b-  entre tantas posibilidades habilitadas por el art. 165 párrafo 3° CPCC,  nada impide utilizar una fórmula matemática a tal fin, máxime atento lo reglado ahora en el art. 1746 del Código Civil y Comercial (arg. art. 7 párrafo 1° CCyC);

                c- es notorio que $ 283.412,50 a valores constantes hoy configuran una cantidad menor que los $ 150.000 reclamados en demanda, considerando que esa cifra hoy equivale a casi 51 salarios mínimos, vitales y móviles, mientras que esta última al tiempo de la demanda era equiparable a 100 de esos salarios (en abril de 2010 cada uno era de $ 1.500, ver Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, BO 04/08/09);

                d- en razón de lo indicado en c- no se infringe el principio de congruencia  si se considera  el hecho sobreviniente notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como incluido dentro del alcance de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (ver f. 21  anteúltimo párrafo, máxime que en los agravios se aboga por el monto indemnizatorio “que en definitiva estime más ajustado a las constancias del expediente” (f. 475 antepenúltimo párrafo; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.); en suma, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 3 CCyC);

                e-  todavía más ajustada puede interpretarse  la cifra propuesta si dentro de su cobertura  se incluye que la incapacidad sobrevenida permanente se irradia hacia otros planos diferentes al solo laboral (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

                3- La procedencia del resarcimiento por daño moral no ha sido objetada, nada más lo ha sido su envergadura pecuniaria y por ambas partes  (ver fs. 475/vta. y  483 vta./484 vta.).

                Y bien, es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio eligiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como era antes. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito (arg. art. 1741 último párrafo CCyC).

                Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

                No obstante, queda, sí, la posibilidad de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos más o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso. Y bien, esta cámara en “Portela c/ Ustarroz” (sent. del 7/8/2015, lib. 44 reg. 56), fijó una suma de $ 31.400 tratándose del daño moral padecido por un  menor de 18 años como consecuencia de las lesiones leves padecidas en un accidente de tránsito -fracturas en dos dedos de la mano izquierda-,  que debió ser intervenido quirúrgicamente y que  estuvo internado en observación y bajo cuidado médico durante 4 días  debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente.

                En el caso ahora sub examine el actor, también de 18 años,  debió comparativamente atravesar trances peores: politraumatismos configurativos de lesiones graves (veredicto penal, f. 77 vta. causa de ese fuero), con fractura de maxilar inferior, pérdida del conocimiento y herida cortante en ceja superior izquierda; diversos tratamientos médicos interdisciplinarios sin alta definitiva aún al momento del examen pericial y una incapacidad permanente del 26,5%  (ver dictamen médico de junio de 2012 a fs.  326 y 327 vta.).

                En tales condiciones, aplicando los arts. 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª CPCC estimo equitativa una indemnización actual de $ 80.000 para resarcir el detrimento de que se trata.

     

                4- En resumidas cuentas corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.);

                b- estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 283.412,50 y $ 80.000 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa;

                b- estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 283.412,50 y $ 80.000 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida;

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa;

                b- Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $ 283.412,50 y $ 80.000 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida;

                c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    —————————————————————————————————-

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    —————————————————————————————————–

    Libro: 46– / Registro: 392

    ——————————————————————————————————–

    Autos: “A., M. A. C/ R., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89710-

    —————————————————————————————————–

                TRENQUE LAUQUEN,  11 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de f. 80 pto. III contra la resolución de fs. 6/vta. y la providencia de f. 86.

                CONSIDERANDO.

                Tratándose de recurso en relación (f. 86), debió presentarse el respectivo memorial dentro de los cinco días de notificada la concesión.

                Como ese  plazo  venció el día 12 de mayo de este año, dentro de las cuatro horas previstas por el artículo 124 último párrafo del código citado, sin que esté a la vista el memorial, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso de apelación de f. 80 (arg. arts. 246 1º párr. in fine y 271 CPCC).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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