• Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “CAMARATTA MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A C/ MOLINA MARIA MARTA Y OTRO/A S/ TUTELA”

    Expte.: -92878-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMARATTA MARIA DEL CARMEN Y OTRO/A C/ MOLINA MARIA MARTA Y OTRO/A S/ TUTELA” (expte. nro. -92878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 13/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El presente proceso de tutela tramitó de modo no contradictorio, aunque de todas formas se ordenó la producción de prueba (ver resultandos de la  interlocutoria del 12/7/2021; arts. 814 y 815 cód. proc.).

    Según el detalle receptado en la regulación de honorarios (ver trámite del 19/10/2021), la abogada de la niña aceptó el cargo, sostuvo tres entrevistas personales con su asistida, participó en una audiencia virtual y presentó dos escritos (aceptando su pupila la tutela pedida y notificación de la sentencia).

    Por eso, atento lo reglado en los arts. 21 último párrafo,  9.I.1.j y 13 párrafo 1° de la ley 14967, sopesando la tarea de la abogada de la niña y la de los peticionantes iniciales, encuentro razonable una retribución de 15 Jus para aquélla (art.3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 13/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021 y reducir a 15 Jus la retribución en el caso para la abogada de la niña, Sara G. C.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 13/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021 y reducir a 15 Jus la retribución en el caso para la abogada de la niña, S. G. C.,.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:13:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:14:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:35:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8uèmH”v1~BŠ

    248500774002861794

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/02/2022 12:35:49 hs. bajo el número RH-11-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:36:01 hs. bajo el número RR-73-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “E., J. C. S.  C/ D. A., Y. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90605-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., J. C. S.  C/ D. A., Y. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 27/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose de un proceso por cuidado personal de hijos, el juzgado reguló honorarios en 10 Jus a la abogada de las niñas, considerando la siguiente labor: presentaciones de fechas 19/12/2018 tomando intervención en autos, participación en las audiencias de fechas 24/4/2019 y 03/6/2019, participación en las audiencias de escucha de las niñas celebradas el día 2/9/2021 y contestación de traslado de fecha 09/08/2021.

    En “Miller c/ Álvarez” (92441 8/6/2021), por dos escritos (aceptación del cargo y pedido de sentencia), fueron determinados 7 Jus al abogado del niño, o sea, el mínimo legal del art. 22 de la ley 14967.

    En el caso que ahora nos convoca, la tarea profesional fue bastante mayor que eso, máxime si se abarraca en los escritos anexados al 9/8/2021, en los que las niñas, asesoradas por su abogada, tomaron nítida posición sobre la problemática del caso.

    Por eso, bajo las circunstancias del caso, no hallo mérito en la crítica del Fisco apelante para razonablemente reducir los 10 Jus fijados por el juzgado como retribución para la abogada de las niñas (art. 3  CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 27/10/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 27/10/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:12:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:13:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:30:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰80èmH”v1poŠ

    241600774002861780

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:30:49 hs. bajo el número RR-71-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “ERNST JUAN RICARDO C/ CROVA DE BENITO ELISABET S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -92875-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ERNST JUAN RICARDO C/ CROVA DE BENITO ELISABET S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El demandante, locatario de un inmueble, demanda al parecer dos cosas: el resarcimiento de mejoras y la reconexión del servicio de luz.

    Con respecto a este último ítem, transcribo: “Es por ello que en virtud de las numerosas tratativas que el Sr. Ernst ha realizado a fin de obtener una solución, todas ellas con resultado negativo, es que se ve obligado a acudir ante V.S. a fin de obtener sentencia favorable y obligue a la Sr. Crova a cumplir con el contrato celebrado oportunamente, esto es, ordenando a la demandada a que reconecte el servicio de luz eléctrica trifásica, conforme lo acordado contractualmente. ” (la letra negrita no es del original).

     

    2- Al ser contestada la demanda, las mejoras fueron desconocidas, de manera que, ahora, la obligación de resarcirlas no parece ser “cierta y exigible” (arts. 1211 y 2587 CCyC). Además, en ningún momento, en la demanda, el actor mencionó estar haciendo uso, ni reclamó el reconocimiento,  de ningún derecho de retención (art. 34.4 cód. proc.). Comoquiera que fuese, en la resolución apelada no se indica en función de  qué elementos de juicio pudiera razonablemente creerse tan siquiera prima facie en la existencia de las mejoras que podrían eventualmente justificar un derecho de retención y, así, una consecuente orden judicial de no innovar (no desalojar; art. 230.1 cód. proc.).

    Es más: del párrafo transcripto en el considerando anterior se desprende que el demandante reclama el cumplimiento del contrato, de modo que no se advierte cuál pudiera ser, hasta aquí,  el sustento para, a través de una medida de no innovar (no desalojar), dilatar el cumplimiento de su obligación de restituir la cosa una vez cumplido el plazo contractual correspondiente por derecho (art. 1210 CCyC).  En pocas palabras, cumplir el contrato también incluye restituir la cosa a su debido tiempo.

    En fin, en base a lo expuesto y demostrado hasta aquí en el proceso, no hallo espacio para la medida de no innovar tal y como ha sido  dispuesta por el juzgado (arts. cits. más arriba, y 34, 230 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación y consecuentemente dejar sin efecto la medida de no innovar contenida en la resolución apelada, con costas en cámara por la cuestión a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación y consecuentemente dejar sin efecto la medida de no innovar contenida en la resolución apelada, con costas en cámara por la cuestión a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:11:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:12:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:24:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ièmH”v1kMŠ

    247300774002861775

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:24:27 hs. bajo el número RR-70-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “V.T.J. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92862-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V.T.J. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92862-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 28/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante objeta los siguientes tramos de la resolución apelada: “2)  Prorrogar las medidas ordenadas en los puntos 1 y 2 de la resolución de fecha 02 de julio de 2021, hasta tanto obren en autos los informes de pericias psicológicas ordenadas a las partes, supeditando su continuidad o no al resultado de las mismas (art. 12 Ley 12569 modif. por Ley 14.509).  3) Requiérese del E.I. del Juzgado realicen un seguimiento de la presente denuncia por el plazo que dure la medida de protección dictada, e informe al a quo la situación familiar, y cualquier cuestión de interés y/o hecho nuevo que pueda surgir. “.

    Pero en ningún punto de su recurso indica que, de algún elemento de juicio posterior a la resolución recurrida, pudieran surgir razones para dejar sin efecto las medidas protectorias ordenadas, restableciendo el régimen de comunicación y contacto con sus hijos, tal  y como que se hubieran inequívocamente superado los motivos que llevaron a tomar esas medidas (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.). El acatamiento hasta ahora de esas medidas no es dato que por sí solo autorice a presumir que han sido superados esos motivos (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Huelga decir que el recurrente tiene el derecho de alegar y probar en la instancia inicial lo que considere pertinente y relevante en orden a conseguir el levantamiento de las medidas restrictivas, así como el de impugnar idóneamente cualquier decisión judicial que irrazonablemente se lo impida (art. 15 Const.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 28/9/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/10/2021 contra la resolución del 28/9/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso  y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:09:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:11:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:22:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8jèmH”v1beŠ

    247400774002861766

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:23:04 hs. bajo el número RR-69-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89754-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 27/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según la resolución de cámara del 21/12/2021, en cuanto aquí importa, contando con estimaciones máximas y mínimas en torno al valor de los bienes en cuestión,  era por entonces posible hallar una suma estimativa del crédito por honorarios devengados, a los fines de asignar un monto al embargo requerido.

    Bueno, según el juzgado, a través del proveimiento ahora apelado,  esa resolución de cámara ha quedado “superada”  por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la  perito tasadora (ver presentación de fecha 22/12), estimación que sustanció con las partes.

    Concretamente, Linares y Colodrero apelan ese proveimiento, en tanto y en cuando expresa “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”

    La jueza, que admite no estar de acuerdo con esa resolución de cámara del 21/12/2021, por lo menos innecesariamente pareció adelantar  criterio sobre el peso de esa resolución de cámara en su futura decisión sobre el tema pendiente. Como bien se postula en la apelación de que se trata ahora, la tasación referida  no es sino un elemento más de juicio del que el juzgado podrá valerse a los fines de hallar una suma estimativa del crédito en cuestión para así determinar el monto del embargo y limitarlo afectando determinados bienes y no otros.

    Corresponde, entonces, dejar sin efecto la precipitada frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”, la que, por otro lado, indebidamente parece sugerir que el juzgado está muy dispuesto a dejarse llevar derechamente “…por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”

    El juzgado debe decidir en forma expresa, positiva y precisa, brindando fundamentos razonables (arts. 3 CCyC y 161 cód. proc.), sin antes  adelantar de modo alguno la tendencia de su futura decisión (art. 34.4 cód. proc.). Cuanto decida concretamente, y no cuando sustancia un dictamen a tener en cuenta al momento de la decisión, bien podrá fundar razonablemente, si fuera necesario, si algo “supera” a algo.

     

    2- No obstante, cuadra preservar el traslado de la estimación de los valores estimados por la perito tasadora, pues, al fin de cuentas, eso viene de alguna manera a satisfacer lo también decidido por la cámara el 21/12/2021: “con intervención de las partes involucradas”.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto en los considerandos, corresponde dejar sin efecto la frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la frase “…lo cierto es que esa resolución de Cámara ha quedado superada por la estimación de los valores en cuestión adjuntados por la perito tasadora…”.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:20:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:31:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:33:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰72èmH”v6-BŠ

    231800774002862213

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:33:36 hs. bajo el número RR-72-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91759-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose de un incidente relativo a la liquidación, el juzgado utilizó como referencia la regulación de honorarios por la pretensión principal, y le aplicó un 20% para determinar 1,64 Jus como retribución en favor del abogado apelante.

    Si bien esa cantidad es inferior a 7 Jus, eso no afecta lo reglado en el art. 22 de la ley 14967, norma ésta que se ha considerado aplicable para la pretensión principal pero no para una incidental  (art. 2 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

    Por lo demás, el 20% es una alícuota equidistante entre la mínima y la máxima (art. 47 párrafo 1° ley 14967), lo cual es discreto (arg. arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967); además, el 20% de 7 Jus es igual a 1,4 Jus, lo que es menos que los 1,64 Jus apelados.

    En todo caso, si bien es cierto que fundar la apelación contra honorarios es facultativo, no es menos cierto que, en caso de mediar fundamentación, cabe atenerse a ella pues nadie mejor que el propio interesado para abogar a su favor. Desde esa perspectiva, tan sólo aseverar que los honorarios apelados deben ser elevados por la entidad, mérito y resultado de la labor, no constituye crítica concreta y razonada, esto es, no abastece una argumentación circunstanciada que persuada sobre el asidero del  objetivo perseguido (la elevación del monto de la retribución; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 1/9/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:07:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:19:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8CèmH”v1D>Š

    243500774002861736

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/02/2022 12:20:13 hs. bajo el número RR-68-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “M., N. C/ M., C., E. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92871-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. C/ M. C., E. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 3/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Las providencias que sólo confieren un traslado, son providencias simples. Por manera que, si no se vislumbra que sean susceptibles de causar un agravio irreparable, son inapelables (arg. arts.  160 y 242.3 del Cód. Proc.).

    En la especie se trata de la que dispone sustanciar un pedido de alimentos provisorios, dentro de un incidente de aumento de la cuota alimentaria, promovido por la actora de 21 años de edad (v. archivo del 16/11/2021). Cuando el 29/9/2021 en la causa ‘Mattesich Colman Ever Gottol c/ Morales Verónica Mercedes s/ Incidente de Reducción de Cuota Alimentaria’, se había decretado el cese de pleno derecho, en razón de la edad (v. la sentencia en el archivo del 17/11/2021).

    En este contexto, no se aprecia que la providencia que dispuso el traslado por cinco días para escuchar al progenitor demandado, sea susceptible de causar un agravio que no pueda subsanarse con la sentencia definitiva.

    De consiguiente, resultando de tal guisa inapelable la providencia simple, se desestima la apelación subsidiaria (arg. arts. 160 y 242.3 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Y agrego lo siguiente.

    La determinación de alimentos provisorios es más que una tutela cautelar, es una tutela anticipatoria (esta cámara: “C., D. c/ C. C.J. “, 25/9/13, lib.44 reg. 274; “L.,F.M. c/ Z., M.S. “, 18/2/2015 lib. 46 reg. 6; S., “M.E. c/ S., P.G. ” 91096 13/3/2019; etc.).

    Es una tutela cautelar material, porque su objeto coincide total o parcialmente con el objeto de la pretensión principal; tanto así que, v.gr., cuando son requeridas contra el Estado nacional, se ha legislado que no son viables (ver art. 3.4 ley 26854).

    En tales condiciones, un previo traslado, o la realización de una audiencia previa, son recaudos adecuados antes de resolver (ver los fundamentos de mi voto en “Dematteis c/ Cabaleiro”  causa 15149/04 17/6/2004).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:26:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:15:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰87èmH”v.j/Š

    242300774002861474

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:16:06 hs. bajo el número RR-67-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “BAZAN, SERGIO FABIÁN C/ BOGEY, MARÍA CELINA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92868-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BAZAN, SERGIO FABIÁN C/ BOGEY, MARÍA CELINA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible el recurso de queja interpuesto?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No fue completa la cita efectuada en el escrito del 8/2/22, respecto de la providencia del 7/12/2021, emitida en el principal, ‘Bazan, Sergio Fabian c/ Bogey, María Celina s/cuidado personal de hijos’, porque deja fuera el motivo por el cual el juez consideró tener presente la petición.

    Y no es un dato menor, pues conocer que allí se hacía referencia a la denuncia de un acuerdo entre las partes y se las intimaba por cinco días, para que manifestaran si lo habían logrado, o en su caso los obstáculos o las diferencias por las cuáles no se hubiera alcanzado, a fin de ponderar el tipo de intervención a realizarse por parte del juzgado, le da contexto a la resolución del juez del 21/12/2021, fijando la audiencia del 2/3/2022, para intentar un desenlace conciliatorio para el conflicto. Resolución contra la cual se dedujo la apelación que, desestimada, habilitó esta queja.

    Con esta mirada, puede percibirse que, de la providencia apelada, no se desprende que ponga fin al juicio o impida su continuación. En todo caso, abre un espacio, en fecha cercana, para intentar una conciliación, que el entorno no muestra como irrazonable, en un asunto tan sensible como el cuidado personal de los hijos (arg. art. 36.4 del Cód. Proc.).

    Por lo que, no dándose ninguno de los demás supuestos en los cuales el artículo 494, segundo párrafo, del Cód. Proc., habilita la apelación, en un juicio como éste de trámite sumario, la queja no puede prosperar (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja interpuesto.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:26:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:58:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:14:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8HèmH”v.P5Š

    244000774002861448

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:14:51 hs. bajo el número RR-66-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                                                                       

    Autos: “FERREYRA MARTIN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -92856-

                                                                                                                                                           En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA MARTIN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92856-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución del 29/11/2021, se argumentó para desestimar el pedido formulado el 15/10/2021, palabras más palabras menos:

    (a) que en el concurso preventivo al concursado mantiene la administración de sus bienes, bajo la vigilancia del síndico;

    (b) que no se advertía que hubiera denunciado y acreditado, encontrarse dentro del marco de lo previsto por el art. 16 de la ley mencionada;

    (c) que manifestaba en su presentación un cuadro hipotético, considerando insólito que un juez pueda juzgar sobre las mismas;

    (d) que el artículo 21 de la ley 224.522, faculta al acreedor privilegiado, con la sola acreditación de su insinuación, el remate de la cosa gravada; proceso en el cual se dispondrán en su caso las medidas de secuestro de los bienes sobre los que recae el privilegio.

    En su memorial, además de plantear una cuestión procesal previa, que no es crítica de la resolución recurrida, a continuación desarrolla una argumentación paralela donde reitera conceptos ya vertidos en su presentación original del 15/10/2021, pero sin enfrentar los fundamentos que –acertados o no– llevaron al juzgador a decidir como lo hizo.

    Y resulta insuficiente el recurso que se limita a insistir en un enfoque disímil al del órgano juzgador sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer su propio criterio reiterando criterios expuestos, que fueron desechados en la resolución apelada, cuyas motivaciones no son puntual, concreta y razonadamente rebatidas.

    Por ello, cabe desestimar el recurso interpuesto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Y agrego lo siguiente.

    La apelada es la resolución del 29/11/2021, no la homologatoria del acuerdo de fecha 17/12/2021: a aquella cuestión debe ceñirse la cámara ahora (arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    Lo cierto es que tal parece que la sedicente acreedora prendaria no se animó a tomar la decisión conducente a que su crédito fuera considerado quirografario: la renuncia de su privilegio especial. De hecho, si ella no ha podido localizar los bienes prendados (pues dice haber transitado infructuosamente la ejecución prendaria), si no surge de autos la existencia de ellos en el patrimonio del concursado (ni por manifestación de éste ni de la sindicatura) y si por eso, ante la falta de ellos, quería que su crédito fuera contabilizado como quirografario, pues entonces le quedaba bajarse del privilegio, sin perjuicio de la denuncia penal contra quien estimase corresponder por la “desaparición” de los bienes muebles afectados. Con excesiva ubicuidad, quiso estar dos “lugares” al mismo tiempo  (con el privilegio; y sin el privilegio a los fines del cómputo de las mayorías) y, al parecer, de momento (ver resolución del 17/12/2021), se quedó afuera del segundo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc. y 278 de laley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:24:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:56:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:12:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7<èmH”v.H;Š

    232800774002861440

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:13:11 hs. bajo el número RR-65-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “OSORIO SABRINA ORIANA  C/ DITTLER WALTER OMAR S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -92867-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OSORIO SABRINA ORIANA  C/ DITTLER WALTER OMAR S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/10/21 contra la regulación de honorarios contenida en la decisión del 28/6/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los honorarios regulados a favor del Abogado del Niño con fecha 28/6/21, fueron recurridos por el Fisco de la Provincia, en tanto los considera altos exponiendo sus motivos en  su escrito del 21/10/21 (art. 57 ley 14967).

    Entre sus argumentos expone que “… en cuanto a dicha regulación de  honorarios surge de la sentencia que en rigor no alcanzó a cumplirse ninguno de los actos procesales del art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver art. 838 cód. proc.), por lo que V.S. toma como referencia lo reglado en el art. 9.I.5 de la ley arancelaria Nro. 14967…” (punto II del escrito citado).

    Ahora bien,  a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación del todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b ley cit.).

    Y de autos surge que con fecha 28/6/21 se concluyó con la etapa previa, de acuerdo a lo normado por el art. 828 y siguientes del cód. proc.. De manera que  a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden asimilarse a tareas complementarias, y por analogía hacer uso de  lo dispuesto en el art. 28 última parte, siempre de acuerdo a la labor  efectivamente cumplida (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y  1255 CCyC).

    Entonces, dentro de ese marco y  desde la designación del abog. V.,  como Abogado del Niño (11/12/18), el mismo contabiliza  las siguientes tareas: tomó intervención en autos y solicitó los datos de contacto de la menor para una entrevista (7/3/19 y 29/4/19), manifestó haber  entrevistado a la niña Sabrina Oriana (13/5/19), en virtud de la prueba  biológica de ADN solicitó sentencia (30/3/20 y 19/4/21), y  acompañó partida de nacimiento actualizada (8/2/21);  por lo  que,  ante ese contexto,   los 10 jus fijados por el juzgado no resultan altos en relación a los trabajos realizados  (arts. cits.). Teniendo en cuenta que la regulación principal fue de 40 Jus.

    Ello teniendo en cuenta que:  los trabajos  detallados exceden  en alguna medida el mínimo de labor, y que los 10 Jus significan algo menos de la tercera parte de los 40 Jus regulados a cada uno de los abogados  C., y G.,, que pueden tomarse como regulación principal (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr.,   55 primer párr.  segunda parte  ley cit.; 34.4. del cpcc.).

    Así el recurso del 21/10/21 debe ser desestimado.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 21/10/21.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 21/10/21.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza SIlvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:20:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:55:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:11:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7vèmH”v-MmŠ

    238600774002861345

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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