• fecha de acuerdo: 30-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 128

                                                                        

    Autos: “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90123-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PINO SIEGLER ISMENIA  JUANA Y OTRO/A  C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90123-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible el recurso interpuesto el 1 de febrero de 2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Al responder al pedido de negligencia en la producción de la prueba a su cargo, el apoderado de la demandada –en lo que interesa destacar– trató de justificar que había llevado a cabo la actividad probatoria en tiempo y forma, quedando en proceso de producción la testimonial y confesional. Poniendo el acento en que no había existido despreocupación, demora ni mala fe imputable (v. escrito electrónico del 10 de octubre de 2018).

    El juez hizo lugar a la declaración de negligencia, considerando que desde la notificación de la providencia que abrió la causa a prueba habían pasado más de ocho meses sin que se hubiera producido actividad procesal, transcurriendo en exceso el plazo para producir prueba (f. 226).

    Ahora bien, con arreglo a lo normado por los artículos 377, 383 segundo párrafo y 494 último párrafo del Cód. Proc., las resolución sobre negligencia en la producción de la prueba es irrecurrible. Por manera que ni el recurso de apelación ni el de nulidad comprendido en aquel, son admisibles.

    Aunque queda a salvo el derecho del interesado para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255 inc. 2 del mismo cuerpo legal. Lo cual no queda suplido por el planteo subsidiario del punto 5 del escrito del 1 de febrero de 2019.

    En consonancia, debe desestimarse el recurso por inadmisible.

    Sin embargo las costas se imponen por su orden, habida cuenta del motivo que conduce a la solución propuesta (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso  interpuesto el 1 de febrero de 2019. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta del motivo que conduce a la solución propuesta (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso  interpuesto el 1 de febrero de 2019.

    Imponer las costas  por su orden, habida cuenta del motivo que conduce a la solución propuesta, y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 126

                                                                        

    Autos: “M, LH C/ U, HD S/INCIDENTE”

    Expte.: -89297-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extrardinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M, LH C/ U, HD S/INCIDENTE” (expte. nro. -89297-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 01-02-2019 contra la resolución también electrónica del 28-12-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    LHM articulo demanda a fin de que se condenara al demandado HDU al pago de las cuotas alimentarias adeudadas desde la concepción de la niña AM, hasta la interposición de la presente, con más los gastos extraordinarios prenatales y postnatales ocasionados por la gestación y parto (fs. 69/vta. I).

    El demandado pidió el rechazo de la demanda (fs. 137/140).

    Abierta la causa a prueba y producida la misma (fs. 167/168, 370/371), se dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo las costas al demandado (v. el registro informático del 28 de diciembre de 2018).

    Consentida por la actora, es apelada por el demandado (v. escrito electrónico del 1 de febrero de 2019).

    La crítica se centra en la imposición de las costas.

    Sostiene el apelante que si bien es de práctica imponerlas al demandado en cuestiones de alimentos, en el caso se trató de una demanda desatinada, sin ningún argumento que la justifique, resultando rechazada.

    Indica que ya existía un pago de alimentos mensual que abona en los autos ‘MLH c/ UHD s/ alimento”,  donde se le impusieron las costas.

    Arguye que no siempre las costas se imponen al alimentante. Por ejemplo en la especie que ha sido una demanda carente de argumentos jurídicos, reclamando montos inverosímiles, gastos que había abonado la obra social y cuotas adeudadas inexistentes.

    Entiende que corresponde aplicar la regla del artículo 68 del Cód. Proc. y la parte vencida es quien debe abonarlas, lo que solicita.

    Si esto se considerara injusto, pide se impongan por su orden.

    Asiste razón al apelante.

    Es que si bien esta alzada viene manteniendo la tesitura de que las costas en el juicio de alimentos deben ser soportadas por el alimentante para no agravar la prestación fijada a favor del beneficiario, no puede dejar de apreciarse que el mantenimiento de esta regla por encima de toda circunstancia, además de ser incompatible con la norma del artículo 68 del Código Procesal, llevaría a situaciones de injusticia, desde que aquel que tuviese la seguridad de no ser condenado en costas podría aprovecharse de tal situación para efectuar planteamientos aventurados o insustanciales.

    Ahora bien, en la especie no solo resultó desestimada la pretensión que la obligación alimentaria del progenitor se retrotrajera al momento de la concepción de la alimentista con particular apoyo en fallos de esta cámara (causa 88865, sent. del 13/02/2014, ‘B, NG C/ CGC s/ alimentos’,  L. 45, Reg. 12; causa 89109, sent. del 17/09/2014, ‘SML c/ GHA s/ alimentos’, L. 45, Reg. 267), sino que también lo fueron los restantes gastos extraordinarios prenatales y postnatales.

    En ese marco, aunque aparece injustificado imponer íntegramente las costas al demandado, no lo es menos imponerlas enteramente a la alimentista, gravando significativamente cuotas cuya percepción, se presume, responde a una necesidad de subsistencia de aquella.

    Una postura que contemple ambas situaciones, en cambio, parece lo preferible, en cuanto aliviana la carga a la niña y no hace recaer el costo sólo en el alimentante, a la postre victorioso.

    Por ello, teniendo en cuenta que el apelante dejó abierta esa posibilidad, las costas de este juicio se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  electrónica del 01-02-2019 contra la resolución también electrónica del 28-12-2018 e imponer las costas de primera instancia por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), al igual que las devengadas aquí por iguales motivos que los expresados al ser votada la primera cuestión (arg. art. cit.), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  electrónica del 01-02-2019 contra la resolución también electrónica del 28-12-2018 e imponer las costas de primera instancia por su orden, al igual que las devengadas aquí por iguales motivos que los expresados al ser votada la primera cuestión, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 26-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 125

                                                                        

    Autos: “W, D C/C O S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91181-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “W, D C/C O S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91181-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 30/31 vta. contra la resolución electrónica de fecha 8-2-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Es claro que el apelante -en un tramo de la expresión de agravios- se refugia en la circunstancia que los hechos denunciados por MDW, no han tenido aval en medios de prueba que aprecie consistentes. En que son relatos personales (fs. 32.II, segundo párrafo, 32/vta., tercer párrafo).

    Sin embargo, eso sería un dato a considerar si no fuera porque cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba  (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

    Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485).

    Sin perjuicio de ello, es dable reparar que, en la especie, no sólo se cuenta con el aporte de la víctima. Pues C, aunque convencido que la relación con su esposa era excelente, estuvo conforme con las medidas tomadas por la jueza el 9 de noviembre de 2018, que le fueron oportunamente explicadas (v. el acta de la audiencia del 20 de noviembre del mismo año, a foja 10).

    Por otra parte, el informe de la perito psicóloga da cuenta que el apelante porta una personalidad con rasgos paranoides, de tipo paranoia conyugal, con mecanismos defensivos que se caracterizan por la negación y proyección. Asimismo que en este tipo de vínculo, con las características descriptas, el sujeto posee ideas (temor al abandono, celos excesivos o patológicos) emociones muy poderosas que pueden potencialmente considerarse peligrosos asociados a actos de violencia o en ocasiones suicidio. Negación del deseo del otro, proclive a desbordes agresivos, cuando el otro no acepta su propio deseo (fs. 21/vta.).

    Es claro que no se descarta la personalidad de la denunciante, con características histéricas (fs. 25/vta.). Pero si esto es así, tampoco se entiende la insistencia de C en forzar una convivencia que, al menos de momento, no se presenta como serena y querida por ambos.  Cuando todo parece indicar que una prudente distancia sería lo más apropiado para que la relación repose y halle, en todo caso, su cauce.

    Claro que las versiones de W, apuntan a un cariz particular de la violencia. Pero eso no le quita el carácter de tal (fs. 3, 4/5, 7/vta., 22/vta., 27).

    En tal sentido, cabe recordar que legalmente se entiende por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (arg. art. 4 de la ley 26.485). Con lo cual, es manifiesto que la ausencia de agresión física, no la excluye.

    En fin, ubicados en este marco, entonces, no puede interpretarse como reprochable que las acciones o comportamientos denunciados por la víctima y atribuidos a C, hayan sido tomados con miramiento.

    Es probable que la medida adoptada por la jueza pueda ocasionar molestias o inconvenientes en el desarrollo de la vida cotidiana del denunciado, pero por ahora, sin síntomas claros de que la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, lo que conduce a desestimar la apelación.

    Sin que esto implique –por cierto– relevar a la instancia anterior del seguimiento del tema y de cómo evolucionen los acontecimientos, a fin de  implementar las medidas más ajustadas a las novedades que se produzcan, en pos de la superación de las dificultades presentes (fs. 34; arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

    Debiendo quedar entendido que la función de esta alzada, en el presente, se limitó a revisar si en al tiempo en que la cautelar se prorrogó, se daban los supuestos legales para ello. Contemplando que con tales medidas se ha intentado proteger inmediatamente a una persona ante una posible situación de violencia, sin olvido que basta la sospecha del mal trato –en cualquiera de sus modalidades– para que el juez pueda dilatarlas (arg. art. 5 de la ley 26.485). No siendo motivo de esta intervención, dar respuesta definitiva acerca de las demás cuestiones que atañen a las partes, cuya decisión, por las vías y procedimientos adecuados, requerirá analizar los derechos respectivos que cada una de ellas esgrima (fs. 32/vta., cuarto párrafo).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de  fs. 30/31 vta. contra la resolución electrónica de fecha 8-2-2019. Con costas al apelante vencido   (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de  fs. 30/31 vta. contra la resolución electrónica de fecha 8-2-2019. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 26-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 124

                                                                        

    Autos: “M.O. C/ A. J.D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91202-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M.O.N. C/ A.J.D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de fs. 38/39, deducido contra la resolución del 12 de marzo de 2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El 7 de marzo de 2019, la jueza de paz letrada, teniendo en cuenta las actuaciones remitidas por la comisaría local, lo declarado por la denunciante y con arreglo a los argumentos que brinda, decretó que JDA y ONM debían abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación mutua y contra sus respectivos grupos familiares, haciéndoles saber a ambas partes que las cuestiones referidas a los bienes debían cursarse por la vía procesal pertinente. Asimismo, citó a la denunciante a una audiencia (fs. 8/9).

    Más adelante –en lo que interesa destacar– se presentó ONM ampliando la denuncia de violencia familiar, exponiendo hechos y solicitando la exclusión del hogar de A, con prohibición de acercamiento y cese de hostilidades (fs. 13/14vta.). Luego, se celebró la audiencia fijada en aquella resolución (fs. 19/vta.).

    De su parte, A se presentó a fojas 20/22vta., mediante el escrito del 12 de marzo de 2019. Del cual resultó la providencia del mismo día, que es la que fue objeto del recurso de reposición y apelación subsidiaria de fojas 38/39.

    En esa resolución impugnada, -cuanto a lo que puede considerarse interesante- se tuvo presente el comparendo de A, el escrito presentado por éste con patrocinio y se lo citó a una audiencia. Asimismo se decidió gestionar la implementación de un botón antipánico para la denunciante.

    Pero no hubo decisión alguna sobre lo pedido por M a fojas 13/14vta., ni en favor ni en contra.

    Tanto es así, que recién la jueza trató lo solicitado en esa presentación, con la providencia del 27 de marzo de 2019, en la cual rechazó las medidas pedidas por M con aquella presentación y concedió la apelación, entonces dirigida contra la mencionada providencia del 12 de marzo de 2019.

    En este marco, lo que resulta es que, cuanto a la competencia de esta alzada, sólo quedó abierta para tratar acerca de este recurso, que no cabe sino desestimar, en tanto apunta a cuestiones no contempladas en el pronunciamiento que se ataca (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Mientras que tocante a la decisión del 27 de marzo de 2019, que según se viera no hizo lugar a la ampliación de las medidas solicitadas por M, de momento no hay recurso alguno concedido que abra la competencia revisora de esta cámara (arg. arts. 261 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, respecto de la apelación tratada, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 38/39, deducida contra la resolución del 12 de marzo de 2019. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 38/39, deducida contra la resolución del 12 de marzo de 2019.

    Imponer las costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 26-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 123

                                                                        

    Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91172-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91172-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 25/02/2019 -ver archivo adjunto en pdf- contra la resolución también electrónica del 14/02/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. A fs. 502/503 p. II, la coheredera María Elina González pide que se haga saber al martillero actuante que al fijarse la fecha de subasta del bien inmueble ocupado por el coheredero Luciano González, ésa deberá realizarse en aquel bien y estando desocupado.  La desocupación, expresa, deberá ser ordenada previamente (v. específicamente fs. 502 vta. párrafos primero y segundo del p.II y 503 p. c).

    Esa pretensión es desestimada el 14/02/2019, fundándose la resolución en que el coheredero ocupante ejerce el uso y goce del bien -con cita de los arts. 2280 y 2328  del CCyC- y se encuentra todavía en trámite la cuestión relativa al canon locativo por el uso exclusivo de la cosa, agregándose que por aplicación de los arts. 1984, 1986 y 2328 del código fondal, el heredero es copropietario y como tal tiene el derecho de uso y goce de la cosa por cuanto no se lo puede desalojar forzosamente del bien.

    Por fin, se expresa que se ha llegado en este caso a subasta por falta de acuerdo de las partes para liquidar el bien en forma privada, procediéndose a la venta de ese modo por voluntad de los herederos como medio de realizar la partición de los bienes comunes.

    2. La decisión motiva la apelación electrónica del 25/02/2019 de la peticionante de fs. 502/503, quien, al fundar el recurso el 13/03/2019, dice que debe revocársela por cuanto la ocupación del bien por el otro coheredero y su familia “atenta contra las posibilidades reales de venta a los potenciales oferentes”, retrayéndose la oferta y la posibilidad de obtener una suma acorde a los valores de mercado, señalando que así se mejoraría injustamente la posición de quien ocupa, favoreciendo una eventual compra por su parte, extendiéndose en apreciaciones sobre la conducta de aquél como reticente, obstruccionista y rebelde, que vulnera su derecho de propiedad.

    3. Veamos.

    En primer lugar, diré que no se encuentra en el memorial electrónico del 13/03/2019 una crítica concreta y razonada de la resolución apelada (art. 260 cód. proc.), pues no se rebate el alegado derecho de uso y goce de la cosa común por el coheredero y la imposibilidad de proceder a la desocupación actual de aquélla, por aplicación de los mencionados arts.  1984, 1986, 2280 y 2328  del CCyC, de por sí fundamento bastante para sostener lo decidido.

    Pero, a fin de dar mayor satisfacción a la apelante, habré de recordar que si bien tratándose de subasta judicial el bien debe ser entregado libre de ocupantes (arg. art. 1140 CCyC), si éste se encuentra ocupado al disponerse la venta corresponde diferir el eventual desalojo hasta tanto se abone el saldo del precio y se efectivice la tradición, debiendo abordarse todas las cuestiones referidas a la desocupación por la vía incidental (arts. 586 y 588 cód. proc.), máxime tratándose de la ocupación por un coheredero, quien no está obligado -como se dijo- a dejarlo antes que se perfeccione la subasta, pudiendo, incluso, darse la situación de que fuere innecesario si lo adquiriese quien ocupa o un tercero que no le reclamare la entrega efectiva (cfrme. esta cámara, con anterior integración, res. del 05/06/2003, “Lasala, María Adela s/ Sucesión”, L. 32 Reg. 129).

    4. En suma, corresponde desestimar la apelación electrónica del 25/02/2019 -ver archivo adjunto en pdf- contra la resolución también electrónica del 14/02/2019; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica del 25/02/2019 -ver archivo adjunto en pdf – contra la resolución también electrónica del 14/02/2019; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica del 25/02/2019 contra la resolución también electrónica del 14/02/2019; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 25-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 122

                                                                        

    Autos: “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89723-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    El Código Civil y Comercial -vigente ya a la época del fallecimiento del causante; f. 2- establece dos categorías de procesos sucesorios: testamentario e intestado, como puede verse en los Títulos IX  y XI del mismo Código, hallándose la herencia vacante incluida dentro del Título IX sobre las sucesiones intestadas (art. 2442 y siguientes de ese código).

    Así las cosas, como el artículo 61 ap. II p. L de la ley 5827 establece la competencia de los Juzgados de Paz Letrados en procesos universales consistentes tanto en sucesiones ab intestato como testamentarias, no puede predicarse que la herencia vacante escapa a su competencia (arg. art. 2 CCyC).

    Ende, corresponde declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas; máxime aquí en que no se ha decidido definitivamente la situación de Jorge Marcelino Suárez Cernuda, quien se presentó como heredero a fs. 52/53 y -s-e-u o.- no habría sido notificado debidamente de la declaración de vacancia de f. 93  (arg. arts. 34.5.b y 135.12 cód. proc.), así como el avance del trámite del proceso, iniciado en octubre de 2015 (cargo de f. 14 vta.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde declarar que es competente el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    Regístrese. Hecho remítanse los autos al juzgado declarado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).  El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 24-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 121

                                                                        

    Autos: “Z. P. D.  C/ B.G.J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91171-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z.P.D.  C/ B.G.J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91171-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 28-3-2019 contra la resolución de f. 5? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En parte asiste razón al recurrente.

    Por lo pronto, en el recurso no se resiste la presentación de una copia digitalizada de la demanda. También dijo acompañar partida de nacimiento de los hijos comunes, comprobantes de bono  jus, más copia de la sentencia, todo en formato digital (1.b. y 3 del escrito del 28 de marzo de 2019). Exigencia que se había fundado en los artículos 3 y 5 del Anexo único al Acuerdo de la S.C.B.A. 3886/18; f. 5).

    Tocante al requerimiento de adjuntar copia certificada de la sentencia emitida en el principal, en trámite en el mismo juzgado, no es un recaudo que no pueda satisfacerse en la actualidad con la consulta al sistema de gestión judicial ‘Augusta’ o a la Mesa de Entradas Virtual, activa en la página de la Suprema Corte de Justicia. Lo cual permite en este caso alivianar la carga del artículo 177 del Cód. Proc., generado en un momento donde esa posibilidad no contaba como fácilmente recurrible.

    Algo similar ocurre con el certificado de nacimiento, cuya existencia aparece mencionada en el punto 1, del pronunciamiento del principal emitido el 19 de mayo de 2014 (v. el registro del expediente ‘Z. P.D. c/ B. G.J. s/ alimentos’, en la Mev).

    En punto al derecho previsto en el artículo 3 de la ley 8480, allí se indica que se abonará al iniciarse o contestarse toda gestión judicial ante los jueces o tribunales de cualquier fuero, tanto se actúe como apoderado o patrocinante. Por manera que si el recurrente consideró que no debía abonarse en la iniciación de este incidente, bastando con lo abonado en el principal, debió fundarlo debidamente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    De consiguiente, salvo en esta última cuestión, en que la apelación subsidiaria queda desierta por insuficiencia en el agravio, en lo demás, se hace lugar y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de queja.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica de fecha 28-3-2019 y, en consecuencia revocar la resolución en cuanto ha sido  materia de  agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación  electrónica de fecha 28-3-2019 y, en consecuencia revocar la resolución en cuanto ha sido  materia de  agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de acuerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 113

                                                                        

    Autos: “A. L. M.  C/ T.D.C., A.   S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

    Expte.: -90941-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “A. L.M.  C/ T.D.C., A.   S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -90941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/10/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fs. 299/304 vta. -en lo que aquí importa por haber sido motivo de las apelaciones de fs. 326 y 327- establece un régimen de responsabilidad parental del niño B.S.A., de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio de la madre. Resuelve, además, sobre otros aspectos (por ejemplo, derecho de comunicación, fiestas familiares y otros eventos, vacaciones, cuota provisoria de alimentos, etc.), pero estos no han sido materia de recurso.

    El único motivo de las apelaciones de fs. 326, de la abogada del niño, y de f. 327, del padre L.M.A, es el régimen de responsabilidad parental, según resulta de los memoriales presentados electrónicamente con fecha 29/7/2018 a las 11:44 p.m. por la  primera, y el día 31/7/2018 a las 10:18 horas por el segundo.

    Además -lo que no es dato menor para resolver esta causa- ambos recurrentes peticionaron en aquellos fundamentos de su recurso, que se convocara a audiencia antes este tribunal para “tener un contacto directo con el menor” -dice el padre-, dándosele la “oportunidad de ser escuchado” -dice la abogada que le fuera designada-. Ese pedido fue favorablemente proveído, realizándose no una sino dos audiencias en la sede de esta cámara, la primera el 31/10/2018 (fs. 355/357) y la segunda el 13/3/2019 (fs. 370/vta.). De su lectura, además del conocimiento personal del dicente por haber estado presente en ambas, también se desprende que el tema de interés en los recursos es el mencionado antes.

    También es dable acotar aquí que, en el intento de dar una solución lo más ajustada al interés del niño, se dispuso la asistencia a ambas audiencias de una perito psicóloga de la Oficina Pericial departamental (f. 352.2), interviniendo, en consecuencia, la Licenciada María Cristina Moreira, con activa participación no sólo en aquéllas sino en la elaboración de los informes a que se hace referencia en las audiencias de mención y que -como surge de fs. 358 y 373- fueron presentados electrónicamente el 31/10/2018 y el 25/3/2019, respectivamente.

    Hecho ese brevísimo resumen, surge la pregunta: ¿debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto establece el régimen de responsabilidad parental ya aludido, para fijar la residencia principal del niño B.S. en el domicilio de su padre, por ser su deseo? Nótese que ese deseo del hijo es el fundamento central de la demanda de fs. 15/19 (específicamente, fs. 15 vta./ 18 punto 3).

    Me apresuro a señalar que es cierto que B. ha manifestado en reiteradas oportunidades que quiere establecer su residencia principal con su padre (me remito a las constancias de fs. 200 parte final/ vta.; 277 vta. y 355, entre otras), así como que los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño -aprobada por la ley 25.763-  y 26 del Código Civil y Comercial establecen su derecho a ser oído en las cuestiones que lo involucran.

    Sin embargo, también es verdad que ello no implica sin más que su opinión deba ser aplicada a rajatablas, pues el espíritu que anima ese derecho es, fundamentalmente, proteger su interés, pero sin que ello sea sinónimo de aceptar su deseo y de allí que sus opiniones deberán ser evaluadas, pero en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso, datos que surgirán, por ejemplo, de los informes que puedan obrar en autos (esta cámara, sent. del 6/6/2016, “P., F.M. c/ O., M.G. s/ Régimen de visitas”, L. 47 R. 200, siguiendo a la SCBA, Ac. 87832 del 28/7/2004, “C., G.F. c/ M., S .E. s/ Tenencia”, fallo que puede verse en el sistema Juba en línea; arg. arts. 12.1 Convención de los derechos del Niño, 75.22 Const. Nac., 27.a ley 26.061, 26, 639.c Cód. Civ. y Com.).

    Dicho lo anterior, habrá de verse qué decisión aconsejan tomar las constancias del expediente.

    Ya se dijo que el niño ha manifestado en varias oportunidades su deseo de vivir con su padre, lo que se traduce en el establecimiento de su residencia de modo principal con aquél; sin embargo, las pericias llevadas  a cabo en el expediente son coincidentes en que ello no es aconsejable, al menos por ahora, como se verá a continuación.

    Esa circunstancia ya fue puesta de resalto en la instancia inicial por la perito psicóloga Licenciada Angeles Diumenjo, no sólo en una sino en dos oportunidades; ya a fs. 199/202 vta., con fecha 8/2/2017, habiendo entrevistado a ambos progenitores y al niño, señaló que para definir el lugar de radicación consideraba importante no realizar una interpretación reduccionista circunscripta al lugar de residencia, ni oyendo en forma literal el pedido del niño (f. 200 parte final), que debía tenerse en cuenta que las características concretas y egocéntricas del pensamiento propio de su etapa evolutiva, podía llevar a confundir el interés superior con el deseo manifiesto (f. 200 vta. p. e), sugiriendo a f. 202 vta., en sus conclusiones, “…tener en consideración que el interés superior del niño no siempre se condice con su deseo manifiesto, teniendo en cuenta que en el actual estado de situación, el niño atraviesa un proceso de desarrollo  evolutivo óptimo” .

    La misma experta, a fs. 277/278 vta., con fecha 28/2/2018, confirma lo dicho en la anterior presentación: “…puede decirse que las generalidades de lo informado precedentemente, se ven confirmadas” (me remito al resto de las consideraciones de esa conclusión, que no hacen más que adverar ésta). Además, las explicaciones brindadas a fs. 287/288 reafirman lo anterior.

    Luego, la Licenciada Moreira, convocada a la audiencia de fs. 355/357, pone de manifiesto en esa misma ocasión que si el niño se fuera “hoy” a vivir con su padre es malo para su salud psíquica, que si se va debe hacerlo en mejores condiciones, que hoy no puede decidir con quién ir, dando razón suficiente de los motivos por lo que sostiene ese razonamiento (me remito a las explicaciones detalladas a f. 356 vta.). Por lo demás,  en la audiencia del 31/3/2019 (fs. 370/vta.), luego del cuarto intermedio pautado en la anterior, insiste la experta en que no observa que existan motivos suficientes para cambiar la situación actual, que para el niño esa situación (vivir con la mamá e ir a visitar al papá) es vivir “la realidad”, lo cotidiano, los límites (f. 370 vta.).

    Frente a tales conclusiones de las Licenciadas Dumenjo y Moreira, parece que -al menos por ahora- a fin de cuidar la salud psíquica del niño B., lo más prudente es mantener el régimen de responsabilidad parental establecido en sentencia, con residencia principal en el domicilio de su madre; máxime que se evidencia en la causa que existe un fluido régimen de comunicación entre B. y su padre así como con sus abuelos paternos (v. respuestas de f. 125 a las posiciones 7 y 11° de fs. 124/vta., respuestas del testigo Araya a fs. 155/vta. a las preguntas 6° y 10° de f. 154, de la testigo Arce a fs. 157/158 a las mismas preguntas, del testigo Rodríguez a las mismas preguntas, de la testigo González a la primera pregunta ampliatoria de f. 171 y de la testigo Cóppola a la pregunta 20° de fs. 172/vta., así como de las circunstancias narradas en la audiencia de fs. 370/vta.), con quienes comparte fines de semana y vacaciones, sosteniendo, también, sus relaciones de amistad  en Piedritas, donde vivió hasta la separación de su padre y su madre   (v. aquí también el relato del padre a fs. 370/vta.), lo cual igualmente fue argumento del menor para expresar su deseo de residir en esa localidad (fs. 355/357). Tampoco es para descuidar el dato que surge de fs. 199/202 vta. del informe de Dumenjo (especialmente, fs. 199 vta. quinto párrafo y 201 p. e), del dictamen de la misma especialista a fs. 277/278 vta. (específicamente, fs. 278 primer párrafo y 278 vta primer párrafo en su parte final), del informe de fecha 25/3/2019 de Moreira (ver segunda página, último párrafo y tercer página primer párrafo), en que el cambio de su residencia desde América al lugar donde reside su padre, implicaría dar preeminencia al vínculo de abuelazgo (paterno) por sobre el materno, lo que, demás está decir, no sería lo deseable.

    Todo lo anterior, hace que mi convicción se decante  por mantener la sentencia apelada de fs. 299/304 vta. en cuanto establece un régimen de responsabilidad parental del niño B.S.A., de cuidado personal compartido indistinto, con residencia principal en el domicilio de la madre, por ser éste -al menos en esta oportunidad, sin perjuicio que circunstancias posteriores aconsejen lo contrario- el que mejor atiende el interés del niño B.S.A. (arts. 650, 651, 706 incs. b y c, 710 Cód. Civ. y Com.).

    En suma, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018); con costas por su orden, como es regla general en este tipo de cuestiones, atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos (esta cámara, 26/02/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”,  L.50  R.26), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018); con costas por su orden, como es regla general en este tipo de cuestiones, atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos (esta cámara, 26/02/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”,  L.50  R.26), con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 326 (del 28/6/2018) y 327 (del 29/6/2918) contra la sentencia de fs. 299/304 vta. (del 28/5/2018); con costas por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • fecha de cauerdo: 17-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                        

    Libro: 50– / Registro: 111

                                                                        

    Autos: “G.M.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91180-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “G.M.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/04/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley provincial 12569, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.509 y 14.657, en su artículo primero define como violencia familiar toda acción, omisión, abuso que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito, entendiéndose que es grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de alguno de ellos, aplicándose igualmente la norma cuando se ejerza violencia sobre la persona con quien se tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.

    En tal contexto, el apelante, sostiene que ni M.A.G. ni M.I.C. se encontrarían legitimados para efectuar la denuncia que se concretara y que no resultaría aplicable la legislación que se pretende para ordenar la realización de tareas comunitarias.

    Ahora bien, el artículo tercero de aquella norma, dispone que las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos primero y segundo, sin necesidad del requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. Por manera que G. ha estado legitimado para denunciar como lo hizo porque presenció los hechos sobre los cuales definió su denuncia.

    Cuanto a C., el propio  F. reconoce que tuvo con ella una relación sentimental -si bien la ubica hace siete años-, aunque siguió visitándola (fs. 14/15). Lo cual encaja en la figura de la persona con que se haya tenido trato de noviazgo o pareja, que incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito manifiesto la convivencia.

    En suma, concurren desde este perfil, las condiciones de aplicación de la ley 12.569.

    Tocante a las tareas comunitarias impuestas, hay que ubicar lo resuelto por el juez en el escenario en que se dio.

    Por lo pronto, todo comienza con un acto grave protagonizado por F. y que más allá del relato de G., se desprende del testimonio de C. (fs. 4).

    El día cinco de agosto de 2018, en circunstancias en que se encontraba en el pórtico de su vivienda junto a G., C. observa que F. se acerca preguntándole por los nenes y por el motivo de la presencia de aquél, a quien comienza a increpar. Luego de otros pormenores, dice que ve a F. acercarse al vehículo VW Bora color gris, regresando con un arma de fuego en la mano, un revólver de color negro cromado de unos quince centímetros de longitud, a la exclamación de ‘los voy a matar’. Hecho que fue presenciado por su hija B.M., de ocho años de edad (fs. 4/vta.).

    Cierto que F. proporciona su propia versión, sin hacer referencia al uso del arma y colocando la agresión en G.. Aunque reconoce haber ido al domicilio de C. y que luego volvió a pasar deteniéndose en la esquina, porque tenía ‘bronca’  (fs. 14/15).

    Pero, iniciadas de oficio actuaciones prevencionales, el 6 de agosto de 2018, se le secuestra en su domicilio, un revólver color negro (fs. 36/37 y 47). En buen estado de funcionamiento (fs. 45) La cual resultó reconocida por G. y por C. (fs. 43/44, 49/50).

    En suma, se han reunido elementos que permiten concluir que el relato inicial de G. y C. acredita verosilimitud (arg. art. 8 de la ley 12.569; arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    Con arreglo al texto de la cédula de fojas 56/vta., el 26 de agosto de 2018, se notificó a F. de lo resuelto por el juez el 22 de agosto, y particularmente de lo normado en el artículo 7 bis de la ley 12-569, que fue transcripto, para el caso de incumplimiento de las medidas.

    No obstante, el 5 de noviembre, estando vigentes las mismas, G. y C. denuncian que, siendo las once y media, mientras se acercaban a su vivienda, la señora divisa a F. que se encontraba afuera de  esa casa y que en el interior del auto se encontraba la niña B.M., una de sus hijas. G. se acerca corriendo al vehículo para sacar a la niña y F. emprende la marcha sin atender al pedido de que se detenga. Luego C. logra detenerlo en la esquina, abre la puerta y saca a su hija de cuatro años. Se refiere que otras de las hijas, B. de ocho años, le dice a su madre que se había encerrado con llave porque estaba F., que le había preguntado si quería dar una vuelta, ‘pero no fuimos’ (fs. 60/61vtas.).

    Estos hechos son los que disparan lo resuelto el 14 de noviembre, que con sólidos fundamentos impone a F., por su incumplimiento a las medidas decretadas, no obstante la advertencia de la que fuera notificado por la mencionada cédula de fojas 56/vta., la realización de tareas comunitarias.

    Como puede verse, aunque se ha dejado dicho en el pronunciamiento mencionado que no se ha dado cumplimiento a la evaluación psicológica de las partes involucradas (v. V), puede apreciarse que la actitud de F., tanto aquella que dio inicio a esta causa como la que selló su incumplimiento, en este caso un perfil del denunciado que despierta alarma. Por manera que justifica la medida, que no debe contemplarse como una sanción, sino enmarcada en un proceso de enseñanza aprendizaje, donde la presencia del otro deba adquirir relevancia en su consideración como un fin en sí mismo, en su dignidad, en su consideración y en su respeto.

    Dentro del marco analizado, un apercibimiento como el que sugiere V., dejaría el asunto dentro de los límites de la reflexión personal y sin el matiz formativo a que aspiran, en cambio, las tareas comunitarias ordenadas en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Daireaux.

    En esta parcela, pues, la decisión del juez no parece excesiva, sino proporcionada a la actitud que tiende a modificar en el sujeto observado.

    De cómo habrán de implementarse, es una temática que habrá de dilucidarse oportunamente, compatibilizando la necesario, habida cuenta que la resolución apelada deja abierta la posibilidad de determinar las tareas, los horarios y el lugar de realización, siempre dentro del marco de seis horas semanales por doce semanas y del ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Daireaux.

    Por estos fundamentos, entonces, el recurso se desestima, a tenor de los agravios formulados.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 72/74 contra la sentencia de fecha 14/11/2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • fecha de acuerdo: 09-04-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    _____________________________________________________________

    Libro: 50   / Registro: 98

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -91168-

    _____________________________________________________________

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de abril  de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADMIMISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. 91168) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4 de abril de 2019,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si la providencia apelada mandó a practicar liquidación en los términos de la sentencia ya emitida y firme, para determinar la tasa de justicia y sobretasa, así como para la regulación de honorarios en función de los aportes, cuando se había denunciado un acuerdo de cancelación de deuda, donde habría realizado quitas y concesiones especiales, no es fundamento suficiente para denegar la apelación deducida por la interesada, evocar los términos de la demanda -sin mencionar a cuáles se refiere-, y señalar que la sentencia había adquirido firmeza y se había ‘ejecutoriado’. Pues ninguna de esas referencias descarta que el modo de determinar la tasa de justicia, sobretasa y aportes sobre honorarios, pueda causar al recurrente un agravio que no pueda repararse en otra oportunidad procesal (arg. art. 242.3 del Cód. Proc.).

    Concretamente, no hay a la espera, ninguna resolución posterior con aptitud de poder reparar ese tema.

    Por ello, corresponde estimar la queja.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación del 22/03/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y revocar la resolución del juzgado que denegó la apelación subsidiaria del 22/03/2019.

    Regístrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías