• Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado  de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 350

                                                                                     

    Autos: “L.,C. A. C/ M., J. T. S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -91329-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., C. A. C/ M., J. T. S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -91329-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 22/4/2019 contra los honorarios regulados el 18/12/2018 al abogado del niño?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El abogado del niño hizo las siguientes  tareas: adhesión a la demanda del padre (fs. 49/50), acompañamiento a la audiencia de fs. 51/vta. y pedido de que se decida según su opinión (fs. 85/vta. ).

    Aunque el niño, de 11 años al iniciarse este proceso (fs. 10 y 17 vta.), no tuviera estrictamente capacidad procesal (art. 677 párrafo 2° CCyC), no se ha indicado de dónde pudiera surgir que careciera de madurez suficiente como para no tener en cuenta su opinión, la que, en vez, fue seguida por el juzgado (ver punto 1- del fallo del decisorio del 13/9/2018). Eso confiere mérito al trabajo del letrado (canal jurídico necesario para la vehiculización de esa opinión), justificando un honorario superior al mínimo legal del art. 22 de la ley 14967 (art. 16 incs. b, e, g y h ley 14967), aunque de hecho el regulado ni siquiera llega al 50% del honorario mínimo previsto para la materia en el art. 9.I.1.m ley 14967 (no hay apelación por bajos). Aunque el apelante insta a mirar el verdadero mérito, profundidad, naturaleza, tiempo, calidad jurídica, efectividad y proceso en que fue realizado el trabajo, en pos de una retribución supuestamente más proporcionada, no argumenta por qué, en base a esas circunstancias y con esa mira, en concreto pudiera justificarse un honorario menor, lo que tampoco se revela como manifiesto para su apreciación oficiosa ahora (ver agravios, pág. 2, últimos tres párrafos ; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Más allá de que esta cámara, por mayoría y en función de los arts. 7 párrafo 1° CCyC y 845 párrafo 2° de las disposiciones transitorias del CPCC,  ha sostenido que la ley 14967 es aplicable aún respecto de los honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, lo cierto es que esa ley entró en vigencia el 21/10/2017 (art. 5 CCyC) y todos los trabajos del abogado del niño fueron desplegados en 2018, o sea, ya estando en vigencia dicha ley.

    Por otro lado, el párrafo 2 de la página 2 de los agravios constituye una mera exteriorización de generalidades (justa retribución conciliada con no privación ilegítima de propiedad) sin intento de aplicación explicada a las circunstancias concretas del caso (arts. 260, 261 y demás cits. cód. proc.).

    Para terminar, abordar la cuestión constitucional (impugnación del último párrafo del art. 16 de la ley 14967) sólo tendría sentido si se creyese que el honorario debiera en justicia ser reducido pero que no puede serlo en función de lo que dispone ese precepto (digamos, juez atado de manos por la ley), pero, aquí, en mi opinión, no merece ser reducido debido a la falta de poder persuasivo de la apelación (resumiendo, juez no convencido por la apelación; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación por altos del 22/4/2019 contra los honorarios regulados el 18/12/2018 al abogado del niño.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación por altos del 22/4/2019 contra los honorarios regulados el 18/12/2018 al abogado del niño.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 349

                                                                                     

    Autos: “ROESLER JORGE EDUARDO  C/ BASTIANI LILIANA BEATRIZ S/ ACCIONES POSESORIAS”

    Expte.: -91392-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROESLER JORGE EDUARDO  C/ BASTIANI LILIANA BEATRIZ S/ ACCIONES POSESORIAS” (expte. nro. -91392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 43/vta. ap. 3?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Para la eventualidad de ser condenada a restituir la posesión, la demandada introdujo pretensión orientada al reconocimiento de un invocado derecho de retención por mejoras.

    Queda de manifiesto así la íntima relación entre ambas pretensiones: en la demanda se reclama la entrega de la posesión, en la reconvención se persigue supeditar esa entrega al pago de las mejoras.

    Por eso, estimo que bajo las circunstancias del caso corresponde dar cabida a la acumulación de pretensiones por inserción de la contenida en la reconvención y conferir curso formal a ésta (arts. 6.1., 34.5.a, 34.5.e, y 355 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance emergente de los considerandos, corresponde  estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 43/vta. ap. 3.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar estimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 43/vta. ap. 3. con el alcance emergente de los considerandos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA”

    Expte.: -91367-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S/EJECUCIÓN PRENDARIA” (expte. nro. -91367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 27/6/2019 11:20:13 a.m. contra la resolución electrónica del 19/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. A fs. 16/19 “Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados” promueve ejecución prendaria con fundamento en el contrato de prenda con registro que en copia luce a fs. 8/11 vta. y documentación complementaria de fs. 12/15.

    El 19/6/2019 se dicta providencia inicial por la que se da trámite sumarísimo a la ejecución prendaria pretendida,  por tratarse de un relación de consumo, con cita del art. 13 de la ley 13.133, decisión que es apelada en subsidio en el escrito electrónico del día 27/6/2019, en que se pide se encausen las actuaciones por la vía ejecutiva por haberse omitido fundar aquélla, señalando que la sola referencia a la Ley de Defensa del Consumidor es insuficiente para desconocer la aptitud ejecutiva reconocida en la normativa de prenda con registro, además de sostener y enumerar que se han cumplido los requisitos del art. 36 de la ley 24.420 para completar el título.

    2. Al así actuar el juzgado se habría enrolado, al parecer, en una de las posturas que la SCBA indicó luego, como seguida por parte de la jurisprudencia provincial en cuanto que verificada la existencia de una relación consumeril, debía descartarse la vía ejecutiva y acudirse al trámite de los procesos sumarios o plenarios abreviados.

    Pero el 14/8/2019, se ha expedido la Suprema Corte de Justicia provincial a través del Acuerdo 121.684 (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea), a fin de sentar doctrina legal que brinde seguridad jurídica teniendo en cuenta las diferencias interpretativas existentes en la Provincia de Buenos Aires sobre el tema.

    Veamos: en esta oportunidad, la SCBA  se expidió concretamente acerca de un pagaré de consumo, en que la parte actora no sólo acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva. Ello claro está, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el artículo 36 de la LDC, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción.

    En otras palabras, el magistrado podrá expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva, al examinar los instrumentos complementarios al título en ejecución (en ese caso, un pagaré). Y en el supuesto que ese título integrado de ese modo o autónomanente, satisfaga las exigencias del art. 36 en cuestión, podrá darse curso a la ejecución.

    Entonces, la decisión apelada del 19/6/2019 resulta prematura, debiendo previamente el juzgado  examinar si se han cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor. Por esa razón debe ser dejada sin efecto la decisión atacada, debiendo volver los autos al juzgado de origen para el análisis antes indicado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la decisión apelada del 19/6/2019 por prematura, debiendo previamente el juzgado  examinar si se han cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la decisión apelada del 19/6/2019 por prematura, debiendo previamente el juzgado  examinar si se han cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 343

                                                                                     

    Autos: “C., Z. T C/ C., C., A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90921-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z,T C/ C., C. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI:

    1. La sentencia de fs. 57/58 establece las siguientes cuotas de alimentos a favor de la niña Z.T.C:

    a. por la suma de pesos equivalente al 30% del SMVYM vigente a cargo de su padre;

    b. por la suma de pesos equivalente al 25% de los ingresos que percibe en concepto de beneficio según ley 23.746 (madre de 7 o más hijos), a cargo de la abuela paterna, en forma subsidiaria en caso de incumplimiento del progenitor.

    La sentencia es apelada por la parte actora (escrito electrónico del 10/12/2018), hallándose la fundamentación del recurso a fs. 63/65 (además, escrito electrónico del 28/12/2018 a las 11:50:59 a.m.), en que se pretende  el aumento de la cuota a la cantidad de pesos equivalente al 40% del SMVYM, como fuera pedido en demanda, a cargo de ambos obligados.

    2. El recurso sólo deberá prosperar parcialmente.

    De lo que puede saberse, la alimentista contaba a la fecha de la demanda con 3 años (cargo de f. 2 vta.  y fs. 6). Tocante a sus necesidades, someramente se las detalla, mencionando las propias de una niña de esa edad, acudiendo al contenido que indica el artículo 659 del Código Civil y Comercial (f.13 p. IV), estimando su costo en la suma de $4.000 a la fecha del reclamo inicial, aunque sin fundamentar como se arriba a esa cifra.

    No obstante, a falta de mayor precisión, puede acudirse a la información acerca de la Canasta Básica Total que proporciona el Indec, para una niña de esa edad y a aquella fecha, como parámetro razonable para apreciar si lo pedido se ajusta a las circunstancias, tal como ha procedido esta cámara en anteriores oportunidades. En la medida que  esa canasta se estimaría bastante para cubrir no sólo las necesidades alimentarias sino, también, bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del Código. Civil y Comercial -evocado por la actora- que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (cfrme. esta cámara., sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L. 50 Reg. 323).

    En ese camino, puede consultarse que dicha CBT para una niña de 3 años, ascendía a febrero de 2018 a la suma de $2.894,6 (CBT adulto equivalente = $5675,69 * 51% -porcentaje correspondiente a mujer de 3 años por adulto equivalente-), la que, a su vez, era similar al 30,46% del SMVYM vigente en esa misma fecha (Res. 3-E 2017, B.O. del 28/6/2017).

    Así las cosas, la cuota equivalente al 30% del SMVYM fijado en sentencia para atender los alimentos de Z.T.C, a cargo de su padre, es apenas inferior a la que surge de aplicar los parámetros indicados en el apartado anterior. Por manera que será hasta ese porcentaje -30,46%- que deberá ser incrementada, en le marco de los elementos que este proceso brinda (arts. 641 y concs. Cód. Proc.).

    Diferente será respecto de la abuela.

    En primer lugar, habrá de aclararse que la sentencia estableció la cuota a cargo de aquélla en el 25% de los ingresos que percibe en concepto de beneficio según ley 23.746 (madre de 7 o más hijos) y no del SMVYM como se dice en el memorial (fs. 63/65). Y la decisión sólo fue apelada por la actora, por lo cual el poder revisor de esta alzada ha quedado habilitado sólo para apreciar si hay fundamentos suficientes para aumentarla, pero no para disminuirla.

    Dicho lo anterior, es de tener presente que, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor. Pues, de entrada, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial; ver mi voto en “A., E.A. c/ A., J s/ Alimentos”, sent. del 28/8/2019, L. 50 R. 318).

    Además, también pueden ser diversas las circunstancias a contemplar, como en este caso, en que en la misma demanda se sostiene que el padre de la niña cuenta con ingresos derivados de su trabajo en relación de dependencia y no tiene otros hijos ni otra familia para sostener (f. 13), en tanto que la abuela paterna sólo parece contar con una pensión que la ley 23.746 establece para madres de 7 o más hijos (fs. 15 y 16).

    En ese contexto, no se presenta adecuado incrementar la cuota ya fijada en sentencia, que afecta el 25% de ese beneficio mensual, aún cuando se lo hiciera en mínima medida. Atendiendo a los requisitos exigidos por la normativa para acceder al mismo, entre los que se cuenta no encontrarse amparado por régimen de previsión o retiro alguno, ni  poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente. Como a su monto, que es el de una pensión mínima a cargo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos (arts. 1 y 2 ley citada). Lo que torna manifiesta, la escasa capacidad económica de la abuela paterna.

    3. En suma, corresponderá  estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera (arg. ar. cit.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera (arg. art. cit.), difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 10/12/2018 1:33:17 p.m. contra la resolución de fs. 57/58 vta. (del 23/11/2018), para establecer la cuota alimentaria a favor de la niña Z.T.C. y a cargo se padre C.A.C, en la cantidad de pesos equivalente al 30,46 % del SMVYM, con costas en este segmento a cargo de aquél, por resultar vencido  y a cargo de la apelante en relación al agravio referido a la abuela paterna, que no prospera, difiriéndose la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91299-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO OLGA RAMONA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Luis Alberto Acosta y Toledo, con patrocinio del letrado Bethouar, revocó el patrocinio anterior y -en lo que interesa destacar- clasificó los trabajos profesionales, presentando asimismo la declaración jurada patrimonial. Para la base regulatoria, tomó la valuación fiscal del bien inmueble (escrito electrónico del 31 de octubre de 20189).

    La abogada González Cobo impugnó dicha declaración, desde que a su criterio la finca tenía un valor de mercado muy superior, por lo que correspondía realizar el procedimiento estimatorio de los artículos 35 y 27a. de la ley 14.967. En virtud de esa normativa es que solicitó se librara oficio a una inmobiliaria para que informara el valor de mercado del inmueble en cuestión (escrito electrónico del 13 de noviembre de 2018).

    Traslado mediante, respondió el promotor postulando el rechazo de la objeción porque -palabras más palabras menos- , al no haberse estimado expresamente el valor del bien, lo siguiente era aprobar la base regulatoria propuesta de su parte (escrito electrónico del 7 de diciembre de 2018).

    En definitiva, por sus argumentos, la jueza consideró que la valuación fiscal oportunamente acompañada era la única que merecía ser tomada como base a los efectos regulatorios (resolución del 6 de febrero de 2019).

    Pues bien, si se trata de componer la base regulatoria aplicando el régimen de la ley 14.967, es primordial definir que con arreglo a lo normado en el artículo 35, el abogado puede disconformarse de la valuación fiscal o del valor resultante de la venta o transacción, resultando en tal caso de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 27.a. Esto así, a diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia del decreto ley 8904/77 (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados Ley 14.967’, pág. 167).

    En este caso, la abogada González Cobo se disconformó expresamente del valor informado por la valuación fiscal. Y eso es lo que ha de gobernar la solución.

    Pues dista de resultar razonablemente fundado, quitar relevancia a ese acto, formulado para activar el procedimiento estimatorio establecido por los artículos 27.a y 35 de la ley 14.967, sólo porque se requirió -a consecuencia de ello- recabar informe a una inmobiliaria para obtener el valor de mercado del inmueble. En lugar de proponerlo sin más (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente, no sería la interpretación más apropiada al contexto del acto y a conservar armonía con sus circunstancias (arg. art. 1064 del Código Civil y Com.).

    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.),  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  electrónica del 14-03-2019 contra la resolución del 06-02-2019 y en consecuencia revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al apelado vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 341

                                                                                     

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO”” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    El procedimiento regulatorio respecto del inmueble de que se trata comenzó  el 21/9/2017 (fs. 601/602 vta), al punto que el juzgado el 17/10/2017 (f. 603)   tuvo por presentada la declaración jurada patrimonial aunque requiriendo una mejor posterior acreditación de la valuación fiscal, aconteciendo esto último el 29/10/2017 (fs. 614/vta.).

    Habiendo tenido comienzo el trámite regulatorio  antes de entrar en vigencia la ley 14967 (el 21/10/2017), resulta aplicable el d.ley 8904/77 (art. 827 párrafo 2° cód. proc.,    http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legisla

    cion/l-7425.html).

    En ese marco, no es aplicable el mecanismo del art. 27.a del d.ley 8904/77 para llegar a tomar en cuenta el valor venal del inmueble; en todo caso este valor sería computable si surgiera de autos pero por algún motivo diferente al de la sola  regulación de honorarios, o sea, si constare en el proceso a otros fines que la fijación de la base regulatoria (art. 35 d.ley cit.; cfme. esta cámara “Arripe” 1/6/1993, lib. 22 reg. 71; “Camilletti”  23/6/2009 lib. 40 reg. 229; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 51 y 47 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/4/2019 contra la resolución del 29/3/2019, con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 71

    _____________________________________________________________

    Autos: “BENAVIDES JUAN MANUEL Y OTRO/A  C/ HEREDEROS DE ALBERTO OSCAR GOMEZ S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)C.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91163-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de septiembre  de 2019

                AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:  el recurso de apelación de foja 210 contra la sentencia de fs. 206/208 y el escrito electrónico de fecha 26-08-2019.

    La Cámara RESUELVE:

    Tener a Rosana Inés Baiardi por desistida del recurso de apelación de foja 210 contra la sentencia de fs. 206/208, con costas a su cargo (arg. arts. 73 1° párrafo, 77 2° párrafo y 305 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.).

    Hecho, devúelvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 70

    _____________________________________________________________

    Autos: “RIOS MARIA LEOPOLDA C/ SEGUROS RIVADAVIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91359-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de septiembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación de f. 172, concedida a f. 176 y la providencia de fs. 178/180, notificada electrónicamente el 15-08-2019 según registros del sistema Augusta.

    CONSIDERANDO: La  apelante de f. 172 quedo  notificada de la providencia de fs. 178/180 el día 16-08-2019, mediante la cédula electrónica librada el 15-08-19 según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cóc. proc.. y  5 del  anexo único AC 3540) y,   por tratarse de juicio sumario (f. 27)  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día  26 de agosto del corriente o, en el mejor de los casos, el 27-08-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 172 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

               


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

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    Libro: 48 / Registro: 69

    _____________________________________________________________

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA  C /SUCESORES DE DOMINGUEZ HECTOR M. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91378-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de septiembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 16/4/2019 contra la sentencia de fecha 25/3/2019.

    CONSIDERANDO.

    La parte actora quedó notificada de la sentencia al presentar la aclaratoria del 29/3/2019 (arg. art. 2 CCyC  y art. 149 párrafo 2° cód. proc.).

    Toda vez que esa aclaratoria fue desestimada, no afectó en absoluto el curso del plazo para apelar  (ver esta cámara en  “Schawinsky Ana María c/ Pucillo Martín Lorenzo y Otros s/ Daños y Perjuicios”   7/3/2018  lib.49  reg. 37;   arts. 34.4, 155 y 244  cód. proc.). Otro temperamento importaría ampliar judicialmente el plazo legal para apelar, so pretexto del planteamiento de aclaratorias infundadas (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    Así, al ser presentada la apelación habían transcurrido más de 6 días desde notificada la sentencia, razón por la cual aquélla resulta ser manifiestamente extemporánea (arts. cits. cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de fecha 16/4/2019 contra la sentencia de fecha 25/3/2019, con costas a la apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967). Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.

     

                                                    

     

     

               

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.  C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -91277-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.  C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91277-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 10/4/2019 contra la sentencia de fs. 307/311?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1. Vale comenzar diciendo que los jueces no están obligados a tratar cada uno de las argumentaciones de  hecho o de derecho propuestas por las partes, sino que basta que hagan mérito de aquéllas que,  sometidas a decisión en el momento procesal oportuno  -en el caso, en ocasión de iniciar la demanda-, consideren más adecuadas para sustentar sus conclusiones (C.S., sent. del 8/11/1981, ‘Dos Arroyos SCA c. Ferrari de Noailles’, La Ley, 1981-D, pág. 781, ‘Actualización de Jurisprudencia’, Nº 1440, La Ley, 1981-D, 781; S.C.B.A.,  A 74518, sent. del 10/04/2019, `Ciancio, Mario Rubén c/ Municipalidad de Olavarría. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en  Juba sumario B5061648; S.C.B.A.,  Rc 116089. Sent. del 14/03/2012, ‘B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos’, en Juba sumario B3901904).

    Bajo esa premisa, uno de los temas que amerita ser tratado, es el del allanamiento de la Municipalidad de Trenque Lauquen.

    Tal como fue propuesto por la apelante, es decir ubicándolo con los efectos de un  modo anormal de conclusión del proceso en los términos del artículo 307 del Cód. Proc., salta a la vista que la situación de la especie  encaja en el segundo párrafo, de esa norma. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo  continuar el proceso según su estado.

    Porque en este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).

    Y cabe recordar que el artículo 12 del Código Civil y Comercial ha moldeado ese concepto, asegurando que las convenciones entre los particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está involucrado el orden público.

    Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y  por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapion” , pag.497, cita número cinco).

    Aunque se trate del poseedor animus domine que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título. Supuesto en que igualmente debe en todos los casos iniciar proceso de usucapión y producir la prueba que la ley le reclama, independientemente que el juicio se torne contradictorio, haya allanamiento del demandado o éste se encuentre en rebeldía (Cam. Civ. y Com., 0001, de San Martín, causa 62234, sent. del  02/03/2010, ‘Lapadula, Raúl Osvaldo c/Carrillo Matas, Manuel s/Prescripción adquisitiva’, en Juba B1952248).

    En suma, la cuestión previa introducida en la expresión de agravios del 24 de mayo de 2019 (2), resulta inadmisible.

     

                2. Como se desprende de lo anterior, entonces, dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. 2524, inc. 7 y 4015 del Código Civil (actualmente artículos 1899 1900 y concordantes del Código Civil y Comercial), la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 del dicho cuerpo legal (art. 1928 del código vigente), y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente.

    Es decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos (C.S., causa E. 53. XXXVII, sent. del 27/09/2005, ‘Estado Nacional (Ministerio del Interior) Prefectura Naval Argentina c/ Buenos Aires, Provincia de s/ usucapión’, en Fallos: 328:3590).

    Ahora bien, en la especie, con arreglo a lo que resulta del contrato de transferencia -región sur-, del 8 de noviembre de 1990, en lo que interesa destacar, el Estado nacional y Entel se comprometieron a transferir a la Sociedad Licenciataria Sur la totalidad de los activos afectados al servicio de acuerdo con las condiciones y en los plazos que se detallan. Obligándose a realizar todos los actos que fueran necesarios para perfeccionar la transferencia prevista (fs. 96, 7.1.1. y 7.1.2.). Sin perjuicio que si algunos bienes no fueran de su propiedad o dependieran de terceros para su transferibilidad, sólo podrian ser transferidos en uso o propiedad a la mencionada sociedad y mantenida en ella hasta la toma de posesión (fs. 87, 7.2.b.).

    En esas condiciones, según el mencionado contrato,  Entel transfierió irrevocablemente a la Sociedad Licenciataria Sur, entre otros, el derecho de propiedad de los bienes que figuran en el Anexo VII.6 y el derecho de propiedad de los bienes inmueble que figuran en el Anexo VII.7, el cual podía estar condicionado a la voluntad de terceros, por tratarse de inmuebles recibidos por Entel como donaciones con afectación específica (fs. 98, 7.3.5. y 7.3.6.).

    Entre esos bienes, se mencionó a la Central Treinta de Agosto, ubicada en Tucumán esquina  General Paz y Moreno de esa localidad (fs. 54 y 55).

    Cierto es que, aun cuando se lo hizo figurar entre los inmuebles propios, su titularidad registral figuraba a nombre de la Municipalidad de Trenque Lauquen, desde la inscripción 20188, F. 981/A/1911 (240/vta.).

    Pero no lo es menos, que, mediante la Ordenanza 263 del 19 de julio de 1982 -es decir con anterioridad a aquel contrato de transferencia- ya la Municipalidad de Trenque Lauquen, había expresado su voluntad de donarlo a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, con cargo de afectarlo a la construcción e instalaciones de oficinas y dependencias de la central telefónica de la localidad de Treinta de Agosto.

    Según las motivaciones que fundamentaron aquella disposición, parece que contando con la aceptación del municipio a través de una nota del 27 de noviembre de 1980, la Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Treinta de Agosto, había comenzado la obra, quedando pendiente la materialización de la donación, hasta recibir la aceptación formal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Pero encontrándose el edificio ya próximo a su conclusión, sin haber pasado su dominio a la empresa estatal, beneficiaria de la cesión gratuita, el Departamento Ejecutivo entendió necesario regularizar el asunto, consignando la donación en la referida Ordenanza, a la sazón, gestionada por la propia Cámara (fs. 883/884).

    En tales condiciones, lo que se desprende de tales antecedentes, con utilidad para esta causa, es que esta entidad, con aceptación de la comuna, concretó en el inmueble actos posesorios. Como la construcción del edificio, mencionado en los considerandos que fueron evocados precedentemente (arg. arts. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial).

    Más allá de que la donación se hubiera o no formalizado, Entel acabó recibiendo aquel inmueble con tales mejoras, sin reclamo ni oposición expresamente probada, por parte de la Municipalidad ni de la Cámara. Pues es manifiesto que aparece formando parte de su patrimonio (f. 55).

    Y no es razonable pensar que lo hubiera recepcionado reconociendo en otro la propiedad, sino como propio. Pues no hay elementos que acrediten con seriedad lo contrario y el bien figura entre sus activos (arg. arts. 2351, 2384, 2460 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1909, 1910, 1928 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc.5, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Luego, en esa condición Entel transfirió el mismo inmueble a la Sociedad  Licenciataria Sur, que posteriormente cambió su denominación por ‘Telefónica de Argentina S.A.’, es decir, la actora (fs. 130/136). A quien le traspasó, implícitamente, por el mismo acto, los derechos posesorios adquiridos, operándose en ese aspecto una sucesión a título singular (v. 7.2.b a fs. 97 y vta.; art.2474, 2476, 4005 y concs. del Código Civil; arg. art. 1911, 1901 del Código Civil y Comercial).

    Sin que se adviertan señales valederas de oposición alguna ni de que, la accionante hubiera incorporado ese bien a su patrimonio, por efecto del contrato de transferencia antes designado, en una calidad que no fuera la de dueña. Aun cuando supiera que la titularidad registral estaba a nombre de la Municipalidad de Trenque Lauquen.

    Cabe observar, para corroborar esa tesis, que algunas facturas del impuesto inmobiliario, correspondientes a la partida de ese inmueble, aparecen extendidas a nombre de ‘Telefónica Argentina’ (fs. 162, 163). Lo mismo ocurre con todos los impuestos municipales acreditados en autos (fs. 201 a 238).

    Sin perjuicio de ello, la actora acreditó el pago de estos tributos, que se  extiende -cuanto a los provinciales-  desde fechas anteriores a la promoción de la acción y por períodos correspondientes a años posteriores (fs. 151/198). Y desde el año 1997 en adelante, con algunos intervalos,  hasta ciertos períodos del año 2006, en el caso de los municipales (fs. 201/237).

    En suma, la valoración de las probanzas y datos recogidos, realizada de manera conjunta o integral, relacionando distintos elementos de juicio, conduce a tener por acreditado que la firma demandante, ocupó una posición de poder respecto de la cosa, que la coloca como poseedora animus domini, condición necesaria para aspirar a adquirir el dominio del inmueble por prescripción larga (arg. art. 4015 del Código Civil; arts. 1897, 1899 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., A 73808, sent. del 05/06/2019, ‘Alanis, Silvia Iris c/ Municipalidad de Coronel Suarez s/ pretensión indemnizatoria’, en Juba sumario B4005243).

    En cuanto al momento inicial de la posesión, no queda claro cuándo empezó a poseer la Entel que le transmitió sus derechos posesorios a la actora. Aunque debió ser antes del contrato de transferencia donde el inmueble aparece en su activo, como fue dicho. Y como el contrato de transferencia es del 8 de noviembre de 1990, bien puede tomarse esa fecha como de inicio de la posesión de la accionante (fs. 77).

    No obstante, aunque se tomara para el comienzo del plazo de prescripción adquisitiva larga, la del 12 de marzo de 1997 que corresponde al pago más antiguo efectuado por la actora de un tributo municipal, acreditado en autos, el plazo de veinte años estaría a esta altura igualmente cumplido (fs. 214/vta.).Desde que corresponde considerar que se haya cumplido durante el transcurso del juicio (arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0001 de Mercedes, causa 108562, sent. del  13/05/2004, ‘Abeledo, Osvaldo H. e Iglesias, María E. c/Quiroga, Ricardo M. s/Desalojo’, en Juba B600122).

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.

    Las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Es que, si bien la Municipalidad mediante la ordenanza 263/82, dejó expuesta su voluntad de donar el inmueble en cuestión a Entel, nunca se otorgó la correspondiente escritura pública, de modo que frente a lo normado por los artículos 1810 inc. 1 y 1811 del Código Civil (art. 1552 del Código Civil y Comercial), no es manifiesto que concurran las condiciones de aplicación de lo previsto en el artículo 75 del Cód. Proc..

    Por el contrario, parece que el presente juicio se tornó necesario para la actora, en camino a regularizar su situación dominial respecto del inmueble en cuestión, contando con los antecedentes suficientes para acreditar la prescripción larga. Frente a lo cual, la demandada no opuso resistencia, sino que se allanó a la demanda. Aunque los efectos de tal allanamiento no pudieron ser los correlativos a derechos disponibles. Tal como fue explicado en los párrafos iniciales (arg. art. 307, segunda parte, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso, revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.

    Las costas se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  de  fecha 10/4/2019 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 307/311 en cuanto ha sido motivo de agravios, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.

    Las costas se imponen por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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