• Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CAMPO HECTOR MIGUEL C/SUCESORES DE DURAND ENRIQUE OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93719-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 28/12/2022 (reiterado el 29/12/2022) y la providencia de fecha 1/2/2023.
    CONSIDERANDO:
    La providencia de fecha 1/2/2023 que concede la apelación interpuesta contra la resolución del 27/12/2022 fue notificada automatizadamente en el domicilio electrónico constituido por la apelante el día 27/12/2022, quedando perfeccionada esa notificación para la recurrente el día 1/2/2023 (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA), arrancando así, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal el día 2/2/2023.
    Por manera que vencido ese plazo, en el mejor de los casos, el día 8/2/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.), sin que a la fecha se advierta que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación de fecha 28/12/2022 (reiterada el 29/12/2022) contra la resolución del 27/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:48:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:03:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:08:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#,=ÀRŠ
    243900774003122995
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:09:13 hs. bajo el número RR-179-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93701-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 27/10/2022 contra la resolución del 18/10/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su resolución del 18/10/2022, la jueza de paz letrada decidió que, sin desmedro del traslado de la liquidación ordenado el 1/12/2021, en uso de las facultades conferidas por el art. 34 inc. 5 del cód. proc. y lo normado por el art. 642 del mismo cuerpo legal, toda vez que las partes habían acordado la cuota alimentaria en la audiencia celebrada el día 18/11/2020 sin haber convenio respecto de los alimentos atrasados, teniendo en consideración también que la cuota alimentaria no fue ordenada a través de una sentencia, no correspondía al a quo fijar cuota suplementaria en los términos del art. 642 del cód. proc., ni aprobar la liquidación practicada el día 25/10/2021.
    Contra esa decisión se alzó la actora (v. escrito del 27/10/2022 y memorial del 24/1/2023). Y le asiste razón.
    El 25/11/2020, se emitió la sentencia homologatoria, de la cual formó parte el acuerdo arribado por las partes el 18/11/2022. Y en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos ‘se deben’, desde alguno de aquellos momentos.
    La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
    Desde otro ángulo, la renuncia al derecho no se presume (arg. art. 948 del Código Civil y Comercial). En su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. art. 1062 del Código Civil y Comercial). Y de los términos de la conciliación arribada en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior.
    Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia.
    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución impugnada, en lo que ha sido motivo de agravios.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Queda pendiente de resolver en la instancia anterior, la procedencia o no de los intereses, puesto que al rechazar el efecto retroactivo el órgano jurisdiccional no se pronunció respecto de ese tema. El cual, para no quebrantar el principio de la doble instancia, garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), ha de ser tratado, primeramente, en la instancia inicial.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Queda pendiente de resolver en la instancia anterior, la procedencia o no de los intereses, puesto que al rechazar el efecto retroactivo el órgano jurisdiccional no se pronunció respecto de ese tema. El cual, para no quebrantar el principio de la doble instancia, garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, ha de ser tratado, primeramente, en la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Aldolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:47:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:02:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6GèmH#,>&oŠ
    223900774003123006
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:07:28 hs. bajo el número RR-178-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “G., M. M. C/ C., F. V. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93698-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., M. M. C/ C., F. V. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93698-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/3/2023 contra la resolución del 28/2/2023?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Cuando no es posible determinar si el lugar donde la persona menor de edad desarrolla su centro de vida es o no es el lugar donde reside actualmente, debe entenderse prematuro derivar la competencia territorial hacia otro juzgado, del que, por lo mismo, no puede saberse si es el adecuado para salvaguardar la inmediatez, efectividad y celeridad de la actividad tutelar, en resguardo del interés superior de la persona menor de edad, conforme surge del art. 706 del Código Civil y Comercial y los principios generales que deben gobernar los procesos de familia.
    Frente a esa situación, siendo que, de lo expresado en la demanda, lo completado en el memorial y lo que puede inferirse del régimen de parentalidad acordado, homologado el 20 de noviembre de 2020, donde se estableció como centro de vida de C. la localidad de Casbas, así como del certificado de escolaridad del 1 de marzo de 2023, donde la niña estaría concurriendo al jardín 906 de la misma localidad, la declaración de oficio de la incompetencia territorial, por parte de la jueza titular del juzgado de paz letrado con competencia en ese lugar, de momento el más cercano, aparece apresurada y debe revocarse (arg. arts. 716 del Código Civil y Comercial).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:47:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:59:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:05:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6nèmH#,>D/Š
    227800774003123036
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:05:33 hs. bajo el número RR-177-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “C. A. J. T. C/ L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93692-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. A. J. T. C/ L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93692-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 24/2/2023 contra la resolución de la misma fecha?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Cuando, como en la especie, el apelante ataca al expresar agravios, la totalidad de lo resuelto en la instancia anterior, sosteniendo que sin fundamento alguno y con la omisión de tratamiento de una importante cuestión planteada desestimó el planteo de nulidad de la notificación, pidiendo se lo revoque en forma completa, ello revierte al tribunal de alzada la totalidad de su jurisdicción, de modo que al analizar ampliamente los extremos debatidos en el caso, aquél ejerce en forma normal la competencia apelada (v. C.S., ‘S.R.L. Aníbal Publicidad c/ Juliano, Ernesto Jorge y otros’, 1977, Fallos: 297:130).
    En tales circunstancias, la cámara no queda limitada a examinar la cuestión bajo el prisma de los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia, absolutamente impugnada. Sino que, sin salirse de los hechos planteados en esa sede, está facultada para encuadrar su decisión bajo otros fundamentos, e incluso a arribar por ese sendero a mantener el rechazo del objeto mediato de la pretensión y desestimar el recurso (v. escrito del 6/2/2022, I; doctr. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III págs. 400 y 417, c, a’ y sgte.; CC0001 LZ, 5171, RSI-151-81, 10/4/2008, , ‘Brzone Heberto Alfredo c/ Holzman, Marcos F y otros s/ cobro de alquileres’, en Juba sumario B2551038; arg. arts. 266, 272 y concs. del cód. proc.).
    Aplicando este criterio, entonces, aunque la solución del caso no pudiera ser abastecida a partir de los dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, severamente cuestionado por el apelante, ello no es óbice para compartir la solución final que allí se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de las razones, seguidamente expuestas, que reposan en los extremos resultantes de la causa (arg. art. 266 del cód. proc.).
    En efecto, según se desprende del escrito inicial, lo promovido fue la nulidad del acto procesal de notificación de fecha 17/11/2022 (v. escrito del 6/2/2022, cit,; arg. art. 34.4, 163.6, 266, 272 y concs. del cód. proc.).
    Allí se dijo que la situación de incertidumbre en cuanto a los efectos de una notificación dispuesta, causó no pocos perjuicios al quejoso, encontrándose imputado por su incumplimiento, con prisión preventiva en un penal, habiendo perdido el empleo, etc.
    Sin embargo, de la causa caratulada “L., L. s/ Amenazas, daño, desobediencia, lesiones y violación de domicilio” (I.P.P. Nº 17-01-001822-22-00), se desprende que Larrosa no fue imputado sólo por desobediencia, sino además, por ‘amenazas’, ‘daño’, ‘lesiones leves calificadas por violencia de género’ y ‘violación de domicilio’. Y como, de ninguna manera se explicó en qué sentido esas últimas cuatro imputaciones, tendrían su causa en los defectos de la notificación de una medida que imponía una restricción de acercamiento a una persona humana y su domicilio, va de suyo que no es consecuente afirmar que la falta de conocimiento de esa medida fue lo que lo llevó a prisión preventiva, haber perdido el empleo, etc… Sin hacerse cargo de descartar, que las demás imputaciones pudieran haberlo conducido a esa misma consecuencia (v. escrito del 6/2/2023; v. orden detención, agregada el 10/12/2022, e instrumento de notificación del 18/11/2022, ambos en la causa ‘C. A. J. T. c/ L. L. s/ Protección contra la violencia familiar’, art. 260 del cód. proc.).
    De cara a la incertidumbre en cuanto a los efectos de la notificación de la medida, porque ‘nunca’ tomó conocimiento de la cautelar dispuesta el 17/11/2022, desde que nadie le explicó el contenido de la resolución, no pudo haber existido. Ya que las palabras ‘prohibir’, ‘acercamiento’, ‘domicilio’, que pudo leer en el texto de la notificación (por citar las que interesan, destacadas en negrita en la cédula), son expresiones sencillas del lenguaje coloquial, libres de `tecnicismos’, accesibles a los alfabetizados, entre los que a Larrosa no se lo ha excluido expresamente (v. cédula del 18/11/2022, en la causa mencionada en el párrafo precedente; art. 1 de la ley 15.184).
    En realidad, no hay manera de explicar que no debía acercarse al domicilio indicado que decir que, bueno, no debía acercarse. A menos de quinientos metros. De modo que sin otro elemento que denote alguna situación especial en el receptor que impidiera la comprensión de tan sencillos términos, la excusa es inadmisible.
    Tampoco pudo existir desconocimiento de la fecha desde la cual regían las medidas, desde que -según se observa en el documento de que se trata- justo debajo de la firma de Larrosa, cuya autoría reconoció, puede leerse ‘Pehuajó, 17 de Noviembre de 2022’, no de 2021. Por lo que no es razonable pensar que esa fecha le pasó desapercibida. Vieja o nueva, la medida se le estaba notificando en esa fecha, y su vigencia era ‘por seis meses’, de modo que -con esa lectura- no tenía margen razonable para cavilar acerca de si estaba o no vigente. Sobre todo, si se decidió decir que la providencia del juez, carecía de aquel dato. Pues entonces la única que tenía a la vista para guiar su comportamiento, era aquella que estaba encima de su firma. No pudo haber confusión en ese aspecto.
    Por lo anterior, cualquiera haya sido el motivo por el cual L. preguntó a A. si lo había denunciado, no pudo ser por ignorar realmente, la vigencia de la medida decretada, cuya ‘parte pertinente’, o sea aquella que indicaba la restricción, estaba transcripta en la cédula cuestionada (art. 126.4 del cód. proc.). Pues, para cumplir con ese recaudo bastó con transcribir la parte dispositiva o resolutiva únicamente (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. 1 pág. 532).
    Por si acaso, vale mencionar que consultada la causa, puede verse que la interlocutoria tiene fecha, al pie, donde está la firma de la titular del juzgado, con lo cual se halla cumplido el recaudo previsto en el artículo 163.1 del cód. proc., que requiere la mención de la fecha, pero sin prescribir el lugar donde ésta debe estar expresada. Lo que vino a reglamentarse por la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, con la Acordada 3975/2020, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 861 del cód. proc.
    Cualquier otro defecto de la notificación, como la alegada falta de entrega de una copia, queda salvado, si, como resulta de lo expuesto, es manifiesto que, de todas maneras, el incidentista tomó conocimiento de la medida (arg. art. 149 del cód. proc.). Teniendo presente que postular lo contrario, respecto de quien firmó al pie de un documento, sería quebrantar sin motivo suficiente lo normado en el artículo 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:46:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6PèmH#,>TƒŠ
    224800774003123052
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:57:54 hs. bajo el número RR-176-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., N. V. C/ C., G. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -93513-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito del 15/2/23 de la abog. P. solicitando regulación de honorarios por la labor ante esta instancia.
    CONSIDERANDO:
    De acuerdo al informe de Secretaría del 14/3/22 cabe retribuir la tarea de la abog. P., como Asesora ad hoc (v. escrito del 31/10/22), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 5 jus con fecha 4/10/22 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,25 jus para la letrada Poveda (v. trámite del 31/10/22; hon. de prim. inst. -5 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. P. en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de los presentes en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:46:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:52:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰66èmH#,>@iŠ
    222200774003123032
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:56:11 hs. bajo el número RR-175-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/03/2023 11:56:20 hs. bajo el número RH-23-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “MARCOS, LUIS REINALDO C/ OTERO, ELEUTERIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”
    Expte.: -93563-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARCOS, LUIS REINALDO C/ OTERO, ELEUTERIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -93563-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 27/10/2022 contra la sentencia del 20/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para comenzar, es bueno tener presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).
    En la especie, los testigos, han hecho mención que vieron al actor entrar a su casa, por el terreno que se pretende. Hace quinta. Ha construido algo. Hablan de más de veinte años y que su vivienda se encuentra comunicada con ese lote, que da a los fondos (v. acta del 4/11/2020, Saúl Eduardo Pérez). Tiene allí algunas cosas, la lancha, iniciada una construcción, quinta. Hace el mantenimiento, juegan los chicos. Más de veinte años que, igualmente, ocupa la vivienda familiar, con la cual se comunica el predio, por lo fondos (v. misma acta, Armando Enrique Martínez). El terreno siempre lo tuvo él, entraba con su camioneta, ha edificado, hace huerta, dijo Sergio Néstor Gutiérrez. Quien, concerniente a la ocupación de la vivienda familiar y conexión con el terreno, dijo algo similar al resto de los testigos (v. misma acta).
    Pero, claro, como no es suficiente la prueba testimonial, toda vez que tanto el artículo 24.c de la ley 14.159 como el artículo 679.1 del cód. proc., el fallo no puede basarse exclusivamente en esa prueba, habrá que indagar que otras fuentes de comprobación fidedignas, corroboran lo expresado por aquellos testigos, en punto a actos posesorios y al tiempo durante el cual fueron realizados, suficiente para adquirir el dominio por prescripción larga (art. 4015 del Código Civil y 1988 del Código Civil y Comercial).
    Por lo pronto, la vecindad o que el terreno fuera lindero a la casa de la familia del actor, no es por sí mismo una circunstancia que acredite su posesión, ni un indicio inequívoco de ello (arg. arts. 2384 del Código Civil; art. 1928 del Código Civil y Comercial; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.). No cuenta tampoco para ligar el comienzo del plazo legal, con el momento en que el actor pasó a vivir en la casa familiar. Lo que al respecto pueda sugerir la testificar, solitaria, es ineficaz para abonar o contrario (arg. arts. 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.).
    El reconocimiento del 30/10/2020, da cuenta que se trata de un terreno baldío, donde existen cimientos de noventa metros cuadrados aproximadamente, algunas plantaciones y quinta (v. la diligencia, en el registro del 21/10/2020; también en soporte papel, sin foliar; v. informe del 2/8/ 2021; arg. art. 384 y 477.1 y 478 del cód. proc.).
    Se acompañó un ‘Convenio de pago de tasas municipales, del 27 de julio de 2005 (fs. 4, del soporte papel). Un comprobante de la municipalidad de Hipólito Yrigoyen, emitido en la misma fecha, que acreditaría el pago de un tributo comunal. Y una liquidación del impuesto inmobiliario, expedida el 27/5/2005, que incluye cuotas de los años 2000 al 2004, sin certificación de pago (fs. 5 y 6 del soporte papel).
    No hay constancias de que otras tasas o impuestos, además de la indicadas, se hubieran abonado. Mientras que el 27/10/2020, la municipalidad de Hipólito Yrigoyen informa que el inmueble de que se trata mantiene una deuda por tasas de alumbrado, barrido, limpieza y conservación de la vía pública, de $ 48.338,11, encontrándose en etapa judicial (v. informe del 2/11/2020).
    De los elementos de prueba colectados, si bien puede extraerse que Marcos en algún momento ocupó el terreno, realizó huerta e hizo plantaciones en el predio, lo cual condice con el destino que le habría dado a la finca, según el relato de la demanda, lo que no aparece probado, con la prueba compuesta que requieren el artículo 24.c de la ley 14.159 y el artículo 679.1 del cód. proc., es desde qué momento realizó esas actividades sobre el lote.
    Y la falta de ese dato no es menor. Desde que, en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B4667).
    Similar ocurre con los cimientos que se indican en el reconocimiento judicial, de los que no se dice nada que pérmica estimar, cuándo pudieron ser realizados. Suponiendo que lo hubieran sido por el actor.
    Para colmo, en la demanda, iniciada el 18/4/2006 no se hace ninguna mención a trabajos de ese tipo en el inmueble. Lo cual, en la eventualidad de atribuir a Marcos la obra, conduce a razonar que debería ser de fecha posterior al inicio del juicio, ya que es de suponer que, de haber existido ya entonces, hubiera mencionado un dato tan revelador, al exponer los hechos (arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 330. 4, 384 y concs. del cód. proc.).
    Ciertamente que el pago de tasas e impuestos ha de ser especialmente considerado (arg. art. 24.c de la ley 14.149). Pero en este caso, no hay constancias valederas anteriores a julio de 2005 (v. fs. 5 del soporte papel). Y no es válido en su efecto indicador del animus domini de quien ocupa una finca, los pagos retroactivos, característico en quien pretende preconstituir prueba a los fines de intentar una usucapión (SCBA LP Ac 55958 S 1/8/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’, en Juba sumario B23415; SCBA LP Ac 33559 S 18/12/1984, ‘Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión’, en Juba sumario B4871). Menos todavía, una liquidación como la de fojas 6 del soporte papel, que no da cuenta que hubiera sido abonada.
    Esto así, porque lo relevante, es el pago más o menos regular de impuestos o tasas que afectan al inmueble, aun cuando no fuera por todo el lapso para adquirir el dominio, en tanto cubrieran un tramo sustancial. Lo que no ha sido acreditado en este juicio (arg. art. 384 del cód. proc.).
    Así pues, en un balance de los datos, resulta que todo lo más que se puede colegir, es que ese terreno, lindero con la casa del actor, pudo haber sido utilizado por Marcos, a partir del mes de julio de 2005, tomando como hito la documentación referida a tasas e impuestos, con flexibilidad.
    Con el agravante que aún si se contaran el plazo de prescripción adquisitiva desde ese momento hasta ahora, computando incluso el tiempo del proceso, con base en el principio de continuidad de la posesión, no han pasado los veinte años necesarios para adquirir el dominio por prescripción larga. De modo que la demanda no puede ser admitida, ni el recurso estimado, como ha aspirado el apelante.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:50:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:04:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:12:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ièmH#,>q…Š
    227300774003123081
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/03/2023 12:13:03 hs. bajo el número RS-13-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA, RAUL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -93690-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA, RAUL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93690-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la queja planteada?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 7/11/2022, se resolvió, en lo que interesa destacar: Advirtiendo que la base regulatoria propuesta en fecha 13/9/2022 se expresa en dólares, siguiendo el criterio expuesto por la Excma. Cámara de Apelación Departamental en autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” 91.898 con fecha 11/3/2021 (“De esta manera como la cotización escogida no ha sido sustanciada con las partes (art. 27.g), corresponde darle a ellas la chance de acordar ese valor y en caso de disidencia, recién ahí resolver el juzgado, luego de haber oído a los interesados (art. 27, g de la ley 14.967; art. 34.5.b. cpcc., 18 C.N.).”) deberá el proponente aclarar cuál es el tipo de cambio que pretende utilizar, lo que también será sustanciado con las partes y los interesados.- Asimismo, de las cédulas informadas adjuntas en los trámites electrónicos de fecha 29/9/2022, se advierte que la base regulatoria propuesta no fue debidamente notificada a LOSADA HORTENSIA ANGELICA ni a GARCIA MIRTA NOEMI, como así tampoco a la mediadora interviniente en autos.
    No se trata pues de una providencia simple, o sea una de aquellas que solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución, pues decide acerca de si la base regulatoria fue debidamente notificada (arg. art. 160 del cód. proc).
    Luego, para ser apelables no requiere que el agravio que cause sea irreparable, en el sentido que no sea posible reparar en el curso de un juicio, sino que basta con que cause agravio.
    Y si del tramo de la resolución que se recurre, se desprende que el interesado debería cursar nuevamente las notificaciones que se dicen indebidamente realizadas, cuando alega motivos para considerar que no es así, eso ya es suficiente para considerar que hay agravio bastante para justificar la apelación interpuesta, más allá del resultado que esa impugnación pueda tener (arg. art. 242, 248 y concs. del cód. proc.).
    Corresponde pues, hacer lugar a la queja, pero sin ejercer la jurisdicción positiva, habida cuenta que por la naturaleza de la cuestión planteada no se dan las circunstancias que posibiliten su aplicación (arg. art. 275/276 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la queja y, en consecuencia, remitir los autos a la instancia de origen para que se expida respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la queja y, en consecuencia, remitir los autos a la instancia de origen para que se expida respecto del recurso de apelación interpuesto en subsidio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente principal en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:45:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:51:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:54:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6\èmH#,>gxŠ
    226000774003123071
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:54:12 hs. bajo el número RR-174-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

    Autos: “ROBLEDO, BERNABEL Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93678-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ROBLEDO, BERNABEL Y OTRO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93678-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/2/2023 contra la resolución del 6/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:.
    Si el fallecimiento de los causantes ocurrió dentro del territorio de la República Argentina, no es de aplicación lo normado en el artículo 2643 del Código Civil y Comercial, que, siendo una norma de derecho internacional privado, se activaría en el supuesto que el o los causantes tuvieran su último domicilio fuera del país, lo que no sucede en la especie a tenor de lo expresado en la demanda y en el memorial.
    Sólo en aquella circunstancia, el emplazamiento en esta provincia del único inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio, debería tomarse como punto de conexión, para fijar la competencia para el juicio sucesorio.
    Es una excepción el principio de la unidad de las sucesiones. Pero pierde su sentido, si los domicilios de los causantes se sitúan en territorio nacional. Porque sea donde fuere se encuentren los bienes, los jueces nacionales obviamente aplicarán el derecho argentino (arg. art. 2644 del Código Civil y Comercial). Por lo que no cabe sino aplicar el principio de unidad de la sucesión, de lo contrario podrían abrirse en el país, sucesiones en cada lugar de situación de inmuebles relictos, quebrantando esa regla.
    En la especie, entonces, es el último domicilio de los causantes, el que ha de fijar la competencia territorial, principio objetivo que recepta el artículo 2336, primer párrafo, del Código Civil y Comercial vigente (antes el art. 3284 del Código Civil).. Y ese dato será el que figure en el acta de defunción siempre y cuando coincida con el lugar de fallecimiento o se encuentre próximo al mismo (SCBA LP Rc 123104 I 10/4/2019, ‘Brandan, Benito y otro-a s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B38623).
    Cierto que es posible la prórroga de jurisdicción, existiendo heredero único o conformidad de todos los que hubiera. No obstante, dicha prerrogativa, por norma, ha de ser ejercida dentro de los límites del territorio de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 2 del cód. proc.).
    Y no es dable forzar esas disposiciones en la especie, cuando de los certificados de defunción glosados se aprecia que el último domicilio de la señora María Encarnación Argañin, fue en Buenos Aires, capital de la República Argentina, donde falleció y el domicilio de Bernavel Robledo fue en Tacuarí y La Pampa Km 8, de Eldorado-Eldorado km 2, Provincia de Misiones, donde falleció (v. certificados de defunción en el archivo del 1/2/2023). Sumado a que la actora tiene su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. escrito del 1/2/2023).
    Se trata del criterio seguido por esta alzada, en diversos precedentes (v. causa 14.872, sent. del 25/9/2003, ‘Simons, Alberto Graham s/ sucesión’, L. 32, Reg. 255; causa 88.162, sent. del 19/6/2012, ‘Tamame, Emilio Francisco s/ sucesión’, L. 43, Reg. 198). Otra situación sería, si iniciada la sucesión de un causante ante el juez de su último domicilio –en una localidad de la Provincia de Buenos Aires-, se ´pudiera disponer la acumulación a ésta, por razones de conexidad, de la de un heredero, fallecido en otra provincia o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, concurriendo en ambas un mismo heredero, reuniendo el juzgado provincial la mayor parte de las circunstancias relevantes, entre ellas, ser el lugar del último domicilio del primer causante, cuyo sucesorio ya esté en curso, lo que aquí no ocurre (arg. art. 189 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:45:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:50:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:52:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰5~èmH#,>>ÀŠ
    219400774003123030
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:52:56 hs. bajo el número RR-173-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “AMOROSO JOSE LUIS C/ BOMBINO JUANA CATALINA S/ INCIDENTE”
    Expte.: -93671-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AMOROSO JOSE LUIS C/ BOMBINO JUANA CATALINA S/ INCIDENTE” (expte. nro. -93671-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. José Luis Amoroso interpone el presente incidente -en autos “MATALONI, Marisa Elizabeth s/SUCESION AB INTESTATO” Expte. 2068-2021- requiriendo se lo incluya como heredero por considerarse comprendido en la excepción prevista en la última parte del artículo 2436 del CCyC, esto es si el matrimonio fue o no precedido de una unión convivencial.
    Bombino (madre de la causante Marisa Mataloni) se presenta y manifiesta que lo cierto y que es claramente demostrable es que ellos tenían una relación de amistad, lo que los llevó a asociarse con fines comerciales. Agregando que entre ellos existía una relación afectiva y que Marisa antes de fallecer intentó beneficiarlo para que, al menos, obtuviera una pensión, pero ello no representa objetivamente la realidad que el actor pretende probar. Categóricamente concluye que la mentada unión convivencial nunca existió (esc. elec. del 20/04/2022).

    2. La jueza luego de realizar un análisis de la prueba producida concluye que entre los involucrados existió efectivamente una unión convivencial previa y que el acto del matrimonio vino a convalidar una situación de hecho frente al riesgo de muerte que suponía el estado de salud de la cónyuge. Por ello resuelve hacer lugar a la demanda teniendo por acreditada la existencia de la unión convivencial previa a la celebración del matrimonio entre José Luis Amoroso y Marisa Elizabeth Mataloni con entidad suficiente para quedar comprendido en la excepción contemplada en el artículo 2436 in fine del CCyC.
    Bombino apela esta decisión, agraviándose en su memorial, en resumen, porque a su criterio no se ha valorado correctamente la prueba testimonial, pues si bien los testigos propuestos por Amoroso dijeron que eran pareja y convivían en el domicilio de la causante, no le dio el mismo valor a los testigos propuestos por ella quienes manifestaron lo contrario, que sólo eran amigos y socios comerciales y que Amoroso no convivía con Marisa. Puntualmente la apelante refiere que resulta inverosímil aceptar que para probar 15 años de aducida convivencia y sus consecuentes vacaciones Amoroso sólo aportó 3 fotos bastante antiguas en un lugar costero donde en una foto está ella, en otra está él y en la tercera ambos en una actitud “poco amorosa” (v. memorial 6/02/2023).

    3. Veamos.
    Del análisis de las declaraciones testimoniales cierto es que se advierte que -por sí solas y de modo aislado- no aportan elementos para generar convicción acerca de la postura del actor ni de la demandada, pues se neutralizan unas con otras en cuanto se refieren a la unión convivencial (arts. 384 y 456, cód. proc.). En definitiva, visiones distintas para la misma circunstancia, que, entonces, no admiten -solamente con los testimonios traídos- tener los hechos sostenidos por cada una de las partes como datos inequívocos (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.). Es que, se puede observar que tanto de las absoluciones de posiciones como de los testigos propuestos por ambas partes se encuentra contradicha la referida unión convivencial, pues en resumen, si bien los testigos propuestos por Amoroso afirman que convivía con Marisa en el domicilio de ella, los ofrecidos por Bombino declararon lo contrario: que en el domicilio indicado sólo vivía Marisa. En el mismo sentido los de Amoroso afirman que éste era pareja con la causante desde hacía muchos años, y los propuestos por Bombino dijeron que sólo eran amigos y socios comerciales (v. esc. del 5/7/2022, 6/7/2022, 7/7/2022, 13/7/2022, y 14/7/2022).
    No obstante ello, del análisis de la restante prueba producida puede observarse:
    El certificado de matrimonio si bien no aporta datos a favor del incidentista, pues allí se consignó como su domicilio uno distinto al de Marisa, tampoco puede interpretarse inequívocamente que el que figura en el acta de matrimonio sea su domicilio real actual y no que se hubiera transcripto el que figuraba en ese momento en el D.N.I. de Amoroso, por haberse omitido realizar el cambio ante el Registro de las Personas cuando se mudó a convivir con Marisa, por manera que esa circunstancia si bien no sería pertinente para acreditar la unión convivencial, tampoco puede ser considerada para afirmar lo contrario (arg. art. 375 cód. proc.).
    Lo que sí encuentro importante destacar en el caso es que, existen diversos hechos probados que si bien por sí solos no serían suficientes para demostrar la conviviencia alegada, si se analizan en su conjunto proporcionan indicios suficientes demostrativos de que aquí la relación excedía la sola amistad y vínculo comercial, pues no está discutido que compartieron las vacaciones que reflejan las fotografiás adjuntadas por Amoroso, que Marisa le había extendido por ante el registro automotor “la cédula azul” para autorizarlo a conducir su vehículo, y que Amoroso ha realizado en reiteradas ocasiones viajes para cuidar a Marisa con motivo de su enfermedad alternadamente o conjuntamente con los familiares de aquella cuando estuvo hospitalizada en La Plata y Junín, durmiendo en una reposera a su lado, y que realizó un viaje junto a la hermana de Marisa a buscar medicamentos a Buenos Aires (esc. elec. 20/4/2022 pto. III).
    Además, un punto importante considero que es la celebración del matrimonio, aún realizado de modo in extremis, no ha sido hasta ahora impugnado, de modo que a lo anterior debe sumarse que era la voluntad de Marisa casarse con Amoroso, y más allá de que se invoca por la incidentada que ello era para dejarle la pensión a Amoroso, cierto es que, ella misma ha reconocido que estaba al tanto de ello y consintió la unión matrimonial aún con la incidencia que ello podría tener en el futuro. En resumen, por todos los datos y pruebas obrantes en autos, que a la postre -analizados en su conjunto- dan mayor credibilidad a los testigos de Amoroso, llego a la convicción de que éste mantenía una vida en común con la causante, lo que me lleva también a tener por acreditada la unión convivencial previa a la celebración del matrimonio in extremis.
    Incluso el emprendimiento de actividades comerciales entre ellos, lejos de desdibujar la configuración de la unión convivencial, da cuenta de la existencia de un proyecto de vida en común que es otra de las caracterizaciones que el artículo 509 del CCyC estatuye para conceptualizar a las uniones convivenciales.
    Por otro lado, si bien se le achaca al incidentista la falta de prueba como fotografiás de eventos familiares como cumpleaños o reuniones similares, cierto es que tampoco la demandada agregó prueba al respecto, cuando reconoció que asistía y que Amoroso no estaba presente, pues sabido es que, ante este tipo de eventos es habitual la toma de fotografías, y siendo ella la madre de la causante cabe suponer que ante la negativa, no era difícil aportar prueba como la mencionada al respecto (arg. art. 375 cód. proc.). Por manera que la sola invocación por Bombino de la falta de agregación de fotografías de eventos familiares por parte del incidentista Amoroso, no aporta ningún tipo de elemento que pruebe en contrario de la convivencia alegada.
    En fin, si Amoroso compartía con la causante un comercio que atendían alternadamente, realizaban viajes vacacionales, tenía conferida una autorización para manejar el vehículo de aquella, tenía las llaves de la casa, la acompañó y cuidó cuando se enfermó, viajó con un familiar de ella a buscar medicamentos a Buenos Aires, son pruebas que en su conjunto me llevan a la convicción que en el caso existió convivencia entre ambos y un proyecto de vida en común pergeñando la unión convivencial alegada por Amoroso, y sostenida también por los testigos Walter Oscar López, Claudia Yanina Criado y Liliana Beatriz Astudillo, todos ellos vecinos de Marisa y Amoroso; testigos que por cierto, en el contexto de las demás probanzas dan cuenta de una relación convivencial de años donde se los veía juntos, no sólo en el negocio los días en que éste se encontraba abierto, sino el resto de los días en que permanecía cerrado; que Amoroso estaba en la casa cuando Marisa necesitó medicación proporcionada por la testigo Criado y que esta relación se mantuvo en el tiempo larga data (v. acta del 6/7/2022; art. 375, 384 y 456, cód. proc.).
    En igual sentido expusieron los testigos Galiano y Matos, ratificando ambos que conocían a Marisa y a Amoroso de la Iglesia, que han compartido reuniones en la casa de Marisa y que al concluir los encuentros Amoroso se quedaba en ella; que mantenían esa relación de convivencia de años, pese a que ello no era aceptado en la Iglesia a la que concurrían, aclarando el testigo Matos que por esa razón Marisa y Amoroso eran criticados por algunas personas del entorno de espacio; ambos testigos manifestaron que al concurrir a la casa de Marisa, en la habitación había una cama grande o de dos plazas, en contraposición con los dichos de la incidentada al responder el incidente, quien expuso que ahí sólo había una cama de una plaza; también indicaron los testigos que en el lugar había pertenencias de Amoroso (ropa en la habitación, artículos personales en el baño); que vacacionaban juntos, que les gustaba ir en carpa (ver para más detalles declaraciones en acta del 13/7/2022; arts. 384, 456 y concs., cód. proc.).

    Por último, en relación al agravio respecto del plazo de 2 años de convivencia exigido por el art. 510 del CCyC, considero que ello ha quedado superado en el caso y si bien al resolver la jueza no lo dice concretamente, ello de todos modos surge de la prueba producida, analizada en detalle, y considerada pertinente para hacer lugar al incidente pues los hechos relatados y considerados para tener por acreditada la convivencia datan de mucho antes de los 2 años referidos, en demanda se alega que desde el año 2004 convivían y todos los testigos por él ofrecidos declararon que convivían desde hacía mucho más tiempo, sin que por otro lado se halla demostrado lo contrario (arg. art. 375 cód. proc.).
    Por todo ello, considero que los agravios vertidos en la resolución apelada son insuficientes para variar la resolución apelada (art. art. 242 y 375 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 20/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/12/2022 contra la resolución del 15/12/2022, con costas a la apelante vencida, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:43:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:49:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:51:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236100774003122935
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:51:28 hs. bajo el número RR-172-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VERA CLAUDIA EDITHC/ LAMAISON OSCAR LEONARDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”
    Expte.: -93277-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 2/2/2023, la oposición formulada en fecha 16/2/2023 y la contestación de fecha 2/3/2023.
    CONSIDERANDO:
    Se debe principar por decir que, si bien la responsabilidad civil en el ámbito de la familia se rige por las normas generales del Derecho de Daños, deben analizarse -para su correcto abordaje- las características propias de las relaciones familiares, procurando compatibilizar tanto la protección de los intereses individuales y colectivos de sus miembros, como también el sentido de justicia de la comunidad y el interés social comprometido (v. Tapiv, Gabriel y Alonso del Río Patricio, “El daño a los hijos por las acciones u omisiones de los progenitores”, Revista de Daños en el Derecho de Familia, Vol. II, p. 451, Ed. Rubinzal Culzoni, 2019).
    Máxime considerando el impacto que ha tenido en el ámbito del derecho privado la incorporación expresa de los tratados de derechos humanos en el artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna, producto de la reforma del año 1994 (v. Mensaje Del Poder Ejecutivo Nacional N° 884/2012 Y Proyecto De Ley De Aprobación De Reforma y Unificación del Código Civil y Comercial; Infojus; 2012; y Morello, Augusto M., “La influencia de los procesos de familia sobre la litigación civil”, Revista de Derecho Procesal. Derecho Procesal de Familia – I, 2002-1, p. 15, Ed. Rubinzal Culzoni, 2002).
    Y justamente ese fue el espíritu de la providencia de fecha 2/2/2023.
    Por lo demás, el art. 36 del cód. proc. prescribe una serie de posibilidades ordenatorias e instructorias que responden a la necesidad de hacer efectiva la mejor administración de justicia por parte de un juez -al decir de Morello- activo, atento, protagonista (no espectador) de lo que ocurre y de sus resultados en el desarrollo del proceso (v. Morello, Augusto M, “La eficacia del proceso” p. 193, Ed. Hammurabi, 2002).
    De allí que se haya establecido que los jueces pueden “ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes”, tal como expresa el inc. 2° del artículo citado y aquí se ha hecho; pues no sólo hacen a la buena marcha del proceso la observación de las reglas de juego, sino también el orden del debate bilateral e igualitario.
    Empero, ello no implica una sustitución de una carga de las partes por un poder del órgano judicial -como de alguna manera interpreta el oponente-, sino simplemente una atenuación o morigeración del principio dispositivo, cuya actuación en este aspecto debe limitarse a allanar los obstáculos que una prueba insuficientemente esclarecedora representa para el pronunciamiento de una sentencia justa.
    En la especie, anudando lo dicho sobre las medidas para mejor proveer con los principios enunciados previamente, corresponde señalar que la especial naturaleza, tanto de las relaciones familiares como del propio derecho de familia, tiene necesariamente incidencia en las formas procesales; pues en procesos como éste, se advierte -además de la pretensión de contenido patrimonial-, la presencia de elementos extrapatrimoniales, en atención a la índole de los derechos que se encuentran en debate y cuyo reconocimiento se persigue en sede judicial.
    Es de señalar, además, que previamente a la reforma del código velezano, la doctrina y la jurisprudencia ya venían coincidiendo en la admisibilidad de los testigos otrora denominados ‘excluidos’ por el art. 425 del cód. proc. Puesto que el favor probationem adquiere una gran importancia en procesos de familia, teniendo en cuenta que los hechos alegados por las partes para fundar sus peticiones ocurren con frecuencia en la esfera íntima de las personas. De ahí que el art. 711 del Código Civil y Comercial viniera, en verdad, a normativizar un criterio ya admitido vía pretoriana (v. Famá, M. V., “Los testigos en el proceso de familia”, publicado en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, 3/5/2015).
    Aunque, cierto es, la amplitud de la norma no es absoluta puesto que la atendibilidad del testimonio debe ser valorada por el juez al momento de sentenciar, conforme la regla de la sana crítica (arg. art. 456 cód. proc.). Ello así, a fin de preservar las garantías derivadas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio (Lorenzetti, Ricardo Luis; “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”- T. IV, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015).
    Dicho todo esto, no es de soslayar que la audiencia fijada mediante providencia de fecha 2/2/2023, no solamente fue dispuesta a efectos del art. 424 del cód. proc., sino que también se hizo expresa alusión a los arts. 440 segundo párrafo (facultades de la contraparte en la audiencia testimonial) y 446 (eventual careo), mencionándose incluso la posibilidad de intentar una conciliación; prerrogativas que terminan por tonificar todavía más lo hasta aquí expuesto.
    En suma, por todo lo anteriormente expuesto, la cámara RESUELVE:
    No hacer lugar a la oposición de fecha 16/2/2023 y mantener la providencia del 2/2/2023 en cuanto ordena la declaración testimonial de Amanda Lidia Vera, a cuyo fin se fijan las siguientes audiencias:
    a- principal para el día 18 de abril a las 10:00 horas en la sede de esta cámara, sita en calle 9 de Julio 54 primer piso, a fin que preste declaración testimonial Amanda Lidia Vera a tenor del interrogatorio de fs. 62/63 punto. II.b), teniendo en cuenta la reserva de ampliación efectuada en el apartado 11 y lo normado en los artículos 440 y 446 del código procesal (art. 36.2 cód. proc.).
    Se encomienda a la parte interesada notificar a la testigo de la audiencia en los términos de los artículos 431 y siguientes del código procesal.
    b- se fija audiencia para el mismo día a las 10:30 horas para que concurran las partes de este proceso, Claudia Edith Vera y Oscar Leonardo Lamaison, con asistencia letrada, a los eventuales efectos de los artículos 34.6 y 446 del código procesal.
    c- supletoria para el día 25 de abril en los mismos horarios que los indicados en a- y b- (arg. art. 437 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:33:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:49:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 13:03:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242100774003122579
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 13:03:52 hs. bajo el número RR-171-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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