• Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90177-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la prueba traída con el escrito de expresión de agravios del 31/1/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con la expresión de agravios presentada por el apoderado de Yvonne E. Cuadrado y Dardo Lucas Calvo, fueros acompañados los instrumentos e informes que se ubican en el archivo adjunto (v. escrito del 31/1/2022).

    Se trata de cotizaciones históricas de principales monedas, que tiene fecha del 72/1/2022, liquidaciones, un cuadro demostrativo, páginas de publicaciones, un presupuesto del 25/1/2022 y otro del 12/1/2022.

    Algunos tienen fecha posterior a la providencia de autos de primera instancia, o podrían haber integrado el texto de la expresión de agravios, o se refieren a revistas que podrían haberse igualmente citado en esa oportunidad.

    Además su incorporación no fue resistida por el actor, al responder los agravios (v. escrito del15/2/2022).

    En ese contexto, cabe admitir la incorporada en los archivos correspondientes al escrito del 31/1/2022 (arg. art. 255, 3 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir los elementos incorporados en el archivo adjunto al escrito del 31/1/2022.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir los elementos incorporados en el archivo adjunto al escrito del 31/1/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:09:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:43:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:47:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7mèmH”vBSkŠ

    237700774002863451

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 12:48:14 hs. bajo el número RR-88-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92872-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92872-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 9/11/2021 contra la resolución del 2/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Prescribe el artículo 7 bis de la ley 12.569, incorporado por la ley 14.509, que en caso de incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez, Jueza o Tribunal se dará inmediatamente cuenta a estos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.

    Uno de los datos en los que, en este caso, se apoyó la resolución impugnada, dando sustento a la prórroga de las medidas ya dispuestas, es justamente que obra en autos denuncia por desobediencia, realizada el 7 de octubre de 2021. que diera lugar a lo resuelto en consecuencia el 13/10/2021. La cual quedó firme.

    Luego, si en caso de incumplimiento el juez puede, entre otros recaudos, modificar o ampliar las medidas, va de suyo que también puede prorrogarlas. Pues de ese modo las amplia en el tiempo y las modifica.

    En todo caso, que no se hubieran producido hechos de violencia, bien puede ser el resultado de las medidas adoptadas. Es decir, no es un indicio inequívoco que constate que ha cesado el riesgo (art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.; arts. 12  y 14 de la ley 12.569).

    Por lo demás, la prorroga no es indefinida, sino hasta el 7/9/2022 (v. resolución apelada, 5).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:10:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:45:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:50:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰86èmH”vB;[Š

    242200774002863427

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 12:51:03 hs. bajo el número RR-89-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “TORRESI RODOLFO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92888-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRESI RODOLFO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 1/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios del abogado D. M., fueron regulados por la segunda y por la tercera etapa del sucesorio, compartiéndolos con otros colegas.

    Y bien, ¿son bajos? No se han objetado ni la base regulatoria ni la proporcionalidad en que han sido distribuidos los honorarios dentro de cada etapa en función de los trabajos realizados por cada profesional (arts. 35 y 13 ley 14967; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.). Por otro lado, han sido asignados correctamente un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso, otro cuarto para la segunda y, finalmente, un medio para la tercera (art. 35 cit.).

    Pero sí hay un dato que justifica aumentar los honorarios apelados: el uso de una alícuota del 6% para todo el proceso sucesorio, la mínima de la escala,  cuando la usual en cámara es un 12%, sin que se advierta,  ni el juzgado haya puesto de manifiesto,  ningún motivo concreto y específico para prescindir de ésta (art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).

    Por eso, cabe incrementar a sendas sumas de pesos equivalentes a 54,76 Jus los honorarios del abogado D. M., por su labor en la segunda y en la tercera etapas del proceso sucesorio (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 1/2/2022 e incrementar los honorarios del abogado D. M., tal como se ha indicado al ser votada la 1ª cuestión, adonde por brevedad se remite.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 1/2/2022 e incrementar los honorarios del abogado D. M., tal como se ha indicado al ser votada la 1ª cuestión, adonde por brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:26:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:57:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:27:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7sèmH”vA0iŠ

    238300774002863316

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/02/2022 13:27:47 hs. bajo el número RH-14-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:28:10 hs. bajo el número RR-96-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “MATAS, FERNANDO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA  (INFOREC 970)”

    Expte.: -92889-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATAS, FERNANDO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA  (INFOREC 970)” (expte. nro. -92889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No habiendo acuerdo entre los coherederos y en virtud de lo normado por el art. 2346 CCyC y de lo dispuesto por el art. 744 del CPCC., el juzgado nombró administradora provisional de los bienes sucesorios a Angélica Beatriz SILLETTA.

    Darian Alexis Matas y  Branko Fernando Matas apelaron. Afirman que “En la primer oportunidad procesal de autos se indicó sobre SILLETA que  su estado matrimonial con MATAS no era tal y que -además- había  propiciado la celebración del negocio contractual de arrendamiento violando la prohibición de MATAS de intervenir sin la anuencia de la curadora provisional.”.

    No es crítica concreta y razonada simplemente remitirse a actuaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos aún sin indicación precisa de ellas (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, si la ahora designada desde el fallecimiento del causante ejerce la administración de hecho del acervo hereditario (ver memorial, ap. III, al final), no parece desatinado que la continúe ahora provisoriamente por resolución judicial, sin perjuicio de la rendición de cuentas que se le pueda exigir por todo el lapso de su administración, eventualmente incluyendo el arrendamiento que se alude en el memorial  en cuanto correspondiere  (arg. arts. 727, 748 y 649 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021, con costas en cámara a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021, con costas en cámara a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

     

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:25:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:24:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7XèmH”vA%7Š

    235600774002863305

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:25:10 hs. bajo el número RR-95-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “CEREALES QUEMU SOCIEDAD ANONIMA  C/ TRIMIGLIOZZI FAVIO WALDEMAR DUILIO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -92860-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREALES QUEMU SOCIEDAD ANONIMA  C/ TRIMIGLIOZZI FAVIO WALDEMAR DUILIO S/INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -92860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 7/5/2020 contra la sentencia del 7/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Conforme la opinión de la sindicatura asentada en prueba documental e informativa (ver trámite del 15/5/2019), la operación de venta de hacienda entre la firma Cereales Quemu SA y el fallido se encuentra debidamente demostrada con la factura Nº 3-6181 de fecha 22/9/2011 y nota de débito 1-50208 de fecha 31/8/2012 (IVA), como así también en la información suministrada por la Municipalidad de Miguel Cane en cuanto a las guías emitida a favor del Sr. Trimigliozzi que hablan de la entrega de los animales (informe a f. 100; arts. 1190, 1193 y concs. CC).

    ¿Cómo se pagó el precio?

    Cereales Quemu SA reconoce que el saldo se encuentra reducido a la suma de $ 486.337,28 por pagos parciales realizados por el fallido, no indicando como fueron realizados (f. 7 vta. párrafo 1°; art. 1349 y sgtes., 742 y concs. CC).

    Pero esos $ 486.337 bien pueden considerarse cancelados parcialmente con la entrega de la cosechadora Dominio AAW-31 modelo 1175 año 2004 por la suma de $ 360.000,00 instrumentada en la factura Nº 0001-00002290 de fecha 04/07/2012, que previamente había comprado el fallido (ver facturas de fs. 125 y 126, asiento n° 11 del informe registral a f. 86 e informe de f. 112; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.). Dicha fecha (julio de 2012) coincide con el asiento n° 10 informado por el registro automotor a f. 86, pues en 19/7/2012 se recibió formulario 04 Nº 07172649 solicitando el envió del legajo por cambio de radicación, efectivizándose con fecha 24/7/2012 en el Registro Nº 61005 de Quemu Quemu; y, de nuevo, el mencionado registro indica en su antecedente dominial nº 11 que en la solicitud de transferencias del legajo figura como adquirente la firma Cereales Quemu SA. La revisionista no ha arrimado ninguna otra justificación para el ingreso de esa maquinaria en su patrimonio y debió darla (art. 1325 CC; nota al art. 3198 CC;  arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

    No hay vestigio probatorio del pago parcial adicional supuestamente operado por haber explotado Cereales Quemu SA esa misma maquinaria, antes de comprársela al deudor (ver f. 27 anteúltimo párrafo; art. 375 cód. proc.).

    Por eso, creo, junto con la sindicatura, que cabe admitir el crédito insinuado, pero de manera parcial por la suma de $ 126.337,28, monto que surge de descontar al saldo insoluto indicado por la firma Cereales Quemu SA ($ 486.337,28), la venta por parte del Sr. Trimigliozzi  de la cosechadora en la suma de $ 360.000,00 operación para la cual, insisto,  la parte actora no ha proporcionado ninguna otra explicación alternativa (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 7/5/2020 contra la sentencia del 7/4/2020 y también entonces admitir parcialmente el crédito insinuado, hasta la suma de $ 126.337,28. Con costas de ambas instancias en un 70% al insinuante y en un 30% a la masa concursal (ver f. 39 punto 2), tal los porcentajes aproximados de fracaso y de éxito de aquél en este incidente de revisión (arts. 71 y 274 cód. proc.); y, por último,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 7/5/2020 contra la sentencia del 7/4/2020 y también entonces admitir parcialmente el crédito insinuado, hasta la suma de $ 126.337,28. Con costas de ambas instancias en un 70% al insinuante y en un 30% a la masa concursal, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:22:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:55:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:22:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8nèmH”v@e2Š

    247800774002863269

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:22:29 hs. bajo el número RR-94-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91775-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91775-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/12/2021 contra el punto IV de la resolución del 3/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El d.ley 9650/80 -y no la ley nacional 24241-, es el que contempla el régimen de las prestaciones previsionales a cargo del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

    Su art. 57.b dice:

    “No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este artículo e inciso h) del artículo 4° de la presente Ley. “.

    En lo que aquí interesa, el art. 57.d expresa:

    “Podrán reducirse en el monto necesario para atender el servicio de los préstamos personales y/o hipotecarios que acuerda el Estado, o por Mandato Judicial.”

    Ergo, por “mandato judicial”,  o sea, por orden judicial razonablemente fundada en derecho (arts. 1 a 3 CCyC), es posible reducir el monto necesario de una jubilación bonaerense.

    ¿Y qué norma puede otorgar basamento razonable suficiente al embargo contra un haber jubilatorio bonaerense, para cubrir -como en el caso, ver liquidación del 3/6/2021- un crédito por honorarios profesionales?

    Un enfoque posible es que, conforme el art. 11.a del d.ley 6754/43, y haciendo excepción a la regla de inembargabilidad del art. 1 de esa normativa, los créditos por honorarios profesionales “se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes”, es decir, de acuerdo con el art. 58 párrafo 2° de la ley 14967,  los arts. 502, 508, 509 y concs. CPCC y los arts. 242 y 743 CCyC (arg. art. 219.3 al final cód.proc.).

    Así es que, conforme lo resuelto en análogo sentido en “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ LEON, WALTER MARCELO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” 92057 11/11/2020, corresponde desestimar la apelación  bajo examen (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 6/12/2021 contra el punto IV de la resolución del 3/8/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 6/12/2021 contra el punto IV de la resolución del 3/8/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:21:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:55:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:19:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8)èmH”v@W_Š

    240900774002863255

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:20:01 hs. bajo el número RR-93-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “A., H. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -92693-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -92693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/9/2021 contra la sentencia del 20/8/2021 aclarada el 24/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si el causante a raíz de un delito que se le imputaba estaba alojado en un establecimiento carcelario sito en Florencia Varela, mientras esa situación perdurara la curadora local de alienados podía creerse que tendría  evidentes dificultades para  cumplir adecuadamente su cometido (art. 4 AC 1799; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), pues ese lugar está fuera, muy fuera,  de este departamento judicial (art. 2 AC 1799).

     

    2- Pero ahora, concurre un hecho sobreviniente relevante (art. 166.6 párrafo 2° cód. proc.): según sentencia penal del 15/11/2021, anexada al trámite del 16/2/2022, el causante tiene que cumplir condena domiciliaria en Trenque Lauquen, en calle Salta n° 250, lugar donde se domicilia su esposa, Ethel Liliana Larrosa. Eso empalma con el deseo del causante, consistente en que su esposa  sea su curadora (léase apoyo; ver trámite del 4/10/2021; art. 43 párrafo 3° CCyC).

    Todo lo más, mientras dure esa situación (cumplimiento de condena en Trenque Lauquen y esposa como apoyo), la curadora oficial podría cumplir el rol de salvaguardia, a través de supervisiones periódicas, en las cuestiones relacionadas a los tratamientos médicos y manejo del dinero de A.,, tal lo sugerido por el asesor de incapaces en el escrito del 30/11/2021 (art. 12.4 ley 26378).

    En suma: apoyo la esposa; salvaguardia en tratamientos médicos y manejo de dinero, la curadora oficial. Cualquier variación futura de las circunstancias fácticas ha de requerir un pronunciamiento judicial ajustado razonablemente a la situación (art. 3 CCyC).

     

    3- Con respecto al inventario y tasación, la resolución recurrida puede ser interpretada no en el sentido de que los realice personalmente el apoyo (ahora, la esposa del causante), sino de que instrumente lo necesario para su realización, requiriendo al juzgado las medidas pertinentes y sin perjuicio de requerir en 1ª instancia además que sean rendidas las cuentas que correspondan por quien debiera hacerlo (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado al ser votada la 1ª cuestión, corresponde modificar parcialmente la sentencia del 20/8/2021 aclarada el 24/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar parcialmente la sentencia del 20/8/2021 aclarada el 24/8/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:19:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:51:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:13:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7″èmH”v@”vŠ

    230200774002863202

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:14:20 hs. bajo el número RR-91-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92869-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora:

    a- solicitó el beneficio de litigar sin gastos para eximirse del depósito previo a los fines del recurso extraordinario concedido en  “E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A. c/ Agroguami S.A. s/ Ejecución hipotecaria”  expte. 90798  (allí, resol. 5/10/2021); cabe aclarar que incluyó ese depósito “entre otros gastos judiciales”, de modo tal que su falta de especificación nítida y concreta impide tener en cuenta a esos indeterminados  “otros” (arg. art. 330.4, 34.4 y 266 cód. proc.);

    b- alegó que su único ingreso consiste en un arrendamiento, el cual es íntegramente destinado al pago del acuerdo preventivo.

    Así las cosas, parece que quiso decir que, si tiene que pagar el depósito previo, entonces no podrá cumplir con el concordato: si todo su ingreso va para el acuerdo, restar dinero de allí para el depósito previo hace que no pueda alcanzar para cubrir el acuerdo.

     

    2- En  lo que respecta a la prueba ofrecida y producida  por la actora, el juzgado indicó que se redujo a la declaración de tres testigos e informes del juez del concurso y de esta cámara. Como sea, en los agravios no se señala que se hubiera producido otra prueba más que esa.

    Y bien, el juzgado informó que no le constan los ingresos de la concursada por alquiler de sus bienes (ver punto 4- del informe anexado al trámite del 1/11/2021). Y los testigos dicen: (i)  Luis Fernando González que sabe, por comentarios, que la concursada alquila su planta (26/10/2021, resp. a preg. d y e); (ii) Juan Carlos Demasi, por comentarios y amistad, que la actora alquila una planta de silos y que el alquiler “va para pagar los  problemas judiciales que tienen” (26/10/2021, resp. a preg. c); (iii) Nelson Horacio Hoyos que, por comentarios, la solicitante  “en su momento” estaba percibiendo un alquiler de  $ 400.000 por mes,  alquiler que dedican a “ir pagando cosas de la quiebra que tienen” (26/10/2021, resp. a preg. c y f).

    Como se puede apreciar, tal como se puntualiza en la sentencia apelada, no hay prueba en el mejor de los casos más que muy incompleta y superficial  acerca de los ingresos de la solicitante, y, aún menos que eso, ninguna prueba acerca de que, pagar el  depósito previo para el REIL, impida el cumplimiento del acuerdo (art. 375 cód. proc.). Hago notar, especialmente, la endeble razón de los dichos de los testigos (por comentarios y en ocasiones amistad) y que, en cualquier caso,  “Va para pagar los  problemas judiciales que tienen” (Demasi) o “ir pagando cosas de la quiebra que tienen” (Hoyos) no incluye necesariamente sólo el cumplimiento del acuerdo (arts. 384 y 443 cód. proc.).

    En fin, lo que tenía que alegar claramente (primero) y probar atendiblemente (después) la solicitante era que sus ingresos restados los gastos judiciales (rectius, el referido depósito previo), no le dejaban lo suficiente para subsistir  (mutatis mutandis, lo suficiente para cumplir el acuerdo preventivo), cargas que no ha abastecido de modo bastante (arg. arts. 81 párrafo 2°, 34.4, 330.4, 266, 375, 384, 394, 456 y concs. cód. proc.).

     

    3- No abordada como previa sino en la sentencia final, la excepción de litispendencia declarada abstracta no justifica una condena en costas diferente a la del trámite principal, pues no es sino una cuestión más entre todas las tratables para resolver en definitiva de una sola vez al final del proceso  (art. 34.4 cód. proc.). Vale decir que el éxito o el fracaso final absorben el éxito o el fracaso parciales de las diferentes cuestiones abordables al tiempo de sentenciar, y las costas del proceso acompañan a aquél éxito o fracaso final (art. 69 cód. proc.). Diferente solución se justificaría en caso del tratamiento de algunas cuestiones como previas (no en la sentencia final), pero no es el caso.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód.Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas a la actora apelante infructuosa y vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución de ese mismo día, con costas a la actora apelante infructuosa y vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:17:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:49:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:08:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7~èmH”v?rWŠ

    239400774002863182

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/02/2022 13:08:58 hs. bajo el número RR-90-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92786-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundados los recursos de apelación del 9/11/2021 y del 5/11/2021, contra la regulación de honorarios del  28/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con arreglo al estado de autos y lo resuelto el 27/08/2021, el abogado Ruiz propuso como base regulatoria, en lo que atañe al crédito cuyo origen se encontraba en los autos: ‘Pertecarini Hilario Abel y otra c/ Gutierrez Lucas Heber s/ Ejecución de Sentencia’, la suma de $ 1.021.020, ciñéndose a lo peticionado por el incidentado al momento de presentar su pedido de verificación al síndico, en los autos ‘Sucesores ce Gutiérrez Lucas Heber s/Quiebra’ (v escrito del 27/8/2021).

    Se opuso el abogado Martínez,  entendiendo que la correcta era la suma de $ 540.486,45, equivalente al monto del crédito declarado admisible en la sentencia de verificación emitida el 7/5/2020, en aquellos autos (v. escrito del 8/9/2021) ).

    Replicó el proponente, insistiendo en su postura (v. escrito del 14/9/2021). Y la resolución del 28/10/2021, fijó la base regulatoria en el importe propuesto por éste. Lo que resultó apelado por el incidentado.

    2. Este incidente de revisión, fue promovido, por el apoderado Ruiz, contra la sentencia de verificación emitida con fecha 7/5/2020, en la causa mencionada, ‘Sucesores ce Gutiérrez Lucas Heber s/Quiebra’, que, en lo que interesa destacar, había declarado admisible aquel crédito insinuado por el abogado Martínez, por los honorarios devengados en la causa ‘Pertecarini Hilario Abel y otra c/ Gutiérrez Lucas Heber s/ Ejecución de Sentencia’, hasta la suma de $ 540.486,45.

    En tales circunstancias, expectativa económica del incidentista, en cuanto a ese crédito en particular, no pudo ser mayor a esa cantidad. Pues era lo que podía conseguir, en ese cuadrante, si esa acreencia de admisible pasaba a ser inadmisible. Como en definitiva ocurrió.

    Pues que Martínez hubiera peticionado ante el síndico la verificación del mismo crédito por una suma superior, no pudo ser una alternativa computable para definir el monto de este incidente. Porque había quedado en el pasado, desde que el juez admitió el crédito por los $ 540.486,45. y no por los $ 1.021.020,originariamente pretendidos. Siendo que lo revisable por esta vía es la resolución del artículo 37 de la ley 24.522. De ninguna manera el pedido de verificación presentado por el acreedor a la sindicatura (arg. art. 37 de la ley 24.522).

    Así las cosas, entonces la base regulatoria que cuadra establecer, teniendo en cuenta los términos en que quedó planteada la cuestión en este punto, entre el incidentista y el incidentado es la de $  540.486,45. (arg. arts. 15.a, 21, 36.c, 51 y concs. de la ley 14.967).

    Por ello, el recurso tratado se admite, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    2. En punto a las regulaciones de honorarios, corresponde dejar sin efecto las efectuadas, a fin de que se practique una nueva considerando la base regulatoria aprobada en el punto anterior.

    Sin embargo, teniendo en cuenta que las apelaciones por bajos y altos ya interpuesta han quedado ahora desquiciadas, es discreto remitir los autos a la instancia precedente para que se proceda al respecto (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 57 de la ley 14.967)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, admitir el recurso interpuesto el 9/11/2021 por el abogado Martínez contra la base regulatoria, la que se determina en la suma de  $ 540.486,45, con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)..

    De consiguiente, dejar sin efecto la regulación de honorarios y remitir la causa a la instancia anterior, a los fines que se efectúe una nueva a partir de la base regulatoria establecida.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso interpuesto el 9/11/2021 por el abogado Martínez contra la base regulatoria, la que se determina en la suma de  $ 540.486,45., con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    De consiguiente, dejar sin efecto la regulación de honorarios y remitir la causa a la instancia anterior, a los fines que se efectúe una nueva a partir de la base regulatoria establecida.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:19:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:28:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:55:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:12:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9,èmH”v=G%Š

    251200774002862939

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:12:57 hs. bajo el número RR-85-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “ALVARADO ELSA BLANCA Y OTROS S/ IMPUGNACION DE TESTAMENTO”

    Expte.: -92885-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVARADO ELSA BLANCA Y OTROS S/ IMPUGNACION DE TESTAMENTO” (expte. nro. -92885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué juzgado debe conocer en el proceso sucesorio y en la acción de nulidad del testamento?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la sucesión tramita en un  juzgado de paz letrado y la nulidad de testamento  se entabla en el juzgado civil,  éste  debería declararse incompetente en virtud del fuero de atracción en la acción de nulidad de testamento y remitirla al juzgado de paz (art. 2336 CCyC); pero,  si eso sucediera, el juzgado de paz letrado, cuya competencia no abarca la nulidad de testamento,  también  debería  declararse incompetente en ambas causas y remitirlas al juzgado civil (art. 3.4 del d-ley 9229/79, texto según ley 10571; esta cámara “García,  Belisario s/ Sucesión testamentaria” expte. 88746, 25/9/2013).

    Por eso, en el caso, donde se ha planteado la nulidad del testamento en el juzgado civil (trámite del 3/12/2021) y la sucesión tramita en el juzgado de paz letrado (ver resol. 2/2/2022), ambas causas deben tramitar por ante aquél (art. 3.4. cit.; precedente cit.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde intervenir en ambas causas al Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Establecer que debe intervenir en ambas causas al Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y hágase saber del mismo modo al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:27:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:54:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:10:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8GèmH”v=]RŠ

    243900774002862961

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:11:09 hs. bajo el número RR-84-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías