• Fecha del Acuerdo: 7/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “TORTOLINI SERGIO EMMANUEL C/ SIERRO MARCELO GABRIEL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95064-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 20/8/24 contra la resolución del 14/8/24.
    CONSIDERANDO:
    1. En lo interesante para resolver la cuestión planteada, resulta que Sergio Manuel Tortolini, por su propio derecho y con patrocinio del letrado Manuel Cejas, interpuso demanda por incumplimiento contractual, resolución de contrato y daños y perjuicios, contra Néstor Eugenio Donza -como locador y propietario del bien inmueble objeto del contrato- y contra Marcelo Gabriel Sierro, a la sazón, en su calidad de martillero. Consignándose como monto de la demanda la suma de $16.370.008, por los conceptos que se detallan en el punto VI del escrito liminar (v. archivo del 21/9/2022).
    Sustanciada, fue respondida por Sierro, el 11/11/2022, y por Donza, el 23/2/2023. Ambos solicitaron el rechazo de la demanda. Y Sierro planteó excepción de falta de legitimación pasiva, respondida por la actora el 14/12/2022.
    2. El abogado Cejas, renunció al patrocinio el 6/11/2023 y el 20/12/2023, las partes -la actora con patrocinio de la abogada Betiana Sarobe y los demandados con los propios-, presentaron el acuerdo transaccional y de desistimiento de la acción por daños y perjuicios (v. escrito del 20/12/2023). El cual fue homologado el 28/12/2023. Incluyendo en esa resolución, los honorarios de los profesionales, incluso los del letrado Cejas.
    Apeló ese profesional, entendiendo que lo decidido era violatorio de sus labores profesionales, en atención a la inoponibilidad del acuerdo arribado por las partes y su base propuesta (v. escrito del 8/1|/2024). El 1/2/2024, el juez no hizo lugar por resultarle a aquel el acuerdo inoponible, sin perjuicio de la facultad de proponer la base regulatoria que estimara corresponder, aunque en el siguiente párrafo concedió el recurso. Y al día siguiente dejó sin efecto la regulación efectuada al apelante en el punto V de la resolución del 28/12/2023, apreciando que no había formado parte del acuerdo ni existió traslado previo para su toma de conocimiento, por lo que el acuerdo no le resultaba oponible, corriéndole traslado de la base propuesta.
    3. En ese marco, el 9/2/2024, Cejas propuso ahora como base regulatoria el importe reclamado en la demanda. Del que –expresa- el actor tenía cabal conocimiento al haber suscripto el escrito.
    Contestó la letrada Greselin, patrocinante de Sierro, oponiéndose por las razones que expone (v. escrito del 8/3/2024). Acerca de lo cual, respondió Cejas (v. escrito del 4/4/2024). Y el 10/6/2024, se opusieron Tortolini y Sierro.
    El abogado Cejas, luego de indicar que su deudor es Tortolini, respondió a la contestación vertida en el punto II del escrito de fecha 10/5/2024 (v. escrito del 27/5/2024).
    El 14/8/2024, el juzgado decidió admitir la postura de Cejas y fijar la base regulatoria en la suma indicada en la demanda. Basándose, fundamentalmente, en lo normado en el artículo 25 de la ley 14.967. Por lo que debían limitarse a los montos existentes en autos para la determinación de la base, aprobándola en la suma de $16.370.008.
    4. La resolución fue apelada por Sierro. Sintetizando, dijo que el juez tomó los montos estimados en la demanda y no la valoración pertinente respecto a las resultas del expediente.
    Consideró que sería absurdo, que al obtenerse una conciliación y/o transacción, donde las partes se hacen concesiones recíprocas, se tomase como base regulatoria general también “el monto demandado”, lisa y llanamente, porque éste va a ser superior al convenio transaccional al que arribarían las partes.
    Expresando que la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria, ni con los intereses involucrados en el caso, ni con los parámetros del mercado de trabajo en general.
    Asimismo, que el juez tiene las facultades de regular según las tareas realizadas cuando el profesional se aparta del proceso. Y que en las acciones que involucran valoraciones pecuniarias recae en el magistrado determinar el porcentaje de los honorarios (v. escrito del 20/8/2024).
    En su respuesta, expresó el letrado Cejas que Marcelo Gabriel Sierro carecía de interés procesal a los fines de recurrir la base regulatoria estimada, a los fines de que cobrara sus honorarios de quien -supo ser su cliente-, el señor Tortolini. Ninguna obligación carga la aprobación de la base regulatoria en cabeza de Sierro, que implique un perjuicio hacia su persona y/o patrimonio (v. escrito del 2/9/2024).
    5. Yendo al interés de Sierro en la apelación de la resolución que determinó la base regulatoria para fijar los honorarios del abogado Cejas, en un monto distinto al acordado entre las partes, ciertamente no puede descartarse que lo tenga.
    Porque más allá de la decisión del letrado de considerar su deudor sólo al actor, sería prematuro asegurar que, bajo las normas que resultan del acuerdo homologado, el mayor peso que debiera absorber el actor en concepto de honorarios de su letrado, no podría terminar repercutiendo en el apelante, según el alcance que se le asignara a lo pactado. Acerca de lo cual, no se ha abierto hasta el momento debate alguno (arg. art. 242 del cód. proc.).
    Dicho esto, es claro que el artículo 25 de la ley 14.967 obsta oponer la base regulatoria concebida sobre el monto de la transacción o conciliación, a los profesionales no intervinientes en la mencionada transacción o conciliación. Es aplicación de la regla, según la cual los efectos de los contratos sólo alcanzan a las partes (arg. art. 1021 del CCyC).
    Y es vano intentar apartarse de tan claro precepto (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Sin embargo, esto no conlleva que sea una derivación mecánica que, entonces, la base regulatoria deba ser la que resulta de lo reclamado en la demanda. Tratándose, en realidad, de una cantidad creada unilateralmente, que no llegó a ser contemplada, en todo o parte, en una decisión judicial.
    En su razón, ya definido que no es legalmente admisible tomar el monto del acuerdo o transacción para regular honorarios al abogado Cejas, parece lo más equitativo, pensando en soluciones legales para otros casos, que se abra un debate en torno a, en qué medida, total o parcial, debe ser admitida esa suma consignada en la demanda, como base regulatoria (arg. art. 23, último párrafo, de la ley 14.967). Para luego, resolver al respecto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Con el alcance que resulta de lo anterior y a los fines expuestos, revocar la resolución apelada, y atendiendo en parte a la postura del abogado Cejas y, también en parte, a la postura del apelante, disponer se proceda como se indica en el último párrafo de los fundamentos; con costas por su orden, en razón del modo en que se decide la cuestión (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:47:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:06:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:38:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#fssAŠ
    242600774003708383
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2025 08:38:59 hs. bajo el número RR-46-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2

    Autos: “SUCESORES DE GUERRERO JUAN ALFREDO C/ SUCESORES DE VARELA JOSEFA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte.: -94769-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SUCESORES DE GUERRERO JUAN ALFREDO C/ SUCESORES DE VARELA JOSEFA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -94769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia apelada de fecha 28/5/2024 rechaza la demanda de usucapión promovida por Juan Alfredo Guerrero (luego continuada por sus sucesores Juan Ignacio, María Victoria, Juan Pablo y Juan José Guerrero y Blanca Aurora González) contra Josefa Varela y/o sucesores universales, respecto del inmueble ubicado en la localidad de Juan José Paso y cuya nomenclatura catastral es  Circ. XIII  SEC. A Manz. 35 Parc. 19, código de partido 080 folio 573 del año 1902.
    Para así decidir, el juez de grado, luego de estimar aplicable al caso el Código Civil hoy derogado en función del art. 7 del nuevo código fondal, hace mérito de la prueba rendida para decir lo que sigue:
    * del oficio librado a la Municipalidad de Pehuajó por la demandada Gloria Blasco (heredera de la titular dominial), contestado el 4/7/2022, se informa que fue ésta quien suscribió un plan de pago por tasa por limpieza y conservación de la vía pública por los periodos 01/2021 a 6/2021, abonados en tiempo y forma, con una única cuota pendiente.
    * del oficio librado al mismo municipio pero por la actora, contestado el 26/8/2022, surge que si bien existen planes de pago anteriores al año 19/4/2013, no hay registro de quién abonó dichos planes.
    * del mandamiento de constatación agregado el 15/9/2022 surge que el oficial de justicia fue atendido por Blanca González, quien informa que ocupa el inmueble como tenedora desde hace más de 39 años, que se trata de un terreno baldío que usa para guardar camiones de su familia y que realiza todas las tareas de mantenimiento del mismo.
    * de la respuesta de la cooperativa eléctrica del 23/9/2022 se desprende que en lote no hay conexión eléctrica, para indicar, además, que aunque el actor dijo que se asoció al Departamento de Servicios Sociales de esa cooperativa el 1/3/2012, no hace referencia a ningún tipo de domicilio.
    * que los testigos deponentes en la audiencia del 13/9/2022 coincidieron en que la familia Guerrero posee el terreno y se comportan como dueños, donde se encuentran sus camiones desde hace muchísimos años y realizan las tareas de mantenimiento como cortar el pasto, aunque también reconocen que no existe construcción en la superficie del mismo ni tampoco se han plantado árboles.
    Por último, extrae de todo lo anterior reseñado que son los mismos testigos -los que única prueba fehaciente de la parte accionante para probar sus dichos- quienes relataron que el actor primigenio poseía el terreno baldío para depositar sus camiones pero que no realizó tareas propias que comprueben la posesión con ánimo de dueño.
    Ni tampoco existe -se finaliza- elemento probatorio alguno que demuestre que la familia Guerrero haya anoticiado el cambio de causa en la tenencia luego del fallecimiento del actor, ni se encuentra acreditado el pago de impuestos, tasas o servicios del inmueble o que tales servicios se encuentren a nombre de alguno de los integrantes de aquella familia.
    Se concluyó, al fin, que del análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, sólo se destaca la prueba testimonial producida pero que ésta no se encuentra acompañada con ningún otro tipo de medio probatorio que cumpla acabadamente con la exigencia para tener por configurado el presupuesto fáctico del art. 4015 del CC.
    2. La relación de los argumentos que fundan la sentencia apelada ha devenido necesaria para concluir que no ha mediado en el caso una crítica concreta y eficaz que logre la pretensión de revocación.
    Es que en el escrito del 27/7/2024, la parte apelante se limita a argumentar que como se dijo en demanda, el actor primigenio ejerció la posesión pacifica durante mas de veinte años al momento de interponer aquélla, “hecho corroborado por las declaraciones testimoniales reunidas en autos”, se alega; pero sin hacerse cargo de la valoración que de tales declaraciones se hizo en el fallo apelado para sostener el rechazo de la acción y que no alcanzan por sí solas para sostener la pretensión de prescripción adquisitiva, y sin tan siquiera proponer de qué elementos de las mencionadas declaraciones testimoniales surgiría dicha posesión que fue catalogada a la postre por el juez como demostrativa de tenencia pero no de posesión.
    No pasa pues, este argumento de ser una mera afirmación genérica, que no alcanza la categoría de agravios (art. 260 cód. proc.).
    Se agrega que Guerrero habría abonado planes de pago y que se habría suscripto por él o por su esposa la documentación, pero que por el transcurso del tiempo no pudo localizarse la documentación pertinente en los organismos requeridos, aunque -se sostiene- ello no autoriza a tener por mendaces dichas afirmaciones.
    Pero otra vez no explicita por qué debe arribarse a la conclusión que propone, frente a la opinión discrepante que ofreció la sentencia inicial en ese aspecto (art. 260 ya citado).
    Por último, se señala que la conjunción del tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la titular registral del dominio en octubre de 1932, hasta la iniciación de su sucesorio el 30/11/2017, cuatro años después del inicio de estas actuaciones de prescripción adquisitiva, prueba el abandono del inmueble por sus dueños, y que por ello el actor originario tomó posesión del mismo.
    Pero, otra vez, se trata de una afirmación dogmática, que no ha sido fundada, y que continúa sin hacerse cargo de que no está acreditada la posesión por el plazo legal exigible, más allá del abandono en que pudiera haber incurrido su titular dominial o sus herederos (una vez más, art. 260 cód. proc.).
    3. En consecuencia, desde que -como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial-, el art. 260 del cód. proc., exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equívocas (SCBA LP A 75153 RSD-195-19 S 25/9/2019, “Baez, Francisco Javier contra Provincia de Buenos Aires (ARBA). Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, en Juba sumario B5066214; citado por esta cámara en el expediente 90216, res. del 13/8/2024, RR-545-2024), al no contener aquella expresión de agravios una crítica con esas características, como ya se vio, el recurso debe ser desestimado (art. 260 citado).
    En suma, por falta de crítica bastante, corresponde rechazar la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 31/5/2024 contra la sentencia de fecha 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:46:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:05:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:36:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#fN`IŠ
    240600774003704664
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2025 08:37:49 hs. bajo el número RS-6-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “V., I. A. Y OTROS C/ V., C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95253-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/11/2024 contra la resolución del 6/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada resolvió que la demanda entablada fue prematura porque no se acreditaron los extremos invocados, es decir, el vínculo entre los menores y demandado y el fallecimiento de los abuelos paternos; sumado al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, máxime que no se habría dictado sentencia definitiva en el expediente “VIA y otro/a c/ VA s/ Alimentos”, donde el demandado es el progenitor (v. resolución del 6/11/2024).
    Contra dicha decisión la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio (v. escrito del 13/11/2024).
    Se agravió en tanto -a su entender- la resolución rechazó la demanda de alimentos por prematura.
    Y alegó, en cuanto a los extremos invocados y que en la resolución se dijeron no acreditados, que la familia del progenitor de los niños viviría en Corrientes y la actora carecería de medios para hacerse con el acta de nacimiento del demandado; a su vez dijo que en todo caso, el demandado podría interponer excepción de falta de legitimación pasiva si así lo considera.
    Respecto al fallecimiento de los abuelos, adujo que tampoco cuenta con certificado de defunción de los mismos, y que por ello había solicitado en demanda que se libre oficio al Registro de las personas que corresponda para solicitar los informes o actas de defunciones pertinentes. Por último, entiende que la resolución recurrida desconoce la imposibilidad material de satisfacer la obligación alimentaria ya que el padre de los niños se encuentra privado de su libertad.
    2. Para resolver ahora, es preciso señalar que la tarea destinada al examen de admisibilidad de la demanda importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, independientemente de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la respectiva presentación (arg. art. 336 cód. proc.).
    Y si bien a través del criterio tradicional, pueden rechazarse las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas en el código procesal, ello no impide que subsanada la omisión se le de el curso que corresponde, ya que si el mismo ordenamiento permite la modificación de la demanda mientras no haya sido notificada, con mayor razón debe admitirse que se llenen los requisitos no cumplidos (arg. art. 330, 331 y 336 cód. proc.; cfrme. “Códigos…”, Morello-Sosa-Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V, p. 520).
    Como en el caso se advierte que se declaró prematura la presentación de la demanda, pero la misma no fue desestimada liminarmente (arg. art. 336 cód. proc.), la apelación debe ser desestimada, sin perjuicio de la corrección de los extremos que la resolución dice incumplidos antes de dar trámite a la demanda (arg. art. 331, 336 y 337 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar, con el alcance señalado, la apelación del 13/11/2024 contra la resolución del 6/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 13:45:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2025 14:04:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2025 08:34:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH#fN!LŠ
    228600774003704601
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2025 08:35:23 hs. bajo el número RR-44-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., D. M. C/ R., D. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95127-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiaria del 25/10/2024 contra la resolución del 21/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió se establecer como cuota alimentaria provisoria que deberá el demandado y en favor de su hija en el equivalente al 51,25% de la Canasta Básica Total -en adelante CBT- vigente en cada periodo, que a la fecha asciende a la suma de $160.000,00 y ordenó decretar inhibición general de bienes del progenitor, como consecuencia de la postura asumida hasta el momento por éste (resolución del 21/10/2024).
    Frente a ello, el demandado se presentó y, planteó recurso de reposición con apelación en subsidio el 25/10/2024. Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que el aumento de los alimentos provisorios le resulta elevada y de imposible cumplimiento. Aduce que con sus ingresos debe solventar gastos por enfermedad, alimentación, vestimenta entre otros.
    Se queja también, de la inhibición general de bienes decretada sin valoración de prueba -a su entender- dado que en este estadio procesal ni siquiera se han producido, por lo que considera que la medida cautelar dispuesta luce prematura. Solicita se revoque la resolución apelada por causarle gravamen irreparable (v. escrito del 21/10/2024).

    2. Principiaremos abordando el agravio tendiente al monto de la cuota.
    En este camino, es menester recordar que las partes concurrieron a una audiencia, con patrocinio letrado, en donde si bien no llegaron a un acuerdo el progenitor ofreció la suma de $160.000, en favor de D.M., la cual no fue aceptada por la actora (v. audiencia del 17/10/2024).
    Posteriormente el juez dicta la resolución en análisis, donde establece la cuota en un porcentaje de la CBT que justamente representa la misma suma ofrecida voluntariamente por el progenitor quien -reitero- contaba con asistencia técnica (art. 56 cód. proc.).
    Es decir, lo que pretende el recurrente es cambiar su pretensión ahora, peticionando se fije como cuota provisoria una ya dejada sin efecto y, muy inferior a lo que él ofreció, lo que resulta violatorio de la doctrina de los actos propios (art. 9 CCyC).
    En otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al formular otra pretensión diferente en torno al quantum de la cuota alimentaria- se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (v. esta cámara, en sent. del 22/5/2024, expte 94393; RR-282-2024).
    Ello así, claro está, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.; cfrme. esta cám., expte. 94172, sent. del 8/11/2023, RR-851-2023, y ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Siendo así, el recurso en este punto debe ser desantendido (art. 34.4 cód. proc.).

    3. En cuanto al levantamiento de la inhibición general de bienes peticionada por el recurrente cabe señalar que aún se encuentran impagos -cuanto menos- diferencias entre los alimentos fijados y los efectivamente abonados desde la resolución que fijó la cuota provisoria (v. resolución del 23/4/2024).
    En este punto, era carga del recurrente alegar y probar, que dicha circunstancia no acontecía en la especie. También era de su interés demostrar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones a su cargo para desvirtuar lo dicho por el juzgado, lo cual no sucedió (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    De tal suerte, dado que no se han dado buenos argumentos para persuadir a este tribunal en torno a porqué la medida debe ser levantada, lleva a concluir que sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta (arts. 2 y 3 CCyC).
    Por otra parte, ni siquiera ofreció a embargo algún otro bien del cual sea titular, en sustitución de la inhibición general de bienes (arts. 228 y 375 cód. proc.; ver esta cám. sent. del 15/03/2022 en los autos: “G., R, L, C/ D. B., E, F,S/ Alimentos”, expte.: 91489; RR-134-2022).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación subsidiaria del 25/10/2024 contra la resolución del 21/10/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc) y diferimiento aquí de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:33:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:44:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:27:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#flgKŠ
    241000774003707671
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:28:04 hs. bajo el número RR-43-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94926-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 5/8/4 contra la resolución del 29/7/24.
    CONSIDERANDO:
    Mediante el recurso del 5/8/24, el apelante cuestiona tanto la base regulatoria tenida en cuenta como los honorarios regulados en la misma decisión. Concretamente apela por altos los honorarios regulados y considera que si bien la significación económica aprobada en $169.814.753,11 fue producto de la liquidación actualizada practicada sobre las bases establecidas en la sentencia del 16/2/18, requiere que la regulación de honorarios se practique tomando como base la suma obtenida en la subasta de $119.815.918,11, ello en tanto -aduce- la suma obtenida como producto de la ejecución resulta insuficiente para cubrir el crédito de sus mandantes (v. escrito electrónico del 26/8/24).
    En lo que hace al monto económico tomado a los fines regulatorios, ha de señalarse que fue el mismo apelante el que propuso ese valor mediante las presentaciones de fechas 30/11/23, 12/12/23, 21/2/24, 9/5/24, 24/6/24 y 8/7/24; de suerte que no puede ahora y recién ante esta instancia, pretender cambiar ese monto económico a los fines regulatorios so pena de incurrir en detrimento del principio de no contradicción (arg. art 272 del cód. proc.).
    Es de verse especialmente que en la providencia del día 5/3/24, se dio traslado de la liquidación presentada el 21/12/23 por aquel letrado, en representación de sus mandantes, advirtiendo que serviría de base regulatoria, sin merecer objeción ninguna; es más, el 8/7/24 pidió que fuera aprobada.
    De modo que en este aspecto el recurso debe ser desestimando y así, solo queda revisar la regulación de honorarios.
    Al respecto cabe señalar que en el caso no hubo oposición de excepciones resueltas y tampoco se abrió la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 16/2/18 que mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    De acuerdo al criterio de este tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 16/2/18 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% -art. 34, primera parte- x 50% -art. 28.d.1. de la ley cit.-, se llega a una alícuota final del 6,125% (17,5% -art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967- x 70% -art. 34 1ª parte ley cit.- / 2 -art. 28.d.1 y art. 28 anteúltimo párrafo ley cit.-; sent. 30/3/20 expte. 89124 L.51 Reg. 88, entre muchos otros).
    Dentro de ese contexto, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales (arts. 15.c. y 16 ley cit.) sobre la base aprobada de $169.814.753,11 se llega a un honorario de 272,92 jus para el abog. Lahitte (v. tareas obrantes a fs. 27/39, 37, 50; base -$169.814.753,11- x 6,125 x 80% = $8.320.922,9; a razón de 1 jus = $39,488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967), 34,11 jus para el abog. Pagano (v. fs. 83 , 85, 87; base -$169.814.753,11- x 6,125 x 10% = $1.040.115,36; a razón de 1 jus = $30488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967) y 34,11 jus para la abog. Sancho (v. trabajos de fs. 104, 106, 108/10, 115, 117 y 126; 50; base -$169.814.753,11- x 6,125 x 10% = $1.040.115,36; a razón de 1 jus = $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967).
    Y para el abog. García 238,81 jus (v. fs. 137, 139, 141, 143, 146, 149, 151, 153, 161/62, 166, 170, 172, 174, 176, 184; base -$169.814.753,11- x 6,125 x 70% = $7.280.807,54; a razón de 1 jus = $30.488 según AC. 4159 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 15 y 16 ley 14967).
    Así resulta, que los honorarios de los abogs. Lahitte y García no resultan elevados, y, por la escasa diferencia entre los fijados en la instancia inicial y a los que se arriba en los cálculos previos para los abogs. Pagano y Sancho, tampoco deben ser estos últimos disminuidos arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/8/24 tanto en lo referido a la base regulatoria como a los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:43:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:25:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#fmG*Š
    248200774003707739
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:25:57 hs. bajo el número RR-42-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DET. C/ MILLER ROGELIO HECTOR S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -91416-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 6/6/2024.
    CONSIDERANDO:
    De la lectura de la demanda se desprende que se reclamaron $194.136,14 con más sus intereses conforme lo convenido, costos y costas según surge de la certificación de deuda prendaria adjunta, con más el reajuste pactado en la “continuación” del contrato prendario (v. demanda digitalizada en trámite de fecha 26/5/2022, ptos. II y III; arg. arts. 218, Cód. Com. y 1061, 1064, 1065.c., 1067 y concs., CCyC).
    La sentencia motivo de análisis sólo mandó llevar adelante la ejecución por el íntegro pago del capital reclamado, el que fue cristalizado al momento de su dictado en $194.136,14 con más los intereses en cuanto por derecho pudiere corresponder y conforme lo pactado en el contrato prendario en ejecución. Pero nada dijo sobre el reajuste de capital pactado en la prenda en ejecución y que dan cuenta las cláusulas 3ra. y 4ta.
    Ello motiva los agravios del ejecutante apelante (ver recurso de fecha 7/6/2024 y memorial de fecha 29/7/2024.
    El ejecutante se agravia en definitiva porque la sentencia nada dice respecto del reajuste de capital conforme al valor móvil contenido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de prenda.
    Cierto es que la sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste.
    Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA; cfme. esta cámara en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA” 92284 9/4/2021 lib. 52 reg. 160; también en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C NIEVA MARCOS DANIEL / S/ EJECUCIÓN PRENDARIA” 92366 29/4/2021 lib. 52 reg. 215; conf. fallo reciente de esta Cámara expte. 95004, sent. del 16/12/2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 7/6/2024 contra la resolución del 6/6/2024, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del íntegro pago del capital reclamado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:42:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:24:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#fgN6Š
    238100774003707146
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:24:52 hs. bajo el número RR-41-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., L. N. C/ P., I. T. F. S/ COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”
    Expte. -95254-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/12/24 contra la regulación de honorarios de fecha 19/12/24 punto VI.
    CONSIDERANDO.
    La letrada P., cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor el 19/12/24, fijados en el mínimo legal, mediante el recurso del 29/12/24 (art. 57 de la ley 14967). Aduce que esos estipendios resultan exiguos en tanto su trabajo se asimila a los de la parte actora (v. escrito del 29/12/24).
    De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. P.,, en relación a la tarea desarrollada (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Ahora bien; tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, para la regulación de los honorarios de la parte actora en la suma de 15 jus, el juzgado hizo mérito del cumplimiento de una sola etapa -etapa previa; arts. 830 segundo párrafo, 831, 834 y 835 tercer párrafo del cód. proc.; 28 incs. b e i ley 14967-, los trámites de iniciación, la participación en la audiencia y la notificación de la audiencia ante la consejera de familia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.). Tareas que, fuera de la asistencia a la audiencia del 12/12/24, la apelante no desarrolló, de modo que no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 7 jus fijada para la abog. P., (arts. 15, 16, de la ley cit.; 2, 3 y 1255 del CCy C.).
    Así el recurso del 29/12/24 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 29/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:31:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:42:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:22:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#fl_!Š
    242500774003707663
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:23:25 hs. bajo el número RR-40-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95045-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 18/12/234 y 23/12/24, respectivamente, contra la resolución regulatoria del 18/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución en cuestión enmarcó los honorarios allí regulados dentro de lo dispuesto por los arts. 41 y 28 último párrafo de la ley 14967, encuadre legal que no ha sido cuestionada por los apelantes; así, los estipendios regulados corresponden a tareas complementarias dentro del tramo de ejecución de sentencia y por ello debe tenerse en cuenta como regulación principal la revisada por este Tribunal mediante la resolución del 1/11/24, lo que llevó a determinar los honorarios del abog. González Cobo en la suma de 126,15 jus (v. resolución citada; art. 34.4. del cód. proc.).
    De modo que meritando las tareas llevadas a cabo por el profesional, que fueron consignadas en la resolución apelada (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), aquellos honorarios fijados en la suma de 12,615 jus no aparecen desproporcionados en relación a la labor detallada, ello en tanto la normativa aplicable establece que la retribución no podrá superar la tercera parte del monto de los honorarios principales, en este caso la etapa de ejecución de la sentencia, debiendo además tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad (esta cámara, sent. del 9/12/20, expte. 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; arts. 16 de la ley 14967; 1255 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 18/12/24 y 23/12/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:30:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:41:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:21:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#flV9Š
    242600774003707654
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:21:33 hs. bajo el número RR-39-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., A. T. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95155-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/8/2024 contra la resolución del 28/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 28/8/024 la judicatura resolvió, entre otros aspectos, ordenar a ambas partes el cese de actos de perturbación; al tiempo que ordenó al denunciado -en específico- abstenerse de realizar actos de perturbación, molestia y hostigamiento a su hija menor de edad FCM y disponer -en cuanto a ésta respecta- la continuidad del dispositivo de encuentro acordado en audiencia del 20/8/2024. Todo ello, hasta el 29/10/2024 (v. fundamentos de la resolución recurrida del 28/8/2024).
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- centra sus agravios en los siguientes aspectos: (a) errónea valoración de los hechos; (b) errónea valoración de la prueba y (c) consecuente arbitrariedad del decisorio.
    Sobre esa base, aduce que la pieza atacada no contempla la realidad de los hechos obrantes en autos. Por caso, el tenor de la denuncia que derivó la apertura de las presentes y el impacto que tales eventos tuvieron en la vida de la pequeña; los que -según dice- han sido reconocidos oportunamente por el denunciado y debidamente contemplados por la judicatura en instancias anteriores del proceso. Ello, en contrapunto con la resolución ahora emitida que omite disponer la prohibición de acercamiento por ella solicitada, dejando a la niña en un estado de palmaria desprotección.
    De otra parte, remite a la pericia psicológica practicada en autos y al informe aportado por el accionado. Piezas que, conforme propone, revelan que aquél no está en condiciones de cuidar de la niña -por fuera de la mecánica comunicacional implementada durante los últimos meses- ni descartan la posibilidad de aquél dañe a la niña.
    Al respecto, aclara que el objeto de la pretensión recursiva -en este tramo- estriba en que se disponga la prohibición de acercamiento para los días no contemplados en el régimen vigente.
    Finalmente, pone de resalto la arbitrariedad que -desde su óptica- aflora de la resolución apelada, en tanto se erige como contraria a los derechos y garantías que dice proteger. Ello, en atención a la omisión de proveimiento de la prohibición de acercamiento requerida y la mentada desprotección en la que sumerge a la niña.
    Peticiona, en síntesis, la recepción del recurso interpuesto y la instrumentalización de la tutela peticionada (v. memorial del 30/8/2024).
    3. Sustanciado el recurso con el accionado, éste brega por el rechazo del mismo. Eso así, por cuanto -según su cosmovisión del asunto- no obran elementos que aconsejaran a la judicatura resolver en el sentido peticionado por la contraparte, a tenor de la desestimación y archivo en sede penal de los hechos oportunamente denunciados que derivaron en la formación de esta causa.
    Desde ese visaje, manifiesta que no se encuentran dados los presupuestos para el despacho favorable de la medida solicitada y que, de consiguiente, no asiste razón a la recurrente en cuanto a la procedencia de aquélla ni tampoco resultan de aplicación lo argüido en punto a la falta de valoración de la prueba colectada y la presunta arbitrariedad del decisorio (v. contestación de traslado del 9/9/2024).
    4. A su turno, el asesor interviniente peticiona el rechazo del recurso traído a conocimiento de esta cámara en el entendimiento de que el resolutorio puesto en crisis resulta ajustado a derecho (v. dictamen del 14/11/2024).
    5. Es del caso tener presente que la resolución atacada que -entre otros aspectos- dispone mantener el régimen comunicacional acordado en audiencia del 20/8/2024, debe ser vista en diálogo con el cese de cualquier acto de perturbación, molestia y hostigamiento por parte del denunciado para con su pequeña hija; lo que incluye el uso de plataformas de mensajería que acaso aquél pudiera utilizar para establecer contacto con ella (v. acápites 2 y 3 resolución citada).
    Bajo ese prisma, en función de la naturaleza netamente tuitiva de este tipo de procesos y la índole de los derechos en juego, ha de interpretarse que la instancia de origen no ha previsto la implementación de ninguna otra mecánica vincular distinta a la acordada por las partes; vedándose -según entiende este tribunal- la posibilidad de que el denunciado genere otros espacios de encuentro con FCM. Ello, mientras no se aprecie variación en el escenario de autos, que desaconseje la continuidad de la modalidad hasta ahora implementada (args. arts. 34.4 cód. proc. y 7 de la ley 12569).
    Modalidad que, por otra parte, fue reiterada mediante resolución -firme y consentida- del 30/10/2024 (remisión a resolución citada).
    No escapa a este estudio el incumplimiento denunciado por la progenitora en fecha 26/9/2024 que relata que el 18/9/2024 aquél se apersonó en el jardín de infantes al que concurre FCM; narrativa que fue acompañada de un nuevo pedido de prohibición de acercamiento en aras de proteger a la niña (v. presentación citada).
    Y, según se advierte, si bien el 2/10/2024 la instancia de origen instó al progenitor a desistir de comportamientos como el descripto y cumplir estrictamente la modalidad de vinculación vigente, aquélla continúa sin expedirse sobre la prohibición de acercamiento peticionada, hasta tanto este tribunal se expida sobre su procedencia (v. resoluciones del 30/10/2024 y 22/11/2024).
    De consiguiente, del recuento reseñado se advierte que -de mínima- la cesación de los actos de perturbación, molestia y hostigamiento ordenada al denunciado respecto de su hija, no fue cumplida acabadamente; desde que aquél operó al margen de la cláusula de continuidad del dispositivo vincular acordado que, entre otros puntos, se reitera, alienta la supervisión de los encuentros en los ámbitos allí previstos y no otros; lo que -en principio- invita a reparar en la insuficiencia de las medidas vigentes que no han sido acatadas debidamente por el accionado, pese a no haber objetado el mantenimiento del mentado dispositivo ordenado por la judicatura (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En ese trance, se ha de recordar la obligación estatal impostergable e indelegable de implementar medidas eficientes que conjuren la continuidad de eventos que impliquen vulneración de derechos para la víctima en cuestión, al tiempo de brindar garantía de no repetición de los mismos; la que -en la especie- no se aprecia abastecida en función del incumplimiento de las medidas oportunamente decretadas, que debe ser visto con especial atención, en razón de la corta edad de la pequeña involucrada y el tenor de los hechos que han imbuido la causa desde sus inicios.
    Por manera que, a los efectos de brindar una adecuada salvaguarda de la integridad bio psico física de la niña FCG, mientras se mantengan las circunstancias imperantes, se juzga procedente hacer lugar a la tutela pretendida. Es decir, prohibición de acercamiento paterno-filial para los días en que no opere el régimen comunicacional acordado el 20/8/2024, se insiste, mientras se mantengan las circunstancias imperantes; para lo que se remiten las actuaciones con carácter urgente a la judicatura foral para debida instrumentalización (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 cód. proc.; y 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 30/8/2024;
    2. Hacer lugar a la tutela pretendida consistente en la prohibición de acercamiento paterno-filial para los días en que no opere el régimen comunicacional acordado el 20/8/2024, mientras se mantengan las circunstancias imperantes;
    3. Remitir las actuaciones con carácter urgente a la judicatura foral para debida su debida instrumentalización.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:29:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:40:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:19:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244900774003707169
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:19:42 hs. bajo el número RR-38-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MEDINA VALENTINA C/ MAINERI GUSTAVO EDGARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95077-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 28/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    El codemandado Maineri, al momento de contestar demanda con fecha 28/6/2023, solicitó la citación de terceros en virtud del artículo 94 del cód. proc. (v. punto V.- del escrito del 28/6/2023).
    Habiéndose ordenado la misma con fecha 19/3/2024, se presentaron Andrés Agustín Alduncin y Miriam Gabriela Moyano y plantearon la prescripción de la acción en su contra, ya que -según alegan- el hecho en que resultara víctima la actora, ocurrió el 21 de enero de 2018 y al momento del inicio de las presentes actuaciones y de la mediación no fueron citados, por lo tanto habiendo transcurrido el plazo de prescripción liberatoria establecido por el segundo párrafo del art. 2561 del CCyC, la acción -a su entender- se encontraría prescripta (v. punto II.- del escrito del 11/6/2024).
    Con fecha 28/8/2024 se hizo lugar a la prescripción planteada, en virtud de que -conforme lo expresado en la sentencia- la citación de los terceros, por aplicación del artículo 94 del cód. proc., se dispuso estando ampliamente vencido el plazo de tres años previsto por el art. 2561 del CCCN como término prescriptivo aplicable; y como su obligación respecto a los codemandados sería concurrente, la demanda promovida contra aquéllos, no interrumpió el curso de la prescripción. Además, cargó las costas al codemandado Maineri, por ser quien promovió la citación.
    La resolución fue recurrida por el codemandado Maineri con fecha 3/9/2024.
    En su escrito, argumentó que la citación la propuso en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, al notificarse la demanda, en los términos del artículo 94 del cód. proc.; y con respecto a la imposición de costas alegó que la citación nunca fue impulsada por éste, sino por la parte actora, quien confeccionó y diligenció las cedulas de notificación a los mismos.
    Para resolver en lo atinente a la prescripción, es de destacarse que en la resolución se resaltó que el reclamo dirigido al Sr. Maineri y a los terceros Alduncin y Moyano reconoce diversas causas, tratándose de obligaciones concurrentes; en virtud de lo cual la demanda promovida contra alguno de ellos, no interrumpe el curso de la prescripción respecto del restante. Por lo tanto, tratándose de obligaciones conexas, concurrentes o in solidum, en las que los efectos de la prescripción -y de la interrupción- actúan independientemente, la excepción debe prosperar.
    Y contra aquel argumento central por el que se hizo lugar a la excepción de prescripción no expresó crítica concreta y razonada que logre rebatirlo con éxito para revertir la solución (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.), por lo que la apelación en este tramo no prospera.
    Por lo demás, en lo que concierne a la imposición de costas, fue el codemandado Maineri el que solicitó la citación de los terceros al momento de contestar demanda (v. punto V.- del escrito del 28/6/2023). Por lo tanto, al proceder la excepción de prescripción opuesta por los terceros, el codemando Maineri resultó perdidoso en su pretensión, y las costas deben ser a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 28/8/2024. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:39:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:17:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235100774003707162
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:17:33 hs. bajo el número RR-37-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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