Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Trenque Lauquen
Autos: “TULA ROBERTO DAVID Y OTROS C/ ROLANDO MATILDE BEATRIZ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”
Expte.: -96263-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TULA ROBERTO DAVID Y OTROS C/ ROLANDO MATILDE BEATRIZ Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -96263-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el pedido de apertura a aprueba en esta instancia contenido en el punto IV del escrito del día 19/2/2025 presentado a la hora 22:14 por el letrado Mario Alberto Martin?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se solicita se ordene la realización de pericia psicológica respecto de Viviana Abigail Tula Bascaran y de Miguel Ángel Tula, a fin de que un/a profesional idóneo/a evalúe el impacto psíquico y/o secuelas emocionales vinculadas al fallecimiento de su progenitor.
Se explica, que la medida es pedida a los fines de mensurar y robustecer la motivación judicial; y que no se ofrece como “presupuesto” de existencia del daño moral, ni importa admitir que el rubro dependa de patología.
Según se explica, se ofrece para evitar que la cuantificación quede atada -como afirma, lo hizo la sentencia de primera instancia- a la ausencia de evaluación técnica o a estándares impropios del daño moral; y que es indispensable para que este Tribunal de alzada acceda a la realidad del perjuicio padecido, superando los rigorismos formales que impidieron su producción en primera instancia.
Ello atento que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia del daño in re ipsa pero luego lo redujo drásticamente por falta de pericia, por lo la petición, sirve para integrar la prueba faltante, según se expone.
En subsidio, solicita que la pericia sea ordenada como diligencia para mejor proveer.
2. El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada teniendo en cuenta diversas situaciones, como ser el replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5, cód. proc.).
Respecto a la apertura de prueba, la misma reviste carácter excepcional, pues las situaciones que autorizan a proceder de tal forma son señaladas en la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas; la viabilidad de la medida debe decidirse con criterio estricto para no producir dilaciones en el proceso, ni desequilibrar la igualdad de las partes o reabrir cuestiones sobre procedimientos precluídos (sent. del 19/9/2023, RR-721-2023, expte. 94021; sent. del 1/11/2023, RS-84-2023, expte. 94109, entre otros), por lo que no es viable el replanteo de la prueba ofrecida (art. 255.2 cód. proc.).
En ese camino, es de considerar que cuando se pretende replantear prueba en cámara, la parte debe indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia (arg. art. 255.2 cód. proc.). Y a su vez, que ese pedido no funciona automáticamente; es decir, no basta con solo pedir la producción de prueba que ha sido frustrada en primera instancia, sino que debe fundarse y se debe poner en evidencia que el juzgado se equivocó al denegar la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción (v. “Código Procesal…”, Toribio Enrique Sosa, Ed. Platense, año 2021, t. II, pág. 358).
Lo que no sucedió en el caso; ya que la prueba ofrecida ahora, no fue denegada ni declarada negligente en primera instancia. Pues, con relación a Miguel Ángel Tula se señala en la sentencia que no se presentó a las fechas fijadas para la realización de la pericia psicológica, y respecto a Viviana, que no se acompañó y/o produjo material probatorio alguno tal a fin de acreditar el daño moral que alegó; pretendiendo hacerla valer ahora para intentar modificar las cuantificaciones decididas.
Cuestión que a todo evento -y de corresponder- será considerada al tratar el fondo de la cuestión conforme el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva (arg. art. 254 y 267 cód. proc.), sin que para ello, se advierta que deba ordenarse por el momento, alguna medida para mejor proveer (art. 36.2 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia y que fuera formulado en el escrito del 19/2/2026 22:13 hs..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia y que fuera formulado en el escrito del 19/2/2026 22:13 hs..
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, siguen los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:45:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:23:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:55:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6SèmH$$/>NŠ
225100774004041530
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 08:55:51 hs. bajo el número RR-368-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

