• Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92568-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L. F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El juzgado con fecha 17/11/2022 a los fines de determinar el mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria, en miras a mantener su valor adquisitivo y también con el objeto de determinar la cuota suplementaria que debe pagar el accionado estableció que la cuota alimentaria a favor de la niña se regirá por el equivalente al 70 % del salario mínimo vital y móvil; y que esa cuota que indicó en $ 30.500 debía cumplirse desde el 3/3/2021, teniendo en cuenta los SMVM a la fecha de cada pago.
    Respecto a la cuota suplementaria fue establecida en la suma de $ 9370 durante 20 meses, hasta cubrir el monto de $ 187.400 la que deberá depositarse junto con la principal en la cuenta abierta en autos.
    Frente a tal resolutorio se presentó la parte actora con fecha 21/11/2022 e interpuso recurso de apelación. Sus agravios -en muy prieta síntesis- se refieren a: 1) el mecanismo de ajuste de la cuota alimentaria, en este caso la utilización del SMVYM ; 2) en cuanto a las sumas adeudadas -interpretando que la decisión no aplicó intereses hacia el pasado, se agravia al respecto y solicita se determine desde cuando deben computarse los intereses, que a su juicio corresponden; 3) en cuanto a la tasa de interés, peticiona los del artículo 552 del CCyC.
    En su dictamen la asesora de incapaces adhiere a la presentación de la actora (v. presentación electrónica de fecha 9/2/2023).

    2.1. Veamos:
    Primero abordaré el agravio concerniente al mecanismo de readecuación de la cuota alimentaria.
    Con fecha 3/3/2022 este tribunal encomendó al juzgado que se expida conforme al método de actualización adecuado para la cuota alimentaria de la niña con la chance de escuchar las posturas de las partes.
    Posteriormente el 18/4/2022 se presentó el apoderado de la actora peticionando que, siendo la cuota definitiva de $30.500, el mecanismo de readecuación que correspondía aplicar era el propuesto por su parte, es decir el índice de precios al consumidor (IPC). Agrega que dicha variable es indicativa de los aumentos de los precios al consumidor, lo cual refleja de manera más acertada la mayor cantidad de dinero que necesitaría la menor para acceder a la adquisición de los productos y/o servicios que impliquen sus necesidades. Y no en una variable que ponga el foco en el SMVyM de una persona asalariada, dado que no es el caso de autos, porque el demandado no resulta ser un asalariado (v. escrito de la fecha antes referenciada).
    A su turno, la apoderada del demandado, al contestar el traslado del escrito anterior, insiste en que el índice de actualización debe ser conforme el SMVyM, aunque de todos modos parece que también aceptaría como mecanismo de reajuste el correspondiente a la CBT.
    Aquel pedido de ajuste a través del SMVyM obedece -a su criterio- a que es un mecanismo que se actualiza permanentemente de acuerdo a la Canasta Básica, y, en su caso, se puede establecer el porcentaje previsto para la edad de la alimentada (v. presentación electrónica de fecha 23/5/2022).
    2.2. Veamos. en demanda la actora -en representación de su hija menor- manifestó que el demandado es consignatario de hacienda, entre otras actividades, en la ciudad de Carlos Casares.
    Que también posee maquinarias agrícolas como extractora y embolsadora de cereal prestando tal servicio, y además alquila campos para su explotación.
    Que en forma personal se encuentra inscripto en la AFIP como monotributista, categoría F, en la actividad “Servicios de Apoyo Agrícolas”, lo cual implica una facturación anual de hasta $ 1.043.696,27, es decir, que podríamos inferir ingresos mensuales declarados de hasta $ 86.974,68 (esto fue indicado al demandar con fecha 10/12/2020).
    Que además tiene participación, al menos en lo que la progenitora tiene conocimiento, en una sociedad, denominada Gambalari Sociedad Simple -CUIT- 30716107163- la cual tendría -también según la madre- una ganancia anual aproximada de $ 1.490.000, lo que implica que si cada uno de los socios – que resultan dos- hicieran sus retiros societarios, estaríamos en condiciones de afirmar que como producto de dicha sociedad, obtendría $ 745.000 anuales.
    También tendría participación -según la demanda- en otra sociedad denominada Gambalari S.A.S, desconociéndose el giro comercial y desenvolvimiento de la misma, a la época de la demanda.
    Alega también, que el accionado lleva un nivel de vida elevado, con gastos relevantes en su tarjeta de créditos, pagos de viajes al exterior, lo cual no hay dudas, que puede hacer un esfuerzo mayor para mantener el nivel de vida de su hija <v. escrito de demanda, pto. II. E) de fecha 10/12/2020>.
    Al contestar “demanda” el demandado, no fue claro en su respuesta a los fines de abastecer la carga del artículo 354.1. del código procesal, que no advierto porqué no pueda ser aplicable al caso por tratarse de un proceso especial de alimentos-. Allí se exige reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Indicando dicha norma que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (v. escrito de fecha 20/5/202 , pto  III.  HECHOS; ver esta cámara en sent. del 28/2/2023 en los autos: “A., J. C. C/ G. A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” Expte.: -92553- RR-86-2023).
    Así no negó realizar las actividades y empresas de las que sería parte que se le endilgaron al demandar; ni la propiedad de los bienes allí indicados; circunstancias que, por sí solas ya permite tener por reconocidos cuáles serían los ingresos que tendría el progenitor (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    2.3. En suma, de lo anterior se desprende que el progenitor no es un trabajador asalariado cuyos ingresos podrían tener algún tipo de vínculo o cercanía con el SMVyM; sino un empresario independiente, con participación en sociedades dedicadas a la actividad agropecuaria, además de poseer maquinaria para prestar servicios vinculados al agro.
    A modo de ejemplo, como no ha desconocido formar parte de la sociedad Gambalari Sociedad simple, según puede extraerse de: https://www.cuitonline.com/detalle/30716107163/gambalari-sociedad-simple.html, ésta cuenta con los siguientes datos y se dedica a:
    CUIT: 30-71610716-3
    detalle Persona Jurídica
    detalle Provincia: Buenos Aires – Localidad: Carlos Casares
    detalle Fecha de contrato social: 2018-07-11
    detalle Ganancias: Ganancias Sociedades – IVA: Iva Inscripto
    detalle Empleador: No
    detalle Impuestos activos:
    GANANCIAS SOCIEDADES [01/2020]
    IVA [07/2018]
    REGIMENES DE INFORMACIÓN [07/2018]
    detalle Regímenes activos:
    PARTICIPACIONES SOCIETARIAS [07/2018]]
    detalle Actividades:

    #1 [07/2018] 16140 – SERVICIOS DE POST COSECHA (INCLUYE SERVICIOS DE LAVADO DE PAPAS, ACONDICIONAMIENTO, LIMPIEZA, ETC, DE GRANOS ANTES DE IR A LOS MERCADOS PRIMARIOS) (EXCLUYE LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO DE SEMILLAS PARA SU SIEMBRA)
    » SERVICIOS DE APOYO AGRÍCOLAS Y PECUARIOS » AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.

    #2 [07/2018] 14113 – CRÍA DE GANADO BOVINO, EXCEPTO LA REALIZADA EN CABAÑAS Y PARA LA PRODUCCIÓN DE LECHE (INCLUYE: GANADO BUBALINO).
    » CRÍA DE ANÍMALES » AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA.

    En el mismo camino, obra en autos oficio contestado por “Candusso Abel Omar y Mengascini Norberto Victorio S.S.” donde se informa de la existencia de una operación comercial realizada con el demandado por la suma de $ 108.000 por comisiones de intermediación en compra de hacienda (v. oficio adjunto en presentación de fecha 6/8/2021; arts. 401 y 384, cód. proc.).
    También el apoderado de Luciano José Berardo informó que ha realizado operaciones con Gambalari Sociedad Simple, CUIT 30716107163 y/o el Sr. I. L. CUIT 20-31042652-1 en el mes de junio de 2019  como intermediario de compra/venta de ganado (v. oficio de fecha 9/8/2021).
    Con los datos antes referenciados no caben dudas que la actividad del progenitor también es la compraventa de ganado, por manera que, sujetar el mecanismo de reajuste de la cuota alimentaria de su hija menor a un parámetro objetivo de ponderación que nada tiene que ver con su actividad no resulta una respuesta adecuada al caso (art. 34.4, 384 y concs., cód. proc.).
    Dicho lo anterior, estimo más adecuado optar por el Indice de precios al Consumidor como método de adecuación de la cuota alimentaria por no ser el progenitor un trabajador asalariado, quedando el índice de readecuación que pretende totalmente alejado de la realidad de su actividad, ligada a la actividad agropecuaria (art. 3 CCyC).
    Siendo así asiste razón a la apelante en cuanto propicia el IPC como método objetivo de reajuste (art. 3 CCyC).

    3. Seguidamente, vamos a analizar el IPC mes a mes, a los fines de determinar cuál ha de ser la cuota que corresponde abonar en la actualidad a favor de su hija, esta variable pueden visualizar en: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31
    Año 2021
    abril: cuota alimentaria $30.500;
    mayo: IPC: 3.4 : cuota $31.537;
    junio: IPC: 3.1 : ” $32.514,64
    julio: IPC: 3.1: “$33.522,60
    agosto: IPC: 2.6: cuota $34.394.18;
    septiembre: IPC: 3.8: cuota $35.701,16;
    octubre: IPC: 3.8: cuota $37.057,81;
    noviembre: IPC: 2.3: cuota $37.910,14;
    diciembre: IPC: 4.1: cuota $39.464,45

    Año 2022
    IPC enero: 3.9: cuota $41.003,57;
    IPC febrero: 4.6: cuota $42.889,73;
    IPC marzo: 6.7: cuota $45.763,34;
    IPC abril: 6.2: cuota $48.600,67;
    IPC mayo: 4.8: cuota $50.933,50;
    IPC junio: 5.5: cuota $53.734,85;
    IPC julio: 7.4: cuota $57.711,23;
    IPC agosto: 7.0: cuota $61.751,01;
    IPC septiembre: 6.0: cuota $65.456,07;
    IPC octubre: 6.6: cuota $69.776,17;
    IPC noviembre: 5.0: cuota $73.264,98;
    IPC diciembre: 5.3: cuota $77.148,03;

    Año 2023
    IPC enero: 6.0: cuota $81.776,91;
    IPC febrero: 6.7: cuota $87.255,96

    De tal suerte a la fecha de este voto, la cuota que deberá abonar el progenitor I. L.t en favor de su hija F. -en función del último índice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 según IPC (art. 34.4 cód. proc.).

    4. Por último cabe consignar que, ambas partes son contestes en que la deuda por alimentos devengados entre la demanda y la fijación de la cuota devenga intereses.
    Pero como no fue materia de alegación y decisión en 1ª instancia antes de la emisión de la sentencia apelada lo concerniente a la tasa de interés aplicable al caso de autos en lo que respecta a las cuotas atrasadas, corresponde que se expida primero el juzgado, pero dando antes a ambas partes la chance ser escuchadas y eventualmente de probar al respecto (arts. 34.4, 178, 266 al final y 272 parte 1ª cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).
    Sin perjuicio de lo anterior y atento que se trata de la tercera oportunidad en que el juzgado no resuelve sobre puntos solicitados en demanda y que fueran indicados por la cámara en decisión firme, se recuerda a la instancia inicial que, al resolver realice una pormenorizada lectura del expediente a fin de evitar la reiteración de situaciones como la de marras.

    5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 21/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17/11/2022, en cuanto fue materia de agravios.
    Con costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Impuesto por el artículo 541 del Código Civil y Comercial, que el contenido de la obligación alimentaria es ‘lo necesario’ para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica, correspondientes a las posibilidades económicas del alimentante, en un contexto altamente inflacionario como el de la Argentina, es obvio que ‘lo necesario’ ha de obtener variación con el paso de los meses. Por lo cual, surge de las palabras de la ley, la posibilidad de reajustar la pensión fijada en pesos, que permita cubrir esas prestaciones, cuyo precio sufre variaciones al alza en el tiempo.
    Además, como se ha dicho: ‘No se puede desconocer que existe distintas normas como por ejemplo la ley de alquileres 27551, acordadas de la CSJN, convenios colectivos de trabajo y resoluciones ministeriales que adecuan los montos de los alquileres, el monto de inapelabilidad previsto en el artículo 242 del Código Procesal, aumentos de salarios y jubilaciones, incremento de los límites de cobertura en materia de seguros de responsabilidad civil, entre otros, ello como consecuencia del paso del tiempo y por el efecto inflacionario, motivo por el cual no se advierte ningún impedimento legal para que el incremento de la cuota de la cuota de alimentos se efectúe aplicando un índice, tal como lo peticiona la recurrente’ (v Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, en la causa ‘C., F. A. y otro c/ B., A. H. s/Alimentos’, sent. del 2/8/2022, en SAIJ: FA22020043).
    A ese fin sean utilizado distintos criterios, que usualmente deben tener que ver con las circunstancias de cada caso. En algunas oportunidades se ha aplicado una relación con el salario mínimo, vital y móvil. En otras con la canasta básica total. En otras con el Ripte (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales; CC0102 MP 164336 207-S S 11/9/2018, ‘D. G., Y. N. C/ I.,C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS). En otras, el método de cálculo e índice establecido por el Banco Central para contratos de locación de inmuebles destinados a uso habitacional (v Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, fall, cit,.), Cuando se conoce de modo fidedigno los ingresos del alimentante, un porcentaje sobre los mismos.
    Para este supuesto, donde el alimentante cuenta con la situación patrimonial que describe el voto inicial, recurrir al índice elegido no parece irrazonable. Aunque podría serlo ante otras realidades.
    Por estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 21/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17/11/2022, en tanto, la cuota que deberá abonar el progenitor I. L. en favor de su hija F. -en función del último índice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 según IPC (art. 34.4 cód. proc.).
    Con costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 21/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17/11/2022, en tanto, la cuota que deberá abonar el progenitor I. L. en favor de su hija F. -en función del último índice publicado- asciende a la suma de $ 87.255,96 según IPC.
    Imponer las costas a cargo del apelado vencido, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:00:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:48:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 13:01:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#,9)QŠ
    233000774003122509
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 13:02:09 hs. bajo el número RR-170-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN PLACIDO Y OTRA C/SIVORI ADRIANA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/PIEZA SEPARADA”
    Expte.: -93627-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    En fecha 3/3/2023, la parte demanda y la citada en garantía solicitaron suspensión de plazos por encontrarse en tratativas extrajudiciales tendientes a arribar a un acuerdo transaccional.
    De tal moción, se dio traslado a la actora el 6/3/2023, quien contestó en fecha 13/3/2023 manifestando su oposición. Ello en el entendimiento de que la continuidad de la tramitación del proceso no implica la interrupción de tales tratativas.
    Ahora bien. Sabido es que el art. 157 -primera parte- del cód. proc., recepta la suspensión de plazos por acuerdo de partes; sin embargo, se infiere que es requisito basal e intrínseco para su admisibilidad, el consenso entre aquéllas; lo cual no ha sucedido en la especie a la luz de la presentación de fecha 13/3/2023.
    En ese orden, ha señalado la SCBA que “la suspensión de los plazos procesales es una situación excepcional y de interpretación restrictiva, por lo cual la severidad de la admisión de las causales debe ser la regla y sólo se produce cuando hay una imposibilidad absoluta de proseguir el trámite de la causa” (v. búsqueda JUBA en línea con los términos plazo procesal -suspensión- admisibilidad; sumarios B1402653 -sent. de fecha 26/8/2021-; B301917 -sent. de fecha 16/8/2016-; entre muchos otros.
    Por ello, no habiéndose verificado la concurrencia de los presupuestos necesarios para admitir la petición formulada, la Cámara RESUELVE:
    1. No hacer lugar a la suspensión de plazos peticionada el 3/3/2023.
    2. Reanudar, en consecuencia, el plazo para resolver suspendido mediante providencia de fecha 6/3/2023.
    Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 11:02:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:44:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 13:00:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#,6e?Š
    237200774003122269
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 13:00:53 hs. bajo el número RR-169-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “F., M. A. C/ S., A. B. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93674-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F., M. A. C/ S., A. B. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93674-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La cuestión aquí apelada se refiere a lo decidido en el punto V de la resolución del 24/10/2022, esto es la multa fijada al apelante S. por no haber comparecido a las audiencias fijadas para el 6/6/2022 y 20/9/2022 en los términos del artículo 637 del código procesal referido a la incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia del artículo 638 del ritual (res. del 24/10/2022 pto. V).
    En su memorial el recurrente, en lo que interesa destacar, manifiesta que la resolución del recurso de queja -que al hacerse resolutiva imprimió a los presentes el trámite del artículo 635 y sgtes. del código procesal- se le notificó con fecha 23 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la celebración de ambas audiencias, llevadas a cabo sin su presencia.
    No obstante lo expuesto por el apelante, al consultar la causa “S., A. B. c/ F., M. A. s/Queja Por Apelación Denegada” (Expte. Nro. -93220-), que tramitó ante este Tribunal, se observa que se dictó sentencia el 6/09/2022, donde se resolvió que los abuelos demandados no participaron en el juicio de alimentos previo donde se fijó la cuota a cargo del progenitor de la menor, de modo que no se trataba en el caso de un incidente de aumento, sino de un reclamo especial de alimentos independiente y autónomo contra los abuelos paternos, que debía tramitar de acuerdo a lo previsto por el art. 635 y conc. del cód. proc.
    Y esa sentencia, según constancias del sistema Augusta, fue anoticiada electrónicamente a la parte ahora apelante en el domicilio electrónico de su letrada Lucas Ramudo, María Gabriela (27298080759@Notificaciones.Scba.Gov.Ar), el día 6/9/2022, quedando perfeccionada esa notificación el día 9/9/2022 (causa “S., A. B. c/ F., M. A. s/Queja Por Apelación Denegada”, expte. Nro. -93220-, res. del 6/9/2022, notificación también verificable para las partes a través de la MEV de la SCBA en la causa y resolución indicada, en el apartado “Referencias” ; arts. 3, 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA; 135 cód. proc.).
    Así, resulta inatendible el agravio referido a que no concurrió a la audiencia del 20/09/2022 por haber sido notificada la resolución dictada en el recurso de queja el 23/9/2022 es decir con posterioridad a la audiencia, pues como se dijo más arriba fue debidamente notificada con la necesaria antelación la decisión de cámara que establecía el trámite a seguir en los presentes y coincidente con el imprimido por la magistrada de origen mantenía la vigencia de la audiencia del 20/9/2022; y como el apelante -al parecer- decidió no concurrir a la misma sin alegar otros motivos más que la notificación tardía de la decisión de cámara, el apercibimiento de multa oportunamente dispuesto para el caso de inasistencia, ha sido correctamente aplicado.
    No soslayo que, el recurrente en su mismo memorial indica que mediante escrito presentado con fecha 26/7/2022 manifestó que supeditaba su concurrencia a la audiencia fijada (art. 637 CPCC) hasta tanto se determinara cuál era el trámite procesal a seguir en estos obrados. Y ello sucedió el 6/9/2022 mediante decisorio de esta cámara, resolución que fue notificada -como se dijo- el 9/9/2022, es decir con tiempo suficiente para concurrir a la audiencia del 20/9/2022 que no había sido dejada sin efecto (art. 125.2., cód. proc.) <ver memorial en “II.- ANTECEDENTES QUE INTERESAN AL RECURSO:”, pto. 5); arg. arts. 1061, 1065.2, 1067 y concs. CCyC y arg. 421, proemio, cód. proc.>

    2. En cuanto al agravio restante referido al excesivo monto fijado (10 Jus), la que hoy asciende a la suma de $57.870, porque el abuelo ni siquiera cubre sus necesidades básicas por ser changarín; cierto es que en el caso, en demanda, se denuncia que S. realiza trabajos rurales, desconociéndose si se encuentra laborando de manera registrada percibiendo un haber de aproximadamente $ 60.000 (esc. elec. del 31/3/2022).
    S., de su lado, al contestar la demanda alimentaria dice que hace changas, careciendo de trabajo estable y de ingresos regulares, siendo su situación económica deplorable (v. esc. elec. del 4/06/2022).
    A esta altura del proceso no se ha probado que la situación económica de S. no sea la indicada por él al contestar la demanda, de modo que aún considerando que pudiera obtener los ingresos denunciados por la actora ($60.000), resultaría desmedida la multa de 10 JUS ($57.870) aplicada en el decisorio apelado, por manera que teniendo además presente que S. compareció al proceso, constituyó domicilio y se presentó a estar a derecho, estimo adecuado en el caso reducir la multa impuesta con argumento en el artículo 637.1 del código procesal en un 75% en función de los ingresos por el momento conocidos e indicados en demanda, esto representa a la fecha de la resolución apelada -24/10/2022- $ 14.467,5 (según Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la resolución apelada -1 jus = $ 6076-).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 26/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022, con costas al apelante vencido por resultar sustancialmente vencido (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 26/10/2022 contra la resolución del 24/10/2022, con costas al apelante vencido por resultar sustancialmente vencido y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 11:00:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:46:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:59:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#,2Q†Š
    240700774003121849
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:59:15 hs. bajo el número RR-168-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “MARSICO, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS C/ VIGIL, JUAN MANUEL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”
    Expte.: -93661-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARSICO, IGNACIO FRANCISCO Y OTROS C/ VIGIL, JUAN MANUEL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -93661-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 22/8/2022 contra la resolución del 11/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución del 11/8/2022 decide rechazar la excepción de inhabilidad de título, falsedad y falsa causa por resultar las mismas incompatibles e improcedentes con la excepción de pago total documentado opuesta por el accionado; y receptar la excepción de pago documentado parcial por los períodos de noviembre y diciembre de 2015 y enero y febrero del 2016, mandando así llevar adelante la ejecución.

    1.2. Esta resolución es apelada por el demandado el día 22/8/2022, presentando el respectivo memorial el día 28/9/2022.

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Veamos.
    Por un lado, el demandado insiste y reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito presentado el día 14/9/2022 al momento de plantear las excepciones, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
    Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).
    El argumento del juzgado -rechazar las excepciones por resultar incompatibles- no recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 28/9/2022, por lo que corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3. Por otro, a mayor abundamiento, y en la misma línea de la decisión apelada esta Cámara ha dicho, además, que “…no corresponde -por ser incompatibles- articular las excepciones de inhabilidad de título y de pago, o bien interponer la primera basada en que la deuda que se reclama está paga. Ello así, pues si la ejecutada opone al ser citada de remate la defensa de pago, afirmando haber cancelado el crédito pretendido, ello importa reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución, debiéndose desestimar la excepción de inhabilidad de título..” (Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos…” t.VI-1, pág.479, punto IX ap “a” -ahora ver: Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales …”, t. VI-B, pág. 244-; Bustos Berrondo “Juicio ejecutivo” pág.181; Cám. Segunda Civ. y Com. de La Plata, sala 1a., res. del 10/5/90, Registro de sentencias definitivas 114-90, sistema JUBA, ver res. del 16/9/93, “Municipalidad de Guaminí c/ Schmidt, Luis s/ Apremio”, L. 22, Reg. 131; art. 542 inc. 4to. cód. proc., esta Cámara L. 49, R.: 263 sent. del 30/8/2018 en autos “Pérez y Panero Antonio c/ López, Jorge Omar s/ Cobro Ejecutivo”).
    En el sub lite, entonces, como -al plantear las defensas de inhabilidad de título, falta de causa y falsa causa- también se planteó la de pago total documentado, excepción que además se consideró parcialmente procedente, sólo por ese motivo correspondía rechazar las primeras, como lo hizo la jueza de la instancia inicial.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la parte apelante, vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 10:59:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:46:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:57:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#,2;‚Š
    235300774003121827
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:57:27 hs. bajo el número RR-167-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “S. H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93658-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 14/7/2022 contra la resolución del 11/7/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 11/7/2022 resuelve designar -a pedido del Asesor de Incapaces- a la Curadora Oficial Departamental como apoyo provisorio de H. N. S. en el marco del artículo 34 CCyC, pedido sostenido por la Asesora López frente al traslado de la revocatoria planteada, manifestando que dado los antecedentes en relación al grupo familiar, es necesario que la figura de apoyo del causante recaiga sobre dicha funcionaria, tal lo solicitado.
    Agrega además la Asesora que: “desde que este Ministerio interviene en relación a S. -año 2017- la Sra. N. ha denunciado distintas situaciones de violencia, grandes dificultades para lograr que N. sostenga el tratamiento médico, y problemas con la utilización que el causante realiza del dinero, lo que generaba grandes conflictos de convivencia” (ver escrito de fecha 1/8/2022).
    Cabe aclarar que la Asesora López ha sido quien ha instado el 24/9/2020 la acción de determinación de capacidad del causante participando en el proceso en el marco del artículo 103 del CCyC, por temor de la familia a la reacción que podría tener N. (ver escrito citado).

    2. El código fondal establece en el mencionado artículo 34 que durante el proceso, sea de declaración de capacidad restringida o de incapacidad, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y también pueden designarse redes o personas que actúen con funciones específicas. Incluso debe -de ser necesario- determinar cuáles actos requieren la representación de un curador si se trata de un proceso de declaración de incapacidad (ver Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo I, págs. 160/161).
    En otras palabras, el código faculta ampliamente al juez a ordenar las medidas cautelares que estime necesarias y pertinentes, sin restringir el cometido de éstas a ningún ámbito concreto.
    Y, al mencionar el artículo 34 del CCyC que el juez puede designar apoyos, no indica sobre quién debe recaer tal función, siendo en ese marco que, a pedido del Ministerio Pupilar, el juzgado designa a la Curadora Oficial como apoyo provisorio, a título de medida cautelar en los términos del artículo 34 del Código fondal.

    3. Veamos.
    Puede advertirse que la situación ha variado desde aquél pedido del 4/7/2022 hasta el día de hoy.
    Es que, de acuerdo a los últimos informes presentados por la trabajadora Social de la Curaduría Departamental, Lic. Yanina Arenas el 27/12/2022, en los que relata la comunicación telefónica con G., hermano de H., el 19/12/2022, y luego una entrevista realizada a H. N., surge que el mismo está alojado en el hogar “Sian”, que se encuentra tranquilo, orientado en tiempo y espacio, sosteniendo un diálogo fluido y atento. Manifiesta que respecto al manejo de su medicación, la misma es administrada por las empleadas del lugar con supervisión de su médico psiquiatra, y respecto a sus necesidades, cuenta que su madre es quién abona el alojamiento, le lleva cigarrillos, ropa, elemento de higiene, aclarando que parte de ello lo abona él con su pensión, ya que es su madre quién lo percibe. Cuenta que sus hermanos lo visitan, que cuenta con una mujer de la Iglesia.
    En función de estos informes, la Curadora insiste en su recurso, atento la contención y asistencia del grupo familiar de N. (ver escrito de fecha 29/12/2022).

    4. Ahora bien, previo a que N. se encontrara alojado en “Sian”, la familia tuvo serias dificultades para contenerlo, tanto así que la madre realizó una denuncia en noviembre de 2020 que originó un trámite por protección contra la violencia familiar, y en diciembre de 2020 una causa por la internación.
    Sin ir muy lejos, la Asesora manifestó el 26/10/2022, haber tomado conocimiento luego de una comunicación con la familia que H. se encontraba en sala de Terapia del Hospital como consecuencia de una fuerte descompensación, que no se encontraba consciente y que los episodios sufridos -conforme lo informado a la cuñada- podrían haber sido consecuencia de la medicación o de la mezcla de ésta con alcohol que podría haber consumido el causante.
    El 2/11/2022 la Asesora manifiesta que, se hizo presente en el Hospital Municipal, en la habitación donde se encontraba internado el causante quien estaba al cuidado de una de sus cuñadas, y luego llegó el hermano. Expresa la Asesora que N. se encontraba inquieto, hablaba solo y luego manifestaba que se quería ir. Su cuñada le cuenta que en horas de la mañana nuevamente se prendió fuego la ropa y que la mamá del joven que estaba internado con él avisó a la enfermera. Que luego el médico tratante le informa que solicitó la derivación del causante a un centro de tercer nivel, agregando que conoce desde hace mucho tiempo a N. y que su cuadro se va agravando, por lo que necesita una institución adecuada a ellos.
    Por manera que, si bien de acuerdo a la información más reciente el estado actual y situación del causante estarían controlados, aparece prudente y justificada -atento las particulares circunstancias del caso- mantener la designación provisoria de la Curadora a título de cautelar.

    5. Por último agrego que la designación de la Curadora Oficial, no quita la posibilidad de que la mencionada funcionaria pueda contar para la asistencia de N. con la colaboración de su familia a los fines de su atención, como al parecer, estaría sucediendo.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental junto con sus vinculados.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 10:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:47:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:54:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7RèmH#,0|KŠ
    235000774003121692
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:54:51 hs. bajo el número RR-166-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “Q. M. C. C/ Q. F. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93666-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Q. M. C. C/ Q. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93666-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022 y su aclaratoria de fecha 16/12/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 13/12/2022 decidió fijar cuota alimentaria equivalente al 75 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá abonar F. Q. en favor de su hija M. C., a abonarse por mes adelantado, y depositada en la cuenta judicial abierta ante el Banco de la Pcia. de Bs. As., del primero al diez de cada mes.
    Frente a esta decisión, el progenitor planteó apelación con fecha 16/12/2022. Alega que, el juzgado no efectuó un análisis razonado y fundado de las constancias de autos para la determinación de la cuota, ni sobre las necesidades de su destinataria. Manifiesta además que, fijó el monto en el 75 % del SMVyM sin prueba, sin acreditarse las necesidades del alimentado y, sin tener en cuenta la situación socio-económica y posibilidades del alimentante (v. memorial de fecha 1/2/2023).
    Por su parte, la asesora de menores e incapaces interviniente, al contestar la vista conferida, solicitó se confirme la resolución apelada, en pos de garantizar el interés superior de la niña (v. dictamen de fecha 13/2/2022).

    2. Veamos.
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Pero estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    Así, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de prueba suficiente, lo que por sí solo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal.
    Es menester recalcar que Q. no adujo cuál es la fuente de sus ingresos, ni muchos menos los probó; en este contexto no puede persuadir ahora acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentara, es excesivo colocándolo en situación de pobreza como indica en su memorial (arts. 375 y 384 cód. proc; v. escrito de fecha 1/2/2023).
    Por otra parte, se advierte en el acápite II “HECHOS” del escrito postulatorio de la accionante, que el demandado posee un inmueble en esta ciudad y un vehículo marca Chevrolet Ágile modelo 2013, lo cual ha quedado adverado con la documental aportada al escrito de demanda (v. archivos adjuntos a demanda de fecha 14/9/2021). Y no ha mediado un desconocimiento de la misma en los términos del artículo 354.1 del cód. proc., lo que autoriza a tenerla por reconocida.
    Además, de la declaración testimonial de J. A. T. se desprende que Q. tiene un negocio de baterías, del cual cree que es dueño (v. acta testimonial de fecha 7/7/2022, respuesta a pregunta cuarta, arts. 456 y 384, cód. proc.). Textualmente dijo: “A él lo conoce de la calle y sabe que tiene un negocio de baterías, cree que es dueño de ese negocio. Sabe que tiene su vehículo. Lo ha visto viajar y esto lo sabe porque el testigo era de ir al casino en Santa Rosa y se lo cruzaba”.
    Recuerdo que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 2/7/2010). Máxime si en el caso los indicios son graves, precios, serios y concordantes como en este caso en que emergen de la documental y prueba testimonial (arts. 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En cualquier caso, la falta de prueba sobre los ingresos del alimentante no es algo que pueda pesar a su favor, habida cuenta que nadie mejor que él para aportar las elementos de juicio más pertinentes y persuasivos sobre los indicios (art. 710 CCyC).
    Además, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hija, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor ningún aporte (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
    De tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v. sent. del 22/2/2023en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569- , RR-52-2023).

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 10:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:48:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:53:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#,0mƒŠ
    239400774003121677
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:53:25 hs. bajo el número RR-165-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANTURION LUDMILA ABRIL S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93705-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 14/9/22 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Mattioli, en su carácter de Defensora Oficial de Facundo Nahuel Barandalla, apela la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 14/9/22, en el mismo acto expone los motivos de sus agravios, enumera la labor por ella llevada a cabo y brega por una retribución mayor dentro de la escala dispuesta por los AC. 2341 -según texto del AC. 3912- de la SCBA (art. 57 de la ley 14967).
    Se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar en el cual desde el inicio (21/2/21) y hasta el archivo de las actuaciones (dispuesto con fecha 14/9/22), la letrada contabilizó abundante trabajo, los que fueron consignados en la resolución apelada y que llevaron al juzgado a fijarle 5 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Por lo que, sopesando las tareas desempeñadas parece más equitativo que dentro de una escala aplicable de entre 2 y 8 jus, por todo el proceso (ACS. cits.) regular los honorarios a favor de la abog. Mattioli en 7 jus, en tanto proporcional a la labor desarrollada por la letrada (AC.2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16 de la ley 14.967, 34.4. del cpcc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/9/22 y, en consecuencia, elevar los honorarios de la abog. Mattioli a 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:27:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:45:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#+u8_Š
    234200774003118524
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:45:15 hs. bajo el número RR-164-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/03/2023 13:45:31 hs. bajo el número RH-22-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “MELGAR LORENA ERICA C/ MARTIN RAUL EDUARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93700-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 4/12/22 contra la regulación de honorarios del 29/11/22.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Navas mediante el escrito del 4/12/22 cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor en la resolución del 29/11/22 y solicita la aplicación del art. 22 de la ley 14967.
    Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Y en el caso, hasta la imposición de costas del 22/9/22, la abog. Navas acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (4/8/22), confección y presentación de cédulas (18/8/22 y 29/8/22), solicitud de aplicación de medidas según lo normado por el art. 553 del CCyC. (3/9/22), contestación de traslados (10/9/22, 11/10/22), solicitud de fijación de astreintes (27/9/22 y 4/10/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 4/12/22 debe ser estimado fijando los honorarios de la letrada en 7 jus (art. 34.4. cpcc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/22 y fijar los honorarios de la abog. Navas en 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:08:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:26:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:43:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#+tƒ%Š
    249100774003118499
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:44:01 hs. bajo el número RR-163-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/03/2023 13:44:10 hs. bajo el número RH-21-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “T., S. Y. C/ S. S., D. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93693-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T., S. Y. C/ S. S., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93693-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/4/22 contra la resolución del 31/3/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución del 31/3/22 es cuestionada por la abog. M. mediante el recurso del 4/4/22, donde recurre por exiguos los estipendios fijados a su favor y detalla las tareas por ella desempeñadas (art. 57 de la ley 14967). Recurso que fue concedido el 8/4/22.
    La resolución regulatoria apelada no cumple con el requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se le adjudica, por lo que la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Ende, como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    Veamos. La letrada se desempeñó como asesora ad hoc según surge del escrito del 27/10/21 donde aceptó el cargo, prestó conformidad a la audiencias fijada y denunció sus datos de contacto; y además las tareas de contestación de vistas de fechas 23/12/21 y 28/3/22, por lo que su retribución debe ser enmarcada según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), es decir una remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 jus.
    Dentro de ese contexto, resulta adecuado fijar su retribución en 4 jus en tanto proporcional a la labor realizada y detallada anteriormente (arts.15.c., 16 y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 31/3/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 4 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 31/3/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:08:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:26:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:42:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#+tkEŠ
    240900774003118475
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:42:48 hs. bajo el número RR-162-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/03/2023 13:42:59 hs. bajo el número RH-20-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
    Expte.: -93619-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 28/2/2023 contra la resolución del 22/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la parte recurrente arguye que con el dictado de la resolución que ahora ataca, esta cámara no ha advertido cuestiones de hecho de extrema gravedad y elementos que se han incorporado al proceso, colocándola en estado de indefensión frente a la ejecución de la sentencia definitiva cuya revisión se persigue.
    Pero, en definitiva, con ese argumento no hace más que mostrar disconformidad con lo que la cámara ha decidido resolver en esta ocasión, sin poder demostrar cuáles son los errores manifiestamente graves y de imposible reparación mediante otras vías y, es por eso, que la revocatoria in extremis se rechaza (arg. art. 238 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 28/2/2023 contra la resolución del 22/2/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.


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