• Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “MARTINEZ, MARIA LEONOR C/ MARTINEZ, CINTIA GABRIELA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -93831-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ, MARIA LEONOR C/ MARTINEZ, CINTIA GABRIELA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93831-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 23/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La presente queja se deduce contra la decisión del 12/4/2023 que tuvo por denegado el recurso de apelación que se interpusiera contra las resoluciones de fecha 22 y 27 de marzo del 2023 (v. escrito de queja de fecha 23/4/2023).
    El 28/2/2023 el juzgado de paz letrado resolvió “…trabar embargo sobre los derechos hereditarios de Cintia Gabriela Martínez en la sucesión de Aníbal Fernando Martínez (Expte 24411/2016) como así también sobre los fondos que la demandada posea en las entidades bancarias denunciadas …”.
    El 21/3/2023 la afectada solicitó el levantamiento del embargo de sus cuentas bancarias manifestando el perjuicio que le ha ocasionado las medidas; siendo comerciante, lo que le imposibilita su actividad para el pago de salarios, impuestos y proveedores, entre otras cosas (v. resolución del 28/2/2023 en el principal).
    El 22/3/2023 la jueza resolvió “Ténganse presente y háganse saber las contestaciones de los bancos oficiados. Previo a proveer lo solicitado aclárese teniendo presente lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716 …”
    Y el 27/3/2023 tuvo por presentada a la parte accionada y por constituido domicilio electrónico; indicándole: “Estese a lo proveído con fecha 22/03/2023…”.
    Contra estas decisiones, la demandada Martínez, Cintia Gabriela deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 30/3/2023, la que es denegada por la jueza el 12/4/2023 por considerar que la providencia apelada no causa agravio a la recurrente, pues -según criterio de la magistrada- parte de lo dispuesto es conforme el derecho positivo, siendo la ley de aplicación obligatoria y deberá tener presente el inciso 2 del art. 21 de la ley 6716 (afianzando el pago de los honorarios, aportes y contribuciones).
    Esa resolución motiva la presente queja por parte de la demandada Cintia Martínez.

    2. Veamos: en la especie, lo resuelto en las providencias de fecha 22/3/2023 y, 27/3/2023, en las que se dispone no continuar con las actuaciones hasta que la parte obligada aclare lo allí requerido teniendo presente lo dispuesto por el art. 21 de la ley 6716, marca un obstáculo a la prosecución del trámite de la causa, originando agravio suficiente (v. esta cám. sent. del 26/5/1996 en los autos: “Recurso de queja: GIL, Sandra Mariela C/ Schap, Oscar Roberto S/ Ejecución de Sentencia”, Causa Nro. 12.108/96; L. 25. R. 79.).
    Por lo cual, corresponde estimar la queja, debiendo en la instancia de origen, concederse la apelación en examen (art. 275 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la queja, debiendo en la instancia de origen, concederse la apelación en examen (art. 275 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja, debiendo en la instancia de origen, concederse la apelación en examen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:13:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:32:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:40:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH#4AABŠ
    226100774003203333
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93860-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El argumento del juez de familia de Pehuajó para inhibirse de seguir entendiendo en las presentes actuaciones es la existencia de los autos caratulados: “B., M. C. C/SARFO, G. S. S/ALIMENTOS” Expte. numero ZRO-50780-2014 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rojas que involucra al mismo grupo familiar, entonces por razones de economía procesal resulta a su criterio más efectivo que la problemática sea atendida por el mismo juez que ha intervenido en la causa anterior (v. res. del 27/04/2023).
    En la causa que tramita ante el juzgado de paz de Rojas se advierte que el objeto de la misma se encuentra agotado, en tanto se reclamó una cuota alimentaria, se fijó la misma, el demandado depositó una indemnización laboral que percibió para que siendo depositada a plazo fijo y administrada por el juzgado, se cubra la cuota alimentaria pactada en el 136.4% del SMVM.
    Explica la apelante, al fundar la revocatoria con apelación en subsidio bajo examen que, se agotó la suma oportunamente depositada y debe iniciar un nuevo proceso alimentario para determinar las cuotas que deberá abonar el alimentante no conviviente a partir del inicio del presente.

    2. En principio cabe señalar que el juez de paz de Rojas al dictar la sentencia, agotó la competencia sobre la pretensión que era objeto del proceso principal, esto es la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor demandado.
    Así las cosas, la pretensión bajo examen reclamando alimentos por agotamiento de los fondos oportunamente depositados, aunque podría formar parte del mismo proceso, abre un espacio jurisdiccional diferente, que es competencia, ahora, del juzgado de familia sede Pehuajó, por tener la actora y su hija el centro de vida en dicha localidad (arg. a fortiori art. 499.2 cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x cód. proc.; conf. esta cámara Expte.: -88565-, sent. del 29/5/2019, L. 50- / Reg.).
    Es que, el artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
    En el caso, de los escasos datos hasta ahora que existen en el expediente puede advertirse que tanto la progenitora como su hija -beneficiaria de los alimentos- tienen domicilio en Pehuajó (v. DNI adjuntados con esc. elec. del 24/04/2023 al iniciar este trámite), puntualmente se advierte que la menor Felicitas se le emitió el documento el 22/12/2014 consignando su domicilio en calle Gutiérrez n° 976 de Pehuajó, lo que hace presumir, a falta de otra manifestación o dato en contrario, que el centro de vida de la menor es en Pehuajó, al menos desde esa fecha (así surge también de la planilla de ingreso de datos presentada al iniciar los presentes).
    Además, también resultaría competente el juzgado de Familia sede Pehuajó si se considerara el presente reclamo como la ejecución de la sentencia dictada en la causa “B. M. C. C/S. G. S. S/ALIMENTOS” Expte numero ZRO-50780-2014, con argumento en que se agotaron los fondos allí depositados por el progenitor y debe entonces asegurarse el cumplimiento de otro modo, aún cuando el proceso anterior podría conducir a creer en la utilidad de la tramitación de todos los asuntos interconectados ante el mismo juzgado (arg. art. 6.1 del cód. proc.), la niña F. es la persona vulnerable aquí, cuya facultad, cabe potenciar como medida de acción positiva.
    Por ello, se trate de una nueva pretensión o de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso previo, siendo el domicilio de la progenitora y la menor -por ende el centro de vida de esta última en la localidad de Pehuajó desde el año 2014-, bajo tales circunstancias, cabe dar preeminencia al juzgado de familia sede Pehuajó, quien en todo caso podrá solicitar que se remita la causa antes mencionada, si lo considera necesario o útil para resolver este nuevo planteo (art. 61.c de la ley 5827; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por último cabe señalar que en el caso, el juzgado de paz de Rojas donde tramitó el proceso de alimentos anterior, es un juzgado en el cual no solo la niña no tiene su centro de vida, sino que es ajeno hoy día a todas las partes involucradas, con lo cual, tal como fue resuelto, la decisión basada en la economía procesal resulta absurda, pues por el contrario se aprecia antieconómico en tiempo y dinero para todos los involucrados.
    De tal suerte, corresponde radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó a fin de continuar entendiendo en los presentes.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 28/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/4/2023, debiendo continuar entendiendo en las presentes el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 28/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/4/2023, debiendo continuar entendiendo en las presentes, el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:42:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:03:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:14:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#4’ÁTŠ
    239600774003200796
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:14:20 hs. bajo el número RR-368-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “C. R. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93854-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C. R. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93854-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 23/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El 23/3/2023 el juzgado decide, en lo que aquí interesa: “1.- Prohibir a S. A. y C., A. ingresar al domicilio sito en Amando Orsi N°390 y a C. R. E. ingresar al domicilio sito en Intendente Manuel Beneitez N°360 ambos de la localidad de Casbas… 2.- Fijar recíprocamente a las partes C. R. E. y A. S. un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros en la vía pública, lugar de trabajo y/o donde se encuentren dejando aclarado que cuando las partes permanezcan en sus domicilios, dado que residen en viviendas cercanas el perímetro queda acotado al límite de las mismas…3.- Ordenar a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación y/o amenazas mutua y/o contra sus respectivos grupos familiares (telefónico, mensajes de texto, mensaje de voz, Facebook, WhatsApp, Twitter y cualquier otro)…”.
    Apelan la decisión S. A. y A. C., centrando sus agravios en que R. C. vive el la ciudad de Nueve de Julio, reconociendo que hay cuestiones económicas pendientes entre las partes, y relatando hechos en relación a esas disputas que exceden el marco de este proceso, acusando a la denunciante R. C. de violar el domicilio, acompañando constancias de la denuncia realizada al respecto (ver presentación del 27/3/2023).
    De su lado, R. C., al contestar alega que, S. A.a plantea cuestiones ajenas a la naturaleza de este proceso y nada dice acerca de la violencia impetrada por su parte sobre ella, quid principal y única cuestión a tratarse en un procesos de esta naturaleza (conf. Ley 12.569). Insiste con que S. A. no logra demostrar su falta de violencia contra ella o, el hecho de inexistencia de violencia, por lo que entiende que corresponde mantener incólume las medidas de protección dictadas en autos (ver contestación del 3/5/2023).

    2. Ahora bien, no se advierte y no lo indican los apelantes, cuál es el perjuicio que le pudiera causar la continuidad de las medidas recíprocas ordenadas, siendo que las mismas disponen una abstención que es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad: si alguien no quiere ser abordado por otro en la vía pública o en su domicilio, ello debe ser respetado. Lo contrario significaría avalar esas perturbaciones o intimidaciones (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569).
    De todos modos, como se indicó, las medidas abarcan a ambas partes y al parecer existirían entre ellas conflictos económicos aun irresueltos, lo que torna prudente mantenerlas (suficiente prueba al respecto son los informes realizados por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Guaminí el 22/3/2023, en función de las denuncias recíprocas realizadas por las partes, donde se describe la problemática).
    Vale recordar que, desde el comienzo de esta causa se advierte que son cuestiones económicas -disputas acerca de la propiedad de unos departamentos- las que darían origen a la violencia entre las partes (ver denuncia del 2/9/2022).
    En ese camino, las cuestiones planteadas respecto a la usurpación, titularidades, mendacidad o atropello, deberán canalizarse por la vía correspondiente, ya que, no hace a la materia de este proceso pues esta vía queda limitada a situaciones de violencia y a la fijación de cautelares en favor de recobrar la paz social y la protección de la víctima.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 23/3/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 23/3/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:42:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#4’jWŠ
    234200774003200774
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:12:44 hs. bajo el número RR-367-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. D. S. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -93832-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. D. S. S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -93832-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El actor promueve el presente proceso con el objeto de obtener el cambio de nombre; puntualmente pretende suprimir el apellido paterno por el materno, dando sus razones para ello.
    Ante esa petición el juzgado de familia decide no dar trámite al presente reclamo de cambio de nombre con fundamento en que del escrito de demanda y del certificado de nacimiento con la nota marginal surgiría que el actor cuenta con reconocimiento paterno, por lo que deberá encuadrar los presentes en una impugnación de la paternidad, y acaecida la sentencia pretendida, se procederá a inscribir con el apellido, materno en caso de corresponder (res. del 17/04/2023).
    Contra esa decisión el actor plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando al fundar el recurso que no es su intención iniciar un proceso de impugnación de paternidad, sino que, por el momento sólo desea que se suprima el apellido paterno, por cuanto la falta de trato con su progenitor y la falta de identificación con dicho apellido, se considera como justo motivo en los términos previstos por el art. 69 del Código Civil (esc. elec. del 20/04/2023).
    Al decidir el recurso de revocatoria el juzgado dice que como con la presente acción se apunta a decretar la inexistencia del vínculo filial biológico paterno, afectando ello el orden público, no corresponde hacer lugar a la revocatoria y concede la apelación deducida en subsidio (res. del 25/04/2023).
    2. Ahora bien, en demanda se solicita se autorice la supresión del apellido paterno y en su reemplazo se autorice mantener únicamente el apellido materno “D.”. Ordenándose la rectificación del certificado de nacimiento y/o en toda documentación correspondiente a la persona del requirente, librándose instrumento de estilo al Registro Civil de la Provincia de Buenos Aires. Nada más que eso, de acuerdo a los artículos 69 y 70 del CCyC, sin ser el objeto de autos impugnar su filiación biológica.
    Entonces, a fuerza de ser redundante, como la pretensión introducida en demanda tiene por objeto sólo el cambio de nombre, como se encuentra previsto en los arts. 69, 70 y conc. del CCyC, en los casos que allí se entiende procedente, no se advierte motivo para que, deba el actor promover un juicio de impugnación de paternidad como ha sido dispuesto en la resolución apelada, para lograr su cometido.
    Lo anterior sin perjuicio de destacar que el presente proceso no rinde para hacer desaparecer todo dato filiatorio paterno, como el que consta en la partida de nacimiento, donde incluso el actor figura con el apellido materno y se inscribió el reconocimiento paterno posterior en nota marginal, sino como se dijo anteriormente, sería a fin de suprimir su apellido paterno dejando el materno en los documentos en que así hallan sido expedidos (arg. arts. 69 y 70 cód. proc.).
    Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y revocar la resolución del 17/4/2023 en cuanto ordena al actor que deberá encuadrar los presentes en una impugnación de la paternidad, debiendo continuar el trámite de acuerdo a los dispuesto en el art. 69 y 70 del CCyC, respetando el alcance allí previsto y dictarse oportunamente decisión razonablemente fundada, haciendo lugar o no al planteo introducido, según por derecho pudiere corresponder (art. 3, CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la apelación la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/4/2023, debiendo continuar los presentes de acuerdo a los dispuesto en el art. 69 y 70 del CCyC, respetando el alcance allí previsto y dictarse oportunamente decisión razonablemente fundada, haciendo lugar o no al planteo introducido, según por derecho pudiere corresponder (art. 3, CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/4/2023, debiendo continuar los presentes de acuerdo a los dispuesto en el art. 69 y 70 del CCyC, respetando el alcance allí previsto y dictarse oportunamente decisión razonablemente fundada, haciendo lugar o no al planteo introducido, según por derecho pudiere corresponder.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:41:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:01:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:10:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ièmH#4’\}Š
    227300774003200760
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:11:08 hs. bajo el número RR-366-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “ORTIZ, SOLANGE SOLEDAD C/ CALIGARIS, GUILLERMO ADRIAN , CALIGARIS FEDERICO OSCAR Y SIMIONATO MARTA IRENE S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93880-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 14/3/23 contra la regulación de honorarios del 2/3/23.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 2/3/23, en lo que aquí se cuestiona, fijó los honorarios del incidente sobre alimentos lo que motivó el recurso del 14/3/23 de la abog. D., exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    La apelante considera exiguos los honorarios regulados a su favor en relación a la tarea llevada a cabo a lo largo de todo el proceso y en pos de una retribución mayor cita un antecedente de este Tribunal (v. escrito del 14/3/23).
    De la compulsa de la causa surge que se han cumplido la primera y segunda etapa del juicio (v. trámites del 26/5/21, 27/5/21, 26/10/21, 14/12/21, 20/12/21, 23/12/21, 10/8/22), llegándose hasta el dictado de la sentencia homologatoria del 30/9/22 (arts. 15.c , 16, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
    En principio, de aplicar los parámetros usuales del Tribunal, al tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 27/5/21) de alimentos con producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Y a partir de ella un 25% ó 30% -alícuota dentro del rango usual de esta Cámara- por tratarse de un trámite incidental pues opera -en principio y a falta de todo agravio a respecto- lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros). Y si el honorario resultante está por debajo del mínimo legal de 8 jus, es esta suma la que corresponde retribuir si obran en autos tareas merecedoras de retribución (arts. 22,39 cit. y ley cit. y 260 y 261, cód. proc.).
    Este trámite incidental es reconocido por la letrada al momento de proponer base regulatoria (v. escrito del 18/10/22; art. 15.c.y 47 de la ley cit.).
    Por lo que, de acuerdo a ello, no es aplicable a este caso el antecedente que cita la apelante, pues en esos autos se trataba de un juicio de alimentos con una pretensión principal y no una incidental (v. sent. del 1/10/22 expte. 93333).
    Ahora bien, como el honorario regulado resultó por debajo del piso legal establecido por la normativa (de 8 jus) el juzgado fijó ese mínimo, pero teniendo en cuenta que en el caso la cantidad de tarea que requirió tener que demandar tanto a Guillermo Adrian Caligaris como a Federico Oscar Caligaris y Marta Irene Simionato, resulta más adecuado fijar una retribución de 10 jus en relación a la tarea desarrollada por la letrada, la complejidad de la causa y en tanto supera el mínimo legal establecido para estos casos (arts. 34.4. cód. proc., 2 CCyC., 15.c y 16 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/3/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. D. en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:40:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:09:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6BèmH#4′>VŠ
    223400774003200730
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. P. P. C/ S. J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93855-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 27/4/2023 y la apelación de ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. En materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago.
    El objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396).
    Esa pretensión fue satisfecha en el caso con el dictado de la sentencia emitida el día 13/5/2022, en el marco del expediente “B. P. P. C/ S. J. A. S/ ALIMENTOS”, Expte. número 4335-2020, que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió (art. 166 proemio cód. proc.) y que puso fin de modo “normal” al proceso (art. 34. 4 cód. proc.).

    De manera que el proceso de alimentos finalizó con la sentencia homologaría que dio respuesta a la pretensión de alimentos.
    La causa relativa al aumento de cuota alimentaria de suyo no finalizó, antes bien recién ha comenzado el día 25/4/2023, con la presentación de la demanda que promueve el aumento de la cuota alimentaria pactada y homologada oportunamente.
    2. La regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC) que, en cambio, efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en virtud de un hecho muy gravitante acaecido entre la homologación del convenio celebrado entre las partes y la introducción de una nueva petición de aumento de cuota alimentaria: la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia sede Pehuajó, el 24/4/2023 (Resol. 460/23 SCBA).
    En efecto, conforme lo antedicho, puede extraerse que:
    a- hubo una pretensión de alimentos que finalizó con la sentencia homologatoria dictada el 13/5/2022 en el expediente 4335-2020 que tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    b- después, medió una nueva pretensión que derivó en una audiencia conciliatoria, en los autos principales, pero que culminó al no arribar las partes a ningún acuerdo el día 19/4/2023.
    c- finalmente, se ha introducido, una nueva pretensión de aumento que recién se ha instaurado el 25/4/2023 (v. demanda); entonces, como esa flamante petición fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento -como se dijo- del Juzgado de Familia sede Pehuajó, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; cfme. esta cámara en “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 27/4/2023 y, en consecuencia, declarar competente para entender en la nueva pretensión de aumento de cuota alimentaría al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:40:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:00:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:08:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH#4(6LŠ
    226100774003200822
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -91688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/22 contra la decisión del 15/1/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La sentencia del 5/10/22 decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios, resolución que le fue notificada mediante el sistema de autonotificación electrónica del sistema Augusta en esa misma fecha (v. registro de notificaciones).
    Posteriormente se presenta con fecha 25/10/22 la letrada Claudia Fernández Quintana solicitando que la base regulatoria “… debe quedar establecida de la siguiente manera :Conforme la tasación realizada por el perito martillero que establece el valor del campo en la suma de U$S 2.076.885,30; determinando el valor del inmueble de 334 has. en $ 663.170.245, 10.(aplicando a los fines de la conversión, https://www.cronista.com/MercadosOnline/moneda.html?id=ARSCONT. = Cotización Dolar contado con Liqui Compra $287,15 Venta  $319,31.. A su  vez, a la suma resultante deberá adicionarse intereses en la forma establecida en el capitulo anterior….” (sic. punto II del escrito del 25/10/22).
    Ante esta presentación el juzgado decidió no hacer lugar a la misma en tanto la base pecuniaria ya se encontraba determinada y aprobada con fecha 5/10/22, acorde a lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967, debidamente notificada y sin cuestionamiento alguno (v. providencia del 15/11/22, además trámites del 27/10/21, 28/10/21, 29/10/21, 3/11/21, 8/11/21, 11/11/21, 19/11/21, 24/11/21, 25/11/21, 6/12/21, 16/5/22, 7/6/22, 8/6/22, 14/6/22, 15/6/22, 28/6/22, 6/7/22, 7/7/22, 10/8/22 y 22/8/22).
    Esta decisión motivó el recurso del 29/11/22, fundamentado el 14/2/22 y sustanciado con el escrito del 9/3/22.
    Ahora bien. He de señalar que por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
    Y en ese sentido ya tiene dicho este tribunal que: ‘es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado…’ (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralon S.H. s/ Cobro Ejecutivo’, L 47 Reg. 1).
    Así, en este aspecto el recurso resulta inadmisible.
    Además de ello, también resulta inadmisible por cuanto en la fundamentación de la apelación del 14/2/23 la apelante se presenta en carácter de apoderada de la parte actora pero brega por los derechos de un tercero -la Caja de Previsión Social para Abogados-, siendo que la resolución del 5/10/22 se dictó -mal o bien- luego de haber sido sustanciada con los interesados en el proceso sin dar participación desde el inicio a la Caja de Previsión Social para Abogados. La letrada refiere recién ahora la defensa de un tercero que hasta el momento le son ajenos los asuntos ventilados en este proceso y por el cual no tenía y ni siquiera invocó representación procesal (arts. 47, 49, 50 y concs. del cód. proc.).
    De tal modo, el recurso de apelación del 29/11/22 contra la resolución del 15/11/22 es inadmisible (art. 34.4., 244 del cód. proc.). Sin costas (art. 27.a., última parte de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se desprende de la resolución del 5/10/2022, que con intervención de la apelante, se determinó la base regulatoria en la suma de $ 210.703.900. Justamente, la propuesta el 27/10/2021 por la abogada Fernández Quintana, con arreglo a la tasación realizada por el perito martillero que estableció el valor del campo en la suma de U$S 2.076.885,30; fijando el del inmueble de 334 has. en $ 210.703.900 (aplicando a los fines de la conversión, el promedio del valor compra y venta de Banco Nación Argentina del 26/10/2021, de $ 101,75).
    A partir de ese momento, la cotización del bien inmueble, en dólares estadounidenses, pasó a pesos. Resulta del artículo 772 del Código Civil y Comercial: Si la deuda consistiera en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomara en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplicarán las disposiciones de esta Sección’. O sea, la que regulan las obligaciones de dar dinero.
    Antes de esa cuantificación, podrían haberse aplicado aún, las reglas de las obligaciones valor. Pero no después. (CC0102 LP 269718 1 135/20 I 30/04/2020, ‘Petronis Virginia Marta Eleonora c/ Escudo Seguros S.A. s/ Incidente de ejecución de honorarios’, en Juba sumario B5075210).
    En ese marco, tratándose ahora de una obligación en pesos, ya no puede volverse al valor originario que fue cuantificado como ha quedado establecido en aquella resolución. Ya no subsiste la obligación de valor que mantuvo la estabilidad. Ha quedado concretamente en dinero cuando aquella resolución del 10/5/2022, adquirió firmeza.
    También por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso del 29/11/22.
    Sin costas (art. 27. a., última parte de la ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso del 29/11/22.Sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:39:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 12:59:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:06:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#4&v’Š
    237100774003200686
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:06:34 hs. bajo el número RR-363-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “K., S. M. C/ A., R. F. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93783-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 28/12/22 contra la resolución regulatoria del 27/12/22.
    CONSIDERANDO.
    La abog. E. recurre los honorarios fijados a su favor en la regulación de honorarios del 27/12/22 por considerarlos injustificadamente exiguos, pero sin hacer uso de la posibilidad de desarrollar los fundamentos de su recurso como lo admite la ley arancelaria local (arts. 57, ley 14967; 260 y 261, cód. proc.).
    En el caso cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos (v. providencia del 21/9/21, firme) con producción de prueba, de manera que a los fines regulatorios, en el caso que nos ocupa -tal como quedó planteada la cuestión- opera lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.).
    En base a ello, de aplicar el mecanismo de base por alícuota se llega a un honorario 3,31 jus, es decir por debajo del mínimo legal establecido por la misma normativa que es de 8 jus (base -$460.284,96- x 17,5% -arts. 16, 21- x 25% -art. 47-= $20.137,47 equivalentes a 3,31 jus, según Ac. 4088 de la SCBA vigente a la fecha de la regulación -1 jus = $ 6076-).
    Y al respecto esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
    Entonces en ese lineamiento, como hay labor contabilizable, ya que la letrada transitó las dos etapas de proceso incidental (reflejadas en los considerandos de la sentencia cuestionada, art. 47 ley 14.967), la aplicación del mínimo legal de los 8 jus del artículo 39 de la ley arancelaria resulta adecuado como retribución a la tarea desarrollada por la abog. E. (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 28/12/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 11:38:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 12:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/06/2023 13:04:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#4&lŠ
    235800774003200676
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2023 13:05:06 hs. bajo el número RR-362-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “TABORDA, JUAN MARTIN C/ DONATE, CARLA SOLEDAD S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -93043-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de fecha 31/5/22 .
    CONSIDERANDO.
    En función de art. 31 de la normativa arancelaria, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fecha 4/3/22 (punto 2), que han llegado incuestionados a esta instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% para retribuir la labor de la abog. M. (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,75 jus para la letrada (hon. de prim. inst. -7 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 1,75 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 31/05/2023 12:25:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/05/2023 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 31/05/2023 13:02:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰99èmH#3ÂOqŠ
    252500774003199747
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2023 13:02:50 hs. bajo el número RR-361-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/05/2023 13:03:05 hs. bajo el número RH-47-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “J. M. E. C/ S. D. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93818-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J. M. E. C/ S. D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 28/3/2023 y 3/4/2023 contra la resolución del 27/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Aduce el alimentante, que la sentencia quebranta el principio de congruencia, desde que al establecer una cuota alimentaría superior a la solicitada por la actora, y en porcentaje sobre el Sueldo Mínimo Vital y Móvil. Pero si se observa la demanda, se nota que fue peticionada una cuota de $ 25.000 o lo que más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizables semestralmente conforme inflaciones oficiales que registren los indicadores Nacionales como el INDEC.
    Pero tiene dicho la Suprema Corte, que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425). Y en este caso no solamente se hizo esa salvedad sino que se pidió incluso un método de actualización, que aunque no es el mismo que el elegido por la sentenciante, no implica salirse del objetivo mediato de la pretensión que porta el escrito inicial (v. escrito del 11/6/2020, I, tercer párrafo).
    Dicho esto, los agravios de alimentista y alimentante, rondan en torno al aumento o reducción de la cuota, con argumentos variados. Pero desde ya, no alcanzan a conmover los fundamentos del fallo (arg. art. 260 del cód. proc.).
    De parte del alimentista, pregonó en un comienzo que los ingresos que el alimentante tiene su propia panadería y despensa, que está construyendo su vivienda y una nueva panadería, que los ingresos registrados alcanzan los $ 100.000 y los no registrados el triple y posee un automóvil y un camión (v. escrito del 11/6/2020, IV). Datos desconocidos por el alimentante (v. escrito 24/7/2020, 7; arg. art. 354.1 del cód. proc.).
    En la sentencia se entendió admitido el negocio de panadería, a lo que se adicionó que el demandado se encontraba inscripto como monotributista -categoria “E” a la fecha de contestación de la demanda. Resultado de la prueba testimonial, que alquila el local donde ejerce el comercio, que desarrolla solo en forma personal sus labores y que está construyendo una panadería (ver testimonios de D´Andrea, Gismondi, Mendoza y Gonzalez de fechas 9/2/2022 y 16/2/2022). Y que del informe del Banco Nación, no resultan movimientos significativos en su caja de ahorros.
    El perito informó, con base en las facturas y declaraciones juradas impositivas detalladas en la parte introductoria del dictamen, que los ingresos brutos facturados generados por la actividad económica desarrollada por S., promediaban los $ 65.625,28, en 2020, año de la demanda. Y los $ 230.389, hasta octubre de 2022 (v. informe del 5/12/2022).
    No se acreditó la existencia de un automóvil y un camión de propiedad del alimentante. Así lo indica la resolución apelada y no fue motivo de agravio concreto y razonado, por parte de la alimentista (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En cuanto a la prueba de veedor judicial, ofrecida con la demanda, para que constituido en ‘El Porvenir’ sito en Giambruno 284 de Mones Cazón (Partido de Pehuajó), determinara con exactitud el promedio de ingresos, para el caso el demandado desconociera las sumas que percibe de modalidad ‘en negro’, ‘no registrada’ o ‘sin emitir comprobantes’, lo que éste hizo al contestar la demanda, en definitiva no se produjo (v. escrito del 11/6/2020, 4, resolución del 19/6/2020, escrito del 30/6/2020, y escrito del 24/7/2020, 4,escrito de 13/11/2020, escrito del 14/4/2020, providencia del 24/111/2021, escrito del 25/11/2021, resolución del 3/12/2021.5, escrito del 2/5/2022, providencia del 4/5/2022, escrito del 11/5/2020, escrito del 3/7/2022, providencia del 7/9/2022, escrito del 4/10/2022, escrito del 12/10/2022, escrito del 6/12/2022, escrito del 8/2/2023 y 1/3/2023).
    Es claro que por indicios también se puede acreditar esa circunstancia alegada por el alimentista, pero para lograrlo en el rango que propicia, deben ser acreditados, al menos, algunos hechos indicadores, no siendo suficiente, aludir a la posibilidad de evadir impositivamente gran porcentaje de movimientos e ingresos. Al menos, sin una pista, que permita corroborarlo de alguna manera (art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Y no es posible hacer jugar el principio de la carga dinámica de la prueba, de manera de tener, por esa vía, acreditado ingresos extras tan elevados, por encima de los que surgen de la pericia contable, reposando sólo en conjeturas basadas en generalidades, que en la especie, en particular, no cuentan con aquellos datos mínimos indispensables que la surtan (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del cód. proc.).
    Sí, el hecho probado que está construyendo una panadería, da la pauta que algo más de lo que indica la pericia contable, estaría percibiendo. Lo cual quita fuerza a los argumentos del alimentante que pugna por convencer que sus ingresos son más bajos que los informados por la pericia, aludiendo a que son ‘brutos’ y no ‘netos’ (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
    Pero a la par, de lo expresado en la sentencia se obtiene que, con la prueba producida ha quedado demostrado el nacimiento de dos nuevos hijos del demandado, así como que se encuentra alquilando, no solamente el local donde ejerce el comercio, sino también la vivienda que habita. Lo cual no ha sido controvertido idóneamente, en los agravios del alimentista (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En lo que atañe al monto, el alimentista plantea que el 70 % sobre un importe mínimo de $ 59.020 para ubicar a aquel por encima de la línea de pobreza, a cargo del alimentante, debe ser elevado al 90 %, reduciendo al 10 % el aporte de la madre. Pero teniendo en cuenta que son deberes de los progenitores, entre otros, prestarle alimentos a los hijos, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, en este caso, no resulta de los agravios que computar en un treinta por ciento el aporte de la madre, entre lo que sea en dinero y lo que provenga de sus tareas de cuidado, con valor económico, sea demasiado, como para reducirlo al diez por ciento En todo caso, se trata de una mirada diferente, que no abastece lo normado en el artículo 260 del cód. proc.).
    Tocante al porcentaje del salario mínimo, vital y móvil, que se estableció como cuota alimentaria, sostener que existen parámetros suficientes no sólo para aumentar el monto, sino que además el porcentaje del SMVM debe también aumentarse en la proporción correspondiente y no fijarse en la que surge de la sentencia definitiva, desde lo analizado precedentemente, también padece de insuficiencia para constituir una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En cuanto a la omisión de prueba que señala el alimentante, cabe decir que si no se produjo el informe ambiental en los domicilios de las partes, conforme lo solicitado oportunamente en escrito contestación de demanda, eso fue resuelto con la providencia del 21/12/2022, donde la jueza dejó dicho que la prueba indicada -salvo error u omisión- no había sido proveída en el momento procesal oportuno, encontrándose firme y consentido el auto de apertura a prueba de fecha 3/12/2021 y por ende extemporáneo lo solicitado el 19 del mismo mes y año, teniendo a su producción, acerca de la cual, en el memorial no se han formulado crítica alguna (art. 260 del cód. proc.).
    Por lo expuesto se rechazan ambos recursos.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la cuestión precedente, corresponde, desestimar los recursos, en ambos casos con costas al demandado alimentante, para no afectar la cuota alimentaria del actor alimentante (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos, en ambos casos con costas al demandado alimentante, para no afectar la cuota alimentaria del actor alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 12:11:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:10:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/05/2023 13:13:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240100774003196515
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2023 13:13:46 hs. bajo el número RR-360-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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