• Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “MATIAS NOBRE, ALVARO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: -92782-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATIAS NOBRE, ALVARO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92782-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 18/10/2021 contra la resolución del 7/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los agravios del apelante, según su síntesis, consisten en que la resolución que ordenó el levantamiento de la prohibición de circular sobre el vehículo Volkswagen, modelo Gol Trend 1.6 Msi Tipo Sedan 5 Puertas año modelo 2018, dominio AC383YN, dictada el 17/09/2021, (sentencia interlocutoria firme) carece de fundamento jurídico y fáctico.

    En punto a la falta de fundamento legal, si por eso se entiende que faltó la cita del texto expreso de la ley, es cierto (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Pero ese defecto, en todo caso causa la nulidad, lo que lleva a esta alzada a expedirse, toda vez que en estos casos no se opera por reenvío (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Tocante a que la interlocutoria que dispuso la medida se encuentra firme, no es dirimente. Pues el artículo 202 del Cód. Proc., traduce la pauta que las resoluciones que decretan medidas precautorias, se sostienen en tanto duren las circunstancias que las determinaron. Y –lo que va de suyo– no aparezcan otras que conduzcan a su levantamiento. Lo cual ocurrió en la especie, tras el pedido del afectado y la nueva reflexión del juzgador.

    Cuanto a la omisión de requerir la prueba de los hechos alegados por quien solicitó el levantamiento de la prohibición, no es un reproche valedero ahora, habida cuenta que quien apela, no desmiente categóricamente las circunstancias expuestas para auspiciar el cese de la cautelar (arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante, vencida, (arg. art. 69 del Cód.. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:39:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:59:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:11:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:22:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231400774002833043

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:22:36 hs. bajo el número RR-353-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92204-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. Y. J.  C/ H., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92204-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/11/2021 contra la resolución del 19/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la interlocutoria del 17/2/2021, la alzada –ante el recurso de apelación deducido el 2/112020– consideró que no había sustento suficiente para fijar la cuota alimentaria en el 60% del salario mínimo, vital y móvil, como resultaba de la sentencia de primera instancia. De manera que determinó una menor, expresando que –por un lado–  el monto no podía ser inferior al 24% del salario mínimo, vital y móvil, pues ese había sido el ofrecimiento del accionado al “contestar la demanda”  (ver escrito anexo a la presentación del 28/10/2019).

    Con ese cometido, entendió razonable no establecerla por debajo del monto de la canasta básica total para una niña de 5 años, que ascendía a $ 8.830 al tiempo de la sentencia apelada (art. 3 CCyC; ver informe del INDEC  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_09_20441EFD2654.pdf). Un concepto que no había sido ajeno a la parte actora pues lo había empleado, v.gr. en el punto 3.b. del escrito del 14/5/2020.

    Se agregó entonces que la solución propuesta representaba poco más del 50% del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia apelada (art. 384 cód. proc.), lo que, en señal de ecuanimidad (art. 2 CCyC), significaba prácticamente el doble de lo ofrecido por el alimentante (archivo anexo al escrito 28/10/2019) y la mitad de la requerido por la alimentista en el párrafo 3° del punto 1 del escrito del 22/7/2020.

    En esos términos, se alteró la pauta de referencia del SMVM por la canasta básica total, y en consecuencia se redujo la cuota. Ahora, sin perder de vista lo dicho, que en la parte resolutiva se hubiera hecho referencia a aquel importe consignado a título ejemplificativo de lo que representaba la cuota el tiempo de la sentencia de primera instancia, no quiere decir que la cuota se hubiera fijado en la suma nominal de $ 8.830. Interpretar la decisión de esta cámara con esa mirada, quiebra la estructura argumental del fallo y conduce a resultados contradictorios, incluso con la propia propuesta del demandado, que reconocía según se ha dicho, una cuota fijada en el porcentaje del SMVM.

    Como se ha dicho: ‘Si bien para establecer el alcance y los límites de la cosa juzgada que emana del fallo que se dicte en un proceso determinado ha de atenderse primordialmente a la parte dispositiva de aquél, a dichos fines no puede prescindirse de sus fundamentos y motivaciones y muy frecuentemente es imprescindible recurrir a ellos, porque toda sentencia constituye una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos tenidos en cuenta en su fundamentación’ (SCBA, B 62459, sent. 4/11/2009, ‘Coll Azurmendi, Jaime Bernardo c/Municipalidad de Morón s/Demanda contencioso administrativa’, B4004149).

    En este contexto, según han quedado las cosas, la liquidación de la actora, si tomó en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso liquidado, se ajusta a lo expresado en la providencia del 7/2/2021 (arg. arts. 501, primer párrafo, final, del Cód. Proc.).

    Despejado lo anterior, la cuenta que figura en el archivo del 29/7/2021, no contiene los datos suficientes para un efectivo control. No consigna el monto de la canasta básica total que se ha tomado en cada caso, el importe que hubiera abonado el demandado en cada periodo, para sacar de allí la diferencia.

    No se está diciendo que no se hayan tomado los importes correctos ni realizado los descuentos de las sumas eventualmente abonadas. Sino que la liquidación no esclarece esos puntos. Lo cual debe corregirse para que esta cámara pueda resolver al respecto.

    En suma, el recurso progresa parcialmente, en cuanto a tomar en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso de la liquidación, debiendo confeccionarse una nueva liquidación donde consten los datos que se indican en los párrafos precedentes (arg. arts. 34.5.b., 501, primer párrafo, final, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 17/12/2021, puesto a votar el 16/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria, en cuanto a tener en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso de la liquidación. Sin perjuicio de confeccionarse una nueva liquidación, con los datos que se han indicado como faltantes, para que esta cámara pueda resolver al respecto. Con costas por su orden, en mérito al progreso parcial del recurso (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria, en cuanto a tener en cuenta la variación de la canasta básica total durante el lapso de la liquidación. Sin perjuicio de confeccionarse una nueva liquidación, con los datos que se han indicado como faltantes, para que esta cámara pueda resolver al respecto.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:38:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:58:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:09:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:20:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246300774002832983

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:21:11 hs. bajo el número RR-352-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89926-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fue haciéndose eco de los agravios de O., que la cámara determinó una cuota menor para sus hijos que la que había dispuesto el juzgado, y lo hizo tomando como parámetro la canasta básica total, para continuar con la tónica de la sentencia de 1ª instancia (determinar la cuota a valores constantes), aunque modificando el 212,04 % del SMVM (ver considerando 3-, acuerdo del 26/3/2021). Es decir, la cámara modificó el mecanismo de cálculo de las cuotas alimentarias (no el SMVM, sí la canasta básica total) y, como consecuencia de ello, redujo el monto de las cuotas alimentarias que había ordenado el juzgado.

    El hecho de que en la parte resolutiva se hubiera consignado a cuánto ascendía esa canasta a enero de 2021 (último valor conocido al 6/3/2021, fecha del voto del juez Lettieri, según surge del sistema Augusta), no quiere decir que las cuotas se hubieran anclado nominalmente en   $ 13.886,31 para N. y en $ 18.636,89 para C.. Una interpretación sistemática y contextual del acuerdo del 26/3/2021, y no meramente literal como con sinceridad se plantea en el párrafo 6° del agravio primero,  conduce a creer razonablemente que las cuotas alimentarias quedaron determinadas en términos de la variación de las canastas básicas totales, no meramente en cantidades congeladas de pesos.

    Por otro lado, esa interpretación es la que mejor se compagina con lo expuesto por O., en el párrafo 4° del ap. V de su escrito del 3/2/2021, donde   sostuvo que “La cuota de alimentos debe esencialmente responder a las necesidades de los hijos, …”:  qué mejor que responder a esas necesidades acompañando la evolución de la canasta básica total, si éste se tomó como parámetro para la determinación de las cuotas (art. 659 CCyC).

     

    2-  En cuanto al efecto retroactivo de la providencia del 19/6/2017, creo que tiene razón el apelante, porque la retroactividad puede llegar hasta el pedido o hasta la intimación fehaciente previa (art. 669 CCyC); en el caso, sin que la resolución apelada hubiera hecho gala de alguna clase de intimación previa al pedido del 8/5/2017,  la retroactividad no puede ir más allá (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Con relación al solicitado descuento de lo abonado para atención de los viajes de egresados de N. y C., gastos de atención médica – test vocacional, fletes a la ciudad de Bs. As. y depósitos o transferencia efectuadas a la caja de ahorro de C. cuando se encontraba estudiando en Bs. As., el juzgado resolvió no hacer lugar, con cita de un precedente de esta cámara, según el cual la obligación alimentaria no es susceptible de compensación (hoy, arts. 539 y 930.a CCyC), de  manera  que, en principio, no podrá pretenderse compensación por  lo  que  el  alimentante entregó  en  especie a los alimentistas, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de  alimentos,  considerados  como  simples  liberalidades de aquél en favor de sus hijos. Contra ese encuadre jurídico del juzgado, avalado por un precedente concreto de la cámara, el apelante no intentó ninguna crítica concreta y razonada, lo que convierte en desierta su apelación en este tramo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 14/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021 sólo en cuanto a la retroactividad de la resolución  del 19/6/2017 y desestimarla en lo demás que fue motivo de agravios. Con costas en cámara al apelante sustancialmente vencido y, en todo caso, para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos a favor de sus hijos (arts. 69 y 68 párrafo 2° cód. proc.). Y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 2/11/2021 contra la resolución del 26/10/2021 sólo en cuanto a la retroactividad de la resolución  del 19/6/2017 y desestimarla en lo demás que fue motivo de agravios. Con costas en cámara al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:37:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:57:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:19:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227500774002833013

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:19:29 hs. bajo el número RR-351-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., O. H. C/ C., M., M. L. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92775-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., O. H. C/ C., M., M. L. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 21/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 20/10/2021 el padre pidió percibir las asignaciones familiares que le corresponden a M. y, frente a eso, el juzgado no resolvió ni que sí ni que no, sino que ” estando el expediente en tramitación en etapa previa,  con fecha de audiencia fijada por la Sra. Consejera de Familia, estese a lo que en definitiva resulte en dicha instancia procesal; por ende téngase presente para su oportunidad y en su caso a fin de tratamiento ante la Consejería.”

    Por lo tanto, la ausencia de suficiente gravamen actual tornaba inadmisible la apelación de esa resolución (arts. 34.4 y 242 cód. proc.). Y al parecer ha desaparecido todo gravamen en función del acuerdo del que da cuenta la nota del 20/12/2021.

    ASÍ LO VOTO (el 14/12/2021, completado el 20/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 21/10/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 21/10/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:35:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:56:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:07:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:17:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8`èmH”s=j}Š

    246400774002832974

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:18:04 hs. bajo el número RR-350-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GIATYBAT SAIC C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN S/ INCIDENTE”

    Expte.: -90768-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Atento lo resuelto en el día de la fecha en el expte. 90896, que manda sustanciar todo planteo de nulidad contra la sentencia recaída en el expte. 4223/2017 el 11/4/2018, se ha tornado abstracta la queja del 21/5/2018 obrante a fs. 24/29 vta.

    Eso porque a través de esta queja se objetaba la denegación de la apelación contra la providencia del 14/5/2018 en el expte. 1564/2018 (ver allí f. 33), providencia ésta que, al fin y al cabo, en suma, no sustanciaba el planteo de nulidad del 16/4/2018 (art. 34.4 cód. proc.).

    Si se ha tornado abstracta la queja, con igual razón ha devenido inoficioso el recurso extraordinario de nulidad contra la providencia del 6/6/2018 que suspendía el plazo para resolver sobre la queja (arg. a simili art. 174 cód. proc.).

    Es más, para el recurrente es como si hubiera triunfado en todo, porque, según lo dicho más arriba, queda como que en el recurso extraordinario se hubiera levantado la suspensión dispuesta a f. 33 y como que en la queja se hubiera declarado admisible (e incluso fundada) la apelación contra la providencia del 14/5/2018 en el expte. 1564/2018.

    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:

    Levantar la suspensión mantenida el 7/11/2019 y declarar abstractos la queja de fs. 24/29 vta. y el recurso extraordinario de fs. 37/46, debiendo continuar la tramitación en 1ª instancia del incidente de nulidad conforme lo dispuesto también en el expte. 90896.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039. Hecho, archívese.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:33:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:51:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:05:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:10:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245400774002832694

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:11:11 hs. bajo el número RR-349-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “B., L. F. C/ T., M. E. S/ DESALOJO”

    Expte.: -92287-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. F. C/ T., M. E. S/ DESALOJO” (expte. nro. -92287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir? .¿es procedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 11/11/2021, resistido el 24/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 30/9/2020 el juzgado declaró la negligencia de la parte demandada, argumentando el vencimiento del plazo de prueba sin impulso probatorio.

    Al expresar agravios el 11/11/2021, esa parte replanteó su prueba pero sin fundar por qué pudiera haber sido errónea la declaración de negligencia, lo cual torna inadmisible su intento (arts. 255.2 y 34.4 cód. proc.). Indicar el objetivo de la prueba no persuade sobre la sinrazón del juzgado al declarar la negligencia.

    Hago notar que el replanteo funciona virtualmente igual que un recurso porque el litigante debe  fundar su pedido para  que la prueba sea ordenada producir por la cámara en segunda instancia  y con  esa fundamentación debe persuadir a la cámara de que el juzgado erró  al denegarla o al declarar la negligencia en su producción. Quiere decirse que el replanteo en cámara no funciona automática y mágicamente, no basta  con el nudo pedido de producción de la prueba ya frustrada en primera instancia: el replanteo debe fundarse y con esa fundamentación debe ponerse en evidencia  que el juzgado se equivocó cuando denegó la producción de la prueba o cuando declaró la negligencia en su producción.

    VOTO QUE NO (el 9/12/2021; puesto a votar el 9/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 11/11/2021, resistido el 24/11/2021, con costas a la parte demandada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 11/11/2021, resistido el 24/11/2021, con costas a la parte demandada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/12/2021 12:35:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/12/2021 12:47:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/12/2021 12:53:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/12/2021 13:17:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232900774002832306

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/12/2021 13:18:06 hs. bajo el número RR-346-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “MARZORATI SANTIAGO ALVARO C/ SWISS MEDICAL S.A.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92812-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARZORATI SANTIAGO ALVARO C/ SWISS MEDICAL S.A.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92812-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 22/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, he llegado a la conclusión que la apelación no puede prosperar.

    Es que aquí, el juzgado de origen resolvió su incompetencia en favor de la justicia  federal en razón de la materia (además de la persona demandada de que se trata, ver resolución apelada del 22/9/2021), y, en tal caso, no puede dejarse de lado la doctrina que indica que los litigios  que versan sobre cuestiones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero ratione materiae, como lo ha dicho la CSJN, remitiendo en un caso al dictamen de la Procuración General.

    Allí indicaba el funcionario: “toda vez que los extremos disputados conducirán, en definitiva, a la interpretación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que comprende a las obras sociales y a las restantes prestadoras de servicios médicos, corresponde estar a la doctrina según la cual los casos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia” (G., M. B. c/ SANCOR SALUD S.A. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS  *FSA 002494/2019/CS00118/11/2021, Fallos: 344:3543; también OPPENS, MARIA CRISTINA c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO s/AMPARO LEY 16.986, CSJ 001550/2016/CS00127/12/2016, Fallos: 339:1760; entre varios otros).

    Competencia que resulta en principio improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (CSJN: “Droguería Kellerhoff SA c/ Municipalidad Santa Rosa Calamuchita s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” sent. 4/3/2021  Fallos 344:215, entre otros también).

    En consecuencia, la apelación del 1/10/2021, en cuanto cuestiona la declaración de incompetencia en razón de la materia decidida el 22/9/2021, debe ser desestimada, con costas a la parte apelante  (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 68 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el caso, en lo que interesa destacar,  el juzgado se ha declarado incompetente por razón de la materia.

    Y, en efecto, el objeto de este proceso conduce en último término a la interpretación y aplicación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional (v.gr. ley 23661), que involucra tanto a las obras sociales como a las restantes prestadoras de servicios médicos. Por lo tanto, no encuentro motivos para soslayar la doctrina según la cual los litigios que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero ratione materiae (CSN: “P., C. A. cl Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut si amparo”, sentencia del 11 de diciembre de 2018; “B., S. T. c/ A.M.E.B.P.B.A. s/ amparo”, sentencia del 7 de marzo de 2019; “E., M. A. c/ I.O.M.A. s/ acción de amparo” sentencia del 7 de octubre de 2021; e.o.), cuya competencia es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales (CSN: “Droguería Kellerhoff SA c/ Municipalidad Santa Rosa Calamuchita s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” sent. 4/3/2021  Fallos 344:215; “Municipalidad de Rosario c/ Central Termica Sorrento SA.yY Otro s/Cobro de pesos” sent. 20/12/2011 Fallos 334:1842; e.o.).

    Sin perjuicio de lo anterior, y de que se ha hecho lugar a la medida cautelar requerida en la demanda, hago notar que:

    a- una tutela autosatisfactiva (o tutela autónoma inmediata) no parece compatible con la pretensión esgrimida, nomás por  el caudal de pruebas ofrecidas (ver mi “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005, capítulo 11, en especial, doctrina allí citada);

    b- el fuero federal podrá aplicar la normativa relativa a consumidores y niños, y toda otra que estime corresponder (art. 34.4 CPN).

    VOTO QUE NO (el 17/12/2021; puesto a votar el 17/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En cuanto resultan concordantes, adhiero a los dos votos que preceden (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 22/9/2021, con costas a la parte apelante (arg. art. 68 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 22/9/2021, con costas a la parte apelante.

    Regístrese.  Notifíquese en forma urgente en función de la materia tratada de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado Civil y Comercial n°2, a sus efectos.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:05:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:07:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:19:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:21:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240000774002832059

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:22:17 hs. bajo el número RR-343-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91328-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021?

    SEGUNDA: ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 10/9/2019?

    TERCERA: ¿corresponde regular los honorarios diferidos el 26/5/2021?

    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado, para regular en 7 Jus los honorarios del mediador, citó un precedente de esta cámara (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).

    Allí, en el voto de la jueza relatora se puede leer:

    “Como resultado de las deliberaciones producto de la reunión en acuerdo, se arribó a la siguiente conclusión: analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso f  del decreto 43/19  parece resultar un honorario de $ 55.000, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 7/vta.). ”

    “En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que la mediadora comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron las partes a las dos audiencias fijadas  (ver acta de f. 7). ”

    “Para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre la situación del caso y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC). ”

    “Por eso, bajo las circunstancias del caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora Andrea V. Álvarez (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).”.

    Ante esa concreta invocación del juzgado, el apelante tendría que haber indicado qué circunstancias del caso lo hacen diferente de ese precedente, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    2- El mediador apelante sólo citó otros dos precedentes. En los casos 92628 (resol. 30/9/2021) y 92605 (resol. 17/9/2021),  un obligado al pago había apelado  por altos los honorarios del mediador. Las apelaciones fueron rechazadas porque el apelante no había mencionado que resultase inaplicable o que hubiera sido mal aplicada la normativa usada por el juzgado para regular honorarios, de manera que la crítica, así, formulada fue considerada vacía de contenido y, por ende,  inatendible.

    En esos casos, el apelante por altos no había objetado la normativa aplicable o su concreta aplicación, por eso se mantuvo la resolución apelada. Aquí media apelación por bajos y el apelante sí cuestiona la normativa aplicada por el juzgado. No son situaciones perfectamente asimilables, como se puede apreciar.

     

    3- Uno de los ingredientes de la razonabilidad es la proporcionalidad (art. 3 CCyC; Robert Alexy,  “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004).

    Nótese, por caso, que la retribución adjudicada por el juzgado al mediador duplica prácticamente la asignada a cada uno de los peritos. Si a los abogados de la parte actora, por el trámite de todo el proceso, le fueron adjudicados en conjunto poco más de 31 Jus, sería desproporcionado regular 20,87 Jus al mediador (en su apelación, no quiso ni más ni menos que eso), por una sola audiencia acerca de la cual nada se explicó, al menos en la apelación sub examine. Por más que esa cifra resultara de la normativa específica en materia de aranceles para mediadores, no sería razonable bajo las circunstancias de la causa computables dentro de los límites de la apelación  (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE NO (el 14/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por la causa principal, corresponde llevar a cabo la regulación diferida el 10/9/2019 (por los escritos del 21/7/2019 y 13/8/2019), según lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14867, en favor de los abogados D. J. C., y F. R. M.,, en sendas sumas de pesos equivalentes a 9,97 Jus (hon.  1 inst. x 32%) y 6,20 Jus  (hon. 1ª inst. x 27%) respectivamente (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La regulación de honorarios diferida el 26/5/2021 (por los escritos del 28/3/2021 y 23/4/2021) debe mantenerse, hasta tanto sean regulados (o se indique dónde hubieran sido regulados)  los honorarios de 1ª instancia por esa cuestión (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ  LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021;

    b- regular los honorarios diferidos el 10/9/2019, como se indica en la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad de remite.

    c- mantener el diferimiento del 26/5/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la resolución del 15/10/2021;

    b- Regular los honorarios diferidos el 10/9/2019, como se indica en la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad de remite.

    c- Mantener el diferimiento del 26/5/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:39:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:43:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:55:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:13:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8cèmH”s2~xŠ

    246700774002831894

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:13:21 hs. bajo el número RR-342-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2021 13:13:35 hs. bajo el número RH-69-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ RUBEN AGUSTÍN S/ ABRIGO”

    Expte.: -92789-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ RUBEN AGUSTÍN S/ ABRIGO” (expte. nro. -92789-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 8/11/2021 contra la regulación de honorarios del 26/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El representante del Fisco de la Provincia, abog. P.,, apela la regulación de honorarios efectuada a  favor de la Abogada del Niño,  por  considerarla elevada exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios,  y solicita la nulidad de la resolución apelada pues considera que si bien se ha generalizado la labor  no se han detallado  concretamente las tareas llevadas a cabo por la  letrada S., que condujeron a fijarle una retribución del 10 jus. Bregando por una retribución menor   (arts. 15, 16,  57 de la ley 14967).

    Ahora bien, le asiste razón al apelante pues la regulación de honorarios  del 26/10/2021 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, pues solo hace una  referencia  genérica a la labor  de la Abogada del Niño. No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    De las constancias de autos surge  que la letrada S., desde la aceptación del cargo  (19/10/2020),  asistió a la audiencia donde fue escuchado el menor  Ruben Agustín Fernández (2/7/2021);  tomó vista y manifestó respecto del otorgamiento de la guarda (18/8/2021); y luego del dictado de la sentencia  que otorgó la guarda del menor de autos del 1/10/2021,  consintió la misma y solicitó testimonios (22/10/2021; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

    Cumplimentado lo anterior, corresponde ahora computar el desempeño descripto en los términos del artículo 16 de la ley 14.967 para determinar la regulación acorde.

    Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    Entonces meritando la  labor de la  abog. S., dentro del proceso de abrigo,  que no transitó con mayor complejidad,  resulta adecuado fijarle una retribución de 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada. Desde lo cual, que hayan formado parte de la labor para la que fue designada, no es indicativo suficiente para una regulación menor  (arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 26/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a la abog. S., en la suma de 10 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios del 26/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a la abog. S., en la suma de 10 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:46:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:54:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:32:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:33:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246900774002831876

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/12/2021 13:34:37 hs. bajo el número RH-70-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:34:51 hs. bajo el número RR-344-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “GAMFI INVESTMENT S.A.  C/ MONTES MARIA RITA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92777-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GAMFI INVESTMENT S.A.  C/ MONTES MARIA RITA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92777-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 15/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ejecutándose un pagaré cuyo lugar de pago se fijó en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con ello se determina la pauta preferente prevista en el artículo 5.3 del Cód. Proc., para fijar la competencia territorial en el caso de acciones personales.

    Pero ocurre, por un lado, que lo que está en juego es la competencia por razón del territorio en un asunto exclusivamente patrimonial, que es prorrogable. Lo que implica que el consentimiento expreso o tácito de las partes es hábil por sí mismo para adjudicarla. Por manera que, contando con el del actor que ha iniciado el ejecutivo aquí, pero aun no con el del demandado, que todavía no ha podido manifestarse, es prematura la incompetencia declarada de oficio como lo hizo el juez.

    No empece esta solución que se trate de una competencia territorial entre un tribunal provincial y otro nacional. Pues si los artículos 2605 y 2607 del Código Civil y Comercial, consideran prorrogable la competencia territorial en favor de jueces extranjeros, al menos con la misma razón, debe serlo en favor, en este caso, de un tribunal provincial (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021, t. I págs.. 18.2 y 3, 19, 25.4).

    Por otro lado, de momento y sin perjuicio de lo que pudiera alegar al respecto, se trata de la jurisdicción que corresponde al domicilio denunciado de la ejecutada, sito en Trenque Lauquen,   que entra a jugar, a elección del acreedor, en defecto del lugar de pago (art. 5.2 del Cód. Proc.; 2605 y 2607 del Código Civil y Comercial, arg. art. 36 último párrafo de la ley 24240).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la sentencia recurrida. Sin costas por no mediar contraparte (arts. 5.2 del Cód. Proc., 2605 y 2607 del Código Civil y Comercial, 36 último párrafo de la ley 24240).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la sentencia recurrida, sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:38:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:41:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 12:54:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2021 13:09:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235400774002831444

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/12/2021 13:10:09 hs. bajo el número RR-341-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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