• Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “IGLESIAS, JOSE MANUEL S/ SUCESION”

    Expte.: -92884-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IGLESIAS, JOSE MANUEL S/ SUCESION” (expte. nro. -92884-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 25/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 17/8/2021 fueron apelados por altos los honorarios regulados en beneficio de los abogados R. O. L., F.,, M. G. P., y E. G. C.,.

    Para empezar, destaco que no ha sido objetado su carácter de comunes, como tampoco lo ha sido la base regulatoria, aspectos ambos que quedan fuera, entonces, del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    La alícuota del 12% aplicada para todo el proceso sucesorio, es la usual en cámara (art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). En la apelación no se aboga por otra alícuota diferente, menos aun fundadamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Luego, tal y como procedió el juzgado, cabe un cuarto del 12% (3%) para cada una de las dos primeras etapas, y la mitad del 12% (6%) para la tercera etapa (art. 35 ley 14967).

    No obstante, hay una pequeña corrección que hacer. De los tres abogados que trabajaron en la tercera etapa, la abogada M. G. P., no participó de la audiencia del 24/10/2017 (ubicada en esa tercera etapa), según la clasificación de tareas del 19/4/2021. Por la participación en esa audiencia, le fueron asignados al abogado C., 25,35 Jus equivalentes a $ 71.921,05, cifra que, en sí misma, no se advierte ni su fundamenta por qué pudiera ser excesiva (arts. 260 y 261 cód. proc.); pero, así como esa misma cantidad debe considerarse como incluida dentro de los 152,05 Jus adjudicados por la tercera etapa al abogado L., F., que también participó de esa audiencia, deben ser detraídos de los 152,05 Jus también otorgados a la abogada P., por la tercera etapa dado que ella no intervino en la audiencia (arg. art. 13 ley 14967; art. 3 CCyC). Si no fuera así, la retribución global por la tercera etapa equivaldría al 6% de la base (abogados L., F., y P.,), más los 25,35 Jus de C.,, ubicando en definitiva esa retribución, en su sumatoria, por encima del solo 6% de la base.

    En definitiva, cabe mantener los honorarios regulados en 1ª instancia y apelados, salvo los de la abogada P., por la tercera etapa del sucesorio, que deben ser reducidos en la cantidad de pesos equivalente a 25,35 Jus. O sea, le quedan 126,7 Jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelación del 25/8/2021 fue planteada por  los abogados R., O. L., F.,, M. G., P.,, “ambos por propio derecho” (sic, encabezamiento del escrito), objetando por altos sus honorarios y, además, los del abogado C.,.

    Bueno, para empezar, es inadmisible por falta de gravamen: a- en tanto beneficiarios, sólo tendrían interés procesal en cuestionar “por bajos” sus propios honorarios, para conseguir un aumento; b- en tanto no obligados al pago de los honorarios del abogado C., (arg. art. 242 cód. proc.).

    Comoquiera que fuese, el rendimiento buscado erróneamente a través de la apelación de que se trata igual se encuentra abastecido con el tratamiento de la apelación anterior.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada M. G. P., por la tercera etapa del sucesorio, que deben ser reducidos en la cantidad de pesos equivalente a 25,35 Jus, quedándole entonces por esa etapa 126,7 Jus;

    b- declarar improcedente la apelación del 25/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 17/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021, salvo en cuanto a los honorarios de la abogada M. G. P., por la tercera etapa del sucesorio, que deben ser reducidos en la cantidad de pesos equivalente a 25,35 Jus, quedándole entonces por esa etapa 126,7 Jus;

    b- Declarar improcedente la apelación del 25/8/2021 contra la resolución del 10/8/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:26:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:09:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251600774002862498

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2022 13:09:40 hs. bajo el número RH-13-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:09:51 hs. bajo el número RR-83-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92136-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Asegura el apelante que, “del simple análisis del proceso”, surge que el menor se encuentra tres días a la semana a su cargo. La crítica es inidónea, porque no alcanza la remisión indiscriminada al simple análisis del proceso (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.):  para ser concreta, debieron señalarse puntualmente las probanzas que pudieran apontocar ese aserto.

    Se queja el apelante porque el juzgado presume sus “ingresos respetables” cuando hay prueba de que son el alquiler de un campo y una jubilación. Presumidos o emergentes de esa prueba, no objeta el apelante lo relevante: que sean “respetables” (arts. 260 y 261 cód. proc.).. Nótese v.gr.  que el alquiler del campo, lo admite el apelante, es de $ 300.000 por mes aproximadamente.

    Si el juzgado afirmó que el alimentante no tiene otros hijos mayores que mantener, para echar por tierra esa afirmación éste tenía que alegar y probar que, por alguna razón, sí los mantiene (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    En cuanto a los ingresos de la madre, que por su reflejo en el movimiento de su cuenta bancaria el juzgado ha considerado que no revisten gran entidad, tampoco señala el apelante de qué prueba adquirida por el proceso pudiera emerger un mentís razonado, concreto y rotundo (arts. 260 y 261 cód. proc.). A todo evento, cada progenitor debe alimentos “conforme a su condición y fortuna”, es decir, según su situación y no necesariamente según la situación del otro.

    Se queja también el alimentante de la sentencia cuanto expresa que  vislumbra otras necesidades que también deben ser cubiertas, pero que no expresa cuáles serían, “a pesar de que la imposición de una cuota alimentaria requiere se especifique claramente cuáles son las necesidades que deben cubrirse”. Tampoco el apelante propone en qué medida debiera ser modificada la cuota alimentaria fijada, “excluyendo” esas otras necesidades, motivo por el cual incurre en todo caso en el mismo déficit que acusa, tornando estéril su agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.). La crítica no sólo debe apuntar a destruir, sino que debe permitir construir (art. 384 cód. proc.).

    La objeción respecto del SMVM porque supera la canasta básica total es impropia, porque no justifica el apelante su condición de pobre como para “condenar” a su hijo Alfonso a costear sus necesidades como pobre, pues sabido es que esa canasta marca la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

    Que el SMVM tenga en cuenta las necesidades alimentarias y no alimentarias, no quiere decir que, bajo las circunstancias del caso, el alimentante además de eso, que es genéricamente básico,  pueda hacerse cargo, según su condición y fortuna,  de otros ítems específicos (educación, cuota del IMI y del IPI;  salud, OSDE;  vivienda,  25% del alquiler; esparcimiento,   cuota club La Lucila). O sea, que el SMVM contemple en general ciertos rubros no implica que en especial en el caso el alimentante no pueda “reforzarlos” según su condición y fortuna (arts. 658 y 659 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    Para finalizar, es criterio usual en la materia que, pese al éxito parcial del alimentante,  las costas  sea a su cargo íntegramente, para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias (art. 1 al final CCyC; arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.; arg. art. 539 CCyC; esta cámara: “González c/ Di Bin” 91489 17/9/2021; “Brarda c/ Afonso” 91959 13/9/2021; e.o.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021, con costas en cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/10/2021 contra la sentencia del 7/10/2021, con costas en cámara al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:24:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:52:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:07:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250400774002862479

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:08:13 hs. bajo el número RR-82-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “F., V., N. V. C/ C., F. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92864-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., V., N. V. C/ C. F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se solicita la retroactividad de la cuota alimentaria al momento en que el demandado supo de la existencia de su hija, con el resultado de la prueba biológica. Pero el recurso es desierto, porque, en el plano normativo, no indica la apelante como desactivar la aplicabilidad al caso del art. 669 párrafo 1° CCyC en el que el juzgado basó su decisión en este cuadrante (arts. 260 y 261 cód. proc.). Aclaro que la madre, ni en la demanda ni en los agravios, por el período anterior y por derecho propio reclamó el reembolso de lo gastado en la parte correspondiente al padre (art. 669 párrafo 2° CCyC y arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

    2- Se queja la madre del importe de la cuota alimentaria, entendiendo que no se contempla adecuadamente el valor de su cuidado personal según el art. 660 CCyC. El que ese cuidado sea un aporte a la manutención de la hija, eso no quiere decir que, luego de asignársele un valor económico (v.gr. tomando como referencia el salario del personal de casas particulares), el aporte del padre deba ser necesariamente igual: cada uno debe aportar “conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos” (art. 658 párrafo 1° al final CCyC).

    Es endeble el ejemplo que pone la apelante: que la cuota alimentaria no cubre ni el 50% del alquiler. Es que el inmueble locado, o los servicios básicos complementarios, no se aprecia cómo no puedan ser valorados primariamente para ella misma, de modo que en buena medida (o totalmente) los debería pagar por y para ella aunque viviera sola. Y los alimentos son para la hija, no para la madre.

     

    3- Por otro lado, la cuota alimentaria determinada impide que la niña alimentista perfore hacia abajo la línea de pobreza, pues la canasta básica total precisamente marca esa línea. No hay agravio contra la -innecesaria-  conversión de la canasta básica total en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil (arts. 260, 261 y 266 al final cód. proc.). Así, aunque en medida inferior a la deseable, deben considerarse cubiertas de alguna manera las necesidades apuntadas en el art. 659 CCyC. Por debajo o por encima de esa línea, se requieren pruebas persuasivas, que no se han puesto en evidencia en el caso, más allá del diferente punto de vista de la apelante (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021. Con costas por su orden pese a la derrota total de la apelante, para afectar de la menor forma posible el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. art. 539 CCyC; art. 68 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/11/2021 contra la resolución del 19/11/2021. Con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:22:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:51:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:06:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7oèmH”v8]yŠ

    237900774002862461

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:06:36 hs. bajo el número RR-81-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ORELLANO, MARCOS AGUSTIN C/ ROSELLO, ESTELA ANDREA Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92879-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORELLANO, MARCOS AGUSTIN C/ ROSELLO, ESTELA ANDREA Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92879-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 29/10/2021 y del 3/11/2021 contra la resolución del 29/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si Sasha Sharon, de 18 años al promoverse el incidente de cesación de cuota, viviera con su madre, ésta tendría legitimación tanto para oponerse al cese de la cuota  (eventualmente forzando al obligado a demostrar que la primera cuenta con recursos suficientes para proveerse alimentos por sí misma), como para perseguir su aumento (arts. 662 párrafo 1° y 658 párrafo 2° CCyC).

    Marcos Agustín Orellano (padre) y Estela Andrea Rosello (madre) han controvertido el hecho relativo al lugar donde se domicilia Sasha Sharon, pero el juzgado ha resuelto sin abrir a prueba, siendo que ambas partes la han ofrecido (ver escrito del 10/9/2021, capítulo V, aps. b y c; también escrito del 3/10/2021 antepenúltimo párrafo). Tampoco se ha ordenado producir prueba sobre la capacidad económica de Sasha Sharon para autoabastecerse.

    Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada, en tanto hace lugar al incidente de cesación de cuota y rechaza la “reconvención” por aumento de cuota, respecto de Sasha Sharon Orellano (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.; art. 706 y sgtes. CCyC).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto en la 1ª cuestión, corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución del 29/10/2021, en tanto hace lugar al incidente de cesación de cuota y rechaza la “reconvención” por aumento de cuota, respecto de Sasha Sharon Orellano. Con costas en cámara al incidentista vencido (ver escritos del 15/11/2021 y del 7/2/2022; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto por prematura la resolución del 29/10/2021, en tanto hace lugar al incidente de cesación de cuota y rechaza la “reconvención” por aumento de cuota, respecto de Sasha Sharon Orellano. Con costas en cámara al incidentista vencido (ver escritos del 15/11/2021 y del 7/2/2022) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:20:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:50:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:04:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7VèmH”v8@wŠ

    235400774002862432

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:04:49 hs. bajo el número RR-80-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. y otros S/FILIACION”

    Expte.: -92810-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. y otros S/FILIACION” (expte. nro. -92810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   con el alcance del decreto del 17/2/2022, ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 25/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado el 1/12/2014 dispuso una anotación de litis y, habiendo caducado, el 25/11/2021 dispuso su nueva inscripción. “Casi” una reinscripción de la misma medida.

    Así las cosas, para conseguir ahora la revocación de la misma cautelar que otrora se ordenó trabar mediante una resolución que no ha sido impugnada en su momento con éxito, deberían argüirse por vía incidental en 1ª instancia hechos y pruebas posteriores para persuadir acerca del cambio de circunstancias que hubieran podido determinar aquella anterior, pero ya no más (art. 202 cód. proc.). Si antes cupo, por qué ahora no, qué cambió: ese es el enfoque,  en 1ª instancia y por incidente (art. 202 cit.; arg. arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    Otra solución importaría abrir picada a una apelación contra la misma resolución cautelar antes inobjetada, so capa de observarse su nueva inscripción (art. 34.4 cód. proc.).

    Algo similar en cuanto a contracautela: toda supuesta deficiencia es alegable y soluble en 1ª instancia (arg. arts. 201, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 25/11/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 25/11/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:29:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:57:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:18:34 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231400774002862411

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:19:27 hs. bajo el número RR-86-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “BANCO MACRO  S.A.  C/ CERDA MIGUEL ANGEL Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -91553-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO  S.A.  C/ CERDA MIGUEL ANGEL Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 26/11/2021 y 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No ha sido objetada en las apelaciones la base regulatoria (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Atinente a la alícuota, se percibe que las excepciones opuestas no fueron abiertas a prueba (fs. 56/57 vta., 64 y 71/74). De manera que, hasta la sentencia de remate (fs. 75/76 vta.), es correcto el porcentaje inicial del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), con las reducciones del 10% por haberse opuesto excepciones (art. 34 ley cit.) y del 50% por no haberse recibido prueba (arts. 28.d y 28 anteúltimo párrafo ley cit.).

    Así que, si hasta la sentencia de remate fueron bien regulados 7,23 Jus al abogado de la parte ejecutante, por el trámite de ejecución de sentencia no son bajos sino altos los honorarios regulados en 2,75 Jus a la abogada M. M. L. F.,, considerando que la labor de ejecución no fue completa (pues no se agotaron todos sus actos previstos en la ley dado que medió depósito en pago de la deuda antes del remate; ver trámite del 2/9/2021), que dicha abogada no hizo sino parte de esa labor incompleta  (ver detalle en el trámite del 20/8/2021) y que el 40% de 7,23 Jus (es decir, el 100% del honorario para el trámite de ejecución completa) equivale a 2,892 Jus (art. 41 párrafo 2° ley cit.).  Idem, por las mismas razones, resultan altos los honorarios regulados por la etapa de ejecución de sentencia al abogado V.,.

    Ende, meritando los trabajos realizados luego de la sentencia de trance y remate como complementarios (ya que, repito, no agotaron el procedimiento de ejecución de sentencia) y asumiendo que la abogada L., F., y V., repartieron esfuerzos y méritos (ver detalle en el trámite del 20/8/2021),  cabe reducir a 1,0845 Jus  sendos honorarios (hon. hasta sent. remate x 30% / 2; arg. arts. 13 y 28 último párrafo ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Los honorarios de los abogados de la parte ejecutada también han sido apelados por altos.

    No lo son los de F.,, hasta la sentencia de trance y remate,  pues siguen el mismo derrotero matemático que los del abogado de la parte ejecutante (lo cual es correcto según lo explicado recién en el considerando 1-), con una quita del 30% por aplicación del art. 26 párrafo 2° de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.).

    Mientras que los del abogado B., (1,65 Jus), ya en etapa de ejecución de sentencia, ni siquiera alcanzan al 70% de los 2,892 asignables, según se ha visto, a los abogados de la parte ejecutante, con lo cual no se aprecia (ni se ha argumentado) por qué pudieran ser elevados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- La parte ejecutada apeló también los honorarios del martillero O., “por altos y porque no realizó en autos trabajo alguno”.

    No huelga arrancar consignando que no se objetó de ninguna forma la base regulatoria (arts. 260 y 261 cits.).

    Continuando, veo que algo trabajó, ya que aceptó el cargo (f. 138) y  alcanzó a proponer lugar, fecha y hora para el remate (ver trámite del 1/3/2005; fs. 145/vta.).

    En cuanto a la alícuota del 2%, la apelante tiene razón, pues de las compulsa de las actuaciones (electrónicas y en papel)  no se advierte que se hubieran publicado edictos, de modo que va un 1% (art. 57 ley 10973).

    Así, es dable reducir sus honorarios a $ 3.085.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por el trabajo profesional en 2ª instancia (fs. 77, 82 y 85/vta.), considerando su mérito y su resultado (fs. 90/92), y teniendo en cuenta como referencia los honorarios regulados para 1ª instancia, cuadran los siguientes honorarios según lo normado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. V.,, 2,169 Jus (hon. 1ª inst. x 30%); abog. F.,, 1,265 Jus (hon. 1ª inst. X 25%).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación por bajos del 2/12/2021;

    b- desestimar la apelación por altos del 26/11/2021; salvo en cuanto a los honorarios de la abogada M. M. L., F., y M. F. V., por la etapa de ejecución, y a los del martillero O.,,  los que se reducen a 1,0845 Jus,  a 1,0845 Jus y a $ 3.085 respectivamente;

    c- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª del voto 1°, a donde por brevedad se remite.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por bajos del 2/12/2021;

    b- Desestimar la apelación por altos del 26/11/2021; salvo en cuanto a los honorarios de la abogada M. M. L., F., y M. F. V., por la etapa de ejecución, y a los del martillero O.,,  los que se reducen a 1,0845 Jus,  a 1,0845 Jus y a $ 3.085 respectivamente;

    c- Regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª del voto 1°, a donde por brevedad se remite.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:45:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 12:49:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/02/2022 13:00:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250400774002862398

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2022 13:01:01 hs. bajo el número RH-12-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2022 13:02:12 hs. bajo el número RR-79-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “EZCURRA, MARTIN C/ REYNAL O´CONNOR, VALERIA ALEJANDRA S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92877-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “EZCURRA, MARTIN C/ REYNAL O´CONNOR, VALERIA ALEJANDRA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 30/12/21 contra la regulación de honorarios del 29/12/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 29/12/21 fue apelada por la abog. M., por considerar bajos los honorarios regulados a su favor mediante el escrito del 30/12/21, exponiendo en ese acto los motivos de su gravamen (art. 57 ley 14.967).

    Cabe señalar que es criterio de esta Cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las tareas cumplidas. Y que, como puede verse,  es la misma que utilizó el juzgado de origen (v. resol. del 29/12/21).

    También se justifica la reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa contemplada por el art. 28.b de la ley arancelaria, no habiéndose producido prueba (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.). No así correspondería  la adición del 30%,. Pues  nos se observan  tareas  que  puedan enmarcarse como complementarias, ya que las realizadas fueron  con el fin de avanzar en el proceso de alimentos, llevándolo hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 16/9/21 y no como complemento, dentro del marco del art. 28 última parte  de la ley citada.

    Entonces, el producto  de  estas alícuotas   da como resultado un estipendio de 58,12  jus (base $2.360.856 x 17,5% x 50% = $206.574,9; 1 jus = $3554 según AC. 4047 vigente al momento de la regulación),  por lo que dentro de ese  contexto los honorarios regulados a la letrada apelante  en 61,48 jus por el juzgado inicial no resultan bajos sino más bien altos  (art. 16 ley cit.).

    Así el  recurso del  30/12/21 debe ser desestimado.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 30/12/21.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 30/12/21.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:16:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:19:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:43:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7vèmH”v5W9Š

    238600774002862155

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:43:58 hs. bajo el número RR-78-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “M., V. C/ C., J. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92866-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., V. C/ C. J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se agravia el apelante porque en la sentencia se tomó como remuneración neta correspondiente a agosto de 2021 la suma de $ 72.254,63, considerando los descuentos de ley y no los asumidos voluntariamente.

    En tal sentido, sostiene que los que corresponden a los códigos de descuentos 0380 ($ 945), 0530 ($ 94), 4061 ($ 90), 4068 ($ 740), 5075 ($ 1094) y 5058 ($ 974), no pueden considerarse voluntarios, en tanto responden a compra de la ropa de policía que la institución pone a su cargo, seguro de amparo familiar, coseguros médicos y coseguros de farmacia. El resto, son cuotas de asociación a mutuales, de pago obligatorio, para acceder a préstamos a los que los policías debemos recurrir habitualmente (v. escrito del 4/12/2021, II, segundo y tercer párrafo).

    Pues bien, computando como descuentos legales aquellos cuyos códigos identifica, resulta que en total significan la suma de $ 3.837. Lo que llevaría el neto a $ 68.317,63 (72.254,63, menos 3.937; s.e.u o.). De ninguna manera a los $ 33.071,66 que el apelante toma como base para el cálculo, con el que ensayó fundamentar su crítica (v. mismo escrito, II, 1).

    Y no se tienen en cuenta aquellos que resultan de préstamos a los que ha obtenido u obtuviera en lo sucesivo el alimentante, ya que de lo contrario con tal recurso podría desvirtuarse fácilmente cualquier ingreso, rebajándose unilateralmente el monto del salario neto.

    En este tramo el recurso es infundado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a que el piso de la cuota ha sido mandado abonar desde el 29/11/2018, sin ponderar que durante el transcurso del proceso se le descontó por embargo la cuota provisoria, en cada caso según su estimación por la propia actora, va de suyo que, al momento de la liquidación, habrá de tenerse en cuenta lo abonado.

    En lo que atañe al uso y goce gratuito de la vivienda en que moró con las hijas, confesó el demandado que la señora M., le hizo entrega del inmueble donde vivía ubicado en Cerro de la Canallada número 325, y que no tiene casa donde vivir (v. audiencia del 19/4/2021, respuestas a las posiciones octava y novena del pliego obrante en el archivo del 16/4/2021; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.). Aparte de ello, es claro que la habitación forma parte de la obligación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).

    Finalmente, dos cuestiones: una, la opinión del asesor no es vinculante para el juez y las razones para apartarse resultan de los argumentos que sostienen el fallo; dos, la cuota alimentaria se fijó teniendo en cuenta la canasta básica total, que marca el límite de lo imprescindible según sexo y edad de los niños, con relación al adulto equivalente, para no quedar por debajo de la línea de pobreza (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:15:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:18:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:41:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7MèmH”v5KIŠ

    234500774002862143

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:41:47 hs. bajo el número RR-77-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “B., M. I. C/ F., J. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92828-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. I. C/ F., J. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  23/09/2021 contra la resolución del 14/09/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De la pericia contable efectuada surge un primer informe del perito del 21/8/2020, del que puede extraerse que, de julio de 2019 a junio de 2020, obtuvo un ingreso mensual promedio de $ 43.040,33.

    Pero al responder a la demanda, para septiembre de 2018, denunció ingresos por $ 50.000. Sin que se hayan señalado en el memorial, elementos fidedignos de la causa, indicativos que sus entradas hayan disminuido y no aumentado.

    Además, en cuanto a la documental agregada por la demandada, dijo el perito que, salvo las declaraciones del impuesto a los ingresos brutos, el resto tampoco se relaciona; inclusive la documental de fs. 58/65 resultan ser remitos o simples recibos, los cuales no pueden tomarse como válidos para éste caso en particular, toda vez que ninguno de ellos cumple con la normativa fiscal (v. ampliación del 26/3/2021; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, si F., ha realizado  esfuerzos extraordinarios cuando la situación lo ameritaba para cumplir de manera cabal, integral y efectiva con una cuota de alimentos acorde a sus reales necesidades –refiriéndose a la alimentista-, es consecuente pensar que ha de mantener el mismo ánimo para dotar a la alimentista de lo indispensable para su manutención y desarrollo, teniendo en cuenta que la cuota representa lo mínimo para que su hija no quede debajo de la linea de pobreza (v. escrito del 10/9/2018, 3, segundo párrafo).

    En punto al cuidado personal de la madre que constituyen su aporte para la manutención, no se acierta a comprender por qué no debieran computarse cuando la hija es mayor de edad. Como si a partir de ese momento las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumido el cuidado personal, dejaran de concretarse (arg. art. 660 del Cód. Proc.). Y no se indica de dónde resulta probado que esa situación haya cambiado, pasando Brisa periodos con ambos progenitores según sus deseos y de manera equitativa (v. escrito del 12/10/2021, 2, antepenúltimo párrafo; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    En fin, en cuanto a las costas, lo cierto es que el demandado resultó vencido en su resistencia a la demanda, de la cual pidió el rechazo (v. escrito del 10/9/2018, 9.3). No hay motivo para no imponerlas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:14:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:16:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:38:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247600774002861829

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:38:55 hs. bajo el número RR-75-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “O., N. A.  C/ O., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91346-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., N. A.  C/ O., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91346-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación en subsidio del 22/12/2021 contra la resolución del 17/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con la interlocutoria de esta alzada del 28 de agosto de 2019, se determinó la cuantía de la cuota alimentaria, a cargo de J. C. O., y en favor de N. A. O.,, en el monto de la canasta básica total para una persona de la edad de éste.

    El 24/11/2021, se presentó el progenitor solicitando la cesación de los alimentos por haber alcanzado el alimentista la edad de 21 años. Conferido traslado, éste responde, por un lado, oponiéndose al cese por las razones que proporciona y por el otro solicitando se ordene el pago de la deuda alimentaria pendiente, cuya liquidación se practicara el 21/8/2021, alcanzando la suma de $ 132.275,20 (v. escrito del 14/12/2021).

    Con la providencia del 17/12/2021, el juzgado aprobó la liquidación. Y aunque no lo dice, hubo de referirse a la practicada en la causa ‘Orosco Nicolas c/ Orosco Juan Carlos s/ Incidente de alimentos -Expedientillo- Dentro del Principal’, que pudo verse en la Mev. Fijó 10 cuotas suplementarias por ambos conceptos, a saber, $132.275,20, lo que arrojó un valor de $13.227,52 cada cuota. Ordenando la retención sobre las remuneraciones denunciadas.

    Contra esa parte de la providencia indicada, el incidentado dedujo revocatoria con apelación en subsidio (punto II del escrito del 22/12/2021).

    Básicamente plantea dos cosas: que habiendo pasado dos años y tres meses no solo se operó la caducidad de instancia por la falta de impulso procesal durante más de dos años; sino que dicha suma se encuentra prescripta conforme lo establecido por el art. 2562 inc. c del Código Civil y Comercial. Y esta prescripción opera desde el mismo momento que la suma que se reclama como deuda recién quedó aprobada en el proveído que se ataca, es decir, dos años después. El actor desde sus 21 años adquiridos en fecha 21/05/2021, ha estado percibiendo la suma de la cuota sin tener legitimación para la misma. Luego, considerando que la suma retenida fue de $ 26.089,38; si a la misma se la multiplica por los 7 meses desde la mayoría de edad hasta la fecha, da la suma de $182.625,66.  Con lo cual se encuentra totalmente cancelada la deuda que pretende embargar. Solicita se deje sin efecto el embargo.

    El alimentista respondió a la reposición con su escrito del 2/2/2022, argumentando en favor de su derecho.

    En punto a la caducidad de la instancia, es dable recordar que se emitió sentencia de primera instancia fijando la cuota alimentaria el 28/2/2019 y la de segunda el 28 de agosto de 2019, siendo las actuaciones posteriores, como la liquidación de alimentos impagos, tendientes a su ejecución, no procede la perención durante ese trámite (arg. art. 314.1 del Cód. Proc.).

    En punto a la prescripción liberatoria, más allá de la contradicción que encierra plantearla y paralelamente pretender que la deuda estaría saldada, el plazo prescriptivo para ejecutar los alimentos fijados por sentencia es el ordinario. Pues se aplica la regla general de la prescripción de la llamada actio iudicati. En este caso, cinco años, contados desde que la sentencia quedó firme (arg. art. 2560 del Código Civil y Comercial; CC0102, de Mar del Plata, 165200 100-S S 7/5/2019, ‘P.,A. L. C/ V. ,A. D. s/ ejecución de sentencia’, en Juba sumario B5060735). Plazo que a esta altura no está cumplido.

    Respecto a la cesación de la cuota fijada por haber arribado el alimentista a los 21 años y el cómputo de lo abonado, se advierte que tocante a lo primero, básico para resolver lo segundo, ha sido resuelto en la interlocutoria del 28/12/2021, que no se encuentra firme (s.e.u o.). Por lo que no cabe expedirse ahora al respecto.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:13:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:15:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:37:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233700774002861810

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:37:16 hs. bajo el número RR-74-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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