• Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de  Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “L., M. P. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -91093-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. P.S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -91093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 422/vta.  contra la sentencia de fs. 416/419vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. En autos existe una sentencia del año 2009, que bajo el diagnóstico  de psicosis crónica y síndrome de ideas delirantes, en base a una pericia médica de aquella época obrante en autos, declaró la insanía de M. P. L. Esa sentencia fue revisada en el año 2013 y con nuevos elementos se dejó sin efecto y se declaró la inhabilitación de la causante, impidiéndole realizar genéricamente actos de administración y disposición.

    Requerida su revisión por el Asesor, se dicta la que hoy se encuentra apelada por la Curaduría Oficial, quien en su momento pidió su readecuación en función de lo decidido esta cámara en autos “P., N. S.s/determinación de la capacidad jurídica” con resultado negativo (ver fs. 422/vta.).

    La sentencia en crisis declara la restricción de la capacidad y autonomía personal de M. P. L. y designa como apoyo a la Curadora Oficial, encomendando a la funcionaria que proponga una red de apoyos para el desenvolvimiento cotidiano de la persona con discapacidad, indicando que deberá determinar la función específica de cada uno de ellos, sin perjuicio de las facultades correspondientes a las instituciones estatales de Salud, Desarrollo Humano, Dirección de Discapacidad, etc. quienes actuarán conforme la naturaleza propia de cada una de ellas.

     

    2. Se agravia la curadora oficial alegando que la sentencia no constituye “un traje a medida” de la Sra. L. como sostiene la doctrina.

    Concretamente no se especifican con precisión los actos que la magistrada quiso poner en cabeza de la apelante.

    Así,  hace mención la Funcionaria a varios aspectos de la decisión donde se restringe la capacidad de la causante a saber: “decisiones de carácter intelectual” indicando la apelante que se trata de un abanico tan amplio que no se puede saber cuáles actos ha querido poner la magistrada en cabeza de la apelante; igual agravio esgrime respecto de la frase “apoyo para adquirir autonomía en lo cotidiano, supervisión y acompañamiento de un tercero para su resguardo material, físico y psicológico”, indicando además en este caso que deberá ser un equipo interdisciplinario quien evalúe a la Sra. L. para luego con su resultado  designar los apoyos que se requieran en cada uno de los supuestos que lo requieran; también menciona que la sentencia indica que L. se encuentra limitada en el manejo de importantes sumas de dinero y actividades que impliquen administrar bienes, sin precisarse qué se entiende por “importantes sumas de dinero”; sostiene además que deberá escucharse a M. P. al respecto con el abogado que se le designe; que en este caso habrá que rendir cuentas con las responsabilidades que ello conlleva, no pudiendo quedar al arbitrio de la Curadora la determinación de qué ha de entenderse por “importantes sumas de dinero”; quedando tales tramos de la sentencia caracterizados por la ambigüedad y vaguedad; se la designa administradora de bienes, cuya existencia se desconoce, no habiéndose producido prueba al respecto.

    Para culminar que en el caso, para una debida protección de la causante corresponde una designación plural de apoyos y no unipersonal y en cabeza exclusiva de la apelante; siendo eventualmente la Curadora un eslabón más en el sistema de apoyos a conformarse pero sin  depositar el ejercicio de esa función en forma exclusiva en la apelante a fin de no conculcar los derechos de M. P.; pues básicamente no podría cumplir acabadamente la función en razón de la distancia que separa la cabecera departamental del lugar de residencia habitual de la causante, Pehuajó.

    Por otra parte aduce que la red de apoyos debe ser proporcionada por el equipo de salud que hoy asiste a L. en el lugar de su residencia  y de manera interdisciplinaria, sin olvidar la debida intervención que en el proceso debe darse a la nombrada.

    Para concluir que estima que sí deben quedar bajo su responsabilidad las salvaguardias para supervisar el adecuado rendimiento de o los apoyo/s, debiendo la apelante ser informada de inmediato por el apoyo que se designe, en caso de incumplimiento de los planes de tratamiento farmacológico, psiquiátrico o psicológico, o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis; sin perjuicio de la iniciativa que también la funcionaria podría instrumentar periódicamente a los mismos fines.

    Siendo así, solicita se realicen en la sentencia los ajustes razonables y con ello se designen los apoyos y salvaguardias conforme a derecho.

     

    3. Ha tenido oportunidad esta cámara de expedirse en situación que tiene ciertas aristas comunes a la que nos ocupa en los autos mencionados por la Funcionaria en sus agravios <ver autos “P.N.S. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90870-), sent. del 11 de octubre de 2018, Lib. 47, reg. 118 >.

    En los presentes existen numerosos informes profesionales que dan cuenta de los vaivenes y dificultades de L. de continuar con un tratamiento psicológico y psiquiátrico; de los ingentes esfuerzos del equipo de Salud Mental del Hospital  de Pehuajó y de las asistentes sociales de la Institución en el armado de una red de contención y apoyo, con mayor énfasis luego del fallecimiento de la progenitora de la causante en mayo de 2018 (ver informe de f. 402). Los que a la postre -al parecer, al menos hasta donde se puede saber- estarían dando resultado favorable.

    También el trabajo del equipo técnico del Juzgado de Familia da cuenta de la situación particular de autos. Así es de rescatar entre varios otros, el informe de  fs. 337/340 de las Licenciadas Cabrera y Persani sobre María Paula de fecha 31/8/2017.

    Allí se habla de una estructura psicótica, siendo su propia hostilidad advertida como proveniente de los otros. En su relato persisten indicadores de delirios de persecución, de injurias hacia su persona, aunque al momento de la entrevista se encontraba compensada por estar realizando el tratamiento farmacológico, pese a su patología de base de larga data: psicosis con delirios reivindicativos y persecutorios, habiendo presentado en su historia vital varios episodios de crisis que requirieron de internaciones psiquiátricas (ver conclusión de las referidas profesionales).

    Se advierte la dificultad para entablar lazos sociales y sostener en el tiempo actividades de formación o laborales. Si bien lo asume como un problema, ubica en el otro, en el mundo externo, las causas y los motivos de sus fracasos. Se observa una tendencia a recluirse en el mundo de lo privado desde que los otros se constituyen en una amenaza, un obstáculo, una molestia, posicionándose como víctima de los demás. En sus vínculos asume una posición reivindicativa, reaccionando en ocasiones de manera impulsiva y agresiva, actitudes que a la fecha del informe podrían considerarse atenuadas desde que ha sostenido en el tiempo el tratamiento farmacológico.

    No da cuenta de refentes afectivos y contenedores, explicitando que tanto su madre (hoy fallecida) como el padre de su hija, únicas personas con las que se vinculaba, se constituyen en una “molestia y me perjudican”, quedando reflejado en sus dichos la modalidad vincular que es capaz de establecer con los otros de acuerdo a su patología.

    A criterio de las peritos sería incapaz para llevar adelante una labor útil, competitiva y remunerativa, comprender la naturaleza de un valor jurídico o administrar bienes; del mismo modo se plantean en lo concreto sus limitaciones para desempeñar su rol materno de manera cabal y responsable autónomamente.

    Desde otro ángulo se advierte en la causa que se ha realizado un intenso trabajo con la causante a través de un acompañamiento mensual por medio de la trabajadora social G. C.,del Hospital de Pehuajó, se trabajó en equipo para lograr regularidad en la toma de medicación (ver fs. 382); e incluso en la obtención de un certificado de discapacidad para comenzar a tramitar la correspondiente pensión (ver informe de fs. 386).

    Por otra parte, a f. 398 obra agregado informe de entrevista interdisciplinaria realizada en el Hospital de Pehuajó, donde se establecen pautas  para M. P. para dar continuidad al tratamiento psicológico y farmacológico. Además corre a fs. 390/vta. informe de la médica psiquiatra tratante acerca de la patología que padece L., como sus particulares posibilidades de autovalimiento; necesitando controles periódicos de trabajadora social y resto de equipo interdisciplinario .

    A fs. 403/404 corre nuevo informe conjunto del hospital municipal dando cuenta del trabajo que se continúa realizando respecto de M. P. y su hija a través de asistente social y psicóloga de la Institución. Se informa de la ubicación de familiar que hasta el momento no tenía contacto con ella, quien luego del fallecimiento de la progenitora de M. P. se preocupa por su hija M.

    A fs. 408 mediante informe de fecha 8-8-2018 se indica que acompañante terapéutico puesto por la Municipalidad da cuenta de riesgos en el domicilio de L.,que antes no se advertían: medicación de la madre al alcance de la menor, inexistencia de conductas habituales de higiene personal ni del hogar, alimentación inadecuada de madre e hija, sin hábitos de horarios ni de administración, conductas delirantes de la madre, que generan mayor grado de peligrosidad para ambas.

    Por último a fs. 415 informe de situación a septiembre de 2018 indica que la niña M., se encuentra institucionalizada en “Pequeño Hogar” de Pehuajó y que la acompañante terapéutica renunció al instalarse el padre de la niña en la casa de  P. Aunque no cabe olvidar que S., progenitor de la menor, tampoco podría ser un referente o funcionar como apoyo de P, pues como surge de los presentes, la relación entre ellos también es beligerante (habría sido dictada una medida de exclusión perimetral en función de denuncia por violencia familiar), sin dejar de advertir que éste también sufriría patologías psiquiatrícas que también lo colocan en una situación de vulnerabilidad.

    Se pide además acompañante para las visitas de Paula al Pequeño Hogar; indicándose que hasta el momento P. cumple con lo pautado.

    Por otra parte, de los autos “S., L., M. M. s/abrigo” expte. nro. 3115/2018, surgiría la existencia de otros familiares que podrían también ser eventualmente sumados a la red de contención de la causante, tales como el Sr. M.R., quien también aparece mencionado en autos o la Sra. M. L., primos de M.P. (ver entre otros informes, el de fs. 16/vta. de los mencionados autos).

    4. En fin, del relato realizado precedentemente, puede advertirse que la situación de autos requiere de un seguimiento constante y cercano, que no podría ser realizado acabada y eficazmente por la Curadora Oficial distante a 85 kms del lugar de residencia de M. P.L., por mayor esfuerzo y dedicación que la Funcionaria pudiera poner en el caso (vgr. toma diaria -diurna y nocturna- de medicación, asistencia a control médico y psicológico, hábitos de higiene personal y del hogar, alimentación adecuada, etc.).

    Esta situación, puesta de relieve por la Funcionaria, hacen necesario readecuar la sentencia haciendo los ajustes del caso, los que deberán ser concretados en la instancia de origen  mediante el contacto directo con la causante, con las personas que hasta el día de hoy han funcionado en los hechos como verdaderos apoyos, las que se evalúen en el futuro y la Curadora Oficial como salvaguardia (ver infra).

                Es que la patología de la causante la expone a fluctuaciones en el cumplimiento de su tratamiento psiquiátrico y psicológico, que al ser abandonado parcial o totalmente la colocan en situaciones de riesgo.

    Para evitar ello, la causante debe cumplir estrictamente un plan farmacológico y un tratamiento psiquiátrico y psicológico, aunque la adherencia a ellos no garantice absolutamente la evitación de toda  recidiva, en función de su patología de base, como fue indicado por el equipo técnico del Juzgado de familia (ver informe referenciado de fs. 337/340),  no existiendo en M. P. plena conciencia de ello, pues coloca en el otro la responsabilidad de sus padecimientos.

    Si al ser entrevistada por la perito psicóloga y asistente social del Juzgado la causante estaba relativamente compensada lo era porque a esa fecha estaba funcionando el plan de salud elaborado y sostenido por el equipo interdisciplinario del Hospital de Pehuajó, plan que continuaba a la fecha del informe de fs. 403/404 donde se pone de resalto el sostenido esfuerzo a través del tiempo del  Servicio de Salud Mental y asistentes sociales de la mencionada Institución para el constante tratamiento psiquiátrico y el suministro de la medicación tanto diurna, como nocturna al llevarle los comprimidos a su domicilio para la toma nocturna, asegurando así la mayor ingesta de dosis.

    En fin, todo este trabajo sólo pudo ser realizado a través de un esforzado entramado de red de contención elaborado por la Institución cercana al lugar de residencia de M. P.

    Es que si la causante,  ha experimentado vaivenes en materia de salud debido a su patología, pese al esfuerzo exteriorizado por el equipo de trabajo del Hospital, con mayor razón esos desequilibrios se evidenciarían si los controles se debieran realizar directa y personalmente desde la Curaduría Oficial; pues la distancia física atenta contra ese control necesario directo y constante que requiere la causante.

    Así, parece razonable, como lo plantea la Curadora Oficial, la gestación de una red de apoyos en el lugar de residencia habitual de M. P. L., para que ésta pueda desarrollar su vida en un grado de plena igualdad con los demás en el ejercicio de su capacidad, para lo cual requiere entre otras cosas del estricto cumplimiento de los  planes de tratamiento farmacológico, psiquiátrico o psicológico que se le establezcan por los profesionales tratantes, alertando inmediatamente en caso de incumplimiento o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis.

    Quedando la Curadora Oficial, como ella misma lo postula, como salvaguardia, para supervisar el adecuado rendimiento del apoyo, debiendo ser informada inmediatamente por éste o éstos, en caso de incumplimiento de los planes de tratamiento fijados, o de insuficiencia de los resultados o de alguna crisis; sin perjuicio de la iniciativa que la funcionaría también deberá instrumentar periódicamente a los mismos fines (v.gr. entrevistas, informes, etc.).

    Los puntuales ajustes para dar acabado cumplimiento a los presentes deberán ser planteados -como se dijo-  por la Funcionaria en la instancia de origen y decididos por el Juzgado respetando el marco dado en la presente.

    5- El recurso también pone de resalto otro tema a tratar: el manejo del dinero.

    Si bien la causante al decir del informe de f. 330 conoce su valor, deberá precisarse en la instancia de origen las sumas que ella sóla estaría en condiciones de manejar a la luz del informe de fs. 390/vta. y de toda información complementaria que se estime corresponder; y a partir de cuáles sumas debería requerir la asistencia de los correspondientes apoyos (art. 43, 1er. párrafo, CCyC),  bajo el control de la curaduría oficial como salvaguardia.

    Claro que, situaciones extraordinarias, ameritan paralelamente previsiones de ese calibre.

    Por ejemplo, al parecer la causante sería propietaria, no sólo de un inmueble en la ciudad de Pehuajó donde residiría, sino también de otro inmueble urbano en la ciudad de Gral. Rodríguez, respecto del cual se desconoce todo dato y situación actual, pero bien podría obtenerse de él frutos que redundarían en un beneficio económico para M. P. y su hija.

    En el caso, parece adecuado el idóneo apoyo de la curaduría oficial, para realizar las correspondientes averiguaciones y en su caso, a propuesta de la funcionaria por sí, o de la causante con el correspondiente apoyo, proceder a su administración con la salvaguardia de la Funcionaria.

    Y, por fin, para actos de disposición patrimonial debería completar su voluntad con el asentimiento de alguien más, siendo suficiente a tal fin la autorización o aprobación judicial previa conformidad complementaria de la asesoría de incapaces (art. 103.a CCyC; art. 818 cód.proc.).

     

    6- Lo dicho precedentemente en cuanto a apoyos y salvaguardias no necesita esperar 3 años para su revisión, ya que, a través de un servicio judicial continuo y eficaz de acompañamiento,  ese esquema complejo   debe considerarse subsistente en tanto  que las circunstancias que se comprueben no requieran otras medidas de ajuste, suplementarias o diferentes, para cuya adopción no debiera descartarse el mecanismo de audiencias con intervención de todas las personas que pudieran aportar soluciones efectivas   (arg. art. 15 Const.Bs.As., arts. 2 y 706 y sgtes.  CCyC, art. 202 cód.proc.).

     

    7- Al igual que en el precedente de mención (“P.N.S. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90870-), carece aquí también de fundamentación la designación de cualquier apoyo o salvaguardia para indeterminados “actos que impliquen decisiones de carácter intelectual”, motivo por el cual cuadra dejar  sin efecto la sentencia en ese cuadrante (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1°  cód. proc.).

     

    8- No advierto otro modo, al igual que sucedió en el antecedente traído a colación en los agravios, para dar acabado cumplimiento al propósito de la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, receptada en nuestro derecho interno a través de la ley 26378, cual  es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad (art.1), comprometiéndose el Estado a adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar esa meta (art. 19).

    En ese marco, allí se dijo:

    a-  el apoyo  debe  propender a colocar al sujeto en un grado de plena igualdad con los demás en el ejercicio de su capacidad jurídica, mediante “ajustes razonables” (frase reiterada en la Convención citada);

    b- la salvaguardia  apunta al respeto de la voluntad y las preferencias de la persona,  supervisando las medidas de apoyo en pos de  evitar abusos, conflictos de intereses, influencias indebidas, etc.

    Siendo así, entiendo corresponde receptar el recurso interpuesto en los términos de los considerandos.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación apelación subsidiaria de fs. 422/ vta. y, en consecuencia revocar la sentencia de fs. 416/419 en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación apelación subsidiaria de fs. 422/vta. y, en consecuencia revocar la sentencia de fs. 416/419vta. en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 345

                                                                                     

    Autos: “BARREÑA ESTER S/SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC”

    Expte.: -90929-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA ESTER S/SUCESION AB INTESTATO S/INCIDENTE DE APELACION ART. 250 CPCC” (expte. nro. -90929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la apelación de fs. 1505/1506 del principal, (fs. 15/16 de este expediente), contra la resolución del día 24-11-2017 cuya copia en lo pertinente luce a f. 17?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Alega el apelante que la resolución recurrida es contradictoria, “por cuanto le da plenos efectos al acuerdo como corresponde, pero a la vez desconoce sus efectos al entender que dice lo que no dice…. Por lo que corresponde “se haga lugar a la apelación y se revoque la providencia de la juez de grado donde establece “se incluyen como integrante del acervo sucesorio los dos inmuebles” (ver f. 21vta.).

    De lo expuesto se advierte que el apelante interpreta que mediante el resolutorio recurrido se han incluido dentro del acervo sucesorio dos inmuebles que él insiste son de su propiedad.

    Ahora bien, la resolución apelada no dice ni resuelve  “que se incluyen como integrantes del acervo sucesorio los dos inmuebles” en disputa. Sólo indica -a mi juicio- que es el convenio –rectius el contradocumento del f. 1- el que los incluye.

    Por manera que no  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al recurrente, circunstancia que torna inadmisible el recurso.

    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

    Siendo así, el recurso es inadmisible.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    No obstante lo que se expresa en el primer párrafo de la resolución recurrida, con relación al convenio de foja 948, sobre el final quedó dicho que ante ello se había hecho saber a las partes tal circunstancia a fin de que manifestaran y/o aclararan lo que estimaran conveniente.

    De tal cierre se desprende que la inclusión de los dos inmuebles dentro del acervo sucesorio no fue un asunto definitivamente resuelto. Sino, sujeto a una decisión posterior a aquello que las partes manifiesten o aclaren.

    Por ello, desde esa premisa, queda manifiesto la falta de agravio del recurrente.

    Con esta aclaración, adhiero al voto emitido en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde  declarar inadmisible el recurso fs. 1505/1506 del principal, (fs. 15/16 de este expediente).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso fs. 1505/1506 del principal, (fs. 15/16 de este expediente).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 344

                                                                                     

    Autos: “U., A. C/ C., J. A. M. S/ INCIDENTE MODIFICACION REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -91333-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “U., A. C/ C., J. A. M. S/ INCIDENTE MODIFICACION REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -91333-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 8/6/19 contra la regulación de fecha 6/6/19 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1- El abog.  P. actuó como asesor ad hoc  conforme surge de la providencia de fecha 31 de agosto de 2011 (v. f. 14) y las tareas a retribuir son las llevadas a cabo a partir de foja 33 donde se denunció el incumplimiento del  acuerdo obrante a fs. 19/vta. y  homologado a f. 21  .

    Entonces su retribución está enmarcada dentro de lo normado por los artículos los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del AC 2341, texto según AC. 3912 (del 31 de octubre de 2018)  el cual establece  claramente una retribución  dentro de una escala de entre  dos y ocho jus ley 14.967.

    En la especie,  las  tareas del  citado funcionario en esta etapa del proceso  se circunscribieron a las obrantes a foja 45   y presentación electrónica de fecha 22-11-2018 pm.

    Entonces tratándose de una regulación de honorarios practicada con fecha  28-05-2019,  queda regida por  el AC. 3912 y por lo tanto por la ley 14.967.

    En ese contexto no parecen desproporcionados los 3 jus fijados por el juzgado, de manera que  debe confirmase su retribución en 3 jus pero ley 14.967.

    En suma corresponde estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Tal como se indica en el voto que abre el acuerdo, la presente regulación se enmarca dentro de lo normado en los arts. 91 de la ley 5827 y 1 del Ac. 2341, cuyo texto fue modificado por Ac. 3912 del 31 de octubre de 2018; y por ende en los parámetros allí dados: antes de la reforma indicada los mínimos y máximos allí estatuidos para los abogados que intervenían en calidad de Asesores de Incapaces ante la Justicia de paz Letrada debían ser fijados entre 4 y 6 jus; luego de la reforma entre 2 y 8.

    En otras palabras, no era de aplicación el mínimo de 4 jus previsto en el d-ley 8904/77 ni el hoy estatuído en el art. 22 de la ley 14967; sino el mínimo del Ac. 2341 que antes de la reforma indicada supra se encontraba fijado en 4 jus (ver esta cámara Autos: “C., L. C/ S., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, sent. del 28-8-2019, Libro: 50- / Registro: 324).

     

    2. Aclarado lo anterior, cabe consignar que se trata de regular honorarios por la labor llevada a cabo por el profesional luego del acuerdo homologado de f. 21; pues el trabajo previo ya mereció una retribución de 2 jus <ver resolución de f. 21, pto. V>.

     

    3. Se regularon en la decisión recurrida 3 jus, d-ley 8904/77 por la labor del letrado como Asesor de Menores ad hoc.

    Ello por las actuaciones posteriores al acuerdo de mención, que consistieron en la de f. 45 y la presentación electrónica del 22/11/2018 de las 7:31:01 p. m.  donde espontáneamente evacua la vista que le fuera conferida.

    Y bien, en ese contexto no parecen desajustados a las tareas retribuidas los tres jus fijados por el juzgado por esas dos actuaciones si tenemos en cuenta que por toda su actuación en el proceso, al día de hoy, no podría percibir una regulación mayor a los 8 jus, ley 14967 (art 1, Ac. 2341); y el letrado lleva en todo lo que va del trámite desde su inicio, acumulados 5 jus, monto cercano al máximo estatuido antes de la reforma de octubre último; y hoy por encima del 50% de la escala del mismo artículo.     Y en aras de encontrar alguna referencia o pauta que la ley no da para ubicar el honorario entre el máximo y el mínimo, se podría tomar como referencia el artículo 47 párrafo final de la normativa arancelaria,  asumiendo analógicamente que la segunda regulación -hoy en crisis- es una nueva incidencia a la cual le podría corresponder entre un 20 y 30 % de la escala prevista, no del articulo 21 del viejo d-ley o de  la ley 14967, sino de la normativa aplicable que es, como se dijo, el Ac. 2341. La cuenta daría usando la variable más favorable al apelante como máximo 2,4 jus (8 jus -máximo actual x 30% -alícuota máxima del artículo 47- = 2,4 jus); bajo este razonamiento no son exiguos los 3 jus regulados.

     

    4. Ahora bien, respecto del valor del jus, el voto que abre el acuerdo los ubica a todos dentro de la ley 14967; aunque al respecto ya es pública mi opinión en minoría donde reiteradamente he manifestado mi adhesión al criterio sentado por la SCBA en doctrina “Morcillo”, sent. del 8-11-2017. Allí dijo el Tribunal cimero estando ya vigente la ley 14967, que era necesario fijar un criterio cuando la labor se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria derogada, como es el caso.

    En esa línea dijo la Corte que si los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/77, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida; y respecto de los honorarios devengados bajo la nueva ley, se regirán por ésta.

    Pero como ha sucedido en innumerables casos, como este criterio no es compartido por la mayoría del Tribunal que integro, por razones de economía procesal, dejando a salvo mi opinión, adhiero en estos términos y con las salvedades indicadas al voto que antecede.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial, en los términos expuestos en los puntos  2- y -fundamentalmente-  3- del segundo voto (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso deducido por el abog. P. sólo respecto de la aplicación de la normativa  14.967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 343

                                                                                     

    Autos: “C., Z. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90921-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z. C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:

    1. La sentencia de fs. 57/58 establece las siguientes cuotas de alimentos a favor de la niña Z.T.C:

    a. por la suma de pesos equivalente al 30% del SMVYM vigente a cargo de su padre;

    b. por la suma de pesos equivalente al 25% de los ingresos que percibe en concepto de beneficio según ley 23.746 (madre de 7 o más hijos), a cargo de la abuela paterna, en forma subsidiaria en caso de incumplimiento del progenitor.

    La sentencia es apelada por la parte actora (escrito electrónico del 10/12/2018), hallándose la fundamentación del recurso a fs. 63/65 (además, escrito electrónico del 28/12/2018 a las 11:50:59 a.m.), en que se pretende  el aumento de la cuota a la cantidad de pesos equivalente al 40% del SMVYM, como fuera pedido en demanda, a cargo de ambos obligados.

    2. El recurso sólo deberá prosperar parcialmente.

    De lo que puede saberse, la alimentista contaba a la fecha de la demanda con 3 años (cargo de f. 2 vta.  y fs. 6). Tocante a sus necesidades, someramente se las detalla, mencionando las propias de una niña de esa edad, acudiendo al contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial (f.13 p. IV), estimando su costo en la suma de $4.000 a la fecha del reclamo inicial, aunque sin fundamentar como se arriba a esa cifra.

    No obstante, a falta de mayor precisión, puede acudirse a la información acerca de la Canasta Básica Total que proporciona el Indec, para una niña de esa edad y a aquella fecha, como parámetro razonable para apreciar si lo pedido se ajusta a las circunstancias, tal como ha procedido esta cámara en anteriores oportunidades. En la medida que  esa canasta se estimaría bastante para cubrir no sólo las necesidades alimentarias sino, también, bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del Código. Civil y Comercial -evocado por la actora- que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (cfrme. esta cámara., sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L. 50 Reg. 323).

    En ese camino, puede consultarse que dicha CBT para una niña de 3 años, ascendía a febrero de 2018 a la suma de $2.894,6 (CBT adulto equivalente = $5675,69 * 51% -porcentaje correspondiente a mujer de 3 años por adulto equivalente-), la que, a su vez, era similar al 30,46% del SMVYM vigente en esa misma fecha (Res. 3-E 2017, B.O. del 28/6/2017).

    Así las cosas, la cuota equivalente al 30% del SMVYM fijado en sentencia para atender los alimentos de Z.T.C, a cargo de su padre, es apenas inferior a la que surge de aplicar los parámetros indicados en el apartado anterior. Por manera que será hasta ese porcentaje -30,46%- que deberá ser incrementada, en le marco de los elementos que este proceso brinda (arts. 641 y concs. Cód. Proc.).

    Diferente será respecto de la abuela.

    En primer lugar, habrá de aclararse que la sentencia estableció la cuota a cargo de aquélla en el 25% de los ingresos que percibe en concepto de beneficio según ley 23.746 (madre de 7 o más hijos) y no del SMVYM como se dice en el memorial (fs. 63/65). Y la decisión sólo fue apelada por la actora, por lo cual el poder revisor de esta alzada ha quedado habilitado sólo para apreciar si hay fundamentos suficientes para aumentarla, pero no para disminuirla.

    Dicho lo anterior, es de tener presente que, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor. Pues, de entrada, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial; ver mi voto en “A., E.A. c/ A., J s/ Alimentos”, sent. del 28/8/2019, L. 50 R. 318).

    Además, también pueden ser diversas las circunstancias a contemplar, como en este caso, en que en la misma demanda se sostiene que el padre de la niña cuenta con ingresos derivados de su trabajo en relación de dependencia y no tiene otros hijos ni otra familia para sostener (f. 13), en tanto que la abuela paterna sólo parece contar con una pensión que la ley 23.746 establece para madres de 7 o más hijos (fs. 15 y 16).

    En ese contexto, no se presenta adecuado incrementar la cuota ya fijada en sentencia, que afecta el 25% de ese beneficio mensual, aún cuando se lo hiciera en mínima medida. Atendiendo a los requisitos exigidos por la normativa para acceder al mismo, entre los que se cuenta no encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno, ni  poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente. Como a su monto, que es el de una pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos (arts. 1 y 2 ley citada). Lo que torna manifiesta, la escasa capacidad económica de la abuela paterna.

    3. En suma, corresponderá  estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera (arg. ar. cit.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera (arg. art. cit.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido  y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera, difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91299-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Luis Alberto Acosta y Toledo, con patrocinio del letrado B.,, revocó el patrocinio anterior y -en lo que interesa destacar- clasificó los trabajos profesionales, presentando asimismo la declaración jurada patrimonial. Para la base regulatoria, tomó la valuación fiscal del bien inmueble (escrito electrónico del 31 de octubre de 20189).

    La abogada G.  impugnó dicha declaración, desde que a su criterio la finca tenía un valor de mercado muy superior, por lo que correspondía realizar el procedimiento estimatorio de los artículos 35 y 27a. de la ley 14.967. En virtud de esa normativa es que solicitó se librara oficio a una inmobiliaria para que informara el valor de mercado del inmueble en cuestión (escrito electrónico del 13 de noviembre de 2018).

    Traslado mediante, respondió el promotor postulando el rechazo de la objeción porque -palabras más palabras menos- , al no haberse estimado expresamente el valor del bien, lo siguiente era aprobar la base regulatoria propuesta de su parte (escrito electrónico del 7 de diciembre de 2018).

    En definitiva, por sus argumentos, la jueza consideró que la valuación fiscal oportunamente acompañada era la única que merecía ser tomada como base a los efectos regulatorios (resolución del 6 de febrero de 2019).

    Pues bien, si se trata de componer la base regulatoria aplicando el régimen de la ley 14.967, es primordial definir que con arreglo a lo normado en el artículo 35, el abogado puede disconformarse de la valuación fiscal o del valor resultante de la venta o transacción, resultando en tal caso de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 27.a. Esto así, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia del decreto ley 8904/77 (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados Ley 14.967’, pág. 167).

    En este caso, la abogada G. se disconformó expresamente del valor informado por la valuación fiscal. Y eso es lo que ha de gobernar la solución.

    Pues dista de resultar razonablemente fundado, quitar relevancia a ese acto, formulado para activar el procedimiento estimatorio establecido por los artículos 27.a y 35 de la ley 14.967, sólo porque se requirió -a consecuencia de ello- recabar informe a una inmobiliaria para obtener el valor de mercado del inmueble. En lugar de proponerlo sin más (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente, no sería la interpretación más apropiada al contexto del acto y a conservar armonía con sus circunstancias (arg. art. 1064 del Código Civil y Com.).

    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.),  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 341

                                                                                     

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    El procedimiento regulatorio respecto del inmueble de que se trata comenzó  el 21/9/2017 (fs. 601/602 vta), al punto que el juzgado el 17/10/2017 (f. 603)   tuvo por presentada la declaración jurada patrimonial aunque requiriendo una mejor posterior acreditación de la valuación fiscal, aconteciendo esto último el 29/10/2017 (fs. 614/vta.).

    Habiendo tenido comienzo el trámite regulatorio  antes de entrar en vigencia la ley 14967 (el 21/10/2017), resulta aplicable el d.ley 8904/77 (art. 827 párrafo 2° cód. proc.,    http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legisla

    cion/l-7425.html).

    En ese marco, no es aplicable el mecanismo del art. 27.a del d.ley 8904/77 para llegar a tomar en cuenta el valor venal del inmueble; en todo caso este valor sería computable si surgiera de autos pero por algún motivo diferente al de la sola  regulación de honorarios, o sea, si constare en el proceso a otros fines que la fijación de la base regulatoria (art. 35 d.ley cit.; cfme. esta cámara “Arripe” 1/6/1993, lib. 22 reg. 71; “Camilletti”  23/6/2009 lib. 40 reg. 229; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 51 y 47 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 340

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ FUENTES, WALTER SANTIAGO S/ APREMIO”

    Expte.: -91380-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE SALLIQUELO C/ FUENTES, WALTER SANTIAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -91380-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 37/38vta. contra la resolución  de fecha 16-07-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En primer lugar, es dable destacar que con arreglo a la doctrina legal de la Suprema Corte, la excepción de inhabilidad de título, en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 6 inc. b, dec. ley 9122/1978; hoy art. 9 inc. c, ley 13.406) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor; es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva (S.C.B.A., C 104685 , sent. 09/06/2010, ‘Municipalidad de Berazategui c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Apremio’, en Juba sumario B33164 ).

    Zanjado lo anterior, lo que se observa es que la actora ha tanteado explicar, en alguna medida, por qué el 19 de marzo de 2019 -esto es, antes de opuesta la excepción-, formalizó un convenio de pago con el contribuyente Walter Fuentes, por la deuda reclamada e incluso las costas del juicio, pero que reveló en el proceso el 21 del mismo mes y año, o sea con posterioridad a que los ejecutados plantearan sus defensas con el escrito electrónico del 20 (fs. 37/vta., segundo y tercer párrafos).

    En cambio no dejó claro, cual fue la razón para que la comuna se propusiese continuar la ejecución contra los demandados, oponiéndose a la excepción articulada por aquellos. Cuando, aunque no existiera un registro de subastas realizadas, a partir de los datos en que se la había fundado, ya no podía desconocer que en el año 1995, había promovido el juicio ‘Municipalidad de Salliqueló c/ Campodónico de Traverso, Carmen s/ apremio’, en el mismo juzgado de paz letrado, contra la progenitora de los excepcionantes, por tributos relacionados con el  mismo inmueble objeto de los presentes. Oportunidad en que llegó a subastárselo judicialmente, resultando adquirido de ese modo por Félix Alfredo Ramírez, el 11 de febrero de 2006, quien integró el precio de venta el 11 de julio de ese año, siendo puesto en posesión el 19, cediendo el 28 de septiembre de 2011 todos los derechos y acciones relacionados con el bien subastado a Walter Fuentes. Aquél con quien el municipio selló el acuerdo de fojas 31, ya mencionado (escrito electrónico del 21 de marzo de 2019 y escrito electrónico del 4 de mayo de este año; fs. 38/vta., primer párrafo).

    Es que por más que al iniciarse la ejecución el título base del apremio coincidiera con la titular registral del inmueble, al conocer que el bien sobre el que pesaban los tributos reclamados se había vendido en subasta judicial, debió tener en cuenta que -contrariamente a lo que postulara- no estando discutido que Félix Alfredo Ramírez había resultado comprador en una subasta judicial, que había depositado en su momento el saldo de precio y se le había otorgado la posesión judicial del bien rematado -tal como fue informado por los ejecutados al articular la mencionada excepción- , en ese marco,  por un lado se había producido la transmisión del derecho real de dominio, sin necesidad de escrituración ni inscripción registral (art. 1184, proemio e inc. 1, del Código Civil vigente a la época de esos actos; conf. Sosa, Toribio “Subasta Judicial”, Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 2000, pág. 250, del voto del juez Negri en S.C.B.A., C 87841, sent. del 12/12/2007, ‘Mercerat, Gustavo Claudio c/Lattaro, Gerónimo s/Desalojo’, en Juba sumario B2953; arg. arts. 1017 y 1892 del Código Civil y Comercial; arg. art. 586 del Cód. Proc.). Y por el otro, que así como el adquirente en subasta judicial no debía responder por las deudas tributarias anteriores a su posesión, tampoco los ejecutados debían hacerlo por la que fueran posteriores a aquel acto, como las reclamados en autos, correspondientes a períodos de los años 2013 a 1018 (fs. 9/16; S.C.B.A., B 59001, sent. del 31/05/2000, ‘Toirán, Benigno c/Municipalidad de San Isidro s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89050).

    Ante este escenario, con el contenido y los datos que ha portado el escrito electrónico del 20 de marzo de 2019, es claro que la deuda ha sido desconocida, en cuanto a cargo de los ejecutados excepcionantes, sin que pueda exigirse para ello fórmulas sacramentales.

    En fin, tocante a la condena en costas, justamente es la porfía de la comuna en persistir con la ejecución respecto de los demandados, no obstante todo aquello, lo que no ha dejado espacio para argumentar razonablemente, que la imposición pueda ser diferente a la decidida en la instancia anterior (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Como corolario, se desestima el recurso con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso de  fs. 37/38vta. contra la resolución  de fecha 16-07-2019, con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de  fs. 37/38vta. contra la resolución  de fecha 16-07-2019, con costas a la recurrente vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 339

                                                                                     

    Autos: “H., S. E.  C/ L.,M.F. RAUL S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89021-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E. C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f.  273?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en 2ª instancia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Salvo en cuanto a la invocación de trabajos hechos en 2ª instancia -que ameritan regulación diferente a la de 1ª instancia que viene apelada-,  la crítica  de la abogada C. ha sido certera y bien fundada en derecho (el d.ley 8904/77, no la ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y en las constancias de autos. Por eso,  propongo incrementar sus honorarios de 1ª instancia a la suma de $ 6.993, cambiando sólo la alícuota del 15% por otra del 17,5% (arts. 39, 57 y 16 d.ley 8904/77; arts. 2 y 3 CCyC y arg. a simili art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).

    ASÍ VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde que sean regulados los honorarios de la abogada C. por la labor desplegada en cámara, aplicando la ley vigente ahora, al momento de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 párrafo 2° cód.proc. según:   http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/l-7425.

    html.

    Además, debe ser considerado que todas las apelaciones abordaron cuestiones incidentales y que fueron decididas sin imposición de costas a cargo de la parte accionada, por tratarse de divergencias entre la parte actora y el juzgado.

    Así, con base en los arts. 47, 31 y 16 de la ley 14967, postulo las siguientes retribuciones:

    a- por la apelación decidida a fs. 132/134:  $ 630 (hon. 1ª inst. x 30% x 30%);

    b- por la apelación decidida a fs. 235/236: $ 630 (ídem);

    c- por la apelación decida a fs. 262/264: $ 630 (ídem).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f.  273 y, por tanto, incrementarlos a $ 6.993;

    b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde se remite por causa de brevedad.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación por bajos de fs. 274/275 contra los honorarios regulados a f.  273 y, por tanto, incrementarlos a $ 6.993;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión, a donde se remite por causa de brevedad.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION”

    Expte.: -90012-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/DONACION” (expte. nro. -90012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿que honorarios corresponde regular por las tareas desarrolladas en esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1- Como esta cámara viene sosteniendo -por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “Giavino, Ariel Hernan c/ Esain, Enrique Hilario s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

    Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea -a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación  por la tarea que dio origen a la sentencia de fs. 63/64,  ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

     

    2-  En la alzada,  mediante sentencia de fecha  1 de noviembre de 2016,   se  desestimó  la  apelación deducida por la parte actora  y se impusieron las costas a  su cargo (v. fs. 329/331; arts. 68 del cpcc.,  26 segunda parte de la ley 14.967).

    En ese escenario, corresponde   para regular los honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda instancia, aplicar lo normado por los artículos 15, 16, 22, 26 segunda parte,   31 y concs.  de la ley 14.967 y fijarlos en el  25%  para B.  y en el 30% para P. de los correspondientes a primera instancia regulados a foja 394, los  que han llegado incuestionados a este Tribunal (art. 57 de la ley 14.967; 244 y concs. del cpcc.; 1255  2do. párr. del CC y C.).

    Así, resulta   para el abog. B.  un honorario  equivalente a 113,94   Jus  (hon. de prim. inst. -455,75 jus-   x 25%) y  195,32 jus para el abog. P.   (hon. de prim. inst. -651,07 jus-  x 30%; arts. cits).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Reitero en esta oportunidad mi opinión sobre si fueron   devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular para el abog. B. un honorario   equivalente a 113,94   Jus  (hon. de prim. inst. -455,75 jus-   x 25%) y  195,32 jus para el abog. P.   (hon. de prim. inst. -651,07 jus-  x 30%; arts. cits).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular para el abog. B. un honorario  equivalente a 113,94   Jus  y  195,32 jus para el abog. P.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 337

                                                                                     

    Autos: “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91320-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el replanteo de la declaración testimonial de Miguel Ángel Cerdá?.

    SEGUNDA: ¿es admisible el hecho nuevo aducido por la parte demandada en su expresión de agravios?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El testigo replanteado es padre de uno de los co-demandantes que era menor de edad al tiempo del boleto de fs. 14/15 y por quien aquél habría firmado representándolo.

    El replanteo no lo hace la parte demandada -pues si así fuera la situación podría haber sido enmarcada en  el art. 403.1 CPCC-, sino la parte actora.

    Se trata, como lo resolvió el juzgado (fs.78 párrafo 2° y  107.2), de un testigo excluido (art. 425 cód. proc.) y esa exclusión es una forma  razonable de disolver la tensión  entre  el deber de decir verdad (art. 275 cód. penal)  y  la necesidad o el deseo de velar por  el interés suyo o el de sus hijos (arts. 439.3 y 456 cód. proc.):

    a- si declarase que  sus hijos cobraron los $ 50.000 que se tienen por percibidos en el acto (ver cláusula 2, f. 14),  contribuiría a sacrificar el interés de éstos en el pleito, lo cual de suyo no favorecería la vinculación familiar; si declarase que él percibió ese dinero,  eso mismo pero peor aún, pues luego debería explicar a sus hijos, fuera de este proceso,  qué hizo con el dinero;

    b- si declarase a favor de la tesis de la parte actora (esto es, que Luis Ferreiro cobró el precio total del boleto y no sólo $ 60.000),   difícilmente   resultaría creíble,  pues es dable pensar que, en el conflicto de intereses que se está destramando, va a estar a favor del de sus hijos y no del de la parte demandada.

    La versión del padre de los demandantes en todo caso debió servir como información para construir el fundamento fáctico de  la pretensión actora (art. 330.4 cód. proc.), pero no puede servir para confirmarlo en contra de la parte demandada (arts. cits. cód. proc.).

    Al final, es la propia parte actora la que, en el escrito de replanteo,  con o sin acierto afirma que lo que quiere probar con ese testimonio ya resulta de otros elementos de convicción, lo cual desmiente que, en su concepto,  sin ese testimonio se frustre su posibilidad probatoria.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En esta causa la sentencia declaró la existencia de un crédito en favor de Emiliano Miguel Cerdá, Enrique Miguel Cerdá y María de los Ángeles Cerdá, no a favor de Miguel Ángel Cerdá.

    Si aquí  Miguel Ángel Cerdá  no tiene ningún crédito, entonces aquí  no hay nada que pueda serle embargado por orden del juzgado interviniente en otro juicio en el que aquél es demandado. Con menos palabras, si aquí Miguel Ángel Cerdá  no tiene nada, nada puede serle embargado (arg. arts. 242 y 743 CCyC).

    Lo anterior es lógica jurídica básica y, por eso, no es ningún hecho nuevo que el juzgado en el que Miguel Ángel Cerdá  ha sido demandado haya rehusado disponer embargo para ser trabado aquí sobre un crédito que no le pertenece (arts. 363 y 255.5.a cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar inadmisible el replanteo de la declaración testimonial de Miguel Ángel Cerdá;

    b- declarar inadmisible el hecho nuevo aducido por la parte demandada en su expresión de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar inadmisible el replanteo de la declaración testimonial de Miguel Ángel Cerdá;

    b- Declarar inadmisible el hecho nuevo aducido por la parte demandada en su expresión de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.


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