• Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “L., V.  S/ABRIGO”
    Expte.: -93664-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., V.  S/ABRIGO” (expte. nro. -93664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la recusación formulada en fecha 21/10/2022 contra el titular de la Asesoría de Menores e Incapaces n° 2 Rómulo Rubén Abregú y dispuesta por la titular del Juzgado de Familia Departamental en fecha 30/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En primer lugar, conforme se extrae de las constancias obtenidas del sistema Augusta, la resolución de fecha 13/12/2022 que concedió en relación y con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/12/2022 por el asesor Abregú, no fue notificada por el organismo emisor en los términos del AC 4013 -t.o por el AC 4039 de la SCBA- vigente a partir del 1/11/2021.
    En tal norte, no corresponde hacer lugar a la petición contenida en el acápite II de la contestación de memorial de fecha 10/2/2023 (Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de NNyA), teniéndose por temporáneo el memorial presentado en fecha 29/12/2022 por el representante del Ministerio Público. (art. 244 cód. proc.).
    2. Aquí, en prieta síntesis, coinciden tanto el órgano administrativo -quien promovió el pedido de recusación- como la abogada del niño, en que Abregú no pudo ajustarse ni llevar a cabo la estrategia oportunamente delineada para abordar la situación del niño V., quien institucionalizado desde el año y siete meses de vida aún se encuentra a la espera de una vinculación exitosa que permita su inserción en una familia adoptiva (v. presentaciones del SLPPDN de fecha 21/10/2022 y 24/10/2022; más dictamen de la abogada del niño de fecha 20/2/2023; entre otros). Tal criterio fue compartido por la titular del Juzgado de Familia Departamental, quien -a efectos de evitar futuras situaciones perjudiciales para V. que pudieran originarse en la falta de entendimiento de los efectores intervinientes-, terminó por disponer el cese de la intervención del asesor Abregú en fecha 30/11/2022.
    Ahora bien. Ya ha expresado la SCBA que el art. 33 del Código ritual prescribe que los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados, y si, eventualmente, tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos. Dicho precepto halla razón en la noción de que tales funcionarios nada deciden, sino que aconsejan y dictaminan, de ahí que su intervención en la causa no sea decisiva (v. búsqueda JUBA online; sumarios B862208 y B862246; sents. de fecha 20/9/2022 y 3/11/2022).
    De tal suerte, compartiendo está cámara la opinión del Supremo Tribunal provincial, de acatamiento obligatorio para este órgano, corresponde estimar el recurso incoado.
    3. Finalmente, cabe agregar que -resuelta así la cuestión-, deviene abstracto el pedido de designación de audiencia formulado por el apelante en el memorial de fecha 29/12/2022.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    a. Estimar la apelación de fecha 12/12/2022 contra la resolución de fecha 30/11/2022.
    b. No hacer lugar al pedido de audiencia formulado por el apelante en el memorial de fecha 29/12/2022.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Estimar la apelación de fecha 12/12/2022 contra la resolución de fecha 30/11/2022.
    b. No hacer lugar al pedido de audiencia formulado por el apelante en el memorial de fecha 29/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:09:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:16:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:36:04 hs. bajo el número RR-125-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “S., R. D. C/ F., R. N.  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -93408-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S., R. D. C/ F., R. N.  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93408-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 14/11/2022 este tribunal se expidió sobre la apelación en subsidio interpuesta el 16/8/2022 por el demandado, a través de abogado apoderado, indicándose que aquélla era inadmisible porque en la audiencia de vista de causa no había existido resolución respecto de la prueba confesional, sino que solo se había dejado constancia del pedido realizado por la parte actora, haciendo saber la facultad que tenía de solicitar en la instancia de origen decisión al respecto debidamente fundada, o bien la producción de la prueba confesional, también motivadamente, si así lo estimara corresponder.
    Vuelve a apelar subsidiariamente el demandado el 13/12/2022, agraviándose ahora de la resolución del 5/12/2022, en la cual se lo tuvo por debidamente notificado de la vista de causa y, además, por confeso por no haber comparecido a la misma sin justificar su inasistencia.
    Ahora bien; la normativa procesal establece en el artículo 407 que quien deba declarar debe ser citado por cédula con anticipación mínima de cinco días hábiles; siendo, además, criterio de la SCBA que quien ha de absolver posiciones y actúa en el proceso mediante apoderado debe ser personalmente citado por cédula en su domicilio real, no pudiendo la citación ser suplida por el conocimiento que de la fijación de la audiencia tuviera su representante, aunque este hubiera sido expresamente notificado (ver fallo SCBA “HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE”, res. del 15/05/2012).
    También esta cámara se ha expedido al respecto, diciendo que en tanto se trate de un poderdante, considerando el carácter personalísimo de la absolución de posiciones, debe ser notificado de las audiencias respectivas en el domicilio real (esta cámara, sent. del 21/2/2017, expte. 89953, L. 46, R. 08).
    En resumen, es criterio hasta ahora uniforme que si se trata de la absolución de posiciones que debe prestar quien ha conferido mandato judicial (poderdante) la audiencia en que deba hacerlo le debe ser notificada por cédula en su domicilio real.
    Postura, que de alguna manera, fue avalada en el caso por la propia parte actora que, aunque infructuosamente, libró cédula al domicilio real del demandado el 4/8/2022 -fue devuelta sin diligenciar el 8/8/2022 por encontrarse vencido el plazo para notificar la audiencia-; y la libró más allá que en esa oportunidad ya se hallaba vigente el AC 4013 t..o por AC 4039), por lo que tienta a pensar que consideró que no era aplicable a este caso.
    Por manera que, en la especie, y teniendo en cuenta lo anterior, no puede considerarse que el demandado F. ha sido debidamente notificado de la absolución de posiciones que fuera fijada para el 10/8/2022, en la medida que sólo medió notificación automatizada a su letrado apoderado de la resolución del 16/5/2022, en que se fijó, y, como ya se vio, la cédula de fecha 4/8/2022 no fue diligenciada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 135.2, 407 y concs. cód. proc., 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    En suma, corresponde admitir la apelación subsidiaria del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022 en cuanto tiene al demandado por debidamente notificado de la resolución del 16/5/2022 que fijaba la audiencia de vista de causa del 10/8/2022, en la que debía absolver posiciones.
    Con costas a cargo de la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir la apelación subsidiaria del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022 en cuanto tiene al demandado por debidamente notificado de la resolución del 16/5/2022 que fijaba la audiencia de vista de causa del 10/8/2022, en la que debía absolver posiciones.
    Con costas a cargo de la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir la apelación subsidiaria del 13/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022 en cuanto tiene al demandado por debidamente notificado de la resolución del 16/5/2022 que fijaba la audiencia de vista de causa del 10/8/2022, en la que debía absolver posiciones.
    Imponer las costas a la parte apelada y diferir ahora la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:17:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:17:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:33:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:33:27 hs. bajo el número RR-123-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “R., M. C/ D., G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93667-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., M. C/ D., G., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93667-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 1/11/2022 contra la resolución del 28/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su denuncia ante la Comisaría de la Mujer y la Familia del 24/10/2022, M. V. Reyes, comentó situaciones conflictivas que mantuvo con su yerno, G. D., insultos de su parte hacia ella y su progenitora, quienes viven en mismo terreno. Asimismo, evoca hechos de violencia denunciadas por su hermano, D. R. para con D., dijo: ‘… yo le daba paso a D. por los problemas que tuvo con mi hermano, ahora no lo quiero dejar entrar, quiero que se vaya, no puedo dejar que me insulte o que me quieran pegar…’. Al consultarle por su hija, pareja de D., V., la entrevistada expresó ‘ella no sé, lo defiende a él, si también me quiso pegar…’. Manifestando su deseo que Domínguez se retire de la casa que vive junto a su hija, V., la cual está detrás de su vivienda (v. archivo del 24/10/2022).
    En la resolución del mismo día, se tomaron medidas recíprocas para M. V. R. y M. V. G., teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en el juzgado de origen, en el que las mismas partes y su grupo familiar resultan ser denunciantes y denunciados. Igualmente se tomaron medidas similares respecto de G. J. D..
    En la audiencia del 26/11/2022, entre otros comentarios, queda expuesta la situación habitacional de las personas en conflicto. En ese sentido, dice M. R. que, donde aquellos viven queda en la parte posterior del terreno, tienen que pasar por el interior de su casa para salir de la propiedad por lo que están continuamente transitando y amenazándola cuando pasa por su casa.
    Completando la información, puede colegirse que G. J. D. y M. V. G., resultan ser una familia compuesta por ellos, las niñas y niño, C. G. de 12 años, R. G. V. S. de 13 años y A.de 7 años de edad (v. escrito del 27/10/2022). Allí comentan las dificultades que aparejan las medidas tomadas, en el orden habitacional y postulan una solución.
    Otro informe del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia, del 26/10/2022 (incorporado en el registro del 28/10/2022), señala que se pudo observar un ambiente conflictivo, de nervios, en donde se pueden presentar conflictos aún mayores, por la predisposición de los mismos. Se completa allí, la descripción del ámbito habitacional que, de alguna manera, comparten.
    El 28/10/2022 se toma la medida de excluir a G. J. D. del hogar y prohibición de ingreso a la vivienda que ocupa M. R. y J. A. A., en Derqui 685, con un período de exclusión de 100 metros.
    En realidad, de los dos informes producidos por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia, se desprende un clima de conflicto, agravado por la situación habitacional y la distribución de los inmuebles en que habitan los involucrados, donde aparecen zonas comunes, lo cual dista de poder considerarse una versión unilateral. En el informe del 26/10/2022, cargado el 28/10/2022, los informantes concurrieron al lugar e intentaron encontrar una solución compatible con allanar el conflicto, tomando conocimiento de las instalaciones de la casa.
    Por otra parte, si bien no se fijó para el denunciado la audiencia del artículo 11 de la ley 12.569, el 27/10/2022 se presentaron M. V. G., por derecho propio, y G. J. D., por derecho propio, con patrocinio letrado, ejerciendo los derechos que estimaron adecuados al momento, oportunidad propicia para haber expuesto la particular visión de los hechos (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
    En punto a los informes de profesionales de diversas disciplinas, están los generados por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia. Y de considerarlos insuficientes, del artículo 8, que aún no se solicitaran, el propio artículo 8 de la ley 12.569 autoriza a la interesada para solicitar otros informes técnicos, lo que no se observa se haya producido.
    La exclusión del hogar, en nada prejuzga sobre los aspectos económicos relativos al inmueble de residencia. Sino que se trata de una precaución que ha intentado descomprimir una situación de riesgo, frente a la conflictiva que se desprende de los informes mencionados y que no aparece francamente desconocida por el apelante. Por ejemplo, cuando alude a la adopción de medidas menos perjudiciales y más eficaces.
    Lo que sí puede rescatarse de la lectura de la causa, es que no se trabajó en torno a una estrategia para tratar de conservar, de alguna manera, el formato familiar de convivencia de G. J. D., M. V. G., y las niñas y el niño, C. G. de 12 años, R. G. V. S. de 13 años y A. de 7 años de edad, que se denuncian en el escrito del 27/10/2022, como convivientes.
    Particularmente el ingreso y egreso del inmueble por parte de los menores. Teniendo en cuenta las particularidades del lugar donde habitan.
    En este sentido, se recuerda lo expresado en otras oportunidades por esta alzada, acerca de que las medidas preventivas, debe ajustarse al principio de menor restricción posible y medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).
    Todo lo cual, bien puede ser abordado en la instancia precedente, evitando de ese modo efectos colaterales no deseados.
    Lo que no parece es que el riesgo que motivó la precautoria haya cesado, como para entender allanado el deber previsto en el artículo 14 de la ley 12.569.
    Con la salvedad expresada, se rechaza la apelación.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde, con la salvedad impuesta, desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación con la salvedad impuesta al tratarse la primera cuestión. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:15:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:34:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:34:38 hs. bajo el número RR-124-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “R., M. Y OTROS C/ R., M., F.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93637-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., M. Y OTROS C/ R., M., F.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93637-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/9/2022 contra la resolución de fecha 13/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El juzgado con fecha 13/9/2022 estableció que: “Conforme lo solicitado respecto a la ampliación de la demanda no cumple con lo establecido en el art. 331 del CPCC, toda vez que la demanda de inicio de los presentes fue debidamente notificada a la contraparte.
    Por lo expuesto, no obrara en autos en publico el escrito presentado” (sic).

    1.2. Frente a tal decisión se presenta la abogada apoderada de la progenitora en representación de los menores y planteó recurso de apelación con fecha 21/9/2022.
    Se agravia en tanto el juzgado rechaza la ampliación de demanda peticionada por la recurrente -en definitiva los niños- en tanto se trata de un juicio de alimentos, donde debe flexibilizarse la normativa procesal en pos de garantizar la tutela judicial efectiva y diferenciada acorde a la naturaleza de los intereses en conflicto. Alega que tal como surge del sistema AUGUSTA fueron ordenados dos traslados de demanda con entrega de copia del escrito de demanda y documental y según la recurrente el último requisito no se cumplimentó (entrega de copias).
    También se arguye respecto de la ampliación de la demanda peticionada que, ésta no afecta el derecho de defensa del accionado, dado que aun no se ha celebrado la audiencia del art. 636 del cód. proc. ni ha ofrecido prueba anticipadamente.
    De esta forma -según dichos de los recurrentes- el juzgado de esta forma complejiza el proceso y obliga a la madre que reclama alimentos en favor de sus hijos menores a desistirlo para lograr su actual cometido, lo que echa por tierra la vigencia del principio específico y primordial del interés superior del niño. Solicita se revoque por contrario imperio la resolución que rechaza la ampliación de la demanda (v. memorial de fecha 21/9/2022).
    La asesora de menores e incapaces al presentar su dictamen, adhiere al recurso de la parte actora (v. dictamen de fecha 29/12/2022).

    2. Veamos:
    Cierto es que la audiencia conciliatoria prevista en el art. 636 del cód. proc. para el proceso especial de alimentos aun no se realizó y por ende el accionado -pese a tener conocimiento del inicio de los presentes por esas cédulas defectuosas- no ejerció aun su derecho de defensa. Sabido es que la finalidad de esta audiencia primigenia es, en primer lugar arribar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria.
    También es conocido que el proceso de alimentos establece desde la óptica procesal, un acotado margen de defensa del accionado -art. 640 del ritual- que la jurisprudencia ha flexibilizado al punto de permitirle contestar en ese tiempo “demanda”, pese a no estar ello previsto legalmente y ofrecer todo tipo de prueba (no sólo la indicada en el artículo 640 del ritual), con una única limitación: producida la prueba de la actora -aun cuando la del accionado se hallare pendiente de producción- el juez dictará sentencia dentro del quinto día (art 641, cód. proc.).
    En este contexto tan particular del proceso, donde la celeridad imprimida por el legislador procesal lo ha sido en beneficio de los alimentados y la jurisprudencia ha sido benigna con el accionado ampliando considerablemente el espectro de posibilidades que le da la letra el código procesal, no parece ajustado a este contexto flexible y donde las pautas protectorias han sido puestas para proteger a los más vulnerables de la relación, ser inflexibles cuando de ellos se trata y no admitir ampliar su pretensión si, pese a estar notificado el demandado de una demanda en su contra, tal notificación merece reparos; pero además no ha sido fijada aun la nueva audiencia del artículo 636 del ritual, límite temporal considerado jurisprudencialmente para contestar “demanda” y ejercer su derecho de defensa (arg. arts. 706, 709 y 710, CCyC).
    En tal caso, a fin de no cercenar tal derecho más de lo que lo restringe en estos procesos el código procesal (arts. 125.2., 636, primer párrafo y 640 del ritual), podrá establecerse en este marco familiar, donde prima la flexibilidad de las formas, la audiencia del artículo 636 del ritual en un plazo prudencial que la primera instancia determinará (art. 3, CCyC), para que el derecho de defensa del accionado no se vea afectado. Máxime que si esto irrogara mayor tiempo, es la parte interesada a favor de quien se han establecido acotados tiempos en este proceso, quien está requiriendo el actuar de la justicia de un modo distinto en pos de ejercer acabadamente sus derechos y completar su pretensión.
    Siendo así, el demandado una vez notificado de la nueva fecha de audiencia podrá contar con un plazo prudencial para poder ejercer su derecho de defensa (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. de la Pcia. de Buenos Aires).
    Respecto a las irregularidades en la notificación alegadas por la recurrente es menester destacar -como se vislumbra de lo dicho- que, si bien no está previsto el traslado de demanda al obligado, la notificación de la audiencia señalada por el juez debe hacerse con entrega de las copias del escrito inicial y de la documentación acompañada, para posibilitar de este modo el conocimiento de la pretensión promovida y, en su caso, el ofrecimiento de prueba de descargo (v. conf. Morello-Sosa-Berizonce en Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, editorial Abeledo Perrot, tomo II, año 2015, pág. 863).
    Será entonces con la notificación de la audiencia que se fije cuando deberán incluirse las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) y de la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
    Es que, si no se permitiera la antedicha ampliación, podría colocarse a los niños en la necesidad de desistir del presente proceso con el dispendio jurisdiccional y de tiempo que ello implica, para obligarlos a iniciar inmediatamente otro, que contenga la mentada ampliación en detrimento de su superior interés (art. 3, Conv. Derechos del Niño), sin motivo dirimente que justifique no hacerlo aquí por razones de economía procesal, incurriendo en un exceso ritual manifiesto y un desgaste jurisdiccional innecesario que, como sabemos insume tiempo y dinero (art. 34.5.”e”, cód. proc.).
    Por lo demás, se ha dicho que, no cabe aferrarse al principio de legalidad de las formas, sino que en la moderna ciencia procesal se aconseja hacer prevalecer el postulado de la flexibilidad, ya que las formas no deben sacrificar la justicia concreta del caso (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos..”, t. V, pág. 446).
    Igualmente, no hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe primar el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad de las formas (arg. arts. 706.a, 710 y concs. del CCyC) y primordialmente -como se dijo- el interés superior de los menores involucrados (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).
    En fin, como dije anteriormente, por la clase de proceso de que se trata, en donde se encuentran en juego niñas y niños vulnerables amparados por las normas supralegales y nacionales en las que deben encontrar protección: arts. 75 inc. 22, Constitución Nacional; Ley 26601, arts. 3,4, 8, 9 y ccs.; art. 36. inc. 2. de la Constitución de la Provincia de Bs As.; AC.5/2009 CSJN. que incorporó al Dcho. interno las 100 Reglas de Brasilia; Convención Americana de Derechos Humanos Ley 23054 Pacto de San José de Costa Rica, arts. 1, 2, 19, arts. 706, 709 y cc del CCyC, encuentro adecuado estimar el recurso de apelación en los términos de los considerandos, en pos de una tutela judicial continua y efectiva en un plazo razonable.

    3. En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 21/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 13/9/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del artículo 636 y debiendo incluirse con su notificación las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) más la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El de alimentos es un proceso técnicamente sumario, pues recorta el debate posible. Y hasta precipita la emisión de la sentencia (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…, t. 3 pág. 387; arts. 640 y 641, final del primer párrafo, del cód. proc.). Todo esto, encaminado, por la naturaleza de la cuestión en debate, a una solución más temprana. Hay que recordar que los alimentos tienen una función vital que se asienta sobre un fundamento tan ético como es el de la solidaridad social y familiar que, preexistiendo al derecho positivo, éste consagra con alcances precisos. Hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad, cuyo beneficio resulta ser supremo, en razón de normas de derecho constitucional, internacional y común (SCBA LP C 120544 S 30/05/2018, ‘C.,M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos’, en Juba sumario 4203107).
    Así diseñado, comenta el mismo autor, el proceso de alimentos es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada (la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra; art. 543 del Código Civil y Comercial y 87.3 del cód. proc.). Y en teoría más breve que cualquier proceso plenario.
    Dentro de las peculiaridades de este proceso, está que presentado el ‘escrito’ que promueve el juicio -así llamado por el artículo 635-, no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia de conciliación (art. 636 del cód. proc.). Las pruebas ofrecidas por la actora se ordenan ‘inmediatamente’ y la parte demandada, para demostrar la falta de título o derecho de quien pretende derecho, así como la situación patrimonial propia o de la parte actora, podrá producir las medidas de prueba previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 640 del cód. proc.
    Dentro de este proceso ‘especial’, traspolar factores propios de otro tipo de trámites, en los cuales sí existe un traslado de la demanda y un plazo que corre desde entonces para contestarla, cuando -como se acaba de decir- en materia de alimentos y litis expensas, ni hay traslado de la demanda ni un plazo que empiece a correr desde su notificación, pues la oportunidad de defensa del demandado está prevista en el artículo 636 del cód. proc., la circunstancia que en el derecho judicial se haya ido tolerando el binomio demanda y contestación, no debe hacer perder de vista el proceso ‘especial’ de que se trata, ni menos enmendar su trámite legal (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    En ese orden de ideas, si en este caso la ampliación de lo expuesto en el escrito inicial, no mengua esa oportunidad para que la contraparte, en aquella audiencia conciliatoria, presente su defensa, no se observa un motivo valedero para que se impida ampliar lo dicho entonces por la actora (art. 18 de la Constitución Nacional; arg. arts. 543 y 706.a, del Código Civil y Comercial; arts. 665, 636 y concs. del cód. proc.).
    En estos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 21/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 13/9/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del artículo 636 y debiendo incluirse con su notificación las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) más la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 21/9/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 13/9/2022, encomendando al juzgado fijar nueva audiencia del artículo 636 y debiendo incluirse con su notificación las copias de la demanda y documentación acompañadas (las que parece no le fueron hasta ahora acercadas al accionado) más la ampliación de demanda que por la presente se habilita.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:05:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:14:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:15:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:15:36 hs. bajo el número RR-112-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “PACHECO IRENE ELIZABET C/ DELORENZI PABLO FERNANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92622-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PACHECO IRENE ELIZABET C/ DELORENZI PABLO FERNANDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92622-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 26/8/22 y 29/8/22 contra la regulación de honorarios del 22/8/22?
    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- La resolución regulatoria del 22/8/22 es cuestionada por el abog. P. y por la mediadora mediante los escritos del 26/8/22 y 29/8/22 exponiendo en ese mismo acto los motivos de los agravios (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).
    La resolución apelada no consigna concretamente el cometido realizado por los profesionales, de manera que no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).
    En consecuencia, al no detallarse las tareas profesionales en relación a los letrados que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que les adjudica, pues sólo se hizo una mención genérica del tránsito del proceso, la regulación resultara nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    b- En el caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. f. 22, 30/4/14) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del fs. 11/21, 41/47vta., 45vta. punto 4/46, 49/50, 68/69, pericias obrantes a fs. 120/vta., 199/202, y de fecha 16/5/19) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 11/8/21 donde se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas a la parte demandada y a la compañía aseguradora (arts. 15.c y 16 ley cit.).
    De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Así, bajo ese ámbito y sobre la base aprobada de $889.396,37 (v. resol del 11/5/22 y no cuestionada) resulta un honorario de 34,30 jus para el abog. R. (base = $889.396,37 x 17.5%; 1 jus = $4537 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación )
    Y para el abog. P. -representante de la parte condenada en costas- cabe aplicar la quita del 30% (art. 26 segunda parte ley cit.), llegándose a un honorario de 24 jus (base = $889.396,37 x 17.5% x 70%; 1 jus = $4537 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.).
    d- En cuanto a los honorarios de los peritos, es criterio de este Tribunal que el 4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones obrantes a fs. 120/vta. -pericia mecánica-, 199/202 -pericia psicológica- y del 16/5/19 -pericia médica-), de modo que resulta un honorario de 7,84 jus para cada uno de los peritos intervinientes -Rosales, Posadas y Bardón- (arts. 34.4., 266 cpcc.; 1255 CCyC.).

    e- En cuanto a la retribución de la mediadora interviniente, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo que, de acuerdo a las constancias de autos se desprende que la profesional llevó a cabo dos audiencias prejudiciales (obrante a fs. 6 y 7; arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
    Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, considero adecuado fijar la suma de 15 jus en tanto más equitativo con la labor desempeñada por la profesional (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    f- En suma corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 22/8/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los abogs. R. R., R. P. y A. G. C. en las sumas de 34, 30 jus, 24 jus y 15 jus, respectivamente.
    Y para los peritos se fijan en 7,84 jus para cada uno de ellos.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    De acuerdo al informe de Secretaría del 15/2/22 cabe retribuir la tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación y la imposición de costas decidida en la sentencia del 1/11/21 (mediante la cual la parte demandada cargó con las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia para el abog. R. y un 25% para el abog. P. (arts. y ley cits.).
    De ello resultan 10,29 jus para R. (v. trámite del 19/10/21; hon. de prim. inst. -34,30 jus- x 30%) y 6 jus para P. (v. trámite del 30/9/21; hon. prim. inst.-24 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    a. declarar nula la regulación de honorarios del 22/8/22;
    b. fijar honorarios de los abogs. R. R., R. P. y A. G. C. en las sumas de 34,30 jus, 24 jus y 15 jus, respectivamente;
    c. fijar honorarios a favor de los peritos R., P. y B. en la suma de 7,84 jus para cada uno de ellos;
    d. regular honorarios a favor de los abogs. R. y P. en las sumas de 10,29 jus y 6 jus, respectivamente.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Declarar nula la regulación de honorarios del 22/8/22;
    b. Fijar honorarios de los abogs. R. R., R. P. y A. G. C. en las sumas de 34,30 jus, 24 jus y 15 jus, respectivamente;
    c. Fijar honorarios a favor de los peritos R., P. y B. en la suma de 7,84 jus para cada uno de ellos;
    d. Regular honorarios a favor de los abogs. R. y P. en las sumas de 10,29 jus y 6 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:06:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:15:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:17:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:17:26 hs. bajo el número RR-113-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/03/2023 13:17:37 hs. bajo el número RH-16-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -93657-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE C/ HIPPENER MARIO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -93657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 22/12/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para comenzar, es útil marcar las diferencias entre el pedido de verificación tempestiva, o sea aquella que se realiza dentro del plazo originaria asignado para ello, lo que suele llamarse fase necesaria, de lo que sucede en el incidente de revisión que comprende lo que se designa como fase eventual (v. arts. 14.3 y 32 7 37, segundo párrafo, de la ley 24.522).
    En el primer caso, tocante al contenido, basta con que el peticionante indique causa, monto y privilegio, si lo pretende (art. 32 de la ley citada). El instituto concursal no tiene previsto para esa etapa un plazo de prueba. La tarea informativa queda a cargo del síndico (art. 33 de la ley 24.522).
    Pero cuanto se trata del incidente de revisión –al igual que el de verificación tardía– ya no basta con insinuar la causa, sino que además de explicar, debe probarse la causa. O sea, el hecho, acto o contrato, de donde surge el crédito a verificar: hecho ilícito, compraventa, prestación de servicios, locación etc. (Tonón, A, ‘Derecho concursal’, t. 1 pág, 255; C.S., Competencia N° 883. XXIII.17/03/1992, ‘Savico SA. c/ Tietar SACIF. Y A. s/ ordinario’. Fallos: 315:316).
    En la especie, donde se trata de la verificación de una obligación de hacer, la escrituración, lo que ha entrado en debate es justamente la causa de esa obligación, para cuya acreditación el acreedor trajo el boleto de compraventa. Siendo el incidentista quien lo tilda de simulado, en pos de desplazarlo como justificativo de la acreencia insinuada. Colocando como la faz ostensible de una simulación relativa, cuyo contenido oculto sería un mutuo usurario, según sus palabras, que entrañaría una obligación de dar (v. escrito del 11/9/2021, III).
    Ahora bien, cuando se trata de una simulación, como encubrir un préstamo usuario con la apariencia de un boleto de compraventa, y la acción se plantea entre las partes de aquellos actos alegados, debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Salvo que: (a) la parte justifique las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y (b) median circunstancias que tornan inequívoca la simulación (arg. art. 335, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).
    Debió pues el actor, demostrar ambos extremos.
    Tocante al contradocumento, es de toda evidencia que no ha sido presentado ninguno y eso sólo sería suficiente para rechazar la revisión basada en la simulación.
    Pero, además, no hay prueba de que éste vicio resulte no sólo presumible, sino inequívoco. Es decir, que las probanzas producidas no puedan interpretarse de otro modo que no sea haciendo manifiesta la simulación.
    Por lo pronto, el propio recurrente, con asiento en los mismos hechos, acude a otras figuras, como el abuso del derecho o, veladamente, a la lesión. Supuestos que tienen por sustento un acto verdadero.
    De otro lado, si bien rescata de la prueba testimonial rendida que Hippener no es un productor agropecuario, sino más bien un prestamista, es decir de una persona que presta dinero cobrando por ello un interés, ese dato no configura un hecho indicador cierto de la simulación alegada. Pues aquella actividad, no lo inhabilita para adquirir un inmueble como el que figura en el boleto (v. escrito del 31/1/2023, II, segundo párrafo). En todo caso, el reconocimiento de esa actividad lucrativa, tienta a pensar que pudo haber contado con capacidad económica como para adquirirlo.
    Y acreditado que el predio en cuestión, no lo explota personalmente, sino que lo arrienda a un tercero, cobrando los arriendos, significa que tomó posesión de lo que aparece adquiriendo de acuerdo al boleto, tal como lo indica la cláusula tercera, pues se trata de una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 del viejo código y en el artículo 1928 del nuevo- que normalmente es realizada por los poseedores (esta cámara, causa 93136, set. 26/8/2022, ‘Santos, Ana María y Otro c/ Ponce, Fermín C. s/ Prescripción Adquisitiva de Dominio’).
    El boleto da cuenta de la existencia de embargos, que el vendedor se habría obligado a cancelar. Figurando haciendo la venta el apelante, en condición de único heredero, en las sucesiones de ‘Guizard, Raquel María d/ sucesión’ (declaratoria del 3/3/2006) y de ‘Guizard, Elsa Rosalia s/ sucesión’ (declaratoria de herederos del 8/2/2012).
    Relacionado con el precio, el demandado negó que no se ajustare al de plaza de la época de su celebración (v. escrito del 11/11/2021). Y en punto a las tasaciones acompañadas, una es del 8/9/2021, siendo el boleto del mes de junio de 2018 y la otra no tiene fecha, ni identifica los datos catastrales del bien (v. escrito del 11/9/2021, IV, segundo párrafo; archivo del 11/9/2021). Cuando los cálculos deben hacerse, al menos, a valores al tiempo del acto (arg. art. 332 del Código Civil y Comercial). Y la desproporción indagar acerca de la ecuación económica del contrato, mediante una completa compulsa de las circunstancias en que el contrato se acordó, que no se agota en el precio y la forma de pago convenidos, valorada con criterio restrictivo, en cuanto puede conducir a una verdadera excepción al principio general de acatamiento obligatorio de las convenciones (arg. arts. 958, 959 y concs. del Código Civil y Comercial). Porque, la sola diferencia entre el precio pactado y el justo precio (lesión objetiva) no vicia el contrato, pues las partes aprecian subjetivamente la equivalencia de las prestaciones, por lo que ella es distinta en cada caso y para cada contratante (C0002 QL 5865 RSD-67-3 S 09/04/2003, ‘Alarcon de Palomas Maria c/Rodriguez Anacleto s/Reivindicación`, en Juba sumario B2951246).
    En todo caso, si a diferencia del vicio de lesión, en el abuso del derecho el acto no nació viciado, sino que se desvió el ejercicio de los derechos que de él resultaron, como se sugiere con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, cuya luz propicia en el memorial, faltó indicar y demostrar, como es que la verificación de un boleto de compraventa, legítimo en sus inicios, según esa tesis, pudiera considerarse en la especie, una acción desviada de sus propósitos (v. ‘Malvicino S.A. contra Provincia de Santa Fe sobre Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción’, causa C.S.J. nro. 784, año 1995, Reg.: A y S t 221 p 50-93.  ocho días del mes de agosto del año dos mil siete, voto del juez Netri; datos aportados por el apelante en su recurso; v. escrito del 31/1/2023, II, párrafos diecisiete a diecinueve).
    Lo hasta aquí expuesto conspira severamente contra lo afirmado por el incidentista, revelándose aspectos que no han sido seriamente justificados. En ese contexto, no cabe entrar a considerar en este incidente de revisión, un juicio específico sobre la realidad de la simulación alegada, ni la mencionada desproporción, ni lo atinente al abuso del derecho. Frente al boleto de compraventa, cuyas condiciones para ser oponible al concurso, más allá de aquello, no aparecen adecuadamente controvertidas (arg. art. 1171 del Código Civil y Comercial; art. 146, segundo párrafo de la ley 24.522).
    Para cerrar, dado el ámbito propio del incidente de revisión, cual es el de revisar la decisión que, en este caso, declaro admisible el crédito insinuado por el comprador, no cabe considerar lo planteado en el punto III del memorial (arg. arts. 37 de la ley 24.522).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel de sus vinculados.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:16:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:17:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:31:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:32:01 hs. bajo el número RR-122-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93491-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93491-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por Emanuel Colamarino y por Nadia Gisela Quiroga el 13/10/2022 contra la sentencia del 4/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Las facultades de los Tribunales de Apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
    En punto a la primera, con relación al accidente ocurrido el 24/4/2015, en la intersección de las calles Colón y Belgrano, se imputa la responsabilidad plena a Goitisolo. En tal sentido, indican los actores que se produce cuando la conductora del automotor procede a cruzar la arteria contraria, en forma violenta, a alta velocidad, o a toda velocidad, sin cerciorarse que nadie venía circulando por allí embistiendo las bicicletas en que transitaban los menores. Refiriendo que es una zona donde convergen dos arterias, se encuentra ubicada una escuela, a pocos metros del centro comercial y por ello es sitio muy circulado por los vecinos (v. fs. 37/442).
    Concerniente a la segunda, en la expresión de agravios, para descartar la prioridad de paso en que se sostuvo el fallo absolutorio, se acude a los testimonios de Pavón y Tissoni. Según el primero, Goitisolo estuvo detenida esperando que pase una larga tanda de bicicletas y cuando le toca pasar, hay una bicicleta que se le cruza indebidamente. Para el segundo, la conductora del auto que venía circulando por calle Colon por mano derecha freno a cero cuando llega dicha intersección. Entonces si la demandada embistente llega al cruce y según refieren sus propios testigos detuvo su marcha y freno a cero para dejar pasar, ya no se puede hablar de prioridad de paso o de que arribo antes al lugar o en forma simultánea con las víctimas embestidas (v. escrito del 23/11/2022, III.A).
    Para sostener sus conclusiones, evoca la I.P.P., elementos de esa causa como croquis, planimetría, pericia accidentológica, declaraciones de las víctimas, requerimiento de elevación a juicio del agente fiscal, entre otras. También destaca la denuncia por falso testimonio interpuesta respecto aquellos testigos Tissoni y Pavón, considerando acreditado el delito. Y de la especie, la pericia mecánica, la declaración de los testigos Palazzo y Serra.
    Pues bien, para comenzar, alusivo a los elementos colectados para apuntalar la imputación a Goitisolo, cabe descartar como fuente de prueba, el requerimiento de elevación a juicio, elaborado por el fiscal de la causa penal agregada, pues no tiene carácter vinculante para este juicio civil. Así como hace excepción a la prejudicialidad, que haya mediado motivo de extinción de la acción penal, como lo es el reconocido fallecimiento de la imputada (art. 1101.1 del Código Civil; art. 1775.a del Código Civil y Comercial). Esto así, sin perjuicio de apreciar otras probanzas de la I.P.P. (arg. arts. 1101.1, y 1102 del Código Civil, vigente a la fecha del hecho; art. 7 del Código Civil y Comercial; arts. 376, 384 y concs. del cód. proc.).
    En cuanto se refiere a los testimonios de Tissoni, Pavón, Palazzo, Serra y Farias, a las versiones de Angel Colamarino, Emanuel Colamarino, Nicolás Quiroga y Nadia Gisela Quiroga, expuestas en la causa penal, y a la pericia mecánica, rendida en autos, se verá qué datos son apreciables, en cuando consonantes con otros elementos fidedignos de la causa (arg. art. 384 del cód. proc.).
    Dicho esto, hay que tener presente de antemano, que si Goitisolo circulaba por la calle Colón hacia Belgrano y los ciclistas de Belgrano hacia Colón, ubicados en la intersección, Goitisolo estaba a la derecha de éstos (v. ‘síntesis del hecho’, ‘inspección ocular’ y ‘croquis ilustrativo’ a fojas 9/11, de la causa penal). Y con arreglo a lo establecido por el artículo 41 de la ley 24.449, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante determinadas circunstancias, algunas de las cuales menciona la propia ley y otras vienen de aportes jurisprudenciales, más o menos, consolidados (art. 1 de la ley 13.927). Por norma, entonces, era el deber de los niños dejar pasar al automóvil, esperar a que pasara.
    Para el perito Posadas, propuesto por la actora, que no concurrió al lugar del accidente ‘en ningún momento’, es complejo determinarla. Sostiene que ‘el evento se produce una vez avanzado por el vehículo pick que circulaba por la derecha por la calle colon de la calle equidistante Belgrano, produciéndose el impacto casi sobre la misma calle colón pero luego de ingresar/atravesar mas de la mitad de la calle Belgrano’ (sic.). Para el experto entonces, el choque ocurre cuando Goitisolo, yendo por Colón, había traspuesto más de la mitad de la calle Belgrano, ejerciendo su prioridad.
    Sobre el mismo tema, la pericia accidentológica, marca que Goitisolo circulaba por calle Colón de desde noroeste hacia sudeste y las bicicletas por Belgrano de noreste hacia sudoeste. Y que el punto de impacto se encuentra sobre la calzada, en la zona anterior al comienzo de la huella de arrastre dejada por la bicicleta (fs. 53 y 56/vta. de la causa penal). En lo que atañe a los niños, precisan que el hecho ocurre ‘justo en el medio de esas dos intersecciones de calles’ o ‘casi justo en mitad de la esquina’ (v. fs. 46/vta y 47/vta. de la I.P.P.). Agregado Colamarino, que: ‘el automóvil continúa unos metros más con la bicicleta de su compañero arrastrándola’ (fs. 47/vta. de la I.P.P.). Esto último explica la posición del auto en la foto de fojas 12 de la causa penal. Hasta aquí, nada que revele con esmero, una maniobra imprudente por parte de la conductora del Renault.
    Seguidamente incursiona el experto sobre aspectos jurídicos, refiriendo que no puede establecerse la existencia de señales o jerarquía de una arteria sobre la otra, apoyándose en la ley 13.927 y su reglamentación por el decreto 532/09, citadas genéricamente, sin señalar dónde se trata en ellas acerca de que la falta de señales viales o jerarquía de calles, causa la invalidez de la prioridad de paso regulada por el artículo 41 de la ley 24.449, a la que adhiere el artículo 1 de aquella norma, donde justamente se precisan los supuestos en que la prioridad se pierde, entre los cuales no se hallan los que el experto refiere. En todo caso, hablando de jerarquía de arterias, el mencionado artículo 41, dice que se pierde ante los vehículos que circulan por una semiautopista, o cuando se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada, circunstancias que no se han dado en la especie.
    En las respuestas a las impugnaciones, no aporta más datos relevantes, sino que termina ratificando el informe anterior (fs.322/324).
    Es dable mencionar, que la naturaleza de la prueba pericial, es que el perito auxilie con su ciencia. De modo que, cuando, como en esta ocasión, yendo más allá de ese menester, da aviso de cómo ocurrió el evento, su aporte pierde eficacia, pues ni extrae conclusión de su saber científico, ni está habilitado para unir hechos y desprender conclusiones, ya que esa es la misión exclusiva del juzgador (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. V-B págs.. 443, 2 y 444). Resultando en ese aspecto, ese medio de prueba inatendible (arg. 384 y 474 del cód. proc.). Como expresa la Suprema Corte, el perito no puede tener otra misión que la de asesorar al juez en punto a la apreciación de los hechos para los que se requiere el conocimiento especializado de una ciencia o industria: todo aquéllo que rebase esa función auxiliar resulta carente de valor de convicción (SCBA LP L 90524 S 19/09/2007, ‘Pose, Susana Isabel c/Distribuidora Almafuerte S.R.L. s/Despido’, en Juba sumario B40039; arg. 474 del còd. proc.).
    La calidad de embistente de quien tiene la preferencia, por principio, no hace perder aquella franquicia de la que se habla, pues tal condición no autoriza, por sí sola, a establecer la responsabilidad de quien conduce un automotor, cuando puede resultar que el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047). Incluso, en alguna oportunidad, la Suprema Corte ha considerado irrelevante la calidad de embistente si ambos vehículos llegaron simultáneamente a la encrucijada y de ello derivó la prioridad de paso de uno sobre el otro (SCBA LP P 38066 S 22/03/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, AyS 1988-I, 428).
    Esto indica que para evaluar ese dato, hay que ver en qué circunstancias se produjo ese embestimiento, por parte de quien tenía el paso prioritario.
    En ese trajín, en lo que atañe a las velocidades desarrolladas por la conductora del auto, al tiempo de abordar la intersección, en la pericia accidentológica, se dejó dicho que no se podía cuantificar, a falta de elementos objetivos que habilitaran conclusiones con sustento (fs. 56/vta. de la causa penal). Tampoco el perito Posadas pudo verificar las velocidades de ambos rodados (fs. 315/vta. C). Por más que resalta el arrastre de la bicicleta, de 2,5 metros. Pero sin sacar conclusiones científicamente justificadas, a partir de esa huella. Los testigos Palazzo, Farias y Serra, no aportan información al respecto. No estuvieron en el momento del accidente (fs.244/246vta.). Y con respecto a Tissoni, dijo que Goitisolo venía a muy baja velocidad, pero ese testimonio ha sido severamente impugnado (fs. 260/vta. y 285/288vta.).
    En lo que concierne a la descripción y localización de huellas, la única que se identificó en la ‘constatación accidentológica preliminar’ y luego en la planimetría, fue el derrape del vehículo sobre la cinta asfáltica, con la bicicleta debajo, en su parte frontal, dejando aquella marca de 2,5 metros (fs. 2/vta., 10, 11 y 12vta., de la causa penal) Que, como se verá, no es, en las circunstancias del caso, un hecho indicador inequívoco de que la conductora demandada, iba a una velocidad que no le permitió gobernar su vehículo, Teniendo presente que la velocidad precautoria en las encrucijadas es de 30 km/h (art. 51.e. 1 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Para calcular la distancia que emplea un cuerpo en perder su velocidad hasta llegar a cero, hay que elevar al cuadrado la velocidad, y dividirla por ciento ochenta. Esto significa que, si se tomara por hipótesis que ese cuerpo se desplazaba a 23 km/h, cuyo cuadrado es 529 y se lo divide por 180, se obtiene que a esa velocidad se hubiera detenido a los 2,93 metros. Por manera que, para 2,5 metros, esa velocidad debió ser menor.
    Cierto que ese cálculo da sólo una idea aproximada, pues hay otros factores que, por falta de información, no puede apreciarse. Pero no lo es menos, que se corrobora, al verificar que el golpe, por las consecuencias que produjo, no debió haber sino de gran intensidad, al extremo de configurar indicio certero de un tránsito violento, indiferente a la obligación de mantener en el cruce una velocidad no mayor a la reglamentaria y conservar siempre el predominio sobre el rodado (arts. 50, 51. e.1. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).
    Por ejemplo, una velocidad desmesurada o una supina violencia al momento del impacto, no es compatible con un automotor que no registra daños visibles en su frente o en otras partes. La ‘constatación accidentológica preliminar’ no los halló en el Renault (v. fs. 1/vta. de la I.P.P.). Y tampoco se notan en las tomas fotográficas de fojas 12/vta. y 30 de la causa penal.
    En cuanto a las bicicletas, porque se dijo en la demanda que cada uno de los niños iba en la suya, solo una resultó con daños en el manubrio, las ruedas delantera y trasera y torcido el cuadro (fs. 2 de la causa penal). Pero en la foto de fojas 29 de la misma causa, no se perciben que aquellas partes hayan sido afectadas tan gravemente, que a la vista revelaran la incidencia de un golpe formidable (v. fs. 32, tercer párrafo).
    Con relación a las lesiones en los niños, uno de ellos sólo tuvo escoriaciones, curables en quince días, y el otro, escoriaciones y una fractura de clavícula, curable de cuatro a diez semanas, que le trajo una leve impotencia funcional sin consecuencias físicas en la vida de relación. Se le diagnosticó una incapacidad del dos por ciento, y que pueden realizar trabajos en el futuro y practicar deportes (fs. 263/265vta.; v. fs.5, 6 y 43/vta. la I.P.P.).
    Nada de eso se compadece con que hayan sido ‘violentamente embestidos’, como se calificó en la demanda.
    En punto a lo que dijeron las victimas en la causa penal, Nicolás Emanuel Quiroga, dijo al declarar el 18/8/2015 y en cuanto se estima relevante, que cuando faltaba aproximadamente una cuadra para llegar a la escuela, yendo por Belgrano, al llegar a la intersección con Colón, casi en el medio la conductora del auto los atropella. Vio venir el auto y como no disminuía la marcha ni atinaba a frenar se abre para evitar ser atropellado, chocando a su compañero, mientras a él el automóvil lo impacta con su parte delantera, sobre el costado derecho (fs. 46/vta. de la I.P.P.).
    Emanuel Colamarino, en la misma fecha y en la misma causa, dijo, en lo que es interesante apuntar, palabras más palabras menos, algo similar al relato de Quiroga. Sólo que le agrega un dato: que la automovilista acelera la marcha como queriendo ganar el paso (fs. 47/vta de la I.P.P.).
    Con todo, una circunstancia tal, no fue mencionada en la carta que el 1 de junio de 2015, o sea antes de aquellas exposiciones brindadas por los niños en la I.P.P., Nadia Gisela Quiroga y Ángel Enrique Colamarino, junto al abogado Raúl Enrique Riccioppo, remitieron a la aseguradora del automóvil (fs. 17 y 18). Se habla allí, genéricamente, de una maniobra imprudente, antirreglamentaria, que la demandada irrumpe de forma violenta desde calle Colón, pero nada concreto acerca de esos calificativos.
    Y lo más sugerente, es que tampoco fue mencionada en la demanda, posterior a aquellas declaraciones (v. fs. 19/4/2016). Donde no sólo se omitió toda referencia a aquella aceleración para ganar el paso, sino también que los niños, acaso, hubieran estado adelantados en el cruce, circunstancia que no se desprende de sus propias declaraciones, dato que recién se introduce extemporáneamente en los agravios (v. escrito del 23/11/2022, III.A, párrafo catorce; arg. art. 34.4, 163.6 y 272 del cód. proc.).
    Respecto a Nadia Gisella Quiroga, no aporta datos significativos, para el tramo que se analiza (fs. 64 de la I.P.P)
    En suma, desplazada la ‘alta velocidad’, la ‘violencia’, la ‘aceleración’, queda que los niños, o al menos uno de ellos, pudo distinguir acercarse el auto, y que el lugar del impacto ocurrió, ellos dijeron: ‘justo en el medio de esas dos intersecciones de calles’ o ‘casi justo en mitad de la esquina’ (v. fs. 46/vta y 47/vta. de la I.P.P.). Y en tal contexto no hay mérito para considerar ilícita, antirreglamentaria, imprudente, peligrosa, cruzar una intersección a velocidad adecuada, teniendo prioridad de paso por avanzar por la derecha.
    Quedan por examinar los impugnados testimonios de Tissoni y Pavón.
    En esta tarea debe observarse que los apelantes, si bien adjudican mendacidad a esos testigos, llegando a denunciarlos penalmente por falso testimonio, en alguna medida, desglosan algunas partes de sus declaraciones que, han entendido les resultan convenientes, según las analizan.
    Por principio no es dable dividir la sinceridad del testimonio con respecto a algunos hechos, habida cuenta que el testigo es veraz o no lo es en toda su declaración, porque su testimonio es único (v. CC0100, SN, 961007, RSD-106-97 S 15/5/1997, ‘Fenouli, de Juan Bennazar Noelia Alicia –su sucesión– c/ Viadomat, y/o quien resulte propietario s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B854844; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.). Por manera que, impugnados los dichos de aquellos, la regla es que la propia impugnante no debiera tomarlos en cuenta, para guardar coherencia (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
    No obstante, si se quisiera hacer mérito de aquellas declaraciones, sería menester hacerlo sin seccionarlas, apreciándolas en conjunto, como formando parte de un todo, ya que no se debe atomizar cada contestación, desde que bien puede ocurrir que declaraciones de testigos que estimadas individualmente aparecen como débiles e imprecisas, complementadas entre sí y unidas pueden llevar al juzgador una convicción más firme sobre los hechos (CC0201 LP 107580 RSI-280-6 I 12/12/2006, ‘Ramírez, Luis a. c/Herrera, Rogelio s/Cobro sumario de pesos’, en Juba sumario B256347; art. 384 del cód. proc.).
    Aplicando este proceder, no es posible detenerse tan sólo en lo dicho por Tissoni, al referir que ‘…Goitisolo que venía por calle Colón por mano derecha quien frenó a cero cuando llegó a dicha intersección…’, para fundar en ese tramo la pérdida de la prioridad de paso en función de lo normado en el artículo 41.g.3 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927). Cuando, al respecto, dijo Pavón que ‘…Goitisolo estuvo detenida esperando que pase una tanda de bicicletas y cuando le toca pasar hubo una bicicleta que se le cruza indebidamente’ (fs. 259 y 260 y vta). Con lo cual otro es el panorama.
    Los testigos Palazzo, Farias y Serra, no presenciaron el hecho, por lo cual no proporcionan información concreta útil para la causa (fs. 244/246vta.; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Es claro que un examen como el precedente no fue abordado por la sentencia inicial. Pero asumido por esta alzada, hace que aquel pronunciamiento se tonifique y se ajuste a lo normado en el artículo 3 del Código Civil, que habla del deber de resolver con una decisión razonablemente fundada.
    Por estos fundamentos, pues, la apelación se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:04:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:14:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:30:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:30:48 hs. bajo el número RR-121-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las presentaciones electrónicas de fecha 24/2/2023 y 27/2/2023 y los providencias de fecha 27/2/2023 y 28/2/2023 de primera instancia.
    CONSIDERANDO.
    Las partes acordaron en la audiencia de fecha 26/12/2022 realizar al causante M., con su anuencia, pericia psiquiátrica.
    Sin embargo, el mismo día el Juzgado de Familia local ordenó y libró oficio al juzgado de Familia de Junín para que perito psiquiatra de ese juzgado realice pericia del mismo tenor (v. proveídos de fecha 26/12/2022 y 27/12/2022), y, conforme surge del sistema AUGUSTA que con fecha 7/2/2022 ya existe un perito médico psiquiatra realizando gestiones en la causa.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a. Dejar sin efecto la pericia ordenada en la resolución de fecha 15/2/2023, a fin de dar mayor de celeridad a la causa, evitar la superposición de actuaciones y por razones de economía procesal (arts. 36.1 cód. proc.).
    b. Hacer saber a las partes que los puntos de pericias aquí propuestos podrán ser puestos de manifiesto en el juzgado de origen para que por su intermedio sean evacuados por el perito designado (art. 34.4., 34.5.e. del cód. proc.).
    c. Hacer saber esta providencia, a la Oficina Pericial departamental, a la Asesora de Menores e Incapaces interviniente y a las partes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia N° 1 departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:04:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:29:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:29:18 hs. bajo el número RR-120-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ SUCESORES DE MAERO RICARDO ESTEBAN S/ APREMIO”
    Expte.: -93550-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: que la causa se ha radicado en función de la providencia del 23/2/2023 y el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 16/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022.
    CONSIDERANDO.
    Tocante al valor del agravio, de la compulsa de autos (v.gr. demanda con liquidación en adjunto de fecha 9/10/2019, sentencia de trance y remate de fecha 23/12/2021 y los propios dichos de la recurrente en el escrito recursivo de fecha 16/2/2023, entre otras presentaciones), se colige que se encuentra muy por debajo del umbral establecido por el art. 278 del cód. proc. de 500 Jus.
    Sobre esa cuestión, argumenta la recurrente que la exigencia prevista en el art. 280 del cód. proc. resulta inaplicable en atención a la evidente afectación de normas constitucionales, a la luz de la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes “Strada” y “Di Mascio”; asimismo, alude a “la trascendencia que tiene para el interés público sentar doctrina respecto de la cuestión debatida, por tratarse de un asunto de eminente gravedad institucional que atañe a la autonomía de las provincias y del régimen municipal” (v. escrito recursivo del 16/2/2023, acápite II. 2 y ss.).
    Funda en derecho y cita jurisprudencia.
    Veamos. Se ha sostenido en escenarios similares que:
    a- según doctrina legal aplicada por esta alzada, no es inconstitucional el valor mínimo de agravio previsto por el art. 278 del cód. proc. (v. esta cámara “González, Carolina Beatriz c/ Pardo S.A y Otros s/ Tercería de Mejor Derecho (Trám. Sumario) (expte. 91567); sent. de fecha 28/2/2020”).
    b- el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (v. C122527 “Caja de Seguridad Social Profesionales Ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio; sent. de fecha 13/6/2018; visible a través de JUBA online; v. de esta cámara “Gutiérrez, Andrés c/ Alvira, Facundo s/ Cobro de Honorarios” (expte. 91979); sent. de fecha 5/11/2020).
    Y aquí, como se indicó en la resolución recurrida de fecha 28/12/2023, se presenta el conflicto entre una ordenanza municipal que lleva a diez años el término de prescripción liberatoria establecido para las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad; y la ley orgánica de las municipalidades -LOM-, decreto ley 6769/58, que por la modificación introducida al artículo 278 por la ley 12076 (B.O. 23519 del 27/1/1998), había fijado dicho plazo en cinco años.
    De allí que pueda extraerse que el contenido de la sentencia recurrida evidencia -en cualquier caso- la tensión entre una ley local y otra provincial, mas no recrea una afectación de normas constitucionales, como asevera la quejosa.
    Por consiguiente, resulta de aplicación lo expresado por la SCBA en circunstancias análogas: si el valor del agravio -a los fines de lo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- no alcanza el monto mínimo establecido por el referido precepto legal, y no se ha demostrado la existencia de una cuestión de naturaleza federal, no puede soslayarse la limitación derivada del monto del litigio, en orden a dar satisfacción a la doctrina derivada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Strada” y “Di Mascio” (v. fallos SCBA “Tarzatti, Fernando c/ Dongo Correjoulles, Carlos Hugo s/ concurso especial s/ Incidente del concurso; sent. de fecha 25/9/2019; “Mahiques, Ricardo Jorge c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Prescripción adquisitiva vicenal – usucapión”; sent. de fecha 8/5/2019; entre otros, visibles a través de JUBA online con los términos “RIL” – “CUESTIÓN FEDERAL” – “VALOR DEL LITIGIO”).
    Por consiguiente, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 16/2/2023 contra la resolución de cámara del la resolución de cámara del 28/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 12:03:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:27:53 hs. bajo el número RR-119-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO EDUARDO ADRIAN Y OTROS S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -92285-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 14/12/2022 contra la resolución del 22/11/2022.
    CONSIDERANDO.
    La resolución de fecha 22/11/2022 se notificó automatizadamente ese mismo día, quedando perfeccionada esa notificación el día viernes 25/11/2022, arrancando a correr el plazo de diez días para impugnar por vía extraordinaria esa decisión el día 28/11/2022, venciendo en consecuencia el día 13/12/2022 o, en el mejor de los casos, el día 14/12/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 último párrafo y 279 cód. proc.)
    Por lo que el recurso extraordinario deducido con la presentación de fecha 14/12/2022 a la hora 12:09:25 resulta extemporáneo y, por ello la Cámara RESUELVE:
    Denegar por extemporáneo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 14/12/2022, presentado a la hora 12:09:25 (arts. 279 y 281.2 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:57:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:25:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:25:56 hs. bajo el número RR-118-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías