• Fecha del Acuerdo: 2-09-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 279

                                                                                     

    Autos: “DIAZ HILARIO ENRIQUE  C/ MARTIN MATIAS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89535-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ HILARIO ENRIQUE  C/ MARTIN MATIAS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 46 contra la resolución de f. 45?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).

    En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimiento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189).

    En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

    Dicho de otro modo, la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que, media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292).

    En un caso, como se dijo se procede al archivo de una de las causas (litispendencia propia) impidiéndose la sustanciación simultánea; mientras que la litispendencia la sustanciación separada.

    2.1. En la especie, nos encontramos frente a un supuesto de litispendencia impropia, tal como fuera expuesto por el accionado al plantear la excepción alertando al juzgado la existencia de los dos procesos conexos que por ante él tramitaban (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, tomo II-C, pág. 444).

    Se trata de dos juicios entre las mismas partes con distinto objeto, pero sobre un mismo bien (“Martin, Matías c/ Díaz, Hilario Enrique s/ Escrituración” y “Díaz, Hilario Enrique c/ Martín, Matías s/ División de condominio”; ver fs. 9 y 27/vta.).

    En uno de ellos Matías Martín pretende escriturar a su nombre el 50% indiviso del inmueble matrícula 20.028 de Pehuajó en base al boleto de compraventa que acompaña, para obtener así el 100% del dominio a su favor; en el otro, Hilario E. Díaz solicita la división del condominio que alega existe sobre ese mismo inmueble que sostiene le pertenece por herencia de sus padres, desconociendo la eficacia del mentado boleto (ver f. 64 pto. 1 expte. 3244/2008 y f. 9 pto. 1 de este expte.).

    Es decir, estamos frente a una litispendencia por conexidad, ya que lo que se hubiera decidido en el proceso de escrituración -sobre el mismo bien donde aquí se acciona por división de condominio-, forzadamente iba a tener incidencia sobre este último proceso; pues de prosperar la escrituración ya no habría posibilidad de aspirar a la existencia de un condominio.

    2.2. Tal fue el planteo del excepcionante (ver f. 28vta., pto. I-B), el cual mereció el rotundo rechazo del actor con argumento en la escasa vinculación que tendrian ambos procesos, por no darse el supuesto de triple identidad que requiere la litispendencia; agregando que deberá tenerse en cuenta para rechazar la excepción e imponer las costas al excepcionante que la demanda de escrituración fue notificada con posterioridad a darse por cerrada la etapa de mediación, sin dar al respecto mayor explicación (ver fs. 40/vta.).

    2.3. El juzgado entendió procedente la excepción, dispuso acumular las causas, el dictado de sentencia única en el trámite de escrituración y cargó las costas al actor (f. 45).

    2.4. El apelante no se queja -ahora- de la acumulación, la cual -a su criterio- corresponde por conexidad y no por litispendencia, sino que centra sus agravios en cuanto a la imposición de costas, resistiendo tener que cargar con ellas cuando en virtud del artículo 189 del código procesal la acumulación corresponde en la presente causa por haber sido el proceso en el cual se notificó primero la demanda y de allí concluye que no corresponde se le impongan las costas a la actora (ver f. 57).

    3. Veamos: la resolución recurrida impuso las costas al actor perdidoso en su planteo; pues habiéndose opuesto a la acumulación de los procesos, ésta fue procedente y en ese aspecto la resolución de f. 45 fue consentida por el apelante (art. 266, cód. proc.).

    En ese contexto, de recepción favorable al planteo del demandado y de acumulación consentida por el recurrente, no se advierte ni se explica porqué ha de torcerse la decisión sobre costas impuesta en la instancia de origen al actor perdidoso en la contienda; ni qué incidencia pudiera tener en ese desenlace que se hubiera o no notificado primero la demanda en el presente proceso.

    Desde esta óptica, la apelación resulta desierta (agr. arts. 260 y 261, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La pretensión de escrituración planteada en el expediente 3244/2008 y la pretensión de división de condominio entablada en el presente expediente 3045/2012 tienen por objeto mediato el mismo inmueble (art. 330.3 cód. proc.) y, por eso, el juzgado acumuló ambos procesos, tal como lo había planteado aquí la parte demandada con la expresa resistencia de la parte actora (ver f. 28 vta. ap. I.B,  f. 30 vta. VI.2, f. 40 vta. IV.b y 45).

    Apeló la actora disconforme con la condena en costas (ver fs. 46 y 57.II.b).

    Pero la impugnación es infundada, porque, como lo hemos reseñado,  fue vencida en la incidencia: mientras la parte demandada abogó por la acumulación de procesos, la parte actora se opuso (art. 69 cód. proc.).

    Es que, como se explica en el voto que abre el acuerdo, la litispendencia no sólo se agota en la hipótesis extrema de identidad de pretensiones, sino que incluye  la situación de conexidad de pretensiones que lleva a una acumulación de procesos (arts. 188 proemio  in fine y 190 cód. proc.).

    Por fin, en cuál de los procesos acumulados se hubiera notificado antes el traslado de la demanda puede definir qué proceso se va a acumular sobre cuál en función del principio de prevención (art. 189 cód. proc.), pero no cambia la calidad de vencida en la incidencia que le cabe a la actora según lo más arriba explicado (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar infundada la apelación de f. 46 contra la resolución de f. 45.

    Con costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 894/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar infundada la apelación de f. 46 contra la resolución de f. 45.

    Imponer las costas de esta instancia al apelante vencido, con ddiferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 278

                                                                                     

    Autos: “MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89555-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTENEGRO LEANDRO DAMIAN S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89555-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 99, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria  de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92?¿

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La decisión obrante a fs. 85/86 rechazó el pedido de beneficio de litigar sin gastos solicitado por Leandro Damián Montenegro.

    La abogada Rosso, patrocinante de la contraparte (v. fs. 9/vta.) solicita regulación de honorarios  según el art. 22 de la ley 8904 (v. f. 89).

    El juzgado  interpretó  esa referencia al mínimo legal retributivo  como base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios  y dio traslado  de la misma al resto de los interesados  (f.92).

    Ante esta providencia la letrada  dedujo revocatoria con apelación  en subsidio (v. fs. 93/vta.); para luego presentar memorial a fs. 95/vta.

    Al respecto cabe señalar, antes de entrar al análisis de la apelación subsidiaria de fs. 43/vta., que este recurso que abrió la competencia revisora de esta alzada, recupera los fundamentos de la reposición de fs. 93/vta., pues -como es sabido- por principio no se admiten otros escritos para fundarla (arg. arts. 241 y 248 del Cód. Proc.; ver esta cámara  “P., C. C. C/ O., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89274-), sent. del 231-12-14, Lib. 45 Reg.414).

    Por tanto, si bien el escrito de fs. 95/vta. no fue desglosado oportunamente  esta Cámara se avocará  a los agravios vertidos en el escrito de fs. 93/vta..

    2.  Veamos la apelante solicitó regulación de honorarios haciendo alusión al artículo 22 del d-ley arancelario local, que estatuye como regulación mínima la suma equivalente a 4 jus.

    El juzgado, interpretó que se pretendía cuantificar la base regulatoria en  $ 1460 al parecer equivalente a esos cuatro jus, disponiendo su traslado a los obligados y demás intervinientes (ver f. 92).

    La apelante solicita se revoque dicho auto aclarando que no fue esa la base propuesta, sino el monto pretendido como honorario, según lo prescribe el artículo 22 de la normativa arancelaria.

    Estando claro lo pretendido, corresponde revocar el decisorio de f. 92 que dió traslado de una supuesta base no querida por la letrada interesada, debiendo proceder el juzgado a proveer el escrito de f. 89 como pedido de regulación de honorarios en el mínimo de la escala legal, dando la respuesta que por derecho corresponda.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Montenegro solicitó la concesión de beneficio de litigar sin gastos (fs. 5/6),  Piccolini resistió esa solicitud (fs. 9/vta.) y la sentencia hizo lugar a la resistencia con  costas a cargo de aquél (fs. 85/86 vta.).

    Así las cosas, la abogada de Piccolini pidió regulación de sus  honorarios “(…) según el art. 22 de la ley 8904.” (ver f. 89).

    El juzgado sustanció ese pedido como si hubiera sido una proposición de base regulatoria (f. 92) y, contra esa decisión, es que viene la causa con apelación subsidiaria (fs. 93/vta.).

     

    2- El art. 22 del decreto-ley 8904/77 se refiere a honorarios mínimos por actuación judicial de abogados, sin que en la providencia apelada se indique por qué motivo esos honorarios mínimos pudieran funcionar  como base regulatoria en el procedimiento de beneficio de litigar sin gastos (v.gr. porque las costas del proceso principal, para cuyo diferimiento de pago fuera solicitado el beneficio,  acaso coincidan con la suma de pesos equivalente a 4 Jus).

     

    3- En suma, corresponde proveer al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente  hubiere lugar por derecho, pero seguro no ha lugar por derecho interpretar sin ninguna justificación ese escrito como proposición de base regulatoria para el caso (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92 y disponer que en primera instancia se provea al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 93/vta. contra la providencia de f. 92 y disponer que en primera instancia se provea al escrito de f. 89 en cuanto razonablemente hubiere lugar por derecho.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 277

                                                                                     

    Autos: “MORAN, MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO. FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -89510-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los dos  días del mes de setiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  J.Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN, MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO. FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -89510-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben fijarse de acuerdo a lo decidido a fs. 269/278?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    1- Se trata aquí de establecer si los honorarios regulados a 194/195 vta. a favor del abogado Miguel Angel Morán, son ajustados a derecho, de acuerdo a las específicas pautas fijadas por el más alto Tribunal provincial a fs. 269/278.

    2- En ese rumbo, es de aclarar que las tareas a retribuirse son las llevadas a cabo extrajudicialmente en pos de lograr el convenio de disolución y liquidación de sociedad que luce a fs. 132/135 vta., teniendo en cuenta los parámetros de los arts. 9.II.10, 16 incs. a), e)  y l), 21 y 38 del decreto ley 8904/77, conforme lo dicho en aquella sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    En mérito a ello, teniendo en consideración la labor desplegada por el abogado, la base económica aprobada a fs. 194/195 vta. por la suma de $7.033.795 y las pautas fijadas por los artículos aplicables al caso -además, ver art. 1627 Cód. Civil y 1255 2° párr. CCyC-, estimo que sus honorarios deben establecerse del siguiente modo: base x alícuota del 10% -art. 21 d-ley cit.- x 80% -reducción del 20% del art. 38, misma norma- x 50% -arts.  9.II.10 y 55 d-ley arancelario; es decir: $7.033.795 x 10% = $703.379,50  x 80% = $562.703,60 x 50% = $281.351,80.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 200 contra los honorarios de fs. 194/195 vta. y establecer los honorarios del abogado Miguel Angel Morán en la suma de $281.351,80  (arts. 9.II.10, 16 incs. a), e)  y l), 21 y 38, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 200 contra los honorarios de fs. 194/195 vta. y establecer los honorarios del abogado Miguel Angel Morán en la suma de $281.351,80.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 894/77).

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 276

                                                                                     

    Autos: “B., M. V. CONTRA D., J. M. SOBRE INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89496-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los dos  días del mes de setiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, J.Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. V. CONTRA D., J. M. SOBRE INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89496-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 244, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1- En lo que aquí interesa, se trata de establecer si es justa la cuota alimentaria establecida a fs. 113/114 vta., a cargo de J. M. D., a favor de su hijo menor E. -hoy de 11 años; v. f. 5-, del 26 % del salario percibido por el alimentante; equivalente, a la fecha de la sentencia apelada, a la suma de $ 2020 mensuales.

    En ese camino, ateniéndome a lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia provincial a fs. 227/230, habré de examinar si aquel porcentaje, teniendo en cuenta que no ha sido discutido por ninguna de las partes que se fije la cuota bajo esa modalidad, es ajustada a las circunstancias de autos, siempre ciñéndome a los límites impuestos en el memorial de fs. 119/122 vta. (además, arg. art. 272 Cód. Proc.).

    2- Se trata aquí, como dije, de la cuota alimentaria para un menor de 11 años de edad, en etapa de escolaridad primaria y que pertenece -de acuerdo a lo establecido por el nuevo art. 706 del CCyC-, a un grupo de los denominados vulnerables, a los que la ley brinda mayor protección.

    De su lado, quien debe prestar los alimentos es su padre, de quien se sabe es empleado en relación de dependencia de la empresa denominada AR DESIA S.A. (v. reconocimiento de fs. 69 in fine/ vta. in capite e informe de f. 77), cuyo último salario de bolsillo conocido, al mes de febrero de 2012 (v. fs. 78/79), ascendía casi con exactitud a la suma de $ 6510.

    Salario neto que resulta de computar sus ingresos deducidas únicamente las cargas parafiscales obligatorias por ley (esta cám., habitual integración, 01-07-2015, “C., S.H. c/ D., D.G.G. s/ Alimentos”, L.46 R.203); aunque no con deducción del embargo informado a f. 79, que obedece, justamente, a la cuota alimentaria de $300 fijada hasta la demanda incidental de aumento de fs. 33/34.

    Teniendo en cuenta todo lo anterior, sumado a que el progenitor se encuentra a cargo del pago de la cuota de la vivienda en que E. convive con su madre (v. fs. 33/34 vta. p. II, 64 vta. 2° párr. y 98 bis, pos. 2°), que más allá de su monto (pareciera que le insume mensualmente en forma  aproximada la suma de $170; fs. 61 y 64 vta.), permite al menor contar con un hogar donde residir,  estimo justo fijar la cuota alimentaria de autos en un porcentaje equivalente al 22% del salario neto percibido por D., con las deducciones obligatorias que correspondan. Siempre adicionado, claro está, el pago de la cuota de la vivienda en que vive el niño.

    Porcentaje que no aparece como desproporcionado si se calibran el ingreso del alimentante,  la edad y las necesidades del menor para quien la cuota ha sido establecida (arts. 646.a y b. y 658 1° párr. CCyC) y el aporte en favor de su vivienda que efectúa aquél, merituando a la par el amplio carácter que otorga a los alimentos el art. 659 de este código citado, sin que se aprecie, además, que la suma en cuestión mengüe los ingresos del padre de forma tal que no le permitan a él subsistir dignamente, aún teniendo presentes los gastos detallados a fs. 119/122 vta.  (arts. indicados y 384, 641 2° párr. Cód. Proc.).

    En cuanto a fijar la cuota alimentaria en un porcentaje en vez de suma fija, no debe ser excluida esa posibilidad y, antes bien, debe ser propiciada, cuando los ingresos del deudor provienen de una entrada fija y constante y ha sido  pedido, como aquí -fs. 92/vta. y 108/109-; este tribunal “C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ ALIMENTOS”, sent. del 23-09-2014, L.45 R.274), pues se trata -como se dijo- de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto al  alimentado como al alimentante. Al primero, porque evita de ese modo sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones del sueldo, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión (ver fallo citado).

    Aunque, va de suyo, que este sistema en que la cuota se mide en una proporción de los ingresos del alimentado, de ninguna manera clausura la posibilidad de aumento, disminución, coparticipación o cesación, de la cuota resultante (arts. 634 y 647, Cód. Proc.; mismo fallo supra citado).

    En suma, corresponde estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciéndose la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias y con adición del pago de la cuota de la vivienda ya referenciada.

    Con costas de esta instancia a la parte apelante, a pesar del éxito parcial de su recurso, como es de norma en esta clase de procesos a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (esta Cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 68 2° párr. CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde:

    1- Estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias.

    2- Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante, por los motivos expresados en el voto que abre el acuerdo, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    3- Ordenar se forme nuevo cuerpo a partir de f. 203 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 de la SCBA).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLITZ DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación de fs. 119/122 vta. contra la resolución de fs. 113/114 vta., estableciendo la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado a favor de su hijo en el 22% de los ingresos netos del demandado, con las deducciones parafiscales obligatorias.

    2- Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante, por los motivos expresados en el voto que abre el acuerdo, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    3- Ordenar se forme nuevo cuerpo a partir de f. 203 inclusive (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 de la SCBA).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 275

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ, MARIO ALBERTO Y VILLANUEVA, ALICIA DEL CARMEN S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -89587-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de septiembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 71 y 72 contra la regulación de fojas 70.

                CONSIDERANDO.

    a- Se trata en el caso de retribuir las tareas relativas a  un convenio extrajudicial de  división de bienes de la ex sociedad conyugal (v. fs. 46/47, 48/51 y 55).

    b- En  el convenio complementario  extrajudicial de división de bienes las partes  manifestaron la intervención y asesoramiento de los letrados Peretti y Culacciatti, y  el pago de la retribución de estos profesionales en  partes iguales  (v.fs. 46/47,  48/51 cláusula DECIMA  -v. f. 50-  y 55).

    c- El auto regulatorio de f. 70 estableció honorarios a favor de los dos profesionales intervinientes -Peretti y Culacciatti-, estipendios que   fueron apelados por los dos letrados en tanto consideraron  su retribución exigua  (v. fs. 71 y 72).

    Así,  es dable aplicar los arts.  13, 14 última parte,  16, 21,  38  y 9.II.10 del  ordenamiento arancelario local.

    Dentro de este marco  la  cuenta sería: base aprobada = $1.765.595 x 8 % -arts, 16 y 21- x 90% -art. 14- x (-20%) -art. 38- x 50% -art. 9.II.10- / 2 -art.13-  = $ 25.424.

    Las tareas de Culacciatti  fuera del acuerdo mismo, es decir las tendientes a la homologación,  cabe enfocarlas como complementarias  cabiendo una cifra de $2.542 para retribuirlas, equivalente al 10% de sus honorarios,   arrojando un honorario total de $27.966  (arg. arts. 1251 y 1252  nuevo cód. civ.; art. 28 último párrafo d-ley 8904/77).

    De acuerdo a ello corresponde elevar los honorarios del abog. Culacciatti a la suma de $ 27.966 y confirmar los ya regulados a favor de la abog. Peretti.

    Por todo ello,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 72.

    Estimar el recurso deducido a f. 71 y elevar los honorarios del abog. Roberto Juan Culacciatti a  la suma de $27.966.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 273

                                                                                     

    Autos: “D., J. C. C/G., M. G. S/INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89549-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, al primer día del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., J. C. C/G., M. G. S/INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89549-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cierto es que cuando D., acordó la cuota del 20% de su sueldo en el correo a favor de F, tenía dos hijos en total: el alimentista F. -hijo con G.,- y otro menor -hijo con J.-. También lo es que ahora recientemente ha  tenido otro hijo, con D., G.  -S, f. 2-. Pero no lo es menos que ahora, aquél hijo que junto con F. hacían 2 -aquél con J.-, se sabe que es  mayor de edad y no se sabe si D.  le paga alguna prestación alimentaria, aspecto este último que estaba D. en mejor condición para dilucidar atento lo expuesto por G. a f.  17 vta. último párrafo antes del apartado III  (ver atestaciones de L., a fs. 63/64 -resp. a preg. 2, 3 y 9, a repreg. 1 y 11, y a amp. 1-, de C.,  a fs. 65/vta. -resp. a preg. 2 y 3, y a amp. 1- y de Décima a fs. 74/vta. -resp. a repreg. 1-; absol. de G., a posic. 1 y 2, fs. 57 y 58; art. 710 CCyC; arts. 384, 422 y 456 cód. proc.).

    Así que las mayores erogaciones derivadas del  nacimiento de un nuevo hijo han quedado neutralizadas o compensadas por la falta de demostración del pago de alimentos al hijo mayor de edad que tiene Devoto con Jaime (art. 384 cód. proc.).

     

    2- La diabetes admite D., que no es un obstáculo para trabajar y que no ha afectado sus ingresos (f. 125 vta. último párrafo), habiéndose además demostrado que trabaja normalmente pese a esa enfermedad (Loddi, resp. a preg. 12 y 13, a f. 63; C., resp. a repreg. 2, f. 65 vta.; arts. 422 y 456 cód. proc.). No ha demostrado D., tener que realizar erogaciones especiales o extraordinarias que escapen al alcance de su obra social (arts 375 cód. proc. y 710 CCyC).

     

    3- Además de laborar en el correo, se ha probado que D., trabaja en una zapatería, sin demostración acerca del destino de los ingresos de esta última fuente, lo que no permite creer que nada obtenga de allí (L.,  -resp. a repreg. 7, 8, 9 y 10, a fs. 63 vta. /64-; Décima -resp. a preg. 17, a f. 74 vta.-; arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.; arts. 710, 967 y 1251 párrafo 2° CCyC).

     

    4- Admite D., haber recibido un automóvil como consecuencia de su separación de J. y haberlo cambiado por otro (ver informe de dominio a fs. 89/90),  para lo cual debió disponer de recursos suficientes (art. 384 cód. proc.); claro que, según su versión, esa plata adicional se la dio su actual pareja en tanto proveniente de una indemnización por  la muerte de su padre, extremo éste que para nada demostró el alimentante (fs. 23 vta. párrafo 4° y 124 párrafo 1°; arts. 375 cód. proc. y 710 CCyC).

     

    5- El hecho aducido de que no tenga vivienda propia y de que viva en casa de su actual pareja no permite abrir juicio sobre sus ingresos; en todo caso, si no tiene que pagar alquiler, eso significa que para pagar alimentos puede disponer de los recursos que, si no, tendría que destinar para costear una locación (fs. 6 vta. párrafo 1°y 126 vta. último párrafo antes del ap. III; art. 384 cód. proc.).

     

    6- El aumento  de la entidad pecuniaria del 20% sobre el sueldo (ver informe bancario de fs. 66/68)  no quiere decir aumento de la prestación alimentaria, sino sólo aumento de sueldo  -como es sabido periódicamente en los últimos años  para todo tipo de trabajo- en pos de contrarrestar el hecho notorio del incremento del costo de vida que también afecta al alimentista. Al menos eso es todo lo que puede creer si no se ha adverado que el aumento de sueldo en el correo se deba v.gr. a un ascenso o a  horas extras trabajadas,  (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

     

    7- Por fin, admite el apelante que la mayor edad del alimentista Felipe antes  bien justificaría mayores gastos y, ende, se infiere, una cuota alimentaria mayor y no menor a la actual (ver f. 124 vta. párrafo 2°; art. 384 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 118 contra la sentencia de fs. 108/112, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 274

    _____________________________________________________________

    Autos: “LA COMADRE S.R.L. S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89588-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de septiembre de 2015.

    AUTOS Y VISTO: la elevación en consulta dispuesta a fs. 1345 (art. 272 de la ley 24522).

                CONSIDERANDO.

    La regulación de fs. 1307/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”, en tanto que, si  sobre el activo realizado de $37.090 (v. informe final y proyecto de distribución obrante a fs.  1303/1306, específicamente pto. II del expte. 92550 caratulado “La Comadre SRL. s/ Incidente Concurso/Quiebra”) se tomase la alícuota máxima  del  12%  que establece  la ley, el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor a los 3 sueldos de secretario de primera instancia que es el  piso que establece la norma  concursal para este tipo de conclusión de la quiebra  (v. arts. 265.4. y  267 de la ley 24.522; esta cám.: 24-04-04, causa citada, L. Honorarios,18 R. 98).

    Determinado entonces un honorario de $ 84.165,21  ($ 28055,07  -sueldo de secretario de 1ra. Instancia según art. 1. Ac. 3749/15  SCBA, vigente a la fecha de la regulación- x 3) se debe distribuir teniendo en cuenta que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que  el abogado  del fallido  (art. 13 del d- ley 8904/77 y  arts. 240,  265.4 de la ley 24522); un 80% y un 20% es la pauta de distribución usual (art. 17 cód. civ., esta cámara: “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; etc).

    Así evaluada, no resulta  injusta la retribución adjudicada en primera  instancia ni evidentemente desproporcionada a la  luz de las pautas legales y de los parámetros considerados por el juzgado,  por lo que la Cámara RESUELVE:

    Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del síndico Martín H. Gagnolo y del abog. Leonel L. Fernandes Chamusco.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77, arg. art. 135 del cpcc.).

    .

     

                                              

     

             

                                                               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 272

                                                                                     

    Autos: “PUENTE EMILIA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89512-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, al primer día del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PUENTE EMILIA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89512-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 317, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 286 contra la resolución de fs. 280/285 vta.?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 306 contra la resolución de fs. 301/vta.?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No hay constancia de que la abogada Tallarico hubiera cesado en su patrocinio antes del 7/8/2013 –respecto de Ángela Teresa Silletta, fs. 86/vta.- o del 16/8/2013 -respecto de José Rafael y Juan Carlos Silletta, fs. 92/vta. y 93/vta.-.

    Por manera que desde ninguna de esas fechas alcanzaron a transcurrir dos años hasta que la abogada se presentó el 27/10/2014  a fs. 260/264 vta. requiriendo regulación de honorarios e interrumpiendo así el curso del plazo de prescripción (arts. 25, 3986 párrafo 1° y 4032.1 2ª frase cód. civ.; arts. 2537 y 2560 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La abogada se dice acreedora de honorarios devengados en la sucesión. Si esos honorarios son carga de la sucesión, no ha ni siquiera aducido la abogada el motivo por el cual los herederos tuvieran que pagarlos más que con los bienes relictos (arts. 2316, 2317, 2321, 2384 y concs. CCyC; arts. 34.4 y 375 cód. proc.). Así las cosas, la  inhibición “general” de bienes desorbitaría el alcance de los bienes potencialmente afectables al pago de sus honorarios, pues podría afectar otros con los que los herederos no deben responder (art. 34.4 cód. proc.).

    No obstante, si se ha ordenado embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de los supuestos obligados al pago y si el pedido de adicional inhibición general de bienes se funda en el fin de evitar una eventual cesión de derechos hereditarios o de alertar a terceros eventuales cesionarios (ver f. 296), lo cierto es que la constancia de aquélla medida en el proceso sucesorio (ver f. 301 vta. in fine) importaría suficiente publicidad que obstaría a la buena fe de éstos: podrían adquirirse derechos y acciones hereditarios, pero no de buena fe como libres  sin la exhaustiva consulta del proceso sucesorio, ocasión en el que los terceros no podrían no hallar el embargo (arg. arts. 399, 1009 y 1902 últ. párrafo CCyC).

    Sin costas (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc. y art. 12 d.ley 8904/77).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar la apelación de f. 286 contra la resolución de fs. 280/285 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    b- desestimar la apelación de f. 306 contra la resolución de fs. 301/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar la apelación de f. 286 contra la resolución de fs. 280/285 vta., con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Desestimar la apelación de f. 306 contra la resolución de fs. 301/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46–  / Registro: 271

                                                                                     

    Autos: “BALEANI DE BIAFORE MARTA BEATRIZ Y OTRO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ HABEAS DATA”

    Expte.: -89430-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 1 de septiembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 52  contra la regulación de f. 50.

                CONSIDERANDO.

    a-  Las costas del juicio fueron impuestas al Banco  de la Provincia de Buenos Aires mediante la sentencia de primera instancia  firme  de fs. 44/45.

    Los honorarios de los  abogados  de la parte  perdidosa regulados a fs. 59  y 62  si bien  fueron notificados a la entidad condenada en costas en el domicilio  de ésta,  no  se le notificó  a los letrados que la representan; o sea  a Segura la de f. 59 y a Mitre las de ambas fojas citadas (v.fs. 63/vta.).

    Es decir que la notificación llevada a cabo  no es eficaz,   en tanto no sólo  resta notificar  una parte integrativa de la sentencia como es la aclaratoria,   pues  forma un todo inescindible del auto regulatorio  de f. 59  y por lo tanto considerarse como una pieza única  (arts. 135.12. 161 y 162, cód. proc.; ver también Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, pág. 184 y sgtes.; S.C.B.A., Ac. 84.199, sent. del 12-10-2002, en Juba sumario B41170; v. esta cám. sent. del  20-4-2012, expte. 88096 “Recurso de queja en autos: ‘Piorno, Leandro M. c/ Lobianco, Natalia C. s/ Homologación de convenio’ ” L. 43 Reg. 116, entre otros), sino también a los letrados y a la entidad bancaria demandada.

    b- Sin embargo como el recurso de f. 52 está dirigido contra los estipendios regulados a favor de la letrada  de la parte actora y los honorarios regulados a favor de esta profesional se encuentran bien notificados  (arts. 54 y 57 del  ordenamiento arancelario local), a  fin de economizar tiempos procesales cabe analizar si es fundada o no  la  impugnación  “por altos”  (arts. 15 de la Const. de la Prov.,  34.5.b. y e. y concs.  del cód. proc.).

    Y bien, teniendo en cuenta  que  el  juzgado  fijó $5800  equivalentes a 20 jus  a la fecha de la regulación (v. Ac. 3704/14 del 14 de mayo de 2014, de la SCBA.), y  que en el presente juicio  pueden aplicarse a símili las pautas establecidas por el art.  49 del d-ley 8904/77  que establece un mínimo de 20 jus para ese tipo de procesos, no pueden considerarse elevados los estipendios fijados a favor de la letrada Biafore.

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 52 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Carla Biafore.

    Encomendar la notificación del auto regulatorio de f. 59 a la abog. Daniela  I. Segura.

    Encomendar la notificación de las resoluciones  obrantes a fs. 59 y  62 al abog. Matías Mitre y a  la  entidad obligada al pago conforme lo dispuesto por la normativa  arancelaria  local (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; art. 73.a. de la ley 5177).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                              

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-08-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia  nº 1

                                                                                     

    Libro: 46–   / Registro: 270

                                                                                     

    Autos: “MAYA MALVINA SOLEDAD  C/ TUR OLGA MIRTA S/COBRO DE HONORARIOS” 

    Expte.: 89578

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 27 de agosto de 2015.

    AUTOS Y VISTO: el recurso  de apelación  de  foja  38   contra la regulación de foja 37.

                CONSIDERANDO.

    La apelante de foja  35  quedó notificada  de los honorarios regulados a su favor con la  presentación de la cédula suscripta por ella y   obrante a fojas 32/vta.  el 18 de junio de 2015 (ver sello de “ENTRADA” a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones local, colocado a f. 32 parte superior). De manera que el  recurso presentado  recién el 7 de agosto de 2015  resulta extemporáneo y por ende  inadmisible,  en tanto el plazo para apelar los honorarios vencía  el día  25  de junio de este  año o, cuanto mucho,   dentro del horario de gracia judicial del día hábil siguiente (art. 124 3er. párrafo cód. proc. -t.o. según ley 13708-, 155, 242 y concs. del cpcc; 57 del d-ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara  RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso deducido a foja  35 por extemporáneo.

    Regístrese y devuélvase.

     

     

     

                


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