• Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-

    Autos: “D. A. C/ D. M. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93861-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. A. C/ D. M. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93861-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/5/2023 contra la resolución del 28/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se declara incompetente de entender en esta causa de alimentos el juez Caride, porque informado por el actuario de la existencia de los autos caratulados: ‘D., M. V. C/ D. A. J. s/ Incidente de alimentos’, en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen, que involucran a idénticas partes, resulta más efectivo que la pretensión sea atendida por el mismo Juez que ha intervenido en la causa anterior (art. 830 primer párrafo CPCC ).
    En primer lugar, en el juzgado de familia número uno de Trenque Lauquen, no existe esa carátula asociada a ese número de expediente. Se la puede consultar, en cambio, la causa 13.965, número de receptoría 566-2018.
    En segundo lugar, se trata de un juicio promovido por G. Z. en representación de su hija M. el 7/3/2018. Con sentencia firme el 2/5/2022. Es decir que quien aquí es actor, allí fue demandado, y a la inversa.
    Por otra parte, el artículo citado contempla el accionar de la Receptoría General de Expedientes, para constatar peticiones anteriores de las partes, para dar intervención al juzgado ‘que hubiere prevenido’. Pero desde que adjudicó esta causa al juzgado de familia número uno de Pehuajó, va de suyo que no encontró aplicable esa norma, para derivarla a otro juzgado.
    Siendo así, con sólo reposar en esa norma y en la opinión del propio juez que previene en la presente, para quien ‘resulta más efectivo que la pretensión sea atendida por el mismo Juez que ha intervenido en la causa anterior’, es manifiestamente insuficiente para fundar su alegada incompetencia (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la providencia, acertadamente impugnada.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, se hace lugar al recurso y se revoca la providencia impugnada. Debiendo radicarse con urgencia ante al juzgado interviniente, a los fines de conjurar, en lo que de esta alzada depende, la demora del trámite.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada. Debiendo radicarse con urgencia ante al juzgado interviniente, a los fines de conjurar, en lo que de esta alzada depende, la demora del trámite.
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 11:27:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:04:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:09:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#6;Á(Š
    243800774003222796
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 13:09:38 hs. bajo el número RR-484-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “E., D. M. C/ S., A. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93906-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., D. M. C/ S., A. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93906-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La sentencia de fecha 20/3/2023 hace lugar a la demanda de alimentos del 7/6/2021 y establece una cuota equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM), a favor del hijo menor hoy de 17 años y a cargo de su padre.
    1.2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser reducida porque el aquo no tuvo en cuenta sus ingresos reales debidamente probados, sino que tomó en consideración para fundamentar su sentencia una categoría extraída del sistema informático de AFIP del año 2023 que no fue acompañado como prueba ni tampoco ofrecida.
    En el mismo camino, el recurrente manifiesta que la actora se encuentra inscripta en la misma categoría A de monotributo; considerando además que la cuota fijada le genera un desequilibrio económico respecto a la accionada y que no ha sido tenido en cuenta por el juez de grado inferior esta circunstancia, como tampoco la condición y fortuna de ambos progenitores.
    También agravia al recurrente que se haya fijado la cuota en la suma equivalente al 60% del SMVYM, es decir en la suma de $ 41.700; y no es ello lo solicitado por la actora en demanda.
    La sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades económicas; la cuota debe reducirse e imponerse las costas por su orden (v. presentación electrónica de fecha 22/3/2023).
    2.1. Veamos.
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Pero estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    Así, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario del adolescente ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades del alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de valoración de la prueba, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

    2.2. El demandado en su memorial critica que la sentencia estableció el quantum en una suma equivalente al 60% del SMVYM no solicitado inicialmente por la actora en su escrito de demanda.
    En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del CCyC, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar, que en este caso no es más que el propio demandado. Y, la jueza dejó establecido en la sentencia que, como resulta imposible mensurar el 35% de los ingresos reales del padre, porque no existen prueba de sus ingresos reales, tomó ese parámetro para mensurarla.
    Esta cámara ya ha recurrido a elementos objetivos de ponderación tales como la CBT y el SMVYM; además es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto 6, titulado NECESIDADES DEL JOVEN. MONTO DE LA CUOTA SOLICITADA; al detallar hace expresa mención del artículo 659 del CCyC que coincide exactamente con el contenido de la Canasta Básica Total, con lo cual no asiste razón a la apelante en torno a la alegada incongruencia porque está dentro de lo peticionado por la madre del menor en su escrito liminar y, conforme a las necesidades establecidas del art. 656 del CCyC (arts.34.4, 163.inc. 6, 260, 375 y 384 cód. proc.; v. pto 6 del escrito de demanda de fecha 7/6/2021).
    En el mismo camino, la jueza de grado inferior considerando que no pudo determinar cabalmente sus ingresos por ser éstos variables optó por establecer el quantum utilizando un elemento objetivo de ponderación de la realidad tal como es el SMVyM.

    2.3. Habiendo crítica puntual y concreta respecto de la utilización del SMVM para readecuar los montos reclamados en demanda, cabe analizar el ítem.
    Veamos: con la readecuación lo que se quiere hallar es el valor reclamado en demanda a la fecha más cercana a la sentencia, alejándolo lo más posible de los efectos inflacionarios; y en ese camino es lamentable decirlo pero, es hecho público y notorio, que los salarios no siguen el mismo ritmo que la inflación, sino que van tras ésta sin poder alcanzarla y menos superarla. Y en ese camino no veo porqué no pueda atenderse en el caso a otro parámetro objetivo considerado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos y propiciado por la progenitora: la Canasta Básica Total para un adulto mayor (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166; también “Rosso Arteaga, María Mercedes c/ FU.A.A.S.A (Fundación Adolfo Alsina para la sanidad animal) y otro/a s/daños y perjuicios prov. explotación agrícola” (expte. de cámara nro. -91917-), sent. del 2/12/2020, Libro: 49 – / Registro: 85, donde fue utilizado otro parámetro para realizar esta readecuación, también a instancia del apelante.
    En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota debida por el padre a su hijo, ámbito en el que alcanza su máxima expresión el deber alimentario (esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022; ídem, sent. del 6/10/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c. del Código Civil y Comercial.
    Con esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para un adolescente de hoy 17 años (ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda del 7/6/2021), para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que -como también tiene dicho esta cámara- son los que replica casi con exactitud la Canasta Básica Total (CBT) cuyos datos y composición brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
    Así, siempre dentro de aquel método comparativo, para un adolescente varón de 17 años la CBT que se conoce y que corresponde al mes de marzo -fecha de la sentencia- de este año, es de $63.742,68 (CBT para 1 adulto equivalente = $ 61.886,10 * 1.03 para varón de 14 años), mientras que el 60% del SMVYM a esa misma fecha equivalen a $ 41.700 (SMVYM = $ 69.500 * 60%; todos los datos se encuentran en la página web del INDEC y en la RESOL-2022-15-APN-CNEPYSMVYMYMT,-B.O, 25/3/2022-).
    Siendo así, la cuota fijada no alcanza a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del CCyC, que es lo mínimo que requiere el menor para no caer en la línea de pobreza (art. 3 cód. cit.).
    También olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención del hijo (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).
    Por último no constituye agravio suficiente, aducir que los ingresos de la madre son más altos y los suyos mucho menores; porque como se dijo, la madre aporta además las tareas de cuidado y porque recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hijo como consecuencia de la responsabilidad parental (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).
    Corresponde aclarar también que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio del incidente que pudiera promover el accionado de creerse con derecho a hacerlo (arg. art. 647 cód. proc.).

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicción sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘juez’ y ‘valoración de la prueba’; sumario B5080521, sent. del 25/6/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).
    No se trata de una no consideración -o consideración selectiva- de la prueba acompañada y ofrecida (como alienta el recurrente), sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en razón de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resolución de la litis (arg. art. 384 cód. proc.).
    Desde ese enfoque, las constancias acompañadas al contestar demanda que demostrarían el caudal económico del progenitor por aquél entonces (2021) y que no habrían sido consideradas por la instancia inicial para fijar la cuota, no ameritarían aquí una valoración distinta. Puesto que no dan cuenta de los ingresos obtenidos a través de otras actividades laborativas por él realizadas (agente municipal y profesor de karate) y cuyo monto -además- tampoco podría haber sido determinado únicamente en base a la categoría de monotributo a la que habría adherido el apelante (v. ap. ‘Agravio I’ del memorial a despacho).
    En todo caso, era de su propio interés acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son desproporcionadamente inferiores a los de la progenitora y que, por tanto, la obligación fijada le resultaría imposible de afrontar (art. 710 CCyC).
    2. En otro orden, el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica –en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC.
    Lo que no quita que, en la fijación de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, en el caso de la progenitora que ha asumido las tareas de cuidado del niño, niña o adolescente, se compute como su aporte a la manutención, aquellas labores a las que la ley les reconoce un valor económico (arg. art. 660 del CCyC).
    Ello así porque se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en ‘Alimentos’ – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
    Posición, en suma, que no resuena con la tesis de desequilibrio económico y desproporción de ingresos entre los progenitores como impedimento para afrontar la obligación alimentaria, que -de alguna manera- esgrime como agravio el recurrente (v. ap. 2 y 4 del escrito recursivo en análisis).
    3. Por lo demás, si lo que se resuelve en la resolución apelada -a más de dos años de iniciado el proceso- es fijar la cuota alimentaria en el 60% del SMVyM, tal decisión no puede caracterizarse como incongruente so pretexto que en la demanda se hubiera solicitado el 35% de los ingresos percibidos por el progenitor, suma no inferior a $16.000 mensuales, más asignaciones familiares, obra social, ayuda escolar y división equitativa de los gastos extraordinarios (v. escrito del 7/6/2021).
    Máxime si se considera el contexto inflacionario y de depreciación monetaria que -de no ser contemplado- conculcaría severamente los derechos del alimentado; circunstancias que aquí determinaron la fijación de la cuota en base a un método objetivo de ponderación de la realidad que da cuenta de las necesidades actuales del joven y que se halla en consonancia con los aspectos a cubrir contenidos en la normativa de fondo, como lo es -entre otros- el SMVyM (v. art. 659 CCyC).
    De tal suerte, con las consideraciones precedentemente efectuadas, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 11:27:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:04:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:07:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#6;epŠ
    244100774003222769
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 13:07:48 hs. bajo el número RR-483-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
    Expte.: -92894-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuestos el 6/6/2023 contra la sentencia del 17/5/2023.
    CONSIDERANDO.
    Los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 296 cód. proc.).
    En particular.
    1. Sobre el recurso extraordinario de nulidad
    Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida, con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código ritual (ver ap. II del escrito en despacho).
    2. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal
    El recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada (v. ap. IV del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
    Tocante al valor del agravio, la sentencia aquí recurrida dispuso que las actuaciones deban remitirse nuevamente al juzgado inicial para que a través del procedimiento del art. 165 del código procesal, con adecuada bilateralización entre las partes, se defina el método por el que deberá efectuarse la readecuación admitida, su fecha de inicio y de culminación y procederse también a establecer si debe determinarse una nueva tasa de interés en función de las nuevas pautas.
    Por manera que el valor del litigio puede ser caracterizado como indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria -al menos en esta instancia- correspondiendo al interesado efectuar depósito en los términos del art. 280, segundo párrafo cód. proc., por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios que -a la fecha de la interposición del recurso- asciende a $995.000 (1 jus = $9.950 conf. AC 4108 SCBA).
    De allí que el planteo de inconstitucionalidad del art. 278 del código procedimental referido al valor del agravio, deviene abstracto en la medida que se ha decidido que se trata de asunto de monto indeterminado y no juega, entonces, el valladar establecido en aquella norma; por manera que el punto no debe ser analizado (cfrme. SCBA, LP I 75440 RSI-347-20 I 21/10/2020, “Mancebo, Alicia Ester c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 6716”, en Juba sumario B4007663).
    Por lo demás, resta agregar en cuanto a las normas aplicadas por la cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente, corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 6/6/2023 contra la sentencia del 17/5/2023.
    2. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 6/6/2023 contra la sentencia del 17/5/2023.
    3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $995.000 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).
    4. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales la suma de $1870 para gastos de franqueo, por tratarse de expediente mixto electrónico y papel bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido conforme al artículo antes citado (v. https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paquet
    eria/encomienda-correo-clasica).
    5. Librar oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se sirva abrir una cuenta corriente cuenta judicial a nombre de Silvia Ethel Scelzo -presidenta de este tribunal-, como perteneciente a estos autos caratulados “Otero Salazar Hnos. C/ Pulverizaciones Estallo S.R.L. s/ Daños y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)” (expte. 92894).
    En ese orden se hace saber que no es necesario contar con el expediente para realizar dicho trámite, bastando con la carátula del mismo -dato que surge de la MEV-.a fin de efectuar el depósito indicado en el apartado 3 para que, una vez realizado, sea colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).
    6. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:05:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:39:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#63;,Š
    237400774003221927
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 10:39:26 hs. bajo el número RR-481-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -93968-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -93968-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 22/5/2023 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 22/5/2023 decide no hacer lugar a la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo marca Marca IVECO Dominio AA814HX, modelo 20-170E22, tipo 26 – Chasis con Cabina, año 2016, Nro motor F4AE0681D*8025359, Nro Chasis 8ATA1NFH0GX099925, solicitada por la actora; con costas a su cargo.
    Para así decidir, el juez sostuvo que, dado que en la especie el actor también intenta fundar el pedido de secuestro en un boleto de compra venta que carece de firma certificada, corresponde aplicar el mismo criterio que en la causa “R., F. C. c/ R., G. R. s/ Medidas Cautelares”, expte. 100.089.
    Concluye que, con la documentación aportada, no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por el actor R., dado que además de que el boleto de compra venta que adjunta carece de fecha cierta; el automotor aparece prendado.

    2. Esta decisión es apelada por la parte actora el 22/5/2023.
    El 6/6/2023 presenta el memorial.
    Alega que:
    a) en la sentencia apelada no hay correlato respecto del material probatorio acompañado y la resolución final de la cautelar (arts. 34 apartado 4° y 163 CPCC);
    b) que “el a quo, pretende fundar su resolución remitiéndose solamente a la “documental aportada”, sin expedirse en concreto respecto de las restantes pruebas, y muchos menos de los trámites previos consignados en el art. 197 del CPCC, los cuales difieren en gran medida del expediente traído a colación”.
    Insiste en que esa diferencia fáctica y probatoria, impide que pueda resolverse con el mismo criterio que en la causa citada.
    c) por último, agrega que, nada tiene que ver la existencia o no del presupuesto “verosimilitud del derecho”, con que el bien esté prendado, ya que, el otorgamiento de la medida, no supone en modo alguno, la afectación de los derechos del acreedor prendario, puesto que, a los fines de culminar la inscripción del dominio, su garantía se encontraría garantizada, por ser anterior a la firma de la venta.
    Resumiendo sus argumentos en que, la resolución impugnada pretende justificar el rechazo de la cautelar peticionada, con idéntico criterio de una cautelar que lejos está de ser la misma probatoriamente.

    3. Veamos.
    Para la procedencia de una medida cautelar sólo basta la acreditación prima facie del derecho invocado, su verosimilitud o apariencia en un grado menor que la certeza para la sentencia definitiva. Pero esa apariencia o presunción, cuando no surge in continenti de las constancias de la causa, debe acreditarse por medio de una sumaria cognitio (conf. Cám. 1ra., sala 3ra., L.P., causa 186.513, Reg. Int. 585/82, cit. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. III, pág. 882,Editorial Abeledo Perrot, Año 2016, sent. 5/9/2012 “Errecalde, Luis Eduardo c/ Guerrero, Pedro Anselmo y otro/a s/ Rescisión de contratos civiles/comerciales”, expte. n° 88257, Lib. 43, Reg. 314).
    En el caso, además de la prueba documental, se ofreció la información sumaria del art. 197 cód. proc., por manera que se precipitó el juez en desestimar la medida, cuando había prueba ofrecida sobre la cual debió haberse expedido y, de considerarla conducente, disponer su producción (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
    Por lo expuesto, la resolución apelada debe ser dejada sin efecto por prematura (arg. art. 3 del CCyC).
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada por prematura.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución apelada por prematura.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:04:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:21:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:37:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6_èmH#63*JŠ
    226300774003221910
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 10:37:49 hs. bajo el número RR-480-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -92792-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/5/23 y el escrito del 15/6/23.
    CONSIDERANDO.
    a- La abog. M., recurre la regulación de honorarios del 15/5/23, exponiendo en su escrito del 22/5/23 sus agravios, pues ataca por un lado la base regulatoria y por otro considera exiguos la regulación de honorarios a su favor (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, en lo que aquí interesa el juzgado reguló honorarios con base a los arts. 9 inc. I ap. m), 15, 16, 26, 28 ,inc. b), de la ley 14967, es decir dentro del marco de lo normado para los juicios que carecen de contenido económico de acuerdo al desempeño de los letrados intervinientes, las etapas cumplidas y el resultado de las pretensiones de las partes (v. arts. cits.).
    De acuerdo a ello consignó en la primera parte de la resolución recurrida las tareas llevadas a cabo por los letrados V. y M. que llevaron a fijar 45 jus y 30 jus, respectivamente (arts. 15.c., 16 y 47 de la ley 14967).
    Es que tratándose de un juicio no susceptible de apreciación pecuniaria la propia normativa estable en cantidades mínimas de jus para los honorarios profesionales, por lo que, de acuerdo a ello, el planteo de la apelante referido a la base regulatoria (v. escrito del 22/5/23 punto 2.a.) no fue atacado de modo idóneo y por lo tanto debe ser declarado desierto (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc).

    b- Respecto de la apelación dirigida contra los honorarios por la pretensión principal, la letrada considera exigua su retribución y por debajo del mínimo legal que contempla el art. 9.I inc. m); sin embargo el juzgado expuso las razones de su regulación en 30 jus, las que no fueron refutadas por la interesada pues sólo se limitó a citar el despacho del 14/7/21, pero sin atacar el resto de los argumentos dados por el juzgado, por ello como para la retribución profesional no solamente debe tenerse en cuenta el mínimo legal sino también el desempeño profesional en los términos de los arts. 15.c y 16, y sin que ello implique desmerecer la labor cumplida deviene adecuado confirmar los estipendios fijados por el juzgado en la resolución del 15/5/23 (arts. cits. y además 55 de la misma ley, arts. 34.4., 260 y 261 del cpod. proc.).

    Y en lo que refiere a las incidencias, le asiste razón a la apelante en cuanto no se le retribuyó la tarea incidental, de modo que corresponde deferir al juzgado inicial la regulación de los honorarios teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 ley 14967 (arts. 34.5.b. cód. proc.).

    c- En cuanto al pedido de honorarios por la labor ante esta instancia de fecha 15/6/23, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado V. (v. trámites del 30/5/22, 5/7/22, 17/11/22 y 5/12/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado en 45 jus, cabe aplicar una alícuota del 30% (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 13,5 jus para V. (hon. prim. inst. -45 jus- x 30%, arts. y ley cits.).
    También dentro de ese marco cabe regular estipendios a favor de la abog. M. en la suma de 7,5 jus (v. trámites del 18/5/22, 3/7/22, 17/11/22 y 5/12/22; hon. prim. inst. por pretensión principal -30 jus- x 25%).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 22/5/23.
    Regular honorarios a favor de los abogs. V. y M. en las sumas de 13,5 jus y 7,5 jus, respectivamente.
    Deferir la regulación de honorarios a favor de la abog. M. por las incidencias referidas a las medidas cautelares
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:04:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:20:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:36:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#62ÁIŠ
    243900774003221896
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 10:36:34 hs. bajo el número RR-479-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/07/2023 10:36:43 hs. bajo el número RH-66-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “T. M. D. C. C/ M. M. O. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93912-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T. M. D. C. C/ M. M. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93912-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En lo que interesa destacar, en primera instancia se resolvió fijar la cuota alimentaria a favor de S. en la suma equivalente al 50 % del SMVM, que a la fecha de la sentencia ascendía a $ 34.750 mensuales.
    Contra lo decidido se alza la actora. Cuestiona que se estableció una cuota significativamente inferior a la peticionada haciendo una comparación de acuerdo a la variación de jus al momento de presentar la demanda con el de la fecha de sentencia.
    Manifiesta que el importe alimentario dispuesto es a todas luces insuficiente, expresando que la jueza debió recurrir para establecerlo a la consideración de la prueba producida y a la información que provee el organismo público denominado Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), en los rubros denominados  COSTO DE LA CANASTA ALIMENTARIA en la equivalencia para un adulto de 16 años, siendo el criterio que ha adoptado la Cámara Departamental en numerosos casos similares a éste (ver memorial del 19/4/2023).

    2. En demanda, la alimentista -representada por su progenitora- después de desglosar los diferentes rubros, reclamó una cuota alimentaria mensual que satisfaga las necesidades de manutención, alimentos, vestimenta, habitación, asistencia y esparcimiento de la menor, conforme art. 659 del CCyC.,  solicitando que la misma sea fijada en un porcentaje de los haberes que perciba el alimentante, determinándolos como mínimo en la suma de $25.000 mensuales, el 12/7/2021.
    Manifiesta que el Sr. M.  es transportista, que tiene su propio camión, que es Responsable Inscripto ante el IVA (Actividad principal 492221 (F-883) SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CEREALES) teniendo un buen caudal económico y una fuente de ingresos fijos.
    Al contestar demanda, M. alega que no tiene un buen pasar económico, que su profesión es la chofer de camiones de corta y larga distancia, pero que en la actualidad se encuentra inhabilitado para conducir vehículos automotores (conforme sentencia acompañada), circunstancia que le impide generar recursos económicos con su profesión, siquiera los mínimos para atender su propia subsistencia, por lo que se encuentra imposibilitado de afrontar el pago de una cuota. Manifiesta que la condena de inhabilitación para conducir vehículos automotores vence el día 22 de Marzo de 2023.
    Solicita el rechazo de la pretensión y en subsidio, solicita se suspenda la fijación de cuota hasta tanto sea rehabilitado para la conducción de vehículos automotores, momento a partir del cual podría generar recursos para él y su descendencia.

    3. Veamos.
    A la fecha de la sentencia, 30/3/2023, el salario mínimo, vital y móvil, era de $ 69.500 (v. Resolución 15/2022 del CNEPYSMVM) y la cuota se fijó en el 50% de aquel salario.
    Por entonces, la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de $ 61.886,10, correspondiéndole a un joven de 16 años el 1,03 o sea 63.742,68 pesos.
    Ahora bien, con arreglo a un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre “La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina”, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como “acomodado” a partir de 16 SMVM (v. la página; https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; ver causa 92957, “Vitores, María Belén c/ Fornasero, Diego Andrés s/Alimentos”, sent. del 7/4/2022, también la 93011, “Romo, Jorge Mario Anibal c/ Holgado, Andrea Paola s/ Alimentos”, sent. del 1/3/2023).
    Siguiendo este razonamiento, teniendo en cuenta la cuota fijada, S. sería indigente.
    Esto así, desde que, esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente.
    Luego, acorde ese régimen, en el trajín de hallar una variable que contemple, por un lado, las circunstancias de edad y sexo de la alimentista, relacionadas con el valor en pesos más indicativo de la cobertura de sus necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales, y por el otro la categoría de ingresos del alimentante, parece razonable, para lo primero, inclinarse por la canasta básica total antes que por el salario mínimo vital y móvil, que independientemente de aquello, comporta la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116 de la ley 20.744; ver causa citada 93011 ).

    3.1. En la especie, la escasa prueba producida (confesional, informes de AFIP y de ARBA), no permite descifrar los ingresos del demandado, y tampoco lo intentó éste, al estar en mejores condiciones de probar, de acreditar sus ingresos, cuando es sabido que en esta materia, es regla que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de hacerlo. Y quien sino el propio demandado es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas (arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial). Quién a la fecha al menos de la sentencia, ya se encontraría habilitado para conducir.
    Por otro lado, el convenio acompañado -válido o no- permite advertir, que mientras convivían contaban con un buen ingreso, lo que les permitió adquirir ciertos bienes: un camión, un terreno sito en calle Glattstein 2480, donde luego se construyó la vivienda familiar. También se compraron vehículos y un acoplado.
    En síntesis, el demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situación de pobreza y menos de indigencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no puede colocar a su beneficiario en una situación inferior a la de pobreza (arg. art. 658 CCyC).
    Por lo demás, el estar inhabilitado para conducir no lo inhabilitaba para explotar su medio de trabajo a través de un tercero (arg. art. 384, cód. proc.) y de ese modo contar con un ingreso.
    Siendo así, resulta razonable en el contexto de los presentes, a falta de elementos aportados por quien se encontraba en mejor situación para hacerlo, determinar las cuotas alimentarias según la canasta básica total correspondiente al menor alimentista, porque esa canasta demarca el límite de la pobreza (consultar al respecto la página WEB del INDEC, art. 36.2 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 2/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 30/3/2023, fijando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor M. O. M. a su hijo S. M. en la suma mensual equivalente a una canasta básica total para personas de su misma edad, vigente para cada uno de los períodos de aplicación, según el INDEC (arts. 2, 658 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 2/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 30/3/2023, fijando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor M. O. M. a su hijo S. M. en la suma mensual equivalente a una canasta básica total para personas de su misma edad, vigente para cada uno de los períodos de aplicación, según el INDEC.
    Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 2/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 30/3/2023, finando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor M. O. M. a su hijo S. M. en la suma mensual equivalente a una canasta básica total para personas de su misma edad, vigente para cada uno de los períodos de aplicación, según el INDEC.
    Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:04:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:33:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#62dlŠ
    242800774003221868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 10:33:19 hs. bajo el número RR-478-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “SANTILLAN ROXANA MARIEL C/ ASTRADA LUISA VERONICA S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92640-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANTILLAN ROXANA MARIEL C/ ASTRADA LUISA VERONICA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/03/2023 contra la resolución del 16/03/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La actora se agravia, en resumen, en cuanto la jueza al momento de resolver fija la cuota alimentaria en diferentes porcentajes dependiendo si la cuota alimentaria se encuentra a cargo del padre o de la abuela.
    Argumenta que la situación laboral del progenitor (actualmente como empleado en relación de dependencia de MACAN LACTEOS PEHUAJO S.R.L con ingresos a noviembre de 2022 en $ 74.032,00 (conf. informe de fecha 26/12/2022), y su actitud frente al proceso, deja entrever que la sentencia de V.S se tornará francamente ilusoria con respecto a Tomás, toda vez que no existe garantía suficiente que la obligación a cargo del progenitor se cumpla. Incluso puede pergeñar cierta maniobra (por ejemplo, renunciar al trabajo) que tienda a reducir -adrede- la cuota alimentaria que le pertenece a su hijo.
    Solicita por ello que la cuota fijada a la abuela paterna -Luisa Verónica Astrada- lo sea en el mismo porcentaje que ha sido establecido para el progenitor -Leandro Omar Villarreal-, en tanto estima que, ante el incumplimiento del padre con la cuota menor fijada a la abuela materna no alcanzaría a cubrir las necesidades del menor (v. memorial del 12/04/2023).

    2. Veamos.
    En principio cabe señalar que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de la abuela con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y además la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
    Teniendo en cuenta ello, el agravio relativo a que debe fijarse la misma cuota a cargo del padre como de la abuela para tener la garantía de no percibir menos, en caso de incumplimiento del primero de ellos, deviene inatendible (arts. 541 y 659 CCyC).
    En cuanto al monto fijado a la abuela, en tanto se considera insuficiente por parte de la apelante, tal como se dijo anteriormente, debe analizarse de acuerdo a las posibilidades económicas de aquella (art. 659 CCyC).
    En este punto, la apelante, no desconoce lo expuesto en la sentencia apelada en cuanto que ha quedado acreditado que la abuela paterna resulta ser empleada en relación de dependencia de la Municipalidad de Pehuajó, cuyo salario ascendía a – al 3/5/2022 fecha del informe socio ambiental- aproximadamente $ 50.000,00 pesos mensuales, teniendo en propiedad un automóvil y una motocicleta, y que padece de problemas de salud, realizando tratamientos en la ciudad de La Plata (conf. contestación de demanda de fecha 14/7/2021 e Inf. de la DNRPA de fecha 13/7/2021, testimonios de Collado, Dorronsoro, Baez y Prieto de fecha 3/3/2022 e informe de fecha 25/3/2022).
    En este punto, cabe señalar que, la propia parte demandada ha denunciado sus ingresos actuales en el escrito del 21/05/2023, en la suma de $ 90.000 mensuales, por lo que no habiéndose aportado otro dato al respecto más actual, consideraré que percibe esos ingresos.
    Téngase en cuenta la cuota fijada a cargo de la abuela, para el caso de incumplimiento del progenitor, en el 26.5 % del SMVYM, que a mayo de este año (último ingreso conocido de la abuela) representaba $ 22.395,68 (SMVM $84.512 x 26,5%; res. 5 del Ministerio de Trabajo, pub. el 28/03/2023).
    Ahora bien, ese 26,5% del SMVYM que le afectaría aproximadamente en un 25% del salario informado por la abuela (ingresos $90.000 x 25% = $22500), cuando la Canasta Básica Alimentaria para un niño como Leandro Tomás de 15 años es de $30.469 (v.chrome-extension://
    efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_236234E702E6.pdf), lo coloca por debajo de la línea de indigencia, que es lo que marca la canasta básica alimentaria. Por lo que en este contexto particular, donde la cuota fijada coloca al menor por debajo de la línea de indigencia, parece adecuado elevar a ese piso de $30.469 la cuota fijada, en tanto cubriría las necesidades básicas alimentarias, y le afectaría a la abuela paterna el 33,85% de sus ingresos (arg. arts. 34.4, 163.56 y concs. del Cód. Proc.).
    En consonancia, saldando el balance entre los ingresos de la demandada y las necesidades del niño, parece discreto fijar la cuota alimentaria a cargo de la obligada subsidiaria en el 33,85% de sus ingresos que percibe como empleada municipal, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC para un niño como Leandro Tomás (arg. arts.537.a, 541, 668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.).
    Ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 546 del CCyC, posibilidad a la que podría recurrir eventualmente la abuela paterna llegado el caso y de darse la situación allí prevista.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 23/03/2023 contra la resolución del 16/03/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/03/2023 contra la resolución del 16/03/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:03:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:31:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6`èmH#6247Š
    226400774003221820
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 10:31:44 hs. bajo el número RR-477-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93732-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/11/2922 contra la sentencia del 27/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como la competencia revisora de esta alzada sufre una doble limitación, la que resulta de la relación procesal, con los escritos de demanda y contestación y aquella que el apelante le haya impuesto por sus agravios, cabe reparar, en cual fue el objeto mediato de la pretensión del demandante y en el alcance de la impugnación deducida ante este tribunal (arts. 34.4, 163.6, 260, 266 y concs. del cód. proc.; SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
    1. La actora promovió demanda por cumplimiento de contrato, contra Sebastián Giménez. En lo que interesa destacar, dijo que había sido celebrado el 8/5/2018, en forma verbal, y consistido en la venta de un acoplado Marca Hermann, Modelo baranda volcable A.BV.3E.23, Tipo Acoplado, Chasis Marca Hermann, Nro. de Chasis 8EHABV3E0GA001132, Modelo año 2017, el cual se encuentra inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Seccional Salliqueló, bajo el Dominio AA674NP, por el precio de $ 384.000 de contado, equivalentes en su momento a 15.600 litros de Gas Oil. Siendo el demandado la parte compradora y por implicancia, el demandante la parte vendedora. Se reclamó un monto de $ 556.049,80, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, con intereses, costos y costas, que se dijo corresponder a la diferencia de gas oil que se había pactado oportunamente, patentes y multa (v. escrito del 15/12/2929, II; arts.  330, 3 y 4, 272 y concs., del cód. proc.).
    Ajustado a su relato, el comprador en vez de abonar el precio de contado como se había pactado oportunamente, entregó durante los años 2018 y 2019, 6 cheques a plazo por la suma de $ 64.000 cada uno. a cobrar a 90, 120, 150, 180, 210, y 240 días. Así que, debido a la gran diferencia de días que existían entre la fecha de entrega del acoplado, que fue en el acto, la fecha del último cheque a cobrar por el vendedor y la volatilidad que se venía suscitando en el precio del combustible, para cubrir esa gran diferencia se pactó entre las partes que a modo de indemnización, el demandado entregaría al actor, por cada cheque, la suma que resulte de la diferencia del valor del gasoil entre mayo del 2018, mes de celebración del contrato, y la fecha de cobro del último cheque, actualizándose dicha diferencia a precio corriente de ese combustible, si el demandado seguía sin abonar. El actor dice que solo cobró la diferencia de gasoil resultante del primer cheque, entregando Giménez otro cheque de $ 56.000 a 60 días para cubrir dicha diferencia, quedando aún impaga la diferencia de los restantes cinco cheques.
    Algo se dijo también acerca de un resarcimiento estimado en $ 500.000, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, evocando lo normado en el artículo 1716 del CCyC. Agregando más adelante, que esa indemnización es de acuerdo al art. 1738 del mismo código, y comprendía la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (valor de la diferencia de gasoil acordado que no percibió), el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención (puesta en marcha del bien, venta, alquiler, etc.) y la pérdida de chances (posibilidad de venta posterior por un monto aún mayor, de acuerdo a un uso y cuidado razonable del bien, como el actor lo venía haciendo) (v. el mismo escrito citado, IV, párrafo cuarto).
    2. El demandado no contestó la demanda. Fue declarado en rebeldía el 15/3/2021. Notificada el 18/3/2021 (v. cédula diligenciada del 23/3/2021). Cuanto a las pruebas, el juez decidió: ‘Atento como ha quedado trabada la litis, encontrándose el demandado en estado de rebeldía, que fuera decretada con fecha 15/3/2021 y notificada con fecha 18/3/2021, se producirá la siguiente prueba ofrecida por la parte actora (informativa)’. De lo que se desprende que consideró innecesaria las demás ofrecida por la actora, salvo la documental, ordenando el pedido de informes a Arba y a ‘Automotores del Atlántico’. Agregándose el solicitado por la actora el 5/2/2021, ordenado el 10/2/2021. Arba respondió el 10/4/2021 y el 30/4/2021 y ‘Automotores del Atlántico S.A.’ el 22/4/2021 y 13/7/2021.
    3. En la sentencia emitida el 27/10/2022, el juez consideró que, hasta aquí, podía tenerse por demostrado el reclamo fundado en el pago del impuesto automotor y la multa de tránsito. Respecto del resto de los rubros que componen la demanda, entendió que no surgían elementos en la causa que permitieran despejar las dudas y crear convicción suficiente en el sentenciante.
    Al respecto, dijo que no se conocía en autos cuando ocurrió el pago del último cheque, solo se sabe que la parte actora reconoce que cobró los seis cheques, es decir el total del precio de venta, y la diferencia compensatoria por el primero de ellos, en la suma de $ 56.000.
    Además, de las intimaciones por carta documento del 5/4/19 n° CD987438123, no hay reclamo alguno por pago fuera de término, es más, se lo intima a hacer la transferencia y se habla de un boleto de compraventa. Es decir a casi un año de celebrada la venta no hubo reclamo de pago atrasado. Recién en la segunda de las cartas, n° 986717784del 30/10/19, intima el pago de las sumas adeudadas a esa fecha, $ 300.000 -saldo- y $ 28.417,40 -patentes- con más intereses, costos y costas. No había mención alguna a saldo impago por diferencia según variación del precio del gasoil. Esa intimación se produjo casi un año antes de incoar la demanda de autos. En dicha carta se reconoce un pago de $64.000, de corresponderse al primero de los cheques el saldo pendiente habría sido de $320.000, más se reclamaron solo $300.000. Debiendo tenerse presente que, por otro lado se reconoció la percepción de los seis cheques, adujo.
    De cara al resarcimiento complementario, no fue admitido, considerándose que no había sido probado.
    4. En los fundamentos de la apelación, el actor cuestiona que sea lo único acreditado el pago de impuestos y la multa.
    En el desarrollo para abonar esa premisa, en lo que se capta ahora como relevante, recurre a las dos cartas documentos, del 5/4/2029 y del 30/10/2019 intimando el cumplimiento del contrato, al título de propiedad del acoplado, así como al reconocimiento del actor del negocio y la percepción del dinero.
    Por lo demás, reclama por la prueba documental del DVD y argumenta en torno a los efectos de la rebeldía. Cuestionando la imposición de costas.
    Uno de sus argumentos, aspira a detectar una inconsecuencia en el razonar del juzgador, pues si el demandado debe las patentes y la multa de tránsito porque el contrato fue celebrado, entonces el mismo debe ser reconocido íntegramente, y en consecuencia se debe hacer lugar al pedido de cobro por la diferencia de gasoil que se reclama en autos.
    5. Lo que delata la recensión que precede, es que en la sentencia se ha invertido el efecto quizás más relevante de la rebeldía declarada y firme, lo que condujo al juzgador a una decisión equivocada.
    En efecto. En seguida de repasar la prueba informativa que se produjo, arribó a la conclusión que podía tenerse por demostrado el reclamo fundado en el pago del impuesto automotor y la multa de tránsito.
    Pero en cuanto al resto de los rubros que componen la demanda, entendió que no resultaban de la causa elementos que le permitieran despejar las dudas, que le habrían suscitado las cartas documentos, a tenor de la apreciación que hizo de ellas, y obtener la convicción suficiente, en torno a la veracidad de los hechos en los cuales el actor basó su pretensión. Trocando de ese modo, los términos en que debió plantearse la cuestión.
    Porque lo que se determina en el artículo 60 segundo párrafo del cód. proc., es que en la duda sobre si son ciertas o no las afirmaciones que sostienen la pretensión, la rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. No que se los descartará por falta de acreditación bastante para superar el dilema.
    En otras palabras, no es la rebeldía la que debe ser robustecida o reforzada con prueba, sino que, a la inversa, si la prueba producida sólo conduce hasta la duda, la rebeldía tonifica, vigoriza el poder de convicción de esa prueba por si sola deficitaria (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Conercuak de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Ed. Librería Editora Platense, 2021, t, I pág. 253). Es justamente la duda del judicante la que la torna operativa (doctr. SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba sumario B3904371; SCBA LP C 101536 S 9/6/2010, ‘Iribarne, Liliana Edith c/Ramirez, Carlos Alfredo y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33143).
    Tal como se expresó el juez, pues, para el litigante no rebelde, alcanzó con haber llevado al juez al estado de duda que dijo tener (SCBA LP C 101536 S 09/06/2010 Juez SORIA (SD). Solo con eso, debió alcanzar para hacer lugar a aquello en que la dubitación se había presentado en el ánimo del juzgador.
    Por consecuencia, lo desechado por tal razón, ha de ser admitido.
    Sólo a mayor abundamiento, cabe mencionar que, de alguna manera, abona en favor de que el incumplimiento del comprador habría llevado a reformular el acuerdo, repartiendo el pago del precio en cuotas reajustables por la variación del precio del gasoil, el contenido del DVD incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020), obviamente no impugnado por el rebelde, y que finalmente se trajo ante esta alzada, en consonancia con lo decidido en la interlocutoria del 3/5/2023.
    Es que en tal soporte puede encontrarse el siguiente diálogo por WashApp: ‘9/4/2019 10:53 – Sevastián: Buen día’; ‘9/4/2019 10:53 – Sevastian: Me pasas cuanto es lo q te debo??’; ‘12/4/2019 90:13 – Hugo Nicolas Clajs: Buendia la diferencia del gasoil es de 207280 y de patentes 15.011,40’. Conversación que no podría haber existido, si no fuera porque algo se había arreglado en torno al gasoil, en el marco de la compraventa que se menciona en el relato de la demanda (arg. art. 163.5 segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.).
    Un paréntesis para expresar que lo evaluado como fuente de prueba, es consistente con un documento particular no firmado. Cuyo valor probatorio queda librado a la apreciación del juez, y que en este caso cobra significación, no sólo ante la rebeldía de la contraparte y lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc., si no además porque su contenido guarda congruencia con lo que resulta de las constancias del proceso, del correlativo relato de la demanda, de los usos y prácticas comunicacionales, así como de la confiabilidad del soporte utilizado (v. lo expresado en la interlocutoria del 3/5/2023; Saux, Eduardo I., ‘Tratado de derecho civil parte general’, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores, 1ra. Edición revisada, 2018, t. III, pags. 424 y ste.; arg. arts. 286, 287, 319 y concs. del CCyC).
    En suma, tal como ha sido expuesto, calibrando los efectos de la rebeldía, en sintonía con los elementos de juicio rendidos en el proceso apreciados a la luz de lo normado por los artículos 60 y 354.1 del cód. proc., prospera la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda. Difiriéndose el cómputo del saldo adeudado por Giménez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidación que, con acreditación de los datos en que se base el cálculo, según resulta de la relación procesal, deberá presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria (arg. art. 165 del cód. proc.). Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postuló en el escrito liminar (v. escrito del 15/12/2020, II, primero y segundo párrafos y IX; arts. 430.a, 1085 y concs. del CCyC; arg. art. 34.4, 163.6, 501, 502 y concs. del cód. proc.).
    Concerniente a lo pretendido como resarcimiento complementario del daño imputado a Giménez contra Clajs, por la suma de $500.000, o en lo que en más o en menos surgiera de la prueba, todo ello con intereses, costos y costas (v. escrito del 15/12/2020, II, tercer párrafo y IV), habida cuenta que en la sentencia todo lo relativo a ese reclamo fue desestimado terminantemente por no haber sido acreditado, no mediando agravios al respecto en los términos del artículo 260 del cód. proc., queda tal cual lo decidido, por la limitación que impone a esta alzada, el alcance dado a la apelación (arg. art. 266 del cód. proc.).
    En punto a las costas, las generadas en ambas instancias se imponen al demandado rebelde, vencido (arg. arts 68 y 274 del cód. Proc.). Pues como tiene dicho la Suprema Corte, el carácter de vencido en costas se configura para la demandada si la acción prospera, aun cuando lo sea en mínima parte (SCBA LP Ac 75301 S 20/09/2000, ‘Bergalli, Armando c/De Rosa, Hugo s/Cobro de honorarios’, en Juba sumario B10099).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde:
    a) estimar la apelación y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda, difiriendo el cómputo del saldo adeudado por Giménez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidación que, con acreditación de los datos en que se base el cálculo, según resulta de la relación procesal, deberá presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria (arg. art. 165 del cód. proc.). Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postuló en el escrito liminar. Revocando con ese alcance la sentencia impugnada;
    b) imponer las costas en ambas instancias, al demandado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar la apelación y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de cumplimiento del contrato de compraventa contenida en la demanda, difiriendo el cómputo del saldo adeudado por Giménez, en concepto de diferencia de combustible, a la liquidación que, con acreditación de los datos en que se base el cálculo, según resulta de la relación procesal, deberá presentarse, sustanciarse y decidirse en la instancia originaria. Paso indefectible para poderse concretar la transferencia de la titularidad del acoplado, previo pago del saldo por el demandado, como se postuló en el escrito liminar. Revocando con ese alcance la sentencia impugnada.
    b) Imponer las costas en ambas instancias, al demandado vencido y diferir ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:03:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:17:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#66ƒ^Š
    242000774003222299
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/07/2023 10:28:57 hs. bajo el número RS-48-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. J. R. C/ M. J. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93953-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. J. R. C/ M. J. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93953-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de 17/5/2023 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En el memorial aduce el apelante que la resolución impugnada asigna legitimación del reconociente de impugnar su propio acto voluntario y libre. Lo cual considera una apreciación que no solo no se ajusta a lo prescripto por el artículo 573 del CCyC, sino lo que es más serio aún, no lo es al resto de la normativa en materia de familia y principios rectores del citado cuerpo legal.
    Pero esto debe relacionarse con una presentación anterior, del 2/5/2023, ante el juzgado de primera instancia, donde había planteado la nulidad de todo lo actuado, entre otros motivos, por carecer el actor de legitimación procesal (escrito del 2/5/2023, IIA e).
    Ahora bien, a la presente causa se le asignó el trámite del juicio sumario. Por manera que ese defecto que se atribuye al actor, debió oponerse o bien como excepción de previo y especial pronunciamiento, de entenderse manifiesta la falta, o bien como defensa de fondo para ser tratada en la sentencia definitiva. En ambos casos, en oportunidad de contestar la demanda (arg. arts. 484, 486, 838, 839, 846.6 y concs, del cód. proc.).
    Pero el demandado dejó pasar esa oportunidad, sin activar ninguna de las dos alternativas, pues derechamente no contestó la demanda, con los efectos del artículo 840 del cód. proc.., que no puede desairar interpolando tras la figura de una nulidad, argumentos propios de aquella respuesta que no aportó, soslayando el principio de improrrogabilidad de los plazos procesales, cuando ni la garantía de la defensa, ni el debido proceso legal, ni el acceso irrestricto a la justicia, auxilian comportamientos indolentes (arg. arts. 155, 484, primer párrafo y concs. del cód. proc.; SCBA LP C 110232 S 26/2/2021, ‘Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c/ Sánchez, León Gustavo Raúl y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500691).
    De todos modos, al resolver el juez el 17/5/2023, sobre la petición contenida en el escrito del 2/5/2023, se hizo cargo de lo alegado en torno al carácter irrevocable del reconocimiento, enunciado en el artículo 573 del CCyC, en el sentido que la irrevocabilidad del reconocimiento no importaba a su criterio la imposibilidad de impugnarlo. Evocando en apoyo de su postura, doctrina que auspiciaba que aquel carácter no obstaculizaba la acción de impugnación, en el entendimiento que aquella sólo se refería a un acto de voluntad contraria, pero ello no impedía desconocer la paternidad cuando no existía nexo familiar (cita del comentario al artículo 573, en el ‘Tratado de Derecho de Familia’ de Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa herrera, y Nora Lloveras, pág. 676).
    Y si bien en el memorial, se sostiene la tesis encontrada, considerando que la desplegada en la resolución no se ajusta al artículo ni al resto de la normativa del derecho de familia, lo hizo recurriendo a doctrina que califica de uniforme pero no cita, con lo cual, su queja no deja de expresar la propia visión del asunto, una disidencia con la postura adoptada por el juzgador, pero que no alcanza a significar la crítica concreta y razonada, que abra en ese aspecto la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    Por lo demás, la citación al demandado Juan Manuel Marcos Pizarro, para la audiencia del 17/5/2023, dado su incomparecencia a la anterior del 13/4/2023, no obstante estar debidamente notificado, bajo apercibimiento de hacerlo comparecer por la fuerza pública, aparece fundada en los artículos. 34 inc. 5 proemio, 163 inc. 5 ap. 2º y 384 cód. proc..(v. providencia del 28/3/2023, cédula del 5/4/2023, providencia del 13/4/2023 y cédula del 27/4/2023).
    Por manera que aducir una violación concreta y específica a la norma, o bien que es violatoria en un todo de la normativa vigente, así como que se atribuye el órgano judicial potestades que la ley no le otorga, imponiendo la realización coactiva de una prueba, o coaccionando a las partes a su cumplimiento, cuando no medió oposición oportuna a la apertura a prueba decretada el 28/3/2023, notificada al apelante el 4/4/2023 (v. cédula del 5/4/2023), ni aparecen concreta y razonadamente impugnadas en el memorial las normas en que se hizo reposar la providencia que ordenó la citación, sino objeto de consideraciones generales o una opinión disidente, teniendo en cuenta que el recurso, la fuerza pública, fue concebido para hacer comparecer a la audiencia, no para otra cosa, el alzamiento resulta desierto, en los términos de los artículos 260 y 261 del cód.proc.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:27:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:38:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2023 13:00:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ÁèmH#6.^5Š
    229600774003221462
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2023 13:06:34 hs. bajo el número RR-476-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -91775-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MIGUEL NORMA EDITH C/ ECHEVARRIA GUILLERMO ESTEBAN S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91775-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 14/2/2023 contra la resolución del 10/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la liquidación presentada el 8/2/2023, la actora partió de un capital de $ 973.650,84.
    Ese monto deriva de la liquidación formulada el 3/6/2021. Donde el punto de partida fueron los honorarios regulados por $ 260.548,80, a los que se descontó lo recibido antes, readecuado a la suma de $23.261,59, arribando de tal modo a la suma de $ 237.287,21, como capital.
    Sobre esa cantidad se calcularon intereses desde el 24/5/2016 hasta 20/10/2017, y luego desde el 21/10/2017 hasta 16/12/2020. Llegándose a un total de $ 1.022.113,98.
    Luego se percibió la suma de $ 76.489,40. Y así se arribó al saldo de $ 973.650,84, que se menciona en la providencia del 3/8/2021, por la que se aprobó la liquidación mencionada.
    Puede verse, que esa cantidad contiene parte de capital y parte de intereses. Y no todos responden a la capitalización autorizada por el artículo 770.b del CCyC.
    Dicho esto, no se aprecia que, seguidamente, se hubiera intimado al demandado al pago de ese saldo. Tampoco lo dice en los agravios la apelante.
    Pero, al presentar la nueva liquidación del 8/2/2023, aparece como capital la suma de $ 973.650,84, la cual, como se dijo y puede consultarse, concentraba una parte de capital y una parte de intereses, todo ello proveniente de la cuenta anterior.
    A esa suma, tomada como capital, se le adicionaron intereses hasta el 26/5/2022, formando un subtotal de $ 1.414.351,60, compuesto por aquel monto de $ 973.650,84, que ya contenía intereses, más los nuevos réditos que significaron la suma de $ 440.700,76.
    Luego, a los $ 1.414.351,60, se le descontó la suma de $ 366.579,65, quedando un saldo de $ 1.047.771,95, que en su interior llevaba capital e intereses. Y se la aplicaron intereses al 20/10/2022.dando como resultado la suma de $ 1.363.318,90. A la que se le descontó $ 396.387,37, obteniendo un saldo de $ 966.931,53.
    El anatocismo en que se ha incurrido es manifiesto. No sólo al tomar como capital la suma de $973.650,84, que ya contenía intereses, sino al efectuar las siguientes operaciones, que significaron por un lado descuentos y por las otras nuevas capitalizaciones de réditos.
    Por cierto, que llegado a esta etapa, ya no se está en el supuesto del artículo 770.b del CCyC. Tampoco en la hipótesis del inciso c, pues no se advierte, como se dijera, que en algún momento posterior a la liquidación aquella del 3/6/2021, el juez hubiera mandado a pagar lo reclamado, como para producir una capitalización legítima.
    En suma, como resultante de lo expresado ha quedado activada la proscripción que no se deben intereses de los intereses, y el recurso debe rechazarse (arg. art. 770 del CCyC).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:26:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2023 12:59:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6xèmH#6.’9Š
    228800774003221407
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2023 13:06:03 hs. bajo el número RR-475-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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