• Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 414

                                                                                     

    Autos: “P., C. C.  C/ O., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89274-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. C.  C/ O., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89274-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La apelación subsidiaria que, concedida, abrió la competencia revisora de esta alzada, recupera los fundamentos de la reposición de fojas 53/56vta., pues -como es sabido- por principio no se admiten otros escritos para fundarla (arg. arts. 241 y 248 del Cód. Proc.).

    Además, es oportuno advertir,  que la alzada no está obligada a seguir a las partes en todas las argumentaciones de derecho o de hecho en los que se sustentan el recurso, sino tratar aquellas que se consideran esenciales para sostener el pronunciamiento que habrá de dictarse oportunamente (S.C.B.A., A 70861, sent. del 27/08/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario  B 4000467) .

    Ahora bien, por lo pronto, ese recurso, en cuanto dirigido contra lo dictaminado por el Asesor de  incapaces departamental a fojas 27, es manifiestamente  inadmisible. Pues sólo son recurribles las resoluciones judiciales (v. Cód. Proc., Parte General, Libro I, Título IV, Capítulo IV).

    2. Tocante a los agravios orientados a la resolución de fojas 34/35, cabe recordar que ésta dispuso prohibir el acceso de E. A. C., al inmueble de Carmen Granada 541 de Trenque Lauquen y fijó un perímetro de exclusión, para circular y permanecer, de cien metros la redonda, haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de C. C. P. y su hijo R, por el plazo de seis meses.

    Esta medida habría causado la interrupción del contacto de M. O. con su hijo, puesto que había una relación de convivencia entre aquél y C., en un domicilio de la localidad de Treinta de Agosto, a donde el padre llevaba a R. (fs. 13/vta., 14/15vta., 21/vta., 23 primer  párrafo, 27 último párrafo, 31/32, 55vta. y 56).

    Sin embargo, esta situación que fue uno de los motivos del recurso, habría encontrado su cauce en la audiencia celebrada el 21 de octubre del corriente, donde la madre y el padre de R., acordaron mantener el mismo régimen de visitas pactado oportunamente, con las modificaciones que  allí se concertaron. Especialmente, para no afectar el contacto del progenitor con su hijo, que mientras se mantuviera vigente la medida de restricción perimetral dispuesta, el niño permanecería durante su estadía en la localidad de Treinta de Agosto, en el domicilio de los abuelos paternos (fs. 92/vta.).

    No hay elementos que indiquen que ese régimen no se cumpla o haya tenido dificultades. Por manera que, en lo que atañe a la paralización del encuentro del padre con su hijo, dentro de las condiciones acordadas, la queja se ha tornado abstracta, en la actualidad.

    3. La otra cuestión, es la que atañe a las medidas de restricción que se tomaron con respecto de C. y que ya se han mencionado. El agravio concreto en esa fase es que devienen totalmente improcedentes y no ajustadas a derecho porque aquella no tiene ningún vínculo con la denunciante P.

    El argumento no se sostiene.

    En su artículo primero, la ley 12.569, con las modificaciones introducidas por la ley 14.509, establece que: ‘A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito’.

                El artículo segundo, define: ‘Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. La presente Ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho’.

                C. dijo tener una unión de hecho con el padre de R.: ‘…es pareja actual del denunciante, que vive con su hijo de siete años de edad y con el denunciante. Que su pareja, M. O., tiene un niño de un año de edad con la sra. P.. Que hace meses que convive con el sr. O. Que en una oportunidad siendo un día domingo vino en la camioneta junto a O. a la vivienda de la sra. P., acompañando a M. a retirar a su hijo…(fs. 31/32).

    No resiste la idea que, en tal contexto, C., sea considerada una persona que no resulta comprendida dentro del concepto amplio que la ley proporciona de grupo familiar, por más que no tenga parentesco alguno con P.

    Tan cercana es la relación de C., con el padre de R., que hasta el letrado Martín sostuvo que la medida era de imposible cumplimiento porque las partes -refiriéndose a C. y O.- vivían en el mismo domicilio. Refiriéndose al de la localidad de Treinta de Agosto donde el padre llevaba el menor algunos de los días de visita. Lo cual también fue advertido por el juez y el Asesor de Incapaces (fs. 21/vta., 23/vta., 27).

    En fin, la finalidad de la ley de violencia 12.569 es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas evitando el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que -de otro modo- podrían ser irreparables, pues solo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias y que, salvo supuestos de excepción, basta la sospecha de verosimilitud de la denuncia, aún sin mayores elementos de convicción, para que el juez pueda ordenar medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares, como las que se decretaron en la especie, fundamentalmente encontrándose en juego el interés superior del niño.

    En definitiva, por los agravios expresados a fojas 56.VI, no hay motivo suficiente para variar la decisión como se pretende. Sin perjuicio de aclarar -reiterando- que en lo que respecta al restablecimiento del contacto entre M. O., y su hijo R, el tema fue materia del acuerdo arribado a fojas 92/vta., sin que hasta la fecha se haya expresado la existencia de alguna dificultad en la concreción de lo acordado.

    Ciertamente que lo dicho precedentemente, no empece señalar, con cierto apremio indicativo, que en este tipo de proceso, impregnado por principios y normas de orden público, el juez no puede actuar como mero espectador, sino que -por el contrario- debe adoptar una postura activa, ordenando las medidas de impulso, prueba, así como las conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima, con el designio de administrar, encausar o conducir a través de las herramientas que la ley le proporciona, la conversión de la situación de conflicto a un resultado aceptable de convivencia (arg, arts. 7 y stes. de la ley 12.569).

    De esta manera, más allá de la pauta temporal que se desconoce con exactitud, esto es cuánto tardarán las partes en superar el problema, será el Juez quien objetivamente tome las medidas para que el tratamiento que disponga para la cuestión se cumpla; y una vez que varíe la situación que dio lugar a la condena, adopte las medidas que estime pertinentes.

    Bajo estos lineamientos, se desestima la apelación subsidiaria.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta., con costas de esta instancia en el orden causado en mérito al modo que ha sido resuelta la cuestión anterior y a los intereses puesto en juego en el recurso bajo tratamiento (arg. art. 68 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta., con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Sucesión. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 413

                                                                                     

    Autos: “SPINACI, RAÚL JOSÉ S/ SUCESION”

    Expte.: -89288-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINACI, RAÚL JOSÉ S/ SUCESION” (expte. nro. -89288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 452, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado Lucca pidió que sus honorarios por la ampliación de la declaratoria de herederos y hasta la orden de inscripción fueran fijados en $ 928; es más, al así pedirlo manifestó que los había ya percibido y adjuntó los comprobantes de pago de las cargas previsionales y tributaria (fs. 425/vta. y 429/vta.).

    El juzgado hizo lugar a ese pedido, pero sólo para retribuir la tarea hasta la ampliación, con lo cual difirió  la determinación del honorario relativo a la obtención de la orden de inscripción hasta el momento de ser cumplida la 3ª  etapa del sucesorio (ver f. 430 vta.).

     

    El abogado parece creer que hay dos honorarios en juego: uno de ellos, el que pidió que se regulara, el que dijo había percibido y respecto del cual abonó las cargas accesorias; el otro, el que resultaría de un convenio de honorarios que se puede ver a f. 5 del expte. 12906/14. En base a esa distinción, lo que quiere es que estén pagos los honorarios resultantes de ese convenio y cumplidas a su respecto las cargas accesorias, todo eso  antes de cualquier disposición privada de los bienes relictos que pudieren hacer los herederos (ver fs.  439/vta.).

     

    2- Si el abogado pidió y obtuvo orden de inscripción (específicamente, ver fs. 425 vta., 429 vta. y 430)  bajo la consigna de haber cobrado los honorarios que solicitó se le regularan y que se le regularon por la 2ª  etapa del proceso sucesorio, por contrario a la doctrina de los propios actos es inadmisible que, por trabajos relativos a esa segunda etapainsisto, ya regulados y pagados-,   pretenda bloquear el cumplimiento de esa orden de inscripción so pretexto de un convenio de honorarios del que resultarían honorarios de mayor cuantía (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

     

    3- El art. 28.c.3 del d.ley 8904/77 ubica la tercera etapa del proceso sucesorio entre la declaratoria de herederos y su inscripción, no entre aquélla y su orden de inscripción (art. 34.4 cód. proc.).

    Es decir que forma parte de la 3ª etapa del sucesorio el trabajo desde la declaratoria de herederos y hasta la efectivización de la orden de su inscripción, pasando por la tarea que permite conseguir la orden de su inscripción.

    Pero puede suceder que no se inscriba la declaratoria de herederos y que, omiso medio de esa inscripción, se realice extrajudicialmente la  partición privada tal como lo permite el art. 733 CPCC.

    Lo cierto es que, si luego de la orden de inscripción se realizara “todo lo demás” de modo extrajudicial, para la fijación del honorario profesional concerniente a ese “todo lo demás” no queda más alternativa que aguardar  hasta la efectiva realización de ese “todo lo demás” (arg. art. 499 cód. civ.).

    En ese sentido, para la partición privada, el art. 733 CPCC consigna que no deben ser regulados los honorarios profesionales “… hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.”, lo cual es mutatis mutandis extensible a la hipótesis de mera inscripción de la declaratoria de herederos: hasta tanto no se presente al juzgado copia de las actuaciones de esa inscripción, no debe considerarse cumplida la 3ª etapa del art. 28.c.3 y no deben regularse honorarios por ella (arg. art. 499 cód. civ.).

     

    4- De lo anterior puede extraerse que, para llevar a cabo de modo judicial o extrajudicial la tarea profesional posterior a la 2ª  etapa del proceso sucesorio -sea hasta la mera inscripción de la declaratoria, sea una partición extrajudicial-, sólo debe cumplirse el art. 21 de la ley 6716 con relación a los honorarios profesionales hasta la 2ª etapa inclusive.

    Entonces, obtenida la orden de inscripción, no puede  bloquearse o interferirse su efectivización so pretexto de otros honorarios pactados para la 2ª etapa (diferentes de los regulados, cobrados y respecto de los que se abonaron las cargas accesorias) y de honorarios pactados para tareas posteriores a la 2ª etapa para cuya virtualidad habría que aguardar precisamente hasta  la efectivización de esas tareas posteriores (arg. art. 499 cód. civ.).

    Eso así sin mengua de la posibilidad de requerirse la partición judicial (ver decisión de esta cámara a fs. 31/33, del 17/6/14, en la causa atraillada “Lucca, Pablo Andrés c/ Manitto, Jorge Alberto y Manitto, Carlos Daniel s/ Embargo preventivo”).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Cobro ejecutivo. Sucesión ab- intestato. Posesión de la herencia. Aceptación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 412

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89304-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 181, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 171 contra la sentencia de fs. 162/166?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida a partir de los casos “Bustos”  (B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) y   “Massa”  (M.2771.XLI; sent. del 27-XII-2006),  es doctrina legal reiterada que la normativa de emergencia que dispuso la pesificación es constitucional (SCBA: causas C. 94.032, “Rechou, Diego contra Czyzyk, Norma Lidia. Ejecución hipotecaria”; C. 97.043, “Zella, Raimundo Ciro contra Ter Akopian, Arturo Diego y  otra. Ejecución hipotecaria”; C. 99.406, “Inalpa Industrias Alimenticias Pavón Arriba S.A. contra Litovich, Héctor Fabián  y otro. Ejecución hipotecaria”; C. 89.562, “Quiroga, Julio Ismael y otro contra Arias, Mario Osvaldo y otro. Ejecución hipotecaria”   C. 93.176, “International Trade Logistic c/ Tevycom Fapeco S.A.. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/ Concurso preventivo”, sentencias todas dictadas el 29-XII-2008; entre muchas otras,  cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

    Esa normativa es aplicable al caso, porque alcanza a las deudas en dólares existentes al  6/1/2002, más allá de la fecha de su exigibilidad o de su mora  (art. 11 ley 25561; arts. 8, 4 y 1 d.214/2002; ver esta cámara en “De Aguirre,  María  Teresa  y  otro c/ Agro La Emilia S.R.L. y otros s/ Preparación de la vía ejecutiva”, resol. del 28/6/2005, lib. 34 reg. 86).

    En todo caso, será cuando se practique liquidación cuando podrá advertirse en concreto si el CER más los intereses que correspondan satisfacen o no al acreedor (art. 501 y concs. cód. proc.).

     

    2- Según la nota al art.: 3282 del Código Civil, “La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.”

    Coherentemente,  el heredero, aunque ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión (art. 3420 cód. civ.).

    Eso sí, esa propiedad está sujeta a la condición resolutoria de la renuncia a la herencia, juzgándose al renunciante “como  no  habiendo  sido nunca heredero”  (art. 3353  cód. civ.).

    Como lo ha recordado el juez Lettieri, con cita de Fornieles,  “…entre nosotros la aceptación … tiene el único significado de consolidar  la  propiedad  de  la  herencia  en  cabeza  del heredero, privándole del  derecho  a  renunciar …”, lo que viene a reforzar la idea de que la adquisición hereditaria se produce desde antes de la aceptación -desde el fallecimiento mismo-,   pues sino con la aceptación no se podría consolidar, ratificar o confirmar una adquisición que no se hubiera producido desde antes (ver  esta cámara:  “Miranda c/ Sannutto” sent. del 279/1994, lib. 23 reg. 143).

    Además, en el caso,  dada la proximidad del vínculo entre el causante deudor y su hijo, se trata de un supuesto en que la  posesión  de  la herencia  es  conferida de pleno derecho por virtud de lo normado en el artículo 3410 del  Código  Civil, lo cual aleja la dificultad interpretativa que podría  haber surgido en razón de lo establecido en el  artículo  3412  en correlación con lo normado en los  artículos  3414  y  3417 del Código Civil.

    En fin, si Roberto Oscar Genovese es hijo de quien contrajo la deuda -Mateo Roberto Genovese-, no tiene que serle dada la posesión judicial de la herencia para poder ser demandado como sucesor,  es deudor de lo que éste era deudor desde el mismo momento del fallecimiento del causante y desde este momento cuenta entonces con legitimación pasiva (arts. 3410, 3414, 3415, 3417, 3431, 3432 y concs. cód. civ.; ver nota al art. 3282 cód. civ.), sin perjuicio de que oportunamente pudiera exigir el cumplimiento del transcurso del plazo del art. 3314 del Código Civil (cfme. Bueres-Highton, “Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2006, t. 6 A, pág. 350/351; ver también Ferrer-Medina “Código Civil…”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, Sucesiones t. I, pág. 410/411; esta cámara: “Brunella c/ Armendariz”,  1/4/2014, lib. 45 reg. 65).

     

    Las circunstancias de hecho de este caso difieren de aquél citado a f. 163 vta. in capite, pues allí algunos  demandados  resistían pagar un crédito a favor de un menor fallecido por considerar que los actores -abuelos del menor y declarados herederos en la sucesión de éste- no eran los verdaderos legitimados, sino que lo era el padre del menor que ni siquiera se había presentado en el proceso sucesorio de su hijo y que por lo tanto no había aceptado la herencia. Aquí el acreedor quiere cobrar al hijo del deudor, quien desde el fallecimiento de pleno derecho  también es deudor, sin perjuicio de la actitud que eventualmente el hijo pudiere adoptar en el futuro respecto de la herencia.

     

    3- En resumen, corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo para extender la condena de f. 165 vta. apartado 1-  respecto de Roberto Oscar Genovese, con costas en este aspecto a cargo del condenado pero en todo lo demás a cargo del apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2°, 556 y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 171, sólo para extender la condena de f. 165 vta. apartado 1-  respecto de Roberto Oscar Genovese, con costas en este aspecto a cargo del condenado pero en todo lo demás a cargo del apelante infructuoso, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 171, sólo para extender la condena de f. 165 vta. apartado 1-  respecto de Roberto Oscar Genovese, con costas en este aspecto a cargo del condenado pero en todo lo demás a cargo del apelante infructuoso, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 45– / Registro: 411

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    Autos: “GUTIERREZ DANIEL ARMANDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89320-

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    TRENQUE LAUQUEN, 23  de diciembre de 2014.

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 368  contra la regulación de fojas 366/367  (punto II).

    CONSIDERANDO.

    En el caso,  los límites del 4% del pasivo  $6.088,08 ($ 152.202 x 4% = $ 6.088, 08 ver f. 275/vta.)  y del 4% del activo $9.400 ($ 235.000  x 4% = $ 9.400,   ver f. 274),  dentro de los cuales se  deben regular los honorarios profesionales resultan ser inferiores al mínimo de 2 sueldos de secretario  a la fecha del auto regulatorio obrante a fs. 366/367 punto II, esto es $ 45.283,38  ($ 22.641,69  x 2 = $ 45.283,38; Ac. 3704/2014 SCBA), de modo que  hizo bien el juzgado al regular honorarios utilizando aquel mínimo legal  (art. 266 párrafo 2° segunda parte, ley 24522).

    Entonces como el apelante no  argumentó  por qué  debería asignarse a la sindicatura más del 80% de esos dos sueldos,  no se advierte que dicho  80% adjudicado a la sindicatura  sea injusto, máxime que es el usual en casos análogos (arts. 16 y 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ello, la cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 368 y confirmar los honorarios regulados a favor del síndico Luis Héctor Iglesias.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc.).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 410

                                                                                     

    Autos: “SILVANI JUAN JOSE S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89302-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de diciembre de 2014.

    AUTOS Y VISTO: la  elevación en consulta dispuesta a foja 921 vta. (art. 272 de la ley 24.522).

    CONSIDERANDO.

    La regulación de fojas 866/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”, en tanto que, si  sobre el activo realizado de $50.000 (v.f. 862 punto II/865 y f.106/vta. del expte. 2486/12  caratulado “Silvani, Juan José  s/ incidente)  se tomase la alícuota máxima  del  12%  que establece  la ley,  el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor a los 3 sueldos de secretario de primera instancia que es el  piso que establece la norma  concursal para este tipo de conclusión de la quiebra  (v. arts. 265.4. y  267 de la ley 24.522; esta cám.: 24-04-04, causa citada, L. Honorarios,18 R. 98).

    Determinado entonces un honorario de $ 62.162,40   ($ 20.720,80  -sueldo de secretario de 1ra. Instancia según art. 1. Ac. 3705/14  SCBA, vigente a la fecha de la regulación- x 3) se debe distribuir teniendo en cuenta que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que  el abogado  del fallido  (art. 13 del d- ley 8904/77 y  arts. 240,  265.4 de la ley 24522); un 80% y un 20% es la pauta de distribución usual (art. 17 cód. civ., esta cámara: “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; etc).

    Así evaluada, no resulta  injusta la retribución adjudicada en primera  instancia ni evidentemente desproporcionada a la  luz de las pautas legales y de los parámetros considerados por el juzgado,  por lo que  la Cámara RESUELVE:

                Confirmar los honorarios regulados a  favor del síndico Héctor Rodolfo   Arzú y del abog. Gastón Labaronnie.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 409

    _____________________________________________________________

    Autos: “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88986-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de diciembre de 2014.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de revocatoria deducido  a foja 97 contra la resolución de este tribunal de foja 96.

                CONSIDERANDO:

    1. A foja 96 se ordenó desglosar la contestación del memorial de fojas 87/88 vta. por extemporánea, con fundamento en que el traslado para contestar el memorial quedó notificado por nota el día 17-10-2014, y la contestación recién fue agregada el 31-10-2014.

    2. Se presenta la actora a foja 97 y plantea recurso de revocatoria pidiendo que se incorpore nuevamente el escrito desglosado.

    3. Del resultado de las constataciones efectuadas por secretaría surge que el expediente se encontraba a despacho entre los días 15 y 27 de octubre, de modo que puede suponerse que no estaba disponible para  ser consultado (v. copia certificada de los registros informáticos agregada a f. 100).

    Así, dictada la providencia que confería traslado del memorial el día 14-10-2014, y aún cuando el primer día de nota posterior a ello fue el 17-10-2014, cierto es que el plazo para contestar el traslado no comenzó a correr hasta el próximo día de nota en que la causa se encontraba en letra para ser consultada por las partes, esto es el 28-10-2014 (v. f. 100).

    Ende, el plazo para contestar el memorial de fojas 87/88 vta. vencía recién el día 5 de noviembre dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial, por manera que  la contestación del memorial traída el 31 de octubre del corriente fue realizada temporáneamente  (art. 124 útl. párr. y 246 CPCC).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el  recurso de revocatoria deducido a foja 97 contra la resolución de foja 96, debiéndose por secretaria agregar el escrito cuyo desglose fue ordenado en la resolución apelada.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

    María Fernanda Ripa

    Secretaría

     

    DISIDENCIA

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de diciembre de 2014.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO:

    Los siguientes son los datos útiles:

    a- el traslado del memorial es del día 14/10/2014 (f. 89);

    b- los días 17 y 24 de octubre la abogada de la parte apelada dejó nota en el libro del art. 133 CPCC (f. 98/vta.);

    c- en función de esas notas y de ningún otro argumento más, es que la parte apelada pide que sea dejada sin efecto la providencia de f. 96, que le tuvo por contestado fuera de término ese traslado (f. 97).

    La parte apelada estaba al tanto del recurso de su adversaria por lo menos desde el 9/10/2014 (ver f. 90) y  sabía perfectamente que para evitar la notificación ministerio legis del traslado del memorial debía asentar nota en el libro del art. 133 CPCC, tanto así que la colocó los días 17 y 24 de octubre de 2014, pero no lo hizo el martes 21/10/2014 ni argumentó nada para justificar ese incumplimiento.

    Así las cosas, si el 21/10/2014 se notificó automáticamente el traslado del memorial, es extemporánea su contestación de fecha 31/10/2014 y corresponde mantener la providencia de f. 96 que dispone su desglose (art. 34.4 cód. proc.).

    En definitiva, merced al principio dispositivo y para no alterar la igualdad de las partes,  no correspondiendo de oficio  indagar y fundamentar más allá de los límites impuestos por la parte apelada a su recurso de reposición de f. 97, es dable desestimarlo (arts. 34.4, 34.5.c y 161 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el  recurso de reposición deducido a f. 97 contra la resolución de f. 96.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 408

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, FELIPE CARLOS -RUBIO FRATERNIDAD S/ SUCESIONES”

    Expte.: -89303-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, FELIPE CARLOS -RUBIO FRATERNIDAD S/ SUCESIONES” (expte. nro. -89303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la   apelación de  foja 74 contra la resolución de foja 70?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo 128 del Cód. Proc., de acuerdo al texto que fijó la ley 14.365, en su primer párrafo, prevé que si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de un valor equivalente de dos (2) Jus por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.

    Es decir que, como en materia procesal los plazos son perentorios, la multa se dispara, por imposición legal, con el sólo vencimiento del plazo en cuestión. Al juez sólo le incumbe comprobar que el expediente se devolvió una vez vencido el plazo por el cual se lo retiró de secretaría.

    La intimación que el secretario debe hacer a quien retenga el expediente para su inmediata devolución -prevista en el segundo párrafo de la norma-, es antecedente del secuestro que el juez puede ordenar seguidamente, si aquella es desoída, requiriendo para ello el auxilio de la fuerza pública.

    En suma, si la devolución del expediente retirado de secretaría en los supuestos del artículo 127 del Cód. Proc., se produce espontáneamente, pero ya vencido el plazo, se activa la multa impuesta por la ley, por cada día de mora.

    Si se produce coactivamente, también se aplica la multa pero, además, se abre la posibilidad de ordenar el secuestro.

    Finalmente, si quien lo retiró manifiesta haberlo perdido, se aplica lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere.

    En la especie se dio la primera de las alternativas (fs. 66, 67, 69 y 70). Por consecuencia, la norma que dispone la multa,  ha sido bien aplicada.

    Si el profesional precisaba más días para estudiar el expediente, o por motivos valederos no iba a poder devolverlo en el plazo que consintió llevarlo, debió haberlo puesto en conocimiento del juzgado, requiriendo un término mayor (doctr. art. 157 tercer párrafo del Cód. Proc.). Sobre todo si -como se comenta en el cuerpo de la resolución y no ha sido desmentido- ya había pasado por la experiencia de una sanción por un tema similar.

    En síntesis, las excusas planeadas para eximirse de la multa prevista en el artículo 128, primer párrafo, no son atendibles.

    Cuanto a si la sanción es desmedida, hay que tener en cuenta que no es el juez quien fija la multa, sino la ley, de cuyo texto -en la especie- no existen motivos para apartarse o prescindir.

    Por ello, se rechaza el recurso de foja 70.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación de foja 74 contra la resolución de foja 70.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de foja 74  contra la resolución de foja 70.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Excusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 406

                                                                                     

    Autos: “M., D. A. C/ R., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

    Expte.: -89306-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. A. C/ R., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -89306-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 6, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la oposición del juez Bértola respecto de la excusación de la jueza Marchesi Matteazzi?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Esta alzada ya se ha pronunciado acerca de que la formulación de ataques u ofensas al juez después de haber comenzado a conocer en la causa hace inadmisible su excusación por razones de decoro y delicadeza personal, a mérito de lo dispuesto en el art. 17 inc. 10 del Cód. Proc., que proscribe la recusación por tales motivos (conf. esta cámara, voto del juez Sosa en sent. del 17-12-2004 en autos “González, Carlos Abel s/ Incidente de excusación” ; Libro: 45 Registro: 402).

    Pues no puede sostenerse que aquellas circunstancias que la norma procesal excluye expresamente como causas de recusación, se cuelen -sin embargo- al utilizarse como fundamento de una excusación fundada en el artículo 30, segundo párrafo, del Cód. Proc..

    Debe quedar en claro, sin embargo, que nada de lo dicho significa que la jueza no pueda adoptar todas las medidas y acciones legales que considere oportunas y necesarias, con respecto al autor de las expresiones, o las conducentes a proteger su integridad personal.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la oposición del juez Bértola a cargo del juzgado civil y comercial 1 y por ende declarar infundada la excusación de la jueza de familia Marchesi Matteazzi.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la oposición del juez Bértola a cargo del juzgado civil y comercial 1 y por ende declarar infundada la excusación de la jueza de familia Marchesi Matteazzi.

    Regístrese.  Ofíciese con copia de la presente al juez oponente para su agregación a los autos principales que habrá de devolver a la jueza excusada. Hecho, archívese.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Honorarios.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 92

    Expte.: 17449

    “DOUCET, MARIANA  ANDREA c/ BIGLIA, HECTOR s/ Fijación Honorarios Extrajudiciales (134)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DOUCET, MARIANA ANDREA  c/ BIGLIA, HECTOR s/ Fijación Honorarios Extrajudicia­les (134)” (expte. nro. 17449), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución  de  fojas 24/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1.  Por principio, la competencia de la alzada aparece restringida por el marco que ofrece  la  relación  procesal, conformada con los escritos de demanda y  contestación  (arg.  art.  272  y  concs.  del Cód. Proc.).

    Entonces, si al responder la acción articulada Biglia no desconoció de modo concreto y categórico las gestiones y trámites que la actora dijo haber hecho en pos de obtener su jubilación, ni introdujo como  hecho impeditivo la aducida falta de inscripción ante la An­ses,  sino  que  se concretó a sostener haberle pagado sumas  superiores  a  las  reclamadas, no es admisible desconocerlos ni introducirlo ahora, con  la  impugnación   (fs.  13  y  vta.,  35/vta.,  segundo  párrafo, 37/vta., segundo párrafo, 37/vta., “in fine”,  38  “in capite”, tercero y cuarto  párrafos  y  38/vta.;  arg. arts. 354 inc. 1 y 272 del Cód. Proc.).

    2. Tocante al límite fijado por el artículo  5 del decreto ley 17.040/66 está  dado por dos  meses  de la prestación que corresponda al beneficiario. La cual resulta ser en la especie de $ 530 mensuales (la misma beneficiaria de los honorarios lo reconoce), de  manera que los 15 jus fijados en la resolución apelada, a razón de $99 por Jus, excede ese tope.

    Ese límite arancelario, como las demás  dispo­siciones del mencionado decreto ley, se califican como de orden público e irrenunciables, lo cual habilita su aplicación en esta instancia aun cuando no alegado  en el responde (arg. art. 21 del Código Civil).

    Por  ello,  en  este caso, corresponde reducir los honorarios fijados en la instancia anterior al im­porte equivalente a dos meses de la prestación que correspondió al demandado cuyo importe mensual denuncia­do por la actora es de $ 530. Lo  que  representa  una regulación de $ 1060 (arg. art. 5 del decreto ley  ci­tado)‑.

    3. En lo que atañe a las costas, el  demandado alega que éstas deben ser impuestas a la parte actora, por no adeudar nada a ésta y no haber dado motivo a la acción  judicial  (ver fs. 13 punto 2, 34 punto 1 y 39 punto 4.2.).

    Ahora  bien,  según el monto en que se regulan los honorarios -disminuyendo los de primera instancia- la  actora ya los habría cobrado casi en su totalidad. 

    Ello conforme lo acreditado con los recibos glosados a fojas 25/27, y admitido por la actora (fs. 21/vta.).

    De  consiguiente,  fundamentalmente vencida en su entendimiento y sugerencia de estarse para la regulación a lo dispuesto en el artículo  39  del  decreto ley 8904/77, las costas han de ser a  su  cargo  (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Por conclusión, corresponde hacer lugar al re­curso interpuesto, con costas en ambas instancias a la actora vencida‑.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Biglia al responder la demanda no negó cla­ra,  puntual  y expresamente su condición de jubilado, ni que su haber ascienda a $ 530 por mes (ver demanda, f.  7  vta.), lo cual permite tener por admitidos esos extremos (art. 354.1 cód.proc.).

    Pero  si  cupiera alguna duda, el demandado al expresar agravios explícitamente indica que es jubila­do y construye su cuestionamiento al fallo apelado so­bre la idea de que no puede ser condenado a pagar  más de  dos  haberes,  sin dar a conocer otro monto que no sea el de $ 530 por mes (arts. 163 inc. 5° párrafo 2°, 266, 272 y 384 cód. proc.).

     

    2- ¿Tuvo algo que ver Doucet con el  logro  de esa jubilación?

    Biglia al contestar la demanda sostuvo que na­da adeudaba a Doucet por dos circunstancias (ver f. 13 vta. ap. 4):

    a-  los  escasos  servicios prestados, “que no son los indicados por la actora en su demanda…”;

    b- el pago “…a la misma de sumas  superiores a  las  reclamadas…”.  Concretamente $ 1.000, que la accionante admite haber percibido (ver fs. 13  vta.  y 21 vta.).

    Bueno, evidentemente sí hubo servicios presta­dos, porque en caso contrario no se advierte  por  qué Biglia  hubiera  pagado algo a Doucet, sin que se haya alegado  ni probado que dicho pago se hubiera debido a otros servicios que no tuvieran conexión con el trámi­te  jubilatorio  de  referencia (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    Por otro lado, al aducir Biglia que los servi­cios  por los que pagó fueron: a- escasos; y b- no los indicados por la actora en su demanda, no hizo más que agregar  circunstancias independientes cuya prueba colocó a su cargo (art. 422.1 cód. proc.). En efecto, si según Biglia los trabajos por los que pagó fueron  me­nos que los descritos en demanda, nadie mejor  que  el demandado  para  indicar y probar cuáles hubieran sido los  trabajos  realizados por los cuales sí pagó, que­dando fuera por descarte así los meramente denunciados en demanda pero -según Biglia- no realizados y por en­de no pagados. Vale decir que alegando  y  acreditando Biglia  por cuáles escasos trabajos sí hubiera pagado, podrían haberse inferido por cuáles otros indicados en demanda  no  pagó  por no haber sido realizados por la actora. En otras palabras, admitida la realización  de tareas por la actora en favor del accionado y plantea­da  por  éste la circunstancia de haber sido menos las tareas que las indicadas en  demanda,  correspondía  a Biglia  adverar  cuáles  menos (arts. 375 y 422.1 cód. proc.).

    Pero Biglia no produjo prueba allende la docu­mental, e, incluso, con su escrito de f. 23  precipitó el dictado de la sentencia apelada sin el previo trán­sito  de  la  etapa  de  prueba,  contribuyendo  as¡ a frustrar  el  ofrecimiento probatorio de la demandante consistente precisamente en el expediente  administra­tivo  cuya falta, al expresar agravios, no pudo enton­ces de buena fe Biglia enrostrar a Doucet (ver fs.  8, 23 y 35; art. 34.5.d cód.proc.).

     

    3- La falta de inscripción en la  ANSES,  como hecho  impediente para el acogimiento de la pretensión actora, no fue entablada en primera instancia, de modo que escapa al poder revisor de la cámara (arts.  34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    4-  Sobre la base de lo desarrollado supra, lo atinente al monto de los honorarios es cuestión de de­recho,  en  la  que  los tres sujetos procesales hasta ahora  actuantes  han  opinado diferente: Doucet abogó por el art. 39 del d.ley 8904/77, el juzgado consideró aplicable ciertas pautas del d.ley 8904/77 a partir de su art.  44.b,  y,  tardíamente  Biglia  -porque había apostado antes sus fichas en pos del liso y llano  re­chazo de la demanda por razones ajenas al encuadre ju­rídico de la regulación de honorarios-propuso el art. 5 de la ley 17.040.

    Y bien, aunque pudiera empezar a calcularse el honorario de la abogada aplicando la  ley  arancelaria local, la tarea regulatoria no  podría  finalizar  sin merituar el límite máximo de dos  haberes  determinado por el primer párrafo del art. 5 de la ley 17.040,  de manera tal que, si por aplicación del d.ley 8904/77 la retribución  pertinente excediera -tal como en defini­tiva lo postulara la actora, tal como  lo  decidió  el juzgado- ese límite máximo, a éste habría que ceñirse, en  tanto avalado por un precepto m s específico y su­perior jerárquicamente (art. 31Const.Nac.;  art.  171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Así, la retribución justa en el caso no  puede exceder de los $ 1.060, como lo arguye el propio  ape­lante (ver f. 38 vta. in fine) y, descontando el  pago de  $  1.000,  la  demanda debe prosperar por $ 60, lo cual  entraña la derrota básica del demandado que hubo pedido  su  desestimación  sosteniendo  que nada debía porque había pagado todo (ver f. 15), no habiendo  mérito por ello para alterar la  condena  en  costas  en primera instancia pese al éxito parcial de  la  apelación -ver siguiente considerando- (arts. 68 y 274 cód. proc).

     

    5- El recurso de apelación, entonces,  fracasa en  cuanto  con  ‚l se requiere la desestimación de la demanda (f. 39 ap. 4.2.) y nada más rinde para reducir el  monto  de la condena, que de $ 485 pasa a ser de $ 60, con lo cual, entiendo equitativo que las costas de segunda instancia sean soportadas en  un  60%  por  la parte apelante y un 40% por la parte apelada (art.  68 cód. proc.).

    ESTE ES MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto del juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Por unanimidad estimar parcialmente el  re­curso de apelación de f. 28 y reducir el monto de con­dena a la suma de $ 60.

    2-  Por  mayoría  cargar las costas de segunda instancia  en un 60% por la parte apelante y en un 40% por la parte apelada.

    3- Diferir la regulación  de  honorarios  aquí (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la 

    Cámara RESUELVE:

    1- Por unanimidad estimar parcialmente el  re­curso de apelación de f. 28 y reducir el monto de con­dena a la suma de $ 60.

    2- Por mayoría cargar las  costas  de  segunda instancia  en un 60% por la parte apelante y en un 40% por la parte apelada.

    3- Diferir la regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-12-2014. Filiación. Pago de los honorarios del defensor ad hoc. Inscripción del niño con el apellido paterno en el registro civil.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 405

                                                                                     

    Autos: “R., S. Y. Y. C/ D., J. J. M. S/ FILIACION”

    Expte.: -89201-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. Y. Y. C/ D., J. J. M. S/ FILIACION” (expte. nro. -89201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 131, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 119 contra la resolución de f. 118?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La sentencia de fs. 84/85 vta. hizo lugar a la demanda de  filiación interpuesta por S. Y. Y. R., en representación de su hijo menor E. J. D. R., contra J. J. M. D A., declarando que el menor es hijo de este último; e imponiendo las costas al demandado.

    A f. 107 la progenitora solicita la inscripción del niño con el apellido paterno en el respectivo registro. El juez, en esa ocasión, supedita el pedido al previo cumplimiento del pago de aportes previsionales y cargas fiscales (fs. 108).

    A f. 109, el abogado manifiesta que su intervención en estos actuados lo fue por haber sido designado defensor oficial de la actora en virtud del art. 91 de la Ley 5827, en consecuencia, insiste con la inscripción del menor, solicitando se lo exima junto con la actora del pago de aportes previsionales y cargas fiscales de ley (art. 21 Ley 6716).

    El juez indicó que la circunstancia de que la actora se presentara con patrocinio letrado de un defensor oficial ad-hoc, no la exime de la promoción del correspondiente beneficio de litigar sin gastos, a los fines de estar exento total o parcialmente del pago de costas y gastos judiciales (f. 118).

    Es contra este último pronunciamiento que la parte actora interpone recurso de apelación (v. f.119).

     

    2- En primer término es dable recordar que, como tiene dicho la Suprema Corte, siendo el nombre un derecho esencial de la persona natural, reconocido legal y  constitucionalmente, el juez interviniente, debe acentuar su intervención oficiosa según admite el derecho adjetivo provincial,  a los fines de regularizar la situación de la menor de autos (arts. 1, ley 18.248; 7 incs. 1 y 2; 8 incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849; 18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054; Principios 1 y  3, Declaración de los Derechos del Niño; 36 inc. 2, Const. Pcial.; 75 inc. 22, Const. Nac.) (S.C.B.A.,  Ac 98046, sent. del  31-5-2006, “B.,C. s/ Inscripción nacimiento fuera de término. Incidente de competencia e/ Tribunal de Familia nº 4 de Lomas de Zamora y Juzgado de Paz de Lanús”, en Juba sumario B 38048). En el caso, evitando avasallar la efectivización del derecho a la identidad del niño, adquirido mediante sentencia firme, al cumplimiento de una obligación a cargo de un tercero, el Estado Provincial, cuya solvencia es presumida por la ley, al punto de encontrarse exento de prestar contracautela (arts. 200.1. cód. proc. y 21.2. ley 6716); como también previniendo que el derecho del menor quede supeditado al obrar de quien justamente tiene como obligación remover los obstáculos de cualquier naturaleza para el efectivo resguardo de los derechos constitucionales entre los que se encuentra la protección de la niñez (art. 36 proemio y 2. , Const. Prov. Bs. As.).

     

    3-  Veamos: según el artículo 21 de la ley 6716 (texto ley 12.526), en lo que interesa destacar, ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá  mandar cumplir las sentencias,  sin antes: 1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. 2°) O haberse afianzado su pago. Se admitirá asimismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.

    En la especie, los honorarios y aportes a los cuales se pretende supeditar la inscripción de la sentencia se encuentran a cargo del Estado Provincial.

    Ello en virtud de haber sido designado como letrado patrocinante de la actora un defensor de acuerdo a lo normado por art. 91 de la Ley 5827 -Ley orgánica del Poder Judicial- (v. fs. 113/114).

    La norma en cuestión en su párrafo 6° reza: la  remuneración de los defensores ad hoc se determina caso por caso “…con cargo al Presupuesto del  Poder Judicial…”.

    Por manera que, estando los honorarios y demás cargas en cabeza del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, y teniendo en cuenta la alternativa de su afianzamiento que prevé el artículo 21.2. de la ley 6716, existe margen suficiente para interpretar que -no mediando oposición del letrado de la parte vencedora (ver f. 115.2.)- el obstáculo del artículo 21 de la mencionada ley queda en el caso superado. Ello así, por ser el Poder Judicial uno de los tres Poderes del Estado Provincial, Estado que se encuentra eximido de prestar contracautela (art. 220.1. cód. proc.).

    En suma, estando el Poder Judicial -sujeto obligado al pago junto con el condenado en costas al pago de los honorarios aquí regulados- eximido de prestar fianza, no corresponde supeditar la inscripción de nacimiento del menor al previo pago por el Poder Judicial de aquellos conceptos  (arg. art. 171 Const.Pcia. Bs.As. y arts. 200.1 y concs. cód. proc.; art. 21.2. ley 6716).

    Por otra parte, condicionar la inscripción de la sentencia de filiación a cuestiones que atañen a honorarios que la ley no puso ni en cabeza de la progenitora que instó el proceso, ni del niño beneficiario de la sentencia, en perjuicio del menor que de este modo ve demorado o cercenado su derecho a la identidad, que comprende su derecho al nombre resulta inadmisible por ser contrario a normas de rango superior (arg. arts. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849,  18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054).

    Por ello, corresponde revocar la resolución apelada y disponer se de curso a la petición de inscripción formulada oportunamente por la actora.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Es dable recordar que, siendo el nombre un derecho esencial de la persona natural, reconocido legal y  constitucionalmente, lo capital cuando lo que está en juego es regularizar la situación un menor mediante la inscripción del niño con el apellido paterno, es evitar colocar a cargo de la peticionante, sin un fundamento legal expreso, exigencias reñidas con la inmediata concreción del emplazamiento adquirido en la sentencia de filiación (arts. 1, ley 18.248; 7 incs. 1 y 2; 8 incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849; 18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054; Principios 1 y  3, Declaración de los Derechos del Niño; 36 inc. 2, Const. Pcial.; 75 inc. 22, Const. Nac.; S.C.B.A.,  Ac 98046, sent. del  31-5-2006, “B.,C. s/ Inscripción nacimiento fuera de término. Incidente de competencia e/ Tribunal de Familia nº 4 de Lomas de Zamora y Juzgado de Paz de Lanús”, en Juba sumario B 38048; esta alzada causa 88576, sent. del 21-5-2013, ‘Servera, Mariana Edith c/ Rementeria, José Guillermo s/ filiación’, L. 44, Reg. 138).

    Partiendo de ese principio, lo primero que cabe advertir es que de acuerdo con el texto del artículo 21 de la ley 6716 -versión de la ley 12.526-, lo que se impide a todo juez o tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, es aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes…haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, o afianzado su pago, admitiéndose incluso cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no medie oposición de los letrados de la parte vencedora.

    Pero, va de suyo, que tal requerimiento está referido a quienes favorezca la diligencia esperada y a su vez resultan legal o convencionalmente obligados al pago de los honorarios, aportes y contribuciones del profesional que les asistió. Pues, por ejemplo, no le sería exigible tal desembolso, afianzamiento o caución personal, a quienes, aunque favorecidos con el trámite que se solicita, hubieran actuado en el proceso bajo el amparo de un beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 78 y concs. del Cód. Proc.; v. el voto del juez Sosa en la causa 89.062, sent. del 10-6-2014, ‘Calderón, Susana Griselda, sucesora de Catal c/ Acuña, María Teresa s/ desalojo (excepto por falta de pago)’: allí queda claramente explicado el enlace entre ser deudor de los honorarios, aun en forma concurrente -art. 58 del decreto ley 8904/77-  y deudora de la contribución provisional a su cargo; v. también ‘Servera, Mariana Edith c/ Rementeria, José Guillermo s/ filiación’, ya citados).

                Pues bien, en la especie la situación es similar o asimilable.

    S. Y. Y. R., como representante necesaria de su hijo E. Y. D. R., no reviste el carácter de obligada al pago de los honorarios del abogado que la patrocina en este juicio de filiación, porque  -sin dejar de señalar que  no fue condenada en costas – el abogado Miereles fue designado como Defensor de Pobres y Ausentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 91 de la ley  5827 (fs. 113/114). Y esto significa que sus honorarios han de ser afrontados por el estado provincial.

    En efecto, esa norma dispone en su sexto párrafo que los abogados que desempeñan las funciones indicadas -como es el caso del mencionado profesional-, por su intervención, percibirá una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el Decreto-Ley 8904/77 a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado (el destacado no es del original).

                Por consonancia, como S. Y. Y. R., no es obligada al pago de los honorarios de su abogado Miereles, ni convencional ni legal,  como tampoco en forma concurrente, no es admisible exigirle el pago de los aporte que señala el artículo 21 de la ley 6716.

    Por ello se revoca la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Que, según el art. 91 de la ley 5827, el Estado deba pagar los honorarios del defensor ad hoc no quiere decir que inexorablemente nadie más deba afrontarlos, cuestión desarrollada por esta cámara en “S., P. N. c/ F., J. O. s/ Alimentos” (resol. del 27/4/2012, lib. 43 reg. 128).

    Además, no ha planteado la apelante  que no deba los honorarios del defensor ad hoc, sino la jerarquía de su derecho a conseguir la inscripción de la sentencia, su carencia actual de recursos económicos para sufragar esos honorarios y la existencia de un beneficio de litigar sin gastos otorgado por el juzgado de paz (ver fs. 117/vta. y 123/125 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Entonces, creo que no es aplicable aquí el precedente “Calderón c/ Acuña” (resol. del 10/6/2014, lib. 45 reg. 167), pues en ese caso lo que aducía la apelante -sin razón, atento lo edictado en el art. 58 de la ley arancelaria-  es que no debía los honorarios de su abogado, ni la condigna contribución previsional, sólo porque  su contraparte había sido condenada en costas.

     

    2- No obstante, creo que corresponde eximir a la apelante del previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, toda vez que la designación de un defensor oficial ad hoc en la justicia de paz se basó en su demostrada carencia de recursos pecuniarios (art. 33.1 ley 14442 y art. 91 ley 5827; ver fs. 113/114), lo cual, al solo efecto de la inscripción de la sentencia de filiación y desde el prisma de una tutela jurisdiccional diferenciada que en materia de familia invita a un informalismo relativamente moderado,  resulta suficientemente asimilable a un beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 16 cód. civ., arts. 15, 36 proemio¸ 36.2, 57 y 171 Const.Pcia.Bs.As. y arts. 83, 84, 85 y 169.3 cód.proc.).

     

    3- Por los fundamentos expuestos, VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada con los alcances citados precedentemente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada con los alcances citados precedentemente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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