• Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., Y. A.C/ D.  S., P. D. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93573-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: que ya ha sido radicada a esta cámara la causa en función de la providencia de fecha 9/2/2023 y la revocatoria in extremis del 6/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022.
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En este caso, la parte recurrente arguye que el error recae sobre el monto del salario del abuelo paterno, que se tuvo en cuenta para determinar la cuota alimentaria a su cargo al momento de sentenciar.
    Pero es preciso destacar que ese monto es el que surge de la prueba informativa producida en la etapa procesal oportuna (v. oficio del 16/12/2021), y que en caso de que hubiese sido un monto erróneo o insuficiente, o que, como dice el recurrente, no comprendía la totalidad de los rubros y conceptos remunerativos integrantes de la remuneración total y habitual del abuelo paterno, debería haberse pedido la aclaración o ampliación de dicha prueba oportunamente (art. 401 cód. proc.).
    En suma, y como se dijo ya en la resolución ahora atacada, si la información no era la requerida, eso no se hizo notar por la parte en su momento, por lo que el argumento que hace a la revocatoria in extremis planteada no fundamenta un error en la resolución, si no mas bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende deviene inadmisible (arg. arts. 239 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 6/2/2023 contra la resolución de cámara del 28/12/2022 (arg. arts. 238 y 239 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:57:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:24:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:24:22 hs. bajo el número RR-117-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUTIERREZ, OSCAR ANGEL Y OTROS C/ INTRUSOS Y/U OCUPANTES ILEGITIMOS S/ DESALOJO”
    Expte.: -93681-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio de fecha 17/2/2023 contra la providencia del 14/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    En primer lugar, contra la denegatoria de un recurso de apelación debe deducirse la queja del art. 275 del código procesal, pero no otra apelación ni directa ni subsidiaria (art. citado; esta cámara, resolución del 3/5/2011, expte. 87555, L.42 R.96, entre otras).
    En segundo, la sentencia de fecha 28/12/2022 fue notificada a la apelante Gallardo automatizadamente en los dos domicilios electrónicos constituidos por sus letrados apoderados Garrone y Borgoglio (v. escritos de fechas 20/4/2022 y 11/2/2023), tal como dispone el art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039). Se aclara: debe constituirse un único domicilio por cada litigante (art. 2 AC citado), pero en este caso deviene inocuo a los efectos de decidir como se decidirá.
    Ahora bien; según constancias extraídas del sistema Augusta la notificación de la sentencia de fecha 28/12/2022 se efectuó mediante el depósito de un copia de ésta, en aquellos dos domicilios electrónicos, durante esa misma jornada, quedando, pues, perfeccionada el día 1/2/2023 por haber sido el viernes 30/12/2022 asueto judicial decretado para esa jornada por RC 3031/2022 de la SCBA (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039).
    De ese modo, el plazo para recurrir la sentencia del 28/12/2022 comenzó a correr para la apelante Gallardo el 2/2/2023, venciendo el mismo el día 8/2/2023 o, en el mejor de los casos, el 9/2/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.), por lo que el recurso interpuesto el 11/2/2023 resulta extemporáneo (art. 244 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación subsidiaria del 17/2/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:56:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:11:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:22:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:22:44 hs. bajo el número RR-116-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -92458-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GUAMI AGRO LOGISTICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92458-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/12/22 contra la resolución del 1/12/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución del 1/12/22 decidió que no se alcanzó la doble mayoría que requiere la ley para la homologación del acuerdo (art. 45 de la ley 24522).
    Esta decisión es motivo de apelación por parte del abog. Serra en carácter de representante de la concursada Guami Agro Logística S.A., y mediante el escrito del 3/12/22 expone los motivos de su agravio y fundamentalmente pretende que la presentación del 21/10/22 se tome como manifestación de conformidad para lograr el acuerdo (v. escrito).
    Corrido el pertinente traslado el 6/12/22 la sindicatura contesta la apelación subsidiaria interpuesta insistiendo en su postura del 29/11/22 donde expuso que no se alcanzaron las mayorías necesarias legales de la ley concursal 24522 (v. además trámite del 29/11/22).
    Veamos: en lo que interesa, la ley es clara en cuanto establece que para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada y sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente (art. 45 de la ley 24522).
    Es decir la ley resulta clara en cuanto no basta que el deudor hubiere obtenido las conformidades sino que es preciso que las haya presentado al juzgado, lo que se justifica con el fin de brindar certeza al trámite, antes del vencimiento del período de exclusividad (v. jurisprudencia citada en Rivera-Roitman-Vítolo “Ley de concursos y quiebras” cuarta edición actualizada Ed. Rubinzal Culzoni T. II, págs. 298/299).
    Y en el presente, ante la presentación del 21/10/22 de Moyano y Servygran SRL se dictó la providencia sobre la modificación de la propuesta de pago y ampliación del plazo el 31/10/22, y en ese camino de la nueva propuesta sólo obra en autos la conformidad expresa del acreedor Cibeira presentada el 18/11/22, sin que estén acreditadas conforme lo establece la ley las de los restantes acreedores verificados y en condiciones de participar del acuerdo (v. trámites citados).
    Entonces como la providencia del 31/10/22 estableció que deberán presentarse las respectivas conformidades con fecha posterior al 17/10/22 con transcripción completa de la propuesta aceptada y no consta en autos tal circunstancia -repito sólo la del acreedor Cibeira-, en tanto mediante el escrito del 21/10/22 de Moyano, éste manifestó que “quedaba pendiente la comunicación entre los letrados para instrumentar la modalidad en que se prestara la conformidad”, y además indicó que desconocía si la cancelación de la deuda sería en “sola cuota y además, no se aclaró a cuantos días de la homologación sería la fecha de pago” no se puede tener por cumplido el recaudo que exige la ley de modo que el recurso así planteado debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc., 34.4. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    De acuerdo a lo que prescribe el artículo 46 de la ley 24.522, al no presentarse las conformidades de los acreedores bajo el régimen de categorías y mayorías previsto en el artículo anterior, será declarada la quiebra indirecta, con excepción de lo previsto en el artículo 48 para determinados acreedores.
    El mandato legal es imperativo. No está previsto en la ley dos resoluciones separadas. Una que declara desaprobada la propuesta de acuerdo y otra posterior declarando la quiebra indirecta.
    En este caso, el juez procedió a dividir la resolución, sin siquiera invocar razón fundada para ello. Además, luego concedió la apelación en subsidio formulada contra esa parcela en que fraccionó la resolución, cuando el principio es la inapelabilidad (v. arts. 77. I, 273. 3 y 4 de la ley 24.522; SCBA LP C 105799 S 14/09/2011, ‘Turri, Gerardo Guillermo s/Quiebra’, en Juba sumario B29484).
    Sin que, en esta cuestión, atento su especificidad, pueda recurrirse válidamente a la regulación contenida en el Código Procesal Civil y Comercial, pues ello es válido en todo ‘cuanto no esté expresamente dispuesto por esta ley’ (art. 278, de la ley 24.522).
    Esto significa que, en sede concursal, no existe entre ‘definitividad’ y ‘apelabilidad’ una relación necesaria (arts. 46 y 273 inc. 3°, de la ley 24.522; SCBA LP C 95392 S 14/04/2010, ‘Logui S.A. s/Concurso preventivo’, en Juba sumario. B32917).
    Quizás podría admitirse la reposición, dado la expresión usada en los incisos 3 y 4 del artículo 273 de la ley 24.522, que hablan de inapelables y de apelación. Pero no la apelación subsidiaria, salvo casos extraordinarios debidamente fundados.
    No obstante, la resolución se dividió, el recurso se concedió, y se sustanció.
    Con esta aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 3/12/22, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/12/22, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:55:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:10:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:20:19 hs. bajo el número RR-115-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A C/ LOPEZ FELIPE HUMBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -92592-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BALLESTEROS SPINOLO GIULIANA AZUL Y OTRO/A C/ LOPEZ FELIPE HUMBERTO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92592-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/11/22 contra la resolución del 15/11/22?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. En su escrito del 29/6/22, luego de que adquiriera firmeza la sentencia del 14/6/22, que desestimó la demanda de reivindicación e impuso las costas a la parte actora, el abog. Carretero solicitó la designación de un perito de lista para la tasación del inmueble objeto de esta litis conforme providencia del 10/8/22.
    En ese rumbo fue designado el martillero Gancedo quien cumplió con su cometido (v. trámites del 17/8/22, 29/8/22, 1/9/22 y 4/10/22), presentando en autos la tasación requerida por un valor del inmueble de $ 3.000.000 (v. escrito del 4/10/22).
    Corrido el pertinente traslado (el 19/10/22), y contestado por la parte actora (v. 21/10/22), el juzgado decidió aprobar la tasación que conforma la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios en $3.000.000 (v. resolución del 15/11/22).

    1.2. Esta decisión es motivo de apelación por parte de la actora el 24/11/22, la que se disconforma insistiendo en que debe tomarse como base regulatoria la valuación fiscal, pero cierto es que para justificar ello recién en esta instancia adjunta tasación privada actualizada del Martillero y Corredor Público Luis María Caminos a fin de demostrar que la valuación del martillero dista de la realidad, circunstancia que, cabe señalar, debió plantear en la instancia inicial y no en cámara, pues así la cuestión queda fuera de la competencia revisora de la alzada (art. 272 cód. proc., arg. arts 260 y 261 del cód. cit.; v. escrito del 27/12/22).

    2. En el caso, no hay duda que rige puntualmente el artículo 27.a. de la ley 14967, de manera que ante la disconformidad planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo para luego, proceder a la regulación de los honorarios correspondientes, tal como procedió el juzgado (arts. 27.a. y concs. ley 14.967).
    Es decir, que si el interesado considera una diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre está al alcance el proceder según lo reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit., v. esta cám. 91756 14/2/20 “Smith, P. A. c/ Larroca, J. C. s/ Liquidación de régimen patrimonial del matrimonio”, L. 51 Reg. 25, entre otros).
    Entonces, como el artículo 27. a. de la ley 14.967 habilita a los abogados a disconformarse tanto de los valores por tasación como con los resultantes de la valuación fiscal, entonces, va de suyo, pues, que si la resolución apelada es el resultado del procedimiento indicado por el artículo 27. a. de la ley 14.967 (dispuesto en la resolución del 10/8/22), la postura que alentaba la parte demandada de tomar como base pecuniaria la valuación fiscal del inmueble queda desestimada (arts. cits., 34.4 del cód. proc.).
    En suma el recurso del 24/11/22 resulta insuficiente y debe ser desestimado.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 24/11/22, con costas a la parte apelante vencida (arts. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/11/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:18:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:19:02 hs. bajo el número RR-114-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. S. Y OTRO/A S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93665-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/2/23 contra la regulación de honorarios del 3/2/23.
    CONSIDERANDO.
    Mediante escrito del 10/2/23, la abog. M. en su carácter de Defensor Oficial de S. E. G., cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus al considerarla exigua, y en el momento de la interposición del recurso haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios.
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en cuatro jus la retribución profesional de la letrada, mencionando la tarea que llevaron a fijar esa retribución -presentación del convenio en forma conjunta- (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
    Entonces, si la letrada M. contabiliza judicialmente la participación en el acuerdo extrajudicial para la presentación y homologación del convenio de partición y adjudicación de bienes y deudas por disolución de sociedad conyugal (v. escrito del 2/12/22), la que puede asimilarse a la primera etapa de lo que dispone el art. 28.b.1 de la ley 14967, no parece desproporcionada la retribución fijada en 4 jus dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus (que representa el 50% del máximo de la escala) en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    En suma, en este aspecto cabe desestimar el recurso del 10/2/23.
    Y en lo que refiere a las tareas extrajudiciales (atenciones de consultas por fuera del expediente y tratativas entre las partes para arribar al acuerdo), al haber sido argumentado recién en esta instancia, a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/2/23.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14.967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:49:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:06:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:08:53 hs. bajo el número RR-107-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “LEMA, WALTER NERI C/ BANCO SANTANDER S.A. S/HABEAS DATA (INFOREC 937)”
    Expte.: -93604-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 18/2/23
    CONSIDERANDO.
    Contra la resolución regulatoria del 15/2/23 de la alzada no procede el recurso de revocatoria, que –por principio– va contra providencias simples, que no es el caso (arg. arts. 163, 161 del Cód. Proc.).
    No obstante, cabe el tratamiento del deducido por la parte, entendiéndola como una revocatoria ‘in extremis’ o anómala.
    Ahora bien, este recurso atípico, es admitido en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: ‘R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos’, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; ‘Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio’ 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., ‘La reposición in extremis’, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).
    En este tema, lo que manifiestan los argumentos esgrimidos por el presentante, es una profunda disidencia con lo que esta cámara decidiera el 15/2/23 al declarar nula la regulación de honorarios de primera instancia por no cumplir uno de los requisitos de la ley (art. 15.c. y 16) y regular los honorarios del abog. P. en la suma de 15 jus con aplicación de la ley 14967 modificada por la ley 15016. Solicita que se aplique el mínimo de 50 jus establecido por la normativa arancelaria 14967.
    Ahora bien, la regulación de los honorarios del letrado resulta de los fundamentos dados por esta alzada: la aplicación del art. 49 de la ley 14967 alcanzada por la posterior modificación de la ley 15016 que establece un máximo de 20 jus -por todo el proceso-, y de acuerdo a la detallada labor llevada a cabo por el letrado era dable fijar una retribución de 15 jus en tanto más adecuada a la labor desarrollada de acuerdo a lo normado por los arts. 15.c, 16, de la ley 14967 y 1255 del CCyC. (v. resolución en cuestión, v. además art. 28 b.1. de la ley cit.).
    Así que no aparecen vulneradas las disposiciones de la ley 14.214 que regula específicamente la acción de habeas data por cuanto la misma no establece una escala propia de retribución, y, por lo que por esa misma razón se acude a la normativa arancelaria 14967 y por lo tanto afectada por la modificación de la 15016 (arts. 34.4. cód. proc.; 2 y 3 CCyC.).
    Frente a estos argumentos, lo que el letrado plantea es su disidencia, otra forma de valorar su desempeño, otro criterio para apreciar el proceso, pero que no traducen un error manifiesto habilitante de una revocatoria in extremis.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la revocatoria in extremis del 18/2/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. según AC 4039). Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:54:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:13:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:13:49 hs. bajo el número RR-111-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUMA, JULIO CESAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93310-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/12/22 y 22/12/22 contra la resolución regulatoria del 14/712/22.
    CONSIDERANDO:
    Según el criterio de este Tribunal esa es la alícuota a aplicar por las dos primeras etapas sucesorias; pues la usual es de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Y así procedió el juzgado de acuerdo a la clasificación de trabajos de fecha 2/11/22 (con traslado del 17/11/22) que no mereció objeción por parte de ninguno de los interesados (v. trámites del 18/11/22, 24/11/22 y 1/12/22; art. 35 ley 14967).
    Entonces el recurso del 15/12/22, deducido por el abog. S., debe ser desestimado en tanto el apelante no argumenta por qué considera los estipendios fijados a su favor por debajo del mínimo legal, ello en tanto los mismos fueron fijados teniendo en cuenta que compartió tareas con otro profesional y en proporción a sus trabajos conforme la clasificación de tareas aprobada y no cuestionada (arts. 13, 16 y 35 de la ley 14967).
    En lo que respecta al recurso del 22/12/22 interpuesto por el abog. J. por bajos, también debe ser desestimado, pues no se atacó concretamente el motivo por el cual le causó agravio, meritando que los honorarios fueron fijados de acuerdo a la clasificación de tareas y los criterios de esta alzada (art. 34.4. cód. proc., arg. arts. 260 y 261 cpcc., 57 ley 14967).
    En cuanto al recurso del 22/12/22 de Ester Guma, corresponde desestimarlo, ya que si bien ataca las alícuotas aplicadas, las mismas han sido escogidas de acuerdo al criterio usual de este Tribunal (como ya se expuso al inicio de la presente), y la apelante no estima qué alícuota pudiera ser adecuada para la retribución profesional por fuera de los parámetros de esta Cámara (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Además, en cuanto a la aplicación de la escala y la alícuota global aplicable para las tres etapas del sucesorio -de acuerdo a la legislación aplicable- no resultaría una diferencia sustancial. Pues el juzgado usó una alícuota global del 12% (6% para las dos primeras etapas y 6% para la tercera), porcentaje que cabe bien en el art. 35 de las dos normativas arancelarias, pues ambas presentan una escala del 6% al 20% y cualquiera de las dos posturas puede encontrar apoyo en ambos regímenes legales.
    Sí, en cambio, resulta diferente la cantidad de honorarios adjudicable a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c d.ley 8904/77 vs. ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967).
    Pero como la regulación fue realizada en concordancia con la clasificación de trabajos aprobada y ninguno de los interesados pidió la aplicación del d.ley 8904/77 antes de la regulación apelada tal pretensión no encuentra asidero recién en esta instancia (art. 272 del cód. proc.).
    Y en lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial 2015 Ed. Astrea t.4 págs. 449/453; v. esta cám. 22/9/22 92804 “Ocampos, S. A. c/ Illescas, M.A. s/ Alimentos “RH-110-2022, entre otros).
    Y en el caso no se observa el motivo por el cual deba hacerse uso de esa facultad, dado que, como se explicó anteriormente, la retribución de los letrados intervinientes fueron compartidos dentro de la escala de la ley 14967 en su art. 35, con una base pecuniaria consentida y una clasificación de labores sustanciada y aprobada (art. 34.4. cód. cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE: desestimar los recursos del 15/12/22 y 22/12/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:12:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:12:33 hs. bajo el número RR-110-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/CASARES AUTOMOTORES C Y F S.A. Y ALVAREZ JOSE S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO”
    Expte.: -93560-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE OLAVARRIA S.A. C/CASARES AUTOMOTORES C Y F S.A. Y ALVAREZ JOSE S/ COBRO EJECUTIVO PREPARACION VIA EJECUTIVA EMBARGO PREVENTIVO” (expte. nro. -93560-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 16/11/22 contra la resolución del 15/11/22?
    SEGUNDA: ¿deben estimarse los recursos del 7/11/22, 9/11/22 y 2/2/23 contra la resoluciones regulatorias del 2/11/22 y 4/11/22?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa la providencia del 15/11/22 decidió en su última parte que “…Sin perjuicio de ello, siendo que la naturaleza creditoria de los honorarios regulados faculta a cada uno de los herederos a ejercer los derechos a su juicio les asistan en tal sentido a la luz de lo establecido por el los 3485 y s.s. del ex. Código Civil, a los fines de evitar eventuales planteos nulidicentes, déjase establecido que los estipendios regulados en autos en favor del Dr. R. J. L. deberán notificarse a cada uno de ellos, debiendo al efecto los interesados denunciar sus correspondientes domicilios reales (doctr. arts. 34, 36, 330 C.P.C.)…”.
    Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 16/11/2 por parte del abog. L., en la cual manifestó que “…atento lo dispuesto el administrador titular del sucesorio de R. J. L., don E. J. L. ratifica mi presentación anterior y adhiere al recurso interpuesto por los honorarios de nuestro padre. Adjunto poder que acredita mi carácter de mandatario del mencionado administrador (v. punto I del escrito)…”, por lo que resulta innecesaria la notificación a los restantes herederos, ya que es facultad del funcionario representar a la masa en estos actos (puntos I y II del escrito).
    Veamos, el recurrente apeló los honorarios regulados por derecho propio y como sucesor de R. J. L.(v. escrito del 9/11/22). Como el uso de la apelación es un derecho a favor de los legitimados (beneficiarios y obligados al pago), no un deber ni una carga y es admisible siempre y cuando sea para mejorar la situación del recurrente (art. 57 ley 14967); entonces con la apelación por bajos del abog. L. contra los honorarios de su padre -causante del sucesorio- la eventual contraposición de intereses con los restantes herederos ha quedado a salvo, pues los coherederos no tendrían otra chance que apelar por exiguos los honorarios regulados en favor de R. J. L., de manera que en esa ocasión corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 16/11/22 (arts. 34.4, 34.5.e. y concs. cód. proc., 2352 y 2354 del CCyC, 57 de la ley 14967 y del dec. ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La regulación de honorarios del 2/11/22 no cumplió su finalidad en tanto fue emitida prematuramente, ello al no ser sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación en $692.298,79 y regulación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real y beneficiarios en su domicilio electrónico (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967 y dec. ley 8904/77; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
    Es que al respecto ya ha dicho esta Cámara (expte. 90982, sent. del 2/11/2018) que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
    En autos no se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues ante la presentación del 21/10/22 por la abog. F. el juzgado procedió sin más a regular los honorarios de los profesionales por lo que considero que corresponde dejar sin efecto por prematura las resoluciones regulatorias apeladas del 2/11/22 y 4/11/22 para recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no, y posteriormente regular los honorarios (arts y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde dejar sin efecto, por prematuras, las regulaciones de honorarios del 2/11/22 y 4/11/22 .
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematuras, las regulaciones de honorarios del 2/11/22 y 4/11/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:52:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:11:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:11:25 hs. bajo el número RR-109-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

    Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -90662-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿deben estimarse las apelaciones del 23/8/22 y 4/11/22 contra las regulaciones de honorarios del 18/8/22 y 2/11/22?
    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- El abog. H. recurre los honorarios fijados a su favor el 18/8/22 mediante el escrito del 23/8/22 exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    La resolución regulatoria del 18/8/22 no consigna las tareas desarrolladas por el profesional que llevaron a fijar la retribución hoy bajo revisión (arts. 15.c y 16 ley 14.967); por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    En ese camino, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 4/11/16), hubo producción de prueba (v. obrantes a fs. 297/99vta., 312/313vta., 330, 334, 328, prueba pericial del 12/11/20, 28/8/19), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).
    En ese contexto es necesario señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. sentencia del 17/6/21; esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).
    Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Y en el caso los honorarios del abog. H. que asistió a la parte demandada durante el tránsito de todo el proceso (v. contestación de demanda de fs. 153/162, 200/205 y 208/212vta.), teniendo en cuenta la base aprobada de $2.075.372,13 y la alícuota mencionada del 17,5% sobre la que habrá que adicionarse un 30% más en razón del litisconsorcio resultan en 104,06 jus (base =$2.075.372, 13- x 17,5% x (+30%) = $472.147,14= ,1 $1 jus = $4537, según AC. 4053 de la SCBA.; arts. 13, 15 y 16, 21 y 21 segundo párrafo de la ley cit.).
    En suma corresponde fijar los honorarios del abog. H. en 104,06 jus.

    b- En lo que hace al recurso del 4/11/22 contra la regulación de honorarios del 2/11/22, s.e. u o. el juzgado no se ha expedido sobre el mismo, de modo que por razones de economía procesal al haber sido interpuesto en tiempo y forma y fundamentado en ese acto se concede en esta oportunidad (arts. 34.5.b. y e., arg. art. 271 cód. proc., arg. art. 57 de la ley 14967, 15 de la C. Pcial.).
    El apelante cuestiona los honorarios fijados a favor de los peritos intervinientes N. y T. y centra su queja en que los honorarios de los peritos han sido fijados de manera exorbitante en relación a la laboral desplegada, el monto de los honorarios regulados no se relaciona con lo que le corresponde por la labor efectuada por ellos (v. fundamentos del escrito del 4/11/22).
    Al respecto resulta acertado aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Y en el caso los profesionales N. y T. han cumplido con la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 28/8/19, 19/12/19, 12/11/20), de modo que los 14,34 jus fijados por el juzgado para cada uno de ellos no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; no siendo suficientes los motivos para modificar la resolución apelada por lo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función del informe de Secretaría del 14/2/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros). Teniendo en cuenta el resultado de los recursos deducidos por la parte demandada; y la imposición de costas decidida en el resolutorio del 3/11/21, es dable aplicar una alícuota del 40% para el abog. H. (por sus escritos del 5/8/21) y 27% para C. (por sus escritos del 19/8/21; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley 14.967).
    De ello, resultan 41,63 jus para H. y 14 jus para C.(arts. y ley cits.).
    Respecto de los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18, los mismos deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    a. declarar nula la regulación de honorarios del 18/7/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus;
    b. conceder el recurso del 4/11/22 deducido contra la regulación de honorarios del 2/11/22;
    c. desestimar el recurso del 4/11/22;
    d. regular honorarios a favor de los abogs. H. y C. en las sumas de 41,63 jus y 14 jus, respectivamente;
    e. mantener los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Declarar nula la regulación de honorarios del 18/7/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. H. en la suma de 80 jus.
    b. Conceder el recurso del 4/11/22 deducido contra la regulación de honorarios del 2/11/22.
    c. Desestimar el recurso del 4/11/22.
    d. Regular honorarios a favor de los abogs. H.y C. en las sumas de 41,63 jus y 14 jus, respectivamente.
    e. Mantener los diferimientos del 4/4/18 y 14/11/18 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 11:50:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:08:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/03/2023 13:09:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2023 13:10:04 hs. bajo el número RR-108-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -92156-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación de fecha 26/10/2022 contra la resolución del 21/10/2022, y el del 27/10/2022 contra la misma resolución?
    SEGUNDA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 18/11/2022 contra la resolución del 9/11/2022?.
    TERCERA: ¿Qué pronunciamientos corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El 21/10/2022 el a quo resuelve la impugnación introducida por el demandado el 13/9/2022 respecto de la liquidación presentada por el actor el día 26/8/2022.
    Luego de exponer lo planteado por las partes, decide primero acerca del monto a partir del cual comenzarán a computarse los intereses, y posteriormente resuelve, en función del ap. 2) del art. 11 ley 25561 y siguiendo el criterio sustentado por la SCBA , disponer liquidar los intereses moratorios a una tasa del 7,5% anual. También cita el art. 4 del decreto 214/2002, aclarando que integra el bloque normativo de emergencia, señalando asimismo fallos del Superior Tribunal al respecto.
    Y en ese camino, tratándose de una deuda en moneda DOLAR calcula los intereses al 7,5 % /12: 0,625% mensual, dando como resultado la suma de U$S 12.475,20 en concepto de intereses, aprobando entonces, en cuanto ha lugar por derecho la liquidación en la suma de U$S 79.009,65.

    1.2. Esta resolución es apelada por el actor y por el demandado.
    1.2.1. Agravios del actor (9/11/2022):
    a- se queja de la impugnación presentada por el demandado el 13/9/2022 al no cumplir los recaudos legales para ser considerada tal, lo que fue expuesto al contestar la misma el 27/9/2022, por lo que el juez debió atender el cuestionamiento y rechazar la impugnación de plano.
    b- por la introducción de cuestiones ajenas a las discutidas por las partes. Manifiesta que el a quo, luego de reproducir las cláusulas de la hipoteca, comienza a zanjar la cuestión llevada a su entendimiento, recurriendo directamente de oficio a la ley 25.561 para hacerlo. Y agrega que tampoco el demandado ha planteado la usura ni ha solicitado formalmente la reducción de intereses por dicho motivo.
    Alega que el articulado citado no resulta aplicable en autos y que ninguna vinculación tiene con los hechos y el derecho aquí discutidos y que de manera alguna se dan los presupuestos que requiere la norma para su aplicación. De la misma manera se queja del 7,5 anual en concepto de intereses, en razón de que el antecedente citado está vinculado con la ley de emergencia económica que transitó nuestro país luego de la salida de la paridad cambiaria que no tiene relación con lo discutido en autos y por lo tanto resulta absolutamente arbitrario.

    1. 2..2. Agravios del demandado (18/11/20220):
    a- se queja del monto a partir del cual calcula los intereses, U$S 66.534.
    b- se agravia de que no se considere que las liquidaciones son revisables hasta el momento del efectivo pago.
    c- propone una nueva liquidación.
    d- se agravia también de la imposición de costas por su orden.
    e- por último, se opone a la observación por parte del juez en relación a su presentación electrónica de fecha 31/8/2022 punto IV párrafo 3°.

    2. Veamos.
    Se trata de un proceso de ejecución hipotecaria, y de la lectura de la escritura de hipoteca acompañada al presentar la demanda de fecha 28/7/2018, se extrae que las partes reconocen tener vínculos comerciales desde el año 2015, fecha muy posterior a la ley de pesificación y a la normativa dictada como consecuencia de la emergencia económica vivida a partir de diciembre de 2001; por ende, la deuda allí tratada no pudo encontrarse alcanzada por dicha normativa (dec. 214/2002, ley 25561 y normas complementarias).
    Por manera que le asiste razón a la parte actora apelante en este aspecto, pues la liquidación debe ajustarse a los términos oportunamente convenidos en la hipoteca (arts. 957, 959, 961, 965 y concs., CCyC).
    Por otro lado, los agravios del demandado expresados en el escrito de fecha 18/11/2022, no hacen una crítica concreta y razonada del fallo atacado. De todos modos, como se vio, la sentencia comete un error en cuanto a las normas que tuvo en cuenta para decidir como lo hizo, lo que descarta su liquidación como un acto válido.
    De su parte, insiste el accionado sobre el monto a partir del cual deben calcularse los intereses, pero esa cuestión ya fue resuelta por este Tribunal el 23/12/2020 y se encuentra firme.
    Luego en base a ese monto equivocado practica una nueva liquidación según su parecer pero sin ajustarse a las cláusulas de la hipoteca, proceder que es inatendible (arts. CCyC, cit.).
    Así las cosas, en virtud de que la liquidación practicada por el actor el 26/8/2022 lo fue en función de las cláusulas de la escritura de hipoteca acompañada, la que no ha sido idóneamente impugnada el día 13/9/2022, ya que el demandado no la ha objetado rubro por rubro indicando que es lo que considera incorrecto y proponiendo una solución en su reemplazo, sino que planteó diferentes tipos de cambios y luego practicó diferentes liquidaciones optando por una, pero reitero, sin atacar la liquidación presentada por el actor, corresponde aprobar la misma en cuanto hubiere lugar por derecho.

    3- Por último, en cuanto a la observación por parte del juez, le asiste razón al apelante, ya que el propio demandado transcribe lo expresado que diera motivo a la observación atacada, de lo que se advierte que no hay términos que pudieran resultar injuriosos, lo que también es reconocido por el actor, aclarando que lo solicitado fue que se determinara la inconducta procesal de la parte demandada por litigar -según sus dichos- constantemente sin razón.
    Corresponde entonces dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- La resolución apelada del 9/11/2022 resuelve -en lo que aquí interesa- en relación a la impugnación efectuada por el demandado a la tasación practicada por el martillero designado en autos Alberto Caramelo, con fecha 22/8/2022, aprobando la misma en la suma de U$S 120.000 con costas a cargo del demandado por la incidencia planteada.
    Esta decisión es apelada por el demandado el 18/11/2022, presentando el memorial el día 2/12/2022, el que es contestado el día 21/12/2022.
    En principio cabe recordar que, toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado (art. 150, párrafo 2do. del código procesal).
    El accionado, ante la respuesta dada por el auxiliar el 12/9/2022 guardó silencio, tal como se indica en el decisorio ahora atacado, esto en principio determinaría la inapelabilidad del decisorio.
    De todos modos para dar satisfacción al recurrente y por si la aplicabilidad al caso de dicha norma generara aquí alguna duda me abocaré al tratamiento del recurso.

    2- El demandado se agravia de:
    – La desigualdad de tratamiento de las partes, alegando que todo lo que aporta la demandada es descartado, violando el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso legal y el principio de congruencia.
    – Que el señor juez trate la idoneidad de dos tasadores de manera distinta.
    – Que no haya ordenado las pruebas informativas, ya que con las mismas se demostraría la sobrevaluación intencional denunciada, violando de nuevo la igualdad de tratamiento ante la ley.
    – También la disparidad de criterio en el marco de un mismo expediente en cuanto a la imposición de costas.

    3- Coincido con el actor en que el recurso debe ser declarado desierto.
    Es que, solo se limita a la simple enumeración de una serie de agravios que no son tales, sino que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia interlocutoria atacada, siendo improcedente también por no cuestionar ni señalar claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hacer manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerado por el juez de grado para resolver.
    Por manera que, corresponde desestimar la apelación del 18/11/2022 en lo que fue materia de agravios con costas al apelante vencido (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto al tratar las cuestiones anteriores corresponde:
    -Aprobar la liquidación presentada por el actor con fecha 26/8/2022.
    -Dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada.
    -Desestimar la apelación del 18/11/2022, con costas (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Aprobar la liquidación presentada por el actor con fecha 26/8/2022;
    2) Dejar sin efecto la advertencia dispuesta en el último párrafo de la resolución apelada;
    3) Desestimar la apelación del 18/11/2022, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2023 13:43:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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