• Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 26

                                                                                      

    Autos: “GRANDON MARIA BELEN C/ PRIENZA CARLITOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91602-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GRANDON MARIA BELEN C/ PRIENZA CARLITOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 21/10/19 p.m contra la resolución de fs. 103/105?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Caso similar ha sido ya resuelto por esta cámara con voto del juez Lettieri que concitó en esa oportunidad mi adhesión y por razones de economía procesal a él haré referencia y seguiré sus lineamientos (ver esta cámara autos “Gardes Daniel Emilio y otro/a c/ Di Pietro Francisco Oscar y otros s/ Daños y Perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, sent. del 4/12/2018, Libro: 49- / Registro: 79).

    No se discute que el plazo prescriptivo es de dos años, tal lo edictado en el art. 4037 del CC; respecto del cual no hay divergencia entre las partes (arts. 260 y 266, cód. proc.).

    Tampoco  se discute que el hecho ilícito sucedió el 31/3/2015 y no el 10/3/15 como hace alusión la sentencia apelada (fs. 46 punto IV, segundo párrafo).

    La demanda, se radicó el 19 de octubre de 2017 (v. cargo de fs. 58/vta.).

    El 21 de octubre de 2016, se formalizó la pretensión de mediación obligatoria ante la Receptoría General de Expedientes para la adjudicación por sorteo (f. 2; art. 6 de la ley 13.961).

    El 26 de octubre del mismo año se inició el trámite de mediación y el  22 de diciembre se tuvo lo tuvo por  cerrado  sin acuerdo mediante acta de fs. 9/vta. (arg. arts. 6, 9, 10, 18 y concs. de la ley 13.961). Todos estos son hechos que componen la litis y se encuentran probados.

    Donde surge la disputa es en cuanto a las normas legales aplicables y su interpretación, en función de calificar debidamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

    Quienes oponen la prescripción, sostienen que esos efectos deben regirse por lo normado en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia cuando el plazo de prescripción estaba en curso (art. 7 de la ley 26994, sustituido por el art. 1 de la ley 27.077; fs. 154/155, 201/202, 208/210).

    Quienes resisten la excepción, en el afán de salvar la acción, se apegan a lo normado por el artículo 31 del anexo único al decreto 2530/10, reglamentario de la ley de mediación 13.951, que concede los efectos suspensivos regulados en el artículo 3986 del Código Civil a la presentación ante la Receptoría General de Expedientes o juzgado descentralizado ( arg. art. 40 de la ley 13.061).

    Ahora bien, según el principio “iura novit curia”, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (arg. ats. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cod. Proc.).

    Con ese marco, si reconocidos los hechos, lo que está en juego es definir jurídicamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción, en ejercicio de aquel principio, cabe recurrir para saldar el tema a lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial.

    Para ello, cabe partir del hecho –no confutado– que el 21 de octubre de 2016 se formalizó ante la Receptoría de Expedientes de este departamento judicial, el pedido de sorteo de un mediador para que entendiera en los términos de los artículos 1, 2 y concs. de la ley 133.951.

    Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.

    En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.

    Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).

    Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.

    En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).

    Esta interpretación no significa que  se vacíe de contenido al artículo 2542 del Código Civil y Comercial, que bien podría aplicarse en otras circunstancias, según el tipo y características de la mediación que se haya regulado en las legislaciones locales. Así en el modelo de la ley 13.951 puede repararse que el artículo 49 del anexo único al decreto  2530/10, regula de modo similar al artículo citado, los efectos de la mediación en el caso de la voluntaria.

    En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso, que permanecerá hasta que devenga firme la resolución que ponga fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada.

    Es claro que la parte interesada no ha postulado puntualmente ese efecto. Pero aun así, lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los magistrados a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. Y nada de eso ocurre en el decurso de los argumentos que se han desarrollado. Pues hay un hecho alegado en la litis –el requerimiento ante la Receptoría de Expedientes– inconcuso, que el juzgador ha debido calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario  B4006361).

    En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B2202418).

    Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes.  Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).

    Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 21 de octubre de 2016, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 19 de octubre de 2017, la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).

    Como consecuencia de lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 21-10-19 p.m contra la resolución de fs. 103/105, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 21/10/19 p.m contra la resolución de fs. 103/105, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 21/10/19 p.m contra la resolución de fs. 103/105, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 25

                                                                                      

    Autos: “S., P. A.  C/ L., J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -91576-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P. A.  C/ L., J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -91576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación  subsidiaria de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Se trata de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio entre P.A.S,. y J. C. L., lograda mediante acuerdo en sede judicial  y posteriormente homologada  (v. fs. 15, 18/19vta. y  35/vta.).

             Se disconforma la recurrente mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2019 con la decisión del juzgado (de fecha  26/9/2019)  en cuanto a la designación de un perito tasador para estimar el valor del inmueble para la posterior determinación de la base pecuniaria y la  regulación de honorarios  profesionales.

    Ahora bien, no le asiste razón a la recurrente en  cuanto a que para la determinación de los honorarios en la liquidación y disolución de la sociedad conyugal no  se deben aplicar  los artículos 38 y 45 con remisión al art. 21  de la ley 14.967.

    Es que  como en el caso se trata de un juicio sobre derechos en relación a  un bien inmueble,  rige puntualmente  el artículo 27.a de la ley citada, de manera que  ante la disconformidad  planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo  para luego,   una vez determinado y firme  el valor del bien inmueble en concordancia con el artículo 38 del mismo ordenamiento legal, proceder a la  regulación de los honorarios correspondientes (arts.  21, 27.a , 38, 45  y concs.  ley 14.967).

             Es decir,  si se considera una  diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre  está al  alcance el proceder según lo  reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la  cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit.).

    Además  es improcedente el antecedente que trae la apelante de la SCBA, (22/12/2010, “Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab intestato”, cit. en JUBA online con las voces SCBA sucesión venta fiscal) por cuanto corresponde  específicamente a lo  que dispone  el artículo 35 de la anterior legislación en materia de honorarios  en las sucesiones cuando establece pautas específicas: valuación fiscal o valor de tasación, estimación  o venta  cuando fuere mayor, pero únicamente en el supuesto de que  este último valor ya constare en el proceso, es decir, cuando hubiese sido determinado a otros fines que la fijación de la base regulatoria, pero -reitero- en materia sucesoria que no es el caso.

    Así, de acuerdo a lo expuesto, el recurso tratado debe ser desestimado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 24

                                                                                      

    Autos: “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90283-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. V. C/ J.A., Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 4/11/2019 y la subsidiaria del 13/11/2019 contra la resolución del 1/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Luego de haberse decidido en definitiva sobre la competencia y sobre el tipo procedimental (fs. 53/55 vta.), el 27/10/2017 el  juzgado abrió una fase conciliatoria previa a la estrictamente contenciosa (fs. 67/vta.; arts. 830 párrafo 2° y 835 párrafo 3° cód. proc.).

    Hasta el 8/8/2019 esa fase no había concluido mediante resolución judicial (f. 92; arts. 835 a 837 cód. proc.), y fue  antes, el 18/7/2019,  cuando se pidió la caducidad de la instancia (ver fs. 102/vta.).

    Si recién concluida la etapa conciliatoria previa “quedan expeditas las acciones que correspondan” (art. 837 al final cód. proc.) y si al tiempo de pedirse la declaración de perención esa etapa no había concluido, se colige que por el transcurso del tiempo durante esa etapa no pudo caducar una instancia todavía no expedita (art. 311 párrafo 2° cód. proc.); en  todo caso,  puede decirse que el proceso estaba (está) pendiente de la decisión judicial oclusiva de esa etapa previa para así permitir, luego,  la marcha del plazo de perención (art. 313.3 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 1/11/2019, con costas al solicitante de la caducidad (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 1/11/2019, con costas al solicitante de la caducidad y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 23

                                                                                      

    Autos: “PETTINARI CARLOS ENRIQUE S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91605-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI CARLOS ENRIQUE S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/11/2019 contra la resolución de f. 110?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A falta de una explicación más detallada, es lo cierto que la declaratoria de herederos de f. 110 no puede causar gravamen irreparable a la apelante, toda vez que debe considerarse dictada sin perjuicio de terceros y que es esencialmente modificable (arts. 34.4, 266, 260, 261 y  737 párrafo 1° cód. proc.).

    La razón de hecho o de derecho que pudiera conducir a la exclusión de la heredera declarada debe hacerse valer por vía contenciosa autónoma, tal como dice estar intentándolo la apelante (arts. cit.).

    No abro juicio sobre la apelación subsidiaria contra la resolución de f. 131 ya que no ha sido concedida por el juzgado (ver párrafo 1° apartado II del escrito del 27/11/2019 y  último párrafo de resol. 12/12/2019).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/11/2019 contra la resolución de f. 110, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/11/2019 contra la resolución de f. 110, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 22

                                                                                      

    Autos: “R., G. O. C/ O. J. L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91581-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., G. O. C/ O., J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 28 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al promover la ejecución el 19/6/2019, el abogado R., redondeó un reclamo de $ 20.489:   $ 18.626,70 en concepto de  de honorarios  ($ 10.983,60 + $ 2.745,90 + $ 4.897,20) y  $ 1.862,67 por aportes previsionales.

    Pidió además intereses, conforme la tasa percibida por el Banco Provincia en sus operaciones de descuento, desde la mora y hasta el efectivo pago.

    Sin oposición de excepciones, el juzgado mandó continuar la ejecución el 5/8/2019.

    2- El juzgado despachó la ejecución por $ 20.489 en concepto de capital,  presupuestando provisoriamente $ 5.122,25 por intereses y costas.

    O., depositó esas sumas. En pago, el capital; y también los intereses presupuestados, aunque aclarando que el pago de éstos debería  formalizarse previa liquidación (f. 12.I).

    El depósito en concepto de capital  fue aceptado por R., (ver escrito del 10/7/2019, ap. D); en todo caso, R., consintió la transferencia a su cuenta bancaria de $ 20.489 en concepto de capital,  ordenada por el juzgado el 15/7/2019 y ejecutada el 15/7/2019.

    Si el pago se rige por las reglas de los actos jurídicos (art. 866 CCyC), a la voluntad de pago del depositante O., recién se sumó la del ejecutante R., cuando aceptó el depósito en concepto de capital. Por lo tanto, en el caso, el pago, en tanto acto jurídico bilateral,  debe tenerse por eficaz, haciendo cesar el estado de mora respecto del capital (arg. art. 899.d CCyC), no al momento del  depósito (28/6/2019), ni al de su exteriorización en autos (2/7/2019), ni al ordenar el juzgado la transferencia a la cuenta de R. (el 15/7/2019), ni tampoco recién al momento del ingreso del dinero en la cuenta bancaria del acreedor (el 15/7/2019), sino el 10/7/2019 al presentar R.el escrito de aceptación del depósito. El paso del  tiempo entre el 10/7/2019 (aceptación del depósito por R.) y el 15/7/2019 (ingreso del dinero en la cuenta bancaria de R.) ha sido muy reducido (5 días), nadie ha hecho especial hincapié en su eventual significación pecuniaria (que no parece tanta)  y, en cualquier caso,  no ha sido  imputable al deudor (art. 888 CCyC).

     

    3- En punto a tasa de interés ninguna de las partes tiene razón.

    Bien o mal, al promover la ejecución R. abogó por la tasa de interés percibida por el Banco Provincia en sus operaciones de descuento según el art. 54.b del d.ley 8904/77 (f. 7), no por ninguna de las variantes del art. 54 de la ley 14967.

    Por eso, si se mandó llevar adelante la ejecución, de suyo eso debió ser así –a falta de toda acotación de nadie-  en los términos en que fue iniciada, lo que torna inadmisible tanto agravar la tasa inicialmente reclamada –por el acreedor, con tardío apoyo en el art. 54.b de la ley 14967-, como aligerar esa tasa reclamada –por el deudor, con sustento en el art. 54.a de la ley 14967- (arts. 34.4 y 155 cód. proc.). Eso es así con más razón respecto del deudor, dado que no es cierto su argumento en pos de una tasa del 12%: el acreedor no la eligió al iniciar la ejecución (ver pág. 3 del escrito del 9/9/2019).

     

    4- El escrito de f. 28, presentado el 25/10/2019,  dice “Que apelo la resolución del 15 de octubre de 2019 por causarme gravamen irreparable” (lo resaltado no es del original). Intimada el 31/10/2019  la presentación de copia digitalizada de ese escrito, el abogado –único con firma digital útil aquí- no presentó una copia digitalizada de ese escrito de f. 28, sino una nueva versión 100% digital, diciendo “Que apelo las resoluciones del día 15 de octubre de 2019 por causarme gravamen irreparable.” (lo resaltado no es del original).

    ¿Se nota la diferencia entre “resolución” y “resoluciones”? Repárese en que, el 15/10/2019,  hay dos resoluciones: mientras que en el escrito en papel de f. 28 se apela una sola (no se expresa cuál, eso sí), en la presentación original electrónica posterior se apelan las dos.

    Pudo ser una picardía o una inadvertencia o puede haber alguna buena razón para explicar el episodio (ej. rompiendo la cadena iniciada por la intimación del juzgado del 31/10/2019, el electrónico del 31/10/2019 pudo ser otro acto procesal diferente del de papel de f. 28),   pero queda muy confirmado el acierto de la interlocutoria de la cámara del 26/12/2019. Basta imaginar qué disimilitudes podrían existir entre un escrito de muchas páginas primero traído en papel y otro posterior, digital pero sin digitalizar el papel, “más completo” (arg. art. 34.5.d cód. proc.); y qué complicaciones podrían generarse (ver considerando siguiente).

     

    5- Siguiendo el hilo conductor del considerando 4-, lo cierto es que el juzgado concedió un solo recurso (ver proveído del 7/11/2019) y, como no lo hizo en los términos del art. 57 de la ley 14967  sino en relación, parece que nada más se expidió sobre la admisibilidad de la apelación contra la interlocutoria relativa a la liquidación (art. 243 cód. proc.).

    No hubo aclaratoria contra esa decisión del juzgado del 7/11/2019 concediendo un solo recurso. Por otro lado, ninguna de las dos apelaciones en danza, ni la de f. 28 ni la del 31/10/2019, contiene la fundamentación facultada por ese precepto.

    Por ende, ante la confusión generada, cuadra deferir al juzgado la decisión sobre la admisibilidad de la supuesta apelación contra los honorarios fijados por la ejecución el 15/10/2019 (art. 34.5.b cód. proc.).

     

    6- En síntesis corresponde:

    a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

    b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

    b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

    b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo:12-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 21

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DI NESTA, JOSÉ RAÚL S/SUCESIÓN AB INTESTATO””

    Expte.: -91600-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DI NESTA, JOSÉ RAÚL S/SUCESIÓN AB INTESTATO”” (expte. nro. -91600-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja de fs. 11/12 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al parecer se trata de los honorarios por la tercera etapa del sucesorio respecto de tres bienes no denunciados antes (ver aquí fs. 4 y 5).

    El abogado del heredero José Carlos Di Nesta consideró que él solo hizo esa tercera etapa y, de esa, su clasificación de tareas, el juzgado el 5/8/2019  corrió traslado “a los interesados” (ver aquí a f. 6).

    “Interesados” no sólo son los obligados al pago -como lo interpreta el quejoso-, sino también los otros letrados -sus herederos- quienes podrían tener interés procesal en formular las consideraciones de hecho o de derecho que estimen corresponder y no sólo con referencia a la tercera etapa (art. 21 ley 6716).

    Si el abogado mencionado quería ceñir el traslado del 5/8/2019 únicamente a los obligados al pago, debió entonces recurrirlo para que se dejara sin efecto la más genérica voz “interesados”. Firme el traslado original, es extemporánea la apelación subsidiaria contra la providencia del 6/12/2019, que no es más que derivación lógica del irrecurrido decreto del 5/8/2019 (arts. 34.4, 155 y 244 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 11/12 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 11/12 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia digitalizada de la presente, a sus efectos.  Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 20

    _____________________________________________________________

    Autos: “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89360-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente  por el abogado Rodolfo Alberto Rivera de fecha 20-11-19 contra la sentencia de fs. 598/602 vta.

                CONSIDERANDO: La sentencia tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).                       El artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso extraordinario bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios que, a la fecha, asciende a la cantidad de $ 858.000(1 jus = $1719 cfrme. art. 1º Ac. 3953/19 de la SCBA). En el caso esta determinado por  las sumas otorgadas en sentencia de éste tribunal concernientes a las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral  ($ 1.100.867), $855.867 y $245.000 respectivamente.

    Dicho lo anterior el valor del agravio, a los fines de la admisibilidad de este recurso, es de 100 jus ($ 171.900 ) dado que  el 10% del valor de condena es menor a éste.

    Según informe  por secretaría (art. 116 cód. proc.)  se halla depósitado en la cuenta de autos, el importe de $51303.10,  lo que permite  inferir que el valor que deberá integrar el recurrente en concepto de deposito previo  asciende a la suma de $ 120.596,90.

    Por ende, debe otorgarse  un plazo de 5 días desde notificado de la presente, a integrar el depósito previo del artículo 280 conforme ha sido determinado en el párrafo anterior.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado electrónicamente de fecha 20-11-19 contra la sentencia de fs. 598/602 vta.

    a- intimar a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarlo  a presentar en mesa de entradas sellos postales o  la suma de $ 850 para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula o electrónicamente  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). El juez Rafael H. Paita no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 7-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 19

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO, TATTERSALL S.A. C/MARTIN, MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91599-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “MONASTERIO, TATTERSALL S.A. C/MARTIN, MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fojas 18/21 vta. (del 12/12/19)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se sostiene, como principio general, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables.

    Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Álvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

    Justamente, en la especie se presenta esa excepción, desde que al pedido de sentencia formulado por la parte actora (en el entendimiento que se había diligenciado debidamente el mandamiento de intimación de pago, sin que la accionada opusiera excepciones), el juez Heredia dispuso como medida para mejor proveer, que el ejecutante acompañara la documentación que motivó el libramiento del pagaré, entendiendo que la relación habida entre los litigantes ‘podría’ ser calificada como de consumo.

    Lo cual significa introducir un recaudo extremo, en la etapa final de un juicio ejecutivo, susceptible de causar agravio, que amerita la concesión del recurso, denegado en la resolución del 13 de diciembre de 2019 (arg. arts 242, 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

    En sintonía con ello, haciendo la presente queja resolutiva, cabe revocar la decisión, objeto del recurso, fechada el 10 de diciembre del mismo año, en cuanto dispuso adjuntar la documentación que motivó el libramiento del título.

    Es que, aducir la “… que la relación habida entre los litigantes podría ser calificada como de consumo…”  no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados, puntual y pormenorizadamente descritos, que den cuenta de  una relación de consumo de la que la parte ejecutada –que al parecer no se ha presentado para ejercer las defensas que pudiera tener- sea parte.

    Para resolver lo que sea de oficio en función de una relación de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de  una relación de consumo en el caso. El afán puesto en la defensa de los derechos de los consumidores y usuario, requiere al menos ocuparse de esa tarea, sin recurrir al amparo del modo potencial. Tal como se lo hizo en la resolución del 10 de diciembre de 2019, que así elaborada adolece de una insuficiente fundamentación (art. 34.4 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 91517, sent. del 4/12/2019, “Banco de La Nación Argentina c/ Olalde Miguel Ángel s/ Cobro Ejecutivo”, L. 50, Reg. 557).

    Tanto más si -a tenor de lo expresado por la ejecutante y no puesto en tela de juicio- se libró el mandamiento de intimación de pago, sin que la ejecutada haya mostrado interés en ejercer algún derecho para resistir el reclamo.

    En definitiva, es lo que viene exigiendo la Suprema Corte, desde el caso ‘Cuevas’, y otros que le han seguido, cuando se ha tratado de la mera competencia territorial (S.C.B.A., Rc 122427, I 04/07/2018, ‘Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726 c/ Ing. Jaime Ronar Rodríguez Emp. Constructora S.A. y otros s/ Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4204143).

    Por lo expuesto, se admite la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 10 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 10 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y haciéndola resolutiva se revoca la resolución del 10 de diciembre de 2019 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).

    Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante oficio con copia digitalizada de la presente.

    Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 6-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 18

                                                                                      

    Autos: “R., M. C/ P., J.E. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91595-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. C/ P. J. E. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 08/10/2019 contra la sentencia electrónica del 20/09/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia electrónica del 20/09/2019 establece para la niña M.P.R. -entonces de 4 años de edad, hoy de 5, como se señala allí- en la suma de pesos equivalente al 60% Salario Mínimo Vital y Móvil, que surge de sumar a la Canasta Básica Total de una niña de 5 años (ya se tuvo en cuenta la edad que hoy cuenta) el plus necesario para cubrir el rubro vivienda.

    Se condena al pago de la cuota a su padre como obligado principal y para el caso que éste no cumpla, también se la establece a cargo de la abuela paterna.

    Esa decisión es apelada por el padre (el 08/10/2019), quien trae el respectivo memorial el 05/11/2019, en que -resumiendo- pide se reduzca la cuota fijada por los siguientes motivos:

    a. no se tuvo en cuenta que tanto el padre como la madre deben asistencia de alimento y sólo ha sido él quien debe cargar íntegramente con la cuota;

    b. la Canasta Básica Total (de ahora en más CBT) metodológicamente prevé el gastos de vivienda, lo que implica que en este caso existe doble imposición de ese ítem al sumarse a la CBT prevista para una niña como M.P.R. un plus en ese concepto; además de no haberse establecido el costo del alquiler mediante informe de martillero;

    c. que no se tuvo en cuenta que está desempleado, siendo el monto fijado de imposible cumplimiento para quien no tiene ingresos fijos ni estables;

    d. por último, estima desproporcionada la cuota fijada en relación a los ingresos de su madre, obligada en forma subsidiaria.

    2. Como se expresa en el memorial, los índices obtenidos en base a la Canasta Básica Total, sirven para determinar los ingresos necesarios por hogar para superar el umbral de indigencia y de pobreza.

    Se desprende de ello que si se consideró que para una niña de cinco años, la suma de $ 6.410,33 es un recurso suficiente para cubrir ese mínimo, establecido a cargo del padre, eso no significa que la madre haga lo propio. Pues, en tal sentido, la ley computa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal de la hija tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

    De este modo aparece abastecida la regla general del artículo 658 del Código Civil y Comercial.

    Que dentro del concepto de Canasta Básica Total esté incluido el rubro de vivienda, no implica -mecánicamente- que haya de descontarse todo adicional posible por ese rubro, si en concreto, el gasto que insume esa partida ha sido acreditada. No ha de olvidarse que la Canasta Básica Total trabaja con valores mínimos, lo que no excluye necesariamente que puedan superarse cuando las condiciones económicas del alimentante lo permiten.

    Por manera que, tal como se ha construido el argumento para descontar ese rubro -sólo porque ya está contemplado en el índice tomado-, debe desestimarse (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.-; carilla cuatro, anteúltimo párrafo, del escrito electrónico del 25 de octubre de 2019).

    Debe aclararse que, según confiesa el alimentante, se separó  de la actora y quedó viviendo sólo en el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal (pliego y absolución de fechas 30 de noviembre de 2018 y 3 de diciembre del mismo año, digitalizados). Además, el costo del alquiler, fue propuesto con la demanda de alimentos. Agregándose el instrumento del contrato (v. escrito digitalizado el 31 de octubre de 2018). El cual aparece avalado por el testimonio de M. B.P., quien evoca ser la locadora que se nombra en aquel documento (respuesta décimo tercera, en la audiencia del 20 de febrero de 2019, correspondiente al interrogatorio del 19 de febrero de 2019, pregunta décimo tercera).

    Con ese marco, si a su juicio el alquiler previsto en el contrato no se ajustaba a la realidad, en su momento debió ofrecer y producir la prueba que ahora reclama. Cuya falta hace al agravio insustancial (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En definitiva, que la madre de la actora le haya prestado su vivienda porque no puede pagar el alquiler, no significa que tal circunstancia deba alivianar la obligación alimentaria del demandado. Porque sería tanto como cargar sobre aquélla un deber alimentario que le es propio y que comprende ese rubro (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial, declaración testimonial de  M. B. P., cit., respuesta décimo tercera; íde,. A. R., respuesta décimo tercera, audiencia del 22 de febrero de 2019, interrogatorio del 19 del mismo mes y año; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    Finalmente, cuanto a la relación que el apelante intenta entre la variabilidad del porcentaje asignado a vivienda y con la realidad del contrato de alquiler, según sus propias cuentas, no muestra sino cómo al aumentar el precio del alquiler se incrementa su participación. Lo cual no muestra nada que implique una anomalía que deba corregirse, sino la consecuencia de traducir la cuota alimentaria -incluido el tramo correspondiente a vivienda- en un porcentaje del salario mínimo vital y móvil.

    Traducción porcentual, que dicho sea de camino, fue propuesta en la demanda (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cod. Proc.; electrónico del 31 de octubre de 2018). Quedando la cuota fijada por debajo de ese porcentaje (60%; v. resolución del 20 de septiembre de 2019). Esto así, tomando como piso que una niña como la alimentista precisaba una suma de $ 6.410,33 conforme datos referido a la Canasta Básica Total, Agregándose una adicional por la vivienda, en sintonía con las circunstancias ya comentadas.

    Cuanto a su situación de desocupado, no fue un hecho planteado oportunamente al proceso. En cambio, al responder la demanda dijo que si bien su trabajo era irregular, contaba con ingresos suficientes para abonar una cuota alimentaria mensual acordes a las necesidades de su hija y a su condición. Aunque no dijo cuál era ésta (escrito electrónico del 28 de noviembre de 2018). Lo cual no quita, que en su momento -de considerarse con derecho a ello- recurra al incidente de reducción (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

    En fin habiendo expresado agravios J. E. P., por su propio derecho, los agravios que apuntan a la situación económica de la codemandada, por no tratarse de un agravio personal del recurrente, no puede ser tratado por esta alzada (S.C.B.A., C 105172, sent. del 11/03/2013, ‘P., M. N. c/ Guanzetti, Diana Miriam y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32906).

    Por lo expuesto, la apelación debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 08/10/2019 contra la sentencia electrónica del 20/09/2019; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 08/10/2019 contra la sentencia electrónica del 20/09/2019; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 6-2-2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos  Tejedor _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 17

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: 91011

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 6 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS: la intimación de fecha 444 y el escrito electrónico de fecha 26-12-2019.

                CONSIDERANDO: Habiendo transcurrido el plazo conferido a f. 444 sin que la recurrente haya acreditado la obtención de la franquicia denunciada en el punto VI del escrito de fecha 04-04-2019 corresponde  hacer efectivo el apercibimiento de fs. 436/437 punto 2 a y b.

    Veamos entonces;

    Se ha dicho en reiteradas oportunidades que el valor económico del juicio de desalojo a los efectos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial está representado para la demandada recurrente, que alega la calidad de poseedora a título de dueña (ver fs. 75/89), por la valuación fiscal del inmueble objeto de la litis.(así lo ha resuelto la SCBA  Rc 123595 I 30/10/2019 en autos “Campanella, Florencia c/ Seleme, emilio David y ocupantes s/ Desalojo exc. falta de pago” entre otros).

    En el caso la valuación fiscal del inmueble objeto de litis asciende a la suma de $4.586.181.- (conforme constancias extraídas por secretaría), por manera que siendo superior a los 100 jus (1 jus 1419*100= $141.900.-) e inferior a los 500 jus (1 jus 1419*500= $709.500), valor del jus según  AC 3935, por ser el vigente a la fecha de interposición del recurso, (cfrme. SCBA, RC 121307, 2/03/2017, “Sirimarco, José Gustavo contra Pacheco, Norma Susana. Consignación de sumas de dinero, alquileres y arrendamientos”, cuyo texto se encuentra en Juba en línea),  corresponde integrar el depósito previo por el 10% de esa valuación que en el caso asciende a la suma de $458.618 (valuación fiscal $4.586.181-10%. $458.618)

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Intimar  a Mariana Hortencia Tártara para que dentro del quinto día de notificada de la presente integre el depósito previo del artículo 280 1° párrafo del código procesal por la suma de $458.618 (pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos dieciocho), suma que oportunamente  deberá ser colocada a plazo fijo  renovable  automáticamente   cada   30   días con capitalización de los intereses  devengados (arts.  25  AC 2579/93 y 34 del  mismo  acuerdo modificado por AC 2865), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 6/11/2018 (art. 280 4° párrafo cód. proc.).

    2-  Intimar a Mariana Hortencia Tártara para que dentro del quinto día de notificada de la presente acompañe en secretaría sellos postales o en su defecto la suma de $ 700 para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 04-04-2019 (art. 282 3° párrafo cód. cit.).

    3. Regístrese. Notifíquese (art. 143 cód. proc.). Hecho, remítanse los autos a la SCBA previo cumplimiento de lo establecido en el apartado 1-. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


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