• Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92227-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según el informe de Secretaría  los presentes autos han sido elevados a fin de que se retribuya la tarea profesional  llevada a cabo ante esta instancia (v. informe del 8/2/22).

    A tal fin cabe tener en cuenta que los honorarios regulados con fecha  17/9/21 correspondientes a la tarea llevada a cabo en la instancia inicial  han llegado incuestionados a este Tribunal (v.  notificaciones  de fechas 17/9 y trámite del 27/9/21).

    Entonces, firmes  esos estipendios,  corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

    Así   cabe aplicar  una alícuota del 25%  para B.,  (por su escrito del 25/4/21, teniendo en cuenta que  su cliente resultó condenado en costas; arts. 16, 26 segunda parte ley 14.967),  30% para R., (v. escrito del 30/4/21) y 30% para L., (v. escrito del 10/5/21;  arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley cit.).

    Ello resulta 5,7 jus para B., (hon. prim. inst.-22,80 jus- x 25%, 9,77 jus para R.,  (hon. prim. inst. – 32,58 jus – x 30%) y 9,77 jus para Lafón (hon. prim. inst. -32,58 jus- x 30%; arts. y ley cit).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Regular honorarios a favor de los abogs. B.,, R., y L., en las sumas de 5,7 jus, 9,77 jus y 9,77 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. B.,, R., y L., en las sumas de 5,7 jus, 9,77 jus y 9,77 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:19:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:54:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:10:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰70èmH”v-H‚Š

    231600774002861340

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/02/2022 13:10:32 hs. bajo el número RH-10-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:10:44 hs. bajo el número RR-63-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91486-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones  del 10/9/20, 12/9/20 y 16/9/20 contra la regulación de honorarios del 8/9/20 y del 23/12/21 contra la del  15/12/21?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a. La regulación de honorarios de fecha 8/9/20 retribuyó la tarea profesional del letrado Morard  hasta la sentencia del  1/2/19 y de los peritos intervinientes en autos;  resolución que motivó las apelaciones del 12/9/20, 10/9/20 y  16/9/20 (art. 57 ley 14.967).

    Ahora bien, la  resolución cuestionada tomó como base regulatoria el monto del acuerdo de pago  al que arribaron las partes ($3.000.000) que fuera homologado el 15/4/19 y en ese mismo acto reguló los honorarios  del letrado Morard y de los peritos Riccardo, Marino, Barbaste y Moreira  (arts. 15.c. 16 ley 14.967).

    Posteriormente  con fecha 15/12/21 y sobre esa misma base regulatoria se le fijaron los honorarios a la  mediadora Puentes.

    Cabe mencionar que en ninguna de las apelaciones deducidas el 10/9/2020, el 12/9/2020 y el 16/9/2020, se cuestiona puntualmente la base regulatoria tomada en cuenta, por lo que debe considerarse consentida.

    b. En el recurso del 10/9/2021 el perito Riccardo considera bajos sus honorarios.

    En la resolución apelada sobra la base regulatoria aprobada se la aplicó una alícuota del 4%. Y bien, la alícuota del 4% es la usual en cámara (“Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; e..o.). Por lo cual, sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera baja, desde que no aparece de modo manifiesto que sea inapropiada, debe ser mantenida.

    c. Tocante a la apelación del 12/9/2020, ocurre algo similar, pues el perito Marino, habiendo obtenido una regulación del 4 % sobre la base regulatoria definida, y siendo tal alícuota la usual para esta cámara,  tampoco refiere alguna circunstancia que amerite una regulación mayor.

    d.  En la apelación del 16/9/2020, Bruno Joaquín Martini, considera elevados los honorarios regulados a su letrado patrocinante en la suma de $ 378.000. Y pide se reduzcan los mismos, conforme a la importancia, mérito y extensión del trabajo realizado.

    Al letrado Morard, que no apeló de sus honorarios, sobre la base regulatoria, se aplicó del 18 %, por el 70 %, levemente superior a la media del artículo 21 de la ley 14.967. Pero que no aparece manifiestamente desacompasada con los trabajos realizados en autos, asumiendo la defensa del apelante, actuando en el curso del proceso. A la par que la apelante no trae datos puntuales que ameriten una regulación menor, debido a su desempeño.

    No se encuentran motivos valederos para bajarla (ars. 15, 16, 21 y concs. de la ley 144.967).

    e. En punto a los honorarios regulados a la mediadora el 15/12/2021, en su apelación del 23/12/2021, se consideró que correspondía fijar los mismos a la fecha de la regulación efectuada a los restantes profesionales intervinientes y actualizar los Jus que correspondían a esa fecha a la del presente pronunciamiento.

    De eso se queja el apelante del 23/12/2021.

    En el auto regulatorio se consideró que la prosternación de la regulación de ese honorario se debió a que, si bien tanto la mediadora como la aseguradora, estuvieron de acuerdo en que se tomara como base regulatoria el monto del acuerdo de pago celebrado entre las partes, que ascendía a la suma de $3.000.000, la mediadora solicitó se adicionen intereses, y la aseguradora se opuso, resolviéndose que  correspondería establecer como base regulatoria la misma indicada en el resolutorio del 8/9/20 para los restantes peritos.

    Ahora bien, no se observa que esta resolución haya sido notificada a la mediadora (s.e.u o.). Tampoco que el memorial de agravios, fundado en razones que exceden la mera aplicación de la alícuota, haya sido sustanciado con aquella.

    Por tanto corresponde diferir el tratamiento de la apelación hasta que ambos actos de concreten (arg. art. 54 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De acuerdo al informe de Secretaría del 9/2/22, cabe tener en cuenta que los honorarios regulados  por el juzgado con fecha 9/11/20  correspondientes a la incidencia de  embargo  por  sumas de dinero del actor por parte de Asociart SA ART han llegado incuestionados a esta Cámara (v.  cédulas electrónicas de esa misma fecha).

    Así,  firmes  esos estipendios,  corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia; por ello  meritando el resultado obtenido  por la parte demandada  en la sentencia del 12/11/19 y la imposición de costas allí decidida,  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente (v. además  esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  Ruiz (por su presentación  del 6/5/19) y un 25% para Moralejo (por su presentación del 15/5/19; arts. 15.c., 16,31 y concs. ley cit.).

    Así, resultan 0,51 jus para  la  abog. Ruiz  (hon. de prim. inst. -$6000 jus- x 30%) y 0,29 jus para  la abog. Moralejo (hon. prim.  inst. -$4200 jus- x 25%; 1 jus = $ arts. y ley cit).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Desestimar las apelaciones del 10/9/20, 12/9/20 y 16/9/20 contra la regulación de honorarios del 8/9/20.

    2. Diferir el tratamiento del recurso del 23/12/21 contra la regulación del  15/12/21 hasta tanto se cumpla lo indicado en el punto e. de la primera cuestión.

    3.  Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 0,51 jus para  la  abog. Ruiz   y  0,29 jus para  la abog. Moralejo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar las apelaciones del 10/9/20, 12/9/20 y 16/9/20 contra la regulación de honorarios del 8/9/20.

    2. Diferir el tratamiento del recurso del 23/12/21 contra la regulación del  15/12/21 hasta tanto se cumpla lo indicado en el punto e. de la primera cuestión.

    3.  Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: 0,51 jus para  la  abog. Ruiz   y  0,29 jus para  la abog. Moralejo.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:19:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:53:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:08:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7MèmH”v-A}Š

    234500774002861333

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/02/2022 13:08:49 hs. bajo el número RH-9-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:09:01 hs. bajo el número RR-62-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

    Expte.: -91531-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. -91531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de reposición del 15/12/2021 contra la resolución del 13/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ciertamente, la resolución del 13/12/2021 no es susceptible de reposición (art. 238 cód. proc.).

    Por lo demás, en esa resolución se explican las diversas cuestiones que, con criterios diferentes, se tematizan en la reposición de que se trata, en particular  la ineficaz incidencia en el desenlace de la causa de la providencia simple de presidencia (que no es la cámara en pleno) del 8/11/2021. Es decir, en la reposición no se pone en evidencia un error grosero debido a la inadvertencia por la cámara de circunstancias relevantes, sino de un punto de vista distinto al desarrollado por la cámara en pleno sobre esas cuestiones en la resolución del 13/12/2021.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente el recurso de reposición del 15/12/2021 contra la resolución del 13/12/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente el recurso de reposición del 15/12/2021 contra la resolución del 13/12/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:17:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:51:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:03:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6|èmH”v-“*Š

    229200774002861302

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:03:59 hs. bajo el número RR-61-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “M., M. D. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”

    Expte.: -92870-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. D. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)” (expte. nro. -92870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando el 6/9/2021 fueron dispuestas medidas protectorias, se dispuso también “Encomendar al equipo interdiscipinario de la Comisaría de la  Mujer y la Familia de Rivadavia, la elaboración de un informe de situación, mediante entrevista con la Sra. M. D. M.,, a fin de echar luz sobre los hechos denunciados, permitiendo brindar a la situación traída una adecuada tutela judicial. Ofíciese a tal fin a la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia.”

    Según el informe de situación del 2/12/2021 (anexado al trámite DENUNCIA – SE PRESENTA, del 3/12/2021), no han desaparecido los motivos que llevaron a la adopción de las medidas del 6/9/2021. Que desde esta última fecha hasta la ampliación de denuncia del 3/12/2021 la denunciante no haya tenido nuevos inconvenientes con el denunciado, no parece deberse, entonces, a la desaparición de los motivos tenidos oportunamente en cuenta, sino, antes bien, en todo caso, a la eficacia de las medidas protectorias (art. 384 cód. proc.).  Eventualmente, con otro enfoque, no haber tenido inconvenientes desde el 6/9/2021 hasta el 3/12/2021 no es una circunstancia que por sí sola permita presumir que han desaparecido los motivos que llevaron a la adopción de las medidas del 6/9/2021, máxime que hay otra que pudo permitir también esa falta de nuevos inconvenientes: las medidas protectorias (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, la supuesta falta de una audiencia antes de ser emitida la resolución apelada puede importar un vicio de procedimiento previo a esa resolución y, por ende, ajeno a ella, no impugnable por vía de apelación contra ella, sino de incidente de nulidad en 1ª instancia (arts. 34.4, 253, 266, 272 1ª parte y 169 y sgtes. cód. proc.).

    Para finalizar, la prueba ofrecida no puede ser ordenada producir en cámara al no tratarse de una apelación concedida libremente (arts. 255 y 270 cód. proc.). En cualquier caso, ese ofrecimiento habla bastante claro acerca de la necesidad de instruir más la causa antes de resolver el levantamiento de las medidas objetadas (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:16:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239700774002861292

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:02:41 hs. bajo el número RR-60-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “VERGARA LUIS S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -92863-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VERGARA LUIS S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -92863-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/12/2022 contra la resolución del mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la presentación del 19/11/2021, efectuada por Elsa Cristina Bordoy, se solicitó el levantamiento de la inhibición oportunamente decretada respecto del causante, al solo efecto de dar de baja  la pick up Chevrolet S-10 Dominio KPU-000, que define como bien ganancial, para cobrar de la aseguradora la cobertura del riesgo de destrucción total, concretado en un siniestro que afirma sufrieran.

    El pedido se sustancio con el asesor de incapaces (v. providencia del 29/11/2021), quien dictaminó en favor de lo solicitado, pero debiéndose oportunamente depositar en autos el dinero correspondiente a la parte proporcional perteneciente al causante, hasta tanto se realice propuesta de inversión del mismo.

    La providencia del 3/12/2021, autorizó en las condiciones indicadas por el asesor. Y de eso se queja la solicitante.

    No obstante, teniendo en cuenta que lo retenido es la parte ganancial del causante sin afectar la que le corresponde a Bordoy y que no se trata de un acto promovido por aquel, con la facilitación prestada por el apoyo designado, sino de una iniciativa de éste sin participación de Vergara, al que no se le dio intervención en el trámite, a pesar de lo normado en el artículo 31.e, 32 segundo párrafo, y 43, primero y segundo  párrafos del Código Civil y Comercial, y de contar con asistencia letrada, no  aparece disonante seguir la propuesta del asesor de incapaces, ni manifiesto el agravio que puede causarle la resolución a la peticionante, tal como fue emitida, dentro de la urgencia que pregona.

    Sobre todo, si se advierte que, en definitiva, el exclusivo titular de dominio de la camioneta de que se trata, es Vergara. Con el efecto que de ello deriva, en los términos del artículo 470, párrafo inicial, del Código Civil y Comercial, en tanto la comunidad no se dice extinguida (v. archivo del 19/11/2021; arg. arts. 475 del Código Civil y Comercial).

    Por eso se desestima la apelación subsidiaria.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2022 contra la resolución del mismo día.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2022 contra la resolución del mismo día.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:14:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:50:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:00:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7’èmH”v+@ÀŠ

    230700774002861132

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:00:58 hs. bajo el número RR-59-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “GRAU JUAN CARLOS C/ DI FILIPPO MARCELO ADRIAN Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91652-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GRAU JUAN CARLOS C/ DI FILIPPO MARCELO ADRIAN Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91652-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  24/11/21 contra la regulación de honorarios del 18/11/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La mediación, con resultado negativo, comenzó el 1/6/2018 y cerró el 25/6/2018 (v. acta de mediación en el archivo del 21/7/2018). Según informe del propio mediador, la audiencia duró 45 minutos (v. escrito del 24/11/2021, b, segundo párrafo).

    Al momento de la regulación de honorarios del mediador, el 18/11/2021, estaba vigente el decreto 600/2021.

    La base regulatoria fue determinada en $ 961.281,76. Equivalente a 286,09 jus, con arreglo al Ac. 4037 de la SCBA, vigente al momento de la regulación.

    Entonces, aplicando lo normado en el artículo 31 d del decreto 600/2018, que contempla los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 159,61 Jus y hasta 319,20, le corresponden 20,87 Jus.   El recurso interpuesto por el mediador, progresa con ese alcance.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del  la apelación del  24/11/21 y fijar los honorarios del mediador en la cantidad de  20,87 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del  la apelación del  24/11/21 y fijar los honorarios del mediador en la cantidad de  20,87 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:56:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:58:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 13:02:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7qèmH”v(7CŠ

    238100774002860823

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/02/2022 13:02:45 hs. bajo el número RH-8-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 13:02:57 hs. bajo el número RR-58-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92853-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 10/12/2021 contra la resolución del 9/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se cuestiona el embargo preventivo trabado en autos, porque el actor con el tipo de documentación aportada no acreditó los extremos del artículo 209 del Cód. Proc.

    En esa línea cuestiona la certificación emitida por contador público, por cuanto se trata de una prueba que emanó unilateralmente de los registros contables de la parte actora.

    Agregando que la deuda no está demostrada por instrumento público ni privado atribuido al deudor, tampoco hay contrato bilateral que justifique su existencia de la misma, y hasta la factura agregada por la actora no está conformada del modo que reclama el articulo 209 inc. 4 del CPCC.

    Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del artículo 209 del Cód. Proc., no es argumento válido para ordenar su levantamiento. Toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicción propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del Cód. Proc.).

    En este sentido, si el contador público ha certificado que la composición del saldo deudor de la demandada, informada por la actora, concuerda con la documentación respaldatoria y registros contables (libro IVA ventas, abril de 2021; declaración jurada de IVA de abril de 2021), se tiene ahí un elemento que otorga, prima facie (a primera vista), verosilimitud al derecho (v. archivo del 2/8/2021; arg. art. 195 del Cód. Proc.). Esto así, aun cuando se trate de registros contables de la parte actora. Desde que no podría ser de otra manera, en tanto, por principio, las cautelares se decretan sin audiencia previa de la contraparte (arg. art. 197, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Sirviendo, a lo menos, como principio de prueba (arg. art.330, anteúltimo párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Hay que tener en cuenta que, de momento, no se han acompañado a la causa elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de la constancia referida.

    Esto así, sin perjuicio de lo normado en los artículos 199 y 203 del Cód. Proc.

    Por ello, se desestima el recurso en los términos en que fue formulado.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cöd. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios  (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:55:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:57:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 13:00:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238200774002860814

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 13:01:14 hs. bajo el número RR-57-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “T., G. S. C/ L., E. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92858-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., G. S. C/ L., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 10/9/2021 contra la sentencia del1/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El demandado es un contratista rural, que se dedica a la fumigación, es propietario de una máquina fumigadora, y fumiga anualmente entre 9.000 y 10.000 hectáreas, pero que no se ha puesto a sacar cuánto factura por año (v. absolución de posiciones del 30/11/2020, posiciones 1, 4, 6, 7; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

    Dice que le alquila a la madre. Pero luego afirma que ‘le hago cosas en la casa que pasamos que es alquiler’. Claro que las valúa, más o menos, en $ 12.000 mensuales, porque es lo que antes dijo que estimaba de alquiler. El contrato no lo pudieron encontrar. Tiene una Toyota Hilux modelo 2012.

    Aduce que todo es en sociedad con un hermano. Pero lo único que puede acercarse a un dato acreditado es que la Toyota es de la empresa, que usa para trabajar, que la tiene con el hermano. Lo cual lejos está de probar una sociedad de hecho, con participaciones igualitarias, como para merecer el cálculo que formula en los agravios (v. respuestas de los testigos en el acta del 18/12/2020; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). No se agregado contrato de sociedad de ningún tipo.

    La categoría elegida en la Afip, o nada tiene que ver con la actividad de fumigación o, además de esa actividad, tiene aquella que informa esa entidad: Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas; v. informe del 20/2/2021).

    En fin, lo que se desprende de los elementos apreciados es que si era la intención mostrar una situación económica como la que traduce en los agravios, las probanzas debieron ser más precisas, concretas y fidedignas. Pues lo incorporado al proceso, no rinde para justificar la asociación con un hermano que permita reducir todo a la mitad, ni para hacer jugar los costos que atribuye a la actividad económica que realiza. Y él era, sin duda, quien estaba en mejores condiciones de proporcionar la prueba para tornar verosímiles sus cuentas (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    En punto a la suma asignada como cuota alimentaria, de la sentencia resulta que ha sido extraída en función de los valores de la canasta básica total, que representa aquellos ingresos que alguien debe percibir, para no caer debajo de la línea de pobreza. Tomando como referencia el adulto equivalente, la tabla por edades para ubicar lo que atañe a un niño de la edad de A. al momento del cálculo, según guarismos oficiales confeccionados por el Indec. Que no han sido tildados de erróneos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Finalmente, que tenga otros hijos, si bien es un dato a contemplar, no implica necesariamente que uno de ellos, el alimentista, deba quedar por debajo de la línea de pobreza.

    En suma, no es posible avalar con la prueba colectada en este juicio, que al alimentante no le es posible afrontar una cuota como la determinada en la sentencia (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Sin perjuicio del incidente previsto en el artículo 647 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:54:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:56:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:59:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ZèmH”v#ghŠ

    235800774002860371

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 12:59:45 hs. bajo el número RR-56-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “H., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92846-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92846-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 5/10/2021 contra la resolución del 4/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La asesora Marcheletti, dedujo apelación contra la resolución del 4/10/2021 que dispuso medidas de restricción de acercamiento de  Mendoza a su hijo L..

    Si bien puede decirse que el desencadenante de esta medida es el incidente ocurrido el 1/10/2021, cuando la madre quiso forzar a su hijo a subir al auto a la salida de la escuela 35 a la que asiste, en la intersección de las calles Las Heras y Paso, situación de la cual L. pudo salirse forcejeando con su madre (v. denuncia acercada por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux), se desprende de los antecedentes que el deterioro del vínculo entre el niño y la madre se remonta a circunstancias anteriores, que de alguna manera dieron como correlato que el niño rechace tener vínculos con su madre (v. informe del Servicio Local del  12/2/2021; informe del 18/2/2021; escucha de L. del 5/3/2021; informe del Servicio Local del 12/5/2021; resolución del 19/05/2021; escrito de la abogada del niño del 26/5/2021; informe del Servicio Local del  4/10/2021, escrito de la abogada del niño, del 27/10/2021; informe del Servicio Local, del 7/12/2021; denuncia acompañada el 10/12/2021).

    Es posible que el deseo del niño de no ver a su madre pueda interpretarse como un llamado de atención. En todo caso eso deberán informarlo quienes tienen los conocimientos e incumbencias para ello.

    También es dable compartir que es sano promover la revinculación de L. con su madre. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo. Antes que promover ya mismo el levantamiento de la medida de resguardo en favor del niño, cuando se admite el errado proceder de la madre, que no favorece la recomposición de la relación con su hijo (arg. art. 7n de la ley 12.569).

    En este sentido, el tiempo de la restricción debe ser aprovechado para llevar a efecto, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo de que la medida vigente, se torne innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo materno filial de alta positividad. Lo cual se encomienda se lleve a efecto en la instancia anterior (arts. 8 bis, 14 y concs. de la ley 12.569; arg. arts. 706 c y concs. del Código Civil y Comercial).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación deducido.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:53:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:55:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:58:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7NèmH”v#TsŠ

    234600774002860352

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 12:58:24 hs. bajo el número RR-55-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91191-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 18/112021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los honorarios regulados el 3/11/21, con los que se retribuyó el desempeño del abog. Corbatta, considerado por el juzgado de carácter particular, sin queja del letrado, fueron recurridos mediante el escrito del 18/11/2021.

    En tal presentación, el apoderado los apeló por altos ‘en relación a los siguientes fundamentos’.

    Pues bien, ateniéndose a los expuestos, la opinión acerca que no realizó una gestión plena para la defensa de los intereses confiados, contiene un grado de generalización que impide siquiera vislumbrar a qué se refieren concretamente con tal afirmación. De modo que se impide todo control por esta alzada, si fuera pertinente.

    Lo mismo en cuanto a que no conformó sus expectativas, si ni siquiera se mencionan cuáles eran éstas. Tampoco a las circunstancias que lo habrían dejado fuera del proceso. Que expresadas de tal modo dejan abierta una ancha avenida, que traduce una falta de concreción, necesaria para abordar la tarea revisora.

    Finalmente, que se juzgue su trabajo como inoficioso para los clientes, no muestra sino una particular manera de calificar el desempeño del letrado. Pero como en los párrafos anteriores, también aquí el grado de imprecisión de los motivos que sostienen tal calificación.

    Se consideran inoficiosos el trabajo es ineficaz, ocioso, vano, innecesario o improcedente. Pero de acuerdo al artículo 30 de la ley 14.967 esa inoficiosidad debe ser notoria, o sea manifiesta. Y para evaluar si concurre esa nota, es menester conocer cuáles son los escritos, presentaciones, desempeños que la manifiestan. Lo cual no se desprende del párrafo destinado a este asunto en los agravios.

    Debe considerarse que la exigencia no es ociosa, a poco que se advierta que calificar de inoficiosa una actuación, equivale a no regular honorarios por la misma, lo requiere una resolución judicial razonablemente fundada, porque se pone en jaque el derecho de propiedad del abogado que ha actuado (arg.art. 10 de le ley 14.867; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; Sosa, Toribio, ‘Hnorarios de abogados. Ley 14.967’, Librería Editora Plantense, 2018, segunda edición, pág.150).

    Que de acuerdo con el artículo 57 de la ley de aranceles baste con apelar sin fundar, sólo significa que la falta de fundamentación no va a traer aparejada la deserción del recurso. Pero si funda, su queja queda circunscripta a su medida.

    Por ello, descartadas las apreciaciones del recurrente, la apelación se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación del 18/112021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación del 18/112021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:52:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:56:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 12:57:07 hs. bajo el número RR-54-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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