• fecha de acuerdo: 03-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 21

                                                                        

    Autos: “Z. NA  C/ DLV S S/RECTIFICACION DE PARTIDAS”

    Expte.: -90988-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z NA  C/ DLV S S/RECTIFICACION DE PARTIDAS” (expte. nro. -90988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación  de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen hace lugar al pedido de rectificación de la partida de nacimiento del menor involucrado, disponiendo que en el acta respectiva conste en primer lugar el apellido materno del niño y luego el paterno; e impone las costas a la progenitora del menor con cita del artículo 68 del código procesal.

    La última circunstancia es motivo de apelación por la progenitora del niño.

    Arguye, en lo que interesa, que el accionado se comprometió en audiencia del expediente principal a preservar el apellido materno del niño al proceder a su inscripción e incumplió tal compromiso, obligándola a iniciar este trámite para solucionar la omisión.

    Agrega que se hizo lugar a su planteo, y sin embargo fue condenada en costas con cita del artículo 68 del ritual como si hubiera sido vencida, cuando ello no fue así.

    Suma a lo anterior que el allanamiento del accionado no cumple con los requisitos como para eximirlo de costas, solicitando que se carguen por su orden.

     

    2. Veamos: el accionado se comprometió en audiencia del expediente de filiación (ver fs. 12/vta.) a reconocer al niño frente a un ADN positivo; y exponer ante el Registro Civil el requerimiento de Z de mantenerle el apellido materno; sin embargo tal circunstancia no consta en la nota marginal del acta de nacimiento agregada a f. 4 de los presentes, ni en el acta de f. 31 de la filiación (ver también manifestación de la actora de f. 33 del expte. vinculado).

    Incluso, ante tal omisión, fue notificado en la filiación de la reiteración del pedido materno y de cierta información brindada al respecto por personal del Registro Civil y Capacidad de las personas (ver cédula de fs. 41/vta., también de la filiación), pero nada manifestó el accionado en esa oportunidad, ni se puso a disposición para proceder como lo indicó el Asesor a f. 35 del expediente vinculado.

    De su parte, DlV sostiene que la rectificación la realizó el Registro en función de la “sentencia” que él llevó.

    Pero si algo tuvo a la vista el Registro, en función de los elementos traidos no pudo ser otra cosa que el acuerdo de fs. 12/vta. de la filiación donde el progenitor se comprometía al reconocimiento y consta lo acordado respecto del requerimiento materno en cuanto a los apellidos del niño.

    Así, si fue el Registro quien no procedió según lo acordado, debió DlV controlar que así sucediera pues a ello se había comprometido.

    Entonces, sea por incumplimiento, error u omisión, el obrar de DlV fue generador innecesario de la presente causa; siendo indiferente su allanamiento aquí para eximirlo de costas, pues tal allanamiento (ver fs. 30/vta.),  resultó tardío y por ende inoportuno, al haber hecho De la Vega caso omiso al compromiso de fs. 12/vta. y la denuncia de incumplimiento de f. 33, ambos de la filiación (art. 70, último párrafo, cód. proc.).

    Por ende, existen razones suficientes que justifican, cuanto menos, imponer las costas de los presentes por el orden causado, tal como lo peticiona la apelante (arg. art. 69 cód. proc.).

    Por ende se recepciona favorablemente el recurso.

    Las costas de cámara se imponen a la parte accionada, perdidosa (art. 68, cód. proc.).

     TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La imposición de costas a la actora no ha sido tan desatinada, considerando que no se ha justificado el interés procesal (ver el informe de f. 35 del expte. de filiación), ni que el accionado hubiera incumplido su compromiso de exponer ante el registro el tema del apellido materno (ver acta a f. 12 vta. en el expte. de filiación; ver art. 76 cód. proc.).

    No obstante, habiéndose podido tratar de un error administrativo, habiéndose allanado oportunamente el demandado y estando indudablemente involucrado el interés superior del niño, no habiendo vencedores ni vencidos desde ese enfoque cabe la condena en costas en el orden causado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación  de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37, cargándolas en ambas instancias por su orden (art. 68 cit. y art. 274 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de f. 40 contra la imposición de costas de f. 37, cargándolas en ambas instancias por su orden.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 29-03-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 19

                                                                        

    Autos: “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89985-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENVENUTO JORGE NICOLAS C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP.LTDA. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14 de diciembre de 2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Es seguro que el accidente entre la moto y el camión, ocurrió en la intersección del acceso Kirchner con la calle Rodríguez de la ciudad de Pehuajó. Figura en el informe pericial de la I.P.P., admitida como prueba apreciable por el actor y la citada en garantía (fs. 44/vta.). También en el relato de Benvenuto, tanto en la carta documento de foja 38 como en la demanda y en su respuesta a las posiciones dos y tres, del pliego de foja 201 (fs. 48.IV y 202).

    Lo es igualmente, que la moto, circulando detrás del transporte, hizo una maniobra de adelantamiento por la izquierda. Concurren para abonar esta circunstancia, tanto la confesión del demandante (respuesta afirmativa a la posición ocho; fs. 201 y 202), cuanto  su versión de los hechos, en la cual esa práctica se reconoce implícita, ‘para que el camión haya podido interponerse en la línea de marcha de la motocicleta…’ (quinto párrafo de la tercera carilla, del escrito de fecha 15 e marzo de 2019).

    Descrito de corrido, la acción aparece en la declaración testimonial del actor, en la I.P.P., donde cuenta, en lo que interesa destacar: ‘…que el día 31/07/2013 siendo aproximadamente  las 11hs. se encontraba circulando en su motocicleta marca Yamaha YBR 125 color azul haciéndolo a una velocidad prudencial por el Acceso Kirchner de este medio en sentido de circulación Gorostiaga – Ruta 5, haciéndolo detrás de un camión, a quien intento pasar por la izquierda, sin llegar a terminar la maniobra, donde al llegar a la arteria Rodriguez, coloca el guiño hacia la izquierda (aduciendo con esto su accionar) donde el camión, sin poner señalización alguna, dobla en el mismo sentido, por lo que en esos momentos el declarante decide tocar bocina a ls fines de alertar a conductor del camión, manifestando el hablante que se interpone de ese modo en su línea de marcha, colisionándolo el rodado de mayor porte en la pierna derecha con el paragolpes del mismo…’(fs. 142/vta. de la causa indicada).

    De una adaptación breve, pero respetuosa de esos datos, resulta que Benvenuto venía circulando detrás del camión y al llegar a la calle Rodríguez intenta sobrepasarlo por la izquierda, justo cuando aquel rodado gira hacia ese lado, produciéndose el choque en el cuadrante noroeste de la bocacalle en cuestión. Por manera que el sobrepaso fue el factor sobreentendido para que el transporte haya podido instalarse en la trayectoria de la moto.

    No operó pues como una simple condición. Sino como aquella que entre todas las condiciones, poseyó la idoneidad y relevancia suficiente para erigirse en causa adecuada del daño.

    Ahora bien, cabe preguntar: ¿calificó esa acción de antijurídica y con entidad bastante para componer un nexo causal entre el hecho y el daño, en todo o en parte?.

    Tocante a lo primero, el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial), establece que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

    Si se aplica esa solución normativa a los hechos tal como fueron acreditados, es manifiesto que el accionar del motociclista fue antijurídico (arg, art, 1066 del Código Civil; arg. art. 1717 del Código Civil y Comercial).

    En punto a lo segundo, desde que el propio actor consideró implícito el sobrepaso -al aproximarse a la intersección-,  para que el camión invadiera la mano de marcha de la motocicleta al girar a la izquierda en esa zona, aparece con toda nitidez la incidencia causal de esa maniobra que colocó a la moto en posición de ser interferida por el transporte, al voltear éste hacia aquél lado, para tomar Rodríguez (f. 201, posición 7, en función de lo normado en el art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    La velocidad, factor que también se reprocha a Benvenuto y que fue medida por el informe de la I.P.P. en unos 45 kilómetros por hora, a partir de una huella de frenado de unos veintinueve metros (fs. 64/vta. de ese expediente; fs. 97.4, quinto párrafo, 97/vta., anteúltimo párrafo, 201 y 202, respuesta afirmativa a la posición 10), se presenta como ligada a la maniobra de sobrepaso, contando que la motocicleta iba detrás del camión y debió recorrer toda su longitud para estar más o menos a la par cuando fue interferida (fs. 21 –foto del transporte-, 142/vta. de la I.P.P.).

    De todas maneras, la variable aportada por el motociclista, no excluye totalmente la responsabilidad del camionero. Y desde que sólo opera una disminución de los efectos de un hecho antecedente, nos encontramos ante una ‘concausa’ propiamente dicha.

    Es que no puede dejar de apreciarse que constituyó una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar el giro a la izquierda, cuando había espacio en la calzada para que otro vehículo circulara a la par, como ocurrió con la moto. Lo cual denota que el camionero no actuó con la diligencia exigible de cerciorarse antes de iniciar la maniobra que podría hacerla sin riesgos para otros ocupantes de la vía pública. Precaución que con mayor razón debió haber tomado si estaba incumpliendo con la exigencia de circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar, dejando libre ese lugar –ocupado en definitiva por el motociclista- , cuyo paso terminó obstruyendo con su viraje (arg. art. 43.b, 44.f de la ley 24.449, art. 1 de la ley 13.927).

    En fin, por un lado el sobrepaso fue acometido por el motociclista al aproximarse a una intersección, cometiendo con ello una falta grave. Por el otro, el camionero encaró su desvío a la izquierda sin cerciorarse suficientemente que del lado contiguo al giro que quedaba libre, no había sido ocupado por otro vehículo, como al final sucedió. Y con ese marco, es una apreciación razonable, estimar que la actitud de ambos conductores contribuyó al accidente en igual medida.

    De consiguiente, vale concluir que –valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral– la responsabilidad objetiva del camionero queda eximida en un cincuenta por ciento (arg. art. 1112, segunda parte, del Código Civil; arts. 1722, 1729, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 409, segundo párrafo, 421 primer párrafo y concs. del Cód. Proc.).

    En esta parcela y en la medida indicada, progresan los agravios de la aseguradora.

     

    2. Con relación ahora a la indemnización por incapacidad sobreviniente, cabe anticipar que la aceptación por el juez de las conclusiones del perito médico, no supone la declinación de sus facultades. Porque la circunstancia de que aquellas no resulten vinculantes para èl no significa que pueda apartarse arbitrariamente de las mismas, dado que en todo supuesto la desestimación de las afirmaciones contenidas en la experticia, debe ser razonable y científicamente fundada (art. 474 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 116964, sent. del 29/05/2013, ‘Peralta, Rubén Darío c/D., E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21792; ídem., C 96834, sent. del 03/03/2010, ‘Rule, Claudia Elisa c/Durante, Cayetano s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B24068; ídem. C 98060, sent. del 05/11/2008, ‘R. C. ,M. R. y o. c/ M. d. F. V. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21476).

    Se desprende de lo anterior que para descalificar la conclusión razonada y fundada del perito médico es imprescindible el aporte de elementos de juicio de, cuanto menos, igual poder de convicción que el dictamen que se pretende impugnar, sin que el disenso formulado por el apelante permita advertir el error o el inadecuado uso que el perito hubiere hecho de los conocimientos de los que por su título se supone dotado.

    Concretamente, el experto fundó el encuadre del caso en ‘angulación y rotación de 10 a 20º’, en que ‘…resección del cuerpo del peroné no se contempla en los Baremos consultado, como tampoco la pérdida de masa musculas tibial y peroneo’ (f. 324, último párrafo, escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.a).La explicación continúa en la ampliación de fojas 347/vta., primer párrafo, brindando explicaciones científicas de su opción.

    A fojas 325/vta., el galeno justificó el porcentaje de incapacidad acudiendo a que las lesiones de miembro inferior izquierdo y dorsal del tronco han sido producto de reparaciones como zonas dadoras de injero para resolver un problema muy complejo de su miembro inferior derecho.

    Por lo demás, sin perjuicio de ello, al responder a los puntos impugnados, el experto desarrolló explicaciones que aparecen fundadas en criterios científicos. Por ejemplo cuando indica porqué diagnosticó parálisis del ciático politeo externo (fs. 347/vta., quinto párrafo).

    En punto a la fijación de porcentajes de incapacidad por encima del mínimo, ha señalado el facultativo que la calificación valora todas las secuelas devenidas por el accidente, debiendo entenderse que fue sometido a intensos tratamientos para reparar en forma parcial el daño, el cual le generó secuelas que se han calificado según el criterio utilizado por los doctores Altube-Rinaldi, autores del baremo para el fuero Civil y Comercial (fs. 348/vta.).

    Además, agregó que las limitaciones en la actualidad le impiden realizar actividades físicas de por vida y han dejado secuelas anatómicas y estéticas de considerable magnitud. Por cuanto le resulta imposible poder sortear un examen preocupacional, dado el elevado porcentaje de incapacidad permanente que presenta (fs. 323/vta.3. ‘respondo’; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Con estos antecedentes, la opinión disidente del apelante –que formula su propia medición de la proporción de incapacidad- no se aprecia como adecuadamente argumentada, y es inoperante para producir un cambio en la apreciación del dictamen como aspira (fs. 324, párrafo final, 324/vta., especialmente ‘calculo de incapacidad’; arg. arts. 260, 261, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Otro tema es el monto de la indemnización, que el sentenciante fijó en la suma de $ 544.800 a la fecha de la demanda y luego llevó a valores de la fecha del fallo de primera instancia (fs. 3676/vta., segundo párrafo).

    Para la recurrente –utilizando el criterio del demandante– cada punto de incapacidad equivaldría a $ 5012 aproximadamente y no a $ 8.000. O sea que la estimación dineraria de este rubro no debería superar la suma de $ 271.750, a valores históricos.

    Sin embargo, no queda claro como arriba a aquel número y, al final, no fustiga de modo concreto y razonado el método usado por el juez para tasar este perjuicio, sino que termina adoptándolo, tan siquiera para componer lo que presenta como su crítica. Con lo cual, en esas condiciones, se nota que la apelación es insuficiente (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.D.d, cuarto y quinto párrafos; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En todo este tramo, entonces, los agravios son infundados.

     

    3. Plantea el asegurador que hay una duplicidad al indemnizarse la incapacidad sobreviniente y el daño estético. Por ello postula que este último renglón indemnizatorio sea desestimado (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    En torno a la lesión estética ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 3902049).

    En la especie, del dictamen pericial de fojas 322/326 y su ampliación a fojas 3347/348vta., surge que el Benvenutto presenta cicatrices que aparecen descriptas prolijamente a fojas 323 primer párrafo, secuelas que fueron expresamente ponderadas por el perito médico al momento de determinar la incapacidad permanente del nombrado (fs. 324/vta) y, como tales, tenidas presentes por el juez al responder a dicho rubro (fs. 366, segundo párrafo). A la par, el fallo apelado no sólo admitió el resarcimiento de la incapacidad psíquica informada en el dictamen de fojas 300/302 (v. fs. 301, cuarto párrafo, 366/vta., 4.3 y 367/vta.), sino que tuvo presente la incidencia en el aspecto emocional de las posibles secuelas y la magnitud de los daños sufridos al cotizar el daño moral (fs. 368.4.4., 368/vta., primero y tercer párrafos).

    En este contexto, asiste razón a la apelante en cuanto revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’ (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.B.c).

    Es que ‘si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización…’ (S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/03/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/09/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

     

    4. En punto al daño psicológico, la perito, trazó un arco entre el diez y el veinticinco por ciento, partiendo de un diagnóstico de ‘depresión moderada’ (fs. 302, tercer párrafo).

    El informe fue objetado por la aseguradora, pero –fundamentalmente– en orden a estimar los malestares presentes, más cercanos al polo de los trastornos leves, considerando que la perito no había sugerido tratamiento psicoterapéutico (fs. 309/310).

    Ahora bien, el actor no ligó la suma de $ 350.000 reclamada para enjugar este perjuicio a un porcentaje de incapacidad (fs. 51/vta.).

    El juez, para acreditar el menoscabo, reparó en el dictamen de psicóloga. Pero tampoco vinculó expresamente la suma asignada al perjuicio con algún porcentaje de entre los extremos propuestos por la experta (fs. 300/302). Aunque para la aseguradora, habría tasado el daño sobre la base del porcentaje mayor referido en la pericia: un 25 % (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.C.b).

    Frente a este panorama, toda vez que la experta dejó esbozado el grado de incapacidad, fijando sólo sus polos, es un recurso válido para reflejar en una suma de dinero los trastornos psicológicos de que habla el informe pericial, considerar un porcentaje medio entre los límites indicados.

    Esto lleva a elegir como rango de incapacidad probable un 17,5 %. O sea un 7,5% menos de aquel 25% que la citada en garantía supuso que el sentenciante había tomado.

    Luego, con arreglo a lo dicho, aplicando ese descuento, cabe determinar para indemnizar este perjuicio la suma de $ 185.000 (7,5 % de 200.000, igual a 15.000).

    Con este alcance, se admite la apelación en lo que atañe a este concepto.

    5. En lo que respecta al lucro cesante, el juez, partiendo de que había sido acreditado que al tiempo del accidente Benvenuto se desempeñaba como albañil, concedió al actor un ingreso de $ 4.000, tal como se había postulado en la demanda (fs. 52/vta.6, segundo párrafo). El dato había sido desconocido (f. 101).

    Se probó el desempeño de aquella actividad. Habida cuenta que, más allá que no han podido detallar obras en las que hubiera trabajado, los testigos  Vemier, Orellano y White coinciden en evocar que el actor era albañil. Venier, pintor de profesión, afirmó haberlo cruzado en obras donde él después ingresaba (255/vta.). Orellano sabe del trabajo porque estaba en contacto y por la ropa de albañil que usaba (fs. 256/vta.)., En cuanto a White, también albañil, lo vio ocuparse de esa actividad en una obra, aunque no recuerda la calle (fs. 257); arg. arts. 394 y 456 del Cód. Proc.).

    Claro que no hay noticia cabal sobre los ingresos que le proporcionara su oficio. Y ante esa falta, la aseguradora razona que hay que guiarse con el salario mínimo vital y móvil, vigente desde el primero de febrero de 2013, que alcanzaba a $ 2.875 (Res. 2/12, CNEPSMVM).

    No obstante, si se puede conocer que la situación económica del accionante era, al tiempo del accidente, mediadamente buena, normal, se mantenía, no le sobraba pero no le faltaba nada, tenía su pareja y una hija, parece sensato inferir que sus entradas debían ser modestas pero no tan mínimas como aprecia la apelante.

    En definitiva, no hay que perder de vista que, en torno al salario mínimo vital y móvil ‘del momento’, ya al primero de agosto de 2013, es decir el día siguiente al del accidente que ocurrió el 31 de julio del mismo año, ya el salario mínimo vital y móvil había trepado a $ 3.300, suma que se acerca bastante a los $ 4.000 apreciado por el juez en su cálculo de esta indemnización (escrito del 15 de febrero de 2019. 4.D.c; Res. 4/2013, CNEPSMVM).

    A mayor abundamiento, es menester advertir que la indemnización concedida para este perjuicio fue concebida en base a un salario depreciado. Esto salta a la vista cuando se repara en que aquel de $ 4.000, fue tomado a su valor a la época del accidente, ocurrido como se sabe el 31 de julio de 2013. Mientras el resarcimiento para este daño de $ 24.000, compuesto a partir de sumar seis meses de aquella remuneración, fue a moneda del momento de la demanda o sea al mes de agosto de 2015 (fs. 52/vta.6, segundo párrafo, 58/vta., y 370/vta., tercero a quinto párrafo).

    En esta parte, pues, el recurso no tiene éxito.

     

    6. La Suprema Corte participa de la doctrina que el daño moral es un rubro independiente del daño material, por lo que las indemnizaciones por dichos conceptos no sólo merecen un tratamiento diferenciado, sino que la determinación del perjuicio moral, no necesariamente debe guardar proporción con el material (S.C.B.A., L. 119963, sent. del 06/02/2019, ‘L., J. H. contra M. d. B. y o. D. y p’, en Juba sumario B5057958).

    Y se aparta de la misma, postular que el daño moral se adecue a los otros rubros indemnizatorios, según lo obtenido en el recurso (escrito del 15 de febrero de 2019, 4.E).

    Por lo demás, no constituye critica concreta y razonada limitarse a postular que la indemnización del agravio moral luce irrazonablemente elevado y desproporcionado, sin otra argumentación tendiente a sostener concretamente esa hipótesis (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, la queja se desestima.

    7. Admitida la corrección de los montos para fijarlos a su valor a la fecha del fallo de primera instancia, se cuestiona el arranque. El juez tomó el importe del salario vital y móvil vigente al tiempo de la demanda, mientras que la apelante pretende se tome el fijado a partir del primero de agosto de 2015 (escrito del  15 de febrero de 2019, 4.F).

    Sin embargo la queja es inadmisible. Toda vez que el cálculo de las indemnizaciones a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sino la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    Por otra parte, el agravio de la apelante vinculado con que sería confiscatorio para el responsable aumentar los montos de la demanda desde el 15 de julio de 2015 –fecha de su articulación-, constituye una mera afirmación genérica desprovista de peso para desvirtuar el resultado.

    La apelación en este sector, resulta infundada.

    8. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá: a) modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que se admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance; (b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente los agravios formulados; (c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000; (d) desestimar la apelación en todo lo demás. Con costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a)  estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance;

    b) revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión;

    c) reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000;

    d) desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) imponer las costas por su orden en segunda instancia atento el resultado de la apelación  (arts. 68 párrafo 2 y 71 cód. proc.), con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a)  Estimar parcialmente la apelación del 14 de diciembre de 2018 y, en consecuencia modificar la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad por el hecho ilícito tratado, la que admite la participación causal de la parte actora en un cincuenta por ciento, admitiendo la apelación en ese aspecto, con ese alcance.

    b) Revocarla en cuanto otorgó indemnización por el concepto de ‘daño estético’, prosperado correlativamente con los agravios formulados al serr votada la primera cuestión.

    c) Reducir la indemnización del ‘daño psicológico’, a la suma de $ 185.000.

    d) Desestimar la apelación en todo lo demás.

    e) Imponer las costas por su orden en segunda instancia  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • fecha de acuerdo: 21-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 165

                                                                        

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -88173-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -88173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Intempestivo -según el diccionario de la real Academia Española- es aquello que “es o está fuera de tiempo y sazón”.

    Aquí, la cámara dejó sin efecto la resolución de fs. 830/vta. respecto del inmueble matrícula 17048 por no haber culminado la controversia sobre el valor asignable a ese bien (fs. 844/845, puntos 3, 4 y 5); controversia que, según se dice a f. 856, recién ahora ha finalizado por la conformidad allí prestada a la base propuesta por el abogado Arribillaga (v. además, f. 857 y escrito electrónico del 26/12/2018).

    Entonces, puede decirse que la decisión tomada el 7/3/2018 fue intempestiva al haberse dado por superado,  equivocadamente, lo relativo a la base regulatoria, y en consecuencia al establecer los honorarios sobre esa base, anticipando su opinión el juez en esa oportunidad sobre cuáles serían las alícuotas aplicables para fijar aquéllos. Cuando no debía hacerlo; es decir, fuera de tiempo (arg. art. 17.7 cód. proc.).

    Como lo pedido a f. 856 implica, además de decidir nuevamente sobre la base, también establecer otra vez los honorarios por tareas que ya fueron merituadas a fs. 830/vta.,  parece prudente en esta ocasión tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859 (arg. art. 17.7 cód. proc.; SCBA, AC 101622, 21/12/2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” y esta cámara, 16/05/2012, “S., M.C. c/ Sucesores de A.L. s/ FILIACION”, L. 43 R.149).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859 (art. 17.7 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Tener al juez Gustavo N. Bértola por excusado en los términos planteados en la resolución de f. 858, aclarada a f. 859 (art. 17.7 cód. proc.).

    Regístrese. Ofíciese con copia de la presente al Juzgado Civil y Comercial n° 1. Hecho, Remítanse los autos  al Juzgado Civil y Comercial n° 2.


  • fecha de acuerdo: 21-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 164

                                                                        

    Autos: “M, GO – S, MN S/ DIVORCIO VINCULAR”

    Expte.: -91213-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M, GO – S, MN S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -91213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6-5-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 3/4/2019 contra la sentencia también electrónica del 26/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En la sentencia electrónica apelada del 26/3/2019, en el punto 1) de la parte dispositiva, se decidió tener a la peticionante de las medidas cautelares (la esposa, M.N.S.) “por desistida de las medidas cautelares dictadas en autos”. Luego, en el punto 5), al diferir la regulación de honorarios de la abogada Maranzana por aquellas medidas cautelares trabadas -aunque también podría considerarse la solución abarcativa de los honorarios antes fijados a los abogados Cantisani, Marcheletti y la nombrada Maranzana-, se resuelve que “abonados que sean los honorarios que corresponda, se proveerá el levantamiento de las cautelares”.

    En el memorial del 3/4/2019 se dice que esa decisión de no levantamiento de las cautelares es infundada (punto II párrafo 8), y no falta razón a las apelantes en la medida que no se explica por qué hasta abonados los honorarios no serán levantadas las medidas; ni tan siquiera se cita alguna normativa legal que la funde (arg. arts. 34.4 y 163.5, cód. proc.), pero como esta cámara no actúa en tal caso por reenvío (art. 253 cód. cit.), deberá abordarse ahora el tratamiento del tema.

    2. Las medidas cautelares decretadas en función del pedido de fs. 80/90 punto VI.ii, de la presentación  electrónica de fecha 19/12/2018 y del escrito también electrónico -con archivos adjuntos en pdf- del 1/2/2019, fueron establecidas para garantizar los bienes gananciales  y su eventual liquidación (v. resolución del 5/2/2019); y en función del acuerdo y pedimentos al respecto de fs. 144/145, se tuvo a la peticionante por desistida de aquéllas.

    Pero lo que subyace ahora en el mantenimiento de las cautelares es el resguardo de los honorarios profesionales y los respectivos aportes y contribuciones sobre éstos, de acuerdo a los artículos 21 y 21 bis de la ley 6716.

    Y es con fundamento en esa normativa que corresponde desestimar la apelación del  3/4/2019, por existir honorarios regulados y a regularse en estas actuaciones (ver puntos 4 y 5 de la resolución apelada) y en cuanto por vía de la apelación se persigue el levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares trabadas, sin perjuicio de habilitarse en la instancia inicial las alternativas previstas por los indicados arts. 21 y 21 bis de la ley 6716.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    El juzgado tuvo a  S.  por desistida de las medidas cautelares que había conseguido, pero difirió regular honorarios por ellas y, consecuentemente, también difirió proveer sobre su levantamiento hasta abonados los  honorarios que correspondan (sent. elect. 26/3/2019, aps. 3 y 5 del fallo).

    En tanto que, como se expresa en los agravios mancomunados de ambos peticionantes (ver ap. II último párrafo del escrito electrónico del 3/4/2019),  la causa está a la espera de decisiones necesarias (v.gr. orden de inscripción de la sentencia de divorcio) que no podrán ser conseguidas sin previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, no se justifica mantener enhiestas las medidas cautelares desistidas  so capa de ese precepto y, menos aún, sin exhibir ningún fundamento como se hace en la sentencia recurrida (art. 34.4 cód. proc.; art. 21 bis ley 6716).

    Para cerrar, recuerdo que este Tribunal ya ha dicho que la prohibición contenida en el art. 21 de la ley 6716, debe entenderse dirigida a todos los actos allí enumerados en cuanto importen la conclusión del juicio,  no  así mientras las partes siguen pendientes de  decisiones  judiciales fundamentales y la causa no llega a su fin natural (“Martínez,  Federico  c/  Staffolani, Carlos y otra s/ Ejecutivo” 8/3/83 lib.. 14 reg. 12; “Rossi, Héctor Horacio c/ Rodríguez, Norma Beatriz s/  Liquidación de Sociedad Conyugal” 11/7/2006 lib. 37 reg. 248).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria electrónica del 3/4/2019 y disponer el levantamiento de las medidas cautelares desistidas por Sánchez.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 3/4/2019 y disponer el levantamiento de las medidas cautelares desistidas por Sánchez.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 17-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 160

                                                                        

    Autos: “GONZALEZ NADAL, ENRIQUE S/ ··SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91186-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ NADAL, ENRIQUE S/ ··SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/7/2018 contra la resolución de f. 425?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Respecto del inmueble indicado a f. 424.II, previo pago de las cargas de ley, fue ordenada la inscripción de la partición acordada y homologada en el sucesorio, con orden de oficiar y de expedir los testimonios requeridos a f. 364 (ver resol. del 5/12/1990, f. 364 vta.).

    Copia del oficio y de los testimonios respectivos consta a fs. 375/379. Estos fueron inscriptos (ver certificado de fs. 423/vta.), pero, como se ha denunciado su extravío, se solicita la expedición e inscripción de segundos testimonios.

    Hacer lugar a esta solicitud dejaría las cosas prácticamente en el mismo punto al que se arribó a través de la resolución del 5/12/1990, con lo cual, si para la expedición e inscripción de los primeros testimonios se habían cumplido oportunamente las necesarias cargas de ley, ese cumplimiento es suficiente para abarcar la emisión e inscripción de segundos testimonios en su reemplazo atento el denunciado extravío de los primeros (arts. 34.4 y 166.4 cód. proc.).

    No obstante, cierto es que la inscripción de los primeros testimonios, aunque se los hubiera extraviado luego, evidentemente llevó las cosas más lejos de ese punto. Eso significa que eventualmente correspondería regular honorarios a favor del abogado que hubiera cumplido efectivamente la 3ª etapa del d.ley 8904/77, acreditado que fuere (arts. 34.,375 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar apelación subsidiaria del 3/7/2018 y revocar la resolución de f. 425

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar apelación subsidiaria del 3/7/2018 y revocar la resolución de f. 425

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 17-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Civil y Comercial n° 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 159

                                                                        

    Autos: “GIATYBAT S.A. S/ INCIDENTE RECUSACIÓN”

    Expte.: -91236-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GIATYBAT S.A. S/ INCIDENTE RECUSACIÓN” (expte. nro. -91236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/05/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la recusación de fs.1/5?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Haber dicho el juez “ex fábrica” en vez de “fábrica” pudo ser fundado o infundado, pero ahora, en un contexto de acuerdo preventivo declarado cumplido (ver fs. 45/47), no cabe considerarlo como prejuzgamiento de quiebra. Si hubiera existido un prejuzgamiento así, hoy en todo caso hay un juzgamiento contrario (f. 1 último párrafo y f. 1 vta. 5 primeros párrafos; fs. 45/47).

    Algo semejante cabe para la equivocada calificación de “fallida” (f. 2 vta. último párrafo y f. 3 dos primeros párrafos).

    Todo lo más el uso de los términos “ex fábrica” o “fallida” fue equivocado.

    2- Los denunciados errores in iudicando (ver considerando 1-; ver f. 1 vta. últimos tres párrafos, f. 2 tres primeros párrafos, f. 2 último párrafo, f. 2 vta. excepto el último párrafo, f. 3 últimos cuatro párrafos)  o in procedendo   (f. 2 anteúltimo  párrafo, f. 3 vta. párrafo 2°) son eso, errores; y, como tales, no configuran causal de recusación. Ni siquiera con el espíritu amplio de la CSN en “Llerena” como bien lo recuerda la recusante. Para enfrentarlos existen los recursos pertinentes, tal como lo rescata el juez a f. 6 vta. párrafo 2°, lo cual, dicho sea de paso, en el caso ha funcionado (ver, si no,  fs. 45/47).

    3- Si cada vez que los jueces cometen errores se justificaran recusaciones, a no dudarlo todas las causas prontamente quedarían sin jueces; y, agrego que, en tal caso, si se juzgara a los abogados con la misma vara severa que a los jueces, tal vez las causas se quedarían igualmente sin abogados (arg. art. 58 cód. proc.). Ni abogados ni jueces son infalibles.

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere a los puntos 1 y 2 del voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los puntos 1 y 2 del voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la recusación de fs. 1/5 (art. 25 cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la recusación de fs. 1/5.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 15-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 158

     

                                                                        

    Autos: “MOREA S.H.  C/ PROVINCIA ART S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91199-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MOREA S.H.  C/ PROVINCIA ART S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación contra la resolución de fs. 135/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1- El juzgado Civil y Comercial n° 2, luego de asumir la competencia (v. f. 50) e incluso de trabada la litis, sin mediar excepción de incompetencia se declaró incompetente de oficio.

    Ahora bien, dos son, en principio, los momentos que el juez tiene para declarar su incompetencia:

    a- de oficio, con la providencia a dictar con motivo de la presentación de la demanda, y dar traslado de la misma,  sobre todo a la luz de lo que previene el artículo 336 “in fine” del Código Procesal, por lo que es en el momento previo a disponer el traslado de la demanda que el juez debe examinar su competencia, so riesgo de no poder hacerlo oficiosamente con posterioridad, atento a que la orden de traslado implicaría admitir su competencia (ver voto del Juez Lettieri en autos “B. A., c/ M. A. s/ ejecución de sentencia” Lib. 44, Reg. 100 sent. 24/4/2013 con cita de  Lino E. y Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Explicado y anotado jurispudencial y bibliográficamente” -ed. Abeledo Perrot- T. I pág. 349).

    b- a pedido de parte: al ser resuelta la excepción de incompentencia.

    Es que, en materia civil, la radicación de la causa se produce cuando el litigio se ha trabado por demanda y  contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (CSN, “Fernández, Mario” Fallos t. 267, p. 42).

    También se ha dicho que “Existe radicación cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente y hasta ese momento no se entienden producidos actos concluídos o actuaciones irrevisables con relación a la competencia” (CSN, Competencia N 163. XXII. “Di Rienzo, Mario Miguel c/ Círculo de Oficiales de Mar s/ cobro de sumas de dinero”, 1/12/88, Fallos t.311, p.2654).

    La radicación de la causa impide toda declaración posterior de incompetencia, de oficio o a pedido de parte (art. 352.1. cód. proc.).

    Es la solución, además, que consagra el art. 6 de la ley 11653, aplicable al caso por analogía toda vez que la norma hace referencia a la competencia por razón de la materia (art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

     

    2- Yendo al caso, la presente causa fue iniciada el 25 de junio de 2018 en el juzgado Civil y Comercial n° 2 y se ordenó el traslado de demandada (ver fs. 44/50vta. y 50/52, respectivamente), contestándose éste el 24 de agosto de 2018 sin oponer la accionada excepción de incompetencia (ver providencia de  fs. 63/vta.). El 26 de septiembre del mismo año, la causa se abrió a prueba (fs. 100/101vta.).

    Ello significa que al momento de la declaración de incompetencia de oficio del 7 de noviembre de 2018 -ver fs. 135/vta.- la causa ya se encontraba radicada.

     

    3- A  mayor abundamiento, aún tratándose de competencia por razón de la materia, la Suprema Corte tiene dicho: “La declaración de incompetencia no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y una vez precluida la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal. Tal conducta debe ser observada en todas las instancias aun frente al carácter improrrogable que reviste la competencia por razón de la materia, ya que éste no constituye obstáculo para resolver de este modo en tanto de esa cualidad no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto ex officio en cualquier estado del proceso, pues el principio contrario reconoce fundamentos superiores vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal” (S.C.B.A. B 72670, sent. del 21/08/2013, “Cámara de Apelación Civil y Comercial La Matanza c/ Cámara de Apelación Cont. Administrativo San Martín s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1º, ley 12.008) en autos: “Salgado, María del Carmen y ot. c/ SCJBA s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4000897).

     

    4- Lo dicho hasta aquí basta para revocar la resolución de fs. 135/vta., debiendo continuar los autos según su estado en la órbita del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2, como consecuencia de la falta de oportuna declaración de incompetencia.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si lo que está en juego es la competencia de la justicia laboral, puede recurrirse por analogía a lo normado por el artículo 6 de la ley 11.653, conforme al cual: ‘El Juez ante el cual se hubiere promovido una demanda, deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia. Sin embargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse la competencia, ésta quedará fijada definitivamente para el Juzgado y las partes’.

    Por manera que si en la especie el juez titular del juzgado en lo civil y comercial número dos, declaró de oficio su incompetencia, entendiendo que la causa era de materia laboral, una vez contestada la demanda (fs. 63/vta.) e incluso abierta la causa a prueba (fs. 100/101vta.), debe entenderse que lo hizo cuando ya la competencia había quedado fijada definitivamente en su juzgado.

    Por ello, adhiero a lo expresado en el punto cuatro del voto inicial, en el sentido que debe revocarse la resolución de fojas 135/vta. debiendo continuar los autos en el juzgado de origen.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, revocar la resolución de fs. 135/vta., debiendo continuar los autos según su estado en la órbita del Juzgado en lo Civil y Comercial n°2.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 135/vta., debiendo continuar los autos según su estado en la órbita del Juzgado en lo Civil y Comercial n°2.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 15-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50 / Registro: 156

                                                                        

    Autos: “ALVAREZ LUISA ZULEMA  C/ CARRETERO MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -91216-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ LUISA ZULEMA  C/ CARRETERO MATIAS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -91216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 68/69vta. contra la resolución de fs. 59/60vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Cuando se trata de cubrir el recaudo de la verosilimitud del derecho que habilite decretar la prohibición de innovar y la anotación de litis, se requiere un grado de certeza menor al que fuera menester para que se admita la reivindicación promovida. Y puede estar dado con un sustrato probatorio que evidencie a primera vista que el derecho que se pretende asegurar –en este caso el de dominio sobre un inmueble– resulte así calificable (doctr., art. 195 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En consonancia si en el escrito que sostiene la apelación subsidiaria, el apelante no objetó que el dominio del bien inmueble reivindicado se encuentra inscripto -entre otros- a nombre de Luis Beltrán Álvarez Sayago, que éste ha fallecido y que la actora es su hija (fs. 46, primero y segundo párrafos), ni refutado la autenticidad de los documentos que la actora trajo para acreditar tales datos (como la copia de un certificado de nacimiento de fojas 39/vta.,  la reproducción de un informe del Juzgado Federal número uno de la ciudad de La Plata, con competencia electoral, de fojas 40 y  el informe de dominio de fojas 41/43), la falta de la escritura traslativa de dominio no es óbice para tener por acreditada tal verosilimitud en el rango necesario (arg. art. 1892, cuarto párrafo, del Código Civil y Comercial). Contemplando, además, que la señalada anotación del inmueble resulta de una declaratoria de herederos en autos ‘Álvarez, Arturo Esperanza s/ sucesión’, tal como puede leerse en el informe registral mencionado (arg. art. 1892, último párrafo, y 2337 del Código Civil y Comercial).

    Esto así, sin perjuicio de lo que pueda decidirse al resolverse sobre la excepción de falta de legitimación, planteada al contestarse la demanda, o al emitirse sentencia sobre el fondo de la cuestión (fs. 66/vta. 1, 67, 77/vta.; arg. arts. 195, segundo párrafo, 197 y concs. del Cód. Proc.).

    Tocante al peligro en la demora, aparece igualmente acreditado en la medida que el propio apelante se presenta como poseedor a título de dueño del inmueble reclamado y afirma que viene realizando sobre el mismo actos posesorios como un cercado perimetral, la construcción de una vivienda, lo que da cuenta de la posibilidad que la cosa se altere con entidad suficiente, siendo que  la finalidad de la prohibición de innovar es la de impedir que se modifique la situación de hecho o de derecho hasta tanto se resuelva definitivamente el caso litigioso. 65/vta.  II y 66/vta.; arg. art. 230 inc. 2 del ÇCód. Proc.).

    Ambos extremos, sostienen también la procedencia de la anotación de litis, en cuanto ha sido motivo de agravio (arg. art. 229 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto se desestima la apelación subsidiaria. Con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 68/69vta. contra la resolución de fs. 59/60vta., con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 68/69vta. contra la resolución de fs. 59/60vta., con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 15-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 155

                                                                        

    Autos: “Z, MC Y  OTRO C/ B, AJ S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91179-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z, MC Y OTRO C/ B, AJ S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fecha 19/12/2018 contra la resolución de fecha 10/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La decisión de fecha 10/12/2018 hizo lugar al reclamo de la parte actora fijando una cuota alimentaria a favor de VAB y JBs en la suma de $ 10.000 para cada uno a cargo de AJB, impuso las costas al alimentante y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    Tal resolución originó la apelación de fecha 19/12/2018 por parte del demandado, quien fundó el recurso con fecha 06/03/2019.

    En síntesis, los agravios del apelante para intentar la modificación de la sentencia del 10/12/2018, son los siguientes: que el a quo yerra al considerar que se encuentra probado en autos la supuesta capacidad económica del demandado para poder abonar la suma reclamada y sentenciada, alegando que está acreditado que alquila una vivienda en la cuidad de Bahía Blanca, que tiene otra hija a la cual le paga una cuota alimentaria y que la ganancia producto de su actividad no supera el 15% de la facturación bruta, es decir, que ha quedado plenamente demostrado la imposibilidad económica de abonar la cuota alimentaria de sus hijos mayores de edad.

     

    2.1. Pese a no haber realizado el accionado ninguna distinción entre sus dos hijos respecto de la procedencia de alimentos, en el caso de su hija de 20 años su obligación se encuentra regida por los artículos 658, párrafo 2do. y 662 del CCyC, donde con claridad se estatuye que la obligación subsiste hasta que el hijo cumpla 21 años, siendo el obligado quien debe acreditar que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

    De su parte, el art. 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.

    En suma, el nuevo digesto regula el derecho alimentario a favor de los hijos mayores de edad en los arts. 658 (regla general), 662 (hijo mayor de edad) y 663 (hijo mayor que se capacita), consagrando, así, el derecho alimentario hasta los 25 años para el hijo mayor que, debido a su dedicación a los estudios u oficio, no se encuentra en condiciones de sostenerse en forma independiente (conf. JURY, Alberto, “El derecho alimentario de los hijos mayores de edad”, en KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y MOLINA de JUAN, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 150).

     

    2.2. Cabe mencionar que, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662), en los alimentos de los que se capacitan entre los 21 y 25 años, deben probarse algunos extremos, pues si bien está contemplado que deban ser asumidos por los progenitores, se exigen determinadas condiciones, en función de la particularidad de estos alimentos. Así, el reclamante debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (arg. doct. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. IV, p. 176); 25/10/2017; Carátula: M. ,Y. M. c/ M. ,R. s/ Alimentos).

    3. En el caso, por un lado, nadie ha probado y menos el obligado que VABs (20 años) cuente con recursos suficientes para proveerse alimentos, por manera que, su padre se los debe (art. 658 párrafo 2° CCyC).

    Por otro, respecto de JBs se encuentran agregados en autos los siguientes certificados expedidos por la Universidad Nacional de La Plata, Facultad de Arquitectura y Urbanismo: alumno regular, inscripción a cursadas, detalle de los horarios de cursada (ver fs. 133/136; y contestación de oficio electrónico del día 7/11/2018; arts. 384 y 401, cód. proc.).

    Sabido es que una carrera universitaria como la de arquitectura, requiere importante tiempo de estudio y dedicación, que, obviamente no se puede volcar al trabajo (art. 384 cód. proc.). Y aunque la carrera no le impida trabajar, de chef por ej. como sugiere el demandado, eso no significa que el trabajo que pueda realizar en el tiempo que le queda, sea suficiente para procurar los medios necesarios a fin de sostenerse independientemente.

    4. Ahora bien, aun cuando se diera por cierto que el demandado tuviera otra hija, éste sólo acompaña dos comprobantes de depósito a fs. 123/124 a fin de demostrar que paga una cuota alimentaria mensual, lo que resulta insuficiente para tener por acreditado lo que prentende; es decir, dos depósitos -y por diferentes importes a la cuota de $ 2500 que alega pagar- no significan el pago de una cuota alimentaria en forma periódica, regular y sostenida (art. 384, cód. proc.).

    Tampoco acompaña contrato de alquiler en la cuidad de Bahía Blanca, ni “los gastos de mantenimiento, ruptura de la unidad y gastos para vivir el absolvente de lunes a viernes arriba del camión, a aparte de tener una familia y un alquiler” que aduce tener para demostrar lo que efectivamente gana (ver f. 280vta.sexta posición).

    La sola referencia al expresar agravios de la declaración de un testigo -amigo del accionado desde hace más de diez años (ver resp. a las generales de la ley) que según sus propios dichos no tiene la misma actividad del demandado, no es prueba suficiente y categórica para tener por acreditado que el accionado tiene solo una ganancia neta de entre el 10 y el 15% de sus ingresos brutos; máxime que este testigo solo da como razón de sus dichos “conocer la actividad” sin ninguna otra explicación cuando se trata de un puntual y decisivo dato para la causa (art. 384 y 456, cód. proc.).

    Dato que a poco que se profundice, comienza a perder sustento si tenemos en cuenta que llevando a números concretos  esos dichos, los ingresos netos del accionado rondarían entre $ 15.750 y los $ 23.625 mensuales, con un promedio de $ 19.687,5. Y si a esto le sumamos que abona $ 4.517,5 de cuota provisoria por cada hijo, un alquiler de su vivienda de $ 5000 (al año 2017, hoy seguramente mayor) y $ 2.500 de cuota alimentaria por su restante hija, sumatoria que arroja s.e.u o. $ 16.534; sólo esos gastos superan la estimación piso del testigo y por muy poco el promedio e incluso el máximo para hacer frente al resto de los gastos que según el curso natural y ordinario de las cosas debe afrontar el testigo; circunstancia que lleva a pensar que ese cálculo no es correcto o que el accionado cuenta con otros ingresos (art. 384, cód. proc.). Pero si en todo caso, esta situación lleva a la duda, no ha de olvidarse que la carga de la prueba caía sobre el accionado por estar en mejor situación de probar de modo fehaciente sus propios ingresos (art. 710 in fine, CCyC).

     

    5. En suma, no logra el apelante desvirtuar los argumentos expuestos respecto a su capacidad económica, y, de los antecedentes reseñados y las constancias obrantes en las actuaciones surge que se han reunido los extremos requeridos por la normativa fondal para mantener la cuota alimentaria respecto de JB (art. 663, CCyC), como también la fijada respecto de VA, en función del art. 658 párrafo 2° CCyC.

     

    6. Por último, si la cuota es mantenida por esta cámara, deberá la causa volver a despacho para analizar la apelación introducida respecto de los honorarios regulados en el mismo decisorio en crisis (arg. art. 34.5.e., cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. En cuanto al primer agravio desplegado por el recurrente en el memorial electrónico de fecha 6/3/2019, sobre su  falta de capacidad económica para afrontar una cuota mayor a $7000 para su hija V.A., como se señala en el voto que abre el acuerdo, es circunstancia que no ha sido acreditada (arts. 710 segunda parte Cód. Civ. y Com.; 375 y 384 Cód. Proc.).

    Parte de reconocer el apelante que debe alimentos a su hija, aunque -ya se dijo- pretende lo sean en aquella suma por hallarse imposibilitado de abonar una mayor (v. escrito de mención, p. II. apartados a.- y b.-); es más, sólo éste es su agravio, la alegada imposibilidad económica, pues tampoco cuestiona que los gastos que demanda la educación universitaria de su descendiente sea de $10.000; lo que intenta revelar es que no puede afrontarla.

    Pero a pesar del desarrollo argumentativo efectuado en el memorial en ese aspecto, no se conmueve la cifra otorgada en este punto.

    Se sabe que el demandado es camionero (fs. 87/88), centrando su actividad -por lo que surge del expediente- en el transporte de mercaderías para la empresa “Jorge Neman S.A.”, por la que facturó en el período que corre desde el 4/11/2016 hasta el 20/10/2017, la suma de $ 1.889.444,84 (fs. 262/264), que registra a su nombre la titularidad de cuatro automotores (fs. 138, y reconocimiento de f. 159) si haber demostrado por prueba de igual calidad -informativa o documental, no sólo testimonial -como a fs. 358/360 vta.- que ya no tiene uno de esos vehículos.

    Y no parece verosímil -como alega- que sólo le reste para su subsistencia de la indicada facturación entre un 10% y un 15% de la misma, pues ello sería, como indica la jueza que me precede en el voto, un ingreso neto de entre $15.750 y $23.625 (al menos para el período del que se cuenta facturación), en la medida que con ellos -siempre según sus dichos- se haría cargo del pago de tres cuotas de alimentos para tres hijos (memorial del 6/3/2019), alquilaría una vivienda para vivir con su actual esposa (misma presentación), ayudar al sostenimiento económico de su propia madre (fs. 127 vta.), además de tener que satisfacer los gastos propios. No aportan en su beneficio las Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias de fs. 362 y 363, por tratarse de presentaciones unilaterales presentadas por el mismo demandado frente  a un organismo recaudatorio, presentando ingresos que, como se vio, no se condicen con los gastos que manifiesta debe afrontar, tal como lo pone de resalto la jueza que me precede en el voto.

    En resumen, existen constancias en el expediente que habilitan presumir que cuenta con ingresos netos superiores a los que dice tener (arg. art. 384 Cód. Proc.), de suerte que este agravio, como fundamento para reducir la cuota a favor de V.A., sin haberse cuestionado, por otro lado, sus gastos como estudiante, debe ser desestimado.

    Por lo demás, el agravio que sostiene que, pese a lo dicho en sentencia sí cuestionó la procedencia de los alimentos para sus hijos, en cuanto se refiere a su hija V.A., el tema queda superado por la posición asumida por el propio alimentante al ofertar una cuota de $7000; si ofrece pagar, reconoce deber, por manera que, como dijera, el agravio ha quedado carente de sustento (art. 242 Cód. Proc.).

    En cuanto a que no son procedentes los alimentos para su hijo J., por no haber probado éste que se encuentra  cursando, prosiguiendo y rindiendo  exámenes en la carrera de arquitectura, incumpliendo así la manda del art. 663 del Código Civil y Comercial, el agravio no es admisible por cuanto  con la prueba que en pdf se encuentra agregada en la presentación electrónica del abogado Nicolás Corbatta del  12/11/2018 del sistema Augusta -al que me remito-, se prueba que por lo menos hasta noviembre de 2018, J. es alumno regular de la Facultad de Arquitectura de la Universidad de La Plata y que durante ese año cursó seis materias en diferentes días y horarios (arg. art. 384 Cód. Proc.).

    Además, con esa misma prueba se acredita que es auténtica la documental agregada a fs. 133 (certificado de alumno regular del año 2017), 134 (materias a cursar ese mismo año) y 135 (ídem anterior pero de distinto mes de 2017), cuya veracidad fuera desconocida a f. 158 p.I- segundo párrafo (art. 384 Cód. proc.). Lo que enlaza con el último agravio, cuando  dice el apelante que por tener su hijo una licenciatura como chef, puede ejercer  esa profesión y de ese modo proveerse los medios necesarios para su sostén.

    Pero ese aserto queda desmentido por la propia actitud anterior del accionado, quien a pesar que para él en marzo de 2018 su hijo ya era chef (aunque éste dijera que aún no había completado el estudio: v. posición  5° de f. 286 y su responde a f. 287), igualmente sostiene al formular la posición segunda haber seguido “siempre” cumpliendo con su deber alimentario (v. posición 2° de f. 286), con lo que queda evidenciado que era de su consideración que a pesar de contar con una formación profesional anterior, igualmente no podía su hijo sostener sus estudios en la Facultad de Arquitectura (arg. art. 409 segundo párrafo Cód. Proc.).

    En síntesis, como los agravios respecto de su hijo J. no exceden de sostener la no concurrencia de los requisitos para establecer cuota por alimentos en su favor, único espacio abierto para la consideración de esta alzada (art. 272 CPCC), también en este aspecto el recurso debe ser desestimado.

    Me pliego así y adhiero al voto emitido en primer término, que propone desestimar la apelación del demandado, con costas a su cargo (art. 68 CPCC).

    2. Respecto de la apelación de honorarios, estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 10 de diciembre de  2018, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    Así, teniendo en cuenta que en autos hubo demanda (fs. 45/50vta.), contestación (fs. 125/130vta., se realizó la audiencia que dispone el art, 636 del Cód. Proc. (fs. 131/vta.)  y se produjo prueba (fs. 149/152)  cabe aplicar una alícuota del 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967  (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros),  que es la misma que escogió el juzgado para la retribución profesional  de los abogados  N  y JC Corbatta;  de manera que no habiendo argumentado el apelante por qué  considera elevados los honorarios regulados y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial cabe desestimar el recurso deducido  en este aspecto (arts. 34.4. y concs. cpcc.).

    Por último, resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal de la siguiente forma: a favor del abog. NC (por el escrito de fojas 374/376vta.) la suma equivalente a  19,38 jus (hon. totales de prim. inst. x 30%,  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919; arts. 15,16, 31 y concs. de la ley 14.967); y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06/03/2019) la suma equivalente a 11,31 jus (hon. de prim. inst. x 25%,  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919; arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    1. Desestimar la apelación del demandado en cuanto a los alimentos fijados en la resolución de fecha 10/12/2018, con costas a su cargo (art. 68 CPCC)

    2. Desestimar el recurso del 19/12/2018 a las 07:22.26 p.m. contra los honorarios fijados en la misma resolución.

    3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor del abog. NC (por el escrito de fs. 374/376 vta.) en la suma equivalente a 19,48 jus, y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06/03/2019), en la suma equivalente a 11,31 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación del demandado en cuanto a los alimentos fijados en la resolución de fecha 10/12/2018, con costas a su cargo (art. 68 CPCC)

    2. Desestimar el recurso del 19/12/2018 a las 07:22.26 p.m.  contra los honorarios fijados en la misma resolución.

    3. Regular honorarios por las tareas en esta instancia a favor del abog. NC (por el escrito de fs. 374/376 vta.) en la suma equivalente a 19,48 jus, y a favor del abog. GF (por su escrito de fecha 06/03/2019), en la suma equivalente a 11,31 jus.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 14-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 154

                                                                        

    Autos: “M MS Y OTROS   C/ PN AM S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91235-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M MS Y OTROS   C/ PN AM S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de mayo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/4/2019 contra la resolución de fs. 63/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La actora dice que de la edificación de la demanda han derivado y derivan daños a su vivienda, con riesgo de derrumbe (f. 59 párrafos 1° y  2°); solicita que, como tutela autónoma inmediata (autosatisfactiva),  se ordene a la demandada la ejecución de las obras necesarias para impedir el agravamiento de los daños y su reparación (fs. 60 último párrafo y 60 vta. párrafo primero), o, en defecto de ésta, se fije una indemnización para la reconstrucción (f. 58 vta. II).

    2- Sabido es que la responsabilidad civil exhibe una función preventiva y otra reparatoria (art. 1708 CCyC).

    Preventivamente, para conjurar con urgencia el peligro de daño temido grave e inminente,  es aplicable el art. 617 bis CPCC (arts. 1710 y sgtes. CCyC).

    Pero,  para la condena a reparar la vivienda más allá de ese alcance preventivo, corresponde sustanciar un debido proceso (art. 18 Const.Nac.; art. 1716 y sgtes. CCyC; art. 320.2 incs. g y k cód.proc.); sin perjuicio de las tutelas provisorias -cautelares o anticipatorias-  que, dentro de él, pudieren caber (art. 232 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 5/4/2019 contra la resolución de fs. 63/vta., con el alcance indicado en los considerandos.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 5/4/2019 contra la resolución de fs. 63/vta., con el alcance indicado en los considerandos.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías