• Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ M. L. L. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -93662-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MARTIN LEONARDO LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -93662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/12/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La actora, en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, promueve acción de secuestro prendario contra L. L. M., solicitando se disponga el secuestro del automotor prendado (esc. 16/09/2022).
    Previo a proveerse lo requerido, el juzgado decide que a fin de evitar planteos nulitivos, y ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley 13.133, dése vista al Agente Fiscal en turno a fin que emita dictamen si a la luz de la documentación aportada, resultaría de aplicación al caso de autos la ley 24240. Aclara que ello en virtud de lo que surge de la finalidad del Objeto social de la entidad ejecutante, y el destino del crédito que se reclama en autos.
    El fiscal al evacuar la vista conferida manifiesta que según su interpretación se desprende que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encuentra comprendida dentro de una operación de consumo. Y que analizada la documentación acompañada por la empresa accionante, con fecha 16 de septiembre de 2022, surge que la misma cumple con los requisitos exigidos por el Art. 36 de la Ley 24.240.
    Finalmente el juzgado resuelve no hacer lugar al pedido de secuestro intentado, ordenando al actor a readecuar los términos de la demanda incoada al trámite previsto para la ejecución prendaria (res. del 26/12/2022).
    Para ello argumenta que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores. Aclara que resulta imposible compatibilizar lo que dispone el art. 29 de la ley 12962, con la ley 24.240, que tiene como eje rector salvaguardar los derechos que el art. 42 de la Constitución Nacional le otorga a los consumidores, en cuanto a un trato equitativo y digno, en los términos del art, 36 de la citada ley. En razón de ello, concluye que atendiendo a la consideración integradora de las normas, congruentes con los principios constitucionales, a fin de llegar a una aplicación armoniosa de la normativa, es importante readecuar, reconducir el escrito de demanda al trámite de la ejecución prendaria.
    En síntesis, el juzgado “supone” que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 “desplaza” al art. 39 del d. ley 15348/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.
    Esta decisión es apelada, y la actora en su memorial -en resumen- argumenta que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, sosteniendo que esta norma no ha sido derogado por ninguna de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agrega que ni en la ley 24.240, ni en los arts. 1092 a 1122 o 1384 a 1389 del Código Civil y Comercial existe disposición alguna que se oponga al secuestro previsto en el decreto-ley 15.348/46 y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Y que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3/02/2023).

    2. Veamos.
    Sobre esta cuestión ya se ha expedido este Tribunal al resolver situaciones similares a la presente, por manera que seguiré los lineamientos expuestos en esas oportunidades (v. Autos: “Toyota Compañía Financiera De Argentina Sa C/ De Diego Adrian Raul s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
    Allí se dijo que No es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348/46.
    Y que, el Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
    No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
    Se concluyó en los precedentes citados, lo que considero aplicable al caso de autos, que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado. En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor ‘supuesto’) ¿Qué quiero decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)’ (v. puntualmente voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466).
    De tal suerte, el recurso se recepta y por ende se revoca el decisorio apelado.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación de fecha 26/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación de fecha 26/12/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:39:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:49:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 13:02:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6xèmH#+7qdŠ
    228800774003112381
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ CASARES AUTOMOTORES CYF S.A. Y ALVAREZ, JOSÉ S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO”
    Expte.: -93559-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/ CASARES AUTOMOTORES CYF S.A. Y ALVAREZ, JOSÉ S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -93559-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 16/11/22 contra la resolución del 15/11/22?.
    SEGUNDA: ¿deben estimarse los recursos del 9/11/22 y 2/2/23 contra la regulación de honorarios del 1/11/22?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En lo que aquí interesa la providencia del 15/11/22 en su última parte estableció que “…Sin perjuicio de ello, siendo que la naturaleza creditoria de los honorarios regulados faculta a cada uno de los herederos a ejercer los derechos a su juicio les asistan en tal sentido a la luz de lo establecido por el los 3485 y s.s. del ex. Código Civil, a los fines de evitar eventuales planteos nulidicentes, déjase establecido que los estipendios regulados en autos en favor del Dr. Roberto José Lalanne deberán notificarse a cada uno de ellos, debiendo al efecto los interesados denunciar sus correspondientes domicilios reales (doctr. arts. 34, 36, 330 C.P.C.)…”.
    Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 16/11/22 por parte del abog. Lalanne, aduciendo que como el administrador titular del sucesorio de Roberto José Lalanne -Eduardo Javier Lalanne- ha ratificado su presentación anterior -del 9/11/22- adhiriendo al recurso oportunamente interpuesto contra los honorarios regulados -y adjunta el poder que acredita el carácter de mandatario del mencionado administrador- resulta innecesaria la notificación a los restantes herederos, ya que es facultad del funcionario representar a la masa en estos actos (puntos I y II del escrito).
    Veamos, el recurrente apeló los honorarios regulados por derecho propio y como sucesor de Roberto José Lalanne (v. escrito del 9/11/22). Como el uso de la apelación es un derecho a favor de los legitimados (beneficiarios y obligados al pago), no un deber ni una carga y es admisible siempre y cuando sea para mejorar la situación del recurrente (art. 57 ley 14967), entonces con la apelación del abog. Lalanne por bajos contra los honorarios de su padre -causante del sucesorio- la eventual contraposición de intereses con los restantes herederos ha quedado a salvo, pues los coherederos no tendrían otra chance que apelar por exiguos los honorarios regulados en favor de Roberto José Lalanne, de manera que en esa ocasión corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 16/11/22 (arts. 34.4, 34.5.e. y concs. cód. proc., 2352 y 2354 del CCyC, 57 de la ley 14967 y del dec. ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La regulación de honorarios del 1/11/22 no cumplió su finalidad en tanto fue emitida prematuramente, ello al no ser sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación en $59.250,08 y regulación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real y beneficiarios en su domicilio electrónico (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
    Es que al respecto ya ha dicho esta Cámara (expte. 90982, sent. del 2/11/2018) que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
    En autos no se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues ante la presentación del 21/10/22 por la abog. Falcone el juzgado procedió sin más a regular los honorarios de los profesionales por lo que considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada del 1/11/22 para recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no, y posteriormente regular los honorarios (arts y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Corresponde:
    a) estimar el recurso del 16/11/22;
    b) dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/11/22.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar el recurso del 16/11/22;
    b) Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/11/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devúelvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:38:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:49:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:59:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6-èmH#+5@oŠ
    221300774003112132
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 12:59:48 hs. bajo el número RR-134-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “HONORATO, ELBA EDITH S/ ··INHABILITACION”
    Expte.: -90489-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “HONORATO, ELBA EDITH S/ ··INHABILITACION” (expte. nro. -90489-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/12/21 contra la resolución del 29/11/21?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- El abog. Cantisani apela la resolución del 29/11/21 la que, en el mismo acto, aprobó base regulatoria, pesificó y reguló los honorarios profesionales exponiendo sus agravios en el escrito del 17/12/21.
    Los agravios se centran fundamentalmente atacando la base regulatoria, la forma en que el juzgado pesificó, la omisión de incluir la totalidad de los valores denunciados oportunamente por el letrado en su escrito del 22/10/20 -dinero a plazo fijo-, desactualización del valor del inmueble urbano, y además señala que no se regularon honorarios por las distintas incidencias resueltas en autos, y solicita que se deje sin efecto la resolución en cuestión (v. punto IV del escrito cit.).

    2- Adelanto que el recurso debe prosperar.
    Veamos. respecto del inmueble rural tasado en dólares el juzgado tomó de oficio, para la pesificación del monto, el precio del dólar oficial para la venta sin especificar a qué Banco refiere (v. resol. apelada del 29/11/21).
    Y al respecto según la ley 14967 -cuya aplicación no fue cuestionada- deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), no como en el caso, donde fue dispuesta de oficio por el juzgado en el dólar tipo oficial para la venta. O sea que antes de resolver cómo pesificar, se debió disponer que todos los interesados tuvieran la chance de hacer oír sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera (esto es beneficiarios y obligados al pago; arg. arts. 35, 54 y 57 de la ley 14967).
    Y esto último no ha acontecido en el caso, ya que según surge de autos, específicamente del escrito del 22/10/20 se indica la base regulatoria, con un monto en dólares, sin ´proponer ninguna manera para pesificar y el juzgado se expidió de oficio, sin acuerdo (art. 27.g, ley 14967).
    O sea, sin planteo y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar. Sin perjuicio de que debió aguardar a que la base regulatoria resultante de su pesificación quedara firme antes de fijar honorarios, en vez de pesificar de oficio y regular en un mismo y único acto (art. 34.4. cód. proc.).
    Por otro lado, el monto de la base regulatoria está dada por la totalidad de los bienes de la causante, de modo que restarían incluir los montos de lo distintos plazos fijos que denunció el curador oportunamente en su escrito del 20/10/20, ello sin perjuicio de recordar que en cuanto al límite del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de todo tipo devengados en la causa), sólo será necesario tomarlo en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe tenerlo a la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo en una suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios (ver esta cám. “Guerediaga, A. s/ Insania y Curatela” sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103).
    Así, el valor de los bienes no puede ser considerado como base regulatoria para un trámite de declaración de inhabilitación (v. fs. 1 y 2 del expte. soporte papel 21695 reconstruido) que por naturaleza es insusceptible de valor pecuniario, debiéndose entonces tomar básicamente la pauta del artículo 9.I.o de la norma arancelaria, y como referencia el valor de los bienes, sin olvidar que la norma arancelaria citada sólo establece un honorario mínimo (arts. 9, 3er párrafo, 9.I.o, 16 y concs. ley 14967).

    3- Así, de acuerdo a lo expuesto, corresponde estimar el recurso del 21/12/21 y dejar sin efecto la resolución del 29/11/21, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta las pautas enunciadas anteriormente (arts. 34.4. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 21/12/21 y dejar sin efecto la resolución del 29/11/21, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta las pautas enunciadas en la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 21/12/21 y dejar sin efecto la resolución del 29/11/21, debiendo practicarse nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta las pautas enunciadas en la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:37:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:48:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:57:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰68èmH#+76;Š
    222400774003112322
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 12:57:47 hs. bajo el número RR-133-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BURGOS, PABLO FEDERICO Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -93679-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/22 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    Con fecha 5/9/22 el juzgado resolvió sobre la homologación del convenio solicitada por ambas partes en la presentación de demanda del 13/4/22.
    a- En lo que aquí interesa, se trata de una homologación de convenio sobre alimentos donde de consumo las partes acordaron el monto de la base regulatoria en $732.000 y las costas por esta temática quedarían a cargo del alimentante (v. escrito del 13/4/22, puntos V y VI, también homologación del 5/9/22).
    Así los trabajos a retribuir quedan enmarcados dentro de lo contemplado por el art. 21, 26 segunda parte y 28.i . de la ley 14.967, en concordancia con lo dispuesto por el art. 9.II.10 de esa normativa arancelaria (arts. 15 y 16 ley 14.967).
    La base regulatoria quedó determinada en $732.000 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento el acuerdo extrajudicial arribado (arg. art. 2 CCyC y art. 9 inc. II, subinc. 10 ley 14.967).
    Dentro de ese marco los honorarios de las abog. N. y L. quedarían determinados en 12,63 jus (conforme el AC. 4053 a razón de 1 jus = $5064; base -$732.000- x 17,5 % x 50%; arts. y ley cits.).
    Sin embargo como media sólo apelación por elevados, deben confirmarse los honorarios regulados por el juzgado.
    b- Respecto del régimen de comunicación y cuidado personal la ley arancelaria establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>, siempre en concordancia con los arts. 9.II.10, 28.i, antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En ese lineamiento, teniendo en cuenta la imposición de costas homologada el 26/9/22, los honorarios de la abog. N. quedarían determinados en la suma de 22,5 jus y así los fijó el juzgado (arts. 16, 26 segunda parte, 28.i de la ley 14.967).
    Entonces, al no haber argumentado el apelante por qué considera elevados los honorarios regulados por el juzgado con fechas 5/9/22 y 26/9/22, y no observándose evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc. arg. arts. 260 y 261 del cód. cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 26/9/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:37:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:47:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:55:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰5tèmH#+7!\Š
    218400774003112301
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 12:55:44 hs. bajo el número RR-132-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/3/2023

    Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -90591-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/12/22 contra la regulación de honorarios del 16/12/22.
    CONSIDERANDO.
    La mediadora M., considera que el juzgado, para su retribución, ha tomado el valor del jus de la base regulatoria al 16/12/22, cuando en realidad debe tomarse el valor al momento en que ésta fue aprobada el 19/4/22 (v. escrito 21/12/22).
    Ya con fecha 22/5/22 la abog. M. realizó la clasificación de tareas requerida por el juzgado el 19/4/22 (punto IV) y en ese mismo acto determinó sus honorarios según la base aprobada de $3.764.350,20 que se utilizó para la retribución de los restantes profesionales, y el valor del jus vigente a ese momento de $4176 -según AC. 4053/22-, con aplicación del Dto. 600/21 (art. 31 inc. f); art. 15. de la ley 14967.
    Corrido y notificado el pertinente traslado mediante la providencia del 3/6/22, el abog. G. C. contesta con escrito electrónico de esa misma fecha sólo haciendo saber que sus asistidos gozan de beneficio de litigar sin gastos (escrito del 3/6/22), y ante esta contestación se dispone que se haga saber a la mediadora con fecha 6/6/22, autonotificándose la letrada electrónicamente el 7/6/22.
    Ahora bien, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
    Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, meritando que la abog. M. determinó sus honorarios según la base regulatoria aprobada el 19/4/22, el valor del jus vigente al momento de esa regulación, la labor realizada (v. trámite del 22/5/22 y fs.13/vta.) y el silencio guardado por el resto de los interesados en el proceso, corresponde hacer lugar al recurso del 21/12/22 y fijar sus honorarios en la suma de 47,70 jus (arts. 2 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 21/12/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en 47,70 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase la causa soporte papel. Encomiéndese la notificación en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:36:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:46:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2023 12:53:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰5hèmH#+54xŠ
    217200774003112120
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2023 12:53:30 hs. bajo el número RR-131-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/03/2023 12:53:42 hs. bajo el número RH-17-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”
    Expte.: -91806-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/11/2022 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Ha resuelto la Suprema Corte, que para que el pago efectuado por el acreedor posea efecto liberatorio debe consistir en el cumplimiento exacto y serio de la obligación con sujeción a todo lo que en orden a su forma y sustancia disponen las leyes vigentes en oportunidad de efectuarlo (conf. ‘Acuerdos y Sentencias’, 1991-I, 900 -entre otras-; SCBA LP B 58573 S 17/11/1999, ‘Rodríguez, Hugo Alberto c/ Municipalidad de Ituzaingó s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B88495).
    En esas condiciones, el pago efectuado surte efecto liberatorio de la obligación dando lugar a un derecho patrimonial que requiere la protección constitucional a la propiedad. Es decir, que ese pago, así efectuado, surte pleno efecto extintivo que no permite revivir la obligación, en razón de originar una relación de naturaleza contractual entre acreedor y deudor, que determina el surgimiento de un derecho patrimonial que merece la garantía del artículo 17 de la Constitución nacional (doctr, SCBA LP B 64118 S 11/05/2011, ‘Fiscal de Estado c/Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación). Coadyuvante: Cordeviola María Inés s/Demanda contencioso’, en Juba sumario B97951).
    Por otra parte, desde antes y luego con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, es norma que los posibles efectos retroactivos que pudieran autorizar las leyes, en sentido material, se agotan ante derechos protegidos por garantías constitucionales (art. 7 segundo párrafo).
    De consiguiente, si como dice el recurrente, el 07/09/2022 se libró oficio de transferencia a su cuenta por la suma de $844.759,30 correspondiendo $767.963 a honorarios y $76.796,30 a aportes de ley, considerando el valor del Jus a la fecha de dicha transferencia en la suma de $5.425,00 (conf. Ac. SCBA 4065/202299), y el acuerdo 4083/2022 que determinó un aumento del valor del Jus con carácter retroactivo, fue realizado y firmado por la SCJBA con fecha 21/9/2022, fecha en la cual su mandante ya había abonado y depositado la totalidad de los honorarios, de consumo con la normativa vigente al tiempo del pago, o que no aparece discutido, el mismo causó la extinción de la obligación y protegido ese efecto por el artículo 17 de la Constitución Nacional, no pudo ver afectado su efecto liberatorio, por la retroactividad impuesta a aquel Acuerdo (art. 260 del cód. proc).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:32:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:20:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:27:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2023 13:27:19 hs. bajo el número RR-130-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “A., S. S/ DENUNCIA”
    Expte.: -93649-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., S. S/ DENUNCIA”(expte. nro. -93649-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/12/2022 contra la resolución del 28/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- En la resolución apelada del 28/11/2022 se decidió -frente a la solicitud de renovación de las medidas dispuestas el día 26/5/2022- disponer preventivamente la medida cautelar de prohibición de acercamiento por parte de A.  S. y V.  S. al domicilio de la damnificada, de igual forma deberán abstenerse a realizar cualquier acto de perturbación y/o intimidación hacia la denunciante -inclusive por la vía telefónica, informática, aplicaciones móviles y/o redes sociales- (Conf. art. 26 inc. “a.2” de la Ley 26.485), por un plazo de NOVENTA (90) DIAS, es decir, hasta el día 26/02/2023.
    Como a esta altura ese plazo ya ha transcurrido, se ha tornado abstracta la apelación del 13/12/2022 contra aquella resolución (art. 34.4 cód. proc.).
    2. Además, de la consulta del trámite de la presente causa en primera instancia mediante la MEV, a la fecha de este voto, se advierte que no hay nueva solicitud de renovación de medidas, ni ningún otro trámite pendiente.
    En conclusión, como se adelantara, a esta altura se ha tornado abstracta la apelación tanto por haber vencido el plazo por el cual fue dispuesta la medida en la resolución apelada, y además, no hay un nuevo pedido que justifique su prórroga como se venía denunciando.
    3. Las costas se imponen por su orden (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación del 13/12/202 contra la resolución del 28/11/2022, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14.967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 13/12/202 contra la resolución del 28/11/2022, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:32:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:19:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:25:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2023 13:25:58 hs. bajo el número RR-129-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -93642-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ JOSE MARIA ALDUNCIN E HIJOS S.C. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93642-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En cuanto a la falta de legitimación para intervenir, en resumen, se agravia el apelante por considerar que a su criterio tendría legitimación para intervenir porque todos los trámites de la demandante, encaminados hacia la subasta de los bienes embargados, turban su derecho de usar y gozar de los mismos en forma pacífica.
    Expone que, en el caso, existiría turbación por el hecho de la subasta porque se trata de bienes rurales productivos y con motivo del accionar del Banco Patagonia se torna imposible, o es una quimera, que pueda haber una explotación conjunta con otra persona y/o un arrendamiento y/o un contrato asociativo de utilización. Asegura que nadie invertirá para asumir el riesgo de una subasta, no podría conseguirse un crédito para la explotación y, todo ello limita el derecho de usar y gozar las haciendas, ante esta dicotomía (v. memorial 7/12/2022).
    No obstante lo expuesto cierto es que al ser el apelante usufructuario de los bienes a subastar y no propietario de los mismos, no se aprecia ni se demostró el prejuicio que pudiera ocasionarle el cambio de titularidad de los bienes, pues la subasta no altera su derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia (art. 2129 del CCyC).
    Cabe señalar que los bienes a subastarse son titularidad de  Alejandro Bruno Alduncin y Vicente Miguel Alduncin quienes gravaron con derecho real de hipoteca a favor del banco actor la nuda propiedad de ellos, de modo que con el cambio de titularidad que pudiera operar con motivo de la subasta no se aprecia ni se demuestra que el usufructuario José María Alduncin se viera obligado a realizar alguna de las acciones descriptas por el apelante; arrendamiento y/o un contrato asociativo de utilización, ni tampoco que ello varíe la situación al momento de conseguir un crédito para la explotación, o que limite el derecho de usar y gozar las haciendas en tanto es sabido que los terceros adquirentes de la nuda propiedad deberán respetar los derechos del usufructuario.
    Así entonces, tratándose en el caso de una ejecución hipotecaria, no advirtiéndose, ni menos aún demostrado que la subasta aquí pretendida pueda producirle la turbación del derecho que le asiste al ahora apelante, el carácter de usufructuario invocado por Jose María Alduncin, no lo autoriza a intervenir en el proceso en los términos del art. 90, inc. 2. del Código Procesal, por no ser deudor del mutuo, ni parte de la relación jurídica sustancial.
    Teniendo en cuenta lo anterior, en tanto se confirma la falta de legitimación del apelante para intervenir en los presentes, queda desplazada la necesidad de considerar sus restantes agravios, atenta la sobrevenida desaparición de interés procesal en torno a las cuestiones a las que se refieren esos agravios (ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, La Ley 19/6/2014; también “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016).
    Por todo lo anteriormente expuesto corresponde rechazar la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 14/11/2022 contra la resolución del 8/11/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:31:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:18:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:24:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2023 13:24:43 hs. bajo el número RR-128-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “E., R. C. C/ G., L. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93535-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E., R. C. C/ G., L. F. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93535-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En cuanto al agravio referido a que por el monto establecido, las necesidades de ambos hijos serían satisfechas únicamente con su aporte, cabe señalar por un lado que la suma fijada en la sentencia en base a la CBT es un límite mínimo para no caer en la línea de pobreza, y no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor que ha asumido el cuidado personal tienen un valor económico, para la manutención de la descendencia (art. 660 del Código Civil y Comercial).
    En la especie la madre es quien detenta el cuidado personal, por manera que ello significa un aporte económico de fundamental importancia, pues de tener que sustituirlo por el trabajo de personal que se hiciera cargo del cuidado de los hijos se necesitaría abonar el sueldo de tres personas durante los días hábiles de la semana, más los cuatro fines de semana del mes que no quedarían cubiertos; siendo así solamente haciendo rápidas cuentas el aporte en especie que presta la madre es muy superior a la cuota fijada para el padre. Aporte que no desaparece en el caso de Leonela, por estar cursando una carrera universitaria en la ciudad de La Plata, pues el apoyo espiritual y moral que los progenitores prestan a sus hijos en esta nueva etapa de sus vidas, con más los gastos que todo ello conlleva (armado y mantenimiento de otra casa o habitación en otra ciudad para que la adolescente pueda hacerse de una profesión, arte u oficio para abrirse camino en la vida), tienen también valor económico más difícil de mensurar en este caso.
    Piénsese que sólo la cuarta categoría del personal de casas particulares referida a cuidado de personas para sustituir el cuidado de Delfina tiene un valor mensual de $81.028,00 por 8 horas diarias de trabajo o 48 semanales, necesitándose al menos tres personas a las que correspondería abonar dicho ingreso para cubrir las 24 horas del día en que la progenitora se hace cargo de la niña y ello aun no alcanzaría para suplir las tareas de cuidado llevadas a cabo por la madre durante los fines de semana (ver escala salarial del personal de casas particulares entre otras páginas web en https://www.pagina12.com.ar/507120-autorizan-un-aumento-del-24-por-ciento-para-el-personal-dome?gclid=Cj0KCQiA0oagBhDHARIsAI-BbgfiXwQ04t0lb-PPAuHuhRf60R5xdjfbUEFftvksINJQnfO4E1KeJUwaAqdKEALw_wcB).
    Por lo demás, aun cuando el progenitor abone el mínimo para que sus hijos no caigan en la pobreza, la madre suplirá cotidianamente con su ingreso aquellos componentes de la obligación alimentaria que no puedan ser accedidos con la cuota fijada al progenitor o lo hará de modo más adecuado, pues ambos deben aportar para el sustento de su prole lo que sea necesario según su condición y fortuna (art. 658 y concs., CCyC).
    Es que en definitiva, los gastos alimentarios no se cubren exclusivamente con la cuota mínima fijada en una suma también mínima para no caer en la pobreza, por manera que no habiéndose demostrado su imposibilidad de afrontar esa cuota mínima, el argumento referido a que cubriría él solo todas las necesidades alimentarias es equivocado, y por ende inviable para disponer la reducción pretendida.
    Pues, si bien es cierto que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; la sola circunstancia de estar D. conviviendo exclusivamente con la madre, tiene un valor económico que suple en importantísima medida -como se vio- el aporte a su cargo (arts. 646, 658, 659, 660 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. cód. proc.).
    En cuanto al error de cálculo insinuado, dice que el a quo menciona que a Leonela le corresponde el 52.05% porque 0.76 UAE x 100/ 1.46 UAE: 52.05%, y a Delfina le corresponde el 47.95% porque 0.70 UAE x 100/1.46 UAE: 47.95%. Y que sumados dichos porcentuales, jamás puede sumar el 124.75 % del SMVM fijado como cuota alimentaria y por el contrario, tampoco puede llegar a la conclusión que la cuota para Leonela es del 64.932% del SMVM y para Delfina el 59.817% del SMVM. A su criterio considera que el total de la cuota  -conforme sus parámetros expuestos – debía ser de 100% del SMVM y no el 124.50% del SMVM.
    Considero que en este punto no hay ninguna contradicción ni error en lo expuesto por la jueza al realizar los cálculos, pues a modo de aclarar la cuestión a fin de brindar una explicación al respecto, diré que en la sentencia la jueza concluyó que “…corresponde establecer como nueva cuota alimentaria el 124,75% del S.M.V. y M. vigente al final de cada período mensual…”, y aclaró que de ese porcentaje el 52,05% le corresponde a Leonela (porque 0.76 UAE x 100 / 1.46 UAE = 52.05%) y el 47,95% restante a Delfina.
    De la lectura de ello no cabe otra conclusión que lo que allí la jueza dejó establecido fue el modo de distribuir la cuota fijada en el 124,75% del SMVM entre las hermanas, aclarando a continuación qué porcentaje de ese 124,75% del SMVM debe asignarse a cada alimentada. Ese 124,75% del SMVVM representa el 100% de la cuota fijada, por manera que al distribuir la cuota entre las menores no hace otra cosa que considerar la cuota fijada como 100% (124,75% SMVM = 100%) y lo distribuye en función de lo que le corresponde de ese todo 100% a cada alimentada.
    Cabe señalar que a continuación la magistrada finalmente al fijar la cuota en SMVM, establece correctamente los porcentajes cuando concluye que a Leonela le corresponde el 64,932% del S.M.V. y M., y a Delfina en el 59,817% del S.M.V. y M. vigente al final de cada período mensual, lo que suma entre ambas el 124% del SMVM fijado como el 100% de la cuota alimentaria.
    Otro de los agravios se refiere a que si se utiliza el mismo cálculo para estimar las necesidades de sus otras dos hijas que conviven con él tendría que disponer por alimentos la suma de $127.712,46, y como gana promedio según documental obrante en autos $186.000 aprox. le resultarían insuficientes los $60.000 que le quedarían disponibles para sus gastos corrientes.
    En este punto a fin de evaluar su disponibilidad económica luego de afrontar los alimentos aquí establecidos, cabe señalar que a esta altura del proceso Leonela ya ha cumplido 26 años por lo que la cuota alimentaria a su favor ha cesado, de modo que desde que alcanzó los 25 años se le ha incrementado en buena medida la disponibilidad económica para afrontar sus gastos corrientes, por manera que ello refuerza la improcedencia de la pretensión de reducir la cuota alimentaria, pues desde que Leonela cumplió sus 26 años sería sólo a su cargo la correspondiente a Delfina fijada en el 59,817% del S.M.V. (arg. arg .663 CCyC, y conf. lo dispuesto en la propia sentencia apelada).
    Y para ser más específico sobre el tema, si para calcular las necesidades de todos sus hijos aplica la CBT informada por el INDEC a Mayo de 2021 -de $20.855,99-, estimo adecuado realizar el mismo cálculo y con los mismos parámetros respecto de sus necesidades. Así se aprecia que para un adulto de su edad (48 años a esa fecha) la CTB correspondiente era de $20.855,99 (CBT x 1 UAEE; chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_218DDD5FAF41.pdf).
    Ello demuestra que la suma restante que dispone luego de afrontar los alimentos de todos sus hijos, la que a esta altura es mayor a los $60.000 mencionados con motivo del cese de la cuota de L., excede en gran medida lo asignado según el INDEC -parámetro también usado para sus hijas- para cubrir sus necesidades alimentarias, lo que torna en definitiva inadmisible el agravio al respecto.
    En cuanto a los ingresos de la alimentante, el apelante menciona que sus ingresos son elevados de acuerdo a lo informado por el ANSES el 9/08/2021 ya que percibió en julio de ese año $ 319.212,60.
    Al respecto cabe aclarar que no se trata del ingreso habitual disponible por la actora en tanto además de que en ese período se abona el aguinaldo, tampoco constan los descuentos que por ley se le aplican, pues allí se informan los ingresos sobre los cuales debe efectuar los aportes antes ANSES. Con ello quiero significar que no puede sin más tomarse que esa cifra es la que percibe mensualmente de bolsillo la progenitora, y que por ello debería reducirse la cuota.
    En todo caso, considerando todos los períodos informados puede llegar a suponerse, a falta de prueba concreta, que la actora obtiene ingresos similares al demandado que se acreditaron en $186.000 aprox. (v. informe ANSES adjunto del 9/08/2021).
    Pero, como ya se dijo, estando L. y D. al cuidado de la madre, ello tiene un importante valor económico que debe tenerse en cuenta al momento de fijar la cuota y que cubre en gran medida su aporte, de modo que habiéndose fijado la cuota alimentaria a cargo del padre en lo necesario para no caer bajo la línea de pobreza, considero que en el caso no hay motivo para disminuirla aún más, con argumento en que la madre también tiene ingresos similares al demandado (arts. 658 y conc. CCyC).
    Cabe señalar que no se ha invocado ningún agravio específico en este punto para demostrar la imposibilidad de afrontar solo la cuota fijada en favor de Delfina, pues el apelante en su memorial siempre se queja que debe afrontar ambas cuotas alimentarias pero omite hacer referencia específica a la variación en su favor de las circunstancias en virtud del cese antes mencionado.
    Por todo lo anteriormente expuesto, estimo que por ahora con las constancias de autos, no hay motivos para variar la resolución apelada, por lo que propongo desestimar la apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022, con costas a cargo del alimentante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Más allá de la pauta que se toma en el voto que precede, para evaular las tareas de cuidado, ya el artículo 660 del Código Civil y Comercial, está señalando que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal, tienen un valor económico y configuran un aporte a su manutención.
    Con esta simple aclaración adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022, con costas a cargo del alimentante vencido (art. 68 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 3/10/2022 contra la resolución del 21/9/2022, con costas a cargo del alimentante vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:31:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:18:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:23:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2023 13:23:22 hs. bajo el número RR-127-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “ROMANI FEDERICO C/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93669-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROMANI FEDERICO C/ FERNANDEZ VICTORIO JAVIER FRANCISCO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93669-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 29/11/2022 contra la resolución del 18/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la causa principal, 90361, ‘Romani, Horacio c/ Fernandez Victorio, Javier s/ Daños Y Perj .Por Del. Y Cuasid. Sin Uso Autom. (Sin Resp.Est.)’, sostuvo esta alzada que la resolución del 22/12/2017 había aprobado una liquidación, pero no se notificó, circunstancia ésta recién advertida por el juzgado el 12/5/2021 (v. interlocutoria del 6/10/2021).
    Situación que no se estimó tan determinante para sellar la suerte de esa liquidación, como no fuese que la parte actora, en el interín, el 18/6/2020, promovió ejecución de sentencia, bien o mal proponiendo otros números (ver ‘Romani Federico C/ Fernandez Victorio Javier Francisco S/ Ejecucion De Sentencia”, Expte. 929/2020). Que no es sino, ésta causa.
    Se dijo entonces, en lo que interesa actualmente, que esto último había vaciado de relevancia a aquella primera liquidación, quedando de ese modo superada por el paso del tiempo y por lo actuado luego.
    Asimismo, se aclaró, que ‘informáticamente’ en la MEV había tres causas ‘Romani Federico C/ Fernandez Victorio Javier Francisco S/ Ejecucion De Sentencia’, dos en el Juzgado Civil y Comercial 2 (donde tal parece que debería haber sólo una) y otra en el Juzgado Civil y Comercial 1 (donde al parecer no debería haber ninguna; es aquí que se puede ver el trámite del 18/6/2020).
    2. Ceñido a la presente contienda, lo que se observa es que, asimismo, no ha sido ajena a ciertas irregularidades en su trámite.
    En el escrito inicial, la actora asumió la condena de primera instancia emitida en los autos ‘Romani, Horacio c/ Fernandez Victorio, Javier s/ Daños Y Perj. Por Del. Y Cuasid. Sin Uso Autom. (Sin Resp.Est.)’, como imponiendo la obligación de dar 492,30 Jus más intereses y costas. En esos términos promovió la ejecución (v. escrito del 18/6/2020, I, objeto; arts. 497 y stes. del cód. proc.).
    Se emitió la providencia del artículo 503 del cód. proc. (v. registro informático del 6/7/2020). Citándose a Javier Francisco Fernández Victorio para la venta de los bienes embargados, bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro de quinto día no oponía y probaba las excepciones que creyere corresponder (arts. 500, 502, 503, 504, 506 y concs. del cód. proc.).
    Y el demandado se presentó. Ejerció su derecho de defensa, expuso las razones de la improcedencia de la ejecución en los términos ensayados, impugnando el uso del Jus como variable de ajuste del crédito, alegando la inexistencia de mora, y aduciendo que la evicción no cargaba intereses. Y para dar cumplimiento a la sentencia en consonancia con lo expuesto, dijo que depositaría tal cuantía, o sea la suma de $ 264.365, dándola en pago, tan pronto se abriera una cuenta judicial al efecto. Lo cual efectivamente ocurrió el 25/2/2021 (v. escrito del 22/3/2021 y resolución del 30/3/2021, donde se lo tuvo presente y se hizo saber al interesado; también lo puso como tema, en su escrito de impugnación, del 23/6/2022).
    A partir de ahí hubo un hiato. Pues de esa presentación no se corrió traslado a la ejecutante (arg. arts. 506, segundo párrafo, del cód. proc.), lo que éste reclamó (v. escrito del 15/4/2021), obteniendo como respuesta, la remisión a aquella liquidación aprobada en los autos principales, que luego, con la interlocutoria de esta alzada del 6/10/2021, se estimó vaciada de relevancia (v. lo referido en el punto uno; v. providencia del 19/4/2021).
    Así se llega a la liquidación del 7/4/2022 y la posterior del 24/5/2022, impugnada el 23/6/2022, circunstancias en que se emite la resolución del 18/11/2022.
    3. En esa interlocutoria, se abordaron varios temas.
    En alguna medida, se intentó subsanar aquella omisión en emitir la providencia del artículo 506, segundo párrafo, del cód. proc., diciendo ahora que el ejecutado no había opuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 504 del cód. proc., por lo que ‘correspondería’ llevar adelante la ejecución.
    Seguidamente, aludiéndose a que el ejecutado había informado el 22/3/21, un depósito de $ 264.370, el monto en pesos de la condena, dándolo en pago, sin hacerse cargo de todo lo planteado por la contraria en su presentación del 3/2/2021, fue señalado que, de conformidad con la sentencia dictada en los autos principales, el monto de condena de los 492,30 Jus al momento de aquel depósito del 25/2/2021 ascendía a $1.294.749,00, de conformidad con el Ac. 4012/21 SCBA.
    Luego abordó el tema de los intereses. Y decidió, por lo que argumenta, que sólo correspondería adicionar los moratorios desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva digital. Consideró insuficiente el depósito efectuado. Culminando con la confección de su propia liquidación.
    Confrontando el valor del jus utilizado, $ 6.366, lo tomó al 1/11/2022. Es decir, continuó actualizando hasta la fecha de esa resolución (18/11/2022) y sobre el capital actualizado aplicó la tasa pasiva digital, desde el 9/5/2017 hasta el 17/11/2022. De modo que adicionó esa tasa, a un capital actualizado.
    Se alzó contra esa decisión el ejecutado (v. escrito del 29/11/2022 y memorial del 7/12/2022). Fueron los agravios fueron respondidos el 9/2/2023.
    4. Si bien el ejecutado aborda diversas cuestiones, haciendo hincapié en asuntos que fueron omitidos en el pronunciamiento apelado, lo basilar de su protesta lo señala en tres párrafos: ‘La ejecución debe ser congruente con la sentencia’, ‘Vemos, que en el presente caso, ello no ocurre’. ‘Y debe ser reparado por la Cámara’ (v. memorial del 13/12/2022, 5).
    Esto último activa lo normado en el artículo 273 del cód. proc. y deja a esta alzada en el deber de decidir, acerca de los puntos cuestionados y los omitidos (v. memorial del 7/12/2022, 5, párrafos veintitrés y veinticinco). Pues no obstante que luego requiere la nulidad de lo actuado, es sabido que la nulidad puede evitarse cuando los motivos para alegarla, la incongruencia, pueden ser subsanados mediante el recurso de apelación (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009, ‘Canedo, Mirta Inés c/Galeotti, Roberto Oscar y otro y/o quién resulte civilmente responsable s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B32083); arg. art. 253 del cód. proc.).
    Entonces, dado el trámite peculiar de esta causa, y que el juez introdujo en su interlocutoria del 18/11/2022, el tratamiento de capítulos propuestos por el ejecutado en aquella presentación del 3/2/2021 que quedaron pendientes de decisión, vale que esta alzada aborde tanto los asuntos desatendidos, como los abordados, para componer la causa ejerciendo la jurisdicción positiva (arg. art. 273 del cód. proc.).

    5. En ese trajín, como una de las definiciones de la interlocutoria apelada es que Victorio Javier Fernández, no había opuesto ninguna de las excepciones previstas en el artículo 504 del cód. proc., es menester revisarla, tal que a ella se alude, de alguna manera, en los agravios (v. memorial del 7/12/2022, 5).
    El demandado interpuso la excepción de pago al hacer el depósito de la suma que consideró debía pagar. Hecho posterior a la sentencia, en los autos principales (art. 504.3 y 505 del cód. proc.).
    Ahora lo que hay que ver, entonces, es si ese depósito fue o no suficiente para conjurar la ejecución, o si esta debió seguir adelante como dijo el juez en la resolución objetada.
    Y esto conduce a tener que tratar lo referido al monto de la condena, por capital e intereses, emitida en la sentencia de primera instancia de los autos principales, tal como fue corregida por la de esta cámara.
    6. En esa temática, resulta que, en el tramo interesante, la sentencia de primera instancia emitida en los autos principales, dispuso, en cuanto al capital: ‘… el monto pretendido tiene su origen en la suma que el actor abonó al demandado al adquirir la camioneta, esto es $ 32.000, y fue peticionada en la demanda interpuesta en el mes de octubre de 2007’. Agregando que correspondía readecuar ese monto, según fallos de esta alzada. Y para ello, partió de considerar que la sume de $ 32.000 a la cual se hace lugar por la presente, equivalía a la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de 492,30 ius (valor del ius al 01/10/2007 $ 65). Hoy el ius tiene un valor de $ 537 por lo que entiendo que la suma de $ 264.365 (492,30 ius x $ 537) resulta razonable y justa para reparar el daño (art. 1083 cód. civ.; art. 165.3 cód. proc.). Concretando en la parte dispositiva: ‘Hacer lugar al a demanda entablada y por ende condenar a Javier Francisco Fernandez Victorio a pagar dentro del décimo día a Horacio Romani la cantidad de pesos equivalentes a 492,30 ius los que al día de la presente ascienden a la suma de $ 264.365, con más los intereses que correspondan’.
    En definitiva, más allá del alcance que el juzgador quiso darle a su fallo con posterioridad, lo que se desprende de su texto es que se readecuó la suma durante el proceso, hasta la sentencia, momento en que se la tradujo en su equivalente a pesos.
    Para corroborar esta interpretación, puede tomarse a ese sólo fin, o sea para entender el alcance que se le quiso dar a esa readecuación, lo que en el mismo pronunciamiento se dejó dicho acerca de los intereses. Pues la interpretación contextual, es una de las reglas hermenéuticas que admite el Código Civil y Comercial. Lo hace en el tema de contratos, pero si se entiende el contrato como una norma o conjunto de normas, proveniente de un reparto autónomo -Goldschmidt- y a la sentencia como una norma jurídica individual -Kelsen-, la apreciación de esa pauta, es trasladable de un ámbito al otro (el primer autor: ‘Introducción filosófica al derecho’, quinta edición, Depalma, 1976, pág. 11, 11; para el segundo autor: ‘Teoría pura del derecho’, 2008, Eudeba, pág. 121; art. 1064 del Código Civil y Comercial).
    Respecto a los intereses, se resolvió en la sentencia de primera instancia que correrían a la tasa pura del 6% anual, desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esa misma sentencia. Eso así por haberse reconocido importes actualizados hasta ahí y para evitar en alguna medida un doble cómputo de la desvalorización de la moneda (art. 1083 del Código Civil); agregando: y desde ahora -cuando deja de operar la actualización explicada en el considerando 6-, y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro (art. 1740 CCyC; SCBA, C. 119176, 15/6/2016, “Cabrera c/ Ferrari”, cit. en JUBA online).
    Este párrafo deja claro que la readecuación terminó, ‘dejó de operar’, con ese fallo. Detenida, de ese modo, en la suma de $ 264.365. Con acierto o no, eso es lo que quedó escrito.
    Y aunque luego la cámara corrigió la procedencia y el curso de los intereses, dejando subsistente sólo los moratorios, a partir del retardo imputable, dejó subsistente las tasas y, respecto del tope de la readecuación, la avaló hasta el momento del decisorio.
    Claro que el demandado, en función de ello, postuló, en su momento, que debería tomarse el valor del Jus a esa data que es la fecha del decisorio. Pero la fecha del ‘decisorio’ fue para él no la del pronunciamiento de primera instancia del 9/5/2017, sino el de la cámara, emitido el 1 de septiembre del 2017 que modificó el fallo anterior (v. escrito del 3/2/2021, III.a, párrafos séptimos a décimo). Cuando en realidad, podía colegirse que se refería al de la instancia inicial.
    Con todo, que lo haya interpretado con ese alcance, no afecta lo central del planteo, o sea, que la repotenciación tenía un límite en la sentencia y no se mantenía más allá de ella. Fuera la de primera o la de segunda instancia.
    En suma, la repotenciación acordada en primera instancia, no avanza más allá del 1/9/2017. Por manera que, en razón de lo admitido por el ejecutado, la readecuación del capital ha de hacerse hasta esa fecha. Pues, frenar la readecuación en la fecha de la sentencia de primera instancia, como resulta de la misma, según lo explicado, sería otorgarle más de lo que pretendió en su escrito del 3/2/2021 (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    7. siguiendo con los intereses, ha propiciado el ejecutado, que no va ningún rédito habida cuenta de lo prescripto en el artículo 2118 del Código Civil, derogado. Es lo que resulta de la presentación del 3/2/2021 (3), reiterado en el memorial del 7/12/2022, 3). Tanto es así, que al hacer el depósito de lo que consideró adeudado, sólo consignó la suma de $ 264.365 (importe del capital de condena, sin intereses: v. escrito del 22/3/2021; v. saldo de la cuenta de $ 364.370, providencia del 30/3/2021).
    Pero no le asiste razón.
    Es que -tal como ha sido interpretado, en general, por la doctrina- la disposición alegada tiene su fundamento en que los intereses se compensan con los frutos y el uso y goce de la cosa, mientras ella estuvo en poder del comprador. Pero si el vendedor incurrió en mora en el pago de restitución del precio, a partir de allí debe los intereses al comprador (Belluscio-Zannoni, ‘Código…’, t. 9, p{ag. 712, n{umero 4; Lorenzetti, Ricardo L., ‘Código…’, t. III, págs.. 164 y 165).
    Calvo Costa, de su parte, en consonancia con lo expresado, considera justo que no se paguen intereses, mientras el adquirente no haya sido desposeído. Pero si lo fue, se deben adicionar al monto del precio, los intereses moratorios (Bueres-Highton, ‘Códigos…’, t. 4-D págs. 668 y 669).
    Al fin y al cabo, es lo que sostuvo esta alzada, al decir que los que no correspondían eran los intereses compensatorios, pero sí los moratorios a partir del momento del retardo imputable que se determinara en primera instancia al tiempo de la condigna liquidación (v. en los autos principales, la sentencia del 11/9/2017, considerandos ocho y nueve).
    Hasta aquí, en resumidas cuentas, si la liquidación debe respetar lo expresado en la sentencia firme, entonces debe tomarse el capital de $264.365 y aplicarle intereses moratorios, a las tasas que indicó, para cada tramo la sentencia de primera instancia, no alterada en ese aspecto. El que correrrá, según correspondan, como dejó decidido esta alzada, a partir del retardo imputable que se determine en la instancia precedente (considerando nueve; arg. arts. 501, 509 y concs. del cód. proc.).
    8. Ahora, retomando lo abordado en el punto cinco, por desprendimiento de lo expresado en el punto seis, se está en condiciones de decir que, como se ha venido analizando hasta el momento, el depósito de $264.365, concretado el 25/2/2021, fue insuficiente. Porque no comprendió íntegramente el capital, al haber admitido el apelante que la repotenciación corría hasta la fecha del fallo de cámara. Sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre los intereses moratorios, cuando se decida en primera instancia respecto de si medió retardo imputable y desde cuándo. A las tasas fijadas en primera instancia, no alteradas en cámara, según el tramo de que se trate.
    9. En punto a la liquidación formulada en la resolución apelada, por lo expuesto precedentemente, debe desestimarse. Tanto más, si acumuló a la readecuación del capital, intereses a la pasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
    Cuando, conforme a la actual y consolidada doctrina legal de la suprema Corte, en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio aplicable a créditos estimados a valores actuales (causas: Vera’, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y ‘Nidera’, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la alícuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de interés, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación (arts. 622 y concs., Cód. Civ. y 7, 768 inc. “c”, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). Y desde allí y hasta su efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (SCBA, LP C 122878 S 26/04/2021, ‘Solohaga, Ramón c/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500919).
    10. En síntesis, corresponde continuar la ejecución, habida cuenta que el depósito efectuado, puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete. Y revocar la resolución apelada, en todo lo que atañe a la liquidación, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, y mandar confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fijándose el arranque de los intereses moratorios, como aquí queda dicho, previa sustanciación.
    Las costas por la ejecución, se mantienen a cargo del ejecutado, en ambas instancias, pues la excepción interpuesta en base al depósito, considerado éste insuficiente, no ha sido exitosa (arg. art. 68 del cód. proc.).
    Las costas de la apelación, parece adecuado imponerlas por su orden, toda vez que, si bien la ejecutada ha tenido éxito en cuanto al cómputo del capital, no lo tuvo respecto de los intereses, de los que quiso librarse, salvo en cuanto al punto de partida de los moratorios (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde continuar la ejecución, habida cuenta que el depósito efectuado puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete. Y revocar la resolución apelada, en todo lo que atañe a la liquidación, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, mandando confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fijándose el arranque de los intereses moratorios, como aquí queda dicho, previa sustanciación.
    Con costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado. Y las de la apelación por su orden, por las razones ya dadas (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Continuar la ejecución, habida cuenta que el depósito efectuado puede considerarse insuficiente, por las razones expuestas en el punto siete.
    Revocar la resolución apelada, en todo lo que atañe a la liquidación, incluso la efectuada en el mismo pronunciamiento, mandando confeccionar una nueva, con ajuste a las pautas establecidas en este pronunciamiento, fijándose el arranque de los intereses moratorios, como aquí queda dicho, previa sustanciación.
    Imponer las costas por la ejecución, en ambas instancias al ejecutado, y las de la apelación por su orden, por las razones ya dadas; con diferimiento de la regulación de honorarios en esta instancia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2023 12:58:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:05:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/03/2023 13:06:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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