• Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen:Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “B. L. C/ C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93840-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B. L. C/ C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93840-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/4/2023 contra la resolución del 4/4/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se apela la resolución del 4/4/2023 que establece la reducción de las medidas cautelares de restricción y prohibición de acercamiento dictadas en relación a M. C. respecto de los lugares que frecuentan L. B. y su hija F. -morigeración resuelta para no afectar ni vulnerar su derecho a trabajar (arts. 14 y 14 bis CN)-.
    Pero tomando en consideración que las medidas cautelares restrictivas dispuestas se encuentran vencidas en virtud de haberse dictado el 4/4/2023 por un plazo de 40 días, sin que conste en la causa solicitud de renovación, ha quedado extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, centrada en las medidas dispuestas por la resolución apelada, que cesaron en sus efectos por el transcurso del plazo (cfrme. esta cámara sent. del 22/3/2022 expte. 92767, RR-148-2022)
    En ese sentido el recurso no puede prosperar ante la falta de gravamen (arg. arts. 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc.; cfrme esta cámara, sentencia del 26/12/2019 expte. 91589, sent. del 22/3/20233, expte. 92767, entre otros).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 11/4/2023 contra la resolución de fecha 4/4/2023, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 163.6 párrafo 1°, 242 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación de fecha 11/4/2023 contra la resolución de fecha 4/4/2023, por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de manera urgente en función de la materia de que se trate (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y también de manera urgente en el Juzgado de Paz letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:43:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:53:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:53:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#4EySŠ
    245800774003203789
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:54:05 hs. bajo el número RR-377-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -100089-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -100089-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Palabras más, palabras menos, dice el apelante en su memorial de fecha 4/5/2023 -que sustenta su recurso del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/2023 que no hace lugar a la medida cautelar de secuestro-, en que la finalidad de la medida de secuestro pedida en el escrito del 20/4/2023 es la “…De asegurar la guarda y conservación del bien objeto de Litis, intentando evitar comprometer su responsabilidad, como así también el estado del bien, frente al continuo uso…” (v. p. II).
    Si se une esa afirmación con las contenidas en el mencionado escrito inicial del 20/4/2023, se obtiene que su temor radica en que por el uso del camión cuyo secuestro pretende se vea comprometida su responsabilidad como aparente adquirente del bien por el boleto de compraventa que en copia adjunta se trae en esa misma fecha, a la vez que quien es su titular dominial pudiera hacerlo desaparecer o sufrir eventuales daños (v. p. B).
    Desde esa óptica propuesta por el propio apelante (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.), el recurso no puede ser admitido.
    Es que por una parte, a tenor de lo dispuesto por los arts. 27 del decreto ley 6582/58 (ratificado ley 14467 (t.o. Decreto Nº 4560/73 y sus modificatorias leyes 21053, 21338, 22019, 22130, 22977, 23077, 23261, 24673, 24721, 25232, 25345 25677 y 26348) y 1758 del CCyC, no se aprecia -al menos a primera vista- cómo podría verse afectada su propia responsabilidad por cualquier evento dañoso que pudiere causar aquel camión, sin que tampoco se haya dado explicación a tal respecto.
    De otra, es menester que existan motivos razonables para temer que se pierda o deteriore en manos de quien la tenga o que éste intentara hacerla desaparecer, como supone el aquí reclamante (arg. art. 198 cód. proc.), pero nada de eso surge de los elementos que este proceso brinda hasta esta oportunidad, pues en ese sentido solo puede hallarse la afirmación del peticionante, quien ni siquiera informa acerca de las contingencias que pudieran alentar al titular dominial del bien y actual detentador del mismo (según sus propios dichos), a destruirlo, dañarlo o hacerlo desaparecer, intencionalmente como supone, o hacer de él un uso irracional con peligro de su integridad o conservación (v. escrito de demanda ya reseñado; cfrme. esta cámara, sentencia del 27/12/2012, expte. 88488, L.43 R. 482, citado además en “Códigos Pocesales…”, t. III, pág. 1082, ed. Abeledo Perrot, año 2016, junto con otros extractos de fallos en el mismo sentido; también cám. civil y comercial Necochea, 3157, RSI-120-99 I 01/06/1999, “Fazzito, Danilo y otros c/ Olanda, Juan A. y otros s/ Resolución de contrato-Medidas cautelares, sumario B3450204 del sistema Juba).
    En fin; la sola enunciación de aquellos temores, sin apoyatura en la causa, evidencian que debe rechazarse la apelación bajo tratamiento (arg. arts, 198, 221 y concs. cód. proc.).
    Con costas al peticionante (arg. art. 69 cód. proc.), puesto que aún cuando eventualmente se dedujera la acción principal que se anuncia y fuera admitida la demanda, la cuestión relativa al secuestro del camión ha quedado resuelta hasta ahora en forma negativa a sus pretensiones (arg. art. 69 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/023, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/4/2023 contra la resolución del 24/4/023, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1 – trenque lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:42:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:55:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#4EzAŠ
    234500774003203790
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:55:47 hs. bajo el número RR-378-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “NIETO SERGIO RAUL C/ BRACCIALLE MARIA ETHEL S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)”
    Expte.: -93496-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NIETO SERGIO RAUL C/ BRACCIALLE MARIA ETHEL S/ DISOLUCION Y LIQ.DE SOCIEDAD (INC.SOC. DE HECHO)” (expte. nro. -93496-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/2/2023 contra la sentencia homologatoria del 8/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- Con fecha 9/3/2022 se presenta Sergio Raúl Nieto y pide homologación del acuerdo al que habría arribado en mediación prejudicial con María Ethel Braccialle.
    De ese pedido se da traslado con fecha 10/5/2022 p. II.
    Se presenta la demandada Braccialle el 10/6/2022 y expresamente resiste la homologación pretendida por el actor, por los motivos que expone en esa presentación (v. p. 4 párrafo 4°).
    Finalmente, con fecha 8/2/2023 el juzgado inicial hace lugar a la pretensión de homologación, pero nada dice sobre las costas.
    El actor, con fecha 9/2/2023, por una parte pide aclaratoria sobre las costas (p. I) y, de otro, para el caso que se entendiera no corresponde el pedido de aclaratoria, apela la resolución del 8/2/2023 (p. II).
    Sobre lo anterior se expide el juzgado el 16/2/2023 y a la vez que deniega la aclaratoria por no tratarse de “providencia simple” (con cita del art. 238 del cód. proc.), concede libremente la apelación.
    Tras la radicación del expediente en esta cámara y la providencia del 13/3/2023 que llama a expresar agravios, en la misma fecha son presentados aquéllos por el apelante, mientras que su réplica se encuentra en el escrito del 27/3/2023.
    2- Los agravios del apelante, en resumen, consisten en la derrota de la demandada en su postura de resistirse a la homologación. Señala textualmente que “…Deberá resolverse en autos, a cargo de quién resultan las costas del proceso ya que considero un agravio una imposición en la cual mi mandante, tenga que absorber incluso las propias – es decir – por su orden- …”, lo que revela que, a su entender, la omisión sobre quién carga las costas implica que han sido impuestas en el orden causado y que en función de la derrota de la contraparte, deben establecerse a cargo de ésta.
    Interpretación sobre el silencio y las costas que, por lo demás, se advierte comparte la demandada en la contestación del 27/3/2023 (v. punto II.3.).
    3- Veamos.
    Señalo en primer lugar que el tema podría haber quedado resuelto en primera instancia ya que el recurso de aclaratoria es un medio idóneo para pedir el tratamiento de las costas omitido en el pronunciamiento (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 10/10/2013, “Matesin, Roberto Àngel c/ Quercetti, Eduardo s/ Cobro Sumario de Pesos”, sumario B860931 de sistema Juba; además, Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 634, penúltimo fallo citado de la SCBA, ed. Abeledo Perrot, año 2106; art. 166. 2 cód. proc.).
    Pero, como se vedó esa chance a través de la providencia del 16/2/2023 (por cierto, el art. 238 del cód. proc. citado se refiere a recurso de reposición, no a la aclaratoria), persiste el silencio sobre las costas y deberá ser dilucidada la cuestión aquí.
    En ese camino, lo que cabe decir es que en tanto medió omisión o silencio que persiste sobre la imposición de las costas en la sentencia de primera instancia, ese silencio u omisión trae como consecuencia precisamente lo solicitado por el apelante, en cuanto a que respecto de las costas se mantiene la regla que impone cargarlas al vencido.
    Así, tratándose de las costas del presente proceso de homologación, en tanto la demandada se opuso a ella y a la postre terminó decidiéndose de modo contrario a esa postura mediante decisorio consentido, cabe tenerla por vencida en su pretensión (ver contestación de demanda del 10/6/2022 y sentencia del 8/2/2023).
    Es que la SCBA con voto del Juez De Lazzari que concitó la mayoría dijo: “El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario.
    Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido” (conf. SCBA, C117548, 29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
    En la misma línea y siguiendo justamente el fallo citado tiene dicho esta cámara que tal omisión no significa costas por su orden, sino que se entienden impuestas al contendiente derrotado, pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia provincial -que varió su anterior criterio en el sentido que ambas partes entienden-, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68 del cód. proc., esto es la imposición de costas al vencido (esta cámara, expte. 92318, sentencia del 4/5/2021, L.52 R. 229, con cita de la SCBA, C117548, 29/8/2017, fallo cit. “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
    Por ende, derrotada la parte demandada en su pretensión de no homologación del acuerdo, el silencio sobre costas en la sentencia homologatoria del 8/2/2023 no implicó más que quedar a cargo de aquélla (precedente de la SCBA citado y art. 68 cód. proc.), de suerte que cabe consignar que ese silencio deja incólume la regla de las costas al vencido.
    4- En suma, por los argumentos anteriores se recepta la apelación quedando en primera instancia cargadas las costas a la parte demandada perdidosa (doctrina legal de la SCBA y al art. 68 del cód. proc.).
    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado pues la solución aquí propuesta difiere de la interpretación que ambas partes han dado al silencio de la sentencia apelada en relación al tema en discusión (arg. art. 68 2° párr. cód. citado), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 9/2/2023, en cuanto fue materia de agravios.
    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado pues la solución aquí propuesta difiere de la interpretación que ambas partes han dado al silencio de la sentencia apelada en relación al tema en discusión (arg. art. 68 2° párr. cód. citado), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 9/2/2023, en cuanto fue materia de agravios.
    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado pues la solución aquí propuesta difiere de la interpretación que ambas partes han dado al silencio de la sentencia apelada en relación al tema en discusión, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:42:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:51:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:52:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰73èmH#4Ef’Š
    231900774003203770
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/06/2023 13:52:35 hs. bajo el número RS-39-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. M. I. C/ P. M. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93943-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    Si de acuerdo al art. II inciso 2 del AC 4099 surge que mientras tramita la contienda negativa de competencia deberán adoptarse las medidas urgentes de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable, si tomadas esas medidas éstas vencieren interín tramita aquella contienda, debe quien estuviere a cargo de la denuncia expedirse sobre su eventual renovación en función de garantizar una tutela judicial efectiva (arg. art. 15 CPBA y 706, CCyC).
    Como en el caso, de la denuncia de fecha 1/5/2023 surge que se trata de una situación de violencia familiar respecto de una niña que sería ejercida por su progenitora y que si bien se tomaron medidas con fecha 2/5/2023, como éstas vencen en el día de la fecha (incluso las de monitoreo se encuentran vencidas a partir del 13/5/2023; v. resoluciones del 2/5/2023 y 8/5/2023), la Cámara RESUELVE:
    Radicar urgente el expediente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó a los efectos indicados en los considerados (artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964).
    Notificación automatizada urgente al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, sin oficio en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:13:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:21:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:24:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6qèmH#4E?xŠ
    228100774003203731
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:24:16 hs. bajo el número RR-376-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “BARREIRO MANUEL HILARIO Y BARREIRO PEDRO GABRIEL S/ SUCESIONES”
    Expte.: -93344-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARREIRO MANUEL HILARIO Y BARREIRO PEDRO GABRIEL S/ SUCESIONES” (expte. nro. -93344-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/11/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 7/11/22 fijó los honorarios profesionales de los abogs. Seijas y Monteiro por la primera y segunda etapa del sucesorio, difiriendo la retribución por la tercera etapa hasta tanto obren en autos los trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción la cual a la fecha no se resolvió (art. 35 de la ley 14967). Fijando solo honorarios a favor de Monteiro como particulares y a cargo de la heredera Daniela Barreiro.
    Esta decisión motivó la apelación subsidiaria del 10/11/22 por parte de la abog. Monteiro, agraviándose de la no regulación de honorarios por la tercera etapa a su favor, en tanto el juzgado considera que no está resuelta (v. considerandos de la resolución del 7/11/22 y escrito del 10/11/22).
    Además en su escrito menciona que, no se ha contemplado la labor desarrollada en beneficio de todos los herederos en una tercera etapa para proceder a efectivizar la transferencia e inscripción de un avión que integraba el acervo hereditario (esc. electrónico del 10/11/22).
    2. Ahora bien, los propios obligados al pago exponen que con fecha 3/5/13 le fueron regulados esos honorarios por la tercera etapa a favor de la abog. Monteiro, los que fueron abonados junto con los aportes de ley de acuerdo de 29/5/13 (v. providencia del 13/6/13 “…procédase a la inscripción de la Aeronave Aero Boero inscripta en la Matrícula LV-LPM denunciada en autos… “).
    Entonces si se le regularon honorarios por la tercera etapa en relación a ese bien oportunamente denunciado, de faltarle computar honorarios por esa tarea, corresponde que lo solicite en la instancia anterior (arg. art. 38 de la ley 5827).
    3. Es cierto que con la ley 14967 no hace falta la efectiva inscripción sino, nada más, la orden de inscripción, pero no es menos cierto que esta orden comoquiera que fuese no alcanzó a ser emitida respecto de los restantes bienes denunciados, ni tampoco se indicó, en todo caso, que trámites faltarían para su emisión, de modo que la tercera etapa no puede así tenerse ahora por concluida. Por lo tanto, el agravio contra lo decido el 7/11/22 respecto de la tercera etapa es prematuro (art. 34.4. cód. proc.).
    Para finalizar, cabe agregar que la omisión de incluir el acuerdo particionario al que aluden los obligados al pago (v. escrito del 6/2/23), el mismo no integraría la tercera etapa del proceso sucesorio conforme lo dispone el art. 28.c de la ley 14967 (arts. 28.c y 35 de la ley 14967).
    Así, de acuerdo a lo expuesto, resulta inadmisible, la apelación del 10/11/22.
    Sin costas (arg. art. 27.a última parte de la ley 14967, art. 68 del cpcc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible, por prematura, la apelación del 10/11/22, sin costas (arg. art. 27.a última parte ley 14967; art. 68 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible, por prematura, la apelación del 10/11/22, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:02:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:05:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÀèmH#4E@6Š
    229500774003203732
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:12:44 hs. bajo el número RR-375-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “ANDRADA MICAELA C/ BERMEJO NICOLAS OSCAR S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -93911-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 2/5/23 y 9/5/23 contra la regulación de honorarios del 28/4/23.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 28/4/23 es cuestionada mediante los recursos del 2/5/23 y 9/5/23, los que fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 con fechas 3/5/23 y 10/5/23.
    Ahora bien, debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 4/6/21) en donde, además de la etapa previa (v. resolución del 6/4/21) se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del 23/4/21, 23/6/21, 13/12/21, 14/12/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 18/11/22 donde se decretó la caducidad y se impusieron las costas a la parte actora (arts. 15.c y 16 ley cit.).
    De modo que en ese contexto es dable aplicar la alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 y 28.i, ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). Ello por cuanto esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Así, bajo ese ámbito y sobre la base aprobada de $33.637.500 (v. resol del 28/4/23 y no cuestionada) resulta un honorario de 684,64 jus para el abog. E. (base = $33.637.500 x 17.5% = $ 5.839.312,5 a razón de 1 jus $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación apelada).
    En ese camino, los estipendios de la abog. B. -representante de la parte condenada en costas- aplicando la quita del 30% (art. 26 segunda parte ley cit.), se llegaría a un honorario de 479,25 jus (base = $33.637.500 x 17.5% x 70%; 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación; arts. y ley cits.), sin embargo como ha de interpretarse que han sido apelados por elevados por la parte cargadora de las costas (v. escrito del 9/5/23), a falta de un argumento puntual, no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados en la instancia inicial (art. 34.4. cód. proc.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 2/5/23 y, fijar los honorarios del abog. E. en la suma de 684,64 jus.
    Desestimar el recurso del 9/5/23.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 2/5/23 y fijar los honorarios del abog. E. en la suma de 684,64 jus.
    2. Desestimar el recurso del 9/5/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:02:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:04:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:11:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#4E-AŠ
    228300774003203713
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:11:10 hs. bajo el número RR-374-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2023 13:11:19 hs. bajo el número RH-50-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., J. T. C/ L., C. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93907-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 3/3/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha .
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, con fecha 3/3/23, el juzgado decidió “…4.- Regular los honorarios del Asesor de Menores Ad-Hoc designado en autos Dr. D. A. en la suma de DOS (2) jus. Dicho monto se fija por no haber concurrido a la audiencia de conciliación y haber contestado la vista conferida tardíamente. (Conf. art. 91 de la Ley 5827, texto según Ley 10.571 y Art. 1 del Acuerdo Nº 3391/08 de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia)…”.
    El abog. A., en su carácter de Asesor ad hoc, apela por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 3/3/23, pero sin argumentar por qué considera exigua su retribución (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien. Se trata de un incidente de cuidado personal de hijos donde desde la designación del letrado (el 28/6/22) y la autonotifcación de la misma (28/6/22) recién aceptó el cargo con fecha 19/12/22, y desde la autonotificación de la providencia que le corrió vista de la audiencia del 18/8/22 a la que no asistió (el 13/12/22) y recién la contestó el 27/2/23; tareas que fueron consignadas en la resolución apelada y que llevaron al juzgado a fijarle los 2 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967, v. también art. 10 del AC. 4013 texto según AC.4039, ambos de la SCBA.).
    Por lo que, sopesando la labor desempeñada y el tiempo empleado en la realización de ellas, a falta de un argumento que permita modificar la resolución apelada, parece equitativo que dentro de una escala aplicable de entre 2 y 8 jus, por todo el proceso (ACS. cits.) se le hayan fijado los 2 jus (arts. 15.c y 16 incs. b, g, y j de la ley 14967; AC.2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; art.34.4. del cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/3/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:03:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:09:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6JèmH#4E!QŠ
    224200774003203701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:09:49 hs. bajo el número RR-373-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
    _____________________________________________________________
    Autos: “E. R. E. C/ T. W. C. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93682-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 4/5/23 contra la regulación de honorarios del 26/4/23 y el diferimiento sobre honorarios del 16/3/23.
    CONSIDERANDO.
    La retribución de la abog. M. fue determinada en la suma de 30,026 jus producto de aplicar sobre la base regulatoria aprobada una alícuota principal del 17,5% con una reducción del 30%, consignando en la misma resolución las tareas llevadas adelante por la letrada en función de lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
    Esta decisión motivó el recurso del 4/5/23 por parte de su beneficiaria exponiendo en el mismo acto los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado aprobó la base regulatoria en la suma de $4.878.000 y sobre ella aplicó una alícuota principal del 17,5% y una quita del 30% sin fundamentación alguna llegando así al honorario apelado (art. 15.c ley 14967).
    Ahora bien la alícuota principal aplicada es la promedio usual de este tribunal para este tipo de juicios cuando se han transitado todas las etapas del proceso conforme lo establecido por la norma arancelaria 14967 en sus arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 28.i, 55 primer párrafo última parte (esta cám 23/2/22 92877 “E., M. C/ R. O., V. A. s/Alimentos”, de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
    Dentro de ese marco los honorarios de la abog. M. quedarían determinados en 100,09 jus (base -$4.878.000- x 17,5 % = $853.650; a razón de 1 jus = $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación cuestionada; arts. y ley cits.).
    Ello en tanto no se observan elementos que ameriten aplicar la reducción del 30%, máxime cuanto su cliente no ha sido condenado a pagar las costas del juicio (arts. 34.4. cód. proc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    De modo que corresponde estimar el recurso del 4/5/23 y fijar los honorarios de la letrada M. en la suma de 100,09 jus.

    b- Conforme el diferimiento del 16/3/23, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 24/1/23, 13/2/23 y 17/2/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog. V. y un 30 % para la abog. M. (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 5,25 jus jus para V. (hon. prim. inst. -21,018 jus- x 25%) y 30 jus para M. (hon. prim. inst. -100,09 jus – x 30%; arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea del Asesor ad hoc, abog. P. (v. trámite del 17/2/23), fijando sus honorarios en la suma de 1 jus (hon. prim. inst. – 4 jus- x 25%; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA, arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/5/23 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 100,09 jus.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M., V. y P., en las sumas de 5,25 jus, 30 jus y 1 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:01:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:03:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 13:06:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#4CG2Š
    236900774003203539
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 13:06:39 hs. bajo el número RR-372-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/06/2023 13:06:49 hs. bajo el número RH-49-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1 Autos: “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: SII-34167- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. SII-34167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 2/5/2023 y 3/5/2023 contra la resolución de fecha 28/4/2023? SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO: 1. En cuanto aquí importa, la resolución del 28/4/2023 ordenó el restablecimiento del vínculo paterno-filial entre el progenitor y los niños en la medida que éstos se encuentren preparados para hacerlo, siempre y cuando manifiesten el deseo de mantener dicha vinculación y la misma se realice en un espacio que garantice la seguridad física y emocional de los niños. Ahora bien. En punto a la implementación de la revinculación, la instancia de origen advirtió lo que sería la imposibilidad del Equipo Interdisciplinario de Tres Lomas de llevar a cabo la supervisión en virtud de la distancia entre el domicilio del progenitor y los niños y la sede del Juzgado donde opera el equipo técnico, señalando que serán los adultos responsables -además de los progenitores y afines, los profesionales particulares intervinientes- quienes deberán colaborar para que puedan restablecerse los vínculos dañados, lo cual resulta necesario -se expresa- para el desarrollo integral de los niños dentro de las pautas establecidas (v. considerando II y punto 5 de la resolución recurrida). 2. Ello motivó la apelación de ambos progenitores en fechas 2/5/2023 y 3/5/2023, respectivamente, de las cuales es posible extraer -en muy prieta síntesis- que, por un lado, la progenitora se opone firmemente a la revinculación dispuesta y, por el otro, el progenitor pretende que sea el Juzgado de Paz de Tres Lomas el que establezca el proceso concreto y encuadre para restablecer el vínculo, a la par que peticiona una morigeración de las medidas prorrogadas respecto de la progenitora conviviente de los niños a efectos de facilitar la revinculación con éstos. 3. A modo preliminar, es dable recordar que este tribunal ya ha dicho, en similar caso, que ‘es sano promover la revinculación. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo’ (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022). Es que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023). De allí -como se dijo en la última oportunidad citada- que el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla, al menos, se continuó diciendo, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado. Mecánica que, en la especie, no se colige que se hubiera implementado acabadamente, sobre todo cuando delega en los progenitores de los niños, junto con los profesionales particulares que les asisten, la manera de concretar la revinculación, sin prácticamente haber llevado a cabo ninguna de las medidas reseñadas en el apartado anterior (sólo se advierte la escucha por única vez del padre, la madre y los niños según informe del 12/4/2023 y un escueto informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño del 22/3/2023) pero, además, sin control por parte del juzgado interviniente. Aún más. Tampoco es de soslayar que la propia resolución recurrida advierte que resulta necesario el mantenimiento de las medidas de protección entre los adultos hasta tanto reviertan sus posicionamientos a través de sus respectivos espacios terapéuticos, destacando en otro tramo que ‘en medio de esta situación problemática y disfuncional entre los adultos, quedan -como rehenes- Milagros e Ignacio quienes deberían ser los principales protagonistas’ (v. ap. II de la resolución del 28/4/2023; con cita de informes de fechas 17/4/2023 y 19/4/2023 y dictamen de fechas 17/4/2023 y 25/4/2023, segundo párrafo). Por ello, si bien es dable compartir con la magistrada que ambos roles -materno y paterno- son fundamentales a lo largo de la vida de los niños en la estructuración de su identidad, no resulta acertado que el proceso de revinculación que aquí se propende quede librado a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-. Máxime considerando el grado de conflictividad aquí alcanzado y la corta edad de lgnacio y Milagros -de 7 y 9 años-, quienes necesitarán indefectiblemente de la asistencia, coordinación y empatía de ambos progenitores para restablecer el vínculo paterno-filial, si ese fuere su deseo. De tal suerte, se advierte que las contingencias señaladas -no resueltas en la práctica a la fecha- derivan en que la decisión adoptada, en los términos enunciados, no pueda sostenerse, siendo recomendable que aquéllas sean abordadas en la instancia anterior (arts. 8 bis, 14 y concs. de la ley 12569; arg. art. 706 c. y concs. CCyC). En consecuencia, se rechaza la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y se admite la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes. Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) TAL MI VOTO. A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO: Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: Corresponde rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes. Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967). TAL MI VOTO A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO: Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión. CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE: S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE: Rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación y, admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes. Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños. Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancia y diferimiento de la decisión sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:41:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:44:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO ‰7IèmH#4BX$Š 234100774003203456 CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 12:44:29 hs. bajo el número RR-371-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: SII-34167-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L.D.B C/ M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. SII-34167-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 2/5/2023 y 3/5/2023 contra la resolución de fecha 28/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí importa, la resolución del 28/4/2023 ordenó el restablecimiento del vínculo paterno-filial entre el progenitor y los niños en la medida que éstos se encuentren preparados para hacerlo, siempre y cuando manifiesten el deseo de mantener dicha vinculación y la misma se realice en un espacio que garantice la seguridad física y emocional de los niños.
    Ahora bien.
    En punto a la implementación de la revinculación, la instancia de origen advirtió lo que sería la imposibilidad del Equipo Interdisciplinario de Tres Lomas de llevar a cabo la supervisión en virtud de la distancia entre el domicilio del progenitor y los niños y la sede del Juzgado donde opera el equipo técnico, señalando que serán los adultos responsables -además de los progenitores y afines, los profesionales particulares intervinientes- quienes deberán colaborar para que puedan restablecerse los vínculos dañados, lo cual resulta necesario -se expresa- para el desarrollo integral de los niños dentro de las pautas establecidas (v. considerando II y punto 5 de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de ambos progenitores en fechas 2/5/2023 y 3/5/2023, respectivamente, de las cuales es posible extraer -en muy prieta síntesis- que, por un lado, la progenitora se opone firmemente a la revinculación dispuesta y, por el otro, el progenitor pretende que sea el Juzgado de Paz de Tres Lomas el que establezca el proceso concreto y encuadre para restablecer el vínculo, a la par que peticiona una morigeración de las medidas prorrogadas respecto de la progenitora conviviente de los niños a efectos de facilitar la revinculación con éstos.
    3. A modo preliminar, es dable recordar que este tribunal ya ha dicho, en similar caso, que ‘es sano promover la revinculación. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo’ (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022).
    Es que el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
    De allí -como se dijo en la última oportunidad citada- que el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla, al menos, se continuó diciendo, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado.
    Mecánica que, en la especie, no se colige que se hubiera implementado acabadamente, sobre todo cuando delega en los progenitores de los niños, junto con los profesionales particulares que les asisten, la manera de concretar la revinculación, sin prácticamente haber llevado a cabo ninguna de las medidas reseñadas en el apartado anterior (sólo se advierte la escucha por única vez del padre, la madre y los niños según informe del 12/4/2023 y un escueto informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño del 22/3/2023) pero, además, sin control por parte del juzgado interviniente.
    Aún más. Tampoco es de soslayar que la propia resolución recurrida advierte que resulta necesario el mantenimiento de las medidas de protección entre los adultos hasta tanto reviertan sus posicionamientos a través de sus respectivos espacios terapéuticos, destacando en otro tramo que ‘en medio de esta situación problemática y disfuncional entre los adultos, quedan -como rehenes- M. e I. quienes deberían ser los principales protagonistas’ (v. ap. II de la resolución del 28/4/2023; con cita de informes de fechas 17/4/2023 y 19/4/2023 y dictamen de fechas 17/4/2023 y 25/4/2023, segundo párrafo).
    Por ello, si bien es dable compartir con la magistrada que ambos roles -materno y paterno- son fundamentales a lo largo de la vida de los niños en la estructuración de su identidad, no resulta acertado que el proceso de revinculación que aquí se propende quede librado a la voluntad y predisposición de los adultos en un marco privado -aún acompañados por sus profesionales respectivos-. Máxime considerando el grado de conflictividad aquí alcanzado y la corta edad de l. y M. -de 7 y 9 años-, quienes necesitarán indefectiblemente de la asistencia, coordinación y empatía de ambos progenitores para restablecer el vínculo paterno-filial, si ese fuere su deseo.
    De tal suerte, se advierte que las contingencias señaladas -no resueltas en la práctica a la fecha- derivan en que la decisión adoptada, en los términos enunciados, no pueda sostenerse, siendo recomendable que aquéllas sean abordadas en la instancia anterior (arts. 8 bis, 14 y concs. de la ley 12569; arg. art. 706 c. y concs. CCyC).
    En consecuencia, se rechaza la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y se admite la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes.
    Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños.
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación, y admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes.
    Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños.
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancias (art. 68 párrafo segundo, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación de la progenitora en cuanto desde ya pretende derechamente no se haga lugar a la revinculación y, admitir la apelación del progenitor en cuanto pide un plan concreto, el que deberá ser elaborado en el juzgado de origen de acuerdo a lo dicho antes.
    Sentado ello, se finaliza diciendo que resulta prematuro decidir sobre la morigeración peticionada por el denunciado tocante a la restricción con la progenitora al solo efecto de comunicarse por los niños.
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés de los progenitores haya llevado a intentar estas instancia y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
    Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:34:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:41:11 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:44:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#4BX$Š
    234100774003203456
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 12:44:29 hs. bajo el número RR-371-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

    Autos: “S., M. N. C/ A., D. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93836-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. N. C/ A., D. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93836-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/3/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- Con el escrito del 3/2/23 se impugnó la liquidación del 19/12/22 la que desembocó en la resolución del 1/3/23 donde estableció la base regulatoria “…en la suma de $678.889,44, es decir teniendo en cuenta el salario bruto de $141.435,32 por el 20% $ 28.287,06 por 24 meses arroja la suma de $ 678.889,44 (art. 34 inc. 5 CPCC)…” y le impuso las costas de la incidencia al alimentista.
    El recurso fue sostenido mediante el escrito del 28/3/23 y sustanciado respondiéndose el 4/4/23 y la vista de la Asesora ad hoc el 20/4/23.
    El centro del memorial radica en que el monto del rubro viáticos no conformen la base regulatoria, en tanto dice no forman parte del salario sino compensaciones extraordinarias y excepcionales que se integran en forma accidental y cita la ordenanza 017/16 de la Municipalidad de H. Yrigoyen (v. escrito del 28/3/23). Estos argumentos fueron replicados mediante la contestación del 4/4/23 (arts. 246 del cód. proc.).
    b- Ahora bien: al momento de la presentación de la demanda el propio S. expuso conformar una cuota de alimentos determinada por el 20% del salario bruto que percibe por sus tareas en relación de dependencia como empleado de la Municipalidad de H. Yrigoyen, deducida la Asignación por hijo, sin hacer ningún reparo en el rubro “viáticos” ni estimar suma alguna de cuota alimentaria (v. escrito electrónico del 11/10/22, punto IV).
    Posteriormente con fecha 4/11/22 las partes acompañaron a esta sede judicial el convenio de alimentos en el cual se puede leer “…venimos a acompañar convenio de alimentos a favor de nuestro hijo B. A., DNI 58.300.266 el cual fue acordado en un veinte por ciento (20%) del salario bruto del alimentante, el cual será retenido por su empleador (Municipalidad de H. Yrigoyen), mensualmente y consecutivamente del 1 al 10 de cada mes, y depositado en la cuenta judicial a abrirse en los presentes obrados…” (v. trámite del 4/11/22). Ocasión en que tampoco se hizo ninguna manifestación respecto de la suma referente a los viáticos que percibe S., ni se estimó una suma para la cuota alimentaria; acuerdo que fue homologado el 16/12/22 y en la cual se ordenó acompañar el recibo de sueldo de S. atento que las partes manifestaron que lo agregaban pero no lo hicieron (v. punto 3 de la resolución). Recibo que fue acompañado recién con fecha 18/11/22 adjunto a la contestación de oficio del 13/11/22 requerida por el abog. de la contraparte (v. esc. elec.).
    En ese contexto fue que se practicó la liquidación presentada con fecha 19/12/22 en base al recibo de sueldo acompañado el 18/11/22, entonces no cabe intentar modificar lo que el alimentante propuso y acordó depositar para alimentos, sin hacer ningún reparo, distinción o mención en la deducción por viáticos; o siquiera deducir monto mínimo alguno, es decir que la torpeza que alega se debió a su propia conducta, de modo que el recurso interpuesto el 9/3/23 así planteado debe ser desestimado, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 y 69 del cód. proc.; 260 y 261 mismo código).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód.proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Desestimar el recurso interpuesto del 9/3/23. Con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 y 69 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto del 9/3/23. Con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:13:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:33:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2023 12:43:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6gèmH#4AfnŠ
    227100774003203370
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2023 12:43:17 hs. bajo el número RR-370-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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