• fecha de acuerdo: 14-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 152

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91201-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-4-19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja de fs. 9/11?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Al igual que en los autos “Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), se trata en la especie de un juicio ejecutivo (fs. 3/vta.).

    En ese marco, aparecen los señalamientos que formula el juez de

    paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio, primero dando vista al agente fiscal bajo el rótulo de “medida para mejor proveer”, y luego, -sin resolver la apelación- dando traslado al mismo de la revocatoria planteada (fs.4/vta. y 6; art. 36.2 del Cód. Proc.).

    Ambas resoluciones fueron objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 5/vta. y 7), las que fueron desestimadas, con un mismo argumento y en una única resolución: “que no corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria con apelación intentado, por resultar la medida para mejor proveer irrecurrible” (ver fs. 8/vta.).

    2. Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, “Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo”, en Juba sumario B2900242).

    Desde esta perspectiva, corresponde decidir que la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cód. Proc.) para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto (arg. art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 276 y concs. del Cód. Proc.).

    3. La medida dispuesta a fs. 4/vta., implica introducir anticipadamente en el trámite de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, “Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo”, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

    Ahora bien, cierto es que a esta altura del proceso surge que el fiscal no sólo fue notificado de la vista impugnada, sino que de acuerdo a la consulta realizada en la MEV, también contestó el traslado -igualmente impugnado- mediante la revocatoria planteada contra aquélla vista, por lo que de acuerdo a la expresado en la queja, los agravios han perdido actualidad al haberse consumado aquello que quiso evitar el recurrente.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al punto dos del voto en primer término.

    Tocante al fondo del asunto, cabe evocar que  cuando la  Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240).

    De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, ‘Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, ‘Arrate, JOsé Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, ‘Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, ‘Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

    De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

    No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26,y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218).

    En consonancia, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte, citadas precedentemente, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal -convocado de oficio por el juez- otorgando carácter resolutivo a la queja en ejercicio de una jurisdicción positiva, corresponde revocar las resoluciones recurridas y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concos. del Cód. Proc. (Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-Adhiero al punto 2- del voto de la jueza Scelzo.

    2- Subyace una cuestión ideológica acerca de cuál es la finalidad del proceso: la actuación del derecho objetivo o la defensa de derechos subjetivos.

    Lo primero alienta la actuación oficiosa. Podría llegar a prescindirse de la iniciativa privada hasta para la iniciación del proceso:  sucede en el proceso penal tratándose de delitos de acción pública, pero no es el caso de los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65).

    Lo segundo depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Parece ser lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240:  la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio corriendo una vista al fiscal que excede los límites del art. 529 CPCC (arts. 2 y 3 CCyC).

    Por otro lado, recurrida la vista, el juzgado incurrió en actitud procesal inválida (atentado) al efectivizarla de todos modos (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.; ver MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”,  en La Ley online; esta cámara: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”  27/11/2012 lib. 43 reg. 427), de manera que la contestación de esa vista por el fiscal también es inválida (art. 174 cód. proc.).

    Adhiero así, también, a lo expuesto por el juez Lettieri en el último párrafo de su voto (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto las vistas del 3 de abril y del 10 de abril de 2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto las vistas del 3 de abril y del 10 de abril de 2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese electrónicamente con copia digitalizada de la presente. Hecho, archívese.


  • fecha de acuerdo: 10-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 148

                                                                        

    Autos: “AC, M  C/ C, CM  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91212-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AC, M  C/ C, CM  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de la alimentista, fundada a fs. 198/199 vta.,  contra la sentencia del 6/2/2019?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del alimentante, fundada a fs. 196/197 vta.,  contra la sentencia del 6/2/2019

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    No está en discusión que la alimentista, hoy con 23 años (f. 6),  aún continúa sus estudios para recibirse de contadora pública nacional; tampoco que esos estudios le insumen al menos 4 horas por día, que ella paga el costo de esa carrera y que su padre -con quien convive-  asume los restantes gastos (ver atestaciones de L. y M, fs. 49/vta. y 50/vta.).

    En tales condiciones, el solo hecho de haber rendido con éxito un último final en otra carrera cursada simultáneamente, no es circunstancia suficiente para colocar a la reclamante fuera del alcance del art. 663 CCyC, máxime que no se ha evidenciado que la aprobación de ese examen importe automáticamente la habilitación para ejercer y que resulta de toda equidad que la madre colabore, como el padre aunque dentro de sus posibilidades, en el logro de la realización plena de su hija (arts. 375 y 384 cód. proc.; arts. 658, 660, 710 y concs. CCyC).

    Por lo tanto, mientras se den las circunstancias del art. 663 CCyC, el solo hecho de  haberse recibido en la Tecnicatura en Producción Agropecuaria no excluye a la alimentista del alcance de ese precepto (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cuanto a costas, si la alimentante solicitó el rechazo de la demanda (ver f. 31.III.3), el éxito de ésta hace que le hubieran sido bien impuestas, conforme el criterio objetivo de la derrota (art. 68 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- Estimar la apelación de la alimentista en los términos indicados al ser votada la 1ª cuestión; con costas a la apelada (art. 68 cód. proc.);

    b- Desestimar la apelación de la alimentante, con costas a su cargo (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.).

    c- Diferir aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de la alimentista en los términos indicados al ser votada la 1ª cuestión; con costas a la apelada (art. 68 cód. proc.);

    b- Desestimar la apelación de la alimentante, con costas a su cargo (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.).

    c- Diferir aquí la resolución sobre  honorarios (art. 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 10-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 147

                                                                        

    Autos: “D, MV  C/  U, WN  S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91194-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D, MV  C/  U, WN  S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91194-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 150/153 contra la resolución del 17/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Para determinar el monto de la cuota alimentaria, la propuesta de la abogada A fue el 17% del “haber real”  percibido por el demandado, más la asignación familiar más la obra social (ver f. 57).

    Pero, ¿qué consideró “haber real”? El resultante del recibo de f. 21, por $ 25.197,09. Nótese que esos $ 25.197,09 efectivamente eran nutridos por el rubro “ASIG. POR HIJO”.

    Ahora bien, si el demandado prestó “absoluta conformidad” a la propuesta de A (ver f. 67.II), entonces aceptó pagar la asignación familiar y, encima, un 17% de ella en tanto integrante –bajo el rótulo “ASIG. POR HIJO”-  del “haber real” en el sentido propuesto por dicha abogada. No hay -en sentido figurado- “doble imposición” como se expone en los agravios, sino que hubo voluntaria aceptación de una modalidad matemática para llegar al monto de la cuota alimentaria (art. 34.4 cód. proc.).

    En todo caso, para procurar imponer otro temperamento, más conceptual que matemático,   debería el accionado plantear un incidente de reducción de cuota (art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 150/153 contra la resolución del 17/12/2018, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 150/153 contra la resolución del 17/12/2018, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 10-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 145

                                                                        

    Autos: “FR ME  C/ F MA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -90903-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FR ME  C/ F MA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -90903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-4-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 27-03-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Pese a la oposición a la producción de prueba realizada por la parte actora (ver f. 55, párrafo 2do.), el juzgado abre a prueba la causa (ver fs. 98/vta. y decisorio en crisis).

    La resolución que dispone la apertura a prueba es inapelable (art. 359, cód. proc.).

    Y si eso fuera poco, también resultan irrecurribles las decisiones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas en función de lo normado en el artículo 377 del código procesal,  cuya aplicación en materia de incidentes (ese trámite se le ha dado a los presentes; ver f. 45) ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ Sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35).

    Como se desprende de dichos precedentes, sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa en aquellos supuestos donde no es admisible el replanteo y se cercenaría la prueba; pero ese no es el caso de autos, donde justamente se mantiene la apertura a prueba y su producción.

    Por ende, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2019 contra el decisorio de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

        ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2019 contra el decisorio de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2019 contra el decisorio de fs. 98/vta., con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 10-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado General Villegas

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 144

                                                                        

    Autos: “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -90820-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -90820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/4/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 13/11/2018 contra la resolución también electrónica del 22/10/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La denegatoria de declaración de negligencia de la prueba pericial caligráfica cuya producción se dispuso el 25/6/2018 (f. 73), resulta irrecurrible en función del art. 377 del código procesal, cuya aplicación en materia de incidentes ya ha sido resuelta por esta alzada (ver: “González, Osvaldo Mario c/ Cerda, Rosa Beatriz y otros s/ Inc. Redargución de Falsedad”, 21/9/2010, L.41 R.298 y jurisprudencia allí citada; además, “Recurso de queja en autos: Cuniberti, Víctor Oscar c/ sarquis, Carlos Alberto s/ Juicio ejecutivo”, 11/3/2014, L.45 R. 35).

    Como se desprende de dichos precedentes  sólo cabe apartarse de aquel principio de irrecurribilidad en aras del derecho de defensa, que incluye el derecho de probar, por ende no cabe hacer excepción en este caso en que se mantiene la producción de la prueba.

     VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación electrónica del 13/11/2018 contra la resolución también electrónica del 22/11/2018, con costas de esta instancia por su orden en mérito a que ha sido planteado este incidente en el ámbito de un proceso de alimentos (esta cám., sent. del  14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros; arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación electrónica del 13/11/2018 contra la resolución también electrónica del 22/11/2018, con costas de esta instancia por su orden en mérito a que ha sido planteado este incidente en el ámbito de un proceso de alimentos, y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 10-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 143

                                                                        

    Autos: “SIENRA FERNANDEZ MAURO C/ MARTINEZ HERNAN MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91204-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIENRA FERNANDEZ MAURO C/ MARTINEZ HERNAN MARIANO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 51?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los requisitos extrínsecos del pagaré, son los que vienen impuestos por el régimen cambiario y cuya falta –sin que operen los reemplazos previstos– lo priva de valor como tal (arts. 1, 2, 101 y 102 del decreto ley 5965/63).

    El artículo 101 del decreto, menciona entre ellos: la cláusula ‘a la orden’ o la denominación del título inserta en el texto, la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, el plazo de pago, el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, la indicación y de la fecha en que el pagaré ha sido firmado y la firma del librador.

    Sin distinguir entre esenciales o naturales, lo cierto es que todos los extremos que se indican aparecen cubiertos en el documento en que se ha basado esta ejecución.

    Así, por ejemplo, aparece la denominación del título –‘pagaré– en el cuerpo del documento, la promesa de pago no está sujeta a condición alguna, se indica el monto, la fecha de vencimiento, el nombre del beneficiario, el lugar y la fecha de libramiento y la firma de quien lo libró (fs. 7). Esto dicho se verifica con la simple lectura del título.

    Se desprende de lo expuesto, entonces, que el documento presentado, es válido como pagaré, considerando su carácter formal, abstracto y completo (arg. art. 102, primer párrafo, del decreto ley 5965/63).

    La cláusula ‘valor recibido’, constituye una enunciación extracambiaria, no incompatible con la plena eficacia del título e insusceptible de consideración en la acción ejecutiva, pues otra cosa conculcaría el principio de abstracción a que el documento está sujeto (Gómez Leo, O., ‘Tratado del pagaré cambiario’, pág. 161 y fallo allí citado). Por manera que la referencia que allí se hubiera hecho a un cheque, identificándolo por su número y banco girado, aunque carente de otras especificaciones (sucursal, monto, beneficiario), a tenor de lo expresado, en nada afecta la habilidad del pagaré que la contiene, si ni siquiera se ha postulado integrarlo con datos extraídos de tal mención (fs. 20/vta., IV, cuarto y quinto párrafos; v. 3.1.a del escrito electrónico del 14/03/2019; arg. art. 542.4 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, el recurso de apelación se desestima, con costas (arg. art. 56, primer párrafo, del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 51, con costas (arg. art. 56, primer párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de f. 51, con costas (arg. art. 56, primer párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.


  • fecha de acuerdo: 07-05-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 138

                                                                        

    Autos: “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION”

    Expte.: -91159-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHAKRAS SIEMBRA S.R.L. Y OTRO/A C/ CLEMMENSEN SANTIAGO Y OTRO/A S/SIMULACION” (expte. nro. -91159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2 de mayo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Apreciando acreditada la verosilimitud del derecho invocado, con los elementos que se indican, a foja  29 se decretó inhibición general de bienes respecto de Santiago Clemmesen.

    A foja 66, el inhibido se notificó de esa cautela y –luego de desarrollar sus argumentos– concluyó solicitando sustituir la inhibición por la anotación de litis o el embargo de alguno de los bienes cuya reinvindicación dijo perseguir (fs. 66/vta., último párrafo).

    Más adelante, a fojas 141/vta./142/vta., pidió se resolviera sobre la sustitución referida, permitiéndose transcribir –según expuso– el tramo C del escrito de contestación a la demanda.

    La pretensión, sustanciada con la contraria –que se opuso– fue rechazada por la resolución de foja 145.

    Con el escrito electrónico del 4 de octubre de 2018, el apoderado de la actora, requiere que, por los mismos fundamentos de la cautelar ordenada a f. 29, habiendo conocido un bien del demandado, se decrete embargo sobre el mismo.

    Y así es que se arriba a la resolución del 26 de octubre del mismo año, por la cual  el juzgado, al haberse denunciado un bien considerado embargable, con arreglo a lo dispuesto al ordenarse oportunamente la inhibición, decreta el embargo pedido (f. 162).

    En ese marco, la apelación deducida por la apoderada del accionado,  en cuanto postula se deje sin efecto esta medida y también la inhibición de foja 29, con el argumento que la verosilimitud apreciada al dictarse aquella habría ‘perdido veracidad’, al compás de la prueba producida en esta causa con posterioridad, introduce mas bien una petición de levantamiento de las medidas, que sin  haber sido requerido y tratado en la instancia anterior, no puede proponerse originariamente a esta alzada (arg. arts. 202 y 272 del Cód. Proc.).

    Por ello, se desestima el recurso, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  electrónica de fecha 2-11-2018 contra la resolución de f. 162. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.


  • fecha de acuerdo: 30-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 133

                                                                        

    Autos: “PS, AI C/ A, RC S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -91184-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PS, AI C/ A, RC S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -91184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 contra la resolución electrónica del 6/2/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trata del cuidado personal de una niña de 6 años.

    Una tutela judicial efectiva proporcionada a partes iguales,  exige o cuanto menos tolera la chance de que ambos progenitores puedan canalizar sus pretensiones sobre esa materia en el mismo proceso (art. 706 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a, 34.5.c y  34.5.e cód. proc.).

    Por otro lado, la pretensión el padre debió tramitar a través de proceso sumario (art. 320.2.n cód. proc.). Por más pretensión incidental que conceptualmente sea (ver f. 26 vta. párrafo 1°), sólo debió dársele trámite conforme el art. 177 y sgtes. CPCC (ver f. 38 párrafo 3°) a falta de un procedimiento especial previsto por la ley (art. 175 cód. proc.). Así, la sola elección de una vía procedimental equivocada no puede ser argumento  para quitar a la accionada la chance de contra-accionar  (art. 485 cód. proc.), comoquiera que sea sustentable en otros principios, pautas o reglas (ver párrafo anterior; arts. 2 y 3 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 y revocar la resolución electrónica del 6/2/2019 en cuanto considera inadmisible la reconvención.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 y revocar la resolución electrónica del 6/2/2019 en cuanto considera inadmisible la reconvención.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 30-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 131

                                                                        

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91190-

                                                              

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91190-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja de fs. 12/15 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Como en los autos ‘Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, (sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), y en los autos “Recurso de queja en autos: Monasterio Tattersall S.A. C/ Orellano, Pamela Mariana S/Cobro Ejecutivo’ (sent. del 20/03/2018, L. 49, Reg. 63), se trata en la especie de una demanda ejecutiva (v. escrito del 28 de diciembre de 2018).

    En ese marco, aparecen  los señalamientos que formula el juez de paz letrado, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio: primeramente la vista al agente fiscal y luego la resolución presentada como una medida instructoria, por la cual se requiere a la ejecutante, ‘con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240’, que adjunte ‘la documentación que motivó el libramiento del título base de la acción’, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias obrantes (fs.4; arg. arts. 34 inc. 5.b y 36.2 del Cód. Proc.).

    La interesada dedujo apelación (v. escrito electrónico del 29 de marzo de 2018). Pero fue desestimada (fs. 8/11).

    No obstante, como articuló queja ante este tribunal, lo preferente es tratar si el recurso debió concederse. Para, en su caso, dada la materia de que se trata, entrar enseguida en el fondo del asunto, en ejercicio de una jurisdicción positiva (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 276 y concs. del Cód. Proc.).

    Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

    Justamente, en la especie, el mandato dirigido a la actora para que la actora adjunte la documentación que motivó el reconocimiento de deuda y pago, formalizado en instrumento privado, con la firma del deudor certificada por escribano público, que alude a un préstamo de dinero a título gratuito, documentado oportunamente en pagarés librados sin protesto en favor del acreedor, configura una resolución apelable porque, tal como fue dispuesto, impide la normal continuación del proceso (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

    Por manera que, desde esta perspectiva, la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cöd. Proc.).

    Cuanto al examen de aquel recaudo exigido por el juzgador implica introducir anticipadamente en el trámite  de este juicio, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución ((arg. arts. 529, 542, 551 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 117930, sent. del 07/08/2013,  ‘Carlos Giudice S.A. c/Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B31649). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (fs. 12/15; arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, ‘Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo’, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

    En consonancia, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación que fuera denegada y, decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri.

    Subyace una cuestión ideológica acerca de cuál es la finalidad del proceso:  la actuación del derecho objetivo o la defensa de derechos subjetivos.

    Lo primero alienta la actuación oficiosa. Podría llegar a prescindirse de la iniciativa privada hasta para la iniciación del proceso:  sucede en el proceso penal tratándose de delitos de acción pública, pero no es el caso de los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65);

    Lo segundo depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Parece ser lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240: la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez el deber de -alguna manera, v.gr. inhabilitando la vía ejecutiva-, declararla de oficio -o para anunciar su futura declaración de oficio, como en el caso-  (arts. 2 y 3 CCyC).

              ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación que fuera denegada y, decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de queja de fs. 12/15, conceder la apelación que fuera denegada y, decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívase.


  • fecha de acuerdo: 30-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 129

                                                                        

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO SA C/ CORONEL RAUL MATIAS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91135-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO SA C/ CORONEL RAUL MATIAS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91135-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 20/2/2019 contra la resolución electrónica del 11/2/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Aunque se ordenara diligenciar el mandamiento de intimación de pago en el domicilio especial y bajo la responsabilidad del ejecutante, como no existe la numeración 655 (ver fs. 78 y 83)  la diligencia fracasaría y debería ser devuelta con esa información (art. 219.a AC 3397 SCBA).

    En suma, la cuestión no es si usar o no usar el domicilio especial, sino que no existe bajo el n° 655 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica del 20/2/2019 contra la resolución electrónica del 11/2/2019.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica del 20/2/2019 contra la resolución electrónica del 11/2/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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