• Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “CORREA OSCAR C/ VILLANUEVA WALTER OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -95118-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de apertura de prueba en esta instancia formulado en la presentación del día 25/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    El apelante en su memorial manifiesta que no contestó el traslado de demanda, ni de la resolución que declaró la rebeldía por no haber sido debidamente notificado de la misma en su domicilio real, por ello solicita la nulidad de esas notificaciones y el pedido de apertura a prueba en esta instancia (esc. elec. del 25/11/2024).
    Por un lado, no se advierte y tampoco se dice, que se hubiere iniciado el correspondiente incidente de nulidad en la instancia de origen (ver memorial de fecha 25/11/2024).
    Asimismo, todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda como la que declaró la rebeldía tratan sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación. Pues como ya tiene reiteradamente dicho esta Cámara, son cuestiones que constituirían un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad y no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en esa resolución (por ejemplo, sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.).
    Por ello, corresponde rechazar el pedido de apertura a prueba en tanto fundado en la alegada nulidad de la notificación del traslado de demanda y declaración de rebeldía.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido de apertura de prueba en esta instancia formulado en la presentación del día 25/11/2024, con costas al peticionante infructuoso y diferimiento sobre la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:24:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:38:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:46:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:46:40 hs. bajo el número RR-129-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93976-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 16/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La resolución en crisis es criticada por la actora, en tanto rechaza la ampliación de la medida cautelar decretada el 17/03/2023.
    Así, manifiesta en su memorial, que la medida de no innovar decretada en el marco de este proceso, se encuentra firme; y que su decreto le impone al demandado el deber de abstenerse de ejecutar actos de turbación y/o disposición sobre los cuatro departamentos construidos en la parcela sita en calle Roque Sáenz Peña nro. 1681 de la ciudad de Carhué.
    No obstante ello, y pese a existir una manda judicial tendiente a proteger su situación jurídica en el marco de este proceso de daños por violencia de género, el demandado decidió actuar con indiferencia a la orden cautelar, despojándola de la administración de uno de los departamentos, ejerciendo una vez más, según esgrime, violencia económica hacia su persona.
    Explica que el hecho generador por el que se denuncia el incumplimiento de la cautelar y se pretende su ampliación, está dado en que ella dio en locación uno de los departamentos que integran el complejo habitacional del cual, manifiesta poseer el derecho de administración reconocido por el demandado y convalidado con la cautelar decretada. Estando vigente aquel el contrato, su inquilina -A. A. A.- dejó de pagarle los alquileres y celebró un nuevo contrato de alquiler con el demandado M., por la misma unidad que ella le venía alquilando.
    De ese modo, el demandado logró vulnerar la medida cautelar violentando los derechos de su parte, quien producto de su ardid, dispuso de un departamento que ella administraba, duplicando ilegalmente un contrato, y percibiendo el precio del alquiler que a ella le corresponde.
    Explica que esa situación persiste y que habiendo recabado nuevas pruebas, volvió a denunciar el incumplimiento de la medida y solicitó su ampliación, persiguiendo se ordene al demandado, a que los alquileres por él cobrados, pasen a ser percibidos por ella.
    Por lo expuesto, cuestiona la resolución en crisis, señalando que el magistrado de origen efectuó una errónea descripción de los hechos; que si bien como sostiene en la resolución, la medida cautelar de no Innovar se encuentra vigente, a partir de la nueva circunstancia traída, el alcance de la misma, es insuficiente. El demandado, pese a la inscripción de la medida, ha encontrado otro modo de vulnerar su derecho, y el pedido de ampliación se sustenta en las nuevas circunstancias denunciadas.
    Al rechazar el juez la ampliación cautelar, ha convertido a una medida cautelar destinada a la protección y tutela de un derecho, en un instrumento carente de contenido, desconociendo el juzgador, que al momento de iniciar la pretensión, ella gozaba de un derecho que ahora el demandado arrebató y que con lo decidido se avala.
    Sostiene ser administradora de los departamentos sobre los que recae la medida de no innovar, y ello se encuentra firme e incorporado en su patrimonio desde la contestación de demanda que obra en los autos caratulados “G. L. S. c/ M. O. A. s/Alimentos” en trámite ante el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Esta circunstancia, no ha sido considerada por el a quo. Tilda entonces de erróneo que el incumplimiento de ese derecho deba ser resuelto por el magistrado que tiene jurisdicción para ello, como se decidió, ya que de ese modo, se está desconociendo que la medida se decretó en estas actuaciones; con lo cual es errado afirmar que no es competente para resolver algo que el propio juez decretó.
    Señala como yerro también, que el juez carezca de información para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, tal como esgrime en su resolución, toda vez que hizo caso omiso a los medios probatorios presentados por ella. En ese sentido, al resolver desconoció que en la audiencia celebrada con fecha 15 de abril del 2024 en el marco del proceso de Compensación Económica, al absolver posiciones, M. confesó que desde el mes de octubre del 2023 se encuentra percibiendo el alquiler de parte de A. A. A.; tampoco ponderó los movimientos de la cuenta bancaria del demandado que acompañó oportunamente, de los cuales se desprende que la inquilina referida, le transfiere mensualmente una suma de dinero en concepto de alquiler; agrega que con fecha 15 de mayo del corriente año interpuso demanda por acción posesoria de despojo contra M. y la inquilina A. A. A., tendiente a que se los condene a restituirle la tenencia del departamento objeto de la cautelar, y que ese proceso se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 del Dptal., caratulado “G., L. S. c/ A., A. A. y otro S/ Acción de Despojo” Expte. 100892.
    Desatendió el magistrado, que el 9 de octubre del 2023 formuló denuncia penal, por la posible comisión de un hecho delictivo y la misma se encuentra en trámite ante la UFI N°3 e identificada bajo la IPP-17-00-005672-23/00, caratulada “M., A. O. s/ averiguación de ilícito”.
    De la mencionada causa penal surge prueba que apoya su postura y que el sentenciante, omitió considerar. También omitió considerar, la declaración testimonial de A. A. A., prestada el 28 de mayo de 2024, quien reconoce que celebró contrato de locación con la actora con fecha 1 de julio del 2021 cuya vigencia se extendía hasta junio del 2024, como así también que en octubre del 2023 celebró un nuevo contrato de locación con el demandado (estando vigente aún el celebrado con la actora), con lo que queda evidenciado que el demandado violó la medida cautelar decretada en autos.
    Al señalar en la resolución que no existe correspondencia entre lo que se pretende tutelar y el objeto de la pretensión, perdió de vista que el objeto de este proceso, es la reparación de los daños perjuicios, sufridos por los distintos tipos de violencia ejercidos por el demandado, entre ellos la económica, y que la medida cautelar pedida, encuentra sustento en la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y en la Ley Provincial de Violencia Familiar, siendo uno de los principales objetivos de dichas leyes, garantizarle vivir una vida sin violencia, lo que en la presente se está convalidando.
    Concluye que pese a existir una manda judicial tendiente a proteger su situación jurídica, el demandado decidió actuar con indiferencia a la orden cautelar y disminuir su caudal alimentario y el de su hija ejerciendo violencia económica; la medida fue dispuesta para garantizar el status jurídico sobre el complejo habitacional cedido por el demandado en concepto alimentario a su favor; y el pasar por alto la violación denunciada es convalidar la violencia ejercida, por la violación de una manda judicial firme (ver memorial del 2/12/2024).
    1.1. El demandado contesta el memorial (escrito del 11/12/2024). Está de acuerdo con lo decidido. Respecto del memorial, expresa que la actora realiza una introducción, exponiendo una versión subjetiva de los hechos que se encuentran controvertidos, no acreditados, o directamente son falsos.
    Señala que con fecha 30 de octubre de 2023, el a quo resolvió en sentido desfavorable el pedido de ampliación cautelar, por considerar que el mismo no se hallaba debidamente sustentado, y que ese resolución no fue impugnada oportunamente por la contraparte.
    Indica que la apelante confunde los alcances de la medida cautelar ordenada, dándole un alcance distinto al dado al dictarla. Pretende inducir a error, al referirse a un supuesto “derecho de administración” del cual sería titular, y que el mismo se encontraría convalidado con la medida cautelar decretada en autos, lo cual resulta falso. La medida se le otorgó a los efectos de evitar actos de disposición respecto al inmueble.
    Los supuestos actos que la actora le imputa, no constituyen actos de disposición del inmueble, sino de administración, por lo cual no pueden reputarse como una vulneración a la medida cautelar dictada.
    Por otra parte, esgrime que el supuesto “derecho de administración” en el cual la recurrente funda su pretendido perjuicio, resulta falso, ya que ha sido negado de su parte, y no se encuentra acreditado en autos, sino que únicamente surge del relato de la contraparte. El supuesto derecho esgrimido por la recurrente (percibir cánones locativos en concepto de cuota alimentaria), resulta inexistente. En ese sentido, señala que conforme las sentencias dictadas en el proceso de alimentos, se encuentra obligado al pago de una cuota alimentaria mensual estipulada en dinero, equivalente a la suma de un SMVyM, que deposita en la cuenta judicial, o en dinero en efectivo, con más la provisión de Obra Social (ACA salud -hoy Avalian-), y Cuota del colegio Saturnino E. Unzué de San José.
    Respecto del supuesto incumplimiento del acuerdo de administración para percibir cánones locativos en concepto de alimentos, más allá que es inexistente, es acertado el apartamiento dispuesto por el a quo en relación a ese tema. Con lo cual brega por el rechazo del recurso.
    2. En las presentes actuaciones, se decretó medida de no innovar sobre los cuatro departamentos existentes en el inmueble matrícula 1052 de Adolfo Alsina, ordenando el libramiento del oficio respectivo al Registro de la Propiedad Inmueble a fin de que se trabe dicha cautelar y haciéndose saber al demandado (res. 17/3/2023 y ampliación 20/4/2023).
    Esta medida se encuentra vigente, ya que si bien fue apelada oportunamente por el afectado, ha sido confirmada por esta alzada (res. 15/8/2023).
    Estando vigente, se denuncia que no obstante tener la actora la administración de esos departamentos, en tanto existía un contrato de locación celebrado con A., por un plazo de tres años, que vencería en el mes de junio de 2024; ésta celebró, a instancia del demandado y éste como locador, un nuevo contrato de locación, pasando el demandado a percibir directamente los alquileres que antes ella percibía.
    Entiende que con esa conducta se incumplió con la medida cautelar, y se vulneró el derecho a la administración que ella detenta respecto de esos departamentos.
    En función de ello, solicitó una ampliación de la medida decretada, en tanto consideró que el comportamiento adoptado por el demandado constituye violencia económica. Peticionó entonces, que se obligue a éste, a depositar los importes correspondientes al alquiler del departamento que ella le alquilaba a A..
    Para denegar la medida, el juez expuso diversos argumentos, entre ellos, la necesidad de que exista una estrecha relación de medio a fin entre las medidas precautorias y el proceso al cual éstas acceden, y que siendo un proceso de daños y perjuicios, la medida cautelar requerida se trabó en un principio sobre el dominio real de los departamentos y se mantiene vigente; la situación de la administración de los mismos y el arreglo sobre ello no ocurrió en las presentes actuaciones, con lo cual el incumplimiento del acuerdo entre las partes y lo solicitado en relación a que se ordene que el pago de los alquileres que se encuentra cobrando el demandado, sean percibidos por la actora, debe ser resuelto por ante el Magistrado y/o Magistrada que tiene la jurisdicción para ello y fue quien tuvo presente los argumentos y documentación necesaria para hacer lugar al convenio sobre la administración de los departamentos como compensación de los alimentos requeridos por la actora, y que al no tener acceso a esa información y al no ser competente para resolver cuestiones que no fueron tratadas en éstas actuaciones, corresponde desestimar la ampliación de la prohibición de innovar requerida (res. apelada del 7/11/2024).
    Es dable señalar que la actora había denunciado el incumplimiento de la medida en una anterior oportunidad (ver escrito del 4/10/2023), por aquel entonces, había solicitada se intimara al demandado al inmediato restablecimiento de los hechos al estado de hecho anterior al de la celebración del contrato de alquiler, y se lo condenara a restablecerle el pleno goce del derecho de habitación y administración del inmueble objeto de la cautelar, a lo que adicionó se aplique una multa por cada día de retardo en el restablecimiento de la situación anterior. En la misma presentación, pidió se fije Cuota Especial Provisoria de Alimentos y por el tiempo que dure el incumplimiento de la medida cautelar, a fin de mitigar la agresión económica (despojo del cobro del alquiler mensual), que el demandado le profiere incumpliendo la medida cautelar. Ello en tanto se persigue, resarcir daños nacidos de un contexto de violencia económica, en el cual el demandado incumple una medida cautelar firme dando nacimiento a un nuevo supuesto de violencia económica, y para ello el ordenamiento nacional, art.26 b.5 ley 26.485, y art.7 inc.g ley 14.509 prevé la posibilidad de mitigar los efectos de la violencia con la fijación de una cuota alimentaria. Pretendió que como cuestión cautelar urgente se disponga en concepto de alimentos a cargo del demandado de una cuota equivalente al monto del alquiler (que el demandado ha desviado desde el patrimonio de la actora al suyo propio). Para fundar su pretensión acompañó en esa oportunidad, contrato de locación de la U.F.I. nro. 1 del inmueble sito en la calle Roque Saenz Peña y Jacinto Robilotte de Carhué, que habría suscripto con A. A. A., con una vigencia de tres años, y vencimiento el 30/6/2024 (escrito del 4/10/23).
    El juez de grado resolvió en aquél momento, no hacer lugar a lo pedido ante la ausencia de elementos de convicción (res. 30/10/2023).
    El proceso siguió su curso, y en presentación electrónica del 25/10/2024 la actora, reeditó aquél pedido, incorporando ahora, nuevas pruebas: a) movimientos de la cuenta particular del demandado incorporados mediante prueba informativa en el proceso “G. L. S. c/ M. A. O. s/ A. Compensación Económica”, expte. 22013 en trámite ante el Juzgado de Familia N°1 de Trenque Lauquen, del cual según señala, se desprende que la inquilina A. A. A. se encuentra transfiriendo mensualmente una suma de dinero en concepto de alquiler desde el mes de octubre del 2023 en la que abonó $ 56.500, en el mes de noviembre del 2023 $ 50.000, siendo que el último movimiento registrado en dicho informe es de fecha 17 de enero del 2024 por una suma de $ 50.000, b) en el marco de ese proceso (el de compensación económica), en la audiencia celebrada con fecha 15 de abril del 2024, por la cual el demandado M. absolvió posiciones, confesó que desde el mes de octubre del 2023 se encuentra percibiendo de parte de A. A. A. el alquiler del departamento objeto del despojo, c) con fecha 15 de mayo del corriente año interpuso Acción Posesoria de Despojo en contra de M., y de la inquilina A. A. A., tendiente a que se los condene a restituir a la actora la tenencia del departamento objeto de la cautelar de no innovar, proceso que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, caratulado “G., L. S. c/ A., A. A. y otro S/ Acción de Despojo” Expte. 100892, d) el 9 de octubre del 2023 formuló denuncia por la posible comisión de un hecho delictivo y la misma se encuentra en trámite ante la UFI N°3 e identificada bajo la IPP-17-00-005672-23/00, caratulada “M., A. O. s/ averiguación de ilícito”, en el marco de esa causa penal, la inquilina A. A. A. prestó declaración testimonial donde reconoció que el demandado violó la medida cautelar decretada en autos, al manifestar que celebró un contrato de locación con la actora con fecha 1 de julio del 2021 cuya vigencia se extendía hasta junio del 2024, como así también que en octubre del 2023 celebró un nuevo contrato de locación con el demandado estando vigente aún el celebrado con la actora.
    De modo, que el comportamiento del demandado, constituye un abuso económico, que afecta sus ingresos dinerarios por la violación  de una medida cautelar decretada con carácter alimentario.
    Persigue en esta oportunidad que el pago de los alquileres que se encuentra cobrando el demandado M. pasen, desde el dictado de la medida y mientras dure el proceso, a ser percibidos por ella (ver escrito del 25/10/2024).
    3. La celebración de un nuevo contrato de alquiler entre quien era locataria de la actora, con el demandado de autos, estando vigente un contrato anterior, se encontraría acreditado con grado de verosimilitud suficiente. Así, la actora adjuntó el contrato celebrado entre ella como locadora y A. (ver adjunto al escrito del 4/10/2023 y del 25/10/2024).
    Ello también encuentra sustento probatorio en la declaración testimonial prestada por A. A. (locataria) en el marco de la IPP con fecha 28/5/2024. Declaró la testigo en ese fuero, que celebró con la actora un contrato de locación del Dpto 1, con vigencia desde el 1 de julio de 2021 y por tres años, con vencimiento el 30/6/2024; continuó exponiendo que el año pasado (respecto a la fecha de la declaración, se referiría al año 2023) en julio o agosto, L. le pide que deje el departamento, y como no tenia adonde ir, se comunicó con M. (ex pareja de la actora), para ver si este podía hacer algo, quien le manifestó que podía celebrar un nuevo contrato con él, y que debía abonarle los alquileres a él; firmando un contrato por 3 años y ya en el mes de octubre del año pasado, la dicente le comenzó a pagar a O. M., en efectivo, empezando a pagar algo de $31.500 y hoy está en $90.000 (ver declaración en ajunto al escrito del 25/10/2024).
    También adjuntó la actora, captura de pantalla de conversaciones por whatsapp, entre la inquilina y el demandado, donde éste la insta a que no le pague más el alquiler a L. y se guarde el dinero para el nuevo contrato celebrado con él (ver documentación adjuntada al escrito del 24/10/2024).
    Por otro lado, de la resolución penal, en PP-17-00-005672-23/00 M., A. O. s/Averiguación de Ilícito, de fecha 23 de abril de 2024, se señala que la relevancia penal del caso apunta a la conducta de M., de “alquilar” un departamento que ya había entregado en administración a su ex pareja, quien a su vez lo había entregado mediante contrato de locación a la misma persona. En definitiva, M. concertó unos derechos que no podía concertar después haberlos cedido en administración a quien los iba a alquilar, desbaratando así el derecho de quien los debía administrar y percibir, sin antes solucionar o recuperar esos derecho, siendo de relevancia que por el acto de M., también se origina una acción penal contra éste, por desbaratar los derechos a cobrar esos alquileres, que había cedido en administración y en representación y cumplimiento de los derechos alimentarios de la hija de ambos. Esta hipótesis, prima facie razonablemente fundada, indica que esos hechos pueden constituir delito, a pesar de girar en torno de una cuestión patrimonial, lo cual no es óbice, como ocurre con todos los descriptos bajo la rubrica de los delitos contra el patrimonio […] Parece inexcusable que además del desbaratamiento, concurre la figura de omisión maliciosa de prestar alimentos a su hija menor de edad (ley 13.944) por entender que los hechos de la denuncia podrían constituir delito de “defraudación por desbaratamiento de derechos acordados” e “incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, en los términos del inc.11 del art.173 del código penal, y art.1 de la ley 13.944 (ver resolución adjuntada al escrito de fecha 25/10/2024).
    En cuanto al cuestionado derecho de administración, las respuestas aparecen al compulsar el proceso de alimentos, De allí, se desprende que al contestar la demanda, el demandado expuso que la realidad de los hechos es que mantuvo una unión convivencial con G. por aproximadamente diez años, habiéndose separado en otras oportunidades, hasta el mes de enero de 2020 en que se separan definitivamente, que fruto de esa unión convivencial nació una hija, y desde la separación acordaron que G., residiera junto a la hija en común en un departamento de su propiedad, ubicado en calle Roque Sáenz Peña y Jacinto Robilotte brindando de esta manera la vivienda necesaria a la menor; ese inmueble cuenta con tres departamentos más, de su propiedad por los cuales acordó con la actora que continuara con la administración de los mismos y la percepción del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestación alimentaria, percibiendo la suma aproximada  de $ 25.000,00 mensuales.
    Reconoce expresamente en la misma presentación, que se provee de los alquileres de inmuebles los cuales son percibidos en forma directa por la G. de cada uno de los inquilinos (ver contestación de demanda del 10/12/2020 en expediente G., L. S. c/ M., O.A. S/Alimentos”, expte. 14321/2020).
    En el marco de ese proceso, se dijo en la sentencia que si bien surge que el demandado provee a su hija la vivienda donde habita con su madre, abona la cuota y matrícula del colegio, la obra social ACA Salud, entre otras y que la niña pasa mucho tiempo con el mismo, la obligación alimentaria existe y deberá fijarse en un monto dinerario mensual, para cubrir así las necesidades ordinarias de su hija. Y sin desmedro que manifiesta que la actora percibe dinero que cobra de los alquileres de departamentos propiedad del demandado, la misma no ha reconocido en el presente ni tampoco se ha comprobado que ese monto sea percibido como parte de pago de la cuota alimentaria a favor de su hija (ver sentencia del 30/11/2022).
    Ahora, el demandado, trae nuevamente en su contestación de memorial, la cuestión atinente a los alimentos en especie (alquileres), cuestión que fue abordada por esta Cámara al tratar el recurso contra la sentencia de alimentos. En ese proceder, esta Cámara señaló que lo que se desprende de lo expresado por el demandado al contestar la demanda, es que, en algún momento, se convino que la actora continuara con la administración de unos departamentos y la percepción del canon locativo correspondiente por los mismos, en concepto de prestación alimentaria, alcanzando ese ingreso a la suma aproximada de $ 25.000. Sin perjuicio de lo cual, continuó proveyendo a su hija de la obra social ACA Salud, así como abonando la cuota y del Colegio Saturnino E. Unzué de San José al cual asiste I. […] En suma, la prestación alimentaria, según el demandado mismo, acordada al tiempo de la separación, se integraba con dos aportes: uno dinerario y otro en especie (v. escrito del 10/8/2020, 3; arg. arts. 513 y concs. del Código Civil y Comercial). En este juicio lo que se modificó fue el tramo dinerario, pasando a ser ahora el equivalente a un salario mínimo vital y móvil. Pero no se anuló expresamente el restante, concebido en prestaciones específicas. Que tal como entonces deben continuar integrando, el otro tramo oportunamente pactado de la prestación […] De consiguiente, a la suma de alimentos fijada, deberá sumarse aquellos adicionales, concebidos en especie (ver sentencia de esta Cámara del 15/3/2023 en expte. 93175).
    4. Entonces:
    Está acreditado que los alquileres por esos tres departamentos eran percibidos directamente por G., como aporte en especie a la cuota alimentaria.
    La medida de no innovar vigente, es una orden para que el demandado se abstenga de realizar actos que signifiquen un cambio o alteración del inmueble sobre el que recae, de modo que no se cambie la situación de hecho o de derecho, e impide que pueda perjudicarse a una de las partes modificando los bienes o los derechos que en el caso, la actora pudiera tener sobre dichos bienes.
    Con los elementos probatorios reseñados supra, está acreditado con grado de verosimilitud suficiente, que la actora le alquilada a A. uno de los departamento de quien percibía el importe correspondiente al alquiler, y que estando vigente ese contrato, ésta celebró otro contrato con el demandado, quien pasó en virtud del mismo, a percibir los alquileres, en desmedro del ingreso económico de la actora, quien dejó de percibirlos.
    Con lo cual, la conducta del demandado, no sólo implicó desoír la medida cautelar, sino que además importó una modificación unilateral de los alimentos fijados en el proceso mencionado supra. Ya que como se expuso, el ingreso por esos alquileres constituía el aporte en especie que integraba la cuota alimentaria fijada.
    Ello ha motivado el pedido de ampliación de la cautelar, a los fines que el demandado deposite aquí el importe de ese alquiler.
    Lo que resulta verosímil es que, a raíz de la conducta del demandado, la actora ha dejado de percibir aquellos alimentos en especie, que fueron integrados con el importe dinerario en concepto de cuota alimentaria, proveniente del alquiler del departamento en cuestión.
    El demandado debió abstenerse de modificar la situación del bien, no solo la dominial como esgrime, pretendiendo darle un restringido margen de tutela a la medida decretada, sin ninguna resolución que amerite circunscribir la medida sólo a la posibilidad de modifica su asiento registral.
    Al modificar la situación de hecho y celebrar un nuevo contrato de alquiler, violó una medida cautelar restrictiva, lo que podría configurar una desobediencia, pasible de denuncia penal.
    Esa violación, a la cual se cree con derecho, conforme se desprende de su contestación al memorial, conlleva a advertirle que debe abstenerse en el futuro de celebrar actos para los cuales no está habilitado, bajo apercibimiento de sanciones (arg. art. 37 cód. proc.).
    Y respecto de los alquileres percibidos por el demandado, de los que se habría visto privada la actora, así como de los que restan percibir a futuro en función del contrato de alquiler ventilado en los presentes, y que el demandado ha logrado sustraer de la percepción a la actora, a los fines de restablecer las cosas a su estado anterior, corresponde ordenar que los pagos del alquiler derivados del contrato celebrado por A. con el demandado, deben ser efectuados directamente a la actora, debiendo abstenerse la inquilina A., de efectuar pagos por ese concepto al demandado M., y éste de recibirlos (arts. 202 y 203 del cód. proc.); encomendando a la instancia de origen, el modo de instrumentar la medida.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/11/2024, y disponer a los fines de restablecer el estado anterior de las cosas, que la inquilina A. debe efectuar los pagos del alquiler derivados del contrato celebrado con M., directamente a G., absteniéndose de efectuar pagos por ese concepto al demandado M.. Encomiéndase al Juzgado de la instancia de origen la instrumentación de la medida.
    2. Advertirle al demandado M., que debe abstenerse en el futuro de celebrar actos para los cuales no está habilitado, bajo apercibimiento de sanciones (arg. art. 37 cód. proc.).
    3. Las costas se imponen al apelado vencido y se difiere la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:23:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:37:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:44:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#h;tTŠ
    244200774003722784
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:45:23 hs. bajo el número RR-128-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., Y. A. C/ M. , L. E. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95154-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado -en cuanto aquí interesa- decidió correr traslado de demanda al obligado principal y no hacer lugar a lo peticionado respecto del obligado subsidiario, indicando que debía iniciar las actuaciones autónomas correspondientes, en tanto M. no había participado de la conformación de la cuota alimentaria que se pretendía modificar (v. resolución del 17/9/2024).
    Esta decisión es apelada por la actora, señalando que ninguna parte del art. 668 del CCyC en que funda su reclamo expresa como requisito que los abuelos deben intervenir en un proceso previo para que sea procedente el reclamo contra ellos. Considera que tener que acudir a un proceso autónomo “nuevo” contra el abuelo es contrario al art. 706 del CCyC y siguientes. Solicita se modifique la resolución apelada y se permita co-demandar al abuelo paterno en esta vía incidental (v. memorial del 28/9/2024).
    2. El artículo 668 del CCyC autoriza específicamente el reclamo alimentario conjunto a los ascendientes y progenitor, en el mismo proceso o en diverso; y requiere se acredite verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.
    Es que, si bien la obligación principal en relación a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, se trata de una subsidiariedad relativa.
    Lo que importa poner en acto las disposiciones de los tratados internacionales y declaraciones relacionadas con el deber alimentario (Convención sobre los Derechos del niño, arts. 3 y 27; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, art. 11; Ley 26.061 de ‘Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes’, art. 7°), los principios de tutela judicial efectiva y oficiosidad (arts. 706 y 709 del CCyC), y una mayor flexibilización en las exigencia procesales, de modo de obtener mayor premura en la satisfacción de la prestación alimentaria reclamada (arg. arts. 706, del CCyC; CC0002 QL 26104 RR 115/2024 I 9/4/2024, ‘G. A. L. C/ A. L. M. Y O. s/ alimentos’, en Juba sumario B5082371).
    Tomando en cuenta tales paradigmas, aunque la cuestión alimentaria entre nieta y abuelo paterno no registra un proceso previo, pues sólo existe un reclamo anterior formulado contra el padre de la alimentada, el que se encuentra finalizado por haber arribado las partes a un acuerdo judicial, no se observan obstáculos legales serios que impidan encarrilar el incidente, en cuanto promovido respecto del progenitor, como un corriente pedido de aumento de cuota y respecto del abuelo paterno, como incidente de determinación originaria de esa cuota (esta cámara, causa 88492, I del 12/3/2013, ‘R., M. C. c/ F., G. O. s/aumento de cuota alimentaria, L. 44, Reg. 48).
    Desde esta percepción, cubiertos los recaudos de procedencia, no se advierte que sea menester, al menos en la especie, tramitar las pretensiones por trayectos distintos, según las diferencias entre la de aumento y la de fijación de cuota. En tanto queda garantizado, hasta con mayor amplitud que en el proceso especial de alimentos, el ejercicio del derecho de defensa del obligado subsidiario (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional; art. 175 y sgtes. del cód. proc.; esta Cámara, causa 91142, I del 26/3/2019, ‘S. R. Z. M. c/ S. S. y otros s/ Incidente de Alimentos’, L. 50 Reg. 77).
    Por ello, con este alcance, se admite la apelación del 23/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024, en el sentido que se indica en las consideraciones que preceden, debiendo integrarse la litis con el co-demandado (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 23/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/9/2024, en el sentido que se indica en los considerandos, debiendo integrarse la litis con el co-demandado. Con costas en el orden causado y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69. Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:22:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:37:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:43:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰71èmH#h6B:Š
    231700774003722234
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:43:58 hs. bajo el número RR-127-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95087-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la revocatoria in extremis articulada el 13/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. Contra la resolución de fecha 5/2/2025 interpone el ejecutante, revocatoria in extremis, en tanto afirma que la resolución dictada por esta alzada, es errónea en su fundamentación jurídica y pide se reponga la decisión del juez de grado (recurso 13/2/2025).
    2. La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Pero en el caso, quien plantea el recurso alega un error de fundamentación, cuestión que, en todo caso, no puede ser traída a consideración de este tribunal por vía del recurso bajo tratamiento (arg. arts. 278 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria in extremis articulada el 13/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:21:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:42:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#h6=ÀŠ
    237400774003722229
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:42:33 hs. bajo el número RR-126-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., T. J. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -95316-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/2/2025 contra la resolución del 11/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Al interponer demanda el actor solicitó se disponga medida cautelar y/o autosatisfactiva, y se proceda a ordenar la retención y secuestro del vehículo Toyota Hilux SRX 4×4, Dominio NZY054, Número de Chasis 8AJEZ32G5F1015814 y Número de Motor 1KD-A525485, a fin de evitar su transferencia, disposición o deterioro, hasta tanto se resuelva la situación legal del mismo (v. escrito de demanda, punto I.-).
    Allí mismo, relató que habría entregado dicho vehículo en parte de pago de una camioneta Hilux que habría adquirido mediante una operación de compraventa, pero que al querer realizar la transferencia del vehículo adquirido ante el Registro de la Propiedad Automotor, se le habría informado que la documentación presentada era falsa y no podría hacer dicha transferencia.
    Por ello solicitó la medida antes descripta.
    En la instancia de origen el pedido fue desestimado; en síntesis, se entendió (incluso luego de pedir informe al Registro de la Propiedad Automotor) que se evidenció que a pesar de haberse iniciado el pedido de transferencia que no hay constancia ni de un eventual resultado negativo del procedimiento ni -mucho menos- de la falsedad que se denuncia como sustento fundamental de la pretensión en examen.
    Por lo que se concluye que se ha superado siquiera el umbral mínimo de convencimiento que exige una medida cautelar común, y, por cierto, el mucho menos riguroso que el de autos por tratarse de la medida de que se trata; en suma, que la prueba para constatar efectivamente tanto la verosimilitud del derecho que se invoca cuanto la urgencia y la existencia de un daño grave o la amenaza en ciernes de sufrirlo, debió ser inequívoca, lo que aquí se reitera no sucedió, a criterio del juez.
    Esa decisión fue apelada por el actor (v. resolución del 11/2/2025 y escrito del 13/2/2025).
    2. En lo que interesa destacar, en su memorial del 19/2/2025 dijo el actor que el requisito de verosimilitud del derecho se veía satisfecho con la denuncia efectuada en sede penal, que dio inicio a la investigación penal preparatoria 17-00-000605-25/00, donde se habrían dictado medidas y en el boleto de compraventa que acompañó allí.
    Ahora bien, la tutela autosatisfactiva es entendida como una especie dentro del género de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de daño irreparable (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; art. 232 cód. proc.; esta cámara: expte. 90806, res. del 12/7/2018, L. 49 – R. 208; con cita de antecedente “V. J. A. C/ I.O.M.A S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” 5/7/2013 lib. 44 reg. 201, y PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937; ); y se exige para su procedencia lo que alguna doctrina llama “fuerte probabilidad” (algo más que la “verosimilitud” pero menos que la “certeza”) de que el derecho postulado tenga asidero (v. esta cám. mismo fallo cit.).
    Y aquí no se acreditaron -como señala el juez de grado- ni la suficiencia de la verosimilitud en el derecho invocado, ni la urgencia que se alega, tales como para resolver como se pretendía (arg. art. 232 cód. proc.).
    Es que sobre el boleto de compraventa traído con el memorial cabe decir -más allá de su inadmisibilidad en función del artículo 270 del cód. proc.-, que el mismo no cuenta con firmas certificadas; es decir, es un documento que por sí solo no hace fe de la realización del negocio y que los firmantes sean las partes actora y demandada aquí, como se postula (arg. arts. 36.2, 375 y 384 cód. proc.).
    Además, la unilateral denuncia efectuada en sede penal no es demostrativa del delito que se dice se habría cometido, sin otra apoyatura que emerja ni de la IPP formada en consecuencia (al menos, nada surge hasta ahora de esta causa), ni de este mismo expediente; máxime que de la prueba de informes ofrecida por el Registro de la Propiedad Automotor el 7/2/2025 surge que no hay traba de medidas sobre el vehículo -tal como alegó en el memorial-.
    Y sumado a ello, no se hizo advertencia ni salvedad alguna respecto a la documentación presentada para realizar la transferencia correspondiente (v. oficio del 6/2/2025 e informe del 7/2/2025).
    Es decir, hasta aquí la pretensión se sustenta en meros dichos del actor que por sí no logran acreditar la fuerte probabilidad en el derecho que se requiere para hacer lugar a la medida, ni tampoco la urgencia también exigible (arg. art. 232 cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/2/2025 contra la resolución del 11/2/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:21:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:36:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:40:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH#h6’‚Š
    232000774003722207
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:41:10 hs. bajo el número RR-125-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. M. C/ R., P. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95326-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/12/2024 contra la resolución del 20/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 23/12/2024 se presentó el demandado e interpuso recurso de apelación contra la cuota de alimentos provisorios fijada el 20/11/2024.
    Dicho recurso se fue concedido con fecha 30/12/2024, habiéndose notificado automatizadamente la providencia en esa oportunidad, que quedó perfeccionada el día 3/2/2024, venciendo el plazo para contestar el memorial el 11/2/2024 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 10 AC. 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; arts. 129 y 246 cód. proc.).
    De modo que no presentado ese memorial hasta la fecha de la presente, el recurso es desierto (arg. arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC 4039 SCBA, art. 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso del 23/12/2024 contra la resolución del 20/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:20:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:35:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:38:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#h5~hŠ
    238300774003722194
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:38:40 hs. bajo el número RR-124-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LANATI SILVIA C/ FONTANA ANTONIO OSCAR Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -95186-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 8/11/2024 contra la resolución del 4/11/2024
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada decide de oficio que “…debe considerarse válida la contestación de demanda realizada por Silvia Noemí Fontana, y Graciela Beatriz Fontana y Eduardo E. Fontana junto con Lucas Lambert, hasta tanto y eventualmente se demuestre lo oportunamente peticionado por los demandados consignados anteriormente en relación a sus firmas estampadas en la contestación de demanda que se atacó.” (ver resolución del 4/11/2024).
    Veamos.
    Oportunamente, frente al escrito presentado -entre otros- por los demandados mencionados antes, en el que solicitan se declare la inexistencia del escrito presentado el 22/12/2021 por el abogado Lambert alegando que las firmas de dicho escrito eran falsas, el juzgado resuelve que corresponde dejar sin efecto dicha contestación de demanda y disponer un nuevo plazo de diez días a los fines que contesten la misma, sin perjuicio de las acciones que entiendan pertinente entablar respecto de lo expuesto a través de escrito de fecha 28/11/2022 (ver proveídos del 14/4/2023 y 13/6/2023).
    Es decir, previo a la resolución ahora apelada del 4/11/2024, con fecha 17/2/2023 se decidió dejar sin efecto el proveído por el que se había tenido por contestada la demanda, sin condicionamiento alguno respecto a la demostración de la falsedad de las firmas; y es más, se otorgó un nuevo plazo para hacerlo, disponiendo respecto de lo demás solicitado que se ocurriera por la vía correspondiente.
    Por manera que, firme y consentido el proveído en cuestión del 14/4/2023, y vencido el nuevo plazo otorgado, no corresponde revivir aquella contestación del 22/12/2021, en la medida que los propios interesados -Silvia Noemí Fontana, Graciela Beatriz Fontana y Eduardo Esteban Fontana- manifiestan que no quieren que se tenga por contestada la misma con el escrito de fecha 22/12/2021 presentado por el abogado Lambert (arg. a simili art. 305 cód. proc.).
    A este único efecto, cual es el de tener por contestada la demanda respecto de los demandados Silvia Noemí Fontana, Graciela Beatriz Fontana y Eduardo Esteban Fontana, se revoca la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada, con el alcance dado en los considerandos; con costas a la parte apelada vencida que se opuso a dicha solución (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 11:19:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:34:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/02/2025 13:36:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#h3QLŠ
    247300774003721949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/02/2025 13:37:11 hs. bajo el número RR-123-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ, ANA PAULA Y OTRO C/ ELHELOU, MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95198-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto el 9/12/2024.
    CONSIDERANDO
    El recurrente interpone recurso de queja contra la resolución del 9/12/2024 que declara extemporáneo el memorial presentado el 7/12/2024; y como la vía recursiva idónea contra la declaración de deserción de una apelación es el recurso de queja, la del caso debe ser tratada (cfrme. esta cám.: expte. 89020, res. del 14/8/2014, L. 45, R. 240, con cita de la SCBA, arg. arts. 275 y concs. del cód. proc.).
    En el escrito recursivo se argumenta que, al modificarse la concesión del recurso de libremente a en relación, se solicitó se aclare desde cuándo comenzaban a correr los plazos para presentar el memorial, y que como la providencia aclaratoria recién se efectuó por parte del juzgado el 6/12/2024 a las 12:36 -día en que vencía la presentación del memorial conforme lo resuelto- se debería hacer lugar a la queja y considerar que la expresión de agravios fue presentada en tiempo procesal hábil (v. escrito del 9/12/2024).
    Ahora bien, es de advertirse en el expediente principal “Elhelou María de los Ángeles y otro c/ Martínez Ana Paula y otro s/ Acción Declarativa (trám. sumarísimo)” (expte. TL-3562-2024), que la providencia que modificó la anterior concesión del recurso y lo concedió en relación, del día 29/11/2024, fue notificada automatizadamente a las partes; y por aplicación de los artículos 246 y 496 del cód. proc., al proceder la apelación en relación, el apelante contaba -en este caso por tratarse de proceso sumarísimo- con un plazo de dos días desde notificada aquella providencia para presentar el memorial.
    Con dicha providencia, correctamente notificada, quedaba claro desde cuándo corría el plazo para presentar el memorial correspondiente; y si la providencia se notificó el 29/11/2024 y quedó perfeccionada esa notificación el 3/12/2024, venció el plazo de dos días para presentar el memorial el 5/12/2024 o, en el mejor de los casos, el 6/12/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. cfrme. AC 4039 SCBA, 124, 246 y 496 cód. proc.).
    En ese sentido, la queja no prospera (arg. arts. 275 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja 9/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese la queja y radíquese el expte. principal.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 11:11:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:06:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:11:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#gÀ+VŠ
    235200774003719511
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2025 12:11:44 hs. bajo el número RR-118-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERUTTI HNOS S.H. C/ MOTOR-PLAST Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (EXC. ESTADO”
    Expte.: -95177-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA

    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La codemandada Motor Plat S.A. a través de su letrado apoderado, apela la resolución del 28/6/2024, en el tramo que rechaza la excepción de falta de personería por ella opuesta.
    Cuestiona lo decidido, al señalar que carece de fundamentación, en tanto el magistrado se apoyó en fallos jurisprudenciales, sin hacer ninguna apreciación particular sobre los mismos; de normativa aplicable; no cumple con los recaudos del art. 161 del cód. proc., y omite resolver la totalidad de las cuestiones planteadas, limitándose a establecer la existencia de la sociedad de hecho, pero nada dice sobre la personería que dicha sociedad posee.
    Se queja porque al oponer la excepción de falta de personería, lo hizo sobre la base de la exigencia impuesta por el art. 22 LGS de demostrar que un tercero tenía conocimiento de la existencia de la sociedad de hecho; y la falta de personería de una sociedad de hecho para ser parte en un proceso. Expresa que ninguno de estos puntos fue tratado por el juez de origen al resolver la excepción. Aduna que las sociedades de hecho son oponibles a terceros siempre y cuando tengan conocimiento de la misma, y ello no pudo el juez tenerlo por acreditado; ya que toda la documentación acompañada por la actora, hace referencia a un contrato celebrado entre el Sr. Beltramone; ni Antonio Cerutti ni Cerutti Hnos. S.H..
    Agrega en sus agravios que no se dice nada respecto a si las sociedades de hecho poseen o no personería, limitándose a invocar fallos relativos a la legitimación activa; fallos que, además, hacen mención que posee legitimación activa el socio y no la sociedad.
    Concluye su ensayo, indicando que el contrato invocado por Cerutti no es más que un contrato que podrá ser oponible entre los Cerutti y ante aquellos terceros que hayan tenido conocimiento de su existencia, pero que no le da personería plena a la sociedad de hecho para interponer la demanda. Esa personería precaria de la sociedad de hecho, impide que sea sujeto procesal, y en todo caso, Antonio Cerrutti debió investir su calidad de parte y no la entidad (memorial 29/7/2024).
    1.1 La letrada Ruocco en su carácter de apoderada de Cerutti Hnos. S.H., contesta el memorial, resistiendo el recurso, en tanto esgrime que el socio tiene facultad para representar a la sociedad de hecho, en el caso Antonio Cerutti, ello conforme la documental acompañada con la demanda (ver contestación de fecha 6/8/24).
    2. Para desestimar la excepción, el juez de grado razonó que con la demanda se había acompañado el contrato constitutivo de la S.H., y que Antonio Cerutti era uno de los socios.
    Luego con apoyo en citas jurisprudenciales, en el sentido que en este tipo de sociedades cualquiera de los socios representa a la sociedad en sus relaciones con los terceros, y que la sociedad de hecho puede estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo actuar éstos en esa calidad y no por derecho propio, desestima la excepción (res. apelada del 28/6/2024).
    La decisión debe mantenerse.
    La demanda fue interpuesta por Antonio Ernesto Cerutti en representación de Cerutti Hnos. S.H., con la asistencia letrada de Andrea Beatriz Ruocco; el nombrado se presentó en nombre y representación de la sociedad “Cerutti Hnos. S.H. de Antonio Ernesto Cerutti, Armando Cerutti y Roberto Cerutti” (ver escrito inicial de fecha 7/3/2024).
    No puede soslayarse que no ha sido desconocida por la excepcionante la existencia de la sociedad, como así tampoco que quien promueve la demanda, sea socio de la misma (ver contestación de demanda de fecha 23/4/2024).
    Tratándose de una sociedad de hecho o irregular, cualquiera de los socios representa a la sociedad y podrá estar en juicio por ella siempre que lo haga en calidad de socio; es decir, la sociedad de hecho puede estar en juicio representada por cualquiera de sus socios, debiendo actuar éstos en esa calidad y no por derecho propio, detallando los integrantes de la sociedad (arts. 23 y 24 de la ley 19.550).
    Siendo que la sociedad de hecho puede ser representada por cualquiera de los socios, en el caso, lo ha sido por Ernesto Cerutti quien promueve la demanda en representación de la misma; que la excepción de falta de personería cuestiona la legitimidad procesal, por oposición a la legitimación sustancial (falta de legitimación activa o pasiva), y que lo que se persigue con la primera es denunciar la falta de capacidad civil para obrar, o bien en el caso bajo examen que Antonio Cerruti carece de los documentos para sostener la representación invocada, y ello no ha sido motivo de cuestionamiento, en tanto los argumentos traídos con el memorial, hacen a la legitimación sustancial, el rechazo de la excepción de falta de personería se impone.
    Con lo cual, el recurso no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 28/6/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 11:10:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:07:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:17:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    225000774003712401
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2025 12:17:37 hs. bajo el número RR-120-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “M., M. C. C/ V., E. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95019-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024
    CONSIDERANDO:
    El 3/6/2024, el a quo intimo a la parte requirente a “promover la acción principal de alimentos en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de declarar los alimentos provisorios en definitivos (Doc. art. 207 CPCC).”.
    Así, la resolución posterior ahora apelada del 23/9/2024, donde se hace efectivo el apercibimiento y dispone transformar en definitivos los alimentos provisorios antes fijados, reposa en la anterior del 3/6/2024 debidamente notificada a la actora ahora apelante como a la Asesoría. No habiendo sido objeto de recurso alguno por la interesada, que de ese modo la consintieron.
    Por manera que, encontrándose reconocido que no ha promovido la acción principal en el plazo antes fijado, quejarse ahora por la aplicación del apercibimiento anunciado, no es sino reclamar frente a una providencia, que no es sino consecuencia de una anterior que se dejó firme. Lo que deriva, en la inadmisibilidad de esta impugnación anacrónica (arg. arts. 242 y concs. del cód. proc.).
    Al respecto ha dicho esta alzada, que es inapelable, ‘…el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (Morello – Sosa – Berizonce “Códigos…” t. III pág. 132)” 10/12/91, “Piva s. Sucesión”, L. 20, Reg. 159; doctr. arts. 242 y concs. cód. proc.; esta cámara “Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Weber, E. O. y otra s/ Ej. Prendaria”, sent. del 22-5-2003; Lib. 32, Reg. 112).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 11:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:08:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/02/2025 12:13:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239500774003719505
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2025 12:16:55 hs. bajo el número RR-119-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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