Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “T. M. D. C. C/ M. M. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93912-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T. M. D. C. C/ M. M. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93912-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En lo que interesa destacar, en primera instancia se resolvió fijar la cuota alimentaria a favor de S. en la suma equivalente al 50 % del SMVM, que a la fecha de la sentencia ascendía a $ 34.750 mensuales.
Contra lo decidido se alza la actora. Cuestiona que se estableció una cuota significativamente inferior a la peticionada haciendo una comparación de acuerdo a la variación de jus al momento de presentar la demanda con el de la fecha de sentencia.
Manifiesta que el importe alimentario dispuesto es a todas luces insuficiente, expresando que la jueza debió recurrir para establecerlo a la consideración de la prueba producida y a la información que provee el organismo público denominado Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), en los rubros denominados COSTO DE LA CANASTA ALIMENTARIA en la equivalencia para un adulto de 16 años, siendo el criterio que ha adoptado la Cámara Departamental en numerosos casos similares a éste (ver memorial del 19/4/2023).
2. En demanda, la alimentista -representada por su progenitora- después de desglosar los diferentes rubros, reclamó una cuota alimentaria mensual que satisfaga las necesidades de manutención, alimentos, vestimenta, habitación, asistencia y esparcimiento de la menor, conforme art. 659 del CCyC., solicitando que la misma sea fijada en un porcentaje de los haberes que perciba el alimentante, determinándolos como mínimo en la suma de $25.000 mensuales, el 12/7/2021.
Manifiesta que el Sr. M. es transportista, que tiene su propio camión, que es Responsable Inscripto ante el IVA (Actividad principal 492221 (F-883) SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CEREALES) teniendo un buen caudal económico y una fuente de ingresos fijos.
Al contestar demanda, M. alega que no tiene un buen pasar económico, que su profesión es la chofer de camiones de corta y larga distancia, pero que en la actualidad se encuentra inhabilitado para conducir vehículos automotores (conforme sentencia acompañada), circunstancia que le impide generar recursos económicos con su profesión, siquiera los mínimos para atender su propia subsistencia, por lo que se encuentra imposibilitado de afrontar el pago de una cuota. Manifiesta que la condena de inhabilitación para conducir vehículos automotores vence el día 22 de Marzo de 2023.
Solicita el rechazo de la pretensión y en subsidio, solicita se suspenda la fijación de cuota hasta tanto sea rehabilitado para la conducción de vehículos automotores, momento a partir del cual podría generar recursos para él y su descendencia.
3. Veamos.
A la fecha de la sentencia, 30/3/2023, el salario mínimo, vital y móvil, era de $ 69.500 (v. Resolución 15/2022 del CNEPYSMVM) y la cuota se fijó en el 50% de aquel salario.
Por entonces, la canasta básica total, para el adulto equivalente, era de $ 61.886,10, correspondiéndole a un joven de 16 años el 1,03 o sea 63.742,68 pesos.
Ahora bien, con arreglo a un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre “La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina”, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como “acomodado” a partir de 16 SMVM (v. la página; https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; ver causa 92957, “Vitores, María Belén c/ Fornasero, Diego Andrés s/Alimentos”, sent. del 7/4/2022, también la 93011, “Romo, Jorge Mario Anibal c/ Holgado, Andrea Paola s/ Alimentos”, sent. del 1/3/2023).
Siguiendo este razonamiento, teniendo en cuenta la cuota fijada, S. sería indigente.
Esto así, desde que, esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente.
Luego, acorde ese régimen, en el trajín de hallar una variable que contemple, por un lado, las circunstancias de edad y sexo de la alimentista, relacionadas con el valor en pesos más indicativo de la cobertura de sus necesidades alimentarias y no alimentarias consideradas esenciales, y por el otro la categoría de ingresos del alimentante, parece razonable, para lo primero, inclinarse por la canasta básica total antes que por el salario mínimo vital y móvil, que independientemente de aquello, comporta la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión (art. 116 de la ley 20.744; ver causa citada 93011 ).
3.1. En la especie, la escasa prueba producida (confesional, informes de AFIP y de ARBA), no permite descifrar los ingresos del demandado, y tampoco lo intentó éste, al estar en mejores condiciones de probar, de acreditar sus ingresos, cuando es sabido que en esta materia, es regla que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de hacerlo. Y quien sino el propio demandado es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas (arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial). Quién a la fecha al menos de la sentencia, ya se encontraría habilitado para conducir.
Por otro lado, el convenio acompañado -válido o no- permite advertir, que mientras convivían contaban con un buen ingreso, lo que les permitió adquirir ciertos bienes: un camión, un terreno sito en calle Glattstein 2480, donde luego se construyó la vivienda familiar. También se compraron vehículos y un acoplado.
En síntesis, el demandado no ha aducido ni probado encontrarse en una situación de pobreza y menos de indigencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 710 CCyC), de manera que el monto de los alimentos a su cargo no puede colocar a su beneficiario en una situación inferior a la de pobreza (arg. art. 658 CCyC).
Por lo demás, el estar inhabilitado para conducir no lo inhabilitaba para explotar su medio de trabajo a través de un tercero (arg. art. 384, cód. proc.) y de ese modo contar con un ingreso.
Siendo así, resulta razonable en el contexto de los presentes, a falta de elementos aportados por quien se encontraba en mejor situación para hacerlo, determinar las cuotas alimentarias según la canasta básica total correspondiente al menor alimentista, porque esa canasta demarca el límite de la pobreza (consultar al respecto la página WEB del INDEC, art. 36.2 cód. proc.).
Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 2/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 30/3/2023, fijando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor M. O. M. a su hijo S. M. en la suma mensual equivalente a una canasta básica total para personas de su misma edad, vigente para cada uno de los períodos de aplicación, según el INDEC (arts. 2, 658 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 2/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 30/3/2023, fijando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor M. O. M. a su hijo S. M. en la suma mensual equivalente a una canasta básica total para personas de su misma edad, vigente para cada uno de los períodos de aplicación, según el INDEC.
Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 2/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 30/3/2023, finando la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor M. O. M. a su hijo S. M. en la suma mensual equivalente a una canasta básica total para personas de su misma edad, vigente para cada uno de los períodos de aplicación, según el INDEC.
Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:04:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:33:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242800774003221868
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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