• Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “S., G. A. C/ G. P. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -92787-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., G. A. C/ G., P. VANESA S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 2/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dispuesta la apertura a prueba de este incidente el 30 de noviembre de 2021, ese día el abogado Ruiz hizo saber al juzgado que las audiencias fijadas para la recepción de la prueba confesional y testimonial le coincidían con otra. Pero el juzgado desestimó el pedido.

    El artículo 182 del Cód. Proc., establece que la audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez días, cuando hubiere imposibilidad material de producir la prueba. Y el hecho de que el abogado del incidentista manifieste que el mismo día, en horario similar, ya tenía fijada otra en diferente causa, en tanto debidamente acreditada, puede considerarse una circunstancia razonablemente incluida en aquella previsión.

    Aun cuando la fecha de la audiencia ha pasado a esta altura, se entiende que perdura un interés en que la cuestión se decida, para evitar la posibilidad que, de otro modo, la cuestión pudiera derivar en otras, que de alguna manera alteren el trámite del incidente (v. C.S., ‘A.M.B. y otro c/ EN – M° PLANIFICACION DTO 118/06 (ST) s/amparo ley 16986’, A. 1021. XLIII. REX01/06/2010, Fallos: 333:777).

    Por ello, se revoca la providencia apelada. Sin costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Más allá de la letra de la ley, la buena voluntad en el ejercicio de cualquier función lleva a creer que v.gr. bien pudieron habilitarse horas dentro del mismo día de las audiencias, 15/12/2021, postergándolas así sólo  un poco. Hay que “darse cuenta, tener ganas y encontrar la forma” (Scelzo, Silvia E. y Sosa, Toribio E. “Darse cuenta, tener ganas, encontrar la forma” en rev. La Ley Actualidad del 19-6-2001).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Sin costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:51:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:12:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:25:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 13:05:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 13:05:29 hs. bajo el número RR-363-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91292-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 10/11/2021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La regulación de honorarios del 3/11/2021 retribuyó la tarea  profesional  por la tramitación de la  cuestión principal, es decir por  el trámite sucesorio, difiriendo la regulación de los honorarios por las cuestiones accesorias  (incidencias y medidas cautelares) para la oportunidad en que obre  clasificación de tareas y base  pecuniaria (primera parte de la resolución apelada).

    Para la regulación de honorarios el juzgado tuvo en cuenta la clasificación de trabajos  aprobada según  interlocutorias del 28/11/2019 y 13/8/2020 y  la base  de $26.068.311,14 aprobada   en  el mismo acto de la regulación  (art. 15.c. de la ley 14.967).

    Ahora bien,  por un lado el apelante, en su escrito del  10/11/2021, no  cuestiona  puntualmente  ni la base pecuniaria, ni la alícuota  aplicada,  ni aduce que medie desproporción  entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, o un motivo por el cual le correspondería una retribución mayor. Tampoco ataca el modo de distribución de la base entre los profesionales. Es decir no puso en acto la facultad que le otorga la ley arancelaria  (art. 57 de la ley 14.967).

    Por otro no se observa un manifiesto error in iudicando en  los  parámetros legales y  matemáticos  aplicados por el juzgado, pues le retribuyó la tarea profesional  aclarando la labor desarrollada por el letrado Gómez, la que se reducía a 1/4  por haber compartido la tarea de la segunda  etapa con otro profesional (ver interlocutorias citadas; arts. 15.c, 16, 35 y concs. de la ley 14.967).

    Así, en este contexto, corresponde desestimar el recurso deducido el 10/11/2021 (arts.34.4. del cpcc.; 57 de la ley 14.967; v. esta alzada causa 90142, sent. del 30/12/2016, ‘Gotfrit, Pablo s/ quiebra (pequeña), L. 47 Reg. 417).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 10/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 10/11/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:48:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:10:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:23:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 13:01:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 13:02:13 hs. bajo el número RR-362-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89754-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado  la apelación en subsidio del 20/10/2021 contra la resolución del 14/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según resulta de los términos del recurso interpuesto, lo que aparece impugnado es la afirmación contenida en la providencia recurrida, tocante a que  la falta de conformidad respecto al valor que debe asignársele a los bienes en cuestión y la inmensa brecha que existe entre el valor propuesto por los beneficiarios y obligados al pago, me impiden por el momento, cuantificar los honorarios devengados a favor del abogado Arrese para circunscribir el embargo a bienes suficientes para resguardar sus emolumentos profesionales.

    Contando con estimaciones máximas y mínimas en torno al valor de los bienes en cuestión y lo mismo referido a la alícuotas aplicables a una base regulatoria estimada, según las normas arancelarias aplicables, se percibe posible hallar -con intervención de las partes involucradas- una suma estimativa del crédito en cuestión, a los fines de determinar el monto del embargo. Pues, en definitiva, lo que se tiende a resguardar son honorarios, cuantificados en dinero.

    Eso permitirá no causar perjuicios innecesarios al embargado y por otro lado, conjurar la posibilidad que el peticionante de la medida pueda llegar a incurrir en la situación prevista en el artículo 208 del Cód. Proc..

    A partir de entonces, podrá –en su caso y de darse las condiciones– evaluar limitarlo para que afecte determinados bienes y no otros, si contara con elementos de juicio suficiente para proceder de ese modo (arg. art. 204 del Cód. Proc.). Sin perjuicio del derecho de los interesados a proceder como lo faculta el artículo 203 del Cód. Proc..

    En suma, si es por el fundamento expuesto en la providencia en crisis, no se aprecia la imposibilidad alegada. Con este alcance, se admite el recurso de apelación subsidiario.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación subsidiario con el alcance que resulta de los argumentos antes expuestos. Con costas por su orden dado la medida en que progresa el recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de apelación subsidiario con el alcance que resulta de los argumentos  expuestos al ser votada la primera cuestión. Con costas por su orden y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:47:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:06:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:20:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:58:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:59:00 hs. bajo el número RR-361-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92776-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S. A. C/ RIMOLDI RICARDO LUIS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 7/10/2021 contra la resolución del 6/10/2021?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La cuestión debatida se refiere a la tasa de interés aplicable al capital y a los gastos causídicos (v. sent.  del 6/10/2021 y apelación del 7/10/2021).

    Veamos.

    La actora practica liquidación indicando que utiliza a tal fin la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, y la demanda  pretende que se aplique al capital de condena la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires  (v. pres. electrónicas del 12/08/2021 y 7/9/2021).

    La jueza, cita antecedentes de esta Cámara donde se dijo que  dada la naturaleza eminentemente comercial del pagaré, deberán aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento, esto es la  tasa activa.  También cita un antecedente de la SCBA donde se resolvió en el mismo sentido.

    Por ello, concluye que corresponde rechazar las tasas de interés aplicadas a dicho rubro en la liquidación tanto de la actora, como de la demandada (v.  pto. a último párrafo de los considerandos de la sentencia).

    Por último, en cuanto a la tasa de interés aplicable a los gastos causídicos, cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 6/10/2021).

                2. Veamos.

                Relativo a la tasa de interés le asiste razón a la actora en cuanto señala que al practicar la liquidación el 12/08/2021 aplicó la tasa activa del Banco Nación, lo que además fue citado por la jueza a quo en los considerandos expuestos al emitir la sentencia apelada  al decirCon fecha 12 de Agosto de 2021 la actora  practica liquidación indicando que aplica a tal fin la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”, por manera que en este punto resulta contradictorio lo decidido en tanto en los considerandos se fundamenta que corresponde aplicar la tasa activa, pero en el párrafo final del tratamiento de la cuestión, se indica que debe rechazarse la tasa de interés aplicada a dicho rubro en la liquidación de la actora.

    En definitiva, como la actora aplicó la tasa activa, y en la sentencia apelada se fundamenta que, para casos como el de autos, donde se ejecuta un pagaré corresponde aplicar la tasa activa,  considero que razonándose fundadamente en el fallo que debe aplicarse dicha tasa; y luego sin razonamiento que justifique el párrafo final aludido, resulta infundado el rechazo dispuesto de la tasa propuesta para este rubro por la actora en la liquidación; aunque en mi interpretación del texto entiendo que ello se debió a un involuntario error (art. 3, CCyC).

    En este punto cabe señalar que la resolución que dispone la tasa activa sólo fue cuestionada por la actora en cuanto rechaza su liquidación cuando fue practicada aplicando esa tasa de interés, de modo que para el demandado que no recurrió  la decisión -pese a que en la instancia de origen propuso la tasa pasiva digital (esc. del 7/09/2021)-, la determinación de la tasa de interés activa llega incuestionada a esta instancia (art. 242 cód. proc.).

    Entonces,  el argumento del magistrado en este punto, sin otra indicación más que corresponde aplicar la tasa activa,  resulta insuficiente para rechazar la tasa de interés aplicada  por la actora al practicar liquidación, en tanto fue realizada tomando una de tantas tasas activas vigentes del Banco Nación.

    Así, no habiéndose fundado en la sentencia que corresponda otra tasa activa distinta a la propuesta por la actora y,  como ya había sido peticionada el 12/08/2021 en primera instancia al practicar liquidación permitiéndole al demandado ejercer su derecho de defensa, considero que en este punto prospera el agravio  de la recurrente, debiendo hacerse  lugar en cuanto pretende se apruebe la liquidación rechazada donde se calculó el capital adeudado aplicando la “Tasa Banco Nación – Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General”    (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

    3. En lo  atinente a la tasa de interés sobre los gastos causídicos al emitir la resolución, se cita un fallo de la Cámara en lo Civil y Comercial 2da. de  La Plata donde se dijo que  los intereses sobre los gastos causídicos habrán de computarse a la tasa que paga -pasiva- el Banco de la Pcia. de Bs. As., en sus operaciones de depósitos a treinta días, desde que se erogaron y hasta su efectivo pago (v.  sent. apelada del 6/10/2021). Por ello, se rechaza la tasa activa aplicada por la actora al practicar  liquidación.

    Aquí cabe señalar que el artículo 52.3 del dec-ley 5965/63 establece que el portador tiene derecho a reclamar el importe del pagaré, los intereses, gastos de protesto, de aviso y demás gastos, de modo que estando contemplada en el mismo artículo la tasa de interés que corresponde para el pagaré, considero que no hay motivo para considerar otra distinta para los gastos derivados de su cobro (art. 52.2 del decreto ley 5965/63).

    4.  Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de no haber sido motivo de agravios lo decidido en el pto. b de los considerandos,  donde se decide que “corresponde excluir de la liquidación realizada por la actora el rubro “11/08/2021 gastos   3 Jus  -Ley 14967 art 9 apartado II inc. 11″ cuantificado en $ 8.514,00, como asimismo aquellos gastos cuya erogación no se encuentre acreditada con la correspondiente constancias en autos.”, deberá practicarse nueva liquidación teniendo en cuenta ello y lo decidido en esta instancia.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su liquidación del 12/9/2021, la parte actora postuló aplicar la Tasa Activa Promedio Para Operaciones de Descuentos Comerciales. Cartera General, del Banco de la Nación Argentina. La jueza en su interlocutoria, estableció que deberán aplicarse los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento.

    Es posible que no sea lo mismo.

    Porque la ejecutante pretende tasa activa ‘para operaciones de descuentos comerciales’. Y el descuento es una operación financiera mediante la cual –en el caso del descuento bancario– el cliente que es titular de un crédito obtiene de la institución, en forma más o menos inmediata, el importe en efectivo correspondiente, previa deducción o descuento de los intereses compensatorios, que es el lucro que obtiene el banco (Fernández- Gómez Leo, “Tratado…”, t. III-D, pág. 433). De modo que como el banco automáticamente, en el momento de la entrega, ya deduce del importe del crédito los intereses que se cobran al inicio de la operación, el riesgo que afronta es menor y eso permite que la tasa sea más baja que en otras operaciones (esta alzada, causa 89081 sent. del. 16/7/2014, ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester S/ Cobro Ejecutivo”, L. 45, Reg.218; también causa. 90598, sent. del 06/07/2019, ‘Tiedemann, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L.50, Reg. 254; Barbero. A., ‘Intereses monetarios’, pág. 30, número 9; causa cit. en el párrafo anterior; esta alzada, causa 91629, sent. del 9/4/2021, ‘Lizarraga, Adriana Doris y otro c/ Alra Sur S.A.s/ acción de defensa del consumdor’).

    En cambio referirse a los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina al tipo corriente a partir del vencimiento, como indica la sentencia, quizás no sea igual y hasta, acaso, sea representativo de una tasa más elevada, no auspiciada por la actora (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ello, debe estarse a la aplicada por aquélla.

    Tocante a la tasa de interés aplicable a los gastos causídicos, si se está en la órbita de lo normado en el artículo 52 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, que encaja en aquellas que son de competencia del Congreso de la Nación (arg. art. 75.12 de la Constitución Nacional), y en el mencionado artículo se prevé lo que el portador puede exigir a aquel contra el cual ejercita su acción de regreso, contemplando el monto, los intereses cuya tasa determina y los demás gastos, es inequívoco que la Provincia de Buenos Aires, no puede disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación (arg. arts. 126 de la Constitución Nacional; v. causa 88888, sent. del 1/4/2014, ‘Pardo S.A. c/ Cepeda Casimiro Roberto,s/ cobro ejecutivo’, L. 45, Reg. 68).

    Desde estos argumentos, en la solución se coincide con el voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación bajo examen en la medida expuesta al votar la primera cuestión.

    Las costas deben ser soportadas por el apelado, sustancialmente  vencido (art. 69 cód. proc.), con diferimiento de los honorarios de cámara (art. 31 y 51 ley 14569).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación bajo examen en la medida expuesta al votar la primera cuestión; con costas a cargo del apelado y diferimiento de los honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:46:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:05:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:18:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:55:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238400774002833048

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:56:15 hs. bajo el número RR-360-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89108-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PAGELLA, MARIO MIGUEL C/ ARGAÑIN, RAUL S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- Para la regulación de honorarios en esta alzada, cabe tener en cuenta que con fecha 30/9/2014 se hizo lugar a las medidas de prueba replanteadas  y -en lo que aquí interesa- se llevó a cabo la prueba pericial  contable, que fue producida según constancias de fs. 527/528vta (v. además presentaciones de fs. 482, 485, 491, 498, 504/vta., 511/vta., 513; arts. 15.c y concs. ley 14.967).

    b- Posteriormente  la sentencia del  23/2/2016, por un lado,  estimó la apelación  de la parte actora haciendo lugar a la pretensión de división de condominio, con costas en ambas instancias al demandado vencido; y  condenó a  Raúl Argañín a pagar a Mario Miguel Pagella  la indemnización, con costas al demandado vencido (arts. 68 cpcc;   26   primera y  segunda parte,  31  y concs. de la ley 14.967).

    c- El juzgado con fecha  29/6/2021 aprobó las liquidaciones respectivas por la división de condominio y por los daños y perjuicios y sobre ellas practicó la regulación de honorarios profesionales las que no fueron cuestionadas (v. notificaciones de fechas 29/6/2021, 30/6/2021, 1/7/2021, 5/8/2021,  9/8/2021 y 31/8/2021; arts. 54 y 57 de la ley 14967).

    d- En ese marco,  los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha   29/6/20211 fueron tanto por la  pretensión de división de condominio como por la de daños  y perjuicios (puntos I y II; art. 26 de la ley 14.967).

    En  función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  y  la  imposición de costas,  cabe aplicar  para los abogados que intervinieron en esta instancia una alícuota del 30%  para el abog. A. F.,  y un 25%  para F., C.,  (arts. 13,  15,  16, 26  primera y segunda parte, 29,  31   y concs. ley cit).

    Así,   por la labor llevada a cabo ante  esta cámara  por la división de condominio,   resultan 173,49  jus para el abog. F.,  (hon. prim.  inst. -578,30  jus- x 30%; por su escrito de fs. 446/454vta. arts. y ley cits.); y para  el abog.  F., C., 202,41  jus (hon., de prim. inst. -809,63 jus – x 25%; por su escrito de fs. 460/464vta.;arts.  ley cits.).

    Por  los daños y perjuicios, 39,51 jus para F., (hon. prim. inst, -131,70 jus – x 30%), y 33,59 jus para F., C., (hon. prim. inst. -134,38 jus- x 25 %; arts. y ley cits.)

    e- Por último corresponde a este Tribunal retribuir la labor profesional del perito contador M.,: Y al respecto cabe señalar que  la alícuota usualmente aplicada es la del 4%  -mínima del art. 207 de la ley 10620-  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).

    Entonces teniendo en cuenta que el perito cumplió con la tarea encomendada (según se detalla en la letra a- de este voto), corresponde regular sus honorarios  en la suma de 47,13  jus  (base -$3.958.645,83- x 4% = $158.345,83; 1 jus = $3360 según AC. 4037/21 de la SCBA).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    Por la acción de división de condominio, regular honorarios a favor de los abogs.  F.,  y F., C., en las sumas de 173,40 jus y 202,41 jus, respectivamente.

    Por  el resarcimiento de los  daños y perjuicios, regular honorarios a favor de los abogs. Fernández y Fernández Chamusco en las sumas de 39,51 jus y 33,59 jus, respectivamente.

    Regular honorarios a favor del perito contador Moralejo en la suma de 47,13 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por la acción de división de condominio, regular honorarios a favor de los abogs.  F.,  y F., C., en las sumas de 173,40 jus y 202,41 jus, respectivamente.

    Por  el resarcimiento de los  daños y perjuicios, regular honorarios a favor de los abogs. F., y F., C., en las sumas de 39,51 jus y 33,59 jus, respectivamente.

    Regular honorarios a favor del perito contador M., en la suma de 47,13 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:45:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:04:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:53:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240800774002833086

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2021 12:53:57 hs. bajo el número RH-73-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:54:11 hs. bajo el número RR-359-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “P., L., L. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92790-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L., L. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 23/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La defensora oficial fue desplazada y reemplazada, pero la actividad profesional que manifestó documentadamente haber realizado (ver anexos al escrito del 16/11/2021) no fue puesta en duda por el juzgado. En esa misma ocasión, pidió se le regularan honorarios en no menos del mínimo de la escala legal. Eso sí, cuando llegó el momento de regular honorarios, el juzgado “de conformidad con lo pedido” le fijó 1 Jus. Error: si la actividad no fue objetada y si la voluntad fue resolver de conformidad con lo pedido, entonces la retribución no pudo ser inferior a 2 Jus, cantidad que, además de congruente, parece equitativa (art.34.4 cód. proc.; AC 2341 texto según AC 3912).

    VOTO QUE SÍ (el 17/12/2021; puesto a votar el 16/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 23/11/2021 y llevar a 2 Jus la retribución asignada a la abogada M., como defensora oficial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 29/11/2021 contra la resolución del 23/11/2021 y llevar a 2 Jus la retribución asignada a la abogada M., como defensora oficial.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:44:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:03:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:16:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:44:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243700774002833079

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2021 12:44:59 hs. bajo el número RH-72-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:45:11 hs. bajo el número RR-358-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “I., L. R. C/ S., B. N. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -92760-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. R. C/ S., B. N. Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92760-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 13/10/201 contra la resolución de fecha 5/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El actor inicia formal demanda de desalojo por falta de pago en su carácter de locador en los términos del art. 676 y sgtes. del CPCC, contra B. S.,, en su carácter de locataria y Ledesma como ocupante. Acompaña a tal fin el contrato de locación.

    Los demandados contestan la demanda, interponen excepción de falta de legitimación pasiva, y solicitan la citación del Instituto de la Vivienda como tercero (ver escrito de fecha 9/8/2021).

    Al contestar el traslado el 27/8/2021, el actor pide el rechazo in límine de la falta de legitimación activa, rechazando la solicitud de citación del tercero, desconociendo en todos sus términos la documental aportada por la demandada y solicitando se declare la causa de puro derecho.

    2. Tocante a la excepción de falta de legitimación concretamente  dice -evocando doctrina de la Suprema Corte- que para ser locador de un inmueble no se requiere ser propietario del mismo. Por manera que al reconocerle los demandados el carácter de locador en su escrito de contestación de demanda, la excepción debe ser rechazada.

    Con respecto a la citación del Instituto de la Vivienda, alega que no tiene sustento legal ni criterio objetivo ni lógico para que dicha citación prospere, ya que ese organismo provincial no cumple en ninguna medida los requisitos contenidos en los artículos 90 a 96 del CPCC.

    3. El juzgado decide en la resolución apelada del 5/10/2021 -en lo que aquí interesa-, rechazar el pedido de citación como  tercero al proceso del Instituto de la Vivienda, fundando tal decisión en que la sentencia que eventualmente se dicte no podrá afectarlo y ningún interés tiene en el pleito (arts. 90 y ccs. CPCC).

    4. Los demandados Santucho y Ledesma deducen revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 5/10/2021 en cuanto decide rechazar el pedido de citación al proceso como tercero del Instituto de la Vivienda.

    Argumentan que en el estado actual del proceso hay hechos controvertidos que deben ser acreditados, como por ejemplo la titularidad de la vivienda en cuestión. Resaltan que el inmueble al no estar escriturado sigue siendo del Estado y la familia beneficiada debe cumplimentar con la totalidad de la condiciones establecidas en el acta de tenencia, bajo apercibimiento de resultar desadjudicada y excluida de los listados de potenciales beneficiarios de viviendas sociales.

    El juzgado no hace lugar a la revocatoria y en consecuencia se concede la apelación deducida subsidiariamente (19/10/2021).

    5.  Veamos.

    El fundamento central del recuso, apunta a la propiedad del inmueble.

    Pero, ya se ha dicho en reiteradas oportunidades que, si lo que se solicita es el desalojo alegando una obligación de restituir derivada de un contrato de locación -como en la especie-, carece de significación el carácter de propietarios que, a su vez, pudieran tener o no los actores (S.C.B.A., Ac 93390, sent. del 7/2/2007, “Wilches, Clotilde Deolinda c/ González, José Ángel y otro s/ Desalojo”, en Juba sumario B26271, Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. VII-B. pág. 58, fallo citado en el anteúltimo párrafo; esta Cámara: “Marisco, Ignacio Francisco y otros c/ Vigil, Juan Manuel s/ Desalojo” sent. del 13/3/2019, Lib. 48, Reg. 08, expte. 91047).

    Y no justifican los apelantes de qué manera el Instituto de la Vivienda se podría ver afectado. Manifiestan reiteradamente cuestiones relativas a la propiedad, hacen referencia a las causales de desadjudicación, pero no surge ni se justifica en el recurso, que el organismo debiera intervenir obligadamente en los procesos judiciales (art. 94, cód. proc.).

    En suma, los argumentos dados por el juzgado para fundar su decisión, no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose los apelantes -repito- a insistir en temas referidos a la propiedad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    6. A mayor abundamiento, en el proceso de desalojo, se ejercita una acción personal que sólo permite la discusión sobre la existencia o no de una obligación exigible de restituir o entregar un inmueble (art. 676 párrafo 2° cód. proc.), no sobre el derecho de propiedad de dicho inmueble.

    Sin perjuicio, en todo caso, que la disputa sobre la titularidad dominial del inmueble se debata en el ámbito correspondiente.

    De  tal  suerte, el recuso debe ser desestimado.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al contestar la demanda, se pidió la citación como tercero del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, ‘A los fines de que aclare situación de la adjudicación final de la propiedad’.

    La interlocutoria desechó la citación del tercero, considerando que: …’no podrá afectarlo la sentencia que eventualmente se dicte en estas actuaciones y ningún interés tiene en el pleito el Instituto de la Vivienda…’.

    En el cometido de fundar los errores in iudicando de esa decisión, el apelante sostuvo, en lo que interesa destacar: que es necesaria a fin de asegurar que la sentencia recoja favorablemente la pretensión de su parte; que en el estado actual del proceso hay hechos controvertidos que deben ser acreditados, como por ejemplo la titularidad de la vivienda en cuestión; que se trata de un inmueble imposibilitado de alquilar; que sigue siendo un bien del Estado; que en un expediente administrativo se ha solicitado una nueva adjudicación; que se solicita la intervención del mencionado instituto como titular, para determinar la titularidad definitiva del inmueble; que el recurso se encuentra fundado en la economía procesal y en el pleno ejercicio de la defensa en juicio.

    Sin embargo, ninguno de esos motivos pone de manifiesto que la sentencia que se emita en este juicio de desalojo pueda afectar al Instituto de la Vivienda, ni el interés que pudiera tener esa entidad en este pleito, donde está en debate, en todo caso, la restitución del bien que la actora reclama como locadora, frente a quien considera obligado a ello. Al menos, como para considerar que la controversia de intereses que se suscita resulta común tanto a los pretensores originarios como al tercero (arg. art. 94 del Cód. Proc.).

    Por ello, el recurso es insuficiente para justificar un cambio en el decisorio como se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los dos votos precedentes coinciden en considerar insuficiente la fundamentación del recurso para revertir la solución adoptada por el juzgado en torno a la citación como tercero del Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires.

    Me sumo a ellos (art. 266 cód. proc.), aunque, no obstante, quisiera exponer, además, otras razones diferentes pero de igual orientación argumentativa, en el considerando siguiente.

     

    2- Palabra más o menos, y en muy escueta síntesis, se dice que el actor ha sido adjudicado del inmueble por el Instituto de la Vivienda de la provincia de Buenos Aires  y que lo alquiló a la co-demandada; supuestamente al enterarse ésta dejó de pagar y habría solicitado  a ese ente la adjudicación del bien.

    Por eso, en la contestación de demanda se solicitó la citación de ese Instituto como tercero “A los fines de que aclare situación de la adjudicación final de la propiedad.” (sic)

    El juzgado no hizo lugar a esa citación, “teniendo en cuenta que no podrá afectarlo la sentencia que eventualmente se dicte en estas actuaciones y ningún interés tiene en el pleito el Instituto de la Vivienda, se rechaza la citación de tercero?”

    No creo que pueda decirse, con certeza,  que el ente referido no tiene “ningún” interés en el pleito, pero sí que, con la finalidad de “aclarar” la situación relativa a la adjudicación final de la propiedad,  es innecesaria y desproporcionada su citación como tercero, resultando suficientemente idónea a tal fin una prueba informativa que, de alguna manera, ha sido ofrecida toda vez que ha sido requerido el envío del expediente administrativo (ver contestación de demanda, ap. VIII.4; art. 3 CCyC).  Esa finalidad fue la única sometida a conocimiento del juzgado y, por ende, a ella debe ceñirse el pronunciamiento de esta cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Nada impide, por otra parte, que los accionados por su cuenta pongan este juicio en conocimiento del Instituto (art. 19 Const.Nac.), si es que no lo han hecho ya v.gr. en el expediente administrativo, para que él eventualmente solicite su intervención como tercero dando cumplimiento a los recaudos legales (art. 92 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (puesto a votar, votado y circulado, el 15/12/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.). Difiriéndose la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.). Difiriéndose la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la apelación es rechazada por deficiencias en su fundamentación, creo que cabe mejor decir, en el fallo, que se desestima el recurso y no que se confirma la resolución recurrida: ésta queda enhiesta no por su mérito sino antes bien por el demérito del recurso (art. 34.4 cód. proc.).

    Por eso adhiero al voto del juez Lettieri en esta cuestión (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación subsidiario interpuesto, con costas al apelante vencido, difiriéndose la regulación de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:43:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:02:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:14:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:42:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249900774002829395

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:42:51 hs. bajo el número RR-357-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “INSAURRALDE MARIA MARTAC/ MAZZOCCH JUAN MATEO S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92783-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INSAURRALDE MARIA MARTAC/ MAZZOCCH JUAN MATEO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92783-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 15/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el párrafo 4° del capítulo III de su postulación del 30/8/2021, los ejecutados dijeron textualmente:

    “Ante lo expuesto, y de los términos de la ley en cuestión, se desprende como meridiana claridad que la sentencia cuya nulidad mi parte solicita resulta violatoria de todos y cada uno de los principios establecidos en el Punto b) supra indicado, tal como veremos a continuación.” (el subrayado es mío).

    Es decir que, según el esquema argumentativo de los accionados, la nulidad de la sentencia por violación de los principios “enriquecimiento indebido”, “desequilibrio de las prestaciones”, “abuso del derecho” y “usura, anatocismo, violación de los límites impuestos por la moral y buenas costumbres,  orden público y  lesión”, se desprende con meridiana claridad a partir de los términos de la ley 26617.

    Así las cosas, descartada la aplicabilidad al caso de la ley 26617 (lo cual se admite en el memorial), quedó totalmente desplazado (no omitido) el análisis de esos “principios”, en tanto huérfanos del soporte normativo invocado para abrir su consideración (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Por otro lado, hay un argumento del cual no se han hecho cargo para nada los recurrentes: ha recaído en autos sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que otorga a la accionante un derecho adquirido e incorporado a su patrimonio y como tal, protegido por la garantía constitucional prevista por el art.17 de la Constitución Nacional (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No explican los quejosos cómo esos planteos (que dicen omitidos, pero que hemos visto quedaron desplazados), de por sí ajenos al ámbito de este proceso de ejecución incluso antes de la sentencia (arts. 542.4, 594.1 y 595 cód. proc.), pudieran ser idóneos para provocar, luego,  la nulidad de la sentencia firme (arg. arts. 594 caput y 543 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 9/12/2021; puesto a votar el 9/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 15/10/2021, con costas a los apelantes vencidos (arts. 556 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la resolución del 15/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:42:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:01:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:13:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:40:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233900774002833072

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:41:07 hs. bajo el número RR-356-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., V. A.  C/ R., A. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”

    Expte.: -92303-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., V. A.  C/ R., A. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -92303-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para no incrementar la base regulatoria de U$S 26.715 agregando el valor de las cosas muebles y el de un automotor, el juzgado consideró “que si bien se mencionan en el acuerdo, formarían parte del valor que se le asigno a cada parte a los fines que cada uno reciba el monto de U$s 26.715, no existiendo valor alguno respecto de esos bienes en el acuerdo conciliatorio.” Esto es, para el juzgado, los bienes que el apelante intenta incluir en la base regulatoria “estarían” contemplados dentro de la suma de U$S 26.715 (ver resol. 3/12/2021).

    Contra ese argumento el apelante no introduce ningún agravio tendiente a persuadir que esos bienes muebles no hubieran sido ya contemplados dentro de los U$S 26.715, así que su apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 14/12/2021; puesto a votar el 13/12/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 11/11/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:41:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:00:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:12:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:36:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241000774002833068

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:37:30 hs. bajo el número RR-355-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92781-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 3/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución del 3/11/2021 homologa el acuerdo al que arribaron las partes  sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, impone costas por las distintas pretensiones  y regula honorarios a los  letrados intervinientes en el  proceso (art. 15.c ley 14.967).

    Esta decisión es  apelada por la letrada M.,  mediante el escrito  deducido en la misma fecha por cuanto  considera exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor y respecto  a la imposición de costas, por su orden,  en relación al cuidado personal y régimen de comunicación (v. puntos I, II y III del escrito).

    2-  Ahora bien, la  regulación de honorarios  del 3/11/2021  no sólo es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, es decir al no detallar la labor desempeñada por los letrados y cómo  fue valorada para llegar a la  retribución fijada  (art. 16 misma ley; art. 2 CCyC.),  sino  también en cuanto al encuadre legal en el cual se practicó la regulación en cuestión, por cuanto los letrados que asistieron a las partes lo hicieron  en carácter de Defensores Oficiales ad hoc, según se desprende de la presentación de la demanda (de fecha 13/8/2021) y de la  contestación de la misma (del 24/9/2021).

    No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).

    En el caso,  se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar  en el cual desde el inicio y  hasta la homologación del acuerdo de fecha 3/11/2021, la letrada M.,  contabilizó  tareas como: presentación de la demanda (13/8/2021), denuncia hecho nuevo (22/8/2021),  presentación de oficios y cédula electrónicos (22/8/2021, 23/8/2021 y 31/8/2021) acompaña oficios y documentación (26/8/2021, 1/9/2021), solicita se libre oficios (7/9/2021,  21/9/2021), solicita medida cautelar (27/8/2021), contesta traslado (28/9/2021),  comparece a audiencia en los términos del artículo 636 del cpcc. (1/10/2021, 29/10/2021;  arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    La labor del abog. C.,,  como defensor del demandado se ve reflejada en las presentaciones mediante las cuales contestó la demanda (24/9/2021), solicitó se fije audiencia (11/10/2021), acompañó documentación (13/10/2021), asistió a la audiencia  dispuesta por el artículo 636 del cpc.  (29/10/2021; arts. y ley cits.; art. 2 CCyC.).

    Y el asesor R., aceptó el cargo y solicitó autorización para consultar la mev (20/8/2021),  se manifestó sobre el hecho nuevo (26/8/2021), informó sobre asistencia a la audiencia fijada (1/10/2021) y asistió a audiencia de conciliación  que fija el artículo 636 del cpcc. (29/10/2021; arts. y ley cits.).

    Por manera que contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, por todo el proceso regular los honorarios  a favor de la abog. M.,  en 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada  por ella.   Y para el abog. C., resulta adecuada fijar  una retribución de 5  jus (AC. 2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16, 26  y concs.  de la ley 14.967, 34.4., 68 y concs.  del cpcc.).

    Para el letrado R.,, por su actuación como asesor ad hoc, meritando la tarea llevada a cabo por éste, resulta equitativo fijar la suma de 4 jus (arts. y ley cits.).

    3- En lo que hace  a la apelación dirigida contra  la imposición de costas  por el cuidado personal y el régimen de comunicación (v. punto III del escrito del 3/11/2021) la apelante argumenta que  de quedar las costas por su orden  el obligado al pago sería el menor de autos y solicita que se apliquen de acuerdo al principio objetivo de la derrota (art. 68 del cpcc.), en tanto no medió allanamiento por parte del demandado en su contestación de demanda (v. escrito del 24/9/2021).

    Sin embargo  no le asiste razón pues, cuando se imponen las costas por el orden causado, sabido es que los que deben hacerse cargo de las mismas son quienes con su actuar las generaron, es decir,   al imponer el juzgado en la resolución apelada del 3/11/2021 las costas como lo hizo, cargó las mismas a quienes generaron la necesidad de la acción judicial, en el caso, los progenitores del niño (punto II última parte  y VIII del escrito de demandada del 13/8/2021; v. mi voto en la causa 92676 sent. del 1/12/2021, RR. 291).

    Entonces,  de acuerdo a lo expuesto este tramo del recurso debe ser desestimado.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tanto el juzgado como la abogada apelante, en un juicio de alimentos,  en punto a honorarios han tomado como eje el acuerdo alcanzado en la audiencia del 29/10/2021, homologado el 3/11/2021. ¿Para qué? Para considerar aplicable la cortapisa del 50% prevista en el art. 9.II.10 de la ley 14967.

    La alícuota del 17,5% no ha sido colocada en tela de juicio, pero hay dos aspectos objetables:

    (i)  La base regulatoria: no se ve por qué el juzgado multiplicó la cuota alimentaria mensual por 26, cuando, a falta de toda explicación plausible, debió hacerlo por 24 (art. 39 párrafo 1° ley 14967). Aunque la perjudica, es la propia abogada la que propone en su recurso la base regulatoria correcta: $ 14.000 x 24 = $ 336.000, y no $ 14.000 x 26 = $ 364.000).

    (ii) Las tareas complementarias: si, como ha quedado dicho, el acuerdo de alimentos ha sido tomado como eje de los honorarios, entonces la demanda, su notificación, los oficios, las audiencias, etc. pueden ser calificados como tareas complementarias y hasta deben serlo para retribuirlas de alguna manera (art. 28 último párrafo ley 14967). Un 30% ha sido considerado, así, un adicional razonable para cubrir esas tareas complementarias (esta cámara,   entre muchos otros:  “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos”  3/11/2015 lib. 46 reg. 365;  “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”  14/10/2015 lib  46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.).

    Por lo tanto, para la abogada M.,, tiene cabida los siguientes honorarios: ($ 336.000 x 17,5% x 50%) + 30% = $ 38.220. Tal y como exactamente fue postulado por esa abogada.

     

    2- No abro juicio sobre la apelación propuesta en el punto III del escrito del 3/11/2021, toda vez que no se decidido sobre su admisibilidad ni se la sustanciado en 1ª instancia; además, en mérito al informe de secretaría del 3/12/2021 y del despacho de presidencia del 6/12/2021.

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 3/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha, incrementado los honorarios de la abogada apelante, C. M.,, por la pretensión de alimentos, a la cantidad de Jus equivalente a $ 38.220.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 3/11/2021 contra la resolución de esa misma fecha, incrementado los honorarios de la abogada apelante, C. M.,, por la pretensión de alimentos, a la cantidad de Jus equivalente a $ 38.220.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:40:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 11:59:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:12:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2021 12:23:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7WèmH”s>W.Š

    235500774002833055

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2021 12:24:02 hs. bajo el número RH-71-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2021 12:24:17 hs. bajo el número RR-354-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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