• Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de familia n°1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “G., M. A.  C/ G., C. G. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL (763)”

    Expte.: -89864-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A.  C/ G., C. G. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL (763)” (expte. nro. -89864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 43 contra la resolución de f. 40 respecto del punto 3 de f. 38?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El marido pidió el divorcio acompañando una propuesta de programa regulador de sus efectos (fs. 22/vta.) y la esposa -dicho sea de paso, sin oponerse al divorcio-  presentó una contrapropuesta para ese programa (fs.  24/25).

    En tales condiciones, debió el juzgado resolver sobre la solicitud de divorcio sin limitarse a tenerla presente para su oportunidad (art. 438 párrafo 4° CCyC).

    ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada en tanto se limita a tener presente la solicitud de divorcio, debiendo resolver al juzgado sobre ella sin más trámite (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en tanto se limita a tener presente la solicitud de divorcio, debiendo resolver al juzgado sobre ella sin más trámite (art. 34.4 cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89796-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser abierta a prueba la presente causa en segunda instancia a pedido de la parte actora?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales mediare  declaración de negligencia.  Así el replanteo tendría cabida en dos circunstancias: a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Esta figura hay que vincularla con la inapelabilidad que surge de los artículos 377 y 383 in fine, ya que al limitarse la posibilidad recursiva contra las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba, se prevé para mantener el principio de la doble instancia que la Cámara pueda juzgar sobre esta temática. Como no se puede apelar durante la etapa probatoria, se admite la posibilidad de que cuando el expediente llegue al tribunal de alzada con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior respecto de las probanzas denegadas o de la justicia de la providencia que declaró la negligencia probatoria (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

    Veamos; en el caso, si la intención de la actora es que se abra a prueba la causa en cámara a su solo pedido, no tratándose aquí ni de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia o respecto de la  cual hubiera mediado declaración de negligencia, no se dan los supuestos legales que hacen viable un replanteo, toda vez que los testigos a los que se hace referencia al expresar agravios depusieron a fs. 122 y 123, respectivamente.

    Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas a los juzgadores por el art. 36.2 del ritual, tal como, al parecer, lo deja librado la requirente, lo que podría ser propuesto por los jueces al analizarse la causa para emitir sentencia definitiva.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La actora solicita que, en caso de que la cámara lo considere necesario, se cite a los testigos Guarascio y a Acosta a declarar o a ampliar su declaración (f. 186.3 párrafo 1°).

    Esos testigos declararon en primera instancia (fs. 122/123).

    Así que no se trata de prueba denegada o respecto de la cual hubiera mediado declaración de negligencia o de caducidad, lo cual descarta la aplicación del art. 255.2 CPCC.

    Por otro lado, no indica la apelante que su solicitud tuviera como objetivo la acreditación de algún hecho nuevo, lo que revela el no encuadre de la situación en el art. 255.5 CPCC.

    Así es que es dable rechazar la solicitud de que se trata, a salvo las atribuciones probatorias oficiosas de la cámara (ver fs. 24 ap. 4.4., 24 vta. ap. 4.5.  y 96; arts. 489 2ª parte y 36.5 cód. proc.).

    Adhiero así a la conclusión del primer voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia tal como ha sido pedido a f. 186 punto 3 primer párrafo.

    TAL LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia tal como ha sido pedido a f. 186 punto 3 primer párrafo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “CABRAL NESTOR SILVIO C/ VILLAR ELSA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89107-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRAL NESTOR SILVIO C/ VILLAR ELSA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 247/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se presenta la abogada de la demandada y solicita regulación de honorarios en base a una tasación de martillero por ella acompañada (ver fs. 218/219).

    Se opone el actor alegando que la regulación en autos debe materializarse sobre el valor locativo del inmueble por dos años según lo edicta el artículo 40 del d-ley arancelario; y que en caso de no haber acuerdo se utilizará en lo pertinente el mecanismo del artículo 27.a. del mismo cuerpo legal.

    Se expide el juzgado a fs. 232/233 rechazando la base pretendida por la letrada de la accionada -es decir la tasación del bien- y concede a las partes un plazo de cinco días para la designación del martillero que se encargará de determinar el valor locativo del inmueble, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el art. 27.a. última parte del d-ley 8904/77.

    Transcurridos los cinco días sin que nadie hubiera propuesto martillero, la letrada vuelve a reflotar aquello que el juzgado le había rechazado: tomar como base regulatoria la tasación  (ver fs. 241 y 243).

    El juzgado se opone a ello en la resolución en crisis, manifestando que si no se propuso martillero, procederá a hacerlo de oficio.

    Apela la letrada.

    2. El juzgado instó a las partes en dos oportunidades a proponer martillero (fs. 232/233 y 244); es decir, al haber pluralizado el requerimiento, abarcó a todos los interesados, no sólo a la actora; por manera que bien pudo la letrada proponer martillero.

    De todos modos, la falta de proposición de martillero por alguna de las partes no puede hacer renacer una posibilidad que ya se había decidido inviable mediante resolución firme (la de fs. 232/233): la utilización de la tasación traída como base regulatoria.

    En otras palabras, que nadie proponga martillero no puede tener como consecuencia que se regulen honorarios sobre la tasación traída por la abogada de la actora en contraposición a lo ya decidido y lo normado en el artículo 40 de la normativa en análisis; en todo caso corresponderá la designación de un martilllero de la lista de profesionales inscriptos -como se indica en el decisorio atacado- para proceder a determinar el valor locativo aplicándose en lo pertinente, el mecanismo estimatorio del artículo 27.a.; es decir que se habilita a los interesados a acompañar el valor locativo, y en caso de oposición, será el martillero que de ser necesario se designará quien lo informará resolviendo el juzgado el valor que en definitiva habrá de tomarse.

    En suma, corresponde desestimar el recurso impetrado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTTIERI  DIJO:

    Tratándose de un juicio de desalojo por intrusión o tenencia precaria, la abogada Haub propuso como base regulatoria, conforme al segundo párrafo del artículo 40 del decreto ley 8904/77, el valor real del inmueble, que estimó en la suma de $ 350.000 (fs. 219).

    Impugnada la propuesta por el actor (fs. 231), la jueza emitió la providencia de fojas 232/233.

    En el punto dos de la misma, dejó dicho que en una acción de desalojo por intrusión o tenencia precaria el monto del juicio a los fines arancelarios debe determinarse en función de la renta real o presunta del inmueble. Aclarando que el reenvío al artículo 27 que surge del artículo 40 de la ley arancelaria, debe entenderse limitado a lo pertinente, esto es al procedimiento estimatorio con el que habrá de obtenerse el valor locativo, no el venal.

    En consonancia -en cuanto interesa destacar- se resolvió, por un lado hacer lugar a la impugnación a la base regulatoria propuesta por la abogada Haub y por el otro instar a las partes para designar perito martillero que se encargará de determinar el valor locativo del inmueble en el perentorio plazo de treinta días. Bajo apercibimiento de proceder conforme lo resuelto por el artículo 27 inciso a, última parte, del decreto ley 8904/77.

    En este contexto, si las partes no ofrecieron martillero para determinar el valor locativo, de ninguna manera puede entenderse que hacer lugar al apercibimiento indicado implica que los honorarios se regularán conforme el valor del inmueble tasado en autos y no conforme al valor locativo. Pues como resulta de los tramos de la providencia de fojas 232/233, quedó firme para la recurrente que el monto del juicio debía determinarse de acuerdo al valor locativo y no al venal.

    Además, fijar audiencia para el sorteo de un martillero, no implica dar un nuevo plazo a la parte actora.

    En estos términos adhiero al voto en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado a f. 233:

    a-  dispuso que la base regulatoria debía ser calculada en función del valor locativo;

    b- instó a las partes a designar, ellas, el tasador del valor locativo, “bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto por el art. 27 inc.a) últ. parte del Dec.Ley 8904.”

    ¿Qué dice la última parte del inciso a del art. 25 referido? Dice “Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de honorarios.”  Como se puede leer,  nada que ver.

    ¿Qué quiso decir con ese apercibimiento el juzgado? Lo aclaró a f. 244: que si las partes no designaban de común acuerdo al tasador, lo iba a designar el juzgado de oficio.

    Entonces:

    (i) no hay duda que la base regulatoria no debe surgir del valor real o fiscal del bien, sino que debe determinarse por su valor locativo (art. 40 párrafo 2° d.ley 8904/77; ver ley 10130);

    (ii) aunque trunco el trámite del art. 27.a d.ley 8904/77 (faltó estimación del valor locativo, eventual oposición y recién entonces designación de tasador), lo cierto es que nadie quiso subsanarlo y que con la providencia de f. 233 lo único que quedó pendiente fue la designación  del tasador: fracasado el común acuerdo, debe procederse de oficio por sorteo según el listado propio del juzgado de paz letrado (Ac. 1888/79 SCBA, aplicable según Resolución 2220/02 SCBA).

    Adhiero también así al primer voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fs. 247/vta, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fs. 247/vta, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Preparación vía ejecutiva. Apelación diferida.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88866-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible con efecto inmediato el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta.?.

    SEGUNDA: ¿En caso afirmativo, ¿es procedente?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelación contra la resolución que declara preparada la vía ejecutiva es apelable con efecto diferido (art. 526 párrafo 2° cód. proc.; también art. 555 cód. proc.), de modo que, aunque ya ha sido fundada prematuramente, no corresponde seguir actuando así y, en cambio, es dable diferir el pronunciamiento de la cámara para cuando sea la ocasión de abordar la apelación contra la sentencia definitiva (art. 247 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ha quedado desplazada por el resultado de la votación respecto de la primera cuestión.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Declarar que no es admisible con efecto inmediato, sino tan solo con efecto diferido, el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta..

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que no es admisible con efecto inmediato, sino tan solo con efecto diferido, el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/FERRARO, LUCIA IRIS Y OTROS S/INCIDENTE”

    Expte.: -89877-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/FERRARO, LUCIA IRIS Y OTROS S/INCIDENTE” (expte. nro. -89877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 39/vta. contra la resolución de fs. 38/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cédula de notificación del traslado del incidente fue diligenciada en La Plata, el martes 9/12/2014 (fs. 35/vta. y f. 15 aps. 1 y 3).

    Contando desde el día siguiente (art. 156 cód. proc.)  los 5 días del traslado, más otros 3 días en razón de la distancia entre Salliqueló y La Plata (625 kms, Resol. 966/80 SCBA; art. 158 cód. proc.),  resulta que el plazo para contestar venció a las 12 hs. del lunes 22/12/2014 (art. 124 cód. proc.).

    Así, no fue extemporánea la contestación del incidente presentada el 22/12/2014 a las 9,50 hs. (ver cargo a f. 34 vta.; arts. 152, 155 y concs. cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 38/vta. en tanto tiene por extemporánea la presentación del escrito de contestación del incidente obrante a fs. 33/34 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 38/vta. en tanto tiene por extemporánea la presentación del escrito de contestación del incidente obrante a fs. 33/34 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88886-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 762, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 724/725 apelada a f. 731?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando el apelante expresó agravios el 20/8/2015 estaba vigente ya el Código Civil y Comercial (1/8/2015, ley 27077), no obstante lo cual no abogó por su no aplicación al caso (art. 7 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Si no se ha probado que N. B., entre los 18 y los 21 años haya contado con recursos suficientes para proveerse alimentos, su padre se los debe, los haya reclamado o no los haya reclamado aquél (art. 658 párrafo 2° CCyC). Una cosa es no adeudar y otra cosa es no reclamar lo adeudado.

    Por otro lado, si no se ha probado que N. B.,desde los 21 años (cumplidos s.e. u o. el 31/10/2015) estudie para capacitarse en alguna profesión u oficio, entonces desde allí el padre no le debe alimentos (art. 663 CCyC).

    3- Adeudados alimentos por el demandado a N. B.,  hasta los 21 años, en cuanto al reclamo de pago es preciso analizar qué eficacia tiene que su madre haya perdido su  representación legal al cumplir 18 años y que el acreedor haya sido tenido por desistido, todo bajo las reglas  el Código Civil (fs. 616/617 vta. y 669 vta. ap. 1).

    Así las cosas, estando impago el crédito alimentario, es que irrumpe el CCyC, cuyo art. 662 legitima a la madre que convive con el hijo mayor de 18 años y menor de 21 años,  para reclamar y cobrar  los alimentos de los que éste es acreedor, sin representarlo legalmente.

    Si no se ha alegado ni demostrado que entre los 18 y los 21 años N. B., haya vivido en forma independiente de su madre, es dable reconocer a ésta legitimación propia  para reclamar los alimentos en favor de aquél sin representarlo legalmente (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 266 y 272 parte 2ª cód. proc.).

     

    4- Despejado lo anterior, daré las bases para practicar o para impugnar una liquidación con arreglo a derecho (arts. 165 párrafo 1°, 501 y 502 párrafo 2° cód. proc.).

    Para empezar, no ha disputado el alimentante B., que deba intereses; de hecho los incluye en sus cuentas (arts. 670 y 552 CCyC).

    Entonces, sobre la base de las constancias de autos o de otras pertinentes y conducentes que se presenten, y con indicación precisa de las fojas donde se encuentren esas constancias, debe procederse mes a mes, de la siguiente manera:

    (i) hasta el 31/10/2015 (cuota para los dos hijos)

    a- si no hubo pago parcial hasta el día 10 del mes: monto de la cuota mensual ($ 3.328,30, ver fs. 506/512), con intereses moratorios desde el día 11 del mes (ver f. 443 vta. punto 1- del FALLO) y hasta la fecha del pago parcial posterior al día 10 si hubiera existido;

    b- si hubo un pago parcial hasta el día 10 del mes: monto de la cuota mensual ($ 3.328,30, ver fs. 506/512) menos el monto del pago parcial, con intereses moratorios desde el día 11 sobre la diferencia insoluta.

    c- cada pago referido a cada cuota, si ésta registra intereses, se debe imputar primero a los intereses devengados hasta la fecha del pago  y, si el pago rebasa esos intereses,  lo que sobre recién se debe imputar al capital de la cuota impaga; si esta última imputación no alcanza a cubrir el capital de la cuota impaga, es sobre el saldo del capital de la cuota impaga que se deben calcular nuevos intereses.

    (ii) desde el 1/11/2015 (cuota sólo a favor de M. B.,): ídem, pero sobre $ 3.328,30 / 2 (arg. art. 808 CCyC).

    5- Hago notar que si el alimentante un mes intencionalmente paga más de lo que debe, eso no constituye un crédito que pueda compensarse con la cuota de los meses siguientes (arg. art. 930.a CCyC), sino que representa una liberalidad atribuible a un padre a cuya actitud loable -dar más-  esta cámara ya se ha referido a f. 509 vta. párrafo 1°.

     

    6- Por fin, el demandado sostiene que algunas firmas atribuidas a la madre de sus hijos no son auténticas, pero no ha requerido en sus agravios la aplicación de ninguna concreta consecuencia jurídica que pueda la cámara aplicar dentro de su competencia funcional  (v.gr. alguna nulidad procesal, art. 169 párrafo 2° cód. proc.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por otro lado, en los escritos acusados de falsedad, se practica liquidación, de manera que la cuestión de esa argüida falsedad en este proceso civil ha perdido en sí misma relevancia atento lo tratado aquí más arriba en el considerando 4-.

    Si pese a la ratificación de fs. 701/vta. y la pérdida de relevancia apuntada en el párrafo anterior,  el apelante cree que las firmas de fs. 684 vta. y 687 vta. son falsas y que ello bajo las circunstancias indicadas constituye alguna clase de delito, está en libertad de realizar él mismo la denuncia penal correspondiente, a cuyo efecto de inmediato se le extenderán las copias certificadas que requiera (art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 287.1 CPP y art. 19 Const.Nac.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden conforme ha sido decidida la apelación (art. 68 2° párrafo cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas por su orden conforme ha sido decidida la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 114

                                                                                     

    Autos: “COTIGNOLA, HORACIO RAÚL S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89886-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 29 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación de f. 136  contra la regulación de fs. 132/vta..

                CONSIDERANDO.

    a- A foja  132/vta. el juzgado reguló honorarios al abogado  Bigliani  en la suma de $ 1600,   por las dos primeras etapas del proceso sucesorio,  calificándolos como comunes.

    b-  Ahora bien, si la alícuota que comúnmente el Tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, el honorario del abogado Bigliani  por las dos  primeras etapas y por su tarea de carácter común y a cargo de la masa sería de $1600, equivalente al 2/3 del 12%,  pero con más una reducción del 10% por ser patrocinante  los que finalmente  resultan $1440 (base = $20.000  x  12% / 3 x 2 x 90%; arts. 14 y 28.c.1 y 2 d-ley 8904/77; ver esta Cám.: 15-05-13, “Midaglia, Luisa  P. s/ Sucesión ab intestato”, L.44, R.126;  19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L.42 R.343, entre varios precedentes), por manera que al mediar solo apelación por bajos  no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Roberto E. Bigliani.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 113

                                                                                     

    Autos: “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO”

    Expte.: -89870-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO” (expte. nro. -89870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 42/45 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para no abrir a prueba, el juzgado restó relevancia a cuestiones fácticas (vg. las indicadas a f. 52) que acaso podrían merecer consecuencias jurídicas que pudieran otorgar  al proceso un desenlace diferente (art. 34.4 cód.proc.).

    En tales condiciones, como la chance adecuada de probar forma parte de la garantía del debido proceso, es inválida  la sentencia apelada si cercenó esa chance pretextando dicha supuesta irrelevancia fáctica  (art.8.1 “Pacto San José Costa Rica; art. 18 Const.Nac.; art. 253 cód.proc.).

    Agrego incluso que sería conveniente utilizar en el caso la atribución del art. 36.4 CPCC para llevar a cabo una audiencia preliminar como la que prevé el art. 843 CPCC según ley 13634 (art. 2 CCyC; arg. arts. 34.5.b, 34.5.e y 36.2 cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 42/45 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de fs. 42/45 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro:

                                                                                     

    Autos: “A., M. S. C/B., C. D, S/ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89145-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 275, lo dispuesto por este Tribunal a fs. 255/256 respecto de los honorarios a regular (art. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    La intervención del  letrado  que solicita la retribución en esta instancia  fue  en calidad de defensor ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 83).

    Por el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, reglamentada por  los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 JUS.

    Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados en el mínimo de la escala a favor del abogado  Gómez  como retribución de los trabajos llevados a cabo   (v.f. 206/208 entre otras).

    Entonces los honorarios devengados en cámara para dicho profesional (v.escrito de f.  249) resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 25%  del honorario fijado en   primera instancia  (v.f. 269),   esto es 1 JUS (hon. de 1ra. inst.  =  4 JUS x 25%; arts. 16,  31 y concs. del d-ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara  RESUELVE:

    Regular honorarios a favor del abog. Feliciano Gómez, fijándolos en 1 JUS.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77, arg. art. 135 del cód.proc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 111

                                                                                     

    Autos: “C., C. M. (CONYUGE J. C. G.) S/ DIVORCIO”

    Expte.: -89891-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. M. (CONYUGE J. C. G.,) S/ DIVORCIO” (expte. nro. -89891-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 42, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 28 contra la resolución de f. 24?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hoy, siendo procedente el divorcio por voluntad de uno solo de los cónyuges (arts. 437 y 438 CCyC), la presentación posterior del otro nada más adhiriendo al divorcio (f. 19.I)  es casi inoficiosa (arg. art. 30 d.ley 8904/77), a diferencia del régimen anterior en que era necesaria una presentación conjunta o, peor aún,  una actuación contenciosa (art.9.I incs. 1 y 2 d.ley 8904/77).

    Así, lejos de ser baja la apelada retribución de 4 jus para la labor de f. 19.I, parece ser más que suficiente en el caso (art. 22 d.ley 8904/77; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    Aclaro que todavía no hay decisión sobre el programa regulador de los efectos del divorcio (ver fs. 22 párrafo anterior al punto 3- y 31 punto 2 al final; art. 34.4 cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 28 contra la resolución de f. 24.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 28 contra la resolución de f. 24.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     


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