• Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

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    Libro: 49– / Registro: 4

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    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE REC CREDITICIA LEY  C/ EL CAMPO SRL Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91530-

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    TRENQUE LAUQUEN, 14 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 160/168 vta. contra la sentencia de fs.151/154 vta..

                CONSIDERANDO:

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $ 858.000 (1 Jus: $1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA).

    En el caso, el valor del agravio del recurrente respecto de quienes opusieron, exitosamente, excepción de prescripción (ver fs. 101/104, 141/143 y 151/154), está representado por el monto reclamado en demanda en su contra, sin que corresponda adicionar intereses por tratarse de situación asimilable al señalado por la Corte en su Rc.. del 15-08-2018, en que ante el rechazo de la demanda determinó que aquél valor está representado por el valor reclamado en la misma sin intereses ni actualización (SCBA, RC 122582, 15-08-2018, “Dioguardi, José c/ Negro Dorso y otros s/ Daños y perjucios” sumario B37889).

    Como ese valor reclamado es aquí la suma de pesos $ 66.000 (ver fs. 14), no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios establecidos en la norma antes mencionada, y por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley de fs. 160/168 vta. contra la sentencia de fs. 151/154 vta.

    Regístrese. Notifíquese.    Hecho devúelvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 49 / Registro: 02 A

                                                                                      

    Autos: “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 91320

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-10-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria de fecha 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que la sentencia del 07/02/2020 debe ser aclarada, no cabe duda; pero no como se propone en el escrito electrónico de fecha 10/02/2020.

    Es que al ser votada la primera cuestión, si bien en los apartados 3.7 párrafo segundo y 4.1 último párrafo, se consignó una manera de imponer las costas, al finalizar el desarrollo de esa primera cuestión – que incluía más que esos dos aspectos (ver que en otro tramo del recurso de la actora, ésta resultaba vencida: p. 4.2 último párrafo cuestión citada)-, se arribó a la conclusión que en función del éxito obtenido por ambas partes en sus apelaciones y por aplicación del art. 71 del cód. proc., resultaba equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado.

    Y esa última solución es la que se vio correctamente reflejada al ser votada la segunda cuestión y en la parte dispositiva, porque es la que mejor se compadece con las circunstancias del caso (arts. 2 y 3 CCyc).

    Ende, corresponde estimar la aclaratoria del 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020 pero para dejar establecido que al ser votada la primera cuestión debe considerarse que en cuanto a las costas de cámara fue propuesto al acuerdo lo siguiente:  “7. En función del éxito obtenido por las partes en sus apelaciones, entiendo equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado (art. 71, cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).”, manteniendo, en consecuencias la imposición de costas de la segunda cuestión y la parte dispositiva (arts. 36.3, 166.2  y 267 último párrafo cód. proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la aclaratoria del 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020 pero para dejar establecido que al ser votada la primera cuestión debe considerarse que en cuanto a las costas de cámara fue propuesto al acuerdo lo siguiente:  “7. En función del éxito obtenido por las partes en sus apelaciones, entiendo equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado (art. 71, cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).”, manteniendo, en consecuencia, la imposición de costas de la segunda cuestión y la parte dispositiva.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria del 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020 pero para dejar establecido que al ser votada la primera cuestión debe considerarse que en cuanto a las costas de cámara fue propuesto al acuerdo lo siguiente:  “7. En función del éxito obtenido por las partes en sus apelaciones, entiendo equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado y diferir aquí la resolución sobre los honorarios”, manteniendo, en consecuencia, la imposición de costas de la segunda cuestión y la parte dispositiva.

    Regístrese bajo el número 02 del Libro 49. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).

    Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 34

                                                                                      

    Autos: “W., C. E.  C/ G., L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91644-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “W., C.,E.  C/ G., L. L.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91644-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/12/2019 contra la resolución de foja 38 (del 11/12/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando W., el 7 de junio de 2019 (fs. 12), solicitó la ampliación, por seis meses más, de las medidas decretadas el 29 de noviembre de 2018 (fs. 5/6), dijo que aunque se encontraba residiendo en la ciudad de Santa Rosa, por cuestiones relativas a su divorcio y a la división de bienes de la sociedad conyugal conformada con García, debía frecuentar esta ciudad de Trenque Lauquen.

    En tales circunstancias, la jueza de familia teniendo presente el escrito presentado, en atención a la situación expuesta, estableció las medidas dispuestas a fojas 13/14 un plazo de seis meses.

    No guarda congruencia con tal proceder, entonces, que al peticionarse nuevamente la ampliación de las mismas medidas por doce meses, en razón de persistir los actos de perturbación e intimidación alegados, la jueza de familia haga mérito de aquella residencia de la peticionante en Santa Rosa, para resignar expedirse al respecto, remitiéndola a la jurisdicción de su domicilio.

    Porque si ha de entenderse que perdura la situación que justificó aquella prórroga anterior, y faltan razones para justificar que aquello no fue obstáculo para decidir entonces, ahora lo fuera, la sola invocación del domicilio aparece insuficiente para dejar de decidir acerca de la ampliación de las medidas solicitada a fojas 38 (arg. art. 12 de la ley 12.569).

    Sobre todo a partir de lo que establece el último párrafo del artículo 6 de la ley 12.569 con las reformas introducidas por la ley 14.509.

    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso y revocar la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 33

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 3

                                                                                      

    Autos: “F., M. M. Y A., M. A.  S/  HOMOLOGACION CONVENIO MODIFIC. CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91591-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. M. Y A., M. A. S/  HOMOLOGACION CONVENIO MODIFIC. CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/11/2019 contra la resolución del 18/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La regulación de honorarios es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, de modo que si éste sucedió bajo el d.ley 8904/77 y aquélla bajo la ley 14967, por imperio del art. 7 párrafo 1° CCyC es aplicable para la regulación judicial la ley 14967 (arts. 1 a 3 y 5 CCyC; ver detalle argumentativo v.gr. en . “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163); eso así en tanto y en cuanto en el caso la regulación judicial no tuvo principio de ejecución (v.gr. practicándose liquidación)  antes de la ley 14967 (art. 854 –ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

    2- Si, en cuanto ha sido de interés para la causa,  la tarea de la abogada del niño se limitó a la presentación de fs. 8/9 pidiendo –en lo esencial- la homologación del acuerdo alcanzado por las partes, estimo que una retribución de 7 Jus es suficiente (arts. 3 y 1255 CCyC; art. 22 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 23/11/2019 contra la resolución del 18/6/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P.S.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 23/11/2019 contra la resolución del 18/6/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P. S.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 32

                                                                                      

    Autos: “A., F.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91639-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce   días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., F.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/02/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación  del 30/10/2019 contra la resolución del 25/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A., fue notificado de los honorarios en su domicilio real el 26/6/2019 (ver fs. 5/vta.).

    Allí tomó conocimiento de la existencia de la regulación de honorarios y, dentro del plazo de cinco días desde esa notificación,  tanto pudo apelarlos por altos como argüir cualquier vicio de procedimiento previo a la regulación -como v.gr. la omisión del traslado de la base regulatoria- (art. 57 ley 14967; art. 170 párrafo 2° cód. proc.; art. 8 CCyC).

    No estaba obligado el abogado a transcribir en la cédula el art. 57 de la ley 14967, pues esta ley sólo manda hacerlo con el art. 54 (art. 54 cit.; art. 19 Const.Nac.; art. 8 CCyC).

    Ahora que si la regulación de honorarios firme hubiera sido conseguida con alguna clase de vicio sustancial (v.gr. alegando dolosamente una falsa causa,  si el trabajo remunerado no hubiera sido hecho nunca), podría estar expedita una acción de nulidad (arts. 271, 726, 383 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 30/10/2019 y dejar sin efecto  la resolución del 25/10/2019, con costas de ambas instancias a F. A., y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 30/10/2019 y dejar sin efecto  la resolución del 25/10/2019, con costas de ambas instancias a F. A., y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese (arts. 133.12 y/o 249 y/o 243 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 50 / Registro: 31

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    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: 91011

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    TRENQUE LAUQUEN, 14  de febrero de 2020

                AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

    El recurso de reposición del 12/2/2020 no es admisible contra una resolución, como la del 6/2/2020, que no es providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, la prórroga para acreditar la concesión del beneficio de litigar sin gastos virtualmente se ha convertido en dilación indebida a casi ya un año de la providencia de fs. 436/437  (ver resol. del 18/7/2019 y del 5/11/2019) y, además,  las demandadas no solicitaron oportunamente una nueva prórroga –a diferencia de lo que hicieron v.gr. el 10/7/2019 y el 1/11/2019- antes de vencer la última otorgada y de ser emitida la resolución del 6/2/2020.

    Por eso, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de reposición del 12/2/2020 contra la resolución del 6/2/2020.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 30

                                                                                      

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/9/2019 contra la resolución de fecha 9/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el escrito electrónico del 13 de agosto de 2019,  formuló liquidación el síndico, incluyendo en sus cálculos una partida en concepto de ‘intereses punitorios –20% (U$S 29.600)-‘. Despertando con ello la crítica de la fallida, desarrollada al impugnar la interlocutoria del 9 de septiembre de 2019, que sin mayor análisis, aprobó aquel recuento (escrito electrónico del 19 de septiembre del mismo año).

    Al justificar tal partida, sostuvo que se remitía a lo contemplado en el mutuo hipotecario, con la idea que debían ser estimados sobre el capital sumado a los intereses compensatorios por dos años anteriores a la quiebra.

    Sin embargo, es manifiesto que aquella remesa, por tal importe, no se desprendía de una interpretación razonable de la resolución del 28 de mayo de 2019.

    Pues, si bien se había dicho en tal pronunciamiento que se trataba de un rubro de la primigenia liquidación de fojas 642/643vta., cuya existencia y/o extensión había quedado firme, con un piso de U$s. 48.000, pudiendo ser nuevamente tematizada con arreglo a lo establecido a fojas 810vta./811, punto 2, paralelamente resultaba claro que esa opción se había ejercido con la cuenta de fojas 841/843. Originando, a su vez, el reproche dirigido a la sindicatura por no haber explicado por qué pasaba de aquellos U$s. 48.000 por todo concepto contenidos en la liquidación de fojas 642/643, a la adición de punitorios por U$s. 40.054,79.

    Rubro que, a fojas 949/vta., segundo párrafo, se entendió no  receptado por el juzgado a fojas 928, 2.1, al evocar que en la cuenta de fojas 371 presentada por el acreedor hipotecario, se había adecuado el cálculo del interés al 24 % anual por todo concepto, con arreglo a un remoto precedente de esta alzada, al cual también se había ceñido aquella originaria cuenta de fojas 642/643 (fs. 949/vta., 2.2).

    Justamente, ese fue el argumento central que a fojas 949/vta., tercer párrafo, se apreció bastante para sostener ese aspecto del fallo de fojas 927/929vta (punto 2.1). Desde que, ‘…más allá de señalar que se viola el art. 242.2 de la LCQ  y que los intereses compensatorios no cumplen acabadamente la función resarcitoria que tienen los punitorios’, nada se había dicho sobre ‘ por qué no debería aplicarse ahora el límite autoimpuesto por el propio acreedor en su oportunidad, del 24 anual por todo concepto’ (v. fs. 949., 2.2 y 949/vta., primer párrafo).

    Con estos antecedentes, si había sido idea del síndico  practicar su liquidación del 13 de agosto de 2019, ajustándose a los parámetros establecidos por esta alzada en la resolución de fojas 948/951, a partir de su visión de ese pronunciamiento y de los emitidos a fojas 710/712 vta. y 807/812vta., va de suyo que en lo que atañe puntualmente al rubro de que se trata medió más bien un rotundo apartamiento de lo establecido en aquella.

    De ahí que la objeción planteada en el escrito del 19 de septiembre de 2019, es procedente. Por manera que el cargo debe ser excluido de la cuenta, tal como fue formulado.

    Es atinado agregar que no doblegan esta decisión, los argumentos contendidos en el escrito del 14 de noviembre de 2019.

    Como ya se dijo, la invocación a lo normado por el artículo 242.2 de la LCQ no es suficiente para quebrar el argumento que basa la exclusión del rubro en la falta de crítica concreta y razonada a lo sostenido, al respecto, en la instancia de origen (fs. 949/vta., tercer párrafo).

    Y aunque haya sostenido el síndico que se ajustaba a las decisiones de esta alzada que indica, lo cierto es que –en sintonía con lo ya argumentado– no fue así.

    Además, más allá de lo que se interprete, el agravio sustancial del fallido frente al rubro en cuestión, fue que había sido rechazado en el punto 2.2 de la interlocutoria del 28 de mayo de 2019 (escrito electrónico del 19 de septiembre de 2019).

    En punto a las posibilidades futuras de otras acciones, es una alternativa que corre por cuenta de quien la plantea, pero acerca de la cual –por no implicar una situación presente– esta alzada no tiene porqué expedirse.

    En suma, en el aspecto tratado la apelación subsidiaria del 19 de septiembre de 2019, prospera, con costas a los apelados (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    En punto a la omisión de aplicar intereses al monto a restituir en la quiebra (del mismo escrito. B), no es un tema que pueda ser  abordado por esta cámara, en la medida en que la materia en tratamiento es la liquidación formulada por el síndico el 13 de agosto de 2019, correlato de la resolución del 28 de mayo de 2019 y de la providencia de fojas 954, segundo párrafo, donde no existe referencia alguna a ese aspecto, aprobada sin previa sustanciación con la providencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2019, blanco del recurso de fecha 19 de septiembre de 2019.

    Cierto que la fallida introdujo el tema justamente al deducir esa impugnación, pero no lo es menos que la situación así planteada no encuadra claramente en el supuesto del artículo 273 del Cód. Proc.

    En suma, la cuestión –en su caso– deberá ser objeto de debate en la instancia de origen, sin perjuicio que –dado el supuesto– pueda ser tratada por esta alzada en grado de apelación (arg. art. 38 de la ley 5827).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 19/9/2019 contra la resolución del 9/9/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a los apelados (arg. art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 19/9/2019 contra la resolución del 9/9/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con imposición de costas a los apelados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse excusado.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 29

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 2

    F. J.,S/ GUARDA A PARIENTES”

    Expte.: -91594-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. S/ GUARDA A PARIENTES” (expte. nro. -91594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación  por altos del 29/5/2019 contra la regulación de fecha 29/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  29-05-19 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor del  Abogado  del Niño fijado en 12 jus.

    Estimo que 12 Jus constituye recompensa  elevada en relación a la tarea desarrollada por  la  profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos:  designación y aceptación del cargo  (f. 34) y asistió al menor  J., F.  en la audiencia  de fecha 5-6-2018 (f. 51).

    Así, teniendo en cuenta la escasa actuación de la letrada,  la  ausencia de factores  que indiquen una  complejidad  en el tema  debatido que le demanden una mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967)  y lo manifestado por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  parece  equitativo fijar  7 jus como retribución profesional para la abog. F.,   (arts. 2, 3, 7 y 1255  CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, deben reducirse los  honorarios de la Abogada del Niño a la suma equivalente a 7  Jus ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación   por altos del 29/5/2019 contra la regulación de fecha 29/11/2018 y, en consecuencia reducir los honorarios de la Abogada del Niño a la suma equivalente a 7  Jus ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación   por altos del 29/5/2019 contra la regulación de fecha 29/11/2018 y, en consecuencia reducir los honorarios de la Abogada del Niño a la suma equivalente a 7  Jus ley 14.967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 28

                                                                                      

    Autos: “VIÑUELA Y CIA SCA  C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91493-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VIÑUELA Y CIA SCA  C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91493-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y  30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución de fecha 21/08/2019, única para este expediente y el que corre por cuerda n° 1315-2016, decide, por una parte, desestimar el incidente de revisión de la fallida Viñuela y Cía. S.A. y, de otra, declarar que el crédito del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12790, oportunamente declarado admisible en el expediente principal, será verificado por los siguientes importes: $1.603.448,21 con privilegio especial y $331.018,04 como quirografario, modificando -de esa manera- los montos por los que antes se habían declarado admisibles tales acreencias.

    Esa decisión es apelada por la fallida el 23/8/2019 2:06:40 p. m., presentándose el respectivo memorial a fs. 132/vta. de esta causa (el día 17/09/2019); también por el acreedor Fideicomiso, con fecha 30/8/2019 11:57:00 a.m., hallándose el memorial electrónico en el sistema Augusta el día 16/09/2019 11:30:35 a. m..

    2. En cuanto a la deudora Viñuela y Cía. S.A., señala que el agravio es el que motivó la promoción de su incidente de revisión: tener por probada la acreencia con documentación impropia para ello así como permitir la incorporación de prueba documental fuera del plazo procesal; agrega que se estaría auspiciando la posibilidad de verificar con documentación impropia por falta de certeza e incorpora fuera del tiempo de la ley. Considera, al fin, que se ha violado la igualdad de las partes en el proceso.

    Veamos.

    Para desestimar la revisión de la deudora, el juez en la resolución apelada tiene por acreditada la acreencia con la pericial contable llevada a cabo en este incidente, a lo que aduna los archivos adjuntos que acompañan a aquélla, con más las constancias de las causas “Comité de Administración de Fideicomiso c/ Viñuela de Casco, Carmen V. y otro s/ Cobro Ejecutivo” (n° 33.736), “Comité de Administración Fideicomiso Ley 12726/12790 y modif. c/ Viñuela y Cía. y otros s/ Cobro Ejecutivo” (n° 95797) y “Comité de Administración del Fideicomiso c/ Viñuela y Cía S.C.A. s/ Cobro Ejecutivo” (n° 33.703).

    Pruebas todas ellas que fueron ofrecidas por la propia fallida al promover a fs. 7/8 vta. la revisión, como se desprende del p. IV. Prueba puntos b) -pericial contable- y c) -expedientes judiciales, de suerte que mal puede agraviarse ahora que se la haya tomado en cuenta; máxime que respecto de la prueba pericial expresamente pidió se realizara el análisis contable de “toda la documentación obrante en la entidad” (f. 8 p.IV. b), lo que, va de suyo, implicaba no sólo tomar en cuenta la que hasta ese momento podía hallarse en el pedido de verificación efectuado por el Fideicomiso y, por ende, en el expediente principal ” “Viñuela y Cía. S.C.A. s/ Concurso Preventivo (pequeño)” (n° 93483), sino la que pudiera ponerse a disposición del perito contador actuante por el acreedor Fideicomiso de Recuperación crediticia (arg. arts. 375, 384, 458 y 474 cód. proc.; art. 278 Ley 24.522).

    Y en todo caso, si la apelante -como señala en el memorial de fs. 132/vta.- consideraba que las constancias tenidas a la vista por el experto para efectuar su pericia habían sido incorporadas de manera irregular a pesar de sus objeciones (el mentado “error procesal por antonomasia” de tener por probada la acreencia con documentación impropia y la incorporación de ese tipo de prueba fuera del plazo procesal -v. f. 132 p.II-) ello constituye un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05/03/2014, “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; entre otros).

    En definitiva, debe desestimarse esta apelación.

    3. Respecto del recurso de la acreedora, de las diferentes argumentaciones desarrolladas en el memorial electrónico del 16/09/219, surge que su agravio finca en que tratándose de una deuda anterior a la pesificación del 03/02/2002, sólo se admite la aplicación del C.E.R. al capital pesificado pero no se aplica ese mismo índice corrector a los intereses devengados hasta aquella fecha.

    Es decir, pretende que el C.E.R. se aplique tanto al capital como a los intereses devengados hasta el 03/02/2022 (v. escrito electrónico mencionado: p. 1.- OBJETO, p. 3.- a) párrafos 7, 8, 10 y 16, p. 3.- 2) párrafos 1, 3, 15, 21, 23, 28 y 29).

    Ahora bien; este tema ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en el expediente “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMÍNGUEZ, OSCAR MARIO S/ COBRO EJECUTIVO” (sent. del 10/03/2016, L.47 R.49), en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.

    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.

                Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de  la aplicación del C.E.R. a este caso.

                Y ello es así pues, como se explicó en anterior precedente, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses; (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta hasta el 03/02/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones”, sent. del 31/05/2005, L.36 R.148).

    No corresponde, pues, hacer lugar a la pretensión de la acreedora de aplicar el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.

    Agrego llegado este punto, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

    Cabe, entonces, también desestimar esta apelación.

    4. En resumen, corresponde desestimar las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y 30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019; con costas a los respectivos apelantes (arts. 278 LCQ y 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y  30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019; con costas a los respectivos apelantes (arts. 278 LCQ y 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y  30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 27

                                                                                      

    Autos: “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -91629-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- La sentencia electrónica del 19/11/2019 hace lugar parcialmente a la demanda de fs. 39/47 vta. de Adriana Doris Lizarraga y Adolfo Mario Orso contra Baires Wagen S.A. (hoy Alra Sur S.A.) y, en consecuencia condena a ésta al pago de las siguientes indemnizaciones: daño emergente -gastos por diligencias previas- por $11.475; daño punitivo por $67.500 y daño moral por $27.000, con más los intereses que se calcularán hasta la fecha de la sentencia a una tasa pura del 6% anual.  En lo que respecta a los intereses posteriores a la tasa activa propuesta por la parte actora, indicándose los diversos momentos desde los que correrán.

    Las costas son a cargo de la demandada vencida.

     

                2- La sentencia es apelada únicamente por el actor, mediante la presentación electrónica del 22/11/2019; allí mismo funda su recurso, agraviándose de las siguientes cuestiones:

    a- la omisión respecto de la pretensión de entrega del bien, alegando que en el desarrollo de los considerandos, sin dudas, se hace lugar a la pretensión, pero involuntariamente se omitió consignarlo expresamente en la parte resolutiva (escrito citado, p. 2.a.).

    b- rechazo del rubro privación de uso, el que fuera desestimado por falta de prueba de acuerdo a un antecedente de este Tribunal basado en un fallo de la SCBA de acatamiento obligatorio; al respecto entiende debe establecerse en la  suma pedida en demanda, ya que la jurisprudencia en general, no es exigente en materia probatoria, sobreabundando en que el fallo citado es añejo y la SCBA no ha vuelto a expedirse al respecto (escrito citado, p. 2.b.).

    c- el monto otorgado por daño punitivo, que considera insuficiente si se tiene en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del caso (actitud precontractual, contractual y post contractual de la accionada), que trascendió el mero incumplimiento para convertirse en una manifiesta indiferencia de los intereses ajenos, lo que transformó una conducta incumpliente en dolosa (mismo escrito, p.2.c.).

    d- la suma dada por daño moral que también estima exigua, vinculándola con la conducta dolosa de la concesionaria (mismo escrito, p. 2.d.).

     

    3- Veamos.

    a- Omisión de expedirse respecto de la pretensión de entrega del bien: sin perjuicio de que -según el mandamiento de fs. 50/51 de fecha 7 de mayo de 2019- se ha hecho entrega del vehículo reclamado a la parte actora, ello fue a título cautelar; consecuentemente a fin de dar hermeticidad a la sentencia, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, cabe hacer lugar al agravio del pto. 2.a (art. 273 cód. proc.) disponiendo que por la presente se condena a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar a los actores la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

    b- Respecto de la privación de uso, el rubro fue desestimado por ausencia de prueba.

    La doctrina de la Suprema Corte de Justicia Provincial, -que puede compartirse o no- es de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).; y pese a la época de su emisión, no se ha alegado ni probado que ella hubiera variado;  por otra parte, la ausencia de prueba endilgada en la sentencia no ha sido objeto de crítica concreta y razonada que permita arribar al yerro del sentenciante (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Es que no se indica en los agravios, que se hubieran probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de vehículo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta del vehículo, por lo que el recurso queda desierto en este aspecto (art. 375, 260 y 261, cód. proc.). Y si bien las situaciones planteadas al expresar agravios hubieran podido ser consideradas al evaluar el daño moral, ello no fue reclamado así en demanda por razones de eventualidad; ni planteado correlativamente en los agravios (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

     

    c- Tocante al daño punitivo, puede verse que se reclama un monto mayor en función de la conducta dolosa de la demandada.

    Pero ese aspecto subjetivo que debe mediar para que sea admisible el daño punitivo, que se patentiza por el dolo, la desaprensión, la grosera intencionalidad, una actitud temeraria o un notorio menosprecio por el derecho ajeno (cfrme. esta cámara,  sent. del 10/4/2018, “Tiedeman, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.47 R.18), ya ha sido considerado en la sentencia, justamente, para establecer la procedencia del rubro en cuestión (p. 5.2.).

    Para acceder a una indemnización mayor, debió el apelante indicar concreta y puntualmente qué constancias del expediente avalaban ese pedido de aumento y no limitarse a señalar la existencia de lo que ya fue considerado; agrego, por lo demás, que la suma de condena no aparece como notoriamente insuficiente como para que deba ser modificada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 52 bis LDC, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).

    d- Sobre el “daño moral”, tengo presente que con él se compensa el menoscabo a aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como la libertad, la integridad física, la tranquilidad de ánimo si fue seriamente perjudicada, el equilibrio emocional, etcétera, y que su indemnización no puede graduarse en proporción a la entidad de la falta que lo produjo toda vez que es pacífica su entidad resarcitoria y no punitiva, de suerte que es vano para lograr su incremento la dureza con que se aprecie la conducta de la accionada, tal como se brega en el memorial  (arg. art. 1078 anterior Cód. Civil y art. 1741, último párrafo, CCyC; esta cámara, sent. del 14/7/2017, “Terrafértil Servicios SRL en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Daños y perj. Incump. contractual (exc. estado)”, L. 46 R. 49; en igual sentido CC0203 LP 116763 RSD-14-14 S 06/03/2014 Juez LARUMBE (SD), autos Carátula: Richiusa Julio Adrián c/ Da Costa Firmino Helder s/ Daños y Perjuicios; fallo extraído de Juba en línea).

    En suma, no se indica concreta y puntualmente de qué elementos de  prueba relevantes para el caso puede extraerse el yerro del juzgador de la instancia inicial para, a partir de allí, concluir en la exigüidad alegada.

    Es cierto que traducir el menoscabo moral, la angustia en una cifra dineraria es tarea muy difícil, pues importa sustituir dolor por dinero. Por ende, frente al esfuerzo para cuantificar el detrimento por el juzgado en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica muy convincente (art. 384 cód. proc.); no basada en la conducta de la demandada sino en el daño sufrido por los actores.

    Por tanto el recurso es desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

               

                4- En suma, corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019, condenando a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar a los actores la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada;  como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

    Con costas en esta instancia por su orden atento la falta de oposición de la accionada y el triunfo de la actora sólo en un segmento al que es ajeno la demandada (art. 71, cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019 condenando a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

    Con costas en esta instancia por su orden atento la falta de oposición de la accionada y el triunfo de la actora sólo en un segmento al que es ajeno la demandada (art. 71, cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019 condenando a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

    Con costas en esta instancia por su orden atento la falta de oposición de la accionada y el triunfo de la actora sólo en un segmento al que es ajeno la demandada, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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