• Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “M., G. C/ B., M. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
    Expte. 95750

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/4/26 contra la resolución regulatoria del 9/4/26.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución del 9/4/26, meritando la labor profesional reguló los honorarios del abog. B. A.  C., en la suma de 7,844 jus, motivando el recurso por parte  de su  beneficiario el 14/4/26, por considerarlos exiguos (art. 57 ley 14967).
    El letrado apelante alega que si  bien el presente proceso fue iniciado en forma errónea por la actora como una ejecución de un acuerdo del año 2013, lo cierto es que se trató de un reclamo autónomo, ya que debió  fundamentar las causas por las cuales promovía la improcedente acción, razón por la cual no corresponde la limitación al 50% para fijar los estipendios profesionales. Además, dice que  se  omitió reparar que en el presente proceso se opusieron excepciones, con sus respectivos traslados, se interpusieron recursos de apelación, que exigieron la correspondiente fundamentación, y finalmente se logró la revocatoria (v. presentación del 14/4/26; art. 57 ya cit.).
    2.  Es de verse que lo que se promovió en el caso fue una ejecución de sentencia (v. escrito del 22/6/2024); como tal se ordenó su tramitación según providencia del 12/7/2024, lo que mereció la oposición de excepciones de fecha 27/12/2024 en el ámbito del art. 504 del cód. proc. (se pidió, incluso, se rechazara la ejecución promovida), dictándose el 6/5/2025 sentencia que mandaba llevar adelante la ejecución, sentencia que -a la postre- fue revocada por esta cámara el 11/1172025, justamente por no ser posible vehiculizar por el trámite de ejecución de sentencia la pretensión de demanda (que era aumento de cuota).
    Es decir, siempre se trató de trámite de ejecución de sentencia, allende su rechazo por improcedente en función de lo pedido al demandar.
    Así, debe aplicarse al caso el art. 41 de la ley 14967 para establecer los honorarios.
    Dicho lo anterior, de la compulsa de la causa surge que con fecha 27/12/2024 el demandado opuso excepciones que fueron respondidas por la ejecutante en el escrito del 14/2/2055, resueltas en la sentencia del 6/5/2055, revocada por esta cámara con fecha 11/11/2025.
    En este contexto, conforme lo dispuesto por el  art. 41 de la ley 14.967, en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, tal como quedó establecido en el decisorio del 11/11/2025,  de  modo que el agravio referido a la reducción del 50% no tiene cabida (v. considerandos del decisorio mencionado, 11/11/25).
    Así los honorarios del abog. B.A. C., han sido adecuadamente fijados en la suma de 7,844 jus (base -$4.153.359- x 17,5 %x 50%= $363.418,913; 1 jus = $46325 según AC. 4219 de la SCBA.; arts. 15., 16 y concs. de la ley arancelaria citada).
    De manera que el recurso del 14/4/26 debe ser desestimado.
    3. Por lo demás, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de los letrados intervinientes C., y Luengo, conforme surge de las presentaciones del 15/5/25, 19/5/25 y 27/5/25, y la imposición de costas decidida (art. 68 cód. proc.); de manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para C., y del 25% para Luengo (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De ello resulta un estipendio de 2,35 jus para el abog. B.A. C., (hon. prim. inst. -7,844 jus- x 30%) y de 1,37 jus para la abog. M. I. L., (hon. prim. inst. -5,491 jus- x 25%; arts. y ley cits.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Tocante a la retribución de la Asesora ad hoc, abog. M. de la P. Campodónico González, la misma debe ser diferida hasta  la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15.c. y 16  ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/4/26.
    Regular honorarios a favor de los abogs. B.A. C., y M.I. Luengo en las sumas de 2,35 jus y 1,37 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Diferir la regulación de honorarios de la Asesora ad hoc, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:39:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:33:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:16:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH$$-cqŠ
    236400774004041367

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:17:53 hs. bajo el número RH-99-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., F. J. C/ M., M. DE LOS A. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. 96463

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/3/26 y 8/4/26 contra  la resolución regulatoria del 25/3/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha  25/3/26, haciendo mérito de la labor llevada a cabo por los profesionales, el juzgado reguló los honorarios por la acción de impugnación de filiación, motivando los recursos (por elevados) por parte del actor y  por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. e.e. del 31/3/26 y 8/4/26). 
    Estos recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, exponiendo los apelantes sus agravios en el mismo acto de su  interposición (art. cit.).
    Desde el abordaje revisor de este Tribunal, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario de ambas pretensiones -reclamación e impugnación de filiación- (arts. 838 cpcc., 9.I,1; f), 28.b.  e  i. de la  ley cit.).
    De autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la primera etapa respecto de la demanda de impugnación de filiación (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.; art. 28 b. e i de la ley 14967), porque la prueba biológica de ADN   fue traída a sede judicial por el actor (17/8/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 1/7/25 que rechazó la acción  y le impuso las costas al actor  (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.). 
    De manera que a los fines de la retribución profesional,  cabe contabilizar  las tareas profesionales solo en  la primera  etapa conforme lo dispone el art. 28.b) e i) de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida para la  pretensión de impugnación de paternidad  (v. trámites del 3/4/19, 8/4/19, 30/5/19, 16/3/22,  17/8/22, 1/7/25; arts. 15.c. y 16, art. 28.I.1.i) de la ley 14967; 2 y  1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional consignada en la resolución apelada y no cuestionada,  y la imposición de costas decidida, resulta más adecuado fijar los honorarios en la suma de 30 jus para  B.,,  y 10 jus para C., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 55 primer párr.  segunda parte  ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Tocante a los honorarios de la abog. T.,, los 20 jus regulados por el juzgado no resultan elevados en relación a la labor efectivamente cumplida, pues la misma acopió la primera etapa del juicio sumario (v. contestación de demanda; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    También, dentro de los lineamientos dados, meritando que solo se tramitó la demanda de impugnación de filiación y la tarea consignada por el juzgado respecto de la Abogada de la Niña de autos, G. M., (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), resulta mas adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus como retribución  a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 28.b. e i  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 8/4/26 y fijar los honorarios del abog. R. E. B., en la suma de 30 jus.
    Estimar los recursos del 31/3/26 y 8/4/26 y fijar los honorarios de la letrada G. M.,, como Abogado del Niño, en la suma de 15 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 8/4/26 y fijar los honorarios del abog. R. E. B., en la suma de 30 jus.
    Estimar los recursos del 31/3/26 y 8/4/26 y fijar los honorarios de la letrada G. M.,, como Abogado del Niño, en la suma de 15 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:27:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:32:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:11:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6YèmH$$,A]Š
    225700774004041233

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:14:24 hs. bajo el número RR-371-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:14:33 hs. bajo el número RH-98-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 94555

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/2/2026 contra la resolución regulatoria del 13/2/2026.
    CONSIDERANDO.
    La abogada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 20/2/2026; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos.
    El abogado V., acredita las siguientes tareas: se presenta el 26/8/2024, concurre a la audiencia de escucha a la menor, contesta traslado el 7/7/2025 y el 18/7/2025 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967). A partir de ello, meritando su labor (que fue además consignada en la resolución apelada y no cuestionada),  resulta proporcional fijar la suma de 8 jus (art. 9 I. 1 inc. w ley 14967) y conforme lo normado por el art. 1255 CCyC; arts.. 1, 2, 9.I.1.w, 24, 54, 57  y  cctes. de la Ley 14.967, art. 16 Circular 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados Provincial.
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 20/2/2026 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios del abog. V., a la suma de  8 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/2/2026 y fijar los honorarios del Abogado del Niño F. V., en la suma de 8 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:39:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:00:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH$$*CgŠ
    226100774004041035

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:01:15 hs. bajo el número RR-370-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:01:27 hs. bajo el número RH-97-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “L., E. F. S/ ADOPCION DE INTEGRACION PLENA”
    Expte. 96459

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del  9/4/26 contra la regulación de honorarios del 12/11/25 (punto IV).
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada de fecha 12/11/25 (punto IV), teniendo en consideración "...la presentación al aceptar el cargo junto al niño, la asistencia a audiencia y acompañamiento en el transcurso del proceso...", fijó la suma de 20 jus como retribución profesional a favor de la letrada S. Freijo, como Abogada del Niño.
    Esta decisión motivó el recurso del 9/4/26 por parte de la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que consideró  elevados los honorarios en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran la intervención de aquélla, pues -dice- no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito citado; art. 57 de la ley 14967).
    Para comenzar, ha de señalarse que estas actuaciones de adopción están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso, así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la misma ley indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese lineamiento, dentro de ese contexto, valuando la labor de la letrada Freijo, a partir de su designación (20/11/24), que se desprende de los trámites del 21/11/24, 5/12/24, 8/5/25, 3/6/25 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.),  resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 10  jus  en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/4/26 y fijar los honorarios de la abog. S. F.,, como Abogada del Niño en la suma de 10 jus; con más las adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:25:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:31:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:57:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH$#ÀwHŠ
    249200774004039587

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 08:57:57 hs. bajo el número RR-369-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 08:58:07 hs. bajo el número RH-96-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “H., R. B. C/ M., R. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 96451
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., R. B. C/ M., R. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96451), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio del 28/2/2026 contra la resolución del 8/1/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto resulta de interés para la elucidación del conducto impugnatorio en despacho, se ha de memorar que el 8/1/2026 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “…5) Atendiendo la dependencia económica de la denunciante respecto del denunciado, a fin de evitar la configuración de violencia económica, y teniendo en cuenta la necesidad alimentaria invocada, a lo que debe aunarse que la edad del niño por quien reclama alimentos provisorios en el marco de actuaciones sobre violencia familiar, es demostrativa “per se” de que “no le es posible adquirirlos con su trabajo”, además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse, fijase en calidad de alimentos provisorios la suma de Pesos quinientos cuarenta y un mil ciento ochenta y uno ($541181) mensuales que el denunciado MRE deberá abonar a favor de sus hijos (Art. 544 del Cód. Civ. y Com) Se toma como parámetro la canasta básica total del INDEC conforme la edad de los niños. En tal sentido, el Art. 7 inc. g de la Ley 12569 y el Art. 544 de CCyC, facultan la fijación de una cuota alimentaria provisoria, de acuerdo a los antecedentes que obren en la causa y según las normas que rijan la materia, tendiente a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes se ven favorecidos con la misma…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó el pedido de revocatoria con apelación en subsidio por parte del alimentante accionado; para lo cual centró sus agravios en las artistas que a continuación se reseñan.
    En primer término, solicita la adecuación de la cuota alimentaria provisoria fijada, proponiendo su reducción a la suma mensual de pesos doscientos mil ($200.000); con más la cobertura de obra social para ambos hijos en común, sosteniendo que el monto actualmente establecido devino de imposible cumplimiento a la luz de su situación económica y personal sobreviniente. En particular, refiere encontrarse atravesando una licencia médica de carácter psiquiátrico en el marco de sus funciones como funcionario policial; circunstancia que, según sus dichos, no sólo habría reducido sus ingresos al salario básico de escala, sin percepción de adicionales, sino que además le impediría desarrollar actividades laborales complementarias o generar ingresos extraordinarios que le permitan afrontar la prestación alimentaria en los términos actualmente dispuestos.
    Añade que al momento del dictado de la resolución recurrida no habría sido ponderada la existencia de una obligación alimentaria preexistente, fijada judicialmente en otro proceso y actualmente descontada de sus haberes mediante retención directa. De modo que la sumatoria de ambas prestaciones excedería, desde su cosmovisión del asunto, los límites de afectación razonable de sus ingresos, comprometiendo su propia subsistencia y la continuidad de su tratamiento médico.
    Señala, asimismo, que una eventual reincorporación laboral se produciría bajo un régimen de tareas pasivas o administrativas, sin perspectivas inmediatas de recomposición salarial; lo que consolidaría la imposibilidad material de afrontar la cuota en su actual cuantía.
    A fin de acreditar los extremos invocados, ofrece prueba informativa dirigida a la Policía de la Provincia de Buenos Aires respecto de su licencia médica y situación de revista, acompaña recibos de haberes donde constarían los descuentos alimentarios y la merma salarial denunciada, y solicita la incorporación de las actuaciones correspondientes al proceso alimentario previo.
    Finalmente, peticiona la fijación urgente de audiencia conciliatoria y requiere, en lo principal, la revocación parcial de la resolución impugnada mediante la reducción de la cuota provisoria a un monto que estime compatible con su real capacidad contributiva (v. escrito recursivo del 28/2/2026).
    3. Rechazada la revocatoria intentada y concedida en relación la apelación deducida en subsidio, la judicatura procedió a sustanciar el embate impetrado con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el sostenimiento de la cuota provisoria fijada (v. resolución del 2/3/2026).
    En cuanto concierne a la denunciante, ésta refiere que el alimentante se limita a exteriorizar su disconformidad con el monto fijado sin acreditar, mediante elementos objetivos y actuales, una imposibilidad real de cumplimiento. Señala, en ese norte, que la cuota alimentaria provisoria fue establecida en un contexto de violencia familiar y con el objeto de garantizar de modo inmediato la cobertura de las necesidades básicas de los hijos menores de edad, encontrando sustento en parámetros objetivos de subsistencia; entre ellos, la canasta básica informada por organismos oficiales y en los principios de interés superior del niño, tutela judicial efectiva y perspectiva de género.
    Sostiene, asimismo, que la carga de acreditar una efectiva imposibilidad de pago recae sobre el alimentante, extremo que -a su entender- no habría sido satisfecho en autos; para lo que destacó -a más de lo anterior-, que el quejoso ha demostrado realizar aportes alimentarios regulares, suficientes o acordes a las necesidades de sus hijos. Afirma, en dicho marco, que la resolución impugnada constituye una herramienta orientada a evitar situaciones de vulnerabilidad económica y eventuales manifestaciones de violencia económica, no advirtiéndose arbitrariedad ni desproporción en el monto fijado.
    En particular, en punto a los agravios vinculados a la licencia psiquiátrica, la existencia de una cuota alimentaria previa y una eventual futura asignación a tareas pasivas, argumentando que ninguna de tales circunstancias resulta apta, por sí sola, para relevar al progenitor de una obligación alimentaria que reviste carácter prioritario y de orden público; y que la existencia de otras cargas familiares no lo exime de contribuir al sostenimiento de sus hijos con la máxima diligencia posible. Por cuanto eventuales contingencias laborales futuras no pueden desplazar la necesidad actual, continua e impostergable de asegurar la cobertura alimentaria de los niños (v. contestación de traslado del 20/3/2026).
    Entretanto, la representante del Ministerio Público indicó que el recurrente no ha acreditado de manera idónea una imposibilidad real, absoluta y objetiva de cumplir con su obligación alimentaria, no siendo suficientes a tal fin la invocación de una licencia psiquiátrica, la existencia de obligaciones alimentarias previas ni eventuales contingencias laborales futuras, toda vez que la obligación alimentaria reviste carácter prioritario, de orden público y debe ser distribuida con la máxima diligencia entre todos sus hijos. (v. dictamen del 13/4/2026).
    4. Pues bien. Cabe especificar que cuando el recurrente brega por la re-adecuación de la cuota provisoria fijada a la suma de $200.000 a tenor de la existencia de una cuota pre-existente, se ha de puntualizar que el descuento en concepto de cuota alimentaria que exteriorizan los recibos de haberes acompañados al escrito recursivo en despacho, corresponde a la prestación derivada de autos “L., V.C. c/ M., R.E. s/ Alimentos Tenencia y Régimen de Vistas” (expte. 6559-13); ajena -es de decir- al grupo familiar de autos. De modo que propone, en definitiva, que la prestación alimentaria provisoria para los hijos en común con la aquí denunciante, se estipulen -únicamente, es de subrayar- en esa suma citada (v. documental en adjunto a la presentación citada).
    Y, en ese trance, deviene prudente memorar que esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los beneficiarios ni tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento; siendo que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole. Pues, al respecto, es de notar que -por principio- no surgen elementos agregados a la causa que den cuenta de extensión de la licencia psiquiátrica en curso, diagnóstico que la motivara ni pronóstico del tratamiento cuyo sostenimiento encaballa a la disminución de la cuota que peticiona (arts. 955 y 956 CCyC; en contrapunto con args. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
    No obstante, estando involucrados -en el caso- dos hijos menores de edad no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones análogas- como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).
    Y, en la especie, no se advierte que la cuota provisoria confutada resulte desproporcionada en tanto la CBT para dos niños de un niño de 9 y una niña de 7, a la fecha de la resolución recurrida, equivalía a la cantidad de $549319.05 (CBT diciembre de 2025 -es de observar que ése era el indicador publicado como vigente cuando fue emitido el fallo- $406.903 Línea de pobreza para un adulto equivalente * 0.66 (coeficiente correspondiente a una niña de 7 años) y el mismo importe multiplicado * 0.69 (coeficiente indicado para un niño de 9 años); que puede corroborarse en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta).
    Siendo así, se arriba a la deserción del recurso en orden a los fundamentos esbozados; sin perjuicio de destacar la naturaleza cautelar de la prestación alimentaria provisoria que aquí se confirma y de lo que, en lo sucesivo, pudiera acaso surgir del tramitación procesal en curso (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 706 in fine del CCyC; 15 Const.Nac.; y 34.4 y 260 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación deducida en subsidio del 28/2/2026 contra la resolución del 8/1/2026; lo que así se dispone; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación deducida en subsidio del 28/2/2026 contra la resolución del 8/1/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:35:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:30:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:41:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7GèmH$$N8+Š
    233900774004044624

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:42:51 hs. bajo el número RR-383-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94221-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94221-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos del 3/2/26 y 9/2/26 contra la resolución del 2/12/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada del 2/12/26 determinó aprobar la base regulatoria en la suma de $ 23.237.623,34 (de un total de u$s 15.144,93 x $ 1.534,35 conforme cotización del dolar contado con liqui del día 30/12/2025), impuso las costas a cargo del actor y reguló los honorarios profesionales del perito calígrafo Ferreyra en la suma de 41,93 jus equivalentes al 8% de la base pecuniaria aprobada (v. resolución).
    Esta decisión motivó el recurso del 3/2/26 dirigido contra los honorarios del perito al considerarlos elevados, y el del 9/2/26 del actor que cuestionó la imposición de las costas y además solicitó la reducción de los estipendios de Ferreyra.
    2. Tocante a la imposición de las costas al actor, es de verse que luego de la decisión de esta cámara del 17/7/2025, en que se decidió sobre la base regulatoria en discusión por entonces, se presentó el perito calígrafo, propuso base, la que se sustanció, sin merecer oposición (v. trámites de fechas 24/9/2025, 1/10/2025, 24/10/2025).
    Finalmente, se aprobó esa base propuesta el 2/2/2026 y se regularon los honorarios del perito, con señalamiento en la misma decisión que, justamente, estaban “Los presentes para resolver respecto a la liquidación/base regulatoria propuesta por el perito calígrafo con fecha 24/9/2025, la cual fuera sustanciada con la parte actora y demandada (ver registros electrónicos de fecha 7/10/2025 Y 1/12/2025)… Ante el silencio de ambas partes al traslado conferido corresponde resolver.” (v. considerando I). En la parte dispositiva se fija la base, para inmediatamente cargar las costas al actor con base en el art. 69 del cód. proc.. Además de -como se dijo- establecer los honorarios del experto.
    Pues bien; si propuesta la base y sustanciada ésta, no ha merecido objeción del ejecutante, no se advierte que pueda ser considerado vencido y sea aplicable el principio de la derrota del art. 69 del cód. proc., en que se fundó la resolución apelada, en este aspecto. Por lo que esa imposición de costas al actor debe ser revocada (arg. art. citado).
    En todo caso, para dejar claro el panorama, la incidencia previa que también fue juzgada ante esta cámara con motivo de determinar el modo de liquidar la base, en la que sí hubo intervención no solo del ejecutante y del perito sino también del ejecutado, sí mereció imposición de costas en la resolución del 7/4/2025).
    3. En lo que refiere a la retribución del perito calígrafo, ya se ha dicho que a la hora de regular honorarios a la perito, a falta de normativa provincial arancelaria específica para calígrafos, en el marco del art. 1255 párrafo 1° CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC), cabe la aplicación analógica de otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados, contadores) y la consideración del derecho comparado como guía hermenéutica referencial (arts. 1 a 3 CCyC).
    Por eso, como piso, corresponde aplicar la alícuota usual, que es del 4% para la labor pericial caligráfica llevada a cabo (esta cámara: “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib..43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; etc.). Sin embargo, como en el caso la única prueba pericial fue determinante para la resolución del juicio, para fijar una razonable proporción con la tarea, es dable fijar un estipendio equivalente al 5% del valor establecido para el juicio (arts. 1255 párrafo 2° CCyC; art. 31.a ley 20243 para la Capital Federal; base -$ 23.237.623,34- x 5% = $1.161.881,17; 1 jus = $44.774 según AC. 4217/26 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    4. En suma, corresponde:
    1. Estimar el recurso del 9/2/26 ´para revocar la resolución apelada que carga las costas al actor; cargando las de esta instancia en el orden causado en tanto en el memorial se propone, en subsidio del argumento de que no juega el principio de derrota, que se cargasen las costas al ejecutado que resultó condenado, el perito al contestar el memorial dijo que no le era cuestión atingente a él y el ejecutado se defendió de la postura del actor de que, en todo caso, debieran serle impuestas a esa parte v. trámites de fechas 17/3, 7/4 y 8/4 todos del 2026; arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    2. Estimar el mismo recurso junto con el de fecha 3/2/26 para fijar los honorarios del perito calígrafo A. J. Ferreyra en la suma de 25,95 jus.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Estimar el recurso del 9/2/26 para revocar la resolución apelada que carga las costas al actor; cargando las de esta instancia en el orden causado ( arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    2. Estimar el mismo recurso junto con el de fecha 3/2/26 para fijar los honorarios del perito calígrafo A. J. Ferreyra en la suma de 25,95 jus, equivalente al 5% del valor del juicio.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 9/2/26 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto carga las costas al actor; e imponer las de esta instancia en el orden causado.
    2. Estimar el mismo recurso junto con el de fecha 3/2/26 para fijar los honorarios del perito calígrafo A. J. Ferreyra en la suma de 25,95 jus, equivalente al 5% del valor del juicio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:38:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:27:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:38:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH$$7}jŠ
    235800774004042393

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:38:52 hs. bajo el número RR-382-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “MORALES, OLGA CARMEN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96418-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORALES, OLGA CARMEN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente aclarar de oficio la resolución de fecha 27/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución de fecha 27/4/2026 se ha deslizado un error, pues donde dice “Desestimar el recurso del 20/2/26, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial…”; debió decir “…el recurso del 20/2/26 debe ser estimado, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial…”, conforme fuera plasmado en el voto que abre el acuerdo.
    Corresponde, entonces, aclarar de oficio la resolución de fecha 27/4/2026 para establecer que la parte dispositiva debe decir “…Estimar el recurso del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial…” (arg. arts. 36.3 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde, entonces, corregir la resolución del día 27/4/2026 para establecer que la parte dispositiva debe decir “…Estimar el recurso del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial…” (arg. arts. 36.3 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corregir la resolución del día 27/4/2026 para establecer que la parte dispositiva debe decir “…Estimar el recurso del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial…”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:35:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:26:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:34:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH$$4nBŠ
    236600774004042078

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:35:05 hs. bajo el número RR-381-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “PAGELLA NILDA MABEL S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS”
    Expte.: -95741-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA NILDA MABEL S/ MEDIDAS URGENTES PROCESOS SUCESORIOS” (expte. nro. -95741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 29/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se desestima el planteo de nulidad incoado en presentación del 24/10/2025 (res. del 18/12/2025).
    Mario Miguel Pagella,  Juan Carlos Pagella y Rolando Hugo Pagella a través de su letrado apoderado apelan la decisión (ver recurso del 29/12/2025).
    El recurso se concede, se presenta memorial, sustancia y responde fuera de término (res. del 6/2/2026, memorial del 19/2/2026, responde del 10/3/2026 y res. del 18/3/2026).
    2. Las manifestaciones vertidas en el memorial, no constituyen critica concreta y razonada contra lo decidido.
    En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    Es que en la resolución en crisis, el juez de grado rechaza el planteo de nulidad de la diligencia de constatación realizada el 16/10/2025 y ordenada en resolución del 11/9/2025 sobre el predio rural conocido por entonces como “La Medalla”, ubicado en Cuartel Tercero del Partido de Guaminí, e identificado catastralmente como: Circ. III, parcela 27-g, Partida n°198, con comparecencia en forma conjunta de los peritos escribano e ingeniero agrónomo; diligencia que consta en trámite de fecha 17/10/2025.
    Para así decidir, el magistrado se ocupó de responder a las cuestiones referidas al mandato judicial que ordenó la medida -llámese la forma- (v.gr. presencia de escribano, facultad de allanamiento, etc), ello para señalar que el oficial de justicia cumplió con la manda judicial al efectivizar la medida, y el hecho de no encontrarse presente el escribano no hace a su nulidad. Es más, como consecuencia de su ausencia -dijo el juez-, no hay inventario en los términos en que fue ordenado en la resolución del 11/9/2025; tarea que le fue específicamente encomendada.
    Luego, con respecto a las razones motivadas en la afectación del derecho de propiedad, no advirtió el magistrado, afectación o perjuicio de índole patrimonial, en tanto la medida de constatación fue ordenada para recabar pormenorizada información conforme pretensión de la actora, y sólo sobre el inmueble objeto de la litis, dejando expresado que cualquier información recabada que fuera ajena al objeto de la medida -y al interés de la presente causa- no sería tenida en cuenta, de modo que cualquier planteo relativo al uso de esa información deviene abstracto.
    Todo ello para concluir que no se advierten vicios formales en la diligencia cuestionada que la invaliden, o tornen ineficaz.
    Volviendo al memorial, sobre esos aspectos de la decisión, los apelantes se limitan a señalar como agravio que se incumplió la orden judicial de la presencia de un escribano publico durante el diligenciamiento del mandamiento, que se  obtuvo información de orden económico de un inmueble que no fue objeto del juicio, el oficial de justicia habilitó el uso de un dron, se  compuso información patrimonial con bienes que no son de los demandados, y ello, es e perjuicio que provoca la nulidad alegada.  
    Reiteran que hubieron extralimitaciones funcionales que violaron la  orden judicial y los perjudicaron en términos económicos porque se obtuvo una información de tipo económico usando bienes inmuebles y muebles que no son de sus propiedad (ver memorial de fecha 19/2/2026).
    De esas cuestiones se ocupó el juez de dar respuesta, y como se expresó ut supra, las respuestas dadas por el magistrado no han sido objeto de críticas concretas y razones, más bien, el memorial, contiene expresiones ya dichas al plantear la nulidad, trasluciendo la postura subjetiva de los apelantes en torno a la diligencia practicada, pero que de ningún modo son suficientes para conmover a adoptar una decisión contraria a la de primera instancia (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 18/12/2025, con costas a los apelantes Mario Miguel Pagella,  Juan Carlos Pagella y Rolando Hugo Pagella, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14067).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 18/12/2025, con costas a los apelantes Mario Miguel Pagella,  Juan Carlos Pagella y Rolando Hugo Pagella, y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:44:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:25:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:33:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6OèmH$$4&dŠ
    224700774004042006

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:33:38 hs. bajo el número RR-380-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nº2 de Trenque Lauquen

    Autos: “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -93966-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “HERNANDEZ JUAN CARLOS C/ FRITZ MARIANA ESTEFANIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -93966-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 19/11/2024?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la decisión en crisis no se hace lugar al pedido de actualización del crédito adeudado con base argumental en el fallo  “Barrios” de la SCBA, por tratarse de un deuda de dinero, para la que según señala el juez de grado, rige el principio nominalista, y el precedente cuya aplicación pretende el ejecutante se refiere a las obligaciones de valor y a una acción de daños y perjuicios, no resultando aplicable al caso (res. del 19/11/2024).
    La decisión fue recurrida por la actora (recurso del 22/11/2024). Se concedió el recurso, presentó memorial y sustanció (ver res. del 25/11/2024, memorial del 2/12/2024 y res. 16/12/2024). La demandada no contestó el recurso.
    2. Y bien
    El recurso es desierto, en tanto no contiene una crítica concreta y razonada contra el argumento central dado por el juez para decidir la inaplicabilidad al caso del precedente “Barrios”, aquél es, que aquí, se trata de una deuda de dinero.
    El memorial expone una interpretación subjetiva de lo que se entiende por justo, sin que se traduzca en crítica contra lo decidido (art. 260 cód. proc.)
    Por otro lado, si bien el apelante ha consentido la elevación de la causa a los fines de tratar su recurso, con fecha posterior a su interposición, practicó liquidación, sin aplicación del precedente “Barrios” (ver escrito del 24/2/2026).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución 19/11/2024, sin costas por no haberse respondido el recurso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución 19/11/2024, sin costas por no haberse respondido el recurso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nº2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:46:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:24:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:31:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH$$/p/Š
    231600774004041580

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:32:06 hs. bajo el número RR-379-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “TULA ROBERTO DAVID Y OTROS C/ ROLANDO MATILDE BEATRIZ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”
    Expte.: -96263-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TULA ROBERTO DAVID Y OTROS C/ ROLANDO MATILDE BEATRIZ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -96263-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el pedido de apertura a aprueba en esta instancia contenido en el punto IV del escrito del día 19/2/2025 presentado a la hora 22:14 por el letrado Mario Alberto Martin?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se solicita se ordene la realización de pericia psicológica respecto de Viviana Abigail Tula Bascaran y de Miguel Ángel Tula, a fin de que un/a profesional idóneo/a evalúe el impacto psíquico y/o secuelas emocionales vinculadas al fallecimiento de su progenitor.
    Se explica, que la medida es pedida a los fines de mensurar y robustecer la motivación judicial; y que no se ofrece como “presupuesto” de existencia del daño moral, ni importa admitir que el rubro dependa de patología.
    Según se explica, se ofrece para evitar que la cuantificación quede atada -como afirma, lo hizo la sentencia de primera instancia- a la ausencia de evaluación técnica o a estándares impropios del daño moral; y que es indispensable para que este Tribunal de alzada acceda a la realidad del perjuicio padecido, superando los rigorismos formales que impidieron su producción en primera instancia.
    Ello atento que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia del daño in re ipsa pero luego lo redujo drásticamente por falta de pericia, por lo la petición, sirve para integrar la prueba faltante, según se expone.
    En subsidio, solicita que la pericia sea ordenada como diligencia para mejor proveer.
    2. El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada teniendo en cuenta diversas situaciones, como ser el replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5, cód. proc.).
    Respecto a la apertura de prueba, la misma reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluídos (sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021; sent. del 1/11/2023, RS-84-2023, expte. 94109, entre otros), por lo que no es viable el replanteo de la prueba ofrecida (art. 255.2 cód. proc.).
    En ese camino, es de considerar que cuando se pretende replantear prueba en cámara, la parte debe indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia (arg. art. 255.2 cód. proc.). Y a su vez, que ese pedido no funciona automáticamente; es decir, no basta con solo pedir la producción de prueba que ha sido frustrada en primera instancia, sino que debe fundarse y se debe poner en evidencia que el juzgado se equivocó al denegar la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción (v. “Código Procesal…”, Toribio Enrique Sosa, Ed. Platense, año 2021, t. II, pág. 358).
    Lo que no sucedió en el caso; ya que la prueba ofrecida ahora, no fue denegada ni declarada negligente en primera instancia. Pues, con relación a Miguel Ángel Tula se señala en la sentencia que no se presentó a las fechas fijadas para la realización de la pericia psicológica, y respecto a Viviana, que no se acompañó y/o produjo material probatorio alguno tal a fin de acreditar el daño moral que alegó; pretendiendo hacerla valer ahora para intentar modificar las cuantificaciones decididas.
    Cuestión que a todo evento -y de corresponder- será considerada al tratar el fondo de la cuestión conforme el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva (arg. art. 254 y 267 cód. proc.), sin que para ello, se advierta que deba ordenarse por el momento, alguna medida para mejor proveer (art. 36.2 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia y que fuera formulado en el escrito del 19/2/2026 22:13 hs..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia y que fuera formulado en el escrito del 19/2/2026 22:13 hs..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, siguen los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:45:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:23:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:55:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6SèmH$$/>NŠ
    225100774004041530

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 08:55:51 hs. bajo el número RR-368-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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