Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
Autos: “SANTILLAN ROXANA MARIEL C/ ASTRADA LUISA VERONICA S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92640-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANTILLAN ROXANA MARIEL C/ ASTRADA LUISA VERONICA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/03/2023 contra la resolución del 16/03/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La actora se agravia, en resumen, en cuanto la jueza al momento de resolver fija la cuota alimentaria en diferentes porcentajes dependiendo si la cuota alimentaria se encuentra a cargo del padre o de la abuela.
Argumenta que la situación laboral del progenitor (actualmente como empleado en relación de dependencia de MACAN LACTEOS PEHUAJO S.R.L con ingresos a noviembre de 2022 en $ 74.032,00 (conf. informe de fecha 26/12/2022), y su actitud frente al proceso, deja entrever que la sentencia de V.S se tornará francamente ilusoria con respecto a Tomás, toda vez que no existe garantía suficiente que la obligación a cargo del progenitor se cumpla. Incluso puede pergeñar cierta maniobra (por ejemplo, renunciar al trabajo) que tienda a reducir -adrede- la cuota alimentaria que le pertenece a su hijo.
Solicita por ello que la cuota fijada a la abuela paterna -Luisa Verónica Astrada- lo sea en el mismo porcentaje que ha sido establecido para el progenitor -Leandro Omar Villarreal-, en tanto estima que, ante el incumplimiento del padre con la cuota menor fijada a la abuela materna no alcanzaría a cubrir las necesidades del menor (v. memorial del 12/04/2023).
2. Veamos.
En principio cabe señalar que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de la abuela con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y además la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
Teniendo en cuenta ello, el agravio relativo a que debe fijarse la misma cuota a cargo del padre como de la abuela para tener la garantía de no percibir menos, en caso de incumplimiento del primero de ellos, deviene inatendible (arts. 541 y 659 CCyC).
En cuanto al monto fijado a la abuela, en tanto se considera insuficiente por parte de la apelante, tal como se dijo anteriormente, debe analizarse de acuerdo a las posibilidades económicas de aquella (art. 659 CCyC).
En este punto, la apelante, no desconoce lo expuesto en la sentencia apelada en cuanto que ha quedado acreditado que la abuela paterna resulta ser empleada en relación de dependencia de la Municipalidad de Pehuajó, cuyo salario ascendía a – al 3/5/2022 fecha del informe socio ambiental- aproximadamente $ 50.000,00 pesos mensuales, teniendo en propiedad un automóvil y una motocicleta, y que padece de problemas de salud, realizando tratamientos en la ciudad de La Plata (conf. contestación de demanda de fecha 14/7/2021 e Inf. de la DNRPA de fecha 13/7/2021, testimonios de Collado, Dorronsoro, Baez y Prieto de fecha 3/3/2022 e informe de fecha 25/3/2022).
En este punto, cabe señalar que, la propia parte demandada ha denunciado sus ingresos actuales en el escrito del 21/05/2023, en la suma de $ 90.000 mensuales, por lo que no habiéndose aportado otro dato al respecto más actual, consideraré que percibe esos ingresos.
Téngase en cuenta la cuota fijada a cargo de la abuela, para el caso de incumplimiento del progenitor, en el 26.5 % del SMVYM, que a mayo de este año (último ingreso conocido de la abuela) representaba $ 22.395,68 (SMVM $84.512 x 26,5%; res. 5 del Ministerio de Trabajo, pub. el 28/03/2023).
Ahora bien, ese 26,5% del SMVYM que le afectaría aproximadamente en un 25% del salario informado por la abuela (ingresos $90.000 x 25% = $22500), cuando la Canasta Básica Alimentaria para un niño como Leandro Tomás de 15 años es de $30.469 (v.chrome-extension://
efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_236234E702E6.pdf), lo coloca por debajo de la línea de indigencia, que es lo que marca la canasta básica alimentaria. Por lo que en este contexto particular, donde la cuota fijada coloca al menor por debajo de la línea de indigencia, parece adecuado elevar a ese piso de $30.469 la cuota fijada, en tanto cubriría las necesidades básicas alimentarias, y le afectaría a la abuela paterna el 33,85% de sus ingresos (arg. arts. 34.4, 163.56 y concs. del Cód. Proc.).
En consonancia, saldando el balance entre los ingresos de la demandada y las necesidades del niño, parece discreto fijar la cuota alimentaria a cargo de la obligada subsidiaria en el 33,85% de sus ingresos que percibe como empleada municipal, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC para un niño como Leandro Tomás (arg. arts.537.a, 541, 668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.).
Ello sin perjuicio de lo normado en el artículo 546 del CCyC, posibilidad a la que podría recurrir eventualmente la abuela paterna llegado el caso y de darse la situación allí prevista.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 23/03/2023 contra la resolución del 16/03/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/03/2023 contra la resolución del 16/03/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:03:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:31:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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